Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se modifica la Nomenclatura Combinada - Recurso de un importador de conservas de setas del género Agaricus - Inadmisibilidad
[Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 2626/1999 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo]
Índice
$$Es inadmisible el recurso de anulación formulado por una empresa importadora de conservas de setas del género Agaricus contra el Reglamento nº 2626/1999 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, que, con objeto de distinguir las setas de la subpartida 2001 90 50 de la Nomenclatura Combinada de las comprendidas dentro de la subpartida 2003 10, establece que el contenido de sal de las setas de la subpartida 2001 90 50 no debe exceder de un determinado límite.
En efecto, este Reglamento se presenta como una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se refiere, en aras de una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, especialmente con los importadores de los productos que describe.
Aun cuando la demandante forma parte de un círculo restringido de operadores económicos titulares de contratos cuya ejecución resulta supuestamente impedida por dicho Reglamento, no invoca ninguna disposición específica que obligara a la Comisión a tener en cuenta, en el Reglamento impugnado, la situación de tales operadores.
Además, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por esta medida, siempre que se acredite que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate. Pues bien, el Reglamento impugnado, que se aplica a una situación definida de manera objetiva, sólo afecta a la demandante por su condición objetiva de importador de los productos considerados. La circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente.
No obstante, pese a no estar legitimada para solicitar la anulación del Reglamento impugnado, la demandante conserva la posibilidad de alegar su ilegalidad ante los tribunales nacionales, que han de pronunciarse respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE.
( véanse los apartados 24, 27, 29, 31 a 33 y 36 )
Partes
En el asunto T-49/00,
Industria pugliese olive in salamoia erbe aromatiche Snc (Iposea), con domicilio social en Cerignola (Italia), representada por los Sres. A. Guarino, abogado de Roma, y A. Lorang, abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 2, rue des Dahlias,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Schieferer, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto, abogado de Venecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 2626/1999 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 321, p. 3),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que dieron lugar al litigio y marco jurídico
1 La demandante es una empresa que comercializa en la Comunidad hortalizas en conserva destinadas al consumo humano. En el marco de esta actividad, importa -fundamentalmente de la República Popular China- conservas de setas del género Agaricus.
2 Las setas importadas están sujetas al Arancel Aduanero Común. A este respecto, el capítulo 20 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), contiene, entre otras, las siguientes partidas y subpartidas:
«2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético
[...]
2001 90 50 - - Setas
[...]
2003 Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético):
2003 10 - Setas:
- - De la especie Agaricus:
2003 10 20 - - - Conservadas provisionalmente, cocidas completamente
2003 10 30 - - - Las demás [...]»
3 Mediante el Reglamento (CEE) nº 3537/91 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 2658/87 (DO L 335, p. 9), se añadió la siguiente nota complementaria al capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada:
«1. Sólo se considerarán mercancías de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético es igual o superior al 0,5 % en peso.»
4 El Reglamento (CE) nº 1196/97 de la Comisión, de 27 de junio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 170, p. 13), precisa, en los apartados 3 y 4 de su anexo, que deben clasificarse en la subpartida 2001 90 50 los siguientes productos:
«3. Champiñones (del género Agaricus) preparados, blanqueados, inmersos en un líquido con las características siguientes:
[...]
4. Champiñones (del género Agaricus) cocidos completamente [...], conservados en salmuera (15-25 % sal), adicionados de vinagre o acético con una acidez volátil libre, expresada en acético ³ 0,5 % en peso.»
5 Con objeto de distinguir las setas de la subpartida 2001 90 50 de las comprendidas dentro de la subpartida 2003 10, el Reglamento (CE) nº 2626/1999 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento nº 2658/87 (DO L 321, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), derogó los apartados 3 y 4 del anexo del Reglamento nº 1196/97 y sustituyó la primera nota complementaria del capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») por el siguiente texto: «1. Solamente se considerarán productos de la partida las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas [...] cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.» En virtud de su artículo 3, el Reglamento impugnado entró en vigor el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1999.
6 Del escrito de interposición del recurso se desprende que, antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, las conservas de setas importadas por la demandante se clasificaban en la subpartida 2001 90 50. Según la demandante, el Reglamento impugnado tiene por efecto que estos productos se clasifiquen, en adelante, en la subpartida 2003 10. Ahora bien, siempre según la demandante, la diferencia del arancel aplicado a estas dos subpartidas es significativa, ya que, en el caso de la subpartida 2003 10, no sólo la parte proporcional del derecho es más elevada, sino que, además, cada kilogramo de producto importado correspondiente a dicha subpartida está sujeto a una exacción adicional de aproximadamente 2,5 ecus. La demandante subraya, además, que la modificación de la clasificación arancelaria tiene por efecto someter a los productos de que se trata a un sistema de contingentes, lo que le impide, en gran medida, realizar sus importaciones (véase el apartado 22 infra).
