Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Intervención - Procedimiento sobre medidas provisionales - Personas interesadas - Litigio principal relativo a la validez de una decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Empresa denunciante
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Suspensión de la ejecución de la obligación de constituir una garantía bancaria como requisito para que no se proceda al cobro inmediato de una multa - Requisitos para su concesión - Circunstancias excepcionales
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
Índice
1. Debido al carácter accesorio que presenta el procedimiento de medidas provisionales en relación con el principal, una parte que ya ha sido admitida a intervenir en apoyo de una institución demandada en un recurso principal que tiene por objeto la anulación de una decisión de esa institución tiene, en principio, interés en apoyar las pretensiones sobre medidas provisionales de esta última, aunque persigan mantener dicha decisión.
( véase el apartado 25 )
2. Una demanda de medidas provisionales destinada a obtener la autorización de prestar una garantía por un importe inferior al de la garantía exigida por la Comisión como requisito para que no se recaude inmediatamente una multa sólo puede estimarse en presencia de circunstancias excepcionales. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía, expresamente prevista para los procedimientos de medidas provisionales en los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, corresponde a una línea de conducta general y razonable de la Comisión.
Cuando la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, se comete a través de la decisión de una asociación de empresas, el límite máximo de la multa, equivalente al 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio precedente, debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por el conjunto de las empresas miembros de la asociación, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación pueda vincular a sus miembros.
Tratándose de una multa impuesta a una asociación de empresas cuyos intereses no proceden, a primera vista, considerarse independientes de los de las empresas miembros de la asociación, el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable derivado de la prestación de la garantía exigida por la Comisión debe apreciarse teniendo en cuenta de la dimensión y la potencia económica de las empresas miembros de la asociación.
( véanse los apartados 52, 54, 58 y 59 )
Partes
En el asunto T-5/00 R,
Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied, con domicilio social en La Haya (Países Bajos), representada por Mes E.H. Pijnaker Hordikj, Abogado de Amsterdam, S.B. Noë, Abogado de La Haya, y M.S.H. de Ranitz, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión parcial de la ejecución de la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE [asunto IV/33.884 - Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU)] (DO 2000, L 39, p. 1),
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 La demandante, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (en lo sucesivo, «FEG»), es una asociación neerlandesa. Sus miembros ejercen el comercio mayorista en el sector electrotécnico en los Países Bajos. Su objeto social es la defensa de los intereses comunes de los mayoristas almacenistas de artículos electrotécnicos.
2 En el artículo 1 de la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE (DO 2000, L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), se declara que la demandante ha infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al concluir un acuerdo colectivo de exclusividad, basado en un pacto con la NAVEG (una asociación neerlandesa cuyos miembros son representantes exclusivos en el sector electrotécnico), así como en un acuerdo de práctica concertada con proveedores no representados en la NAVEG, destinado a impedir los suministros a empresas no afiliadas a la FEG.
3 Según el artículo 2 de la Decisión, la demandante ha infringido asimismo el artículo 81 CE, apartado 1, al restringir de forma directa e indirecta, por distintos medios, la libertad de sus miembros para fijar libremente sus precios de venta.
4 Según el considerando 9 y el artículo 3 de la Decisión, Technische BV, «el principal mayorista de material electrotécnico de los Países Bajos y, por tanto, el miembro más importante de la FEG» ha participado activamente en las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2.
5 A tenor del artículo 5 de la Decisión:
«1. Por las infracciones citadas en los artículos 1 y 2, se impone a la FEG una multa de 4,4 millones de euros.
2. Por las infracciones citadas en el artículo 3, se impone a [Technische Unie] una multa de 2,15 millones de euros.»
6 Según el artículo 6 de la Decisión, la multa impuesta a la demandante se pagará en un plazo de tres meses desde la fecha de notificación de dicha Decisión. La Decisión fue notificada mediante escrito de la Comisión el 8 de noviembre de 1999. En ese escrito, la Comisión señalaba que, en caso de interponerse recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no se aplicaría ninguna medida de recaudación de la multa mientras el litigio estuviera pendiente ante ese órgano jurisdiccional, siempre que se constituyera una garantía bancaria aceptable, si bien el crédito devengaría intereses.
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de enero de 2000, registrado con el número T-5/00, la demandante interpuso un recurso en el que solicita la anulación de la Decisión.
