Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Intercambios de disponibilidades de pesca entre los Estados miembros - Disposición por la que se autoriza la cesión de la cuota pesquera para la anchoa concedida a la República Portuguesa - Recurso de armadores y de federaciones que representan los intereses colectivos de asociaciones de armadores - Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo]
2. Excepción de ilegalidad - Carácter incidental - Inadmisibilidad del recurso principal - Inadmisibilidad de la excepción
(Art. 241 CE)
Índice
1. Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por varios armadores establecidos en España contra el apartado noveno del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999, el cual, en virtud de los intercambios de disponibilidades de pesca entre la República Francesa y la República Portuguesa, admitió que, para el año 2000, de la cuota de 5.220 toneladas de anchoa asignada a este Estado para las zonas CIEM IX, CIEM X y CPACO 34.1.1 podían pescarse 3.000 toneladas en las aguas de la subzona CIEM VIII que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de la República Francesa.
En efecto, la disposición impugnada, que tiene alcance general, no afecta a los demandantes debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza, con respecto a dicha disposición, en relación con cualesquiera otras personas. Más especialmente, el Consejo, al adoptar dicha diposición, no estaba obligado a tener en cuenta la situación particular de los demandantes.
Procede declarar asimismo la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra dicha disposición por tres federaciones de asociaciones de armadores. En efecto, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada como individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando éstos no puedan hacerlo individualmente.
( véanse los apartados 50 a 52 y 78 )
2. La posibilidad ofrecida por el artículo 241 CE de invocar la inaplicabilidad de un reglamento o de un acto de alcance general que constituye la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, no puede invocarse el mencionado artículo.
( véase el apartado 82 )
Partes
En los asuntos T-54/00 y T-73/00,
Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa, con domicilio en San Sebastián (España),
Federación de Cofradías de Pescadores de Vizcaya, con domicilio en Bilbao (España),
Federación de Cofradías de Pescadores de Cantabria, con domicilio en Santander (España),
los cincuenta y nueve demandantes cuyos nombres figuran en anexo al presente auto,
representados por el Sr. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. M.D. Domínguez Pérez, abogados,
partes demandantes en el asunto T-54/00,
Nicolás Martínez Rey y otro CB, con domicilio en Ares, La Coruña (España),
Porvenir Número Cuatro, S.L., con domicilio social en Riviera, La Coruña (España),
Hermanos Deza, S.L., con domicilio social en Sanxenxo, Pontevedra (España),
representados por el Sr. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. M.D. Domínguez Pérez, abogados,
partes demandantes en el asunto T-73/00,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Carbery e I. Díez Parra y la Sra. M. Sims-Robertson, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y J. Guerra Fernández, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tienen por objeto, en los dos asuntos, una petición de anulación del apartado noveno del anexo I D del Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98 (DO L 341, p. 1), y, por otra parte, que se declare la ilegalidad del apartado 1.1, inciso i), del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1) tiene el siguiente tenor:
«Por lo que respecta a las actividades de explotación, los objetivos generales de la política común de pesca consistirán en proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
A tal fin, se establece un régimen comunitario de gestión de las actividades de explotación, que deberá posibilitar un equilibrio permanente entre los recursos y la explotación dentro de las distintas zonas pesqueras.»
2 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 establece a este respecto:
«A fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base sostenible, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, salvo cuando se disponga otra cosa, establecerá disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las aguas y a los recursos y al ejercicio de las actividades de explotación. Dichas disposiciones se elaborarán a partir de los análisis biológicos, socioeconómicos y técnicos disponibles y, en particular, a partir de los informes elaborados por el Comité a que se hace referencia en el artículo 16.»
3 Por otra parte, resulta del artículo 8, apartado 4, incisos i) y ii), del mismo Reglamento que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará para cada pesquería o grupo de pesquerías, en función de cada caso, el total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») y/o el total admisible de esfuerzo pesquero, en su caso, conforme a un régimen plurianual y repartirá las disponibilidades pesqueras entre los Estados miembros de modo que se asegure a cada Estado miembro una estabilidad relativa de las actividades de pesca, para cada una de las poblaciones de peces de que se trate. No obstante, a petición de los Estados miembros directamente afectados, el Consejo podrá tener en cuenta la evolución de los intercambios de minicuotas y cuotas ordinarias desde 1983, con la debida atención al equilibrio global de porcentajes.
