Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad
[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
2. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de pruebas debidamente presentadas - Inadmisibilidad - Desestimación - Obligación del Tribunal de Primera Instancia de motivar su apreciación de las pruebas - Alcance
(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)
Índice
1. De los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
No cumple este requisito el recurso de casación que, aunque no incluya ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
( véanse los apartados 18 y 19 )
2. Corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Por consiguiente, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio.
( véanse los apartados 36 y 37 )
Partes
En el asunto C-330/00 P,
Alsace International Car Services SARL (AICS), con domicilio social en Estrasburgo (Francia), representada por el Sr. J.C. Fourgoux, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento (T-139/99, Rec. p. II-2849), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y que se estimen las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Parlamento Europeo, representado por los Sres. O. Caisou-Rousseau y A. Neergaard, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2000, Alsace International Car Services SARL (en lo sucesivo, «AICS») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento (T-139/99, Rec. p. II-2849; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó el recurso de AICS por el que se solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de no seleccionar la oferta de la demandante en el marco de la licitación nº 99/S 18-8765/FR, relativa a un contrato de transporte de personas en vehículos con conductor durante las sesiones parlamentarias en Estrasburgo (en lo sucesivo, «decisión impugnada») y, por otra parte, la indemnización de los daños supuestamente sufridos por la recurrente como consecuencia de dicha decisión.
Hechos que originaron el litigio
2 Los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se expusieron en los términos siguientes en la sentencia recurrida:
«1. El 27 de enero de 1999, el Parlamento Europeo publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo a la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), un anuncio de adjudicación (DO S 18, p. 28; en lo sucesivo, "anuncio"), conforme al procedimiento abierto, de un contrato de transporte de personas en vehículos con conductor (licitación nº 99/S 18-8765/FR; en lo sucesivo, "licitación"). Las condiciones en las que se podían presentar ofertas se indicaban en el anuncio, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que contenía condiciones administrativas y condiciones técnicas, y en el proyecto de contrato-marco.
2. El anuncio precisaba, en el punto 2, que el contrato revestiría la forma de un contrato-marco con una sociedad prestadora de servicios y se llevaría a cabo sobre la base de bonos de pedido específicos por cada operación. El lugar de ejecución de las prestaciones era Estrasburgo (punto 3). Conforme al punto 5, el contrato estaba dividido en dos lotes. El lote nº 1 se refería al alquiler de automóviles y minibuses con conductor, mientras que el lote nº 2 tenía por objeto el alquiler de autobuses con conductor. El presente recurso versa únicamente sobre la adjudicación del lote nº 1 del contrato.
3. Con arreglo al punto 13 del anuncio, los licitadores podían ser sociedades, contratistas individuales y agrupaciones de sociedades o de contratistas individuales.
4. En el punto 14 del anuncio se precisaba: "Prestadores del servicio": Los prestadores (o el personal dirigente de los mismos) deberán justificar una actividad durante 3 años en el sector. Deberán igualmente justificar un volumen de negocios anual mínimo de 2.000.000 de FRF para el lote 1) y de 68.750 FRF para el lote 2).
5. El anuncio indicaba, en el punto 16, como criterios de adjudicación del contrato, que sería considerada la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico, teniendo en cuenta el precio ofrecido y el valor técnico de la propuesta.
6. El artículo 1, apartado 1.3, del pliego de cláusulas administrativas particulares (condiciones administrativas) preveía que las necesidades aproximadas del Parlamento eran, como media, entre 25 y 60 automóviles y entre 2 y 4 minibuses para servicios diarios que incluían entre seis y doce horas de trabajo. Los horarios se precisaban en el punto 5 del pliego de cláusulas administrativas particulares (condiciones técnicas), a tenor del cual los servicios se iniciaban a las 7.30 y finalizaban al término de las actividades parlamentarias (entre las 22.00 y las 24.00, dependiendo de los días). En este mismo punto se indicaba además:
"Dado que los picos de actividad se registran entre las 7.30 y las 9.00 y entre las 20.00 y las 22.00, la empresa se comprometerá, en su oferta, a poder hacer frente a una petición de refuerzos en caso de que sea necesario. La duración mínima del servicio es de dos horas seguidas."