8 El plazo fijado en el artículo 6 de la Decisión expiró el 8 de febrero de 2000.
9 El 17 de febrero de 2000, la Comisión recibió un fax del Abogado de la demandante, en el que confirmaba que actuaría como representante de la demandante, tanto en el procedimiento de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia como en los contactos posteriores con la Comisión.
10 Mediante escrito de 25 de febrero de 2000, la Comisión indicó a la demandante que el plazo para el pago de la multa impuesta o para prestar una garantía bancaria ya había expirado. Asimismo, la Comisión señaló que, de no prestarse una garantía bancaria que tuviera en cuenta debidamente los intereses de demora a un tipo medio del 6 % (en lo sucesivo, «garantía exigida»), a más tardar en los quince días siguientes a la recepción del escrito, la Comisión procedería al cobro judicial del principal más los intereses devengados hasta el día del pago efectivo de la multa, este último incluido.
11 Tras la recepción de dicho escrito, la demandante solicitó una entrevista con los servicios de la Comisión. En esa entrevista, que tuvo lugar el 12 de abril de 2000, la demandante declaró que no podía pagar la multa impuesta ni prestar la garantía exigida. La Comisión contestó que, no obstante, procedería al cobro judicial por estimar que los miembros de la FEG podían ayudarle a prestar la garantía exigida.
12 En consecuencia, la Comisión inició ante las autoridades neerlandesas el procedimiento previsto en el artículo 256 CE con el fin de obtener la orden de ejecución, mientras que la demandante, mediante escrito de 21 de abril de 2000, reafirmaba que no podía pagar la multa ni prestar la garantía exigida. Después de esa fecha, aún se produjo otro intercambio de correspondencia del mismo tenor.
13 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2000, CEF City Electrical Factors BV (en lo sucesivo, «CEF City»), sociedad neerlandesa y CEF Holdings Ltd (en lo sucesivo, «CEF Holdings»), sociedad inglesa, representadas por Me Catharina M.H.C. Vinken-Geijselaers, Abogada de ´s-Hertogenbosch, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt, solicitaron intervenir en el litigio principal en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
14 Al ser otorgada a la resolución de cobro, en junio de 2000, la orden de ejecución exigida en el artículo 256 CE, la Comisión la notificó a la demandante mediante un agente judicial neerlandés el 22 de septiembre de 2000.
15 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 2000, la demandante interpuso, en virtud del artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión hasta el final del segundo mes siguiente al pronunciamiento de la sentencia en el litigio principal. Asimismo, la demandante solicitó la condena en costas a la Comisión.
16 En esa misma fecha, la Comisión comunicó mediante fax al Abogado de la demandante que no se adoptaría ninguna otra medida de ejecución hasta que el Tribunal de Primera Instancia se hubiera pronunciado sobre esa demanda.
17 El 11 de octubre de 2000, la Comisión presentó sus observaciones sobre la demanda de suspensión, en las que solicitaba la desestimación de la misma.
18 Mediante auto de 16 de octubre de 2000, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de CEF City y de CEF Holdings en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el recurso principal. El 18 de octubre de 2000, ambas sociedades interpusieron una demanda de intervención en el procedimiento de medidas provisionales, sin que tuvieran conocimiento del auto de 16 de octubre de 2000, antes citado.
19 La demandante modificó su demanda de medidas provisionales mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de octubre de 2000. La demandante se declaró dispuesta a intentar obtener una garantía bancaria correspondiente a su patrimonio a finales del ejercicio de 1999. En consecuencia, solicitó al Juez de medidas provisionales que estimara su demanda añadiendo la condición según la cual, en el mes siguiente al auto de suspensión de la ejecución, debía prestar una garantía bancaria de 401.417 florines neerlandeses (NLG), es decir, 182.155 euros (en lo sucesivo, «garantía propuesta»).
20 Las explicaciones de las partes, incluidas CEF City y CEF Holdings, fueron oídas en la comparecencia ante el Juez de medidas provisionales de 26 de octubre de 2000.
21 Mediante escrito de 6 de noviembre de 2000, la demandante señaló que sus miembros no estaban dispuestos a prestar una garantía bancaria por un importe superior al de la garantía propuesta, ni a negociar con la Comisión esa posibilidad.
