Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso por omisión - Plazos - Caducidad - Posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima - Requisito
[Tratado CE, art. 175 (actualmente art. 232 CE)]
2. Recurso por omisión - Eliminación de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto del recurso - Sobreseimiento - Escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE
[Tratado CE, arts. 175 y 176 (actualmente arts. 232 CE y 233 CE); Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 6]
3. Recurso de casación - Motivos - Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a las costas - Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 2)
Índice
1. Para poder invocar el principio del respeto de la confianza legítima con el fin de evitar la caducidad derivada del transcurso del plazo para interponer un recurso por omisión, el demandante debe poder referirse a esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la Administración comunitaria o a un comportamiento de esta Administración que haya podido provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe, que haya dado muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso. Pues bien, no es éste el caso de las manifestaciones públicas de carácter general pronunciadas por un miembro de la Comisión ni de contactos repetidos entre el interesado y la Comisión posteriores a un requerimiento dirigido a esta última.
Por cuanto se desprende de los términos muy generales del escrito remitido por el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia al autor de una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, que en modo alguno dicha comunicación puede dar al interesado garantías concretas ni provocar en él una confusión admisible, que le haga concebir esperanzas fundadas, que puedan dar lugar a una confianza legítima digna de protección judicial, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que tal interesado no puede invocar el principio del respeto de la confianza legítima para paliar la expiración de los plazos de recurso, que son de orden público, por lo que no corresponde a las partes fijarlos a su conveniencia.
( véanse los apartados 50 a 52 )
2. El recurso previsto en el artículo 175 del Tratado (actualmente artículo 232 CE) está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Institución demandada permite recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE), de que la institución demandada esté obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración. En el caso de que el acto cuya omisión constituye el objeto del litigio haya sido adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas por el artículo 176 del Tratado. De ello se deriva que, en tal caso, al igual que en aquel en que la Institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar en el plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido, por lo que ya no procede resolver. Es indiferente la circunstancia de que la postura adoptada por la Comisión no satisfaga a la parte recurrente, ya que el artículo 175 del Tratado se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o una posición y no a la adopción de un acto diferente del que dicha parte habría deseado o considerado necesario.
Sobre el particular, por lo que respecta, más concretamente, al contexto de una infracción de normas reguladoras de competencia, un escrito de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, al autor de una denuncia presentada con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye una definición de posición a efectos del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, que puede poner fin a la inactividad de la Comisión y privar de objeto al recurso por omisión interpuesto por el autor de la denuncia.
( véanse los apartados 83 y 84 )
3. En el supuesto de que hayan sido desestimados todos los demás motivos, debe declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la supuesta ilegalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, de conformidad con el artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor, la imposición y la cuantía de las costas no pueden constituir el único motivo de un recurso de casación.
( véase el apartado 93 )
Partes
En el asunto C-44/00 P,
Société de distribution mécanique et d'automobiles SA (Sodima), en liquidación judicial, con domicilio social en Istres (Francia), representada por Me J.C. Fourgoux, abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me P. Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera), de 13 de diciembre de 1999, Sodima/Comisión (asuntos acumulados T-190/95 y T-54/96, Rec. p. II-3617), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico principal, y la Sra. F. Siredey-Garnier, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente de Sala, el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2000, la Société de distribution mécanique et d'automobiles SA (en lo sucesivo, «Sodima») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1999, Sodima/Comisión (asuntos acumulados T-190/95 y T-45/96, Rec. p. II-3617; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal acordó la inadmisión de su recurso en el asunto T-190/95, declaró que ya no procedía pronunciarse sobre sus pretensiones referentes a la omisión en el asunto T-45/96, acordó la inadmisión de su recurso en todo lo demás en este último asunto e impuso a Sodima las costas del asunto T-190/95, así como a cada una de las partes sus propias costas en el asunto T-45/96.
Los hechos y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los apartados 1 a 17 de la sentencia recurrida exponen del siguiente modo los hechos que originaron el litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
3 Sodima ha ejercido desde 1984 la actividad de concesionario de automóviles de la marca Peugeot. El contrato de concesión fue resuelto por Automobiles Peugeot SA, fabricante de los vehículos de las marcas Peugeot y Citroën (en lo sucesivo, «PSA»), en una fecha que no figura en los autos. El 17 de diciembre de 1992, Sodima solicitó ser declarada en suspensión de pagos. El 24 de julio de 1996, fue declarada en liquidación judicial.