7 La demandante precisa que, en la fecha en la que se adoptó el Reglamento impugnado, ya había celebrado con sus proveedores, al igual que otros operadores económicos, contratos para la entrega de setas Agaricus conservadas en una salmuera cuyo contenido de sal era superior a los límites admitidos por el Reglamento impugnado, y que la ejecución de estas entregas debía producirse con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento. En efecto, los productos importados se transportan por vía marítima, y el período medio de transporte es de treinta a cuarenta días, dependiendo de la época del año. La demandante añade, sin ser contradicha por la Comisión, que celebra con sus proveedores contratos anuales en los que se estipula la periodicidad de las entregas y se determina de antemano el volumen de cada una de ellas.
Procedimiento
8 Éstas son las circunstancias en las cuales la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2000, interpuso el presente recurso.
9 En su recurso, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento impugnado.
- Condene en costas a la Comisión.
10 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de junio de 2000, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas a la demandante.
11 El 12 de septiembre siguiente, la demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad.
- Con carácter subsidiario, la una al examen del fondo del asunto.
- Condene en costas a la Comisión.
Sobre la admisibilidad
12 A tenor del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado tras el examen de los documentos obrantes en autos para pronunciarse sin necesidad de abrir la fase oral.
Alegaciones de las partes
13 La Comisión considera que la demandante no puede alegar que el Reglamento impugnado la afecta individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. El Reglamento impugnado es, en su opinión, un acto de carácter normativo que sólo afecta a la demandante por su condición objetiva de importadora de los productos de que se trata. La demandante no puede invocar una situación de hecho concreta que la caracterice en relación con cualquier otra persona.
14 Además, la Comisión precisa que ninguna disposición comunitaria la obliga a tener en cuenta la situación de la demandante y a establecer un régimen transitorio para las mercancías que se encuentran en tránsito. Por otro lado, la demandante habría podido garantizar la protección de sus intereses obteniendo, a solicitud suya, una información arancelaria vinculante que le permitiera invocar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), la clasificación arancelaria precedente durante un determinado período de tiempo y bajo determinadas condiciones, aun cuando la información hubiera dejado de ser válida, siempre que el operador que hubiera realizado la solicitud hubiera celebrado, sobre la base de dicha información, contratos de compraventa firmes y definitivos. Ahora bien, la Comisión sostiene que en el presente caso la demandante no solicitó ninguna información arancelaria vinculante sobre los productos en tránsito.
15 La demandante contesta que, en el plano de los principios, una persona está individualmente afectada por un acto cuando hubiera sido posible, al menos desde un punto de vista lógico, identificarla como su destinatario efectivo antes de la adopción del acto. El hecho de que dicho acto sea de alcance general no impide que afecte individualmente a determinados particulares interesados (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartados 19 y 20). Si resulta posible definir una categoría de personas que se diferencia de todas las demás y si ningún otro sujeto de Derecho puede entrar en dicha categoría posteriormente, tras la adopción del acto de que se trate, dicho acto afecta individualmente a todos los destinatarios que forman parte de la categoría así definida.
16 En materia aduanera, cuando un acto comunitario por el que se modifica el régimen aduanero de determinados productos afecta asimismo a los productos expedidos antes de la fecha de adopción del acto, pero cuyo despacho aduanero se tramita después de su entrada en vigor, la categoría formada por los operadores relacionados con estos productos constituye un círculo cerrado, ya que ningún otro operador puede entrar en dicha categoría tras la fecha de adopción del acto. Por consiguiente, en opinión de la demandante el Reglamento impugnado afecta individualmente a cada uno de estos operadores.
17 A este respecto, los efectos producidos por el Reglamento impugnado no eran previsibles para dichos operadores en el momento en que se enviaron los productos de que se trata desde el país de origen hacia la Comunidad. En cambio, todos los demás operadores que importaron posteriormente la misma categoría de productos estuvieron en condiciones desde un principio de determinar si los productos debían clasificarse en la subpartida 2001 90 50 o en la subpartida 2003 10 de la NC. En consecuencia, pudieron evaluar con precisión el importe efectivo de la deuda aduanera y comprobar si podían proceder a la importación en el marco del sistema de contingentes (véase el apartado 22 infra).
18 La demandante considera que los efectos del Reglamento impugnado equivalen a los de un acto retroactivo. Tanto en uno como en otro caso, los requisitos de hecho que determinan la aplicabilidad del acto ya concurrían en el momento de su adopción, pues la situación ya no podía modificarse con posterioridad a la adopción del Reglamento impugnado. Pues bien, en su opinión es evidente que un acto retroactivo afecta individualmente a todos sus destinatarios.
