Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Política agrícola común - Primacía con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia - Consecuencias sobre la aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas de Estado en un sector cubierto por una organización común de mercado
(Arts. 36 CE y 87 CE a 89 CE)
2. Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Ayudas de Estado para productos incluidos en una organización común de mercado - Incompatibilidad de la ayuda con las disposiciones que regulan esta organización
[Reglamentos (CEE) nº 822/87 y (CE) nº 1493/1999 del Consejo]
3. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites
(Art. 87 CE, ap. 3)
Índice
1. La apreciación por la Comisión de una ayuda de Estado en un sector en el que se haya establecido una organización común de mercado requiere que se examine el efecto que una ayuda de esta índole pueda tener sobre el funcionamiento de esta organización común, y los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho reglamento. Dicho de otra forma, el recurso por parte de un Estado miembro a las disposiciones de los artículos 87 CE a 89 CE no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece la organización común de mercados de que se trate, ya que el artículo 36 CE reconoce la primacía de la política agrícola común con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia.
( véanse los apartados 31 a 33 )
2. Dado que el cognac es un aguardiente de vino, está excluido de la categoría de los productos agrícolas y, por consiguiente, no forma parte de los productos regulados en el marco de la organización común del mercado vitícola. Por consiguiente, si las superficies plantadas de cepas ugni blanc, cuyo producto sirve para la fabricación de un aguardiente que, como producto industrial, no se distribuye en el mercado vinícola, se reconvierten en superficies destinadas a la producción de vinos del país vendidos en este mercado, la cantidad de los citados vinos producida en la región de que se trata aumentará forzosamente, aumento que va en contra del objetivo de equilibrio entre la producción y la demanda de esta organización. Por lo tanto, las ayudas nacionales cuyo objetivo es estimular el arranque de cepas ugni blanc, para sustituirlas por cepas que permitieran la producción de vinos del país son incompatibles con las disposiciones que regulan esta organización.
( véanse los apartados 35 y 37 a 39 )
3. La Comisión goza, para la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. El Tribunal de Justicia, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente en la materia por la suya propia, sino que debe limitarse a examinar si esta última apreciación incurre en un error manifiesto o en desviación de poder.
( véase el apartado 41 )
Partes
En el asunto C-456/00,
República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. A. Alves Vieira y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/52/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a la ayuda estatal aplicada por Francia en el sector vitícola (DO 2001, L 17, p. 30),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y el Sr. V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 2000, la República Francesa solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2001/52/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2000, relativa a la ayuda estatal aplicada por Francia en el sector vitícola (DO 2001, L 17, p. 30; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Marco normativo
2 A tenor del artículo 36 CE, párrafo primero:
«Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 33.»
3 El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
4 A tenor del artículo 87 CE, apartado 3, letra c):
«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:
[...]
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común».
5 El Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84 p. 1), efectuó una codificación de las normas reguladoras de la organización común del mercado vitivinícola (en lo sucesivo, «OCM vitivinícola»).
6 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 822/87 dispone:
«Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990. [...]»
7 El artículo 14 del Reglamento nº 822/87, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2253/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 (DO L 198, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento nº 822/87»), establece:
«1. Queda prohibida toda ayuda nacional a la plantación de las superficies destinadas a la producción de vino de mesa clasificadas en la categoría 3.
2. En lo que se refiere a la plantación de las superficies vitícolas que no sean las contempladas en el apartado 1, queda prohibida toda ayuda nacional salvo las siguientes:
- las que estén contempladas en disposiciones específicas comunitarias,
- las que estén autorizadas en virtud de los artículos [87] a [89] del Tratado [CE] y que cumplan criterios que permitan en particular alcanzar el objetivo de la disminución de la cantidad de la producción o de la mejora cualitativa sin que ello implique un aumento de la producción. Dichos criterios se adoptarán según el procedimiento contemplado en el artículo 83.