7. En el punto 2.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares (condiciones técnicas), el Parlamento había precisado también que los transportes de que se trata debían llevarse a cabo en vehículos sin distintivos.
8. El artículo 6, último párrafo, del pliego de cláusulas administrativas particulares (condiciones administrativas) preveía:
"La oferta y la prestación de los servicios deben ajustarse a las normativas vigentes."
9. Igualmente, el proyecto de contrato-marco anexo a la licitación (artículo VI, párrafo segundo) indicaba:
"Por otra parte, el contratista velará por la aplicación rigurosa de las normativas nacionales y locales vigentes en el marco de la prestación de los servicios que se le hayan encargado."
10. El 10 de febrero de 1999, la demandante presentó su oferta al Parlamento. Estaba redactada en los siguientes términos:
"[...]
Presentamos nuestra oferta para el lote nº 1 en la franja diaria excluidas las horas punta, conforme a las tarifas horarias presentadas en el anexo 1.
Podemos poner a disposición del Parlamento treinta vehículos con conductor [...] de lunes a viernes durante las sesiones del Parlamento en Estrasburgo.
Sin embargo, no podemos asumir las horas punta [...] es decir, los períodos comprendidos entre las 7.00 y las 9.00 y entre las 19.00 y las 22.00.
La prestación de estos servicios durante las horas punta es imposible desde el punto de vista técnico y financiero.
Nuestra sociedad no es capaz de asumir la puesta a disposición de tantos vehículos durante dichas horas punta. Por otra parte, ninguna empresa de la región podría hacerlo sin subcontratar con taxistas que trabajen incumpliendo la legislación.
[...]"
11. Como anexo 2 a su oferta, la demandante adjuntó un documento titulado "La acción civil por competencia desleal" en el que recordaba que se había iniciado un procedimiento civil y, posteriormente, un proceso penal en relación con las actividades de la Association centrale des autos taxis de la communauté urbaine de Strasbourg (Asociación central de taxis del área metropolitana de Estrasburgo; en lo sucesivo, "ACATS TAXI 13"), la cual llevaba a cabo, por cuenta del Parlamento, en el marco de un contrato de alquiler de vehículos con conductor, el transporte de funcionarios y de parlamentarios europeos en vehículos sin distintivos. La demandante destacaba que sólo la actividad de alquiler de vehículos con conductor (servicio limusina - automóvil con conductor) permitía responder a las exigencias del Parlamento respetando la normativa aplicable al sector del transporte de personas a título oneroso. La demandante explicó su postura en dicho documento.
12. El 24 de febrero de 1999, el Parlamento solicitó a los licitadores que le dieran a conocer el número de vehículos de que disponían en dicha fecha, así como el número de vehículos de que pensaban disponer en caso de que se celebrara un contrato con la Institución.
13. Respondiendo a esta petición, la demandante comunicó que poseía cinco vehículos de alquiler con conductor y que estaba en curso la compra de otros tres vehículos. Además indicaba:
"Podemos poner a su disposición de lunes a viernes (excepto en horas punta), durante cada sesión parlamentaria, sesenta vehículos conformes a las condiciones técnicas de la licitación."
14. El Parlamento decidió aceptar la oferta de la Coopérative Taxi 13, otro de los licitadores, por ser la más ventajosa habida cuenta de los criterios de atribución que figuraban en el anuncio.
15. Mediante escrito de 7 de abril de 1999, comunicó a la demandante que su oferta no había sido seleccionada debido a la diferencia de precio entre dicha oferta y la de la sociedad con la que había suscrito el contrato adjudicado (en lo sucesivo, "decisión impugnada").
