Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia - Documento presentado por error por una parte
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Retraso excesivo - Consecuencias - Recurso de anulación de la decisión de la Comisión - Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia - Retraso excesivo - Consecuencias
3. Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto - Criterios de apreciación
4. Recurso de casación - Motivos - Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a las costas - Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 5, párr. 2)
Índice
1. El Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al retirar de los autos y devolver a la parte que lo había presentado por error, a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, un documento cuya presentación no había sido solicitada por el Tribunal de Primera Instancia ni por las partes.
( véase el apartado 37 )
2. Un eventual retraso excesivo en dar curso a una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia no puede, en principio, afectar al propio contenido de la decisión final adoptada por la Comisión. En efecto, salvo en situaciones excepcionales, este retraso no puede modificar los elementos sustanciales que, dependiendo de los casos, acreditan la existencia o no de una infracción de las normas sobre la competencia o que justifican que la Comisión no inicie una investigación.
Igualmente, por lo que respecta a la duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en caso de recurso de anulación de la decisión de la Comisión, cuando no existan indicios de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, dicha duración no puede justificar la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que éste se pronuncia sobre la calificación jurídica de los elementos de los autos a la luz de las normas aplicables.
( véanse los apartados 44 a 46 )
3. La valoración por parte de la Comisión del interés comunitario que reviste una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia depende de las circunstancias de cada caso concreto. Por lo tanto, no es procedente limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha Institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.
( véase el apartado 67 )
4. En el supuesto de que hayan sido desestimados todos los demás motivos de un recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la supuesta ilegalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, con arreglo al artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, a tenor del cual la imposición y la cuantía de las costas no pueden constituir por sí mismos un motivo de interposición del recurso de casación.
( véase el apartado 77 )
Partes
En el asunto C-39/00 P,
Services pour le groupement d'acquisitions SARL (SGA), sociedad en liquidación judicial, con domicilio social en Istres (Francia), representada por Me J.C. Fourgoux, abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me P. Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 13 de diciembre de 1999, SGA/Comisión (asuntos acumulados T-189/95, T-39/96 y T-123/96, Rec. p. II-3587), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico principal, y la Sra. F. Siredey-Garnier, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2000, Services pour le groupement d'acquisitions SARL (en lo sucesivo, «SGA») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1999, SGA/Comisión (asuntos acumulados T-189/95, T-39/96 y T-123/96, Rec. p. II-3587; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal, en primer lugar, desestimó los recursos que había interpuesto para obtener, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión, de 5 de junio de 1996, por la que se desestimó una denuncia de la recurrente basada en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), y de una supuesta decisión presunta de la Comisión por la que se negó a adoptar medidas provisionales a raíz de dicha denuncia y, por otro lado, de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por ella y, en segundo lugar, decidió condenar a SGA a cargar con las costas correspondientes a los asuntos T-189/95 y T-123/95, así como que cada una de las partes cargara con sus propias costas en el asunto T-39/96.
Hechos que dieron lugar al litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los hechos que dieron lugar al litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se describen, en los apartados 1 a 16 y 23 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
«1. La demandante, la sociedad Service pour le groupement d'acquisitions (en lo sucesivo, "SGA"), ejerce en Francia, según sus propias indicaciones, la actividad de mandatario del usuario final con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles [DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02 p. 150; en lo sucesivo, "Reglamento nº 123/85", sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995, por el Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 (DO L 145, p. 25)].
2. El 24 de junio de 1994, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"). Dicha denuncia, registrada el 4 de julio de 1994, estaba formulada contra el fabricante de vehículos automóviles de las marcas Peugeot y Citroën (en lo sucesivo, "PSA").
3. En su denuncia, la demandante pedía a la Comisión que ordenara a PSA, con carácter provisional, dejar de obstaculizar la aplicación del artículo 3, punto 11, del Reglamento nº 123/85 ejerciendo presión sobre los concesionarios situados en otros Estados miembros, especialmente en Bélgica, España, Italia y Países Bajos, para que no satisfagan sus pedidos.
4. En un escrito de 11 de agosto de 1994, la Comisión indicó a la demandante, entre otras cosas, lo siguiente: "no será posible [...] apreciar la necesidad de adoptar en su caso las medidas provisionales que ha solicitado [...] Para ello, su petición debería ser apoyada con más precisiones [...]"