4 Hay un litigio pendiente ante los órganos jurisdiccionales franceses entre Sodima y PSA en cuyo marco la primera solicita que se condene a la segunda a cubrir su pasivo de 14 millones de FRF.
5 El 1 de julio de 1994, Sodima presentó ante la Comisión una denuncia contra PSA, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Sodima alegaba que el contrato de concesión que había celebrado con PSA era incompatible, tanto en su redacción como en su ejecución, con el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y con el Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Sodima solicitó de la Comisión la revocación del beneficio de la exención por categorías, de conformidad con los artículos 10 del Reglamento nº 123/85 y 8 del Reglamento nº 17, así como la adopción de medidas provisionales.
6 El 5 de agosto de 1994, la Comisión dio traslado a PSA, para que definiera su postura, de la denuncia de Sodima con la lista de documentos justificativos presentados por ésta. El 26 de octubre de 1994, la Comisión, ante la que se habían presentado varias denuncias similares, remitió a PSA una solicitud de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.
7 Dado que PSA había pedido que se le diera traslado de todos los documentos presentados por Sodima, la Comisión preguntó a ésta si tenía alguna objeción, relacionada con el secreto comercial, sobre tal comunicación. Sodima dio su conformidad, aunque se opuso a que se diera traslado de dichos documentos a terceros o que fueran utilizados en otros procedimientos tramitados por los servicios de la Comisión.
8 Mediante escritos de 13 de diciembre de 1994 y de 16 de enero de 1995 y, luego, de 23 de enero, 7 de febrero y 1 de marzo de 1995, Sodima pidió a la Comisión que le diera traslado, respectivamente, de la solicitud de información dirigida a PSA y de las observaciones de ésta sobre su denuncia, sin, no obstante, obtener respuesta.
9 El 15 de febrero de 1995, PSA respondió a la solicitud de información de la Comisión, oponiéndose a que se diera traslado de sus respuestas a Sodima por tratarse de secretos comerciales. El 27 de febrero de 1995, PSA envió a la Comisión una definición de postura sobre la denuncia de Sodima.
10 En un escrito de 14 de marzo de 1995, Sodima requirió a la Comisión, de conformidad con el artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE) para que a la mayor brevedad definiera su posición sobre su denuncia.
11 El 12 de octubre de 1995, Sodima interpuso el recurso en el asunto T-190/95, completado por un escrito de ampliación de 17 de mayo de 1996. Sodima solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declarara la omisión de la Comisión por haberse abstenido ilegalmente de definir su posición tras la denuncia de Sodima.
- Anulara la decisión denegatoria presunta de la Comisión de dar traslado a Sodima de los elementos obrantes en el expediente.
- Anulara la decisión presunta de la Comisión de acumular la denuncia de Sodima a otras denuncias.
- Declarara la responsabilidad extracontractual de la Comisión y dispusiera que éste debía reparar el perjuicio por un importe de 200.000 euros anuales a partir del 14 de marzo de 1995.
- Condenara en costas a la Comisión.
12 Mediante escrito separado de 8 de diciembre de 1995, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso contra dicho recurso una excepción de inadmisibilidad, que fue acumulada al fondo del asunto mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1997.
13 Mediante escrito de 4 de enero de 1996, Sodima requirió nuevamente a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, para que remitiera un pliego de cargos a PSA.
14 El 27 de marzo de 1996, Sodima interpuso el recurso en el asunto T-45/96, cuyo objeto era idéntico al de su recurso en el asunto T-190/95.
15 El 27 de enero de 1997, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), la Comisión anunció a Sodima su intención de desestimar su denuncia. Adjunto a dicho escrito la Comisión remitió a Sodima la información enviada por PSA que no estaba cubierta por el secreto comercial. El 13 de marzo de 1997, Sodima respondió que no podía presentar válidamente sus observaciones por no habérsele dado traslado de la totalidad del expediente.