22 Habida cuenta de esa postura de la demandante, la Comisión, mediante escrito de 13 de noviembre de 2000, mantuvo sus pretensiones en las que se solicitaba la desestimación de la demanda de medidas provisionales.
Sobre la demanda de intervención
23 En la vista, la demandante se opuso a que se estimara la demanda de intervención, de 18 de octubre de 2000, de CEF City y CEF Holdings en el procedimiento de medidas provisionales basándose en una supuesta falta de interés de esas sociedades en apoyar las pretensiones de la Comisión que, dado que persiguen la desestimación de la suspensión demandada, podrían provocar su quiebra.
24 No procede acoger esas alegaciones.
25 Debido al carácter accesorio que presenta el procedimiento de medidas provisionales en relación con el principal, una parte que ya ha sido admitida a intervenir en apoyo de una Institución demandada en un recurso principal que tiene por objeto la anulación de una decisión de esa Institución tiene, en principio, interés en apoyar las pretensiones sobre medidas provisionales de esta última, aunque persigan mantener dicha decisión (véase, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1974, Fruit- en Groetenimporthandel/Comisión, 71/74 R y RR, Rec. p. 1031, p. 1033).
26 En el caso de autos, el derecho de CEF City y de CEF Holdings a intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el litigio principal ha sido reconocido por el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia en el auto de 16 de octubre de 2000, antes citado. Para llegar a esa conclusión, el Presidente ha declarado (apartado 6 del auto) que una parte que solicita ser admitida a intervenir en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia «debe demostrar un interés en la solución del litigio, de conformidad con el artículo 37 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia» y que «justifica tal interés en el marco de un recurso dirigido contra una decisión adoptada por la Comisión como consecuencia de una denuncia de los acuerdos o prácticas restrictivas de la competencia, la persona que ha presentado dicha denuncia, en particular si ha participado, a continuación, en el procedimiento ante la Comisión (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de mayo de 1993, CMBT/Comisión, T-24/93 R, Rec. p. II-543, apartados 15 y 16, y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1997, British Coal/Comisión, T-367/94, Rec. p. II-469, apartado 31)». Según se declara en el apartado 7 del auto de 16 de octubre de 2000, antes citado, ese es precisamente el caso de CEF City y de CEF Holdings en el presente asunto.
27 Por otra parte, procede señalar que no cabe excluir que esas sociedades hayan sufrido daños a causa de las infracciones mencionadas en la Decisión. A este respecto, basta indicar que, cuando esas sociedades solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el presente procedimiento, la demanda de medidas provisionales de la demandante tenía por objeto obtener, sin ninguna limitación o requisito, la suspensión de la ejecución de la Decisión.
28 De todos esos elementos se deduce que la suspensión de la ejecución de la Decisión, al igual que la anulación de ésta, podría perjudicar los intereses de CEF City y de CEF Holdings. En consecuencia, dado que esas sociedades tienen interés en intervenir en el presente procedimiento de medidas provisionales, su solicitud al efecto debe ser admitida.
Fundamentos de Derecho
29 Con carácter preliminar, procede definir con precisión el objeto de la presente demanda de medidas provisionales.
30 La demandante solicita en su escrito, en su versión modificada por su escrito registrado el 25 de octubre de 2000, la suspensión de la ejecución de la Decisión hasta el final del segundo mes siguiente al pronunciamiento de la sentencia en el litigio principal, a condición de que se preste la garantía propuesta.
31 Procede señalar que la demandante sólo tiene interés en que se suspenda la ejecución del artículo 4, apartado 1, del artículo 5, apartado 1 y del artículo 6 de la Decisión, por cuanto en dichos artículos se prevé, en el primero, que la demandante pondrá fin de manera inmediata a las infracciones citadas en los artículos 1 y 2, si es que no lo ha hecho ya; en el segundo, que se le impone una multa de 4,4 millones de euros, y, en el tercero, que dicha multa se pagará en un plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la Decisión.
32 En lo que respecta a la obligación prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión, de las observaciones presentadas por la demandante en el marco del presente procedimiento de medidas provisionales y de la correspondencia y los contactos que han tenido lugar entre las partes no se desprende que la demandante solicite su suspensión.
