Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación Motivos Apreciación errónea de los hechos Inadmisibilidad Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los elementos presentados al Tribunal de Primera Instancia Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1)
2. CECA Ayudas a la siderurgia Concepto Criterio del inversor privado Perspectiva de rentabilidad
[Tratado CECA, art. 4, letra c), Decisión general nº 3855/91/CECA de la Comisión, art. 1, ap. 2)]
3. CECA Ayudas a la siderurgia Decisión de la Comisión que implica una valoración económica compleja Control jurisdiccional Límites
[Tratado CECA, arts. 4, letra c), y 33]
4. Recurso de casación Motivos Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia Inadmisibilidad Desestimación
[Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 49, Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]
5. CECA Ayudas a la siderurgia Recuperación de una ayuda ilegal Restablecimiento de la situación anterior
[Tratado CECA, art. 4, letra c)]
Índice
1. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar esos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
( véase el apartado 34 )
2. Para determinar si la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, puede constituir una ayuda de Estado, es necesario apreciar si en circunstancias similares un inversor privado de un tamaño que pueda ser comparado al de las entidades que gestionan el sector público habría efectuado aportaciones de capital de esa importancia. Si el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo.
( véase el apartado 42 )
3. El examen efectuado por la Comisión de la cuestión de si una medida concreta puede calificarse como una ayuda de Estado, debido a que el Estado no actuó como un operador económico ordinario, implica una apreciación económica compleja. Cuando la Comisión adopta un acto que implica apreciaciones de esta índole, goza de un amplio margen de apreciación y el control jurisdiccional de dicho acto debe limitarse, como se desprende del artículo 33 del Tratado CECA, a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia.
( véase el apartado 43 )
4. Un recurso de casación mediante el cual la recurrente se limita a reproducir las mismas alegaciones que invocaba en primera instancia constituye en realidad una demanda destinada a obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de su competencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.
( véase el apartado 54 )
5. Al tratarse del régimen de ayudas establecido en el Tratado CE, la supresión de una ayuda estatal concedida ilegalmente por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad y la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación anterior. De ello se deduce que no es necesaria una competencia expresa de la Comisión para exigir la devolución de la ayuda. A este respecto, no resulta obligado realizar una apreciación diferente de las ayudas sometidas al régimen del Tratado CECA.
Por una parte, el régimen de ayudas establecido por el Tratado CECA no es menos rígido que el del Tratado CE. Al contrario, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA establece un régimen claramente más estricto que el del Tratado CE en la medida en que autoriza a la Comisión a prohibir de entrada todas las ayudas estatales sin necesidad de comprobar si falsean o amenazan falsear la competencia o si constituyen excepciones a la regla de la prohibición.
Por otra parte, en el caso de que un Estado miembro no se atenga a la decisión de la Comisión de exigir la devolución de una ayuda ilegal, la Comisión debe, en el régimen del Tratado CECA, así como en el del Tratado CE, recurrir al procedimiento por incumplimiento. La intervención del Consejo prevista en el artículo 88, párrafo tercero, del Tratado CECA, únicamente se produce, al contrario que el procedimiento por incumplimiento del Tratado CE, en una fase posterior de dicho procedimiento, a saber, cuando procede imponer sanciones a causa del incumplimiento de las obligaciones.
( véanse los apartados 65 a 68 )
Partes
En el asunto C-323/00 P,
DSG Dradenauer Stahlgesellschaft mbH, representada por los Sres. U. Theune y M. Luther, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) el 29 de junio de 2000, en el asunto DSG/Comisión (T-234/95, Rec. p. II-2603), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, asistido por el profesor M. Hilf, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente, asistido por los Sres. W. Kirchhoff y M. Schütte, Rechtsanwälte,
y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward, M. Wathelet, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito de interposición presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 2000, DSG Dradenauer Stahlgesellschaft mbH interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión (T-234/95, Rec. p. II-2603; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso que tenía por objeto una petición de anulación de la Decisión 96/236/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1995, relativa a una ayuda de Estado concedida por la ciudad de Hamburgo a la empresa siderúrgica CECA Hamburger Stahlwerke GmbH de Hamburgo (DO 1996, L 78, p. 31; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Hechos que originaron el litigio y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
2 Los hechos que originaron el litigio, tal como se desprenden, en particular, de los apartados 8 a 22 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue:
3 El Hamburgische Landesbank Girozentrale (en lo sucesivo, «HLB»), una entidad bancaria de Derecho público que es propiedad al 100 % de la ciudad de Hamburgo, poseyó en calidad de fiduciario de 1974 a 1983 el 49 % de las participaciones sociales del capital de la sociedad Hamburger Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «antigua HSW»), en concepto de garantía de créditos que le había concedido sin garantía o aval por parte de la ciudad de Hamburgo. En 1983 se procedió a la liquidación de esta sociedad. En esa fecha, los créditos exigibles de la ciudad de Hamburgo y de HLB frente a la antigua HSW se elevaban a la cantidad de 181 millones de DEM, de los cuales 129 millones estaban garantizados por la ciudad de Hamburgo y HLB asumía en solitario el riesgo financiero por los otros 52 millones.