4 Por último, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 establece que los Estados miembros, previa notificación a la Comisión, podrán intercambiar en su totalidad o en parte las disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.
5 Sobre la base de los artículos 4 y 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, el Reglamento (CE) nº 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98 (DO L 341, p. 1), determina los TAC de ciertas poblaciones de peces para el año 2000. Por lo que respecta a la anchoa, este Reglamento fija para la zona estadística identificada y definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) (en lo sucesivo, «zona CIEM») como zona CIEM VIII un TAC de 16.000 toneladas, que se reparten a razón de 14.400 toneladas para el Reino de España y 1.600 toneladas para la República Francesa (apartado octavo del anexo I D del Reglamento). Para las zonas CIEM IX y CIEM X y la zona 34.1.1 definida por el Comité de Pesca del Atlántico Centro Oriental (CPACO) (en lo sucesivo, «zona CPACO 34.1.1»), establece un TAC de 10.000 toneladas, que se reparten a razón de 4.780 toneladas para el Reino de España y 5.220 toneladas para la República Portuguesa (apartado noveno del anexo I D del Reglamento).
6 El TAC de anchoa determinado de esta forma para la zona CIEM VIII es considerablemente inferior al aprobado para esta zona en los años anteriores, debido a dictámenes científicos que indicaban que la biomasa de la población reproductora podría reducirse peligrosamente en 2000. Sin embargo, como consecuencia de unas estimaciones científicas más optimistas sobre el nivel de la biomasa realizadas a principios del año 2000, el Consejo decidió modificar el TAC de la anchoa para esta zona y lo fijó en el mismo nivel que en los años anteriores, es decir 33.000 toneladas, repartidas a razón de 29.700 toneladas para el Reino de España y 3.300 toneladas para la República Francesa [Reglamento (CE) nº 1446/2000 del Consejo, de 16 de junio de 2000, que modifica el Reglamento nº 2742/1999 (DO L 163, p. 3)].
7 Por lo demás, procede añadir al TAC asignado a la República Francesa para la zona CIEM VIII la cuota de anchoa que la República Portuguesa cede anualmente a ese Estado desde 1995.
8 En efecto, la República Francesa y la República Portuguesa realizan cada año intercambios de las disponibilidades de pesca que se les asignan al amparo del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92. La naturaleza y las condiciones de dichos intercambios se definen en el apartado 1.1 del anexo IV del Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (DO L 71, p. 5), que establece lo siguiente:
«Los intercambios entre Francia y Portugal serán renovables por tácita reconducción para el período 1995 a 2002, sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda modificar las condiciones todos los años, con motivo de la fijación anual de los TAC y de las cuotas.
Dichos intercambios afectan a los siguientes TAC:
i) una vez fijado un TAC común de anchoa para las zonas CIEM VIII y IX, se cederá anualmente a Francia un 80 % de las posibilidades de pesca de Portugal, porcentaje que habrá de ser pescado exclusivamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Francia [...]»
9 En virtud de dichos intercambios, el Consejo admitió en el apartado noveno del anexo I D del Reglamento nº 2742/1999 que, para el año 2000, de la cuota de 5.220 toneladas de anchoa asignada a la República Portuguesa para las zonas CIEM IX, CIEM X y CPACO 34.1.1 (véase el apartado 5 supra) podían pescarse 3.000 toneladas en las aguas de la subzona CIEM VIII que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de la República Francesa (en lo sucesivo, «disposición impugnada»).
Procedimiento en el asunto T-54/00
10 En estas circunstancias, cincuenta y nueve armadores (personas físicas, comunidades de bienes y sociedades) de las provincias españolas de Asturias, La Coruña, Pontevedra y Lugo y tres federaciones que agrupan asociaciones de armadores de las provincias de Guipúzcoa, Cantabria y Vizcaya interpusieron el presente recurso mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de marzo de 2000.
11 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 2000, los demandantes presentaron además una petición de suspensión de la ejecución de la disposición impugnada. Dicha petición fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo (T-54/00 R, Rec. p. II-2875), confirmado en casación por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo [C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797].
