Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba - Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado - Vulneración de los derechos de los beneficiarios
(Art. 242 CE)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Demanda - Exigencias formales - Exposición de los motivos que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas solicitadas
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83, ap. 2)
Índice
$$1. En lo que respecta a la urgencia de una demanda de suspensión de la ejecución, es a la parte que invoca un daño grave e irreparable a quien corresponde demostrar su existencia. Si bien es cierto que, a fin de demostrar que existe semejante daño, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que este último sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que la parte que solicita la medida sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable. Dicho requisito no se cumple cuando la referida parte se limita a realizar consideraciones generales sin invocar ningún dato concreto en apoyo de sus alegaciones.
Cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de ayudas de Estado que se hayan declarado incompatibles con el mercado común implica un menoscabo de los derechos de las personas consideradas como beneficiarias de dichas ayudas y no puede considerarse que dicha decisión constituya en sí misma un perjuicio grave e irreparable con independencia de la evaluación concreta de la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio específico que se alegue en cada caso.
( véanse los apartados 14, 16 y 21 )
2. No satisface los requisitos del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, con arreglo al cual una demanda de que se suspenda la ejecución debe especificar, en particular, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión, una demanda que se limita a referirse al recurso de anulación presentado con carácter principal por la demandante y a afirmar que tal recurso será probablemente estimado. La mera referencia al recurso de anulación no permite paliar la falta de explicación de los motivos de dicho recurso utilizados para demostrar el fumus boni iuris de la demanda de suspensión de la ejecución.
( véanse los apartados 25 a 27 )
Partes
En el asunto C-278/00 R,
República Helénica, representada por el Sr. I. Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. C. Tsiavou, mandataria ad litem del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Flett y D. Triantafyllou, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución, con carácter principal, de la Decisión C(2000) 686 final de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, relativa al régimen de ayudas establecido por Grecia para el pago de las deudas de las cooperativas agrícolas en 1992 y 1994, incluidas las ayudas para la reorganización de la cooperativa lechera AGNO o, con carácter subsidiario, del artículo 2 de dicha Decisión,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2000, la República Helénica solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, la anulación de la Decisión C(2000) 686 final de la Comisión, de 1 de marzo de 2000, relativa al régimen de ayudas establecido por Grecia para el pago de las deudas de las cooperativas agrícolas en 1992 y 1994, incluidas las ayudas para la reorganización de la cooperativa lechera AGNO (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
2 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, la República Helénica interpuso, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución, con carácter principal, de la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, del artículo 2 de dicha Decisión.
3 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 10 de agosto de 2000.
4 Consideradas las observaciones escritas de las partes, no se ha estimado necesario oír las observaciones orales de las mismas.
5 La Decisión impugnada dispone, en su artículo 1, apartado 2, la incompatibilidad con el mercado común de cuatro categorías de ayudas, de diversa naturaleza y contenidas en varias disposiciones legislativas, concedidas a las cooperativas agrícolas griegas y, en particular, a la cooperativa lechera AGNO (en lo sucesivo, «AGNO»). Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la citada Decisión, las autoridades griegas deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los beneficiarios devuelvan las ayudas ilegales mencionadas en el artículo 1, apartado 2, en un plazo de dos meses desde la notificación de la Decisión impugnada.
6 La demanda de suspensión de la ejecución presentada por la República Helénica, por un lado, reproduce la parte dispositiva de la Decisión impugnada y, por otro, se remite a la demanda de anulación, indicando que en ésta se recoge de forma clara el objeto del litigio, que es la devolución con intereses de unas ayudas que, según la Comisión, se concedieron ilegalmente.
7 Tales menciones van seguidas de una exposición en tres puntos de los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que, a juicio de la demandante, justifican la urgencia de la demanda de suspensión.
8 En primer lugar, se sostiene que la ejecución, en su caso, de la Decisión impugnada afectaría a cientos de organizaciones cooperativas formadas por miles de miembros y acarrearía problemas sociales y económicos muy graves, poniendo en peligro la cohesión social y la reestructuración realizada en el sector agrícola. La República Helénica sostiene igualmente que la aplicación inmediata de la citada Decisión provocaría la despoblación de regiones montañosas y desfavorecidas, la desintegración del tejido social y la destrucción de las organizaciones cooperativas agrícolas. Asimismo, la recuperación de los importes que deben devolverse, que ascienden a 260.000 millones de GRD, incrementados con los intereses, exigiría inevitablemente la adopción de medidas de ejecución forzosa y el embargo y subasta de bienes, no sólo de las organizaciones cooperativas y de AGNO, sino también, habida cuenta de su responsabilidad personal, de los miembros de tales cooperativas, quienes podrían perder la totalidad de su patrimonio mobiliario e inmobiliario.
9 En segundo lugar, la violación de los principios generales del Derecho y el menoscabo de los derechos de terceros que supondría la ejecución inmediata de la Decisión impugnada justifica, según la República Helénica, que se conceda la suspensión de la ejecución.
10 Por último, la demandante añade que, en cualquier caso, la recuperación de las ayudas es imposible, ya que, con arreglo al Derecho nacional, cualquier cantidad pagada de forma abusiva, ilegal o indebida prescribe si no se reclama en un plazo de cinco años.