5. El 24 de abril de 1995, SGA envió a la Comisión un escrito de requerimiento, con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), en el que le pedía que notificase a PSA los cargos que podían tenerse en cuenta contra ésta y que acogiese la petición de medidas provisionales.
6. El 9 de octubre de 1995, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso cuyo objeto era que se declarase la omisión de la Comisión, que se anulase una supuesta decisión presunta de la Comisión de no dar curso a la petición de medidas provisionales y obtener la reparación de un perjuicio (asunto T-189/95).
7. El 6 de noviembre de 1995, la Comisión envió a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). El 4 de diciembre de 1995, la demandante presentó sus observaciones en respuesta a dicha comunicación.
8. El 8 de enero de 1996, la demandante dirigió un nuevo requerimiento a la Comisión, solicitando la adopción de medidas provisionales y de una decisión susceptible de recurso jurisdiccional.
9. Al no haber actuado la Comisión, la demandante interpuso el 15 de marzo de 1996 un nuevo recurso (asunto T-39/96), que también tenía por objeto que se declarase la omisión de la Comisión, obtener la anulación de una eventual decisión denegatoria de adoptar medidas provisionales y que se condenase a la Comisión a reparar un perjuicio.
10. Mediante decisión de 5 de junio de 1996, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante.
11. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de agosto de 1996, la demandante formuló un recurso que tenía por objeto la anulación de dicha decisión y la reparación de un perjuicio (asunto T-123/96).
12. Por medio de auto de 30 de enero de 1997, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el asunto T-189/95 mediante escrito separado, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, se unió al examen del fondo del asunto.
13. Mediante auto de 1 de febrero de 1999, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
14. Este Tribunal instó a las partes, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, para que aportaran determinados documentos antes de la fecha de la vista, lo que fue cumplimentado por ellas. En la audiencia pública de 2 de marzo de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
15. En la vista, la Comisión declaró que había adjuntado por error un documento a los aportados de conformidad con la petición del Tribunal de Primera Instancia. La demandante se opuso a que se retirara ese documento. Después de la vista, el Presidente de la Sala Primera decidió retirarlo de los autos y devolverlo a la Comisión.
16. Mediante escrito dirigido al Secretario del Tribunal de Primera Instancia con fecha de 22 de marzo de 1999, el representante de la demandante solicitó la rectificación del acta de la vista de 2 de marzo de 1999, porque no reproducía fielmente sus palabras acerca de dicho documento. Tras haber oído a la parte demandada, este Tribunal decidió resolver sobre dicha petición en la sentencia.
[...]
23. La demandante, que fue instada en la vista a precisar si se proponía mantener sus pretensiones en los asuntos T-189/95 y T-39/96, desistió, mediante escrito de 6 de abril de 1999, de sus pretensiones de omisión. Mediante escrito de 23 de abril de 1999, la Comisión tomó nota de dichos desistimientos, pero mantuvo su petición de que se condenase a la demandante a cargar con las costas correspondientes a esos dos asuntos.»
La sentencia recurrida
3 En el apartado 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de rectificación del acta de la vista presentada por SGA. Motivó dicha desestimación del siguiente modo:
«La frase cuya modificación se pide es la siguiente: "el representante de la parte demandante se opone a que se retire el documento presentado por error por la Comisión". Esta frase resume fielmente el contenido esencial de las declaraciones del representante de la demandante, a saber, su oposición a la retirada del documento. Las palabras "presentado por error por la Comisión" sólo identifican el documento de que se trata y no significan que el representante de la demandante haya admitido la veracidad de esa afirmación. En cambio, dado que el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la convicción, habida cuenta de todas las reacciones de los representantes de la Comisión en la vista, de que el documento controvertido fue realmente presentado por error, estaba justificado designarlo así. Por último, este Tribunal considera que no es necesario que conste en el acta el motivo formulado por el representante de la demandante, basado en una violación de los derechos de defensa, ya que ese motivo ha sido tenido en cuenta por el Presidente de la Sala en la decisión por la que se ordena retirar de los autos el referido documento.»
4 En los apartados 25 a 29, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la anulación de la supuesta denegación presunta de la petición de medidas provisionales formuladas en los asuntos T-189/95 y T-39/96.
