Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Cuestiones prejudiciales - Respuesta que no suscita ninguna duda razonable - Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia - Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Plazo para la recaudación - Contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor - Concepto - Acto administrativo que precede a la notificación a efectos de la recaudación, así como a la propia recaudación - Inscripción del importe por la autoridad aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte - Irrelevancia
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, arts. 1, ap. 2, letra c), y 2, ap. 1, párr. 2]
3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Plazo para la recaudación - Inicio de la acción de recaudación - Primer acto de la Administración que fija el importe de las exacciones adeudadas revocado y sustituido por un segundo acto que se limita a rectificar el primero fijando las exacciones adeudadas en un importe inferior - Acción iniciada por el primer acto
(Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 2, ap. 2)
4. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Portugal - Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Obligación de la República Portuguesa de eliminar a sus expensas determinados excedentes de existencias - Pago de una exacción impuesta por dicho Estado a los operadores que posean excedentes y que no hayan exportado las existencias en un plazo determinado - Procedencia
[Acta de adhesión de 1985, art. 254; Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, art. 7, ap. 1]
5. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación - Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79
[Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, art. 5, ap. 2]
Partes
En el asunto C-30/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
William Hinton & Sons Lda
y
Fazenda Pública,
con intervención de:
Ministério Público,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54); del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23); del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (DO L 362, p. 21; EE 03/39, p. 237), y de los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986 (DO L 57, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones sobre el particular;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de enero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero siguiente, el Supremo Tribunal Administrativo planteó, con arreglo al artículo 234 CE, ocho cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 1, 2 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54); del artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»); del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal (DO L 362, p. 21; EE 03/39, p. 237), y de los artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986 (DO L 57, p. 21).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio entre William Hinton & Sons Lda (en lo sucesivo, «William Hinton») y la Fazenda Pública relativo a la recaudación a posteriori de exacciones sobre los excedentes de azúcar de William Hinton.
Marco jurídico
3 El artículo 1 del Reglamento nº 1697/79 dispone:
«1. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes podrán proceder a recaudar a posteriori derechos de importación o derechos de exportación que por cualquier razón no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c ) contracción, el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que deban ser percibidos por las autoridades competentes;
[...]»
4 El artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 establece lo siguiente:
«1. Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación o de los derechos de exportación, legalmente debidos por una mercancía declarada en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.
2. A los efectos del apartado 1, la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación de los que sea deudor.»
5 A tenor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
Los casos en los que se pueda aplicar el párrafo primero se determinarán de conformidad con las disposiciones de aplicación adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 10.»
6 El Reglamento (CEE) nº 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1), contiene, en su artículo 1, apartado 2, una nueva definición de la contracción, en los siguientes términos:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
c) contracción: la inscripción por la autoridad aduanera en los registros contables, o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros, de la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan a una deuda aduanera».
7 A tenor de su artículo 26, el Reglamento nº 1854/89 se aplica a las cuantías de derechos contraídos a partir del 1 de julio de 1990.
8 El artículo 254 del Acta de adhesión establece:
«Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos a determinar en las condiciones previstas en el artículo 258. La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto atendiendo a los criterios y objetivos específicos de cada organización común de mercados.»
9 El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3771/85 prevé, en particular:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en especial para determinados productos, se considerarán existencias normales de enlace las existencias de funcionamiento necesarias para cubrir las necesidades del mercado portugués durante el período que se determine.
El período se determinará de forma que garantice una transición armoniosa a la campaña 1986/87 para el producto de que se trate; si la campaña no tuviere lugar, dicho período no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1986 o, en lo que se refiere a los sectores contemplados en la segunda frase del artículo 4, del 31 de diciembre del año en que se pase a la segunda etapa.
[...]»
10 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3771/85 presenta el siguiente tenor:
«El Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Garantía", no se hará cargo de los gastos de restitución y, en su caso, de intervención resultantes de la comercialización de las cantidades de productos para los que se hayan fijado las existencias contempladas en la primera frase del artículo 254 del Acta de adhesión y que sean objeto al mismo tiempo de declaraciones específicas a la Comisión en el marco de los documentos remitidos en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 729/70.»
11 El artículo 8 del Reglamento nº 3771/85 establece:
«1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas [...], o según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas.
2. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular:
a) la fijación de las existencias previstas en el artículo 254 del Acta de adhesión para los productos cuyas cantidades excedan de las existencias normales de enlace;
b) la fijación prevista en el apartado 3 del artículo 6;
c) las comunicaciones que la República Portuguesa debe hacer a la Comisión;
d) las modalidades de salida de los productos sobrantes.
3. Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever:
a) la lista de los productos respecto de los cuales la República Portuguesa procederá a un censo de existencias;
b) la percepción de un gravamen en caso de exportación del Estado miembro de almacenamiento a otro Estado miembro o a un tercer país, en caso de que los productos se exporten a un nivel de precios anormalmente bajo, habida cuenta del nivel de precios del Estado miembro exportador;
c) la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes.»
12 El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 579/86 establece:
«1. Los nuevos Estados miembros procederán por separado a un recuento de las existencias de azúcar y de isoglucosa que se encuentren en libre práctica en sus respectivos territorios el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas.
2. Para la aplicación del apartado 1, todo aquel que, en cualquier concepto, disponga de una cantidad de azúcar o de isoglucosa de al menos 3.000 kilogramos expresados, según los casos, en azúcar blanco o en peso seco, que se encuentre en libre práctica el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas, habrá de declararla antes del 13 de marzo de 1986 a las autoridades competentes.»
13 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 579/86 prevé:
«1. Cuando la cantidad de existencias de azúcar o de isoglucosa confirmada por el recuento mencionado en el artículo 3, rebasara en un Estado miembro la cantidad que se le hubiere asignado en el apartado 1 del artículo 2, este Estado miembro se asegurará de que, antes del 1 de enero de 1987, se haya exportado fuera de la Comunidad una cantidad igual a la diferencia entre la cantidad inventariada y la cantidad fijada de que se trate, ya sea como productos de los mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento o como productos transformados en el sentido del artículo 1 del Reglamento (CEE) [nº 3035/80]. A la hora de determinar las cantidades que se hayan de exportar, no podrán globalizarse las cantidades de azúcar e isoglucosa y no se admitirá que se sustituya una por otra. En lo que respecta a Portugal, la comprobación de la existencias y la determinación de las cantidades de azúcar que se vayan a exportar en virtud del primer párrafo se efectuarán por separado para las regiones autónomas de Azores y Madeira, por una parte, y las restantes regiones de Portugal, por otra.»
14 El artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 579/86 presenta el siguiente tenor:
«1. La prueba de exportación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 deberá aportarse, salvo en casos de fuerza mayor, antes del 1 de marzo de 1987 mediante la presentación de:
a) los certificados de exportación expedidos conforme el artículo 6 por el organismo competente del nuevo Estado miembro interesado;
b) los documentos que se mencionan en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 necesarios para liberar la garantía.
2. Si la prueba que se menciona en el apartado 1 no se aportara antes del 1 de marzo de 1987, la cantidad de que se trate se considerará comercializada en el mercado interior de la Comunidad.»
15 A tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86:
«Para las cantidades que se consideren comercializadas en el mercado interior, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, se percibirá:
a) respecto al azúcar y por cada 100 kg, un importe igual a la exacción reguladora de importación que esté en vigor el 31 de diciembre de 1986 para el azúcar blanco aumentado o disminuido, según el caso, con el montante compensatorio de adhesión que se halle en vigor en esa misma fecha para el azúcar blanco en el nuevo Estado miembro interesado;
b) respecto a la isoglucosa y por cada 100 kg de peso seco, un importe igual al céntuplo del importe básico de la exacción de importación que se halle en vigor el 31 de diciembre de 1986 para los jarabes de sacarosa.»
16 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 579/86 prevé:
«Los nuevos Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento y determinarán, particularmente, los procedimientos de control que resulten precisos para realizar el recuento a que se refiere el artículo 3 y para cumplir con la obligación de exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.»
17 Debido a la situación particular del mercado del azúcar en Portugal, el Reglamento (CEE) nº 3332/86 de la Comisión, de 31 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 579/86 (DO L 306, p. 37), prorrogó hasta el 30 de junio de 1987 la fecha límite para la exportación fuera de la Comunidad prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 579/86. La fecha en que debía aportarse la prueba de exportación, mencionada en el artículo 5, apartado 1, de este último Reglamento, se prorrogó hasta el 1 de septiembre de 1987.