33 De ello se deduce que debe considerarse que la presente demanda tiene por objeto exclusivamente obtener la suspensión de la ejecución de las dos obligaciones definidas en los artículos 5, apartado 1, y 6 de la Decisión.
34 Ahora bien, en el caso de autos ha quedado acreditado (véanse los apartados 6, 10 y 16 supra) que la Comisión ha especificado que no se aplicará ninguna medida de recaudación de la multa mientras el recurso principal esté pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, siempre que la demandante preste la garantía exigida. En tales circunstancias, la suspensión de la ejecución solicitada sólo puede tener por objeto obtener la autorización de prestar la garantía propuesta en lugar de la garantía exigida como requisito para que no se recaude inmediatamente la multa impuesta por la Decisión (véase, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de julio de 1999, DSR-Senator Lines/Comisión, T-191/98 R, Rec. p. II-2531, apartado 58).
35 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o establecer las medidas provisionales necesarias.
36 En el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se prevé que las demandas de medidas provisionales especificarán las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 25].
Alegaciones de las partes
Sobre el fumus boni iuris
37 La demandante expone de manera sucinta en su escrito los motivos formulados en su recurso principal que, a su juicio, demuestran el fumus boni iuris de la presente demanda. Esos motivos se basan, en primer lugar, en infracciones del principio del plazo razonable y de los derechos de defensa; en segundo lugar, en una delimitación errónea del mercado de que se trata; en tercer lugar, en la falta de régimen colectivo de exclusividad y de acuerdo sobre los precios entre sus miembros y, en cuarto lugar, en el importe demasiado elevado de la multa.
38 La Comisión, si bien niega la fundamentación de esos motivos, considera que la cuestión del fumus boni iuris puede dejarse en suspenso ya que la demanda de suspensión de la ejecución no presenta carácter urgente.
Sobre el requisito relativo a la urgencia
39 La demandante alega que la Comisión no discute que la ejecución de la Decisión por vía judicial ocasionaría inevitablemente la declaración de quiebra de la demandante, causándole así un perjuicio grave e irreparable.
40 La demandante sostiene que ni el Derecho neerlandés ni las normas internas prevén la posibilidad de obligar a sus miembros o antiguos miembros a pagar la multa impuesta, o a prestar la garantía exigida, y que éstos no pueden hacerlo de modo espontáneo puesto que no están obligados jurídicamente.
41 Además, el Derecho comunitario no permite obligar a los miembros de una asociación de empresas a responder de una multa impuesta a esa asociación. A este respecto, la demandante se remite al apartado 127 del Libro Blanco sobre la Modernización de las Normas de Aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 CE y 82 CE), de 28 de abril de 1998, en el que la Comisión reconoce que el hecho de que el artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204), no prevea el principio de responsabilidad in solidum de los miembros de la asociación, puede frustrar la recaudación de multas. Al exigir a los miembros de la demandante que presten una garantía bancaria, la Comisión intenta eludir la imposibilidad de recaudar la multa a aquéllos.
42 En la vista, la demandante señaló que, aun cuando el artículo 6, apartado 5, de su reglamento interno autoriza a la junta general a aumentar las cuotas anuales de sus miembros, tal aumento no puede ascender en ningún caso a 4,4 millones de euros, es decir entre 18 y 20 veces el importe total de las contribuciones actuales. Además, el poder del consejo de administración de la FEG de exigir pagos adicionales a los miembros sólo tiene por objeto cubrir excedentes de gastos limitados en el presupuesto y el importe de esos pagos no puede aproximarse nunca al de las cuotas anuales. En cualquier caso, el consejo de administración está bajo el control de la junta general que lo designa.
43 Dado que el cobro de la multa por vía judicial le ocasionaría inevitablemente la quiebra, la demandante sostiene que esa medida ejecutiva le privaría probablemente de medios de impugnación, ya que, en caso de quiebra, el síndico de la quiebra o el liquidador judicial probablemente estimaría que no favorece el interés de todos los acreedores destinar nuevos fondos para llevar a término el recurso principal.
44 En esas condiciones, la demandante estima que concurre el requisito de urgencia.
45 La Comisión, invocando el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión (T-18/96 R, Rec. p. II-407), confirmado en casación por el auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, alega que puede procederse al cobro judicial de la multa antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el procedimiento principal. A su juicio, procede considerar la situación económica de los miembros en el marco de la apreciación del presunto riesgo de perjuicio grave e irreparable que se deriva para una asociación como la demandante, cuyo objeto consiste en defender los intereses de sus miembros y que está supeditada al poder de decisión de éstos, de la obligación de pagar la multa o de prestar una garantía bancaria.
