Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del ordenamiento jurídico nacional a una directiva - Necesidad de garantizar la plena aplicación de la directiva
(Art. 249 CE, párr. 3)
Partes
En el asunto C-455/00,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que:
- al no garantizar la realización de reconocimientos periódicos de los ojos y de la vista a todos los trabajadores que utilizan equipos provistos de pantalla de visualización en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 156, p. 14),
- al no garantizar la realización de un reconocimiento oftalmológico adicional en todos los casos en que los resultados de los reconocimientos periódicos de los ojos y de la vista revelen su necesidad, y
- al no establecer las condiciones en que deben proporcionarse a los trabajadores interesados dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartados 1 a 3, de la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, el Sr. V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, párrafo segundo, que tiene por objeto que se declare que:
- al no garantizar la realización de reconocimientos periódicos de los ojos y de la vista a todos los trabajadores que utilizan equipos provistos de pantalla de visualización en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 156, p. 14),
- al no garantizar la realización de un reconocimiento oftalmológico adicional en todos los casos en que los resultados de los reconocimientos periódicos de los ojos y de la vista revelen su necesidad, y
- al no establecer las condiciones en que deben proporcionarse a los trabajadores interesados dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata,
la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartados 1 a 3, de la citada Directiva.
Marco jurídico
Legislación comunitaria
2 A tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), «a propuesta de la Comisión basada en el artículo 118 A del Tratado, el Consejo adoptará directivas específicas relativas, entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo». El Anexo de la Directiva 89/391 se refiere, en particular, a los «trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización».
3 El artículo 9 de la Directiva 90/270, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores», dispone, en sus apartados 1 a 4:
«1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
- antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,
- de forma periódica con posterioridad, y
- cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.
2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.
3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.»
Legislación italiana
4 El artículo 377 del Decreto del Presidente de la República nº 547, de 27 de abril de 1955 (GURI nº 158, de 12 de julio de 1955, suplemento ordinario; en lo sucesivo, «DPR nº 547/55»), establece:
«El empresario deberá poner a disposición del trabajador medios personales de protección adaptados a los riesgos vinculados a los trabajos y operaciones realizados.»
5 El artículo 16, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 626, de 19 de septiembre de 1994, por el que se adapta el Derecho interno a las Directivas 89/391/CEE, 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 90/269/CEE, 90/270/CEE, 90/394/CEE y 90/679/CEE, relativas a la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (GURI nº 265, de 12 de noviembre de 1994, suplemento ordinario nº 141), en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 242, de 19 de marzo de 1996 (GURI nº 104, de 6 de mayo de 1996, suplemento ordinario nº 75; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 626/94»), dispone que el control médico será realizado por el médico competente y comprenderá:
«a) controles preventivos con la finalidad de constatar la ausencia de contraindicaciones respecto al empleo en el que los trabajadores estén destinados, al objeto de valorar su idoneidad para llevar a cabo la tarea específica;
b) revisiones periódicas con el fin de controlar el estado de salud de los trabajadores y de manifestar el juicio de idoneidad respecto de la tarea específica».
6 El artículo 41 del Decreto Legislativo nº 626/94, que figura en el título IV y que lleva por epígrafe «Utilización de los equipos de protección individual», establece la obligación de utilizar los equipos de protección individual (en lo sucesivo, «EPI») «cuando los riesgos no puedan ser evitados o suficientemente reducidos mediante medidas técnicas de prevención, con medios de protección colectiva, o medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo».
7 Los artículos 43 y 44 del Decreto Legislativo nº 626/94, que figuran igualmente en el título IV, disponen:
«Artículo 43
Obligaciones del empresario
1. Para elegir los EPI, el empresario:
a) efectuará el análisis y evaluación de los riesgos que no pueden ser evitados por otros medios;
b) determinará las características de los EPI necesarias para que se adapten a los riesgos a que se refiere la letra a), habida cuenta de otras posibles fuentes de riesgo representadas por esos mismos EPI;
c) apreciará, partiendo de las informaciones adjuntadas a los EPI proporcionadas por el fabricante y de las normas de utilización a que se refiere el artículo 45, las características de los EPI disponibles en el mercado y las comparará con las identificadas en la letra b),
d) adaptará su elección cuando se produzca una variación significativa en los elementos de apreciación.