El litigio principal
18 William Hinton, cuyo domicilio social se encuentra en Funchal (Portugal), se dedica, entre otras actividades, al almacenamiento y comercialización de azúcar. En el período anterior a la adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, la importación de azúcar en la Región autónoma de Madeira correspondía con carácter exclusivo al Instituto do Vinho da Madeira (Instituto del vino de Madeira; en lo sucesivo, «IVM»). El IVM encargaba a William Hinton el almacenamiento y comercialización del azúcar que importaba y ésta le enviaba diariamente notas en las que constaban las entradas y salidas de azúcar, así como las existencias residuales.
19 A finales de 1985, William Hinton obtuvo de las autoridades competentes la autorización para importar, por cuenta de la sociedad Interbiz-International Trading Lda, una determinada cantidad de azúcar blanco que esta última importaría de la Comunidad Económica Europea. Este azúcar estaba destinado al abastecimiento público de la Región autónoma de Madeira, por lo que quedó exento de exacciones y demás derechos de aduana y tasas, de conformidad con la normativa en vigor. El azúcar importado, a saber, 5.000 toneladas, llegó al puerto de Funchal a finales del mes de enero de 1986 procedente de Dinamarca. Tras descargarse la mercancía y una vez efectuadas las formalidades aduaneras y de verificación por la aduana de Funchal, el azúcar se depositó en el almacén de William Hinton, en el que también se encontraba el azúcar perteneciente al IVM.
20 El 12 de marzo de 1986, el IVM comunicó a las autoridades competentes que la sociedad William Hinton poseía, el 1 de marzo de 1986, 4.500 toneladas de azúcar refinado blanco para el abastecimiento público de la Región autónoma de Madeira.
21 Basándose en esta cifra, el Consejo de Ministros aprobó la Resolución nº 5/87 (Diário da República I, serie A, nº 24, de 29 de enero de 1987), mediante la cual repartió las existencias normales de azúcar blanco fijadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 579/86, atribuyendo 5.833 toneladas a la Región autónoma de Azores y 1.250 toneladas a la Región autónoma de Madeira. Esta Resolución preveía, además, que el perjuicio para la Región autónoma de Madeira que se derivase eventualmente de las obligaciones comunitarias se repartiría entre ésta y los poseedores de azúcar.
22 El 1 de septiembre de 1987, el Organismo de intervenção do açúcar (Organismo de intervención del azúcar; en lo sucesivo, «OIA») comprobó que el 1 de marzo de 1986 a las 0.00 horas William Hinton poseía un excedente de azúcar de 1.653.186 kg. La Dirección de servicios de circulación de mercancías y política agrícola de la Dirección general de aduanas informó de ello a la aduana de Funchal.
23 El 16 de octubre de 1987, la aduana de Funchal envió un escrito a William Hinton en el que hacía referencia al excedente de azúcar detectado y en el que le reclamaba la suma de 104.754.290 PTE en concepto de exacciones correspondientes a dicha cantidad de azúcar.
24 El 30 de octubre de 1987, William Hinton pagó este importe. El pago fue registrado por la aduana de Funchal ese mismo día.
25 Tras comprobar que la exacción correspondiente a la regularización del excedente de azúcar de William Hinton se había calculado a un tipo inferior al que debía haberse aplicado, la aduana de Funchal incoó un procedimiento de recaudación a posteriori y, el 26 de junio de 1990, reclamó a William Hinton un importe adicional de 4.695.213,50 PTE, importe que esta última también pagó.
26 El 26 de septiembre de 1990, la aduana de Funchal envió un nuevo escrito a William Hinton reclamando un importe adicional de 6.368.850 PTE, debido a que las exacciones consideradas debían incluirse en la base imponible a efectos del IVA.
27 Posteriormente, la inspección de aduanas comunicó a la aduana de Funchal que las cantidades de azúcar indicadas por el OIA no se correspondían con las existencias de William Hinton, y que, según los cálculos de la inspección general de finanzas, ésta poseía 4.030.554 kg de azúcar en lugar de 1.653.186 kg, de modo que las exacciones exigibles ascendían a 266.843.634 PTE.
