Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Consejo - Derecho de acceso del público a los documentos del Consejo - Denegación de acceso a un documento - Recurso de anulación - Plazo - Caducidad
(Art. 230 CE; Decisión 93/731/CE del Consejo, art. 7, ap. 3)
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$$Procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto fuera de plazo y dirigido contra una decisión del Consejo por la que se deniega al demandante el acceso a un documento cuando, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, el escrito de la Secretaría General por el que se le comunicó tal decisión, le informaba además del contenido de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto se refieren, respectivamente, a los requisitos para reclamar ante el Defensor del Pueblo y para el control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia, puesto que un justiciable normalmente diligente no podía albergar duda alguna sobre el carácter definitivo de dicha decisión ni sobre el plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE.
( véanse los apartados 23 y 24 )
Partes
En el asunto T-3/00,
Athanasios Pitsiorlas, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. D. Papafilippou, abogado,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y las Sras. S. Kyriakopoulou y D. Zachariou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Banco Central Europeo, representado por las Sras. C. Ziliolo, P. Vospernik y M.C. Kroppenstedt, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto una petición de anulación de la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999 y de la decisión del Banco Central Europeo de 8 de noviembre de 1999, por las que se deniega al demandante el acceso a un documento,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el recurso
1 El demandante prepara el doctorado en Derecho en la Universidad de Tesalónica (Grecia).
2 Mediante carta de 6 de abril de 1999, recibida en la Secretaría General del Consejo el 9 de abril siguiente, solicitó, al amparo de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), modificada por la Decisión 96/705/Euratom, CECA, CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996 (DO L 325, p. 19), el acceso al Acuerdo «Basilea-Nyborg» sobre el reforzamiento del Sistema Monetario Europeo (SME), adoptado por el Consejo de Ministros de Economía y Hacienda en su reunión informal celebrada en Nyborg (Dinamarca) el 12 de septiembre de 1987.
3 En su escrito de 11 de mayo de 1999, notificado al demandante el 15 de mayo de 1999, la Secretaría General del Consejo le respondió en los siguientes términos:
«La Secretaría General ha examinado con atención su solicitud, pero como no ha podido hallarse el documento, deducimos de ello que muy probablemente se trate de un documento del [Banco Central Europeo]. Sería preferible pues que se dirigiera Ud. directamente a dicho Banco [...]»
4 Mediante carta de 8 de junio de 1999, registrada en la Secretaría General del Consejo el 10 de junio siguiente, el demandante presentó una solicitud de confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 93/731.
5 Mediante escrito de 5 de julio de 1999, la Secretaría General del Consejo comunicó al demandante que, a causa de la imposibilidad de adoptar una decisión en el plazo de un mes previsto por el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, se había decidido prorrogar dicho plazo conforme al apartado 5 del mismo artículo, a tenor del cual:
«De forma excepcional, el Secretario General podrá, previa notificación al interesado, prorrogar por un mes los plazos establecidos en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 3.»
6 Simultáneamente, mediante carta de 28 de junio de 1999 dirigida a la Dirección de Relaciones Exteriores del Banco Central Europeo (BCE), el demandante solicitó el acceso al documento antes citado, al amparo de la Decisión 1999/284/CE del BCE, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del BCE (DO 1999, L 110, p. 30). A raíz de la denegación de esta solicitud mediante escrito de 6 de julio de 1999, el demandante solicitó, mediante carta de 27 de julio de 1999, su revisión con arreglo al artículo 23.3 del Reglamento interno del BCE, adoptado el 7 de julio de 1998 (DO L 338, p. 28), en su versión modificada el 22 de abril de 1999 (DO L 125, p. 34).
7 Mediante escrito de 2 de agosto de 1999, notificado al demandante el siguiente 8 de agosto, la Secretaría General del Consejo le comunicó la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, por la que se denegaba su solicitud de confirmación (en lo sucesivo, «decisión del Consejo»). Esta decisión estaba redactada como sigue:
«Después de una detenida investigación, hemos verificado que el documento mencionado en su solicitud se refiere al "Informe del Comité de gobernadores relativo al reforzamiento del SME", que fue publicado por el Comité de gobernadores de los Estados miembros de la CEE en Nyborg el 8 de septiembre de 1987.
Las reglas relativas al funcionamiento administrativo del SME nunca han formado parte del Derecho comunitario; en consecuencia, el Consejo no ha sido requerido en ningún momento para tomar una decisión al respecto.
Dado que en el presente caso el documento solicitado fue emitido por los gobernadores de los bancos centrales, le sugerimos que dirija su solicitud directamente a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE.»
8 En este mismo escrito, la Secretaría General señalaba además al demandante las disposiciones de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto regulan, respectivamente, los requisitos de la reclamación ante el Defensor del Pueblo y del control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.
9 Mediante escrito de 8 de noviembre de 1999, notificado al demandante el siguiente 13 de noviembre, se le comunicó la decisión del Consejo de gobierno del BCE de no concederle acceso al documento de que se trata (en lo sucesivo, «decisión del BCE»).