46 La Comisión, remitiéndose al sexto considerando de la Decisión, pone de relieve que, en 1994, los miembros de la demandante habían realizado un volumen de negocios global de unos mil millones de euros. Ello significa que, aun cuando ese volumen de negocios no haya aumentado desde entonces, la multa impuesta, de 4,4, millones de euros, corresponde a menos del 0,5 % de dicho volumen de negocios. La Comisión señala que el artículo 6, apartado 5, del reglamento interno de la demandante permite a ésta solicitar a sus miembros una contribución complementaria además de su cuota habitual. Por tanto, no se impide en absoluto que los miembros de la FEG presten su ayuda a ésta si así lo desean.
47 En cuanto a la garantía propuesta, la Comisión ha expresado en la vista sus dudas sobre el hecho de que su importe represente el valor del patrimonio de la FEG a finales del ejercicio 1999. Esas dudas han sido reforzadas por la circunstancia de que los miembros de la FEG están dispuestos a hacer posible la prestación de la garantía propuesta.
48 En consecuencia, si el cobro judicial de la multa ha de provocar la quiebra de la demandante, falta la relación de causalidad directa y necesaria entre la ejecución forzosa y esa quiebra. En efecto, el elemento intermedio decisivo es la decisión de los miembros de la FEG de no apoyar económicamente a la asociación.
49 En la vista, CEF City y CEF Holdings han señalado que la demandante conocía, desde 1995 a más tardar, el riesgo de que se le impusiera una multa y, en su junta general de 20 de noviembre de 1995, había decidido constituir una reserva para cubrir los gastos de su defensa, tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, contra una posible decisión condenatoria de la Comisión. Dado que los miembros de la FEG estaban dispuestos, sin limitación aparente, a pagar tales gastos, el cobro forzoso de la multa no les causaría perjuicio alguno, al menos en lo que respecta a sus propios activos, Además, la voluntad de los miembros de la FEG de soportar esos gastos demuestra que tenían interés en pagar la multa para evitar la quiebra de la asociación.
50 La Comisión, apoyada por CEF City y CEF Holdings, alega que, en consecuencia, el requisito de la urgencia no concurre en el caso de autos.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
51 En el presente asunto, procede examinar si concurre el requisito relativo a la urgencia.
52 Dado que el objeto de la presente demanda, tal como se ha precisado en los apartados 30 a 34 supra, es obtener la autorización para constituir la garantía propuesta en lugar de la garantía exigida, como requisito para que no se recaude inmediatamente la multa impuesta por la Decisión, procede, en primer lugar, declarar que, según una reiterada jurisprudencia, tal solicitud sólo puede estimarse en presencia de circunstancias excepcionales (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, apartado 6, y de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 55, y DSR-Senator Lines/Comisión, C-364/99 P(R), Rec. p. I-8733, apartado 48]. En efecto, la posibilidad de exigir la constitución de una garantía está expresamente prevista para los procedimientos de medidas provisionales en los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, y corresponde a una línea de conducta general y razonable de la Comisión.
53 Por tanto, procede examinar si la demandante ha aportado la prueba de la existencia de tales circunstancias excepcionales, es decir, que le resulta imposible prestar la garantía exigida sin poner en peligro su existencia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 1999, Ventouris/Comisión, T-59/99 R, Rec. p. II-2519, apartados 16 y 18).
54 A continuación, procede recordar que cuando la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, se comete a través de la decisión de una asociación de empresas, el límite máximo de la multa, equivalente al 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio precedente (artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17), debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por el conjunto de las empresas miembros de la asociación, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación pueda vincular a sus miembros (auto de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartado 33, confirmado en casación mediante auto de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartado 35). Tal análisis se basa en la idea de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio «volumen de negocios», que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino en realidad del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 137, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 385, así como el auto de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, antes citado, apartado 33).
55 En consecuencia, es necesario examinar si los estatutos y el reglamento interno de la FEG contienen disposiciones que le permiten vincular a sus miembros.