16 Mediante decisión de 5 de enero de 1999, la Comisión desestimó la denuncia de Sodima. Ésta promovió un recurso de anulación contra dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-62/99).
17 Mediante auto de 21 de enero de 1999, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos T-190/95 y T-45/96 a efectos de la fase oral y de la sentencia.
18 Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 1999, Sodima pidió la acumulación del asunto T-62/99 a los asuntos T-190/95 y T-45/96, ya acumulados. Señaló que desistiría de sus pretensiones referentes a la omisión en caso de que se acumularan estos últimos asuntos al asunto T-62/99. Por considerar que el estado de los asuntos T-190/95 y T-45/96 permitía resolver el litigio, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que no procedía acordar la acumulación solicitada.
La sentencia recurrida
19 Por lo que respecta, en primer lugar, al recurso de Sodima en el asunto T-190/95, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 24 de la sentencia recurrida, que el requerimiento dirigido por Sodima a la Comisión llevaba fecha de 14 de marzo de 1995 y que, si bien la fecha en la que la Comisión había recibido este escrito no constaba en expediente, Sodima no negó que en el momento en que interpuso su recurso había expirado el plazo de cuatro meses en total, previsto en el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado.
20 En el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que Sodima no podía invocar el principio del respeto de la confianza legítima para evitar que se aplicara el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, refiriéndose a los contactos que había mantenido con la Comisión con posterioridad al requerimiento. Tras recordar que los plazos de recurso son de orden público y que no tienen carácter dispositivo ni para el juez ni para las partes, el Tribunal dedujo de ello que las manifestaciones de la Comisión en su correspondencia con Sodima o las definiciones públicas de posición de esta Institución no podían influir en la admisibilidad del recurso.
21 En el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, en todo caso, las manifestaciones que evocó Sodima en el caso de autos se referían a la tramitación que la Comisión pretendía dar a la denuncia, y a las actividades de ésta en el sector del automóvil en general, pero no contenían elementos que pudieran inducir a confusión con respecto al plazo para recurrir previsto en el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado.
22 De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que procedía declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de omisión en el asunto T-190/95.
23 En lo que atañe a las pretensiones de anulación en este asunto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta, pero que el mero silencio de una institución no puede producir tales efectos, salvo cuando esa consecuencia esté expresamente prevista por una disposición de Derecho comunitario.
24 Como recuerda el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Derecho comunitario prevé, en efecto, en algunos casos específicos, que el silencio de una Institución tiene valor de decisión cuando esa Institución haya sido requerida para definir su posición y no se haya pronunciado al cabo de un plazo determinado. No obstante, a falta de tales disposiciones expresas, que fijen un plazo tras cuya expiración se considera que ha tenido lugar una decisión presunta y que definan el contenido de dicha decisión, la inacción de una Institución no puede equipararse a una decisión, sin comprometer el sistema de recursos establecido por el Tratado. Pues bien, prosigue el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 33 de la sentencia recurrida, los Reglamentos nos 17 y 99/73 no prevén que el silencio de la Comisión, tras una solicitud de traslado de documentos, tenga valor de decisión denegatoria presunta. Si no se da curso a su solicitud, según el Tribunal de Primera Instancia, la parte denunciante únicamente puede optar entre, por una parte, requerir a la Comisión con arreglo al artículo 175 del Tratado e interponer, en su caso, un recurso por omisión, y, por otra, alegar cualquier posible ilegalidad que resulte del comportamiento de la Comisión en un recurso de anulación de la decisión adoptada por la Comisión al término del procedimiento.
25 En el apartado 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que el hecho de que la Comisión no estimara la solicitud de Sodima de que se le diera traslado de determinados documentos no podía calificarse de decisión impugnable.
26 En relación con la supuesta decisión presunta de acumulación de expedientes de denuncia, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que Sodima no había demostrado que se hubiera adoptado tal decisión ni qué perjuicio le habría causado la acumulación de expedientes, y que, en particular, ningún elemento de los autos corroboraba la imputación de que la Comisión había comunicado a otros denunciantes documentos presentados por Sodima.
27 En el apartado 37 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que debía declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación en el asunto T-190/95.
28 En cuanto a las pretensiones de indemnización en dicho asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«41. Según el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-679, apartado 20).
42. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107).
43. En el caso de autos, la demandante reprocha en sus escritos a la Comisión haber tramitado su denuncia con retraso y mantiene que ese retraso le ocasionó un perjuicio.
44. Sin embargo, en cuanto a la naturaleza y al alcance de ese perjuicio y en cuanto a la relación de causalidad, la demandante se limita a hacer alusión, sin más precisiones, a una acción de indemnización que ejercitó contra PSA ante los órganos jurisdiccionales franceses. En ese contexto, la demandante hace referencia asimismo a la "cobertura de su pasivo", pero sin precisar cuál es la base en Derecho nacional de su acción. Tampoco indica concretamente en qué fase se encuentra dicho procedimiento ni cuáles son los motivos de defensa formulados por PSA. Es cierto que mantiene que su indemnización por el Juez nacional será aplazada hasta que la Comisión se pronuncie sobre su denuncia, pero no da ninguna indicación concreta en cuanto a la influencia de una posible decisión de la Comisión sobre la resolución que adopte el órgano jurisdiccional nacional. Además, menciona una demanda de suspensión del procedimiento formulada por PSA, pero sin añadir ninguna precisión sobre la fecha o los motivos de dicha demanda, ni sobre el curso que se le dio o que podría dársele.
45. Así pues, la demanda no permite conocer el carácter y el alcance del perjuicio que la demandante estima haber sufrido, ni determinar la relación de causalidad entre ese supuesto perjuicio y el comportamiento reprochado a la Comisión. Por lo tanto, no permite al Juez comunitario ejercer su control ni a la Comisión preparar su defensa.
46. De ello se desprende que no se cumplen los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
47. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de indemnización.»
29 Por lo que respecta, a continuación, al recurso de Sodima en el asunto T-45/96, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las pretensiones de omisión de dicho asunto habían quedado sin objeto, debido a que, por una parte, el 27 de enero de 1997, la Comisión había enviado a Sodima una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y que, por otra, el 5 de enero de 1999, dicha institución había adoptado una decisión definitiva por la que se desestimaba la denuncia de Sodima. En el apartado 49 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que, por consiguiente, ya no procedía pronunciarse sobre dichas pretensiones.
30 En el apartado 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que en los asuntos T-45/96 y T-190/95 Sodima formulaba pretensiones idénticas, que se referían a las mismas supuestas decisiones y a la reparación del mismo perjuicio y que, en apoyo de esas pretensiones, invocaba los mismos motivos y alegaciones. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que debía declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación y de indemnización en el asunto T-45/96 por las mismas razones que se habían expuesto en el examen del asunto T-190/95.
31 En relación con las costas, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, por haber sido desestimadas las pretensiones de Sodima en el asunto T-190/95, debía condenársele en costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
32 En el apartado 53 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que en el asunto T-45/96, en la medida en que ya no procedía pronunciarse sobre las pretensiones de omisión, podía resolver discrecionalmente sobre las costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Señalando, asimismo, que habían sido desestimadas las pretensiones de anulación y de indemnización formuladas por Sodima en aquel asunto, con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió que cada una de las partes cargaría con sus propias costas.
El recurso de casación
33 Mediante su recurso de casación Sodima solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y que condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
34 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación o, en cualquier caso, que lo declare manifiestamente infundado y que condene en costas a Sodima.
Apreciación del Tribunal de Justicia
35 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia puede, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.
36 A este respecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que, de los artículos 225 CE y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades de procedimiento ante el mismo que lesionen intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte de éste (véase, en particular, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 30).
37 En cuanto al artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, establece que el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.
38 De las disposiciones antes citadas se deduce igualmente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia Parlamento/Bieber, antes citada, apartado 31).
39 Se desprende igualmente de las disposiciones mencionadas que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, aunque no incluya ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 35).
40 Procede examinar a la luz de dichos principios el recurso de casación de Sodima.
41 Es posible dividir dicho recurso de casación en seis motivos distintos que deben apreciarse de manera consecutiva.
Sobre el primer motivo
42 Mediante su primer motivo Sodima reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un «error de apreciación de hecho y de Derecho» al declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de omisión en el asunto T-190/95.