28 Mediante escrito de 25 de octubre de 1990, notificado a William Hinton el 29 de octubre siguiente, la aduana de Funchal reclamó dicho importe.
29 Mediante escrito de la misma fecha, la aduana de Funchal añadió la cantidad de 16.010.618 PTE al importe que debía recaudarse, basándose en que la exacción debía incluirse en la base imponible a efectos del IVA.
30 Mediante escrito de 26 de noviembre de 1990, notificado a William Hinton el 3 de diciembre siguiente, la aduana de Funchal comunicó que el importe de las exacciones exigibles no era el que se había indicado en el escrito de 25 de octubre de 1990, sino que en realidad ascendía a 157.394.108 PTE, debido a los importes que ya habían sido reclamados.
31 William Hinton impugnó esta resolución de recaudación ante el Tribunal Fiscal Aduaneiro de Lisboa (Portugal), que se declaró incompetente ratione materiae. El Tribunal Tributário de Segunda Instância (Portugal), que conoció del asunto en apelación, revocó la sentencia que se le había sometido y, a continuación, desestimó el recurso por infundado.
32 En su recurso de casación ante el Supremo Tribunal Administrativo, William Hinton alega, en esencia, que el plazo de tres años previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1697/79 para la recaudación a posteriori ya había expirado por varios motivos. En primer lugar, la contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor, que supone el comienzo del plazo de tres años para iniciar una acción de recaudación, tuvo lugar el 16 de octubre de 1987, y no el 30 de octubre de ese mismo año, como sostiene la administración. A continuación, William Hinton alega que, en realidad, no hubo contracción en el sentido del Derecho comunitario y que el comienzo del plazo de tres años antes mencionado debería haberse fijado en la fecha del nacimiento de la deuda aduanera, es decir, el 1 de julio de 1987. Por último, considera que, en cualquier caso, este plazo ya había expirado en el momento en que la liquidación, fechada el 26 de noviembre de 1990, le fue comunicada, es decir, el 3 de diciembre de 1990.
33 William Hinton también sostiene que la recaudación a posteriori controvertida en el asunto principal era contraria al artículo 254 del Acta de adhesión, así como a los Reglamentos nos 3771/85 y 579/86.
34 En estas circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe deducirse del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, que, cuando se practique el acto jurídico denominado contracción, dicho acto deberá adoptarse necesariamente con anterioridad a la notificación a efectos de recaudación y a la propia recaudación?
2) ¿Debe considerarse que no ha existido contracción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, cuando el primer acto por el que la autoridad aduanera inscribe el importe de las exacciones reguladoras en registros contables o en soportes que sustituyan a tales registros tiene por finalidad registrar la recaudación de dichas exacciones?
3) A efectos de la aplicación del artículo 1, apartados 1 y 2, letra c), en relación con el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, ¿puede considerarse como término final del plazo de prescripción de la acción de recaudación a posteriori un primer acto de determinación del importe de las exacciones reguladoras adeudadas o, por el contrario, debe fijarse ese término final en el momento en que se practica un segundo acto que revoca al primero y lo sustituye, determinando un nuevo importe de las exacciones reguladoras?
4) ¿Qué sentido debe atribuirse al artículo 254 del Tratado de adhesión cuando impone a la República Portuguesa la obligación de suprimir los excedentes de productos y, en particular, cuando determina que lo realice "a su cargo"?
5) ¿Debe considerase incompatible con la obligación prevista en el artículo 254 del Tratado de adhesión, completada por las especificaciones realizadas por los dos Reglamentos de aplicación -artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, y artículos 4 y 8 del Reglamento (CEE) nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986-, el hecho de que las autoridades aduaneras portuguesas exijan, a los poseedores de excedentes de azúcar, el pago de las exacciones reguladoras previstas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 579/86, cuando la República Portuguesa omitió adoptar las medidas necesarias para su exportación fuera de la Comunidad?
6) ¿Debe considerarse un error, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de junio de 1979, una evaluación inexacta de las necesidades de azúcar para el abastecimiento público de la Región autónoma de Madeira, que dio lugar a que se autorizara la importación con exención de derechos de aduana, con pleno conocimiento del artículo 254 del Tratado de adhesión y del Reglamento (CEE) nº 3771/85 del Consejo?