5 Por lo que respecta a la petición de anulación de la decisión de 5 de junio de 1996 por la que se desestimó la denuncia de SGA (asunto T-123/96), el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, los motivos formulados por esta última basados en la existencia de vicios sustanciales de forma y, más concretamente, en la vulneración de las garantías procesales, en la insuficiencia de motivación de la decisión y en el carácter poco razonable del plazo transcurrido entre la denuncia y dicha decisión.
6 Por lo que respecta a los dos primeros motivos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 44 y 45, que la decisión de 5 de junio de 1996 exponía claramente las consideraciones de Derecho y de hecho que llevaron a la Comisión a considerar que no había un interés comunitario suficiente y que la motivación de dicha decisión demostraba asimismo que la Comisión había examinado atentamente las afirmaciones de la recurrente, al igual que las observaciones formuladas, a petición de ésta, por PSA en relación con los reproches que figuraban en la denuncia, de conformidad con las exigencias de un análisis imparcial en el presente caso.
7 Por lo que respecta al tercer motivo, formulado en la vista y relativo a la duración del procedimiento ante la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, su inadmisibilidad basándose en el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, que prohíbe la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. El Tribunal de Primera Instancia añadió que «por otra parte, en las circunstancias de autos, no procede examinar de oficio este motivo».
8 En los apartados 47 a 64, el Tribunal de Primera Instancia examinó, seguidamente, otro motivo invocado por SGA, basado en la violación del Tratado, que tenía tres partes.
9 En lo que atañe a la primera parte de este motivo, basado en el hecho de no haber tenido en cuenta la fuerza probatoria de los elementos aportados por SGA, el Tribunal señaló, en el apartado 47, que esta última había presentado como anexo de su denuncia y en el marco de su correspondencia ulterior con la Comisión, por una parte, diversos documentos en los que hacía constar sus dificultades para lograr el suministro de vehículos por parte de los concesionarios de PSA establecidos en otros Estados miembros, en particular, en Italia y en los Países Bajos y, por otra, varios escritos destinados a demostrar que PSA intentaba compartimentar los mercados ejerciendo presión sobre sus concesionarios extranjeros con el propósito de disuadirlos de suministrar automóviles a los intermediarios autorizados.
10 El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo, en el apartado 48, que, en la medida en que tales documentos figuraban anejos a la denuncia, PSA los comentó de forma circunstanciada con el fin de refutar las afirmaciones de SGA y, en particular, PSA negó que obstaculizara la actividad de los intermediarios en la forma descrita en el artículo 3, apartado 11, del Reglamento nº 123/85.
11 Por último, en el apartado 51, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundada la imputación basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la fuerza probatoria de las pruebas presentadas por SGA, tras haber declarado lo siguiente:
«49. Al apreciar la fuerza probatoria de los elementos aportados por la demandante, la Comisión no adoptó postura en relación con la controversia entre ésta y PSA en lo referente a la interpretación de estos documentos. Considera que las dos tesis eran admisibles, a saber, que las negativas de venta formuladas por la red de distribuidores de PSA podían ir dirigidas contra los intermediarios autorizados o tan sólo contra los revendedores independientes. Esta apreciación no es manifiestamente errónea. Además, estos elementos fueron objeto de una explicación plausible por parte de PSA, en el sentido de que ésta se oponía únicamente a la actividad de los revendedores independientes, lo que no es contrario al Derecho de la competencia. Por lo tanto, en el presente asunto, la Comisión no podía considerar que estaba demostrada la existencia de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera auto service y otros/Comisión, asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47).
50. Debe añadirse que la decisión impugnada no adolece de error manifiesto en lo que respecta a la actividad de la demandante. En efecto, la Comisión no basa la desestimación de la denuncia en la comprobación de que la demandante no ejercía sólo la actividad de intermediario, sino también la de revendedor independiente. Se limita a considerar que son posibles ambos supuestos. Las explicaciones dadas por la demandante durante la vista acerca de su relación con Sodima no bastan para demostrar que actúa solamente en calidad de mandataria, puesto que estos datos no fueron expuestos sino en la vista, a través de una mera declaración de su Abogado y no constan en el expediente que obra en poder del Tribunal de Primera Instancia.»