4 Para proseguir la explotación de los activos, con el objeto, según el Gobierno alemán, de cobrar una parte de sus créditos exigibles, la ciudad de Hamburgo y HLB decidieron contribuir financieramente a la creación de una sociedad instrumental. Así, al crearse en 1984 la nueva sociedad Hamburger Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «HSW»), la ciudad de Hamburgo puso a disposición de HLB 20 millones de DEM, que ésta prestó a los propietarios de HSW, cantidad que representa la práctica totalidad de su capital social. Se acordó que la devolución de este préstamo y de los intereses correspondientes sólo se produciría si HSW obtenía beneficios, que los propietarios de HSW transferirían a HLB su derecho a participar en los beneficios de HSW en una proporción equivalente a la cantidad prestada respecto al capital social de HSW, y que las decisiones relativas a la gestión o al consejo de administración de la empresa estarían sometidas al acuerdo previo de HLB.
5 Además, en el momento de iniciarse la actividad de HSW en 1984, HLB le concedió una línea de crédito renovable de 130 millones de DEM, sobre la base de contratos anuales prorrogados regularmente de los cuales 52 millones de DEM se concedieron por cuenta y riesgo de HLB y 78 millones de DEM por orden de la ciudad de Hamburgo. La línea de crédito se garantizó mediante la cesión del activo circulante y de los créditos de HSW frente a terceros.
6 Entre 1984 y 1993, HSW registró pérdidas en seis ejercicios y beneficios en los otros cuatro. En particular en 1991, las pérdidas se elevaron a la cantidad de 8,5 millones de DEM.
7 En 1992, HSW sufrió nuevas pérdidas por 19,8 millones de DEM y su situación exigió, además de la renovación de la línea de crédito de 130 millones de DEM concedida por HLB, una ampliación de dicha línea por valor de 20 millones. HLB decidió renovar los 52 millones de DEM de línea de crédito cuyo riesgo había asumido, pero no participó en la ampliación de ésta. Por orden de la ciudad de Hamburgo, HLB amplió finalmente la línea de crédito por valor de 20 millones de DEM en diciembre de 1992, con la condición de que HSW adoptara un plan de reestructuración.
8 En 1993, HSW registró pérdidas por un importe total de 24,4 millones de DEM, en un momento en que el mercado siderúrgico hacía frente a dificultades crecientes. Un informe pericial solicitado en 1993 por la ciudad de Hamburgo a la sociedad MacKinsey, que fue presentado el 19 de enero de 1994, hacía constar que la quiebra de HSW era inminente y que convenía privatizarla antes de acumular nuevas pérdidas.
9 En esas circunstancias, HLB se negó a prorrogar la línea de crédito. Tampoco estaba dispuesto a mantener su compromiso anterior por valor de 52 millones de DEM, que no estaba cubierto por la orden de crédito de la ciudad de Hamburgo. No obstante, en diciembre de 1993, la ciudad de Hamburgo ordenó a HLB que concediera a HSW una línea de crédito (con efecto desde el 1 de enero de 1994) de 150 millones de DEM, más 24 millones, así como la concesión de un «swing» de 10 millones de DEM. De este modo, la ciudad de Hamburgo asumía íntegramente el riesgo económico resultante de dicho préstamo de un importe total de 184 millones de DEM.
10 Al final de 1994, HSW fue vendida a un inversor privado por un precio de 275.000 DEM, previo endoso de los 17,2 millones de DEM que quedaban por devolver del préstamo inicial de 20 millones de DEM para el capital social.
11 A principios de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas, que había tenido conocimiento por la prensa de que la ciudad de Hamburgo apoyaba financieramente a HSW, decidió incoar un procedimiento administrativo por infracción del artículo 4, letra c), del Tratado CECA. Después del examen, llegó a la conclusión de que los préstamos concedidos a HSW en diciembre de 1992, en el marco de la extensión de la línea de crédito por un valor de 20 millones de DEM, y en diciembre de 1993, en el marco de la línea de crédito total de 174 millones de DEM así como el «swing» de 10 millones de DEM constituían ayudas de Estado incompatibles con el Tratado CECA y con la Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57; en lo sucesivo, «Quinto Código de ayudas a la siderurgia»). Por tanto, el 31 de octubre de 1995 adoptó la Decisión controvertida. En ella, la Comisión declaró que las ayudas de que se trata eran incompatibles con las disposiciones arriba mencionadas (artículo 2 de la Decisión controvertida) y requirió a la República Federal de Alemania para que reclamase la devolución de las ayudas a la empresa beneficiaria (artículo 3 de la Decisión controvertida) y que le comunicase las medidas adoptadas para cumplir esta Decisión (artículo 4 de la Decisión controvertida). En cambio, la Comisión declaró que el préstamo inicial de 20 millones de DEM concedido en 1984 por HLB con el objeto de cubrir el capital social de HSW, que no es objeto del presente litigio, era compatible con el Derecho comunitario (artículo 1 de la Decisión controvertida).