19 La demandante subraya que la tesis de la Comisión según la cual ésta no tenía ninguna obligación de tener en cuenta la situación de los importadores que habían expedido sus productos con anterioridad a la adopción del Reglamento impugnado carece de pertinencia desde el punto de vista de la admisibilidad. A su juicio, esa tesis sólo puede afectar al fondo del litigio.
20 Por lo demás, la demandante considera que dicha tesis de la Comisión es errónea. Precisamente debido a su situación específica, la demandante afirma encontrarse en una posición jurídica concreta que la Comisión debería haber tenido en cuenta. En efecto, la demandante sostiene que puede invocar una confianza legítima en que la Comisión incluyera en el Reglamento impugnado disposiciones que permitieran excluir la aplicación de dicho Reglamento a las importaciones que se hubieran iniciado con anterioridad a su adopción. Pues bien, el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta dicha confianza legítima únicamente permite llegar a una conclusión: la Comisión pretendía que el Reglamento impugnado también produjera efectos en relación con los operadores que ya hubieran expedido sus productos con anterioridad a la adopción del mismo. Sin embargo, esta constatación no tiene, según la demandante, ninguna consecuencia negativa para la admisibilidad del presente recurso.
21 En este contexto, la demandante invoca asimismo el principio general, enunciado expresamente en el artículo 12 del Código aduanero, según el cual ni las autoridades aduaneras ni tampoco la Comisión pueden modificar una disposición relativa a la clasificación de determinados productos sin conceder a los interesados como mínimo seis meses para adaptarse a dicho cambio si éstos están obligados, sobre la base de dicha disposición, por un contrato de compra o de venta de dichos productos. Según la demandante, se trata de una manifestación del principio de protección de la confianza legítima.
22 Por último, la demandante sostiene que la ejecución de las operaciones que se ha comprometido contractualmente a realizar se ve imposibilitada por el Reglamento impugnado. Precisa que las cantidades a las que se refieren sus contratos ascienden a más de 4.000 toneladas. Ahora bien, la importación de setas clasificadas en la subpartida 2003 10 de la NC está sujeta a un régimen de cuotas con arreglo al Reglamento (CE) nº 2125/95 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1995, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus (DO L 212, p. 16), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2493/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998 (DO L 309, p. 38). Estos textos autorizan la importación anual de 22.750 toneladas de productos originarios de China. Según el mecanismo de reparto establecido en dichos Reglamentos, el 85 % de esta cantidad está reservada a los importadores que ya hayan importado estos mismos productos sujetos a contingente en años anteriores. Pues bien, la demandante alega que no forma parte de los importadores tradicionales, ya que los productos que importaba se clasificaban, hasta la entrada en vigor del Reglamento impugnado, en la subpartida 2001 90 50 de la NC y, por consiguiente, no estaban sujetos a contingente alguno. Por tanto, la demandante únicamente puede participar, según afirma, en el reparto del 15 % restante, es decir, de 3.412 toneladas, entre la totalidad de los nuevos importadores de la Comunidad. En consecuencia, la cantidad por repartir es considerablemente inferior a la cantidad que la demandante se ha comprometido contractualmente a importar durante el año en curso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Con objeto de determinar si la demandante está individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el Reglamento impugnado, procede declarar, con carácter previo, que dicho Reglamento pretende clarificar la clasificación arancelaria de un determinado tipo de productos precisando la delimitación entre las dos subpartidas de la NC que, antes de la fecha de su entrada en vigor, podían considerarse para la clasificación de este tipo de productos. Tal como señala acertadamente la demandante, el Reglamento impugnado tiene por efecto clasificar en la subpartida 2003 10 de la NC productos que antes podían serlo en la subpartida 2001 90 50.
24 El Reglamento impugnado se presenta como una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se refiere, en aras de una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, a una situación determinada objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, especialmente con los importadores de los productos que describe (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1985, Casteels/Comisión, 40/84, Rec. p. 667, apartado 11, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión, T-120/98, Rec. p. II-1395, apartado 18).
25 Remitiéndose a la jurisprudencia que admite que incluso un acto de alcance general puede afectar individualmente a determinados operadores económicos, la demandante sostiene, fundamentalmente, que forma parte de un círculo restringido de operadores económicos especialmente afectados por el Reglamento impugnado, a saber, la categoría constituida por los importadores que habían celebrado, con anterioridad a la adopción de dicho Reglamento, contratos de compra cuya ejecución debía producirse durante el período de aplicación del mismo, dado que los productos objeto de tales contratos y comprendidos en el ámbito de dicho Reglamento ya se encontraban, en la fecha de su adopción, en camino hacia la Comunidad. Según la demandante, puesto que el Reglamento impugnado y el sistema de contingentes de los Reglamentos nos 2125/95 y 2493/98 hicieron imposible la ejecución de los contratos de que se trata, la Comisión debería haber tenido en cuenta la situación particular de dichos importadores.