12 En cuanto a la segunda parte de este motivo, basado en un error manifiesto por lo que respecta a la apreciación del interés comunitario en investigar la denuncia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 54, que «la decisión impugnada no contiene ninguna indicación que permita suponer que la Comisión no tuviera en cuenta que el comportamiento imputado a PSA en el presente asunto, cuyo objeto era obstaculizar las importaciones paralelas de vehículos por parte de intermediarios autorizados, suponiendo que haya sido demostrado, constituiría una distorsión de la competencia especialmente grave».
13 En el apartado 55, añadió lo siguiente: «Por tanto, no resulta manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual las investigaciones necesarias para que pudiera pronunciarse en el caso de autos sobre la existencia de las infracciones alegadas por la demandante supondrían la aplicación de importantes medios.»
14 El Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo, en el apartado 58, que el hecho de que «en el asunto [Volkswagen] [véase la Decisión 98/273/CE, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60)] la Comisión iniciara actuaciones contra comportamientos a primera vista análogos a los imputados por la demandante a PSA y su red y en los que se implicaba a otro fabricante de automóviles no demuestra que haya incurrido en un error de apreciación del interés comunitario en el presente asunto».
15 En efecto, en el apartado 59 estimó que «cuando se ve ante una situación en la que numerosos factores permiten sospechar la existencia de actividades contrarias al Derecho de la competencia por parte de varias grandes empresas que pertenecen al mismo sector económico, la Comisión puede concentrar sus esfuerzos en una de las empresas de que se trate, indicando al mismo tiempo a los operadores económicos eventualmente perjudicados por el comportamiento infractor de las otras empresas que deben someter el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales».
16 El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 60, que «el hecho de que la Comisión prefiriese examinar las denuncias que dieron lugar a su decisión en el asunto Volkswagen antes que las denuncias formuladas contra PSA, entre las que se encontraba la de la demandante, no permite afirmar que la Comisión haya incumplido su obligación de examinar, caso por caso, la gravedad de las infracciones alegadas y el interés comunitario en que ella intervenga, ni que haya incurrido en un error de apreciación a ese respecto».
17 En cuanto a la tercera parte del mismo motivo, basada en un error manifiesto sobre la localización del centro de gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, en el apartado 61, que «la decisión impugnada no puede entenderse en el sentido de que la Comisión estimó que no había interés comunitario en que ella interviniera por el mero hecho de que el centro de gravedad de las actividades a que se refiere la denuncia se encontrara en el interior de un solo Estado miembro».
18 A continuación, declaró, en el apartado 62, que, en la decisión de 5 de junio de 1996, la Comisión no ignoró el carácter transfronterizo de las operaciones en cuestión, sino que consideró acertadamente que los principales agentes afectados por el presente asunto, a saber, el fabricante, SGA y los consumidores, clientes de ésta, están situados en Francia y que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas francesas son competentes para conocer del litigio entre SGA y PSA y su red.
19 El Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 64, que la apreciación por parte de la Comisión del interés comunitario en tramitar la denuncia de SGA no adolecía de errores manifiestos sobre la localización de los hechos pertinentes.
20 En relación con el motivo basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión por lo que respecta a la petición de medidas provisionales, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 67, que SGA se había limitado a solicitar medidas provisionales sin indicar por qué motivo se cumplían los requisitos necesarios para su concesión, de modo que no cabía constatar ningún error de apreciación por parte de la Comisión.
21 En el apartado 68, el Tribunal de Primera Instancia declaró, por otra parte, la inadmisibilidad de un último motivo basado en una desviación de poder, aduciendo que dicho motivo no cumplía los requisitos del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
22 Este último concluyó, en el apartado 69, que la pretensión de anulación de la decisión de 5 de junio de 1996 era infundada.
23 En cuanto a las pretensiones de indemnización formuladas en los tres asuntos, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«72. Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las pretensiones de reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que tengan una relación estrecha con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Riviera auto service y otros/Comisión, antes citada, apartado 90, y de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-150/94, RecFP p. II-877, apartado 51). En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no está obligada, cuando se le somete una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17, a tomar una decisión sobre si existe o no la infracción alegada, salvo cuando la denuncia entra dentro de sus competencias exclusivas, lo que no ocurre en el caso de autos (véase, por ejemplo, la sentencia Tremblay y otros/Comisión [...] [T-5/93, Rec. p. II-185], apartado 59). De ello se deduce que el comportamiento de la Comisión al que se refiere la presente pretensión de indemnización no puede constituir un acto ilícito que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.