3. La prohibición contemplada en el apartado 2 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1988. [...]
[...]»
8 El artículo 76 del Reglamento nº 822/87 dispone:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos [87], [88] y [89] del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.»
9 El Reglamento nº 822/87 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), el cual prevé en su artículo 2, apartado 1, párrafo primero:
«La plantación de vides con variedades clasificadas, conforme al apartado 1 del artículo 19, como variedades de uvas de vinificación, queda prohibida hasta el 31 de julio de 2010 [...]»
10 El artículo 11, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1493/1999 dispone:
«1. Se establece un régimen de reestructuración y reconversión de los viñedos.
2. El objetivo del régimen será la adaptación de la producción a la demanda del mercado.
3. Dicho régimen abarcará una o más de las acciones siguientes:
a) la reconversión varietal, incluida la efectuada mediante sobreinjertos,
b) la reimplantación de viñedos,
c) las mejoras de las técnicas de gestión de viñedos relacionadas con el objetivo del régimen.
En este régimen no se incluirá la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural.»
11 A tenor del artículo 15 del Reglamento nº 1493/1999, las normas de desarrollo del capítulo III de dicho Reglamento, titulado «Reestructuración y reconversión», que comprende los artículos 11 a 15, podrán incluir en particular «disposiciones concebidas para impedir un incremento del potencial de producción».
12 El artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999 establece:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos a que se refiere el presente Reglamento.»
Antecedentes del litigio
13 Mediante escrito de 3 de febrero de 1999, el Gobierno francés notificó a la Comisión el proyecto de un régimen de ayudas destinado a estimular a los productores de coñac a reconvertirse a la producción de vinos del país. Dichas ayudas, que debían beneficiar a 1.000 hectáreas en Charentes (Francia), pretendían estimular el arranque de cepas ugni blanc, cuyo producto sirve principalmente para la fabricación del coñac, para sustituirlas por cepas que permitieran la producción de vinos del país de calidad.
14 En octubre de 1999, la Comisión decidió incoar el procedimiento de examen previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, por lo que atañe a tres de las cuatro medidas comunicadas por el Gobierno francés.
15 Al término del citado procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Artículo 1
1. La medida aplicada por Francia, consistente en un complemento a la ayuda nacional para mejora de variedades en explotaciones vitícolas en la región de Cognac para las campañas 1998/99 y 1999/2000 es una ayuda ilegal incompatible con los artículos 87 a 89 del Tratado y no puede beneficiarse de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
2. La medida complementaria de apoyo técnico a los productores es incompatible con los artículos 87 a 89 del Tratado y no puede beneficiarse de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
Artículo 2
Francia deberá suprimir los regímenes de ayudas citados en el artículo 1.
Artículo 3
Francia adoptará las medidas necesarias para recuperar las ayudas abonadas a los beneficiarios al amparo de los regímenes citados en el artículo 1.
Artículo 4
En un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Francia informará a la Comisión de las medidas adoptadas para conformarse a la misma.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.»
16 Entretanto, el Gobierno francés había aprobado, sin esperar a que concluyera el procedimiento de examen, dos Decretos en los que se regulaban los requisitos de concesión de la ayuda para la mejora del encepamiento de las explotaciones vitícolas en la región de «Cognac», uno de los cuales, de 12 de marzo de 1999 (JORF de 11 de abril de 1999, p. 5387) se refería a la campaña 1998/1999 y el otro, de 6 de abril de 2000 (JORF de 23 de abril de 2000, p. 6260), a la campaña 1999/2000.
Alegaciones de las partes
17 En apoyo de su recurso de anulación, el Gobierno francés expone un único motivo, basado en un error de Derecho en el que ha incurrido la Comisión al interpretar las disposiciones de los Reglamentos nos 822/87 y 1493/1999.