16. Mediante escrito de 15 de abril de 1999, la demandante señaló al Parlamento que había creído entender que éste renovaba el convenio que se había celebrado con la "asociación (o cooperativa) de taxistas". Expresó una vez más sus dudas sobre la legalidad de dicho contrato a la luz del Derecho francés. A este respecto, insistió particularmente en la imposibilidad legal de que los taxis efectuaran el transporte de parlamentarios y funcionarios europeos en las condiciones previstas en la licitación (vehículo sin distintivos). Precisó que, aunque la oferta presentada por los "taxistas de Estrasburgo" podía ser más favorable desde el punto de vista económico, los servicios se prestarían, no obstante, fuera de todo marco legal, en contradicción con la licitación. Recordó también que no contaba con las numerosas ventajas fiscales concedidas a los taxis y que, por consiguiente, el afán por respetar las leyes y normativas vigentes no le permitía presentar una oferta a un precio competitivo. Así, afirmaba, se encontraba en una situación de competencia desleal. Finalmente, pidió al Parlamento que se pronunciara sobre estos argumentos.
17. Mediante escrito de 19 de abril de 1999, la demandante envió, como complemento a su escrito de 15 de abril del mismo año, un informe de fecha de marzo de 1992 del Ministerio del Interior, Inspección General de la Administración, sobre la actividad de los taxis en el área metropolitana de Estrasburgo y el aeropuerto de Estrasburgo-Entzheim.
18. Mediante escrito de 11 de mayo de 1999, el Sr. Rieffel, director general de la Dirección General de Administración del Parlamento, respondió:
"Sus escritos de 15 y 19 de abril de 1999, en los que nos han comunicado una serie de datos relativos a la legislación francesa aplicable a la actividad de los taxis y han solicitado igualmente que el Parlamento se pronuncie sobre los comentarios que han expresado respecto a la adecuación entre las prestaciones de la Coopérative Taxi 13 y dicha legislación, suscitan las siguientes observaciones por mi parte.
Con objeto de evitar en el futuro cualquier controversia, el Parlamento Europeo estableció, en su licitación nº 99/S 18-8765/FR, la obligación según la cual el contratista velará por la aplicación rigurosa de las normativas nacionales y locales vigentes en el marco de la prestación de los servicios que se le hayan encargado (véase el artículo VI, párrafo segundo, del proyecto de contrato). A este respecto, quiero destacar que no corresponde al Parlamento Europeo, sino a las instancias jurisdiccionales francesas competentes en la materia, interpretar la legislación.
Por su parte, por lo que respecta a la citada licitación, el Parlamento Europeo respetó todas las normativas y procedimientos relativos a la contratación pública y, en primer lugar, la Directiva [...] 92/50 [...].
Respecto a la prestación de los servicios, no dispongo de información alguna que me lleve a pensar que la Coopérative Taxi 13 no respete las condiciones de la licitación. Por otra parte, a día de hoy ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional se ha dirigido al Parlamento Europeo para impugnar las condiciones de ejecución del contrato.
[...]"»
3 En estas circunstancias, el 8 de junio de 1999, AICS interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
La sentencia recurrida
4 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de AICS en su totalidad.
5 En primer lugar el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 28 a 34 de la sentencia recurrida, el motivo de impugnación del Parlamento relativo a la admisibilidad del recurso de la recurrente.
6 En segundo lugar, por lo que respecta al fondo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 39 a 46 de la sentencia recurrida, el primer motivo de la recurrente, basado en un incumplimiento tanto del Derecho francés aplicable a la actividad de los taxis como del pliego de cláusulas administrativas particulares.
7 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se fundó en las siguientes razones:
«40. Es necesario precisar además que, conforme al artículo 230 CE, apartado 2, el Tribunal de Primera Instancia es competente, en el marco de un recurso de anulación, para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado CE o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no puede tratar el supuesto incumplimiento de la legislación francesa como una cuestión de derecho que exija un control jurídico ilimitado. En efecto, dicho control corresponde únicamente a las autoridades francesas.
