Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Modificaciones del Reglamento de Procedimiento - Aplicación inmediata
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia)
2. Procedimiento - Intervención - Presentación de la demanda de intervención - Plazo - Decisión de abrir la fase oral - Concepto
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 52, 53, 115, ap. 1, y 116, ap. 6)
3. Procedimiento - Intervención - Personas interesadas - Recurso de anulación interpuesto contra la negativa a acoger una denuncia basada en las normas sobre la competencia - Parte acusada en la denuncia
(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, arts. 37, párr. 2, y 46)
Índice
1. Las modificaciones de su Reglamento de Procedimiento, aprobadas por el Tribunal de Primera Instancia, en principio, en tanto que disposiciones procesales, son de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigor.
( véase el apartado 23 )
2. El artículo 115, apartado 1, en relación con el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en vigor desde el 1 de febrero de 2001, ofrece a los interesados que no han presentado su demanda de intervención en los plazos prescritos en el procedimiento escrito la posibilidad de intervenir durante la fase oral basándose en el informe para la vista, siempre que su demanda de intervención haya sido presentada antes de la apertura de dicha fase oral.
A este respecto, la decisión de apertura de la fase oral, último plazo para presentar la demanda de intervención, es la prevista en el artículo 53 de dicho Reglamento y es adoptada por el Tribunal de Primera Instancia tras la presentación, por el Juez Ponente, del informe preliminar establecido en el artículo 52 del Reglamento de Procedimiento.
( véanse los apartados 24, 25 y 27 )
3. El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido del artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto, debe entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones.
Acredita tal interés, en el marco de un recurso de anulación dirigido contra una decisión de la Comisión por la que se deniega acoger una denuncia por infracción de los artículos 82 CE y 86 CE, la entidad que tiene calidad de acusada en la denuncia a la que se refiere dicha denegación.
( véanse los apartados 32 a 34 )
Partes
En el asunto T-52/00,
Coe Clerici Logistics SpA, con domicilio social en Trieste (Italia), representada por los Sres. G. Conte, G.M. Giacomini y E. Minozzi, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades europeas, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Pignataro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del escrito de la Comisión de 20 de diciembre de 1999 (D 117482) por el que ésta se negaba a tramitar la denuncia de la demandante basada en los artículos 82 CE y 86 CE,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Coe Clerici Logistics SpA opera en el sector del transporte marítimo de materias primas secas a granel. En particular, transporta carbón por cuenta de ENEL Spa. ENEL dispone de un depósito para almacenar sus mercancías en el puerto de Ancona (Italia). Este depósito está comunicado, gracias a una instalación fija de transportadores mecánicos y tolvas pertenecientes a ENEL, con el muelle nº 25 del puerto de Ancona, que fue objeto de una concesión en favor de la sociedad Ancona Merci.
2 En agosto de 1996, la demandante solicitó a la Autorità Portuale di Ancona (Autoridad Portuaria de Ancona) autorización para operar en régimen de manipulación automática en el muelle nº 25.
3 Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 1998, la demandante requirió a la Autorità Portuale di Ancona para que se pronunciara sobre la concesión de dicha autorización.
4 Mediante escrito de 17 de febrero de 1998, el Presidente de la Autorità Portuale di Ancona justificó el retraso de su respuesta señalando que la concesión de la autorización solicitada presuponía el consentimiento previo de Ancona Merci, en aplicación de su acto de concesión.
5 El 20 de marzo de 1998, el Presidente de la Autorità Portuale di Ancona aprobó la Ordenanza nº 6/98, que regula el ejercicio de las operaciones de manipulación automática en el puerto de Ancona. Mediante la Ordenanza nº 21/99, de 8 de septiembre de 1999, se insertó un artículo 5 bis en la Ordenanza nº 6/98, con el fin de regular las condiciones en que puede disponerse, para operaciones de manipulación automática, de aquellos muelles que han sido objeto de concesión cuando los muelles públicos han sido ya destinados a otro uso o son insuficientes.
6 Considerando que las disposiciones adoptadas por la Autorità Portuale di Ancona obstaculizan el ejercicio de su derecho a la manipulación automática al permitir a Ancona Merci ejercer dichas actividades en exclusiva sobre los muelles que han sido objeto de concesión, la demandante presentó, el 30 de marzo de 1999, una denuncia ante la Comisión por infracción de los artículos 82 CE y 86 CE.
7 Mediante escrito de 20 de diciembre de 1999, la Comisión informó a la demandante de su negativa a tramitar la denuncia presentada por esta última.
8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de marzo de 2000, la demandante interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1999.