43 Considera, en efecto, que en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, no tomó debidamente en consideración el principio del respeto de la confianza legítima al apreciar el carácter extemporáneo del recurso por omisión interpuesto por Sodima.
44 Pues bien, Sodima considera que el escrito de 28 de junio de 1995 remitido a su letrado por el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia, según el cual la denuncia de Sodima ya había dado lugar a «una minuciosa investigación» que debía permitir a la Comisión «adoptar una decisión en breve», podía dar garantías a Sodima en cuanto a la tramitación y conclusión favorable de su expediente. Alega la recurrente que, habida cuenta de la autoridad de su firmante, el objeto de dicho escrito era evidentemente persuadir a Sodima para que no interpusiera inmediatamente recurso por omisión tras el requerimiento que dirigió a la Comisión el 14 de marzo de 1995 para que ésta actuara.
45 Las legítimas esperanzas que de este modo la Comisión hizo concebir a Sodima fueron, a juicio de ésta, corroboradas por manifestaciones y tomas de posición públicas y repetidas del mismo miembro de dicha Institución.
46 Señala Sodima que interpuso su recurso inmediatamente después de recibir la copia de un escrito dirigido por la Comisión a PSA el 12 de septiembre de 1995, del que se desprendía que aparentemente su expediente no había progresado. En estas circunstancias, considera que el recurso debe considerarse interpuesto dentro de plazo y que, por lo tanto, procede acordar su admisión.
47 Para pronunciarse sobre este motivo, procede recordar en primer lugar, que, como resulta de los apartados 36 y 38 del presente auto, un recurso de casación únicamente puede fundarse en motivos relativos a la infracción de normas de derecho por el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo cualquier comprobación o apreciación de los hechos.
48 En consecuencia, el recurso de casación sólo es admisible en la medida en que censura al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado en contravención de normas jurídicas cuya observancia debía garantizar.
49 De ello se deduce que procede declarar la manifiesta inadmisibilidad del primer motivo de Sodima por cuanto se basa en un «error de apreciación de hechos» supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia.
50 A mayor abundamiento, procede señalar que según la jurisprudencia, para poder invocar el principio del respeto de la confianza legítima con el fin de evitar la caducidad derivada del transcurso del plazo para interponer un recurso por omisión, el demandante debe poder referirse a esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la Administración comunitaria o a un comportamiento de esta Administración que haya podido provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe, que haya dado muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso. Pues bien, no es éste el caso de las manifestaciones públicas de carácter general pronunciadas por un miembro de la Comisión ni de contactos repetidos entre el interesado y la Comisión posteriores a un requerimiento dirigido a esta última (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619, apartado 26, y de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau, C-285/93, Rec. p. I-4069, apartado 27).
51 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en los apartados 25 y 26 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, Sodima no podía invocar el principio del respeto de la confianza legítima para paliar la expiración de los plazos de recurso, que son de orden público, por lo que no corresponde a las partes fijarlos a su conveniencia (véase, en particular, la sentencia de 11 de mayo de 1989, Maurissen y Union syndicale/Tribunal de Cuentas, asuntos acumulados 193/87 y 194/87, Rec. p. 1045, apartado 39).
52 En efecto, como ha alegado acertadamente la Comisión, se desprende de los términos muy generales del escrito remitido el 28 de junio de 1995 al letrado de Sodima por el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia, que en modo alguno dicha comunicación podía dar a Sodima garantías concretas ni provocar en ella una confusión admisible, que le hicieran concebir esperanzas fundadas, que pudieran dar lugar a una confianza legítima digna de protección judicial.
53 Con mayor motivo ello debe ser así en el caso de autos, en el que dicho escrito no indica en modo alguno en qué sentido se pronunciaría la Comisión en la decisión que debía adoptar, por lo que Sodima no tenía ninguna razón para pensar que la denuncia que había presentado iba a recibir una respuesta favorable.
54 Atendido lo que precede, procede declarar el primer motivo, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
55 Mediante su segundo motivo Sodima imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de apreciación y haber vulnerado las garantías procesales al declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación del recurso en el asunto T-190/95.