73. En tales circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización, sin que sea necesario examinar la cuestión de si los argumentos de la demandante sobre la naturaleza y el alcance del perjuicio y sobre la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y dicho perjuicio son suficientes a la luz de los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.»
24 Por último, por lo que respecta a las costas el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«75. Por lo que se refiere al asunto T-189/95, es preciso señalar que el recurso por omisión del que desistió la demandante había sido interpuesto fuera de plazo, dado que la demandante había requerido a la Comisión para que actuase el 24 de abril de 1995 y su recurso no fue interpuesto hasta el 9 de octubre de 1995. Puesto que las demás pretensiones de este recurso son inadmisibles, procede condenar en costas a la demandante.
76. En el asunto T-39/96, el recurso por omisión del que desistió la demandante había quedado sin objeto, debido a la adopción de la decisión de desestimación por parte de la Comisión, en tanto que las demás pretensiones de la demandante son inadmisibles. En estas circunstancias parece justificado que cada una de las partes cargue con sus propias costas.
77. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante en el asunto T-123/96, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.»
El recurso de casación
25 Mediante su recurso de casación, SGA solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y condene en costas a SGA.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado sin necesidad de iniciar la fase oral.
28 A este respecto, procede recordar, con carácter preliminar, que de los artículos 225 CE y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante éste que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 30).
29 Por su parte, el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia precisa que el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.
30 De estas disposiciones resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como las alegaciones jurídicas invocadas específicamente en apoyo de dicha pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin siquiera contener una argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho del que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limite a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, de la competencia de éste (véanse, en particular, el auto de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C-317/97 P, Rec. p. I-4269, apartados 20 y 21, y la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 34 y 35).
31 Procede examinar el recurso de casación interpuesto por SGA a la luz de estos principios.
32 Dicho recurso de casación puede dividirse en seis motivos diferentes, que han de examinarse sucesivamente.
Sobre el primer motivo
33 Mediante su primer motivo, basado en la vulneración de las garantías procesales y de los derechos fundamentales, SGA imputa al Tribunal de Primera Instancia haber ignorado la exigencia de un procedimiento equitativo, de respetar los derechos de defensa y de asegurar un debate contradictorio, por un lado, al retirar, con posterioridad a la vista y antes de dictarse la sentencia, un documento libremente aportado a los debates por la Comisión y debatido ante el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «documento controvertido») y, por otro, al no examinar de oficio el motivo basado en el carácter poco razonable del plazo para dar curso a la denuncia y poner fin al procedimiento.
34 Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, SGA alega que, al estimar que el documento controvertido había sido aportado por error y al retirarlo de los autos, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia se abstuvo indebidamente de proceder a un análisis de su naturaleza, su contenido y la oportunidad de su aportación.
35 A este respecto, procede recordar que del apartado 14 de la sentencia recurrida, así como de los autos, se desprende que el documento controvertido fue aportado a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento decidida por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, con arreglo a la cual pidió a la Comisión que aportara las observaciones de PSA sobre la denuncia de SGA.
36 Por lo demás, del apartado 24 de la sentencia recurrida se desprende que, como resultado de las reacciones de los representantes de la Comisión en la vista, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la convicción de que el documento controvertido había sido presentado por error.
37 Por tratarse de un documento cuya presentación no había sido solicitada por el Tribunal de Primera Instancia ni por ninguna de las partes, éste obró acertadamente al decidir su retirada de los autos y su devolución a la Comisión. Por lo demás, habría podido adoptar la misma decisión sin transmitir previamente una copia del documento de que se trata a SGA.
38 Por otro lado, del propio tenor del recurso de casación, así como de un escrito de 8 de febrero de 1999 dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia por SGA y presentado por esta última como anexo a su recurso de casación, se desprende que el documento controvertido constituía una «Primera evaluación» de la denuncia de SGA, que, a primera vista, no parecía emanar de los servicios de la Comisión o de PSA, y que consistía en un análisis puntual, documento por documento, de los elementos aportados por SGA y de las observaciones formuladas por PSA sobre cada uno de ellos.