12 En los motivos de la Decisión controvertida, la Comisión señala que la ciudad de Hamburgo, que no era propietaria de HSW, estaba expuesta a un riesgo equivalente al que corre el propietario que invierte capital de riesgo. Los préstamos a los que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida se concedieron, según la Comisión, a pesar de que HSW se encontraba al borde de la quiebra, que se habían anunciado nuevas pérdidas y de que el mercado no había mejorado, así como en contra de las conclusiones del informe pericial elaborado por la sociedad MacKinsey. A juicio de la Comisión, en una situación tal, ningún inversor privado habría puesto a disposición de HSW más capital, lo que corrobora el hecho de que HLB hubiese negado, en un primer momento, la financiación solicitada y que hiciera falta que la ciudad de Hamburgo, asumiendo por su parte todos los riesgos, le ordenase hacerlo.
13 El 21 de diciembre de 1995, DSG, que se había subrogado en los derechos y obligaciones de HSW, interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida, excepto de su artículo 1.
14 En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la demandante, y la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
15 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.
La sentencia recurrida
16 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó conjuntamente las dos primeras partes del recurso por considerar, en los apartados 68 a 72, que ambos estaban basados en la violación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA y del artículo 1, apartado 2, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. A continuación examinó el tercer y el cuarto y último motivos del recurso, relativos a la desviación de poder por parte de la Comisión.
17 Por lo que se refiere a los dos primeros motivos, el Tribunal de Primera Instancia señaló con carácter preliminar en los apartados 115 a 119 de la sentencia recurrida, que, en el ejercicio de su competencia para pronunciarse sobre los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones de la Comisión, el juez comunitario se limita a examinar si la Comisión ha incurrido en desviación de poder o ha ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado CECA o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, donde el término «manifiestamente» supone un error evidente en la apreciación de la situación que dio lugar a la adopción de la Decisión. En particular, el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de hecho en el orden económico de la Comisión por la suya propia.
18 A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en primer lugar, en los apartados 123 a 131 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había cometido un error manifiesto al efectuar, por una parte, una distinción, a efectos de la aplicación del criterio del inversor privado, entre los préstamos concedidos a la demandante por HLB por su cuenta y riesgo y los concedidos previo mandato crediticio de la ciudad de Hamburgo, y al considerar, por otra parte, que, al negarse a ampliar o a prorrogar las líneas de crédito por su cuenta y riesgo, HLB adoptó un comportamiento que habría podido ser el de un inversor privado que se encontrara en una situación similar.
19 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 132 a 169 de la sentencia recurrida, que, teniendo en cuenta, en particular, la situación financiera altamente comprometida de la demandante, su necesidad imperiosa de financiación y la coyuntura desfavorable del mercado europeo del acero, la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación al considerar, por una parte, que un inversor privado no habría accedido a aumentar la línea de crédito en diciembre de 1992 (apartado 139 de la sentencia recurrida) y, por otra parte, que las posibilidades de encontrar un inversor privado dispuesto a conceder la línea de crédito y a conceder un «swing» en diciembre 1993 eran muy reducidas, incluso inexistentes (apartado 163 de la sentencia recurrida). Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión, por consiguiente, pudo legítimamente considerar que un inversor privado no habría concedido los créditos de que se trata (apartados 145 y 167 de la sentencia recurrida) y que éstos constituían ayudas de Estado (apartado 169 de la sentencia recurrida).
20 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 171 a 181 de la sentencia recurrida, que la hipótesis de que la demandante hubiera podido obtener préstamos por parte de terceros mediante garantías no obsta a que la Comisión pudiera calificar legalmente las medidas controvertidas como ayudas de Estado.
21 Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 182 a 187 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía exigir la devolución de las ayudas.
22 Por lo que se refiere al tercer motivo, mediante el cual se reprochó a la Comisión no haber tenido en cuenta una reducción de la capacidad de producción que había sido planificada en una de las filiales de HSW en Euskirchen, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 193 a 209 de la sentencia recurrida, que unos acontecimientos que se encontraban tan sólo en fase de planificación en la época en que se produjeron los hechos objeto del litigio, no podían ser tomados en consideración.