41. No obstante, en virtud de los principios de buena administración y de cooperación leal entre las Instituciones comunitarias y los Estados miembros, las Instituciones están obligadas a garantizar que las condiciones previstas en una licitación no inciten a los licitadores potenciales a infringir la legislación nacional aplicable a su actividad.
42. En el presente asunto, el Parlamento afirmó que la legislación francesa no prohibía la realización de los servicios de transporte que constituían el objeto de la licitación en taxis sin distintivos, siempre y cuando dichos servicios estuvieran cubiertos por una inscripción en el registro de empresas de transporte público de personas por carretera. Pues bien, ha de señalarse que la demandante no demostró que esta afirmación del Parlamento fuera manifiestamente errónea. En efecto, la demandante se limitó a invocar la legislación francesa aplicable a las actividades de los taxis, sin demostrar que la relativa a los servicios privados de transporte no urbano de personas por carretera no pudiera aplicarse a los taxistas cuando éstos prestasen los servicios previstos en la licitación. Además, no se discute que la Coopérative Taxi 13 presentó un certificado que acreditaba que está inscrita en el registro de empresas de transporte público de personas por carretera. Pues bien, el Parlamento ha demostrado que la legislación francesa relativa a los servicios privados de transporte, antes citada, exigía dicha inscripción, lo que da credibilidad a su tesis.
43. En tales circunstancias, la demandante no ha demostrado que el Parlamento haya cometido un error manifiesto en su interpretación de la legislación francesa.
44. Por otra parte, la demandante no puede invocar la cláusula del proyecto de contrato marco según la cual la prestación de los servicios debe ajustarse a la normativa vigente. En efecto, dicha cláusula no puede interpretarse en el sentido de que obliga al Parlamento a comprobar, además de la inscripción en el registro antes mencionada, que el adjudicatario ejecute el contrato de que se trate de conformidad con la legislación francesa. Como ha declarado claramente el Parlamento, en virtud de esta cláusula, el adjudicatario debe garantizar que ejerce sus actividades de conformidad con la legislación francesa y, por consiguiente, debe atenerse a las consecuencias de un incumplimiento de dicha obligación.
45. Ha de añadirse que el Parlamento afirmó durante la vista que si su interpretación de la legislación francesa resultara ser inexacta, se vería obligado a resolver el contrato de que se trata en virtud de dicha cláusula.»
8 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 52 a 54 de la sentencia recurrida, el segundo motivo de la demandante, basado en una violación del principio de no discriminación.
9 A este respecto, tras haber observado, en el apartado 52, que la recurrente reconocía que la discriminación alegada se debía exclusivamente a la diferencia de trato que el Derecho francés efectúa entre las empresas de alquiler de vehículos con conductor y las empresas de taxis, el Tribunal de Primera Instancia continuó, en el apartado 53, en estos términos:
«Pues bien, dado que la demandante no ha demostrado que la interpretación que el Parlamento Europeo hizo de la legislación francesa aplicable a los servicios que son objeto de la licitación fuera manifiestamente errónea (véase el apartado 43 [de la sentencia recurrida]), tampoco tiene razones fundadas para afirmar que el Parlamento vulneró el principio de no discriminación por no tener en cuenta esta diferencia de trato. En efecto, sobre la base de la normativa comunitaria vigente, el Parlamento no puede tomar en consideración las diferencias de oportunidades en el mercado creadas por el Derecho francés [...]»
10 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 59 a 67 de la sentencia recurrida, la inadmisibilidad del tercer motivo de la recurrente basado en el incumplimiento de la condición exigida en el anuncio de licitación, según la cual los prestadores debían justificar tres años de actividad en el sector, debido a que este motivo, expuesto por primera vez en la vista, no se basaba en elementos de Derecho o de hecho que hubiesen aparecido durante el procedimiento.