26 No obstante, es obligado señalar que los elementos así invocados por la demandante no son suficientes para individualizarla en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.
27 En efecto, según una reiterada jurisprudencia relativa a la situación de un demandante que forma parte de un círculo restringido de operadores económicos titulares de contratos cuya ejecución resulta supuestamente impedida por el acto normativo denunciado, el recurso interpuesto con objeto de obtener la anulación de este acto sólo puede declararse admisible si la institución de la que emana el acto impugnado tenía la obligación, en virtud de disposiciones específicas, de tener en cuenta las consecuencias de dicho acto sobre la situación de dichos operadores [sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartados 33 y 34, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 67; en este sentido, véase asimismo el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo y Comisión, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 46].
28 Esta jurisprudencia se aplica asimismo a la situación de los operadores económicos que, confrontados con un régimen que establece contingentes para determinadas importaciones, ven como se les prohíbe, en virtud de dicho régimen, la expedición de certificados de importación (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Michailidis y otros/Comisión, T-100/94, Rec. p. II-3115, apartado 64, que se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477).
29 Ahora bien, en el presente caso la demandante no invoca ninguna disposición específica que obligara a la Comisión a tener en cuenta, en el Reglamento impugnado, la situación de operadores como la demandante por lo que respecta a la aplicación del Arancel Aduanero Común y del sistema de contingentes establecido mediante los Reglamentos nos 2125/95 y 2493/98. La demandante se limita a alegar, en este contexto, el principio general de protección de la confianza legítima, del que, según afirma, el artículo 12 del Código aduanero es una manifestación.
30 Procede señalar, en todo caso, que la demandante no puede invocar eficazmente este principio general a efectos de la admisibilidad del presente recurso. En efecto, por una parte, consta que, en el presente caso, la demandante no ha hecho uso de las posibilidades que ofrece el artículo 12 del Código aduanero, modificado por el artículo 1, número 3, del Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1), para obtener, mediante una información arancelaria vinculante, al menos una cierta protección de sus intereses individuales. Por otra parte, al aplazar la entrada en vigor del Reglamento impugnado al vigesimoprimer día siguiente al de su publicación, la Comisión respetó las disposiciones del artículo 254 CE, apartado 2, a la vez que tenía en cuenta la jurisprudencia según la cual el principio de confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Butterfly Music, C-60/98, Rec. p. I-3939, apartado 25, y la jurisprudencia allí citada).
31 En la medida en que la demandante subraya asimismo que el círculo de los importadores del que forma parte está cerrado, en el sentido de que, tras la adopción del Reglamento impugnado, ningún otro operador puede entrar en la categoría de importadores afectados, de modo que la Comisión hubiera podido identificar sin problemas a estos últimos, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse como afectados individualmente por esta medida, siempre que se acredite que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 64, y la jurisprudencia allí citada).
32 Pues bien, como ya se ha señalado el Reglamento impugnado establece que el contenido de sal de las setas de la subpartida 2001 90 50 de la NC no debe exceder de un determinado límite. En consecuencia, se aplica a una situación definida de manera objetiva y sólo afecta a la demandante por su condición objetiva de importador de los productos así determinados.
33 Por el mismo motivo, no pueden estimarse las alegaciones basadas en que el Reglamento impugnado tiene una importante incidencia económica en la actividad de la demandante por haber impedido la ejecución de sus contratos de compra a largo plazo. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (sentencia ACAV y otros/Consejo, antes citada, apartado 66, y la jurisprudencia allí citada).
34 Sobre este último punto, debe añadirse que el hecho de que la demandante celebrara contratos de suministro anuales responde a una opción que tomó en función de sus propios intereses comerciales. Una posición contractual de este tipo, que constituye un elemento necesario de la actividad normal de cualquier empresa importadora, no puede calificarse de derecho específico en el sentido de la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada (véase, en este sentido, el auto Michailidis y otros/Comisión, antes citado, apartados 66 y 67). En consecuencia, tampoco puede individualizar a la demandante en relación con el Reglamento impugnado.
35 De lo anterior se desprende que no puede considerarse que el Reglamento impugnado afecte individualmente a la demandante. Dado que la demandante no cumple uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
36 No obstante, pese a no estar legitimada para solicitar la anulación del Reglamento impugnado, la demandante conserva la posibilidad de alegar su ilegalidad ante los tribunales nacionales, que han de pronunciarse respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C-70/97 P, Rec. p. I-7183, apartados 48 y 49).
Decisión sobre las costas
Costas
37 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
Full & Egal Universal Law Academy