39 En estas circunstancias, y haciendo abstracción del hecho de que, en principio, las medidas de organización interna del Tribunal de Primera Instancia no están sujetas al control del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia, C-173/95 P, Rec. p. I-4905, apartado 15), procede admitir que, en cualquier caso, el documento controvertido no pudo comprometer a la Comisión como Institución por lo que respecta al curso que debía darse a la denuncia de SGA y no podía, por tanto, afectar a la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del asunto.
40 En consecuencia, procede desestimar por manifiestamente infundada la primera parte del primer motivo.
41 Por lo que respecta a la segunda parte del primer motivo, SGA alega que el motivo basado en el carácter poco razonable de la duración del procedimiento ante la Comisión, al ser un motivo relativo a la vulneración de un derecho fundamental, habría debido ser examinado de oficio por el Tribunal de Primera Instancia. Añade que no sólo la duración del procedimiento ante la Comisión, a saber, dos años, era ya poco razonable, sino que también debe considerarse excesiva la duración total de cinco años y medio, incluido el procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal de Primera Instancia.
42 Con estos argumentos, SGA no sólo reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado de oficio el motivo basado en la duración excesiva del procedimiento ante la Comisión, sino que insta asimismo al Tribunal de Justicia a anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por haber rebasado el procedimiento seguido ante este órgano jurisdiccional un plazo razonable.
43 Por lo que respecta al primer aspecto de esta imputación, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la decisión definitiva de la Comisión por la que se desestima una denuncia presentada con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 debe adoptarse en un plazo razonable a partir de la recepción de las observaciones presentadas por el denunciante con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (en este sentido, véase la sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartados 33 a 39).
44 No obstante, en el marco de un procedimiento de este tipo, un eventual retraso excesivo en dar curso a una denuncia no puede, en principio, afectar al propio contenido de la decisión final adoptada por la Comisión. En efecto, salvo en situaciones excepcionales, este retraso no puede modificar los elementos sustanciales que, dependiendo de los casos, acreditan la existencia o no de una infracción de las normas sobre la competencia o que justifican que la Comisión no inicie una investigación.
45 En estas circunstancias, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de no examinar de oficio el motivo basado en la duración poco razonable del procedimiento ante la Comisión, recogida en el apartado 46 de la sentencia recurrida, fue acertada.
46 Por lo que respecta a la duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 49), cuando no existan indicios de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, dicha duración no puede justificar la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que éste se pronuncia sobre la calificación jurídica de los elementos de los autos a la luz de las normas aplicables.
47 Ahora bien, en el presente caso, del examen de los autos no se desprende ningún indicio de esta naturaleza, que, por lo demás, tampoco ha sido invocado por SGA. En consecuencia, no es necesario evaluar el carácter razonable o no de la duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en función de las circunstancias propias del asunto.
48 Por consiguiente, tampoco es fundada la segunda parte del primer motivo.
49 De ello se desprende que el primer motivo debe desestimarse en su totalidad por ser manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
50 Mediante su segundo motivo, SGA reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un «error manifiesto de apreciación en cuanto a la fuerza probatoria de las pruebas presentadas por la denunciante». En apoyo de este motivo, cita y comenta determinados pasajes del documento titulado «Primera evaluación», presentado por la Comisión pero retirado de los autos por el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, de los que, según asegura, se desprende que los elementos aportados por SGA eran «sustanciales» y que su denuncia estaba «muy documentada», tal como reconoció la Comisión a partir de 1994.
51 No obstante, es obligado señalar que, al basar estas alegaciones en el documento correctamente retirado de los autos por el Tribunal de Primera Instancia, SGA no indica de manera precisa los elementos de la sentencia recurrida que critica ni las alegaciones jurídicas invocadas específicamente en apoyo de este motivo.
52 En consecuencia, por las razones expuestas en el apartado 30 del presente auto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
53 Mediante su tercer motivo, SGA imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un «error manifiesto en lo que respecta a la apreciación de la inexistencia de interés comunitario y de la facultad discrecional para negarse, bajo el pretexto de definir prioridades, a poner fin a un comportamiento infractor grave».