7) ¿Deben considerarse errores, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79, los sucesivos errores de hecho y de Derecho cometidos por la autoridad aduanera competente en el procedimiento de liquidación de las exacciones?
8) En caso de respuesta afirmativa a las dos cuestiones anteriores, ¿podía el deudor razonablemente conocer estos errores de las autoridades aduaneras competentes?»
Consideraciones preliminares
35 Con carácter preliminar, la Comisión llama la atención del Tribunal de Justicia sobre las dudas que alberga respecto de la pertinencia del Reglamento nº 1697/79 para la resolución del litigio principal. En efecto, considera que del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento -cuyo tenor queda confirmado por el primer considerando de éste- se desprende que sus disposiciones sólo se aplican si las mercancías sujetas al pago de derechos de importación o de exportación han sido declaradas a tal efecto. A su juicio, en el presente caso esta obligación de declarar a las autoridades competentes las mercancías sujetas al pago de exacciones está prevista en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 579/86.
36 Ahora bien, de la resolución de remisión parece desprenderse que la demandante no cumplió esta obligación o, al menos, no lo hizo respecto de la totalidad de las mercancías que poseía el 1 de marzo de 1986. Según la Comisión, parece que incluso la cantidad inferior de azúcar que se tuvo en consideración para la liquidación de las exacciones realizada por la aduana de Funchal en 1987 no fue declarada por William Hinton, sino por el OIA.
37 A este respecto, basta con recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59, y de 17 de mayo de 2001, TNT Traco, C-340/99, Rec. p. I-4109, apartado 30).
38 Por consiguiente, en el presente caso corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la mercancía sujeta al pago de exacciones fue declarada de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 579/86. Si no lo fue, dicho órgano jurisdiccional deberá aplicar las disposiciones nacionales sobre acciones de recaudación y no las del Reglamento nº 1697/79.
39 Estas consideraciones, sin embargo, no impiden al Tribunal de Justicia responder, a la luz de los elementos que figuran en la resolución de remisión, a las cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento nº 1697/79.
Sobre las cuestiones prejudiciales
40 Por considerar que la respuesta a una parte de las cuestiones prejudiciales no suscita ninguna duda razonable y que la respuesta a las demás cuestiones puede deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los Estados miembros y a las demás partes a las que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.
Sobre las cuestiones primera y segunda
41 William Hinton y la Comisión sostienen que de la definición de contracción que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1697/79 se desprende que se trata de un acto administrativo que precede necesariamente a la notificación a efectos de la recaudación y a la propia recaudación. William Hinton sostiene, además, que el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1854/89 aclaró dicha definición en la medida en que, según esta disposición, la contracción consiste en la inscripción por la autoridad aduanera en los registros contables, o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros, de la cuantía de los derechos de importación o de exportación que correspondan a una deuda aduanera.
42 El Gobierno portugués considera, por el contrario, que la contracción no debe preceder necesariamente a la notificación a efectos de la recaudación, pero que tiene que producirse antes de la propia recaudación.
43 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional precisa saber qué debe entenderse por «contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor» para determinar si la acción de recaudación se inició dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1697/79. Es evidente que la contracción de dicho importe debe preceder necesariamente a la notificación de las cantidades que deben percibirse del deudor.
44 En segundo lugar, debe destacarse, como hizo acertadamente la Comisión, que las disposiciones del Reglamento nº 1854/89 no son pertinentes en el asunto principal, ya que dicho Reglamento sólo se aplica, en virtud de su artículo 26, a las cuantías de derechos contraídos a partir del 1 de julio de 1990.
45 Dado que la definición de la contracción que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1697/79 únicamente hace referencia al acto administrativo que fija la cuantía de los derechos de importación o de exportación que deben ser percibidos por las autoridades competentes, la contracción a efectos de esta disposición no debe consistir necesariamente en la inscripción de éstos por la autoridad aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros. El acto administrativo que fija por primera vez el importe de los derechos que han de percibirse debe considerarse adoptado a más tardar el día en que dicho importe se comunica al deudor.
46 Por consiguiente, debe responderse a las cuestiones primera y segunda que los artículos 1, apartado 2, letra c), y 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que la contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor es un acto administrativo que precede a la notificación a efectos de la recaudación, así como a la propia recaudación, y que no consiste necesariamente en la inscripción de dicho importe por la autoridad aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros.