56 Este motivo se articula en dos partes.
57 En apoyo de la primera parte de este segundo motivo Sodima sostiene que, al no anular la denegación presunta de la Comisión de darle traslado de ciertos documentos del expediente a raíz del requerimiento de 14 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia vulneró los derechos de defensa y su derecho a un proceso equitativo. Habida cuenta de que, a juicio de la recurrente, dicha denegación de la Comisión violó derechos fundamentales reconocidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que forman parte de los principios generales de Derecho comunitario, considera que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado de oficio dicho motivo de recurso.
58 A este respecto, procede recordar que el objeto de esta parte del recurso de Sodima ante el Tribunal de Primera Instancia consistía en la anulación de una supuesta decisión presunta de la Comisión de no darle traslado de determinados documentos del expediente a raíz de su escrito de requerimiento de 14 de marzo de 1995.
59 Antes de pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, el Tribunal de Primera Instancia examinó previamente si la «decisión» recurrida podía, en el caso de autos, calificarse de acto susceptible de recurso de anulación. El Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a la conclusión de que ello no era así en el caso sometido a su examen, por los motivos que figuran en los apartados 31 a 33 de la sentencia recurrida, ya expuestos en los apartados 23 y 24 del presente auto. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró lógicamente la inadmisibilidad de dichas pretensiones de anulación de Sodima, sin que hubiera de pronunciarse sobre la alegada ilegalidad de la supuesta decisión de la Comisión.
60 Pues bien, las alegaciones que formula a este respecto Sodima en la primera parte del segundo motivo de su recurso de casación no tienen por objeto ni por efecto afectar a dicha conclusión del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, se refieren exclusivamente al fondo del asunto, y de ninguna manera cuestionan las afirmaciones que figuran en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida, según las cuales, en una situación como la del caso de autos, por una parte, la inacción de la Comisión no puede calificarse de decisión recurrible y, por otra, sólo en un recurso de anulación contra la decisión final de la Comisión por la que se pronuncie sobre la denuncia de la recurrente puede resolverse, en su caso, la cuestión de la ilegalidad del comportamiento de dicha Institución.
61 En estas circunstancias, dicho motivo, considerado en su primera parte, es ineficaz y, por lo tanto, manifiestamente infundado.
62 En apoyo de la segunda parte de su segundo motivo, Sodima alega, en primer lugar, que, al considerar que no había habido en el caso de autos acumulación de los expedientes de denuncia y que no se había acreditado que se hubiese dado traslado a otros denunciantes de los documentos presentados por Sodima, el Tribunal de Primera Instancia pasó indebidamente por alto el requisito de confidencialidad, expresamente impuesto por el letrado de Sodima en el escrito remitido a la Comisión el 8 de diciembre de 1994, según el cual se oponía a que los documentos que se habían comunicado a PSA pudieran ser transmitidos a terceros o utilizados en otros procedimientos que tramitaran los servicios de la Comisión.
63 El escrito de 12 de septiembre de 1995 de la Comisión a PSA, que se refiere a cuatro expedientes de denuncia distintos contra esta última, demuestra, a juicio de la recurrente, la voluntad de los servicios de la Comisión de proceder a un «sistema de vasos comunicantes» entre el expediente de Sodima y otras denuncias y prueba que, de hecho, se acumularon los expedientes, violando el principio de confidencialidad.
64 En segundo lugar, según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que dicha acumulación no perjudicaba a ésta, habida cuenta de que ponía en peligro la posibilidad de que el concesionario intentara encontrar una solución negociada a su controversia con PSA.
65 Para pronunciarse sobre la segunda parte del segundo motivo de Sodima, debe señalarse que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que ningún elemento de los autos corroboraba la imputación de Sodima según la cual la Comisión había dado traslado a otros denunciantes de documentos presentados por ella, y que Sodima no había demostrado que los servicios de la Comisión hubiesen adoptado una decisión presunta de acumulación de los expedientes.
66 Pues bien, procede señalar que, en el presente asunto se trata de una apreciación soberana de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.
67 Por consiguiente, en la medida en que la segunda parte del segundo motivo de Sodima se dirige contra dicha apreciación de los hechos, debe declararse manifiestamente inadmisible.
