Asunto T‑14/00
Coöperatieve Aan- en Verkoopvereniging Ulestraten, Schimmert en Hulsberg BA y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Procedimiento – Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Intervención – Interés en la solución del litigio»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 4 de febrero de 2004
Sumario del auto
Procedimiento – Intervención – Requisitos de admisibilidad – Interés en la solución del litigio – Interés indirecto debido a la similitud de la decisión impugnada con una decisión que forma parte de un mismo conjunto de decisiones individuales, dirigida a quien solicita la intervención – Inadmisibilidad
(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 40, párr. 2, y 53, parr. 1)
El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o alegaciones invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia.
Además, debe distinguirse entre quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita y quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio, a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes.
Por tanto, en el caso de una decisión consistente en un conjunto de decisiones individuales, no basta con ser uno de sus destinatarios o con estar directa e individualmente afectado por ésta para justificar un interés directo en la solución de un litigio, en el que es parte otro destinatario de esta misma decisión u otra persona directa e individualmente afectada por ella, ni, por tanto, para que se admita su intervención en dicho litigio. En efecto, en caso de anulación parcial de una decisión consistente en un conjunto de decisiones individuales, el artículo 233 CE no implica que la Comisión deba, a petición de los interesados, reexaminar la legalidad de dicha decisión, por más que ésta afecte individualmente a otras personas distintas del demandante.
(véanse los apartados 10 a 22)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
de 4 de febrero de 2004(1)
«Procedimiento – Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Intervención – Interés en la solución del litigio»
En el asunto T‑14/00,
Coöperatieve Aan- en Verkoopvereniging Ulestraten, Schimmert en Hulsberg BA, con domicilio social en Ulestraten (Países Bajos), y los otros 143 demandantes cuyos nombres figuran en el anexo del presente auto, representados inicialmente por el Sr. G. van der Wal y posteriormente por el Sr. L. Parret, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes, apoyados porReino de los Países Bajos, representado inicialmente por el Sr. M. Fierstra y posteriormente por la Sra. H. G. Sevenster, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. H. Speyart y G. Rozet y posteriormente por los Sres. Rozet y H. van Vliet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 1999/705/CE de la Comisión, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por los Países Bajos a 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces,
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 Mediante la Decisión 1999/705/CE, de 20 de julio de 1999, relativa a la ayuda de Estado concedida por los Países Bajos en favor de 633 estaciones de servicio neerlandesas situadas en la frontera con Alemania (DO L 280, p. 87; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión declaró incompatibles con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), las subvenciones acordadas por el Reino de los Países Bajos a 450 estaciones de servicio neerlandesas y ordenó el reembolso de las ayudas ya satisfechas. Entre las estaciones de servicio afectadas por dicha Decisión figuran, en concreto, Borrekuil BV, con domicilio social en Beek (Países Bajos), así como los demandantes.
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 1999, Borrekuil, representada por el Sr. P.W.A.M. van Roy, abogado, interpuso un recurso contra la Decisión. Dicho recurso fue registrado con el número T‑211/99.
3 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de diciembre de 1999, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad de dicho recurso con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Borrekuil presentó sus alegaciones en relación con dicha excepción con fechas 3 y 9 de febrero de 2000.
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 2000, los demandantes, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, interpusieron el presente recurso, por el que solicitan al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión, al menos en la parte que les afecta.
5 El procedimiento escrito de los asuntos T‑211/99 y T‑14/00 permaneció suspendido entre el 9 de marzo de 2000 y el 13 de junio de 2002, en espera del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto paralelo C‑382/99, Países Bajos/Comisión.
6 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 2000, el Reino de los Países Bajos solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de los demandantes. Mediante auto de 3 de octubre de 2003, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.
7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2000, Borrekuil solicitó igualmente intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de los demandantes. La demanda de intervención se notificó a las partes de conformidad con el artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. Las partes no formularon alegaciones en relación con dicha demanda en el plazo que se les había concedido al efecto.