12 Mediante escrito separado presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de mayo de 2000, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El 5 de julio de 2000, los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción.
13 Mediante auto de 27 de junio de 2000, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión presentó el escrito de formalización de su intervención el 4 de octubre de 2000. El Consejo y los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 20 de diciembre de 2000 y el 8 de enero de 2001 respectivamente.
Procedimiento en el asunto T-73/00
14 Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de marzo de 2000, tres armadores de las provincias españolas de La Coruña y Pontevedra interpusieron un recurso cuyo objeto es idéntico al del asunto T-54/00.
15 Mediante escrito separado presentado ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de mayo de 2000, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. El 5 de julio de 2000, los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción.
16 Mediante escrito de 29 de junio de 2000, los demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que acumulase este recurso al del asunto T-54/00, teniendo en cuenta la identidad de objeto. Mediante escrito de 31 de julio de 2000, el Consejo comunicó al Tribunal su oposición a dicha acumulación.
17 Mediante auto de 6 de noviembre de 2000, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo. La Comisión presentó el escrito de formalización de su intervención el 14 de diciembre de 2000. El Consejo y los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 9 de febrero y el 5 de marzo de 2001 respectivamente.
Pretensiones de las partes en los asuntos T-54/00 y T-73/00
18 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare los recursos admisibles.
- Anule la disposición impugnada.
- Declare la ilegalidad del apartado 1.1, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95.
- Condene en costas al Consejo y a la Comisión.
19 El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare los recursos inadmisibles.
- Condene en costas a los demandantes.
Sobre la acumulación de los asuntos
20 Por haber conexión entre los recursos de los asuntos T-54/00 y T-73/00, procede acumularlos a efectos del presente auto.
Sobre la admisibilidad
21 En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que el examen de los autos le ha permitido tener suficientes elementos de juicio y decide, con arreglo a dicho artículo, resolver sin continuar el procedimiento.
22 Procede señalar que en ambos asuntos el Consejo basa sus alegaciones respecto a la inadmisibilidad de los recursos en la falta de legitimación de los demandantes. No obstante, en el asunto T-73/00, el Consejo presenta una alegación adicional, según la cual la identidad de los demandantes no se ha precisado con claridad.
23 El Tribunal de Primera Instancia decide analizar en primer lugar esta segunda alegación. A continuación, el Tribunal examinará la alegación consistente en la falta de legitimación de los demandantes.
Sobre la alegación según la cual la identidad de los demandantes en el asunto T-73/00 no se ha precisado con claridad
Argumentos de las partes
24 El Consejo alega que el recurso del asunto T-73/00 debe declararse inadmisible porque no cumple las exigencias formales establecidas en el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere a la identificación de los demandantes. En efecto, según el Consejo, no se puede determinar con precisión la identidad de los demandantes ya que según la introducción de la demanda interponen el recurso los armadores (personas físicas, comunidades de bienes y sociedades) de las provincias de La Coruña y Pontevedra, lo que hace suponer que se trata de todos los armadores de ambas provincias, mientras que en el anexo de la demanda sólo figuran los nombres de tres empresas pesqueras.
25 A este respecto, el Consejo considera necesario referirse a la jurisprudencia reiterada según la cual toda demanda debe presentar con suficiente claridad y precisión la cuestión objeto del litigio para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el juez comunitario resuelva sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21). Según el Consejo, esta jurisprudencia también debe aplicarse a la identificación de los demandantes en la medida en que, si no existe dicha identificación, la parte demandada no puede comprobar la legitimación de los demandantes con arreglo a lo que exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
26 Según los demandantes, la explicación del problema de identificación que cita el Consejo es que, en principio, iban a participar en el recurso del asunto T-54/00 pero, al no poder reunir la documentación necesaria en el plazo correspondiente, se vieron obligados a interponer el presente recurso. En cuanto al contenido de su argumentación en apoyo del presente recurso, hacen referencia a los escritos presentados en el asunto T-54/00.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
27 En virtud del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener el nombre y domicilio del demandante. Procede comprobar si en el caso de autos se cumple esta exigencia formal.