11 En quinto lugar, por lo que se refiere a la petición de indemnización de AICS, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que «la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, y de los principios generales a los que se remite esta disposición exige la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo relativo al carácter ilegal del comportamiento imputado a la Institución, la realidad del perjuicio, así como la existencia de una relación de causalidad entre aquel comportamiento y el perjuicio que se alega (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 30)».
12 Por considerar, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había demostrado que el comportamiento del Parlamento fuera ilegal, el Tribunal de Primera Instancia desestimó su petición de indemnización.
El recurso de casación
13 En su recurso de casación, AICS solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida.
- Se pronuncie, puesto que el asunto está visto para sentencia, «sobre la petición de anulación de la decisión de 7 de abril de 1999 de no aceptar la oferta de AICS, así como, por vía de consecuencia, de la adjudicación del contrato a Taxi 13, y sobre la petición de indemnización por importe de 2.190.000 FRF, salvo que, el día en que se dicte sentencia y sobre la misma base, se considere que esta cantidad ha de ser aumentada».
- Condene en costas al Parlamento.
14 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a AICS.
15 AICS invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, el primero, en un error manifiesto de apreciación de los hechos y del Derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia; el segundo, en una infracción del Tratado CE y en un vicio sustancial de forma por lo que respecta a la motivación de la sentencia recurrida; el tercero, en una violación del principio de no discriminación, el cuarto, en la inobservancia de la condición de tres años de antigüedad exigida al adjudicatario del contrato objeto de licitación, y, el último, en la desestimación infundada de la petición de indemnización de la recurrente.
16 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
Sobre la primera parte
17 Mediante la primera parte de su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos y del Derecho al declarar, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la tesis del Parlamento, según la cual podía celebrar un contrato con los taxistas sin hacer que éstos infringieran la legislación francesa, tenía «credibilidad».
18 A este respecto, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, de los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 34).
19 No cumple este requisito el recurso de casación que, aunque no incluya ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 35).
20 En el caso de autos, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos y del Derecho en el apartado 42 de la sentencia recurrida. Sin embargo, no ha esgrimido ninguna argumentación específicamente dirigida a identificar un error de Derecho en el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, especialmente en el apartado 42 de la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que la interpretación de la legislación francesa por parte del Parlamento no adolecía de un error manifiesto y que, por consiguiente, éste no había incumplido su obligación de Derecho comunitario de no incitar a los licitadores potenciales a infringir la legislación nacional aplicable.
21 En efecto, a este respecto, la recurrente se limita a reproducir esencialmente las alegaciones que ya había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, relativas en particular a la claridad de las leyes y de los decretos franceses aplicables, a la existencia de un proceso penal entablado contra los miembros de ACATS TAXI 13 ante el tribunal correctionnel de Estrasburgo (Francia), así como al informe del Ministerio del Interior francés de marzo de 1992, que ponía de manifiesto el carácter delictivo de las prestaciones de taxi para el Parlamento, y a reafirmar que el Parlamento era consciente de que actuaba ilegalmente al adjudicar el contrato objeto de licitación a la Coopérative Taxi 13. En la medida en que la recurrente sólo se apoyó en tales alegaciones, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de esta primera parte del primer motivo en el marco del recurso de casación.
22 Sin embargo, en apoyo de esta parte del primer motivo, la recurrente invoca un nuevo argumento, basado en que, mediante sentencia del tribunal correctionnel de Estrasburgo de 7 de abril de 2000, se condenó a varios miembros de ACATS TAXI 13 por trabajo ilegal. Pero como esta sentencia se dictó una vez concluida la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y a fortiori, con posterioridad a la fecha de la decisión impugnada, no puede ser invocada para cuestionar la interpretación del Derecho francés efectuada por el Parlamento en el momento de adjudicar el contrato. En consecuencia, esta sentencia tampoco puede ser invocada para rebatir la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia sobre la credibilidad de la interpretación del Derecho francés seguida por el Parlamento. Por lo tanto, debe declararse también la inadmisibilidad manifiesta de esta alegación.