56 Con arreglo al artículo 2, apartados 1, y 3, letras f) y g), de sus estatutos, la FEG tiene por objeto defender los intereses comunes de los mayoristas almacenistas de material electrotécnico, en «mediante el fomento de unas relaciones de mercado ordenadas, en el sentido más amplio de la palabra» y celebrando acuerdos de cooperación con otras entidades u organizaciones relacionadas con el comercio mayorista de material electrotécnico. En particular, en virtud del artículo 16 de los estatutos, todos los miembros están obligados a «cumplir estrictamente las disposiciones de los estatutos, del reglamento interno y de las decisiones del consejo de administración y de la junta». De los artículos 5, apartado 1, letra c), y 6 de los Estatutos se desprende que un miembro puede ser expulsado de la asociación si deja de reunir los requisitos establecidos en los estatutos o en el reglamento interno. Un miembro también puede ser amonestado, suspendido o sancionado con una multa de hasta 10.000 NLG si el consejo de administración estima que ha actuado en contra de los estatutos, del reglamento interno o de las decisiones válidamente adoptadas por la asociación.
57 Por lo que respecta a las infracciones de los artículos 1 y 2 de la Decisión imputadas a la demandante, hay numerosas referencias, en particular, en los considerandos 39, 44, 48, 53, 71, 76, 79, 82, 84, 85, 92, 111 y 122 de la Decisión, al carácter vinculante para sus miembros del comportamiento de la asociación que dio lugar a las supuestas prácticas colusorias, es decir, el régimen colectivo de exclusividad y los acuerdos sobre los precios entre sus miembros. Si bien la demandante niega la fundamentación de las conclusiones, adoptadas por la Comisión en la Decisión, sobre la existencia de dichas infracciones, a primera vista ningún elemento de los autos permite poner en duda que la aplicación de las supuestas prácticas colusorias servía a los intereses de sus miembros.
58 Por consiguiente, no cabe considerar, a primera vista, que los intereses objetivos de la demandante son independientes de los de las empresas miembros de la asociación.
59 De ello se deduce que, según la jurisprudencia antes citada, debe apreciarse la existencia de un riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable que, en el caso de autos, se deriva de la prestación de la garantía exigida, habida cuenta de la dimensión y la potencia económica de las empresas miembros de la FEG.
60 Ahora bien, la Comisión ha señalado, sin que la demandante lo haya discutido, que la multa representa menos del 0,5 % del volumen de negocios global de los miembros de la FEG en el ejercicio 1994. En consecuencia, cabe presumir que los miembros de la FEG disponen de una capacidad financiera suficiente para pagar la multa impuesta o, a fortiori, para prestar la garantía exigida.
61 En consecuencia, la demandante no ha demostrado que la ejecución de los artículos 5, apartado 1, y 6 de la Decisión antes de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal puede producir el perjuicio grave e irreparable alegado, que consiste en su quiebra eventual.
62 Dicha conclusión no puede resultar afectada por las alegaciones de la demandante acerca de la garantía propuesta.
63 El mero hecho de que la demandante se declare dispuesta a prestar tal garantía, aun cuando ésta represente el supuesto valor de su patrimonio al final del ejercicio de 1999, durante el cual se impuso la multa, carece de pertinencia. De las observaciones de la demandante en la vista, así como de su escrito posterior de 6 de noviembre de 2000, se desprende claramente que la reducida proporción (aproximadamente el 4 %) de la multa que sería cubierta por la garantía propuesta sólo representa la parte que algunos miembros de la FEG han aceptado finalmente soportar con objeto de permitir a ésta continuar el recurso principal. La demandante no ha aportado ninguna prueba de que sus miembros no tienen posibilidad de reunir los fondos necesarios para prestar la garantía exigida.
64 De las consideraciones expuestas se desprende que la demandante no ha conseguido probar que si no se conceden las medidas provisionales solicitadas, sufriría un perjuicio grave e irreparable.
65 En consecuencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales sin que sea necesario examinar si concurren los demás requisitos exigidos para la concesión de la suspensión solicitada.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Admitir la intervención de CEF City Electrical Factors BV y CEF Holdings Ltd en apoyo de las pretensiones de la demandada en el procedimiento de medidas provisionales.
2) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
3) Reservar la decisión sobre las costas.
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