18 En primer lugar, el Gobierno francés afirma que las ayudas de que se trata respetan el objetivo, fijado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 822/87, a saber, de disminuir la cantidad de la producción o de mejorarla cualitativamente sin incremento de la producción. El citado objetivo figura también en el Reglamento nº 1493/1999.
19 En efecto, la reconversión de las superficies plantadas de cepas ugni blanc, con un rendimiento medio de alrededor de 150 hl/ha, a viñas destinadas a producir vinos de la región de Charente, sujetos a un rendimiento máximo de 80 hl/ha, debe traer consigo una reducción de los volúmenes de vino producidos.
20 El Gobierno francés rechaza la afirmación de la Comisión según la cual las ayudas a la reconversión del viñedo plantado con cepas ugni blanc a viñedo destinado exclusivamente a la producción de vinos de mesa pueden asimilarse a la financiación de plantaciones adicionales de viñas, prohibidas desde 1988. En opinión del citado Gobierno, no cabe efectuar una reconversión varietal sin plantar nuevas viñas, de una cepa menos productiva, en lugar de las antiguas. Por otra parte, en la medida en que las nuevas viñas no hacen sino sustituir a las viñas arrancadas, no cabe afirmar que se trate de unas plantaciones adicionales.
21 En opinión del Gobierno francés, la Comisión considera erróneamente que, en el presente caso, se trata de una reconversión de las viñas utilizadas para la producción de aguardiente a viñas productoras de «vino normal», que ocasiona, por consiguiente, un incremento de la producción del referido vino. Este concepto de «vino normal» no tiene sentido a efectos de la OCM vitivinícola, que no distingue entre los vinos destinados a la producción de coñac y los demás vinos. Por otra parte, no existe ninguna obligación de producir coñac a partir de un vino surgido de una cepa ugni blanc.
22 Según el Gobierno francés, el Reglamento nº 1493/1999 no establece correlación alguna entre la reconversión de una superficie y la eventual obligación de los Estados miembros de disminuir la producción en superficies no reconvertidas. El artículo 11 del referido Reglamento tampoco prevé que la reconversión de una superficie determinada deba ir acompañada del arranque de las viñas de una superficie equivalente. Por lo tanto, la Comisión no puede fijar unas condiciones distintas de las que establece el citado Reglamento.
23 A continuación, el Gobierno francés alega que la evolución del mercado del vino sólo puede apreciarse durante un período largo. El incremento constante de las ventas de vinos franceses del país en el mundo observado durante el período comprendido entre 1994 y 1998 constituye una tendencia generalizada que un ligero retroceso durante los años 1998-1999 no puede desvirtuar.
24 Finalmente, al no haber hecho un análisis adecuado del mercado del vino, la Comisión es imprecisa cuando pretende demostrar que las ayudas en cuestión provocan distorsiones de la competencia.
25 Según la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se trata de una ayuda nacional en el sector agrícola, el recurso por parte de un Estado miembro a las disposiciones de los artículos 87 CE a 89 CE no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece la organización común de este sector del mercado (sentencia de 26 de junio de 1979, Mc Carren, 177/78, Rec. p. 2161).
26 Por lo que atañe a la reducción de los rendimientos y de las superficies de producción, la Comisión, basándose en la clasificación del coñac como aguardiente de vino, alega que, en el presente caso, no se trata tanto de una reconversión de viñas productoras de vino de elevado rendimiento como de una reconversión de viñas destinadas a la producción de vino que sirve para la fabricación de aguardiente a viñas productoras de «vino normal».
27 El régimen de ayudas de que se trata financia las plantaciones adicionales de viña y da lugar a un incremento de la producción de «vino normal», prohibido por la OCM vitivinícola.