2. El empresario, tomando también como base las normas de utilización a que se refiere el artículo 45, determinará en qué condiciones deberá utilizarse un EPI especialmente por lo que respecta a la duración y utilización, en función de los siguiente elementos:
a) importancia del riesgo;
b) frecuencia de la exposición al riesgo;
c) características del puesto de trabajo de cada trabajador;
d) prestaciones de los EPI.
3. El empresario proporcionará al trabajador los EPI conformes a las prescripciones del artículo 42 y del Decreto a que se refiere el artículo 45, apartado 2.
4. El empresario:
a) mantendrá en estado de funcionamiento los EPI y garantizará las condiciones de higiene de los mismos, efectuando respecto a ellos el mantenimiento, las reparaciones y las sustituciones necesarias;
b) procurará que los EPI únicamente sean utilizados para los usos previstos, salvo casos específicos y excepcionales, conforme a las informaciones del fabricante;
c) facilitará instrucciones que sean comprensibles para los trabajadores;
d) destinará cada EPI a un uso personal y, cuando las circunstancias requieran el uso de un mismo EPI para varias personas, tomará medidas adecuadas para que su uso no plantee ningún problema de salud e higiene a los diferentes usuarios;
e) informará previamente al trabajador de los riesgos de los que le protege el EPI;
f) facilitará en la empresa o en la unidad de producción información adaptada sobre cada EPI;
g) garantizará una formación adaptada y organizará, si fuere necesario, cursos prácticos específicos sobre el buen uso y utilización práctica de los EPI.
5. En cualquier caso, los cursos prácticos, serán indispensables:
a) para cualquier EPI que, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo nº 475, de 4 de diciembre de 1992, pertenezca a la tercera categoría;
b) para los equipos de protección del oído.
Artículo 44
Obligaciones de los trabajadores
1. Los trabajadores se someterán al programa de formación y de cursos prácticos organizado por el empresario en los casos considerados necesarios con arreglo al artículo 43, apartados 4, letra g), y 5.
2. Los trabajadores utilizarán los EPI puestos a su disposición conforme a la información y a la formación recibidas así como a los cursos prácticos eventualmente organizados.
3. Los trabajadores:
a) conservarán adecuadamente los EPI puestos a su disposición;
b) no introducirán en ellos modificaciones por propia iniciativa.
4. Al término de la utilización, los trabajadores seguirán los procedimientos previstos en materia de devolución de los EPI.
5. Los trabajadores indicarán inmediatamente al empresario o al directivo o encargado cualquier defecto o inconveniente detectado en los EPI puestos a su disposición.»
8 A tenor del artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626/94, que figura en el título VI y que tiene por epígrafe «Trabajos en pantallas de visualización»:
«Vigilancia sanitaria
1. Antes de ser destinados a las actividades previstas en el presente título, los trabajadores serán sometidos a un reconocimiento médico, cuyo objeto es detectar eventuales malformaciones estructurales, y a un examen de los ojos y de la vista, efectuados por un facultativo competente. Cuando los resultados así lo aconsejen, se les practicarán otras pruebas especiales.
2. A la vista de los resultados de los exámenes previstos en el apartado primero, los trabajadores serán clasificados en una de las dos categorías siguientes:
a) aptos, con o sin prescripción;
b) no aptos.
3. Los trabajadores clasificados en la categoría de "aptos con prescripción", así como los que hayan cumplido cuarenta y cinco años, serán sometidos a visitas médicas de control a razón de, al menos, una cada dos años.
4. El trabajador será sometido, a su instancia, a un control oftalmológico, cuando sospeche una alteración de su función visual, confirmada por el médico competente.