Sobre la tercera cuestión
47 Por lo que se refiere al acto que puede iniciar la acción de recaudación a posteriori de las exacciones no percibidas, cuando un primer acto de determinación del importe de dichas exacciones ha sido sustituido por un segundo acto que fija un nuevo importe, William Hinton sostiene que sólo puede tratarse del acto que ha revocado y sustituido al precedente. En efecto, tal interpretación resulta, en su opinión, del principio general del Derecho administrativo de la supresión retroactiva del acto revocado por el acto revocatorio.
48 A este respecto, procede señalar que, como sostienen el Gobierno portugués y la Comisión, si el segundo acto adoptado por la administración se limita a rectificar el primero fijando las exacciones adeudadas en un importe inferior al establecido inicialmente, debe considerarse que la acción de recaudación se inicia, a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79, con el primer acto.
49 En efecto, una interpretación diferente tendría como consecuencia que una autoridad que haya iniciado una acción de recaudación dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1697/79 perdería su derecho a actuar por el mero hecho de adoptar -tras la expiración de dicho plazo- una decisión más favorable para el deudor. La autoridad se encontraría, así, ante un dilema que podría llevarla a dudar en modificar su primera decisión, lo que sería contrario a los intereses del deudor que el Reglamento nº 1697/79 pretende proteger.
50 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que, si un primer acto que fija el importe de las exacciones adeudadas es revocado y sustituido por un segundo acto que, sin modificar el fundamento de la recaudación, fija dichas exacciones en un importe inferior al establecido inicialmente, debe considerarse que la acción de recaudación se ha iniciado mediante el primer acto.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
51 William Hinton sostiene que el artículo 254 del Acta de adhesión, así como los Reglamentos nos 3771/85 y 579/86 adoptados para garantizar su aplicación, imponen a la República Portuguesa dos obligaciones muy precisas, consistentes, por una parte, en eliminar el excedente de productos, y, por otra, en soportar las cargas inherentes a dicha eliminación. La única medida adoptada por dicho Estado miembro a tal efecto, a saber, la Resolución nº 5/87, es, en primer lugar, insuficiente, ya que no crea el marco normativo necesario para la ejecución de la obligación de exportación, y, en segundo lugar, ilegal, ya que establece un régimen de reparto de los gastos entre la Región autónoma de Madeira y los poseedores de azúcar, mientras que la eliminación del excedente de existencias debe realizarse a expensas de la República Portuguesa.
52 Según William Hinton, la obligación de declarar las cantidades de azúcar, que incumbe a los poseedores de éstas en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 579/86, sólo es accesoria respecto de la obligación de inventariar las existencias, que incumbe al Estado miembro de que se trate, y no afecta en nada al hecho de que la República Portuguesa debe soportar los costes resultantes de la no exportación fuera del territorio comunitario.
53 El Gobierno portugués y la Comisión sostienen, por el contrario, que, al establecer que la eliminación del excedente de existencias por la República Portuguesa se hará a expensas de ésta, el artículo 254 del Acta de adhesión únicamente pretende precisar que el presupuesto comunitario no soportará las cargas financieras derivadas de la ejecución de esta obligación. Por lo tanto, nada se opone, según el Gobierno portugués y la Comisión, a que los poseedores de excedentes de azúcar soporten las cargas relativas a las exacciones previstas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86.
54 Debe señalarse que el artículo 254 del Acta de adhesión pretende garantizar la transición, por lo que se refiere a la República Portuguesa, entre el régimen anterior y el de la política agrícola común. Para ello, establece los límites dentro de los cuales la comercialización de determinados productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 no puede ser objeto de una ayuda financiera por parte de la Comunidad en dicha fecha. En cambio, esta disposición no tiene por objeto impedir a la República Portuguesa repartir las cargas que resulten de la eliminación del excedente de existencias entre el Estado y los poseedores de tales existencias.
55 Esta interpretación queda corroborada por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3771/85, según el cual el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección «Garantía», no se hará cargo de los gastos resultantes de la comercialización de las cantidades sobrantes de productos.
56 Para eliminar el excedente de azúcar detectado en Portugal, el Reglamento nº 579/86 prevé, con carácter principal, su exportación en un plazo determinado, y, en caso de que no se lleve a cabo la exportación en dicho plazo, el pago de una exacción.