28 Para la Comisión, no se trataba de imponer unas condiciones con vistas a la autorización de las ayudas de que se trata, sino pura y simplemente de evaluar el impacto negativo que provocan las citadas ayudas sobre la competencia. Por esta razón, la Comisión examinó si las autoridades francesas habían previsto efectivamente medidas que redujeran el impacto de las citadas ayudas sobre el mercado, mediante una reducción de los rendimientos, en particular los de las viñas de la variedad ugni blanc y mediante una reducción de las superficies de producción en la región, como había propuesto el Gobierno francés. Después de haber comprobado que las autoridades nacionales no habían conseguido concretar tales objetivos, es decir, que no habían adoptado medidas para minimizar el impacto de las ayudas, la Comisión llegó a la conclusión de que éstas no eran compatibles con las nuevas exigencias comunitarias en el sector vitivinícola.
29 Por lo que atañe a la adaptación de la producción a la demanda y a las distorsiones de competencia, la Comisión afirma que las informaciones referentes al crecimiento del mercado facilitadas por el Gobierno francés no resultan confirmadas por los datos procedentes del Office national interprofessionnel des vins acerca de la disminución de los precios de los vinos del país. Estos datos demuestran que el mercado de los vinos del país atraviesa dificultades.
Apreciación del Tribunal de Justicia
Observaciones preliminares
30 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, si bien el procedimiento previsto en los artículos 87 CE y 88 CE confiere un amplio margen de apreciación a la Comisión, y en ciertas circunstancias al Consejo, para determinar la compatibilidad de un régimen de ayudas de Estado con las exigencias del mercado común, del sistema general del Tratado se deduce que dicho procedimiento no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 41).
31 Procede destacar asimismo que ante un reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda significar una excepción o infrinja dicho reglamento (véanse las sentencias de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming, C-1/96, Rec. p. I-1251, apartado 41, y de 8 de enero de 2002, Denkavit, C-507/99, Rec. p. I-169, apartado 32).
32 De ello se desprende que la apreciación por la Comisión de una ayuda de Estado en un sector en el que se haya establecido una organización común de mercado requiere examinar el efecto que una ayuda de esta índole pueda tener sobre el funcionamiento de esta organización común. Dicho de otra forma, como ha manifestado el Tribunal de Justicia, el recurso por parte de un Estado miembro a las disposiciones de los artículos 87 CE a 89 CE no puede tener prioridad sobre lo dispuesto en el Reglamento por el que se establece la organización común de este sector del mercado (véase la sentencia Mc Carren, antes citada, apartado 11).
33 Además, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 36 CE reconoce la primacía de la política agrícola común con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia (sentencia de 5 de octubre de 1994 Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 61).
34 Puesto que las ayudas en cuestión fueron consideradas contrarias a Derecho por la Decisión impugnada por no cumplir las exigencias previstas por la OCM vitivinícola, conviene verificar si, en el caso de autos, la Comisión ha realizado una interpretación exacta de las disposiciones que regulan esta organización común de mercado.
Sobre el fondo
35 Procede observar que el equilibrio entre la producción y la demanda en el mercado del vino constituye uno de los objetivos de la OCM vitivinícola.
36 Para conseguir un objetivo de esta índole, las disposiciones que regulan esta organización común de mercado han establecido desde hace mucho tiempo la prohibición bien de la nueva plantación de vides (artículos 6, apartado 1, del Reglamento nº 822/87, en vigor cuando se notificaron las citadas ayudas a la Comisión, y 2, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, en vigor desde el 21 de julio de 1999), bien de las ayudas nacionales a las plantaciones que no permitan disminuir la cantidad de la producción (artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 822/87). En el articulado del Reglamento nº 1493/1999 [artículo 15, párrafo segundo, letra c), de este Reglamento] se contienen asimismo disposiciones encaminadas a impedir un aumento del potencial de producción.
37 Por otra parte, dado que el cognac es un aguardiente de vino, está excluido de la categoría de los productos agrícolas (sentencia de 30 de enero de 1985, Clair, 123/83, Rec. p. 391, apartado 15) y, por consiguiente, no forma parte de los productos regulados en el marco de la OCM vitícola.