5. Los gastos ocasionados por la instalación de los dispositivos especiales correctores en función de la actividad ejercida correrán a cargo del empresario.»
Procedimiento administrativo previo
9 Por considerar que no se había adaptado correctamente el Derecho italiano al artículo 9, apartados 1 a 3 de la Directiva 90/270, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE, párrafo primero. Tras haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 9 de julio de 1999 un dictamen motivado instando a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a éste en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
10 Al no haber recibido del Gobierno italiano ninguna respuesta a dicho dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
11 En su escrito de contestación, la República Italiana informó al Tribunal de Justicia de que la Ley nº 422, de 29 de diciembre de 2000, sobre disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas - Ley comunitaria 2000 (GURI nº 16, de 20 de enero de 2001, suplemento ordinario nº 14, p. 14; en lo sucesivo, «Ley nº 422/2000»), sustituyó los apartados 3 y 4 del artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626/94, por los nuevos apartados 3, 3 bis, 3 ter y 4.
12 Tras examinar dichas disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno, la Comisión informó al Tribunal de Justicia, mediante su réplica, de que renunciaba a dos imputaciones y a las pretensiones correspondientes.
13 Mediante la imputación mantenida, la Comisión reprocha a la República Italiana haber infringido el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270, al no haber delimitado las condiciones en que deben facilitarse a los trabajadores interesados dispositivos correctores especiales en función de la actividad ejercida.
Alegaciones de las partes
14 La Comisión señala que el artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626/94 no contiene ninguna disposición que garantice expresamente a los trabajadores el derecho a recibir «dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata» cuando ello resulte necesario a raíz de los exámenes efectuados y no puedan utilizarse dispositivos correctores normales. Por lo que respecta a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, debe delimitarse claramente el derecho a obtener tales dispositivos. Pues bien, la legislación italiana es, a su juicio, ambigua e imprecisa.
15 La referida institución añade que el artículo 55, apartado 5, del Decreto Legislativo nº 626/94 se limita a indicar que «los gastos ocasionados por la instalación de los dispositivos correctores especiales en función de la actividad ejercida correrán a cargo del empresario», lo cual resulta claro, pero no basta para determinar la «condición constitutiva» del derecho del trabajador a disfrutar de tales dispositivos.
16 El Gobierno italiano alega que la obligación del empresario de proporcionar al trabajador medidas de protección individual adaptadas está prevista en el título IV del Decreto Legislativo nº 626/94. Añade que los artículos 41, 43 y 44 del citado Decreto Legislativo, en relación con el nuevo texto del artículo 55 del mismo, en su versión resultante de la Ley nº 422/2000, establecen la obligación del empresario de proporcionar al trabajador los dispositivos correctores que el médico competente prescriba en el marco de un control preventivo o periódico.
17 Además, el referido Gobierno sostiene que el ordenamiento jurídico nacional contemplaba ya esa obligación, concretamente en el artículo 377 del DPR nº 547/55.
18 La Comisión replica que la República Italiana confunde claramente los «dispositivos correctores especiales», previstos por la Directiva 90/270 para el trabajo con equipos provistos de pantalla de visualización, con los «equipos de protección individual», previstos y regulados por la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393, p. 18).
19 En su escrito de dúplica, el Gobierno italiano afirma de nuevo que adaptó correctamente el Derecho interno al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la Ley nº 422/2000 en el artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626/94. Alega que, sobre la base del principio general de interpretación lógica y sistemática de las leyes, en virtud del cual el sentido y la causa de disposiciones contenidas en un texto legal único -y a fortiori en un sólo artículo, como en el presente caso- no pueden deducirse de la mera lectura de dichas disposiciones, sino que deben basarse en la interpretación de unas a la luz de las otras, las medidas previstas en el artículo 55, apartado 3, 3 bis, 3 ter y 4, del Decreto Legislativo nº 626/94, en su versión resultante de la Ley nº 422/2000, deben interpretarse a la luz tanto de los apartados 1, 2 y 5 del mismo artículo como del artículo 16 del citado Decreto Legislativo, al que se remite también el artículo 55, apartado 3.