57 Dicho Reglamento no exige que la República Portuguesa soporte los eventuales gastos ligados a la exportación ni que se haga cargo de la exacción exigida a los poseedores de excedentes de azúcar.
58 A este respecto, el Reglamento nº 579/86 se ajusta al artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 3771/85, según el cual las modalidades de aplicación de este último Reglamento podrán prever la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de comercialización de los productos sobrantes.
59 No obstante, la percepción de este gravamen debe respetar también el principio de proporcionalidad, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. En virtud de este principio, la legalidad de medidas por las que se imponen cargas económicas a los operadores está supeditada al requisito de que tales medidas sean adecuadas y necesarias para alcanzar los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa de que se trate, quedando claro que, cuando se pueda elegir entre varias medidas adecuadas, deberá utilizarse la menos gravosa, y que las cargas que se impongan no deberán ser desproporcionadas respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 21, y de 4 de julio de 1996, Hüpeden, C-295/94, Rec. p. I-3375, apartado 14).
60 En la medida en que la exportación del excedente de existencias es menos onerosa que el pago de la exacción, el respeto del principio de proporcionalidad exige que un operador tenga la posibilidad real de exportar sus existencias antes de que expire el plazo establecido a tal efecto.
61 Para ello, el operador debe conocer en tiempo oportuno la cantidad de productos que debe exportar.
62 En el presente caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, a la luz de las circunstancias particulares del asunto principal, William Hinton, tras la publicación de la Resolución nº 5/87, pudo conocer la cantidad de azúcar que debía exportar.
63 En cualquier caso, debe considerarse que el período de tiempo transcurrido entre la publicación de dicha Resolución y la fecha límite para la exportación del excedente de azúcar, a saber, el 1 de julio de 1987, constituye un plazo razonable para permitir su exportación.
64 Por otro lado, no es contrario al artículo 254 del Acta de adhesión ni a los Reglamentos nos 3771/85 y 579/86, como tampoco al principio de proporcionalidad, que la República Portuguesa exija el pago de la exacción prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86 a los poseedores de excedentes de azúcar que no hayan cumplido la obligación de declarar prevista en el artículo 3, apartado 2, de este último Reglamento.
65 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que ni el artículo 254 del Acta de adhesión ni las disposiciones de los Reglamentos nos 3771/85 y 579/86 se oponen a que la República Portuguesa exija de los operadores que posean excedentes de azúcar que hubieran podido exportar en el plazo previsto a tal efecto el pago de la exacción prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86.
Sobre las cuestiones sexta, séptima y octava
66 William Hinton sostiene que las autoridades competentes cometieron varios errores desde el inicio del procedimiento: en un primer momento, autorizaron la importación de 5.000 toneladas de azúcar exentas del pago de derechos, suponiendo que el azúcar importado iba destinado al abastecimiento público de la Región autónoma de Madeira; posteriormente, dichas autoridades adoptaron una serie de actos de liquidación de las exacciones adeudadas que contenían errores materiales y errores de interpretación de la normativa aplicable, imputables a la autoridad aduanera competente. Según William Hinton, no puede considerarse que el deudor pudiera razonablemente conocer estos errores.
67 El Gobierno portugués y la Comisión sostienen, por el contrario, que no puede considerarse que la exacción no fue percibida debido a un error de las autoridades aduaneras que no pudiera ser conocido por el deudor. Según el Gobierno portugués, el importe reclamado a William Hinton mediante escrito de 26 de noviembre de 1990 no había sido percibido con anterioridad porque el deudor no había declarado la cantidad de azúcar que poseía el 1 de marzo de 1986. La Comisión considera, por una parte, que la autorización de importación de azúcar destinado al abastecimiento público de la Región autónoma de Madeira se basaba ciertamente en la información facilitada por William Hinton. Por consiguiente, la existencia de un eventual error no es imputable a un comportamiento activo de las autoridades competentes. Por otro lado, por lo que se refiere a los errores cometidos por la autoridad aduanera durante el procedimiento de recaudación, la Comisión señala que podrían razonablemente haber sido conocidos por William Hinton, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional de esta última y la diligencia que debía mostrar.