38 En este contexto, si las superficies plantadas de cepas ugni blanc, cuyo producto sirve para la fabricación de un aguardiente que, como producto industrial, no se distribuye en el mercado vinícola, se reconvierten en superficies destinadas a la producción de vinos del país vendidos en este mercado, la cantidad de los citados vinos producida en la región de que se trata aumentará forzosamente.
39 Según se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, un aumento de la producción de vino va en contra de uno de los objetivos de la OCM vitivinícola. Por lo tanto, la Comisión consideró, con toda razón, en la Decisión impugnada que las ayudas de que se trata eran incompatibles con las disposiciones que regulan una organización común de mercado.
40 Con todo, la Comisión examinó, en los puntos 37 a 49 de los fundamentos de Derecho de la Decisión impugnada, si el Gobierno francés había aplicado medidas que pudieran atenuar los efectos negativos sobre el mercado de las ayudas de que se trata, en virtud de la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).
41 Sobre este particular, procede recordar que, para la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 67, y de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec. p. I-2289, apartado 45), y, por otra parte, que el Tribunal de Justicia, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente en la materia por la suya propia, sino que debe limitarse a examinar si esta última apreciación incurre en un error manifiesto o en desviación de poder (véanse las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 26, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 46).
42 A la luz de estos principios, no puede acogerse la alegación del Gobierno francés según la cual la Comisión ha incurrido en un error de Derecho al imponer, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 1493/1999, unas condiciones para las reducciones de los rendimientos y de las superficies de producción que no se hallan previstas en esta disposición.
43 En efecto, del examen de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no impueso en ningún momento tales condiciones basándose en el artículo 11 del Reglamento nº 1493/1999. Por otra parte, según ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, este artículo no establece unas normas para la concesión de ayudas nacionales a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos, sino que establece un régimen comunitario de apoyo, en cuya financiación no pueden participar, en principio, los Estados miembros.
44 En el marco del margen de apreciación de que dispone en la materia, la Comisión se limitó a examinar si las medidas anunciadas por las propias autoridades francesas, relativas a la reducción de los rendimientos y del potencial de producción eran suficientes para atenuar el impacto de las referidas ayudas sobre el mercado. Al término de su examen, la Comisión afirmó que las citadas ayudas eran insuficientes.
45 Además, conviene recordar que las evaluaciones de índole económica realizadas por la Comisión acerca de la adaptación de la producción a la demanda y de las distorsiones de la competencia corresponden asimismo al ejercicio de su facultad de apreciación.
46 La Comisión consideró con razón, teniendo en cuenta, por un lado, la información facilitada por el Office national interprofessionnel des vins acerca de la disminución del precio de los vinos del país durante la campaña 1999/2000, que obedecía a una contracción de la demanda reconocida por el Gobierno francés, y, por otro lado, la finalidad del mantenimiento del equilibrio del mercado que persigue la OCM vitivinícola, que un aumento de la producción de los vinos del país en Francia podría dar lugar a distorsiones de la competencia en un mercado vitícola cuyo crecimiento no parece seguro.
47 Por añadidura, conviene destacar que el Gobierno francés no ha presentado ningún dato que permita concluir que la Comisión haya rebasado los límites de su facultad de apreciación al considerar que las ayudas de que se trata no cumplían las condiciones necesarias para acogerse a la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).
48 En efecto, el Gobierno francés se ha limitado a afirmar que la evolución del mercado del vino sólo podía apreciarse durante un período largo y que la Comisión había sido imprecisa al intentar demostrar que las ayudas controvertidas provocaban distorsiones de la competencia.
49 En estas circunstancias y puesto que la motivación de la Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión a fin de que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional ejercer su control, dicha motivación cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apartado 35, e Italia/Comisión, antes citada, apartado 48).
50 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el motivo basado en un error de Derecho cometido por la Comisión.
51 Procede pues, desestimar el recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
52 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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