20 El citado Gobierno añade que dichas disposiciones prevén al propio tiempo que un trabajador tiene derecho a obtener dispositivos correctores especiales cuando, a raíz de controles efectuados por especialistas, el médico competente prescriba la utilización de los mismos, y que los gastos ocasionados por este tipo de dispositivos corren a cargo del empresario.
Apreciación del Tribunal de Justicia
21 Por una parte, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 2002, Comisión/Grecia, C-103/00, Rec. p. I-1147, apartado 23, y de 30 de mayo de 2002, Comisión/Italia, C-323/01, Rec. p. I-4711, apartado 8).
22 En el caso de autos, la Ley nº 422/2000, de fecha 29 de diciembre de 2000, fue adoptada más de un año después de la expiración del plazo de dos meses señalado en el dictamen motivado de 9 de julio de 1999. Por tanto, las modificaciones introducidas por aquélla en el ordenamiento jurídico italiano no pueden tomarse en consideración en el marco del examen por el Tribunal de Justicia de la procedencia del presente recurso por incumplimiento.
23 Por otra parte, hay que recordar también que, según jurisprudencia reiterada, por lo que se refiere a la adaptación del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los tribunales nacionales (véanse, en particular, las sentencias de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia, C-365/93, Rec. p. I-499, apartado 9, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C-144/99, Rec. p. I-3541, apartado 17).
24 A la luz de estas consideraciones, procede examinar si las disposiciones de Derecho italiano vigentes a la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado cumplían las exigencias de la Directiva.
25 De dicho examen se desprende que las disposiciones del DPR nº 547/55 y las del Decreto Legislativo nº 626/94, invocadas por el Gobierno italiano, no establecen de forma suficientemente clara y precisa que los trabajadores deben recibir dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados de un reconocimiento de los ojos y de la vista y, cuando ello sea necesario, de un examen oftalmológico demuestran que son necesarios, y si los dispositivos correctores normales no pueden ser utilizados.
26 Es cierto que el artículo 55, apartado 5, del Decreto Legislativo nº 626/94 dispone que los gastos ocasionados por la instalación de los dispositivos correctores especiales en función de la actividad ejercida correrán a cargo del empresario. Sin embargo, dicha disposición se limita a adaptar el Derecho italiano al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 90/270. No es, en sí misma, una adaptación del Derecho interno al artículo 9, apartado 3, de la citada Directiva, pues no establece, como exige este artículo, que los trabajadores tienen derecho a dispositivos correctores especiales si los resultados de los reconocimientos de los ojos y de la vista o de los reconocimientos oftalmológicos demuestran que son necesarios.
27 La interpretación del artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626/94 en relación con el artículo 16 del mismo Decreto no permite llegar a una conclusión diferente.
28 En cuanto a la alegación del Gobierno italiano según la cual el artículo 55 del Decreto Legislativo nº 626/94 debe interpretarse en relación con los artículos 41 y siguientes del mismo Decreto, basta señalar que los «dispositivos correctores especiales», previstos en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270, se refieren a la corrección de daños ya existentes, mientras que los «equipos de protección individual» sobre los que versan dichos artículos tienen por objeto evitar que se produzcan tales daños.
29 Tampoco puede acogerse la alegación del Gobierno italiano según la cual la obligación establecida en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270 ya estaba prevista en el ordenamiento jurídico nacional, concretamente en el artículo 377 del DPR nº 547/55. Los medios personales de protección a que se refiere esta disposición únicamente son, también en este caso, medios destinados a impedir que se produzca un riesgo.
30 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270, al no haber delimitado las condiciones en las que deben proporcionarse a los trabajadores interesados dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata.
Decisión sobre las costas
Costas
31 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
32 La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), al no haber delimitado las condiciones en las que deben proporcionarse a los trabajadores interesados dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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