9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el anuncio de la demanda que inició el proceso fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 13 de mayo de 2000 (DO C 135, p. 23).
10 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 2002, la Autorità Portuale di Ancona, representada por los Sres. S. Zunarelli y C. Perrella, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Esta demanda fue notificada a las partes según lo establecido en el artículo 116, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión y la demandante presentaron sus observaciones, respectivamente, el 29 de enero y el 5 de febrero de 2002.
11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 2002, la demandante solicitó que los autos del presente asunto fueran objeto de tratamiento confidencial respecto de la Autorità Portuale di Ancona y que, en su caso, sólo se comunicara a ésta el informe para la vista relativo a este asunto.
12 El Presidente dio traslado de estas peticiones al Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), en las condiciones previstas en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
Sobre la demanda de intervención
Marco jurídico
13 En virtud del artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, tal y como estaba redactado antes del 1 de febrero de 2001:
«La demanda de intervención sólo podrá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24.»
14 El 6 de diciembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia adoptó ciertas modificaciones de su Reglamento de Procedimiento, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del 19 de diciembre de 2000 (DO L 322, p. 4), entre las cuales figuran la modificación del artículo 115, apartado 1, antes mencionado, y la inserción de un nuevo apartado 6 en el artículo 116 de dicho Reglamento. Tales modificaciones entraron en vigor el 1 de febrero de 2001.
15 El artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, tras su modificación, tiene la siguiente redacción:
«La demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24 o bien, sin perjuicio del apartado 6 del artículo 116, antes de la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53.»
16 El artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone que «si la demanda de intervención se hubiere presentado después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el apartado 1 del artículo 115, el coadyuvante podrá presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado».
Alegaciones de las partes
17 La Comisión indicó que no tenía ninguna observación que formular respecto a la demanda de intervención.
18 La demandante, en cambio, se opone a ella.
19 Alega, en primer lugar, que la versión del Reglamento de Procedimiento aplicable al presente litigio es la que se hallaba en vigor en la fecha de publicación del anuncio contemplado en el artículo 24, apartado 6, de dicho Reglamento. Por consiguiente, aplicando el plazo previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la presente demanda de intervención es extemporánea por haber sido presentada más de tres meses después de la publicación de dicho anuncio. Señala, además, que la Autorità Portuale di Ancona, al haber sido objeto de la investigación de la Comisión, se encontraba en mejores condiciones que cualquier otro coadyuvante para presentar su demanda dentro del plazo fijado en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
20 En cualquier caso, aún suponiendo que hubiera que tener en cuenta la modificación del Reglamento de Procedimiento en vigor desde el 1 de febrero de 2001 y, en particular, la modificación del artículo 115, apartado 1, así como la inserción de un nuevo apartado 6 en el artículo 116, la demanda de intervención resultaría igualmente inadmisible, según la demandante. En su opinión, la demanda de intervención presentada fuera de plazo sólo quedaría autorizada en el supuesto de recursos respecto de los cuales el anuncio contemplado en el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, hubiera sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas después del 1 de febrero de 2001, circunstancia que no concurriría en el presente caso.
21 Subsidiariamente, en el supuesto de que la demanda de intervención fuera admitida a pesar de que el mencionado anuncio hubiera sido publicado con anterioridad al 1 de febrero de 2001, dicha demanda resultaría inadmisible por cuanto fue presentada con posterioridad a la decisión de iniciar la fase oral del procedimiento, conforme al nuevo artículo 115, apartado 1, del Reglamento del Procedimiento. La demandante precisa al respecto que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia anunció, mediante notificación de 18 de julio de 2001, la conclusión de la fase escrita del procedimiento, y que la demanda de intervención fue presentada el 11 de enero de 2002.
22 Por último, aún cuando la demanda de intervención pudiera ser admitida a trámite con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, dicha demanda, tal y como ha sido formulada por la Autorità Portuale di Ancona, debería ser desestimada. En efecto, según la demandante, esta última había solicitado la transmisión de copias de todas las actuaciones y escritos. Ahora bien, a tenor del artículo 116, párrafo 6 de dicho Reglamento, el coadyuvante sólo podrá presentar, durante la fase oral, observaciones orales basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
23 Es necesario precisar, con carácter preliminar, que las modificaciones del Reglamento de Procedimiento, aprobadas por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2000, entraron en vigor el 1 de febrero de 2001 y, en principio, en tanto que disposiciones procesales, son de aplicación inmediata a partir de dicha fecha (veáse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, Smets/Comisión, T-134/96, Rec. p. II-2333, apartado 16).