23 Por otra parte, la recurrente sostiene que, al afirmar, como hizo, la credibilidad de la interpretación del Derecho francés seguida por el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia no sólo cometió un error de Derecho, sino que también cometió un error manifiesto de apreciación de los hechos, en la medida en que el Parlamento estaba advertido de la ilegalidad de las actividades objeto de la licitación a la luz de la legislación francesa.
24 Dicha alegación no puede ser acogida.
25 En efecto, procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar los hechos (véase, en particular, la sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 21). Pues bien, debe afirmarse que la recurrente no ha demostrado mediante su razonamiento ni mediante los documentos obrantes en autos que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los elementos fácticos que se le sometieron al declarar, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la interpretación de la legislación francesa efectuada por el Parlamento tenía credibilidad.
26 De ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta de la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte
27 Mediante la segunda parte del primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error manifiesto al no señalar la existencia de una contradicción en la postura del Parlamento. Alega que tras haber afirmado, en un escrito de 11 de mayo de 1999, citado en el apartado 18 de la sentencia recurrida, que «no corresponde al Parlamento Europeo, sino a las instancias jurisdiccionales francesas competentes en la materia, interpretar la legislación [francesa]», el Parlamento efectuó, no obstante, en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, una interpretación de dicha legislación. Por consiguiente, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia admitió erróneamente en el apartado 53 de la sentencia recurrida, «la interpretación que el Parlamento Europeo hizo de la legislación francesa aplicable a los servicios que son objeto de licitación».
28 A este respecto, procede señalar en primer lugar que, aun suponiendo que quede demostrada dicha contradicción en la postura del Parlamento, la recurrente no precisa en qué medida podría afectar al razonamiento adoptado por el Tribunal de Primera Instancia.
29 En segundo lugar, es preciso observar que no existe ninguna contradicción entre, por una parte, la afirmación del Parlamento según la cual corresponde a las autoridades francesas interpretar y aplicar la legislación francesa y, por otra, el hecho de que el Parlamento explicara, respondiendo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, por qué razón estimaba haber actuado de conformidad con la legislación francesa en la adjudicación del contrato objeto de licitación.
30 Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo debe desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento.
31 Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Sobre el segundo motivo
32 Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no motivó la sentencia recurrida de modo suficiente con arreglo a Derecho.
33 Aduce que la insuficiencia de la motivación se desprende, en primer lugar, de la apreciación aproximativa de la tesis del Parlamento relativa al contenido de la legislación francesa, respecto a la que se afirma simplemente que tiene «credibilidad», sin haber efectuado ningún otro examen de los elementos de prueba aportados por la recurrente. A este respecto, se refiere, más en particular, al informe del Ministerio del Interior francés, mencionado en el apartado 17 de la sentencia recurrida, que califica de ilegal la utilización de taxis sin distintivos por parte del Parlamento, así como a la confirmación efectuada por el Parlamento en su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que afirma que, desde 1998, las autoridades judiciales y policiales francesas le habían advertido de la existencia de procesos penales contra una serie de taxistas y de su sujeción a control judicial, debido a que realizaban un trabajo ilícito por cuenta del Parlamento.
34 En segundo lugar, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente las razones por las que consideró que el Parlamento estaba facultado para interpretar la legislación francesa, cuando este último había comunicado a AICS, mediante escrito de 11 de mayo de 1999, que no tenía que interpretar dicha legislación, ni precisó por qué razón dicha interpretación podía considerarse correcta, aunque con ciertas dudas.