8 De conformidad con el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Segunda ampliada atribuyó la decisión sobre la demanda de intervención de Borrekuil a esta Sala.
Fundamentos de Derecho
9 Borrekuil afirma demostrar un interés en la solución del litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, a efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. A este respecto, Borrekuil expone que la Decisión le afecta de la misma manera que a algunos de los demandantes. Señala que, al igual que éstos, está clasificada en la Decisión como perteneciente a la categoría de los revendedores arrendatarios («company-owned/dealer operated» o «Co/Do») vinculados a una compañía petrolera por una cláusula de gestión de precios. La Decisión determina que las 80 estaciones de servicio pertenecientes a dicha categoría, entre ellas Borrekuil, han recibido ilegalmente un subsidio, y ordena el reembolso del mismo a las compañías petroleras afectadas. Borrekuil afirma tener, por tanto, un interés manifiesto en que se anule la Decisión.
10 A estos efectos, procede recordar que, en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Comunidad, por otra, podrá intervenir en el mismo. Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.
11 Se deduce de una reiterada jurisprudencia que el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o alegaciones invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia [autos del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1964, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad, 111/63, Rec. 1965, p. 835, y de 12 de abril de 1978, Amylum/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 9; auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen, asuntos acumulados C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), Rec. p. I‑3491, apartados 51 a 53 y 57; auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1998, CAS Succhi di Frutta/Comisión, T‑191/96, Rec. p. II‑573, apartado 28; auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑1797, apartado 14, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II–213, apartado 26].
12 También se desprende de la jurisprudencia, que debe distinguirse entre quienes solicitan intervenir como coadyuvantes y justifican un interés directo en la suerte deparada al acto específico cuya anulación se solicita y quienes justifican sólo un interés indirecto en la solución del litigio, a causa de semejanzas entre su situación y la de una de las partes (autos del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1993, Scaramuzza/Comisión, C‑76/93 P, Rec. p. I‑5715 y Rec. p. I‑5721, apartado 11; autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1993, Rijnoudt y Hocken/Comisión, asuntos acumulados T‑97/92 y T‑111/92, Rec. p. II‑587, apartado 22; de 8 de diciembre de 1993, Kruidvat/Comisión, T‑87/92, Rec. p. II‑1375, apartado 12; CAS Succhi di Frutta/Comisión, antes citado, apartado 28, y BASF/Comisión, antes citado, apartado 27).
13 En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que, según se deduce de las pretensiones formuladas en el asunto principal, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que «anule [la Decisión], o que al menos anule parcialmente sus artículos 2 y 3, en la medida en que disponen en relación con (uno de) los demandantes que las cantidades que éste (éstos) ha(n) recibido con arreglo al Régimen [nacional controvertido] constituyen una ayuda de Estado prohibida a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, y/o que deben ser reembolsadas por el (los) demandante(s), y/o en la medida en que se desprende de la [Decisión] que las cantidades que se puedan pagar o se pagarán al (a los) demandante(s), en virtud del Régimen [nacional controvertido] serán consideradas jurídicamente como una ayuda prohibida a efectos del artículo 87 CE, apartado 1».
14 Procede señalar, en segundo lugar, que, tal y como resulta de su redacción, de sus considerandos y de su parte dispositiva, la Decisión, aunque esté redactada y publicada en forma de una única decisión y aunque esté dirigida a un único destinatario, debe analizarse como un haz de 633 decisiones individuales que, tras un examen caso por caso, por un lado, declaran la compatibilidad con el mercado común de 183 subvenciones acordadas individualmente por el Reino de los Países Bajos a otras tantas estaciones de servicio nominalmente designadas y, por otro lado, declaran la incompatibilidad con el mercado común de las subvenciones acordadas individualmente por dicho Estado miembro a 450 estaciones de servicio nominalmente designadas y exigen a los beneficiarios el reembolso de las mismas. La Decisión sólo puede anularse por lo que respecta a los operadores de estaciones de servicio cuyos recursos hayan sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a los operadores de estaciones de servicio que no hayan interpuesto recursos de anulación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 100; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, AssiDomän Kraft Products y otros/Comisión, T‑227/95, Rec. p. II‑1185, apartados 56 y 57, anulada en otros aspectos por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, y el auto BASF/Comisión, antes citado, apartado 31).