68 A este respecto, debe recordarse que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales. Cuando se cumplen todos los requisitos establecidos en esta disposición, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véase, en particular, la sentencia de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35).
69 En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes (véase, en particular, la sentencia Sommer, antes citada, apartado 36). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente, en su sexta cuestión, a una evaluación inexacta de las necesidades de azúcar para el abastecimiento público de la Región autónoma de Madeira, y, en su séptima cuestión, a los sucesivos errores de hecho y de Derecho cometidos por la autoridad en el procedimiento de liquidación de las exacciones.
70 Pues bien, la exacción que no fue percibida en el procedimiento principal es la que, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86, está ligada a la posesión de excedentes de azúcar el 1 de marzo de 1986. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si las circunstancias que menciona constituyen errores de interpretación o de aplicación de las normas relativas a dicha exacción que sean consecuencia de un comportamiento activo de las autoridades competentes, lo que excluye los errores provocados por declaraciones inexactas del deudor (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 26).
71 En segundo lugar, el error cometido por las autoridades competentes debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia que debe mostrar. A este respecto, es preciso recordar que la obligación de exportar los excedentes de azúcar fuera de la Comunidad, así como la exacción prevista en caso de no exportación, fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir de esta publicación, se presume el conocimiento de la referida exacción (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 26).
72 Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con su declaración en aduana (véase, en particular, la sentencia Sommer, antes citada, apartado 39). En el presente caso, dado que la recaudación se refiere a una exacción ligada a la posesión de una cantidad de azúcar el 1 de marzo de 1986, debe considerarse que este requisito se refiere a la declaración de la cantidad poseída.
73 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, se cumplen los tres requisitos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 (véase la sentencia Covita, antes citada, apartado 28).
74 Por tanto, procede responder a las cuestiones sexta, séptima y octava que las autoridades aduaneras de un Estado miembro deben renunciar a una recaudación a posteriori de derechos con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 cuando:
- los derechos no han sido percibidos debido a un error de interpretación o de aplicación de las normas relativas a la exacción de que se trate que sea consecuencia de un comportamiento activo de las autoridades competentes, lo que excluye los errores provocados por declaraciones inexactas del deudor;
- dicho error no podía razonablemente ser conocido por un deudor que actúe de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia que debe mostrar, y
- dicho deudor ha observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con la declaración del hecho al que está ligada la percepción de la exacción de que se trate.
Decisión sobre las costas
Costas
75 Los gastos efectuados por el Gobierno portugués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo mediante resolución de 12 de enero de 2000, declara:
1) Los artículos 1, apartado 2, letra c), y 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos, deben interpretarse en el sentido de que la contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor es un acto administrativo que precede a la notificación a efectos de la recaudación, así como a la propia recaudación, y que no consiste necesariamente en la inscripción de dicho importe por la autoridad aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que sustituya a tales registros.
2) El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que, si un primer acto que fija el importe de las exacciones adeudadas es revocado y sustituido por un segundo acto que, sin modificar el fundamento de la recaudación, fija dichas exacciones en un importe inferior al establecido inicialmente, debe considerarse que la acción de recaudación se ha iniciado mediante el primer acto.
3) Ni el artículo 254 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, ni las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3771/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Portugal, y nº 579/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las normas relativas a las existencias de productos del sector del azúcar que se encuentren en España y Portugal el 1 de marzo de 1986, se oponen a que la República Portuguesa exija de los operadores que posean excedentes de azúcar que hubieran podido exportar en el plazo previsto a tal efecto el pago de la exacción prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 579/86.
4) Las autoridades aduaneras de un Estado miembro deben renunciar a una recaudación a posteriori de derechos con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1697/79 cuando:
- los derechos no han sido percibidos debido a un error de interpretación o de aplicación de las normas relativas a la exacción de que se trate que sea consecuencia de un comportamiento activo de las autoridades competentes, lo que excluye los errores provocados por declaraciones inexactas del deudor;
- dicho error no podía razonablemente ser conocido por un deudor que actúe de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia que debe mostrar, y
- dicho deudor ha observado todas las disposiciones previstas por la normativa en vigor en relación con la declaración del hecho al que está ligada la percepción de la exacción de que se trate.
Full & Egal Universal Law Academy