35 A este respecto, cabe recordar, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia expuso en el apartado 42 de la sentencia recurrida, reproducido en el apartado 7 del presente auto, los motivos por los que consideró que la recurrente no demostraba que el Parlamento había incurrido en un error manifiesto en su interpretación de la legislación francesa. Esta motivación resulta en sí misma coherente y suficiente para permitir comprender las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en este sentido. La recurrente no ha presentado ningún argumento específico para demostrar lo contrario.
36 Por lo que respecta a la afirmación de la recurrente según la cual el examen del Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los elementos de prueba por ella aportados, es preciso destacar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él (sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66, y de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 29).
37 Por consiguiente, sin perjuicio de la obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial si considera que éstas carecen de interés o pertinencia para la solución del litigio (véase la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, Rec. I-4549, apartado 51).
38 De ello se infiere que no puede acogerse la alegación de la recurrente según la cual la sentencia recurrida está insuficientemente motivada, por cuanto precisa que podía darse credibilidad a la interpretación de la legislación francesa seguida por el Parlamento.
39 Por otra parte, por lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de la motivación respecto a la facultad de que dispone o no el Parlamento para interpretar la legislación francesa, basta con señalar que esta alegación se confunde esencialmente con la segunda parte del primer motivo y debe ser desestimada por las mismas razones.
40 Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por carecer manifiestamente de fundamento.
Sobre el tercer motivo
41 Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error manifiesto de apreciación del motivo basado en el principio de no discriminación ante él invocado, al admitir erróneamente la alegación del Parlamento según la cual no existía un trato discriminatorio y al sostener, a estos efectos, que la discriminación no era imputable a la Institución, sino al Estado miembro que había elaborado la normativa sobre los taxis y concedido a los taxistas ventajas en relación con los demás transportistas y, en particular, con las grandes o pequeñas empresas de alquiler de vehículos con conductor.
42 A este respecto, procede señalar que, si bien la recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio de no discriminación, no presenta ninguna argumentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho de que, en su opinión, adolece la sentencia recurrida a este respecto y se contenta con reproducir las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.
43 En consecuencia, conforme a la jurisprudencia reiterada citada en los apartados 18 y 19 del presente auto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo
44 Mediante su cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que el motivo que ella había invocado ante dicho Tribunal, basado en el incumplimiento de la condición de tres años de antigüedad exigida al adjudicatario del contrato, era inadmisible debido a que no se basaba en elementos de Derecho o de hecho que hubiesen aparecido durante el procedimiento y había sido invocado fuera de plazo. La recurrente alega en concreto que, el 15 de abril de 1999, indicó que había creído entender que se renovaba el convenio existente con «la asociación (o cooperativa) de taxistas» y que hasta que el Parlamento no presentó su contestación a la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, no se enteró de que no era así, porque la Coopérative Taxi 13 había sustituido a ACATS TAXI 13.
45 A este respecto, basta con volver a afirmar que, en vez de precisar en qué medida está viciado el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto, la recurrente se limita a reproducir en su recurso de casación la argumentación que ya había expuesto en primera instancia. En estas circunstancias, conforme a la jurisprudencia recordada en los apartados 18 y 19 del presente auto, procede declarar también la inadmisibilidad manifiesta del cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo
46 Por considerar que se ha demostrado que el Parlamento estableció un régimen de trabajo ilícito en beneficio de los taxistas y en detrimento de AICS, la recurrente alega, en su quinto motivo, que está probada la existencia de los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de dicha Institución y para la indemnización del particular que sufre un perjuicio.
47 No obstante, basta con comprobar que, puesto que ninguno de los motivos del recurso de casación ha sido estimado, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar en la sentencia recurrida que no se había demostrado la ilegalidad del comportamiento del Parlamento, y al desestimar, por tanto, la petición de indemnización. Por ello, procede desestimar el quinto motivo de la recurrente por carecer manifiestamente de fundamento.
48 Se deduce de lo que antecede que el recurso de casación de la recurrente debe desestimarse en su totalidad, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.
Decisión sobre las costas
Costas
49 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Parlamento la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Alsace International Car Services SARL (AICS).
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