28 De la primera página de la demanda resulta que interponen el recurso «los armadores (personas físicas, comunidades de bienes y sociedades) de las provincias de La Coruña y Pontevedra, cuyos datos aparecen en Anexo I». El anexo I de la demanda contiene copias de documentos oficiales relativos a tres armadores: Nicolás Martínez Rey y otro CB, Porvenir Número Cuatro, S.L., y Hermanos Deza, S.L. Esos documentos certifican, de acuerdo con el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la existencia jurídica de dichos armadores y la regularidad del poder otorgado a los abogados para que defiendan sus intereses en el presente recurso. Permiten también conocer el nombre y el domicilio de los demandantes.
29 En consecuencia, y aunque es de lamentar que no se mencione claramente la identidad precisa de los demandantes en la primera página de la demanda, ello no impide que resulte con suficiente claridad de dicho escrito.
30 Por tanto, esta alegación debe desestimarse.
Sobre la alegación basada en la falta de legitimación de los demandantes
Argumentos de las partes
31 El Consejo considera que los recursos son inadmisibles en la medida en que la disposición impugnada es un acto normativo de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, puesto que se aplica a unas situaciones objetivamente determinadas y surte efectos jurídicos en determinadas categorías de personas, tomadas en general y en abstracto. Pues bien, según el artículo 230 CE, párrafo cuarto, las personas físicas y jurídicas no están habilitadas en principio para interponer un recurso de anulación contra un acto semejante.
32 Además, el Consejo considera, con carácter subsidiario, que la disposición impugnada no afecta directa e individualmente a los demandantes.
33 En efecto, el Consejo señala que, al contrario de lo que afirman los demandantes, éstos no forman parte de un círculo cerrado de operadores económicos en la medida en que, por una parte, no reúnen necesariamente a todos los pescadores españoles que podrían pescar anchoa en la zona CIEM VIII y, por otra parte, la disposición impugnada afecta en primer lugar a los pescadores de anchoa establecidos en Francia y Portugal.
34 El Consejo manifiesta también que, para poder pescar parte de la cuota de anchoa asignada a la República Francesa, los pescadores y las sociedades pesqueras tienen que obtener previamente una licencia, expedida por las autoridades de dicho Estado. Según él, esta necesidad de que intervengan las autoridades nacionales implica que los demandantes no se ven directamente afectados por la disposición impugnada.
35 Por último, el Consejo afirma que, según jurisprudencia constante, los recursos interpuestos por las asociaciones son admisibles en tres tipos de situaciones, a saber, cuando una disposición legal les reconoce facultades en el marco del procedimiento, cuando los miembros de la asociación habrían podido interponer válidamente recurso por sí mismos o cuando prueben que se han visto afectados sus propios intereses en cuanto asociación. Pues bien, según el Consejo, en el caso de autos las asociaciones no se encuentran en ninguna de estas situaciones, por lo que el recurso también es inadmisible por lo que a ellas respecta.
36 La Comisión apoya la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.
37 Con carácter preliminar, los demandantes señalan que, en la medida en que no pueden impugnar la legalidad de la citada disposición ante los órganos jurisdiccionales españoles, ya que no existe acto de ejecución nacional de la misma, desestimar los presentes recursos por considerarlos inadmisibles por falta de legitimación sería contrario al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Según los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia debe en particular realizar una interpretación flexible de las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación de los justiciables.
38 A continuación, y aunque reconocen el alcance general de la disposición impugnada, los demandantes alegan que están directa e individualmente afectados por dicha disposición.
39 En primer lugar, para demostrar que se ven individualmente afectados por la disposición impugnada, los demandantes alegan que, en virtud del artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), que asignó al Reino de España el 90 % y a la República Francesa el 10 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII, y de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, las instituciones comunitarias debían tener en cuenta su situación específica al adoptar la disposición impugnada (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30).
40 A este respecto, los demandantes consideran que el presente asunto es muy distinto de otros asuntos pesqueros en los cuales el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 son demasiado generales como para demostrar la existencia de una obligación precisa de tomar en consideración la situación de ciertos operadores (auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 1999, Area Cova y otros/Consejo, T-194/95, Rec. p. II-2271, apartado 44). En efecto, alegan que en los presentes asuntos las personas afectadas se identifican de forma mucho más clara, en la medida en que resulta de la exposición de motivos del Reglamento nº 1446/2000 que la obligación del Consejo de tener en cuenta, de acuerdo con dichas disposiciones, los intereses de los operadores se aplica en cada zona individualmente, por lo que, en cuanto a la zona CIEM VIII, el Consejo sólo podía tener en cuenta los intereses de los operadores españoles y franceses. Además, en virtud del artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión, el Consejo estaba obligado a tener en cuenta la situación específica de los operadores españoles por ser titulares del derecho a pescar el 90 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII.
