Índice
Palabras clave
1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional - Comprobación que no incumbe al Tribunal de Justicia
(Art. 234 CE)
2 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites
(Art. 234 CE)
3 Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Cuestiones planteadas sin precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo - Inadmisibilidad manifiesta
(Art. 234 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 20)
4 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Art. 234 CE)
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1 En el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre este último y el órgano jurisdiccional nacional que le plantea una cuestión prejudicial, comprobar si la resolución que se le remite ha sido adoptada por dicho órgano jurisdiccional conforme a las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional. (véase el apartado 10)
2 Aunque el Tribunal de Justicia, en el marco de aplicación del artículo 234 CE, no es competente para resolver sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario, no obstante, puede deducir del tenor de las cuestiones planteadas por el Juez nacional, vistos los datos expuestos por éste, los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario que permitan a este Juez resolver el problema jurídico que se le plantea. (véanse los apartados 11 y 12)
3 La necesidad de alcanzar una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para el Juez nacional exige que éste defina el marco fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones que plantea o, cuando menos, que explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas.
A este respecto, la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Dado que, en virtud de esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión, el hecho de que el Juez nacional haga referencia a las observaciones de las partes del procedimiento principal, que, por otra parte, pueden contener presentaciones divergentes del litigio pendiente ante este último, no permite garantizar esta posibilidad. Además, es indispensable que el Juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
En consecuencia, es manifiestamente inadmisible, en la medida en que no contiene indicaciones suficientes para cumplir estas exigencias, la petición de un órgano jurisdiccional nacional que no aclara la relación que existe entre cada una de las disposiciones cuya interpretación solicita y los hechos o la legislación nacional aplicable. (véanse los apartados 14 a 19, 25 y 26)
4 El artículo 234 CE establece un procedimiento de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, durante el cual a las partes interesadas sólo se las insta a presentar observaciones en el marco jurídico trazado por el órgano jurisdiccional remitente. Dentro de los límites fijados por el artículo 234 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la competencia exclusiva para decidir si plantean un asunto ante el Tribunal de Justicia y definir su objeto. (véanse los apartados 21 y 22)
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