15 En tercer lugar, procede señalar que, si una persona afectada individualmente por una decisión consistente en un conjunto de decisiones individuales decide interponer un recurso de anulación, al juez comunitario sólo se le somete la parte de la decisión que le afecta a dicha persona. Por el contrario, las partes relativas a otras personas afectadas individualmente por la decisión, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio sometido al juez (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, apartado 53).
16 En estas circunstancias, Borrekuil sólo tiene interés en que se estimen las pretensiones de los demandantes en el asunto principal en la medida en que la anulación parcial de la Decisión que de ello resultare, al cuestionar el fundamento de las declaraciones y apreciaciones efectuadas en la Decisión en relación con dicha empresa, obligase a la Comisión, en virtud del artículo 233 CE, a reconsiderar la inclusión de Borrekuil en la categoría de los revendedores arrendatarios contemplados en los artículos 2 y 3 de la Decisión (véase, por analogía, el auto BASF/Comisión, antes citado, apartado 34).
17 Ahora bien, de la sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada (apartados 56 y 71), se deduce claramente que, en caso de anulación parcial de una decisión consistente en un conjunto de decisiones individuales, el artículo 233 CE no implica que la Comisión deba, a petición de los interesados, reexaminar la legalidad de dicha decisión, por más que ésta afecte individualmente a otras personas distintas del demandante.
18 Un interés como el señalado en el apartado 16 supra no constituye un interés directo y actual en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 11 y 12 supra, sino, todo lo más, un interés indirecto y potencial (véase, por analogía, el auto BASF/Comisión, antes citado, apartado 37).
19 Las consideraciones precedentes no se cuestionan por la circunstancia de que la propia Borrekuil disponga de un derecho autónomo a recurrir contra la Decisión, en tanto que ésta le afecta. Esta circunstancia no resulta pertinente para saber si Borrekuil demuestra un interés en intervenir en el presente litigio. Igualmente, carecen de pertinencia, a estos efectos, la circunstancia de que Borrekuil haya interpuesto efectivamente tal recurso e, incluso, la circunstancia de que la Comisión haya promovido una excepción de inadmisibilidad contra dicho recurso.
20 En efecto, en el marco de un recurso de anulación de una decisión consistente en un conjunto de decisiones individuales, la toma en consideración de los fundamentos de Derecho de una sentencia anulatoria, que revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada por el juez comunitario, no tiene otro objeto que determinar el sentido exacto de lo resuelto en el fallo. La autoridad de un fundamento de una sentencia de anulación no puede aplicarse a quienes no eran parte en el proceso y respecto de los cuales, por tanto, nada puede haber decidido la sentencia (sentencia Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, antes citada, apartado 55).
21 Por tanto, una eventual anulación de la Decisión, en la medida en que ésta afecta a los demandantes, no podría favorecer al recurso de Borrekuil. De la misma forma, una eventual desestimación del recurso de anulación de los demandantes no podría perjudicar al recurso de Borrekuil.
22 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede concluir que el interés en intervenir alegado por Borrekuil no puede calificarse de interés directo y actual en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Por consiguiente, debe desestimarse su demanda de intervención.
Costas
23 En virtud del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o el auto que ponga fin al proceso. Dado que el presente auto pone fin al proceso por lo que respecta a Borrekuil, procede pronunciarse sobre las costas correspondientes a su demanda de intervención.
24 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de este Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Aun cuando se ha desestimado la demanda de Borrekuil, pero dado que las partes principales no han formulado petición alguna al respecto, procede decidir que cada parte soporte sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
resuelve:
1) Desestimar la demanda de intervención.
2) Cada parte soportará sus propias costas correspondientes al procedimiento de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 4 de febrero de 2004.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Pirrung
1 – Lengua de procedimiento: neerlandés.
Full & Egal Universal Law Academy