68 Lo mismo ocurre con la alegación basada en que la supuesta acumulación de expedientes afecta a la situación de Sodima por cuanto pone en peligro sus posibilidades de alcanzar un acuerdo con PSA, ya que tal alegación supone, en todo caso, la existencia de una decisión de acumulación del expediente de Sodima con otra denuncias.
69 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del segundo motivo de Sodima, considerado en su segunda parte.
70 En consecuencia, procede desestimar este motivo en su totalidad.
Sobre el tercer motivo
71 Mediante su tercer motivo Sodima sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un «error manifiesto de apreciación de los hechos y del Derecho» al considerar que no procedía admitir las pretensiones de indemnización del recurso en el asunto T-190/95.
72 En este contexto Sodima acusa a la Comisión de haber tramitado de forma dilatoria su denuncia, a pesar de que el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia había reconocido en su escrito de 28 de junio de 1995 el interés comunitario en una tramitación rápida del expediente. Sostiene que la negativa a dar traslado a Sodima todos los elementos del expediente demuestra una falta de transparencia en la gestión del expediente por la Comisión y que la omisión de ésta irroga un perjuicio a Sodima al retrasar el curso del procedimiento, instado ante los órganos jurisdiccionales franceses contra PSA, para cubrir su pasivo de 14 millones de FRF. Puede estimarse dicho perjuicio en los intereses devengados por la cantidad de 14 millones de FRF al tipo del 10 %, es decir, en 200.000 euros por año, a partir del escrito de requerimiento.
73 Por motivos idénticos a los expuestos en los apartados 36, 38 y 47 a 49 del presente auto, procede declarar manifiestamente inadmisible el tercer motivo de Sodima en la medida en que se basa en un error manifiesto de apreciación de los hechos que, según la recurrente, cometió el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
74 En la medida en que dicho motivo se basa en un supuesto «error manifiesto de apreciación del Derecho», debe señalarse que Sodima no formula la menor alegación que pretenda demostrar concretamente que la sentencia recurrida violara el Derecho comunitario al declarar la inadmisibilidad de sus pretensiones de indemnización en el asunto T-190/95. Sodima se limita, en efecto, a reproducir, casi textualmente en los apartados 74 a 79 de su recurso de casación, los apartados 29 a 34 del recurso que había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia.
75 Al respecto debe señalarse, en particular, que el objeto de las alegaciones que formula Sodima en el marco del presente motivo es demostrar que el comportamiento de la Comisión le causó un perjuicio que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
76 Por consiguiente, dichos argumentos se refieren exclusivamente al fondo del asunto, mientras que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización de Sodima.
77 Consecuentemente, esta parte del motivo del recurso de casación constituye, en realidad, una pretensión cuyo objeto es meramente obtener que se vuelva a examinar el recurso presentado en primera instancia.
78 Pues bien, como se desprende ya de los apartados 38 y 39 del presente auto, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para comprobar si el Tribunal de Primera Instancia ha resuelto infringiendo lo establecido en una norma jurídica, lo que excluye cualquier nuevo examen del fondo del asunto.
79 De cuanto antecede resulta que procede declarar la inadmisibilidad del tercer motivo del recurso en su totalidad.
Sobre el cuarto motivo
80 Mediante su cuarto motivo Sodima imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un «error de apreciación de los hechos y del Derecho» limitándose a señalar que las pretensiones de omisión del asunto T-45/96 habían quedado sin objeto debido, en particular, a la decisión definitiva de la Comisión, de 5 de enero de 1999, por la que se desestimaba su denuncia.
81 Si bien el Tribunal de Primera Instancia podía considerar que la omisión había terminado en dicho momento, a juicio de la demandante, debería haber declarado la omisión de la Comisión respecto del período anterior a la fecha de adopción de la decisión definitiva, so pena de alentar una inacción ilegal de dicha Institución. Además, la recurrente considera que la declaración de una omisión habría probado que existía un comportamiento lesivo causante de un perjuicio que da derecho a indemnización.
82 Por razones idénticas a las que ya figuran en los apartados 36, 38, 47 a 49 y 73 del presente auto, debe desestimarse este motivo como manifiestamente inadmisible en la medida en que su objeto consiste en imputar al Tribunal de Primera Instancia un error de apreciación de los hechos.