Procedimiento y pretensiones de las partes
10 En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2000, el demandante interpuso el presente recurso de anulación contra la decisión del Consejo, por un lado, y contra la decisión del BCE, por otro.
11 Mediante carta de 10 de enero de 2000, el demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita. Esta solicitud fue denegada por auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 2000.
12 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2000, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, acerca de la cual el demandante formuló sus observaciones el 29 de junio de 2000.
13 En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso contra la decisión del Consejo, sin entrar en el fondo del asunto.
- Condene en costas a la parte demandante.
14 En sus observaciones sobre la excepción, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad y resuelva sobre el fondo del recurso.
- Obligue al Consejo a presentar el acta de la reunión de 30 de julio de 1999 así como las actas de los comités encargados del examen de su solicitud.
- Ordene al Consejo aportar a los autos los informes y actas del Comité Monetario mencionados por el BCE en su escrito de 8 de noviembre de 1999.
- Ordene determinadas diligencias de prueba en relación con el BCE.
- Condene en costas al Consejo.
Sobre la admisibilidad de la petición de anulación de la decisión del Consejo
15 En virtud del artículo 114 de su Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, según las condiciones previstas por los apartados 3 y 4 de dicho artículo. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos y decide resolver sobre la admisibilidad de la petición de anulación de la decisión del Consejo sin entrar en el fondo de dicha petición, ni en el de la petición de anulación de la decisión del BCE, y sin abrir la fase oral.
16 Igualmente, dado que las medidas de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba solicitadas por el demandante no son pertinentes ni necesarias para decidir sobre la admisibilidad, no ha lugar a ordenarlas.
Alegaciones de las partes
17 El Consejo alega que el presente recurso es extemporáneo, en la medida en que se dirige contra su decisión, ya que fue interpuesto una vez vencido el plazo de dos meses previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto. En contra de lo alegado por el demandante, la caducidad no puede quedar sin efecto invocando la existencia de un error excusable. Por un lado, de la decisión del Consejo resulta que no podía provocar una confusión admisible en el ánimo del demandante, puesto que se presentaba con claridad como una decisión definitiva susceptible de recurso. Por otra parte, el demandante, por su condición de abogado y doctorando en Derecho, estaba particularmente capacitado para comprender que la decisión del Consejo debía ser impugnada sin esperar a la del BCE.
18 El demandante no niega que el recurso contra el Consejo se interpuso fuera de plazo, pero mantiene que ello se debió a un error excusable en el sentido de la jurisprudencia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249, y del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619). A este respecto, aduce que fue víctima de un engaño por parte de las Instituciones interesadas, al haber sido incitado a no impugnar inmediatamente la decisión del Consejo en espera de la del BCE. Por tanto, es oportuno estimar, con carácter excepcional, que el recurso es admisible.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
19 Según el artículo 230 CE, párrafo quinto, el plazo para interponer un recurso de anulación es de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante, o a falta de ello, del día en que éste haya tenido conocimiento del acto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en relación con el anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el plazo debe además ampliarse en diez días por razón de la distancia para las partes residentes en Grecia.
20 En el presente asunto, la decisión del Consejo fue notificada al demandante el 8 de agosto de 1999 mediante escrito de la Secretaría General. Así pues, con la ampliación de diez días por razón de la distancia, el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra dicha decisión terminó el lunes 18 de octubre de 1999 a medianoche.
21 Dado que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2000, el recurso fue interpuesto fuera de plazo.
22 Según reiterada jurisprudencia, es cierto que, en circunstancias excepcionales, un error excusable puede hacer que no se produzca la preclusión para la parte demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, Rec. p. 1729, apartado 19, y de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. p. 1613, apartado 11; auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2000, Austria/Comisión, C-165/99, no publicado en la Recopilación, apartado 17). Así sucede, en especial, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (véanse las sentencias Blackman/Parlamento, antes citada, apartado 34, y Bayer/Comisión, antes citada, apartado 26).
23 Sin embargo, en el presente asunto, el demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que sustente su alegación de que el Consejo se comportó de esa forma. Al contrario, ha de señalarse que, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, el escrito de la Secretaría General por el que se comunicó al demandante la decisión del Consejo le informó además del contenido de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto se refieren, respectivamente, a los requisitos para reclamar ante el Defensor del Pueblo y para el control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia. Siendo así, un justiciable normalmente diligente no podía albergar duda alguna sobre el carácter definitivo de dicha decisión ni sobre el plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE.
24 Por consiguiente, dado que las circunstancias alegadas por el demandante no pueden ser consideradas circunstancias excepcionales constitutivas de un error excusable, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión del Consejo.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que las pretensiones del demandante relativas a la anulación de la decisión del Consejo han sido desestimadas y el Consejo solicitó la condena en costas, procede condenar al demandante a soportar sus propias costas correspondientes a la excepción de inadmisibilidad, así como las del Consejo.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999.
2) Condenar al demandante a soportar sus propias costas correspondientes a la excepción de inadmisibilidad, así como las del Consejo.
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