Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Cuestiones prejudiciales - Respuesta que no suscita ninguna duda razonable - Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Legislación que subordina la concesión de prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de empleo o de seguro - Totalización de los períodos de empleo o de seguro - Cómputo de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro - Requisitos - Necesidad de que los períodos de empleo o de seguro se hayan cubierto en último lugar con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 67, ap. 3]
Partes
En el asunto C-175/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Marie-Josée Verwayen-Boelen
y
Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;
invitados los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia a presentar sus eventuales observaciones al respecto;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 4 de mayo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo siguiente, el Arbeidshof te Antwerpen planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Verwayen-Boelen y el Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening (en lo sucesivo, «RVA») sobre la negativa de éste a computar el período durante el cual la interesada había percibido prestaciones con arreglo a la legislación neerlandesa a efectos de determinar si puede optar a la concesión de prestaciones de desempleo conforme a la legislación belga.
La normativa comunitaria
3 El artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:
[...]
g) las prestaciones de desempleo;
[...]
4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social [...]»
4 El artículo 67, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1408/71, denominado «Totalización de los períodos de seguro o de empleo», incluido en el título III, capítulo 6, denominado «Desempleo», establece:
«1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.
2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.
3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:
- cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,
- cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo,
con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.»
5 El artículo 80, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»), está redactado en los siguientes términos:
«Certificación de los períodos de seguro o de empleo
1. Para poder acogerse a lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 4 del artículo 67 del Reglamento [nº 1408/71], el interesado deberá presentar en la institución competente un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena bajo la legislación a la que se haya estado sometido anteriormente en último lugar, así como todos los datos complementarios exigidos por la legislación que dicha institución aplique.
2. Este certificado será expedido, a solicitud del interesado, bien por la institución competente en materia de desempleo de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido anteriormente en último lugar o bien por la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro mencionado. Si el interesado no presentare dicho certificado, la institución competente se dirigirá a una o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.»
6 El certificado a que se refiere el artículo 80 del Reglamento nº 574/72 (en lo sucesivo, «certificado E 301») se expedirá utilizando el formulario tipo establecido por la Decisión nº 154 (94/605/CE) de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes, de 8 de febrero de 1994, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72 (E 301, E 302 y E 303) (DO L 244, p. 123).
La normativa belga
7 En Bélgica, el seguro de desempleo se rige por el Real Decreto, de 25 de noviembre de 1991, de regulación del desempleo (Belgisch Staatsblad de 31 de diciembre de 1991, p. 29888; en lo sucesivo, «Real Decreto de 25 de noviembre de 1991»). Su artículo 30, apartado 1, dispone:
«Para ser beneficiario de las prestaciones de desempleo, el trabajador a tiempo completo deberá seguir un período de formación que conste del número de días de trabajo indicado a continuación:
1º 312 durante los 18 meses anteriores a la solicitud de prestaciones, si tiene menos de 36 años de edad;
2º 468 durante los 27 meses anteriores a dicha solicitud, si tiene entre 36 de edad y menos de 50 años;
3º 624 durante los 36 meses anteriores a dicha solicitud, si tiene 50 años de edad o más.
También podrá ser beneficiario de las prestaciones de desempleo el trabajador a tiempo completo que cumpla el requisito establecido para una categoría de edad superior.
[...]»
8 El artículo 32 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991 dispone además que el trabajador a tiempo completo de 36 años de edad como mínimo que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30, apartado 1, del citado Decreto podrá ser beneficiario, sin embargo, de las prestaciones de desempleo si acredita que ha cubierto la mitad de los días de trabajo exigidos por esta última disposición durante el período de referencia en ella contemplado, así como la cobertura de 1.560 días de trabajo durante el período de diez años anterior al citado período de referencia.
9 El artículo 38, apartado 1, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991 establece:
«A efectos de la aplicación de los artículos 30 a 36, se asimilarán a los días de trabajo:
1º los días que hayan dado lugar al pago de una indemnización con arreglo a la legislación relativa al [...] seguro de desempleo [...];
[...]»
La normativa neerlandesa
10 El Rijksgroepsregeling werkloze werknemers (Decreto sobre régimen colectivo del Estado para trabajadores desempleados), de 13 de diciembre de 1984 (Staatsblad 1984, nº 626; en lo sucesivo, «RWW»), establece un régimen denominado «de ayuda nacional» dirigido a luchar contra el desempleo y a garantizar una independencia económica a sus beneficiarios. Dicho régimen va destinado a todas las personas que no tienen o ya no tienen derecho a prestaciones con arreglo a la Werkloosheidswet (Ley sobre desempleo), de 6 de noviembre de 1986 (Staatsblad nº 566), a la Wet werkloosheidsvoorziening (Ley sobre seguro de desempleo), de 10 de diciembre de 1964, o a la Wet inkomensvoorziening oudere en gedeeltelijk arbeidsongeschikte werkloze werknemers (Ley de previsión para desempleados de edad avanzada y parcialmente incapacitados para el trabajo), de 6 de noviembre de 1986 (Staatsblad nº 565).
El litigio principal y la cuestión prejudicial
11 La Sra. Verwayen-Boelen, que nació en 1951 y posee la doble nacionalidad belga y neerlandesa, residió en Bélgica hasta 1987. En dicho país ejerció una actividad por cuenta propia del 31 de octubre de 1977 al 21 de octubre de 1986.
12 En 1987, trasladó su residencia a los Países Bajos. Sin ejercer en este último país ningún empleo, percibió prestaciones con arreglo al RWW entre el 1 de octubre de 1987 y el 31 de octubre de 1995.