83 En la medida en que dicho motivo se basa en un «error de apreciación del Derecho» supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso previsto en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Institución demandada permite recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), de que la institución demandada esté obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración. En el caso de que el acto cuya omisión constituye el objeto del litigio haya sido adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas por el artículo 176 del Tratado. De ello se deriva que, en tal caso, al igual que en aquel en que la Institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar en el plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido, por lo que ya no procede resolver. Es indiferente la circunstancia de que la postura adoptada por la Comisión no satisfaga a la parte recurrente, ya que el artículo 175 del Tratado se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o una posición y no a la adopción de un acto diferente del que dicha parte habría deseado o considerado necesario (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo, 377/87, Rec. p. 4017, apartados 9 a 10; Comisión/Consejo, 383/87, Rec. p. 4051, apartados 9 y 10, y de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartados 14 a 17).
84 Por lo que respecta, más concretamente, a una situación como la del caso de autos, se deriva asimismo de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que un escrito de la Comisión, de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, al autor de una denuncia presentada con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye una definición de posición a efectos del artículo 175, párrafo segundo, del Tratado, que puede poner fin a la inactividad de la Comisión y privar de objeto al recurso por omisión interpuesto por Sodima (véanse, en particular, las sentencias de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 21, y de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartados 30 y 31).
85 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al considerar que las pretensiones de omisión del asunto T-45/96 habían quedado sin objeto, habida cuenta de que, por una parte, el 27 de enero de 1997, la Comisión había remitido a Sodima una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y que, por otra parte, el 5 de enero de 1999, dicha Institución había adoptado una decisión definitiva al desestimar la denuncia de Sodima.
86 Por consiguiente, procede declarar el cuarto motivo, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Sobre el quinto motivo
87 Mediante el quinto motivo Sodima considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró indebidamente la inadmisibilidad de sus pretensiones de anulación y de indemnización en el asunto T-45/96.
88 Habida cuenta de que, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a motivar su decisión sobre estos extremos mediante una mera referencia a las razones que había expuesto al examinar las pretensiones de anulación y de indemnización en el asunto T-190/95, Sodima se remite a los motivos y alegaciones que ha formulado a este respecto en el presente recurso de casación.
89 Basta señalar a este respecto que, al limitarse a una referencia a los motivos que invocó contra la inadmisión acordada en la sentencia recurrida de sus pretensiones de anulación y de indemnización en el asunto T-190/95, Sodima formula las mismas alegaciones en que se apoyan los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación (véanse los apartados 55 a 57, 62 a 64, 71 y 72 del presente auto).
90 En consecuencia, el quinto motivo invocado por Sodima debe ser desestimado por razones idénticas a las que han llevado al Tribunal de Justicia a desestimar los motivos segundo y tercero de Sodima en apoyo del recurso de casación (véanse los apartados 58 a 61, 65 a 70 y 73 a 79 del presente auto).
Sobre el sexto motivo
91 Mediante su sexto motivo Sodima se limita a exponer que, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no condenó en costas a la Comisión por un «error de apreciación de los hechos y del Derecho».
92 A este respecto, procede, por una parte, señalar que este motivo es manifiestamente inadmisible en la medida en que se basa en un error de apreciación de los hechos supuestamente cometido por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 36, 38, 47 a 49, 73 y 82 del presente auto).
93 Basta, por otra parte, recordar, que, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que hayan sido desestimados todos los demás motivos, debe declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la ilegalidad de la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre las costas, de conformidad con el artículo 51, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, a cuyo tenor, la imposición y la cuantía de las costas no pueden constituir el único motivo de un recurso de casación (véanse, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión, C-396/93 P, Rec. p. I-2611, apartado 66, y auto de 16 de octubre de 1997, Dimitriadis/Tribunal de Cuentas, C-140/96 P, Rec. p. I-5635, apartado 56).
94 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del sexto motivo de Sodima en su totalidad.
95 Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que los motivos invocados por Sodima en apoyo de su recurso de casación son, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, manifiestamente infundados.
96 Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
97 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Sodima y que han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede imponerle las costas del presente recurso de casación.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a la Société de distribution mécanique et d'automobiles SA (Sodima) al pago de las costas del presente recurso de casación.
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