23 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad.
El recurso de casación
24 DSG y la República Federal de Alemania solicitan al Tribunal de Justicia que:
Anule la sentencia recurrida.
Anule los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión controvertida.
Condene en costas a la Comisión.
25 En apoyo de su recurso de casación, DSG invoca tres motivos. El primer motivo, dividido en cuatro partes, se refiere a la violación del artículo 4, letra c), del Tratado CECA, en la medida en considera, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el concepto de unidad económica; en segundo lugar, que aplicó erróneamente el criterio del inversor privado; en tercer lugar, que calificó erróneamente la prórroga de la línea de crédito en diciembre de 1993 como una aportación de capital, y, en cuarto lugar, realizó un examen erróneo de las otras posibilidades de financiación de HSW. El segundo motivo se basa en la violación del artículo 88 del Tratado CECA, en la medida en que estima que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que la Comisión podía exigir la devolución de las ayudas que había considerado incompatibles con dicho Tratado. El tercer motivo se basa en la violación de los principios generales del Derecho, en particular de las leyes de la lógica, en el marco de la influencia que la reducción de la capacidad de producción de la filial de HSW en Euskirchen podía tener sobre la calificación de las ayudas de que se trata.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y condene a la recurrente a las costas de la instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
27 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
Sobre la primera parte del primer motivo
28 Mediante la primera parte de su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado el artículo 4, letra c), del Tratado CECA al haber declarado que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la ciudad de Hamburgo y HLB eran dos entes jurídicos distintos y al utilizar, basándose en esta distinción, el comportamiento de HLB como criterio de apreciación de cómo se habría comportado un inversor privado que actuase en una economía de mercado.
29 La recurrente expone de forma detallada las razones por las cuales, según ella, la ciudad de Hamburgo y HLB deberían ser consideradas como una unidad económica. Al ignorar estos datos, considera que el Tribunal de Primera Instancia basó la sentencia recurrida en una interpretación errónea del concepto de unidad económica, que es un concepto jurídico y no fáctico.
30 La Comisión replica que todas estas alegaciones ya fueron presentadas del mismo modo en primera instancia y que la recurrente se limita a solicitar al Tribunal de Justicia que proceda a una nueva apreciación que se avenga mejor con sus argumentos. Considera que una pretensión de esta índole es inadmisible en casación.
31 La Comisión afirma que, en cualquier caso, el motivo carece de fundamento. Estima que en el presente asunto se trata de determinar si HSW podía haber obtenido de un inversor privado que operase según las condiciones del mercado ventajas económicas comparables a las que le concedió la ciudad de Hamburgo. Este «test del inversor privado» se contempla en el artículo 1, apartado 2, del Quinto Código sobre ayudas a la siderurgia, que establece que «la noción de ayuda incluye los elementos de ayuda contenidos, en su caso, en las medidas de financiación [...] que no implican la aportación de capital [de] riesgo según la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado».
32 De este modo, prosigue la Comisión, la comparación con un inversor privado se basa en el comportamiento hipotético de un tercero e implica un análisis complejo de la situación global de la empresa beneficiaria, del mercado en el que opera, de las perspectivas económicas pertinentes y de la situación del mercado de capitales. La Comisión sostiene que dispone, a este respecto, de un amplio margen de apreciación, como el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 125 de la sentencia recurrida. Estima que poner como ejemplo del comportamiento de un inversor privado el hecho de que HLB hubiese negado a asumir el riesgo que implicaba la concesión de los créditos solicitados por HSW y que no realizase los pagos sino por orden de la ciudad de Hamburgo, constituye un aspecto entre otros dentro de la apreciación global de la situación económica.
33 A este respecto, en primer lugar, la recurrente no ha demostrado porqué el concepto de unidad económica es un concepto jurídico, y no fáctico, fundamental para determinar si una medida estatal debe ser calificada de ayuda de Estado en el sentido del artículo 4, letra c), del Tratado CECA.
34 En segundo lugar, en la medida en que esta parte del primer motivo pretende reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber realizado apreciaciones fácticas erróneas al examinar los resultados obtenidos por la Comisión como consecuencia del «test del inversor privado», es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar esos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación [véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Gerot Pharmazeutika, C-479/00 P(R), Rec. p. I-3121, apartado 45].
35 De los apartados anteriores se deduce que la primera parte del primer motivo alegado por la recurrente es, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.