13 En noviembre de 1995, la Sra. Verwayen-Boelen regresó para instalarse en Bélgica y el 17 de julio de 1997 presentó una solicitud de concesión, a partir del 1 de abril de 1997, de prestaciones de desempleo con arreglo al Real Decreto de 25 de noviembre de 1991. Acompañó a dicha solicitud un certificado E 301 expedido por las autoridades neerlandesas, que dejaba constancia del período durante el cual la Sra. Verwayen-Boelen había percibido prestaciones al amparo del RWW.
14 A preguntas del RVA, autoridad encargada de la tramitación de dicha solicitud, las autoridades neerlandesas competentes indicaron que la expedición del certificado E 301 se había debido a un malentendido, precisando, en particular, a este respecto que «el hecho de percibir una prestación RWW no conlleva en los Países Bajos un seguro obligatorio y [que], por tanto, no se puede hablar de asimilación».
15 El RVA denegó la solicitud de la Sra. Verwayen-Boelen el 13 de agosto de 1997, basándose en que no podía considerarse que esta última había cubierto en los Países Bajos períodos de seguro ni períodos asimilados en el sentido del artículo 30 del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991 y en que la Sra. Verwayen-Boelen tampoco acreditaba haber cubierto días de trabajo o asimilados en Bélgica durante el período de referencia.
16 Desestimado por el Arbeidsrechtbank te Hasselt (Bélgica), mediante sentencia de 2 de junio de 1999, el recurso interpuesto contra la referida resolución por la Sra. Verwayen-Boelen, ésta apeló ante el Arbeidshof te Antwerpen. Considera, en efecto, que puede invocar el artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 a efectos de que se computen, en el marco del seguro de desempleo belga, los períodos durante los cuales fue beneficiaria del RWW.
17 El órgano jurisdiccional remitente, que analiza el RWW a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, alberga dudas acerca de si debe considerarse que dicha legislación establece un régimen de prestaciones de desempleo en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1408/71 y de si está comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación del citado Reglamento. Según el órgano jurisdiccional remitente, en efecto, solamente si se cumple este último requisito la Sra. Verwayen-Boelen podría invocar el artículo 67 del referido Reglamento.
18 En estas circunstancias, el Arbeidshof te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en el que se establece que este Reglamento se aplicará a las ramas de seguridad social, en el sentido de que un régimen como el contenido en la normativa RWW, que tiene características tanto de seguridad social como de asistencia social, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, por lo cual el período en el que un trabajador se ha beneficiado de dicho régimen puede ser considerado como período de seguro que ha de computarse también para apreciar su admisión al derecho a prestaciones de desempleo en Bélgica?»
19 En respuesta a una solicitud de aclaración formulada por el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 104, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente indicó que la Sra. Verwayen-Boelen no había cubierto en último lugar los períodos de seguro y/o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación belga.
Sobre la cuestión prejudicial
20 Tanto de la resolución de remisión como del tenor de la cuestión prejudicial se desprende que, si el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la calificación que debe recibir la normativa RWW con respecto al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y de la posible inclusión de dicha legislación nacional en el ámbito de aplicación material del citado Reglamento, es con objeto de determinar si procede aplicar las normas sobre totalización de períodos de seguro y/o de empleo establecidas en el artículo 67 del referido Reglamento.
21 Es preciso señalar, en estas circunstancias, que la respuesta que debe darse al órgano jurisdiccional remitente no suscita ninguna duda razonable, por lo que, conforme al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede resolver mediante auto motivado.
22 Como se deduce de las aclaraciones del órgano jurisdiccional remitente, ha quedado acreditado, en efecto, que la Sra. Verwayen-Boelen no ha cubierto en último lugar ni períodos de seguro ni períodos de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación belga.
23 Ahora bien, del inequívoco tenor literal del artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71 se desprende que, salvo en los supuestos a que se refiere expresamente dicha disposición, no ha lugar a la totalización de períodos de seguro o de empleo en virtud del artículo 67, apartados 1 o 2, de dicho Reglamento cuando el interesado no haya cubierto, en último lugar, períodos de seguro o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones (véanse las sentencias de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros, asuntos acumulados C-88/95, C-102/95 y C-103/95, Rec. p. I-869, apartados 36 y 38, y de 25 de febrero de 1999, Ferreiro Alvite, C-320/95, Rec. p. I-951, apartados 16 a 18).
24 Procede recordar, por otra parte, que este Tribunal de Justicia ha declarado anteriormente que, en el marco del Reglamento nº 1408/71, el cómputo, por parte de un Estado miembro, de los períodos de seguro o de empleo cubiertos por el interesado bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos de la concesión de una prestación de desempleo, sólo se rige por el artículo 67 del citado Reglamento (sentencia Martínez Losada y otros, antes citada, apartado 27).
25 En estas circunstancias, basta, pues, señalar que el artículo 67, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable a una situación como la controvertida en el procedimiento principal, sin que sea necesario además comprobar si se cumplen los demás requisitos para la aplicación de dicha disposición, entre ellos aquel sobre el que versa más concretamente la cuestión prejudicial.
26 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que, conforme al artículo 67, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, la aplicación de las normas sobre totalización de períodos de seguro o de empleo establecidas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo está supeditada, salvo en los supuestos a que se refiere expresamente dicho apartado 3, al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar los períodos de seguro o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones de desempleo.
Decisión sobre las costas
Costas
27 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeidshof te Antwerpen mediante resolución de 4 de mayo de 2000, resuelve:
Conforme al artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, la aplicación de las normas sobre totalización de períodos de seguro o de empleo establecidas en los apartados 1 y 2 del mismo artículo está subordinada, salvo en los supuestos a que se refiere expresamente dicho apartado 3, al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar los períodos de seguro o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones de desempleo.
Full & Egal Universal Law Academy