54 Sostiene que, con arreglo al propio tenor de los artículos 85 del Tratado y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), la Comisión tiene la obligación de velar por la aplicación de las normas sobre la competencia, de modo que no puede invocar la escasa entidad de los elementos aportados en una denuncia para negarse a investigarla. En consecuencia, SGA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia obró incorrectamente al considerar que la Comisión podía no interesarse por las infracciones cometidas por PSA, prefiriendo examinar el expediente correspondiente a Volkswagen, y atribuir un carácter secundario a la apreciación del centro de gravedad de las conductas imputadas, pese a compartir el punto de vista de la Comisión de que se encontraba en Francia.
55 En apoyo de este motivo, SGA alega, en primer lugar, que la facultad discrecional de que goza la Comisión para establecer el orden de prioridades para el examen de las denuncias que se le han presentado y para desestimar una denuncia por falta de interés comunitario no le permite dejar que se perpetúe «una distorsión de la competencia particularmente grave», carácter que la Comisión reconoció a las conductas reprochadas a PSA en el presente caso, tal como a su juicio se desprende del apartado 54 de la sentencia recurrida.
56 SGA sostiene, en segundo lugar, que ningún elemento de los autos permite afirmar que las denuncias dirigidas contra Volkswagen fueran anteriores a las numerosas denuncias presentadas contra PSA, entre ellas, la suya.
57 En tercer lugar, niega que el centro de gravedad de la infracción pudiera localizarse exclusivamente en Francia, en la medida en que las presiones fueron ejercidas sobre los concesionarios extranjeros establecidos en otros Estados miembros.
58 Remitiéndose a la sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión (C-119/97 P, Rec. p. I-1341), SGA alega, en cuarto lugar, que la Comisión no podía ignorar que persistían los efectos contrarios a la competencia de las conductas reprochadas a PSA y que esta persistencia podía conferir interés comunitario a su denuncia.
59 Procede declarar en primer término que, ninguna de estas imputaciones está directamente dirigida contra la sentencia recurrida sin que por ello constituyan una mera reproducción o reiteración de los motivos y las alegaciones ya formulados por SGA ante el Tribunal de Primera Instancia.
60 En la medida en que, mediante estas imputaciones, SGA pretende reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber avalado los errores supuestamente cometidos por la Comisión, procede señalar, en primer lugar, que del apartado 54 de la sentencia recurrida no cabe deducir en modo alguno que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia reconocieran el carácter especialmente grave de la distorsión de la competencia causada por los comportamientos criticados de PSA. En efecto, de dicho apartado de la sentencia recurrida se desprende claramente que tales comportamientos sólo podrían calificarse de «distorsión de la competencia especialmente grave» si quedaban demostrados, extremo que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia constataron.
61 Además, procede recordar que, para desestimar, en los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, las alegaciones basadas en el hecho de que la Comisión prefiriera proseguir con el examen de las denuncias que dieron lugar a su decisión en el asunto Volkswagen en lugar de las dirigidas contra PSA, el Tribunal de Primera Instancia no se basó, en modo alguno, en el hecho de que las denuncias contra Volkswagen hubieran sido anteriores a las presentadas contra PSA. En consecuencia, la imputación basada en una eventual anterioridad de las denuncias presentadas contra PSA, entre ellas la de SGA, con respecto a las dirigidas contra Volkswagen no puede prosperar.
62 Lo mismo sucede con la imputación basada en el hecho de que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia ignoraran que los efectos contrarios a la competencia de los comportamientos imputados persistían y que esta persistencia podía conferir interés comunitario a la denuncia de SGA.
63 Es cierto que, en el apartado 95 de la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no puede basarse en el mero hecho de que hayan cesado las prácticas supuestamente contrarias al Tratado para decidir archivar sin ulterior trámite, por inexistencia de interés comunitario, una denuncia que impute tales prácticas, sin haber verificado si persistían los efectos contrarios a la competencia ni si, en su caso, la gravedad de las supuestas distorsiones de la competencia o la persistencia de sus efectos eran idóneas para conferir interés comunitario a la referida denuncia.
64 Ahora bien, haciendo abstracción del hecho de que ante el Tribunal de Primera Instancia no se había formulado ninguna imputación basada en la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, procede señalar que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia se basaron, en su decisión ni en su resolución, respectivamente, en el hecho de que las prácticas supuestamente contrarias al Tratado hubieran cesado para desestimar, la primera, la denuncia de SGA y, el segundo, el recurso interpuesto por esta última.
65 Por último, tampoco puede acogerse el motivo basado en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia sólo atribuyera una importancia secundaria a la localización del centro de gravedad de las supuestas infracciones e ignorara el carácter transfronterizo de éstas.
66 En efecto, SGA no ha conseguido demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error de Derecho al declarar, en los apartados 61 y 62 de la sentencia recurrida, que el hecho de que dicho centro de gravedad se encontrara en el interior de un solo Estado miembro constituía solamente uno de los datos, entre otros, que la Comisión tuvo en cuenta en el marco de su apreciación del interés comunitario en proseguir el examen de la denuncia de SGA.
67 A este respecto, debe señalarse que del apartado 79 de la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, se desprende que dado que la valoración por parte de la Comisión del interés comunitario que reviste una denuncia depende de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse la Comisión ni, a la inversa, obligar a dicha Institución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.
68 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad por ser manifiestamente infundado.
Sobre el cuarto motivo
69 Mediante su cuarto motivo, SGA sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error manifiesto al negarse a censurar la decisión de la Comisión de no adoptar las medidas provisionales que había solicitado. Este motivo debería ser acogido máxime si lo fueran los motivos examinados anteriormente.
70 Es obligado señalar que, mediante este motivo, SGA no hace sino reproducir literalmente un motivo que ya había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia. Al hacerlo, no se ha pronunciado en modo alguno sobre los motivos que, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, llevaron al Tribunal de Primera Instancia a desestimar el mismo motivo formulado en contra de la negativa de la Comisión a adoptar dichas medidas provisionales.
71 En consecuencia, por las razones señaladas en el apartado 30 del presente auto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo
72 Mediante su quinto motivo, SGA alega que el Tribunal de Primera Instancia obró incorrectamente al desestimar sus pretensiones de indemnización por el solo hecho de que hubieran sido desestimadas las pretensiones de anulación y la Comisión no estuviera obligada, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 17, a tomar una decisión sobre la existencia de la infracción alegada. Además, afirma que esta motivación no tiene relación alguna con la desestimación de una petición de medidas provisionales, que, a su entender, no exige que se adopte previamente una decisión sobre la existencia de la infracción.
73 No obstante, es obligado señalar que este motivo no está sustentado por ninguna alegación jurídica que pueda demostrar que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al desestimar las pretensiones de indemnización basándose en dichas consideraciones, las cuales, además, están fundadas en una reiterada jurisprudencia, tal como se desprende del apartado 72 de la sentencia recurrida.
74 Dado que SGA no sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error al declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación de las decisiones presuntas de denegación de la adopción de medidas provisionales, formuladas en el marco de los recursos T-189/95 y T-39/96, la jurisprudencia según la cual las pretensiones de reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que tengan una relación estrecha con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas constituía asimismo una motivación suficiente para justificar la desestimación de las pretensiones de indemnización formuladas tomando como base dichas decisiones presuntas.
75 En consecuencia, no puede acogerse el quinto motivo.
Sobre el sexto motivo
76 Mediante su sexto motivo, SGA alega, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al condenarla en costas en el asunto T-189/95, ya que el incumplimiento del plazo para la interposición del recurso se excusaba por la confianza legítima creada por la Comisión. Por otra parte, sostiene que tampoco se la puede condenar en costas en el asunto T-123/96 ni a cargar con sus propias costas en el asunto T-39/96.
77 A este respecto, basta recordar que es jurisprudencia reiterada que, en el supuesto de que hayan sido desestimados todos los demás motivos de un recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la supuesta ilegalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, con arreglo al artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, a tenor del cual la imposición y la cuantía de las costas no pueden constituir por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación (véanse, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión, C-396/93 P, Rec. p. I-2611, apartado 66, y el auto de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, C-140/96 P, Rec. p. I-5635, apartado 56).
78 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que los motivos formulados por SGA en apoyo de su recurso de casación son en parte manifiestamente inadmisibles y en parte manifiestamente infundados.
79 En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por SGA de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
80 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y haber solicitado la Comisión que se la condene en costas, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Services pour le groupement d'acquisitions SARL (SGA).
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