Sobre la segunda parte del primer motivo
36 Mediante la segunda parte de su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia violó el artículo 4, letra c), del Tratado CECA al aplicar de forma errónea el criterio del inversor privado debido a que utilizó un criterio de referencia inexacto. En los apartados 135 a 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia pretendía examinar si en diciembre de 1992 y en diciembre de 1993 un inversor privado habría aumentado o prorrogado la línea de crédito concedida a HSW en las mismas condiciones que la ciudad de Hamburgo. Considera que, en realidad, el Tribunal de Primera Instancia utilizó como único criterio de referencia el comportamiento de un inversor privado extranjero que se propone participar financieramente en HSW por primera vez.
37 La recurrente estima que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, sin embargo, que el criterio de referencia para apreciar si una medida de financiación debe ser calificada o no como ayuda Estado es el comportamiento de un inversor privado que se encuentra en una situación lo más parecida posible a la de la autoridad pública, luego, en el presente caso, en una situación en la cual la inminente quiebra de la empresa que solicita la medida de financiación provocaría importantes pérdidas para el referido inversor.
38 Según la recurrente, un prestamista actúa claramente como un inversor privado en las condiciones del mercado cuando, en relación con un compromiso financiero importante que corre el riesgo de perder, continúa sosteniendo a su deudor, que se encuentra en dificultades de pago, llegando incluso a otorgarle un apoyo suplementario con el objeto de que se le devuelva la mayor parte posible del préstamo que le concedió con anterioridad. La reducción de pérdidas, que serían inevitables sin esa medida, equivale, a su juicio, a una ganancia, como ha reconocido la Comisión en diversas decisiones relativas a otras empresas.
39 Con carácter preliminar, la Comisión alega que, a tenor del artículo 33 del Tratado CECA, el control de los actos de la Comisión por el juez comunitario se refiere únicamente a la desviación de poder o a una violación manifiesta del Derecho comunitario aplicable. Considera que esta conclusión puede aplicarse plenamente al criterio del inversor privado. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia no cometió violación alguna del derecho al limitarse, en el control que llevó a cabo, a estos aspectos y al haber confirmado de este modo la Decisión controvertida.
40 En particular, prosigue la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo debidamente en cuenta en el presente asunto la rentabilidad de las medidas controvertidas alegadas por la recurrente desde el punto de vista de la limitación de las pérdidas. Sin embargo, puesto que HSW estaba al borde de la quiebra y evolucionaba en un contexto coyuntural muy desfavorable, el aumento de la línea de crédito, como se realizó en el presente asunto, no hubiera tenido sentido para ningún inversor privado incluso con la intención de salvar inversiones anteriores, ni en diciembre de 1992, ni aún menos en diciembre de 1993, cuando la situación se había agravado significativamente.
41 A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 2, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia establece que, para determinar la forma en que actuaría un inversor privado hipotético en una situación específica, es necesario referirse a «la práctica normal de las sociedades en la economía de mercado».
42 Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), que es asimismo pertinente para la aplicación de las disposiciones correspondientes del Tratado CECA, que, para determinar si la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, puede constituir una ayuda de Estado, es necesario apreciar si en circunstancias similares un inversor privado habría efectuado aportaciones de capital de esa importancia. Si el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-42/93, Rec. p. I-4175, apartados 13 y 14).
43 Consta asimismo, por una parte, que el examen efectuado por la Comisión de la cuestión de si una medida concreta puede calificarse como una ayuda de Estado, debido a que el Estado no actuó como un operador económico ordinario, implica una apreciación económica compleja. Cuando la Comisión adopta un acto que implica apreciaciones de esta índole, goza de un amplio margen de apreciación y el control jurisdiccional de dicho acto debe limitarse, como se desprende del artículo 33 del Tratado CECA, a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia.
44 Por otra parte, se desprende del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia que el control que éste efectúa, en el marco del recurso de casación, se circunscribe a las cuestiones de Derecho y que deberá fundarse únicamente en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, el Tribunal de Justicia debe limitarse a comprobar si el Tribunal de Primera Instancia no actuó conforme a Derecho al efectuar el control jurisdiccional del ejercicio del margen de apreciación por parte de la Comisión, tal como ha quedado descrito en el anterior apartado.
45 Sobre este punto, el Tribunal de Primera Instancia examinó ampliamente, en los apartados 132 a 169 de la sentencia recurrida, el análisis de la Comisión que llevó a ésta a la conclusión de que, en el contexto económico del caso, ningún inversor privado razonable habría seguido financiando a HSW. Al término de dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la apreciación de la Comisión según la cual la situación financiera de HSW era tan precaria que el aumento de la línea de crédito en diciembre de 1992 constituía una medida de urgencia tendente a mantener con vida a HSW sin perspectiva alguna de rentabilidad, incluso a largo plazo (apartado 137 de la sentencia recurrida), y que, respecto a las medidas adoptadas en diciembre de 1993, fecha en la que la situación se había agravado aún más, las posibilidades de que HSW encontrara un inversor privado dispuesto a actuar como lo había hecho la ciudad de Hamburgo eran prácticamente inexistentes (apartado 163 de la sentencia recurrida).
46 Por consiguiente, estas constataciones tuvieron en cuenta ampliamente los distintos aspectos de la situación y del comportamiento que podía esperarse razonablemente de un inversor privado que persigue una perspectiva de rentabilidad a largo plazo. En cambio, la argumentación de la recurrente llevaría a que la aplicación del criterio del inversor privado se fundase en cualquier comportamiento imaginable, con independencia de que parezca razonable o no desde esta perspectiva. Pues bien, un comportamiento como el aludido no puede, evidentemente, constituir un criterio adecuado.
47 En estas circunstancias, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al confirmar la apreciación a la que llegó la Comisión en el ejercicio de su amplio margen de apreciación.
48 Por tanto, la segunda parte del primer motivo es manifiestamente infundada y debe, por consiguiente, ser desestimada.
Sobre la tercera parte del primer motivo
49 Mediante la tercera parte de su primer motivo, DSG alega que el Tribunal de Primera Instancia calificó erróneamente, en los apartados 183 y 184 de la sentencia recurrida, como aportaciones de capital las medidas adoptadas en diciembre de 1993. Considera que, en realidad, se trata de una simple prórroga de la línea de crédito que había sido concedida desde hacía tiempo. En efecto, desde 1984 se había concedido a HSW la línea de crédito de 130 millones de DEM, lo que la Comisión había tolerado a lo largo de todos esos años.
50 DSG sostiene que en 1993 el marco crediticio inicial ya había quedado completamente agotado y se había transformado prácticamente en capital. La prórroga de la línea de crédito no constituía, por consiguiente, una aportación de nueva liquidez. La recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la situación económica y jurídica, caracterizada por el aplazamiento de la devolución de un préstamo concedido con anterioridad, aplazamiento que era imperativo desde el punto de vista jurídico y económico para evitar la quiebra de HSW.
51 Considera asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia debería, por lo menos, haber anulado el artículo 2 de la Decisión controvertida, en el cual la Comisión califica como ayuda de Estado a la totalidad de los préstamos concedidos en diciembre de 1993. En efecto, únicamente los préstamos concedidos bajo forma de un aumento de la línea de crédito inicial, que ascendían a 20 millones de DEM en diciembre de 1992 y a 24 millones de DEM en diciembre de 1993, podían, en rigor, calificarse como ayudas de Estado. Por lo que respecta al «swing» de 10 millones de DEM concedido en diciembre de 1993, éste no fue utilizado nunca.
52 Según la Comisión, este motivo es inadmisible en la medida en que la recurrente se limita a reproducir los argumentos presentados en primera instancia y pretende, de este modo, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos. La recurrente no alega ningún error de Derecho que supuestamente hubiera cometido el Tribunal de Primera Instancia.
53 Además, estima que, en cualquier caso, el motivo es infundado. Por lo que se refiere a los préstamos concedidos a HSW, y teniendo en cuenta que se encontraba al borde de la quiebra, la ventaja que se le otorgó no consistía en la diferencia entre el tipo de interés aplicado a esos préstamos y el tipo de interés habitual, sino en la concesión de los préstamos como tales dado que ningún inversor privado habría estado dispuesto a otorgarlos. La Comisión destaca que la decisión de conceder la línea de crédito debía renovarse cada año y requería cada vez que se apreciase la situación dada. A su juicio, dada la desastrosa situación financiera en la que se encontraba HSW al final de 1993, la prórroga del crédito constituía, efectivamente, una ayuda de Estado.
54 A este respecto, la Comisión ha destacado acertadamente que, mediante esta parte del primer motivo, la recurrente se limita a reproducir las mismas alegaciones que invocaba en primera instancia con el fin de obtener un mero reexamen, por parte del Tribunal de Justicia del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de su competencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia (véase, en particular, el auto de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión, C-111/99 P, Rec. p. I-727, apartado 33).
55 Suponiendo que deba entenderse esta parte del primer motivo como un reproche al Tribunal de Primera Instancia por no haber tenido en cuenta las consecuencias jurídicas que correspondía dar a las alegaciones fácticas que le fueron presentadas, procede señalar que de las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia no se deduce un error de Derecho de esa índole. Este afirmó en el apartado 183 de la sentencia recurrida, que de los hechos del caso se desprendía claramente que las prórrogas del crédito de que se trata debían negociarse cada año, correspondiendo a la ciudad de Hamburgo y a HLB la concesión o no de la prórroga y/o su aumento en función de la situación económica del momento. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía legítimamente considerar que la cuantía de la ayuda correspondía al importe de los préstamos concedidos. No se advierte ningún error en esta apreciación.
56 De las consideraciones anteriores se desprende que la tercera parte del primer motivo es, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.
Sobre la cuarta parte del primer motivo
57 Mediante la cuarta parte de su primer motivo, DSG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al haber declarado, en los apartados 173 a 175 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación al considerar que la posibilidad de HSW de obtener préstamos de terceros con las garantías que hubiera podido ofrecer no se oponía al hecho de que las medidas controvertidas se pudiesen calificar como ayudas de Estado. En efecto, según DSG, al aplicar el «test del inversor privado» se debería haber tenido en cuenta la posibilidad de obtener préstamos de terceros con la hipotética condición de que HSW pudiera disponer de las garantías que había ofrecido a HLB.
58 En este punto, la Comisión destaca que la hipótesis de préstamos concedidos por terceros no constituye una situación que sirva razonablemente de referencia. Por una parte, era harto improbable que se concediesen préstamos de esa índole habida cuenta de la situación de las posibles garantías ante una quiebra inminente. Por otra parte, los préstamos de la ciudad de Hamburgo tenían, en las circunstancias del caso, el carácter de préstamos participativos, lo que no habría sido el caso de los préstamos que se hubiesen podido obtener de terceros.
59 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, que los préstamos hipotéticos de terceros no habrían podido compararse con los concedidos por HLB por orden de la ciudad de Hamburgo y, en el apartado 180 de la misma sentencia, que resultaba muy dudoso que los terceros hubieran podido contar con garantías suficientes para conceder los préstamos necesarios.
60 A este respecto, no consta que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido error alguno en la apreciación de los hechos que le fueron presentados. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que en la situación de quiebra inminente en que se encontraba HSW, la hipótesis de que un tercero pudiese concederle un préstamo por el mismo importe que el que le había sido concedido por la ciudad de Hamburgo y con las garantías aún disponibles en esa situación era muy improbable, y que, por tanto, debía calificarse a las medidas controvertidas como ayudas de Estado incompatibles con el Tratado CECA.
61 De las consideraciones anteriores se deduce que se debe desestimar esta parte del primer motivo por infundada. Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo
62 Mediante su segundo motivo, DSG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado el artículo 88 del Tratado CECA al considerar, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que la Comisión era competente para exigir la devolución de las ayudas estatales que consideraba incompatibles con dicho Tratado.
63 La recurrente alega que el Tratado CECA no contiene ninguna disposición análoga a la del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), en relación con el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), que habilita expresamente a la Comisión para exigir la devolución de las ayudas ilegales. Considera que, al ser el Tratado más antiguo, el Tratado CECA se caracteriza por atribuir a la Comisión un papel menos importante respecto de los Estados miembros que el Tratado CE. La única forma de actuar que tenía la Comisión habría sido recurrir al procedimiento del artículo 88, párrafo tercero, del Tratado CECA, lo que supondría la aprobación previa por el Consejo por mayoría de dos tercios. Sin embargo, en el presente caso no existe la referida aprobación. Considera que de conformidad con el principio de subsidiariedad, incumbe a los Estados miembros extraer las consecuencias de una ayuda que se considera incompatible con el Tratado CECA. El artículo 3 de la Decisión controvertida debe, por consiguiente, ser anulado.
64 A juicio de la Comisión, estos argumentos carecen de fundamento. La obligación de restablecer una situación de acuerdo con el Derecho comunitario y, por tanto, de recuperar las ayudas ilegales, deriva directamente del régimen estricto de ayudas establecido por el Tratado CECA así como de la obligación de los Estados miembros que emana de ese régimen. El artículo 88 de dicho Tratado, prosigue la Comisión, dispone expresamente que la Comisión puede constatar esa obligación y fijar un plazo al Estado en cuestión para que se atenga a ella. El acuerdo del Consejo está previsto en el párrafo tercero de ese artículo para la adopción de las medidas específicas que en él se contemplan. Pues bien, el presente asunto no se refiere a medidas de esa índole.
65 A este respecto, basta señalar que, al tratarse del régimen de ayudas establecido en el Tratado CE, la supresión de una ayuda estatal concedida ilegalmente por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad y que la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación anterior (véase, en particular, la sentencia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 64). De ello se deduce que no es necesaria una competencia expresa de la Comisión para exigir la devolución de la ayuda.
66 A este respecto, no resulta obligado realizar una apreciación diferente de las ayudas sometidas al régimen del Tratado CECA.
67 Por una parte, el régimen de ayudas establecido por el Tratado CECA no es menos rígido que el del Tratado CE, como pretende la recurrente. Al contrario, el artículo 4, letra c), del Tratado CECA establece un régimen claramente más estricto que el del Tratado CE en la medida en que autoriza a la Comisión a prohibir de entrada todas las ayudas estatales sin necesidad de comprobar si falsean o amenazan falsear la competencia o si constituyen excepciones a la regla de la prohibición.