24 En el caso de autos, la Autorità Portuale di Ancona no presentó su demanda de intervención dentro del plazo establecido para intervenir durante la fase escrita del procedimiento.
25 No obstante, el artículo 115, apartado 1, en relación con el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en su nueva redacción, ofrece a los interesados la posibilidad de intervenir durante la fase oral basándose en el informe para la vista, siempre que su demanda de intervención haya sido presentada antes de la apertura de dicha fase oral.
26 En consecuencia, siempre que concurra esta última circunstancia, y en la medida en que la Autorità Portuale di Ancona justifique un interés en la solución del litigio, podrá, conforme al artículo 116, apartado 6, del mencionado Reglamento, presentar sus observaciones durante la fase oral basándose en el informe para la vista.
27 En este sentido, en cuanto al argumento de la demandante según el cual la demanda de intervención no había sido presentada, en el caso que nos ocupa, con anterioridad a la decisión de apertura de la fase oral, último plazo contemplado por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en su nueva redacción, es preciso recordar que este artículo se refiere a la decisión de iniciar la fase oral prevista en el artículo 53 de dicho Reglamento. Esta decisión es adoptada por el Tribunal de Primera Instancia tras la presentación, por el Juez Ponente, del informe preliminar establecido en el artículo 52 del Reglamento de Procedimiento.
28 Ahora bien, en el marco del presente recurso, el Tribunal de Primera Instancia no ha adoptado aún la decisión de iniciar la fase oral.
29 En cuanto al documento al que se refiere la demandante, a saber, la notificación que le hizo el Secretario del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2001, dicho documento únicamente indica a las partes que, salvo decisión posterior del Tribunal de Primera Instancia, la fase escrita del procedimiento concluye con la presentación del escrito de dúplica y que, desde ese momento, ya no pueden presentar nuevos escritos procesales.
30 En tales circunstancias, al haber sido presentada la demanda de intervención de la Autorità Portuale di Ancona antes de la apertura de la fase oral, la demanda que nos ocupa fue presentada antes de la fecha última prevista al efecto por el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en su nueva redacción.
31 Por último, tampoco cabe considerar que la demanda de intervención debería ser declarada inadmisible con el argumento de que la Autorità Portuale di Ancona ha solicitado la transmisión de todas las actuaciones y escritos. En efecto, sea cual fuere la medida en que se haya solicitado el acceso a las actuaciones, al ser el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento una norma de carácter imperativo, a la Autorità Portuale di Ancona sólo podrá dársele traslado del informe para la vista.
32 Procede determinar, a continuación, si la Autoritá Portuale di Ancona acredita un interés en la solución del litigio conforme al artículo 37, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto.
33 Se deduce de una jurisprudencia constante que el concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de esta última disposición, debe entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones (auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, ACAV e.a./Consejo, T-138/98, Rec. p. II-1797, apartado 14).
34 Ahora bien, a pesar de que la Autorità Portuale di Ancona no ha motivado sino de forma muy sucinta, en su demanda, la existencia de un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones de la parte demandada, se deduce claramente de las circunstancias del caso que, en su calidad de acusada en la denuncia que presentó la demandante, tiene tal interés. La demandante puso, además, de relieve esta circunstancia en sus observaciones sobre la demanda de intervención (véase supra, apartado 19).
35 Por consiguiente, se admite la intervención de la Autorità Portuale di Ancona en apoyo de las pretensiones de la Comisión, y podrá presentar, durante la fase oral del procedimiento relativo al presente asunto, sus observaciones basadas en el informe para la vista que le será comunicado.
Sobre la petición de tratamiento confidencial
36 Según la demandante, no se plantea cuestión alguna respecto al tratamiento confidencial de las actuaciones para con la Autorità Portuale di Ancona, dado que la demanda de intervención de ésta debe, o bien ser desestimada, o bien dar lugar a una intervención limitada a la fase oral del procedimiento y basada exclusivamente en el informe para la vista.
37 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Autorità Portuale di Ancona tan sólo podrá recibir traslado del informe para la vista. Por lo tanto, conforme a las observaciones de la demandante, este Tribunal declara que no procede pronunciarse sobre la presente petición de tratamiento confidencial.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Se admite la intervención de la Autorità Portuale di Ancona en el asunto T-52/00 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
2) La parte coadyuvante podrá presentar sus observaciones durante la fase oral, basándose en el informe para la vista que le será comunicado.
3) No procede pronunciarse sobre la petición de tratamiento confidencial.
4) Se reservan las costas.
Full & Egal Universal Law Academy