11 Además, la República Helénica alega que la ponderación de los intereses en juego en el presente asunto aconseja conceder la suspensión solicitada, ya que de ello no se desprende ninguna consecuencia negativa. En efecto, aun suponiendo que el pago de las deudas a que se refiere la Decisión impugnada hubiera tenido repercusiones en el mercado, tales repercusiones han dejado de ser efectivas y el mantenimiento de esta situación hasta que se dicte sentencia sobre el fondo no acentúa el desequilibrio del mercado ni refuerza la ventaja competitiva supuestamente concedida.
12 Con arreglo al artículo 242 CE, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado en los asuntos de que conozca.
13 El artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento exige que las demandas basadas en el artículo 242 CE especifiquen el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.
14 En lo que respecta a la urgencia de la demanda, es a la parte que invoca un daño grave e irreparable a quien corresponde demostrar su existencia (auto de 25 de julio de 2000, Países Bajos/Parlamento y Consejo, C-377/98 R, Rec. p. I-6229, apartado 50).
15 Si bien es cierto que, a fin de demostrar que existe semejante daño, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que este último sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que el demandante sigue estando obligado a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable [autos de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67, y Países Bajos/Parlamento y Consejo, antes citado, apartado 51].
16 En el presente procedimiento, es preciso observar que, para demostrar la urgencia de su demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, la demandante se ha limitado a realizar consideraciones generales, según se reproduce en los apartados 8 a 10 del presente auto, sin invocar ningún dato concreto en apoyo de sus alegaciones.
17 En efecto, en lo que respecta, en primer lugar, a las consecuencias que acarrearía la ejecución de la Decisión impugnada para las cooperativas afectadas y sus miembros, y para AGNO, la demanda no contiene la más mínima información sobre la situación financiera de los interesados y los importes, siquiera aproximados, que cada uno de ellos debería devolver, ni tampoco sobre la duración y los demás aspectos de los procedimientos que las autoridades nacionales deberían seguir para recuperar los importes de que se trata.
18 Asimismo, no se proporciona indicación alguna sobre la posibilidad de que se produzcan acontecimientos graves, que supuestamente afectarían a la cohesión social del Estado miembro de que se trata, tal como prevé la demanda de suspensión en caso de que la Decisión controvertida se aplique de forma inmediata.
19 Así pues, la concesión en tales circunstancias de la suspensión solicitada supondría, de hecho, atribuir un carácter suspensivo al recurso de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado común puede, en razón de su propio objeto, provocar dificultades al beneficiario de dicha ayuda.
20 A continuación, el Gobierno griego sostiene que la ejecución de la Decisión impugnada causaría un perjuicio a los derechos de terceros, a saber, el Banco Agrícola de Grecia, AGNO y las organizaciones cooperativas agrícolas.
21 A este respecto, es preciso señalar una vez más que cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de ayudas estatales incompatibles con el mercado común supone un menoscabo de los derechos de los beneficiarios de tales ayudas, de modo que no puede considerarse que dicha decisión constituya en sí misma un perjuicio grave e irreparable con independencia de la evaluación concreta de la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio específico que se alegue en cada caso.
22 Además, por lo que se refiere concretamente al Banco Agrícola de Grecia, de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, el Estado puede influir de forma determinante en su dirección y que la utilización de recursos de dicho banco puede asimilarse a una medida adoptada por el Estado griego. Dado que la demanda de suspensión de la ejecución no cuestiona esta apreciación, no es posible considerar al Banco Agrícola de Grecia como una tercera persona. Por lo demás, la demandante no explica la razón por la que la ejecución de la Decisión impugnada podría acarrear un perjuicio grave e irreparable a una empresa a la que la citada Decisión considera distribuidora de las ayudas que deben recuperarse.
23 Finalmente, tampoco cabe deducir ningún perjuicio grave e irreparable de las consideraciones del Gobierno helénico sobre la imposibilidad de recuperar las ayudas que se deriva de lo dispuesto en el Derecho nacional, y ello sin perjuicio de la compatibilidad de tales disposiciones con las obligaciones en la materia que, con arreglo al Derecho comunitario, incumben a los Estados miembros.
24 Puesto que la demandante no ha fundamentado sus afirmaciones relativas al daño grave e irreparable derivado de la ejecución de la Decisión impugnada, no ha quedado suficientemente acreditada la urgencia de la demanda de suspensión de la ejecución de dicha Decisión.
25 Además, procede observar que dicha demanda tampoco satisface los requisitos del artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual la demanda debe especificar, en particular, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la suspensión solicitada.
26 En efecto, la demandante se limita a referirse al recurso de anulación de la Decisión impugnada presentado por ella y a afirmar que tal recurso será probablemente estimado.
27 Pues bien, la mera referencia al recurso de anulación de la Decisión impugnada no permite paliar la falta de explicación de los motivos de dicho recurso utilizados para demostrar el fumus boni iuris de la demanda de suspensión de la ejecución (véase, en este sentido, el auto de 10 de junio de 1988, Sofrimport/Comisión, 152/88 R, Rec. p. 2931, apartado 12).
28 De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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