68 Por otra parte, en el caso de que un Estado miembro no se atenga a la decisión de la Comisión de exigir la devolución de una ayuda ilegal, la Comisión debe, en el régimen del Tratado CECA, así como en el del Tratado CE, recurrir al procedimiento por incumplimiento. La intervención del Consejo prevista en el artículo 88, párrafo tercero, del Tratado CECA, únicamente se produce, al contrario que el procedimiento por incumplimiento del Tratado CE, en una fase posterior de dicho procedimiento, a saber, cuando procede imponer sanciones a causa del incumplimiento de las obligaciones.
69 Ahora bien, en el presente caso, cuando la recurrente interpuso su recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, el procedimiento se encontraba aún en la fase de comprobación por la Comisión de la ilegalidad de las ayudas de que se trata. Evidentemente, en esa fase no está prevista la intervención del Consejo. Además, no es concebible que de esta forma se viole el principio de subsidiariedad. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la Comisión no cometió error manifiesto alguno al exigir la devolución de las ayudas de que se trata.
70 Por tanto, el segundo motivo es manifiestamente infundado y procede desestimarlo.
Sobre el tercer motivo
71 Mediante su tercer motivo, DSG reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber violado los principios generales del Derecho en el contexto de la reducción de la capacidad de producción en una de sus filiales sita en Euskirchen.
72 Según la recurrente, esa reducción de la capacidad de producción tuvo una gran influencia sobre la situación de hecho que había de tenerse en cuenta al calificar los pagos de que se trata, debido a que se podrían haber obtenido subvenciones que luego habrían podido compensarse con las ayudas en cuestión.
73 Por una parte, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia cometió una violación de las leyes de la lógica al examinar, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, el argumento basado en la compensación de las ayudas que había que recuperar con la reducción de la capacidad de producción no subvencionada como si se hubiese invocado en el marco de la crítica al «test del inversor privado» efectuado por la Comisión. Sin embargo, no sería pertinente invocar una compensación en este contexto. En efecto, un argumento de esa índole no tendría como objetivo negar el carácter de ayuda de Estado de una medida sino que lo daría por supuesto.
74 Por otra parte, considera que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la cuestión determinante de si las subvenciones para la reestructuración que no fueron utilizadas o que no se solicitaron pueden compensar una ayuda ilegal que debe ser recuperada. En el presente caso, la compensación consiste, según la recurrente, en tomar en consideración la reducción de la capacidad de producción posterior de HSW que no fue subvencionada e imputarla al crédito de restitución contra HSW, por la cuantía de las subvenciones para la reestructuración que podrían haberse obtenido. El hecho de calificar a los préstamos concedidos por la ciudad de Hamburgo como ayudas ilícitas y de exigir su devolución sin tener en cuenta la reestructuración realizada posteriormente sin subvenciones constituye un comportamiento desproporcionadamente severo. La recurrente estima, que si el Tribunal de Primera Instancia hubiese analizado correctamente este argumento suyo, habría llegado a una conclusión distinta.
75 Según la Comisión, este motivo es inadmisible dado que DSG se conforma con reiterar argumentos que no son pertinentes desde el punto de vista jurídico y que el Tribunal de Primera Instancia consideró como tales, sin poder alegar un error de Derecho concreto de éste. Además, estima que el motivo carece de pertinencia en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia había calificado con acierto de insignificantes los argumentos de la recurrente.
76 A este respecto, las partes no discuten que, en la época en que se concedieron las ayudas, no se había producido una reducción de la capacidad de producción de la filial de HSW en Euskirchen, sino que se encontraba en fase de planificación.
77 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 200 y 201 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de la recurrente relativas a acontecimientos posteriores a la concesión de las ayudas carecían de pertinencia, puesto que la comparación con un inversor privado debía realizarse únicamente sobre la base de los datos de que disponía la ciudad de Hamburgo en la época en que se otorgaron los préstamos controvertidos y que, de este modo, aun suponiendo que se demostrase su existencia, las consecuencias beneficiosas derivadas del cierre posterior de la filial de Euskirchen no podían tomarse en consideración al examinar la Decisión impugnada. Resulta evidente que esas consideraciones no constituyen, en modo alguno, una violación del Derecho.
78 Por consiguiente, el tercer motivo es manifiestamente infundado.
79 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que los motivos invocados por DSG en apoyo de su recurso de casación son bien manifiestamente inadmisibles, o bien manifiestamente infundados. Por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.
Decisión sobre las costas
Costas
80 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación, en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de DSG y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas. Dado que el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, procede decidir que la República Federal de Alemania soporte sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar a DSG Stahlwerke mbH al pago de las costas.
3) La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.
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