41 En segundo lugar, los demandantes estiman que la disposición impugnada les afecta individualmente en la medida en que, en el momento de su adopción, el Consejo conocía o, al menos, podía conocer con bastante certitud el número de buques que podrían faenar en la zona afectada durante el año 2000. En efecto, según los demandantes, ese número es el mismo que en los años anteriores. Los demandantes señalan además que la adopción por el Consejo del Reglamento nº 1446/2000, que aprueba un TAC de anchoa idéntico al que se fijó en los años anteriores para la zona CIEM VIII, prueba que el Consejo tenía conocimiento del número de buques que faenaban en esa zona.
42 En tercer lugar, los demandantes alegan que la disposición impugnada les afecta individualmente en la medida en que, al contrario que a los armadores franceses autorizados a pescar en la zona CIEM VIII, la cesión de la cuota de anchoa les supone importantes perjuicios, tanto de orden económico como de orden medioambiental. Esta conclusión se impone tanto más cuanto que los armadores españoles dependen en mayor medida que sus homólogos franceses de la pesca de la anchoa en la zona CIEM VIII y les sería difícil reconvertirse.
43 En cuarto lugar, los demandantes alegan que forman un círculo cerrado de operadores económicos especialmente afectados por la disposición impugnada. En efecto, según ellos, en el caso de autos hay dos grupos claramente diferenciados: los que se benefician de la cesión de la cuota y los que no. Únicamente los armadores españoles pertenecen al segundo grupo.
44 Los demandantes reconocen que en el presente asunto dicho círculo no está absolutamente definido, propiamente hablando, puesto que las licencias son otorgadas trimestralmente. Sin embargo, consideran que se trata de un círculo cerrado de facto, dado que la incorporación de nuevos pescadores autorizados a faenar anchoa en la zona CIEM VIII es casi imposible debido a las dificultades administrativas a las que tendrían que enfrentarse. Corrobora esta situación el hecho de que las listas de buques autorizados a faenar anchoa en la zona CIEM VIII son muy estables y no sufren variación alguna de año a año, salvo por sustitución de buques.
45 Los demandantes añaden que, puesto que tenían que respetar el plazo de dos meses para interponer recurso de anulación contra la disposición impugnada, les era imposible esperar a que las licencias de los cuatro trimestres del año 2000 fueran otorgadas para probar, sobre la base de esas listas, la exactitud de sus afirmaciones respecto al carácter cerrado del círculo de los pescadores españoles de anchoa. No obstante, señalan que en el momento de presentación de sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión ya se habían cerrado las listas de los titulares de licencia para la pesca de la anchoa en el año 2000 y que resulta de esas listas que el número de titulares permaneció estable. Así pues, casi todos los demandantes solicitaron y obtuvieron una licencia para faenar anchoa durante el año 2000 salvo, por una parte, los casos en los que los buques pesqueros fueron sustituidos por buques nuevos y, por otra parte, los armadores que decidieron dedicarse a la pesca de otras especies.
46 Los demandantes consideran además que la disposición impugnada les afecta directamente porque les causa directamente perjuicio desde el punto de vista económico y medioambiental y que ninguna medida nacional puede romper esta relación directa, ya que no pueden obtener licencias para la pesca de la anchoa expedidas por las autoridades francesas.
47 Por último, los demandantes consideran que las tres federaciones de asociaciones de armadores pueden también interponer recurso porque defienden, mediante subrogación, los intereses de armadores individual y directamente afectados por la disposición impugnada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
48 Los presentes recursos han sido interpuestos por sesenta y dos armadores y por tres federaciones que representan los intereses colectivos de las asociaciones de armadores. El Tribunal de Primera Instancia examinará sucesivamente la admisibilidad de los recursos por lo que respecta a cada uno de los dos grupos de demandantes.
- Sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por los armadores
49 En el caso de autos, los demandantes no discuten que la disposición impugnada es una decisión destinada a dos Estados miembros y que, por lo que a ellos respecta, tiene alcance general.
50 Sin embargo, procede examinar si, a pesar del alcance general de la disposición impugnada, cabe considerar que afecta directa e individualmente a los demandantes. En efecto, el alcance general de un acto no excluye por sí mismo que pueda afectar directa e individualmente a algunas personas físicas o jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).
51 En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si la disposición impugnada afecta individualmente a los demandantes, procede recordar que, para que pueda considerarse que una disposición de alcance general afecta individualmente a una persona física o jurídica, es necesario que la disposición en cuestión afecte a la persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59, y de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión, T-120/98, Rec. p. II-1395, apartado 19).
52 A este respecto, los demandantes alegan, en primer lugar, que la disposición impugnada les afecta individualmente en la medida en que el Consejo, al adoptarla, estaba obligado en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92 y del artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión a tener en cuenta su situación particular.
53 Es cierto que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra un acto de carácter general en la medida en que existía una norma jurídica superior que imponía al autor del acto la obligación de tener en cuenta la situación específica de la parte demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 21 a 31; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 67 a 78, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 90).
54 No obstante, procede señalar que el artículo 161, apartado 1, letra f), del Acta de adhesión, que asignaba al Reino de España el 90 % del TAC de anchoa en la zona CIEM VIII y a la República Francesa el 10 % restante, tiene por objeto únicamente prever el reparto de la cuota de anchoa en esta zona. Esta disposición no contiene referencia alguna a la situación de los pescadores de anchoa de ambos países que pueden faenar en dicha zona ni a fortiori la obligación de que el Consejo tenga en cuenta la situación particular de esos pescadores al autorizar una cesión de la cuota de anchoa de una zona contigua hacia esta zona.
55 En cuanto a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, tienen por objeto únicamente establecer el marco en el que el Consejo, a propuesta de la Comisión, puede adoptar disposiciones comunitarias que fijen las condiciones de acceso a las zonas y a los recursos y las condiciones de ejercicio de las actividades de explotación. Por tanto, sólo se refieren de forma general a los operadores económicos que actúan en el sector pesquero (véase, en este sentido, el auto Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, citado en el apartado 11 supra, apartado 38; véase también, respecto al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92, el auto Area Cova y otros/Consejo, citado en el apartado 40 supra, apartado 44). En ningún caso cabe interpretar que obligan al Consejo a tener en cuenta la situación específica de los demandantes.
56 Esta conclusión no queda enervada por el hecho de que, como alegan los demandantes, resulte del considerando 4 del Reglamento nº 1446/2000 que el Consejo debe aplicar a cada zona pesquera en particular los criterios que establecen los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento nº 3760/92. En efecto, tal obligación, suponiendo que quede acreditada, no se limitaría a tener en cuenta únicamente la situación de los pescadores españoles que pueden pescar anchoa en la zona CIEM VIII, sino que abarcaría también la situación del conjunto de los operadores económicos que se dedican al sector de la pesca en esta zona. Además, es necesario observar que, en la medida en que el Reglamento nº 1446/2000 se adoptó posteriormente a la disposición impugnada, dicha obligación, suponiendo que quedase acreditada, no sería aplicable en el momento de la adopción de la citada disposición.
57 Por tanto, este primer argumento debe desestimarse.
58 En segundo lugar, los demandantes consideran que la disposición impugnada les afecta individualmente en la medida en que el Consejo tenía o podía tener conocimiento de su identidad al adoptar dicha disposición.
59 Esta alegación carece de fundamento fáctico. En efecto, al adoptar la disposición, el Consejo no disponía de información específica sobre los buques de pabellón español titulares de una licencia de pesca de anchoa para el primer trimestre del año 2000 ni, con mayor razón, sobre los buques que podrían ser titulares de una licencia para los trimestres siguientes de ese año, ya que las licencias correspondientes a este período no se habían concedido aún en esa fecha.
60 A este respecto, el hecho de que el número de pescadores españoles autorizados a faenar anchoa en la zona CIEM VIII se mantuviera estable en los años anteriores carece de importancia. En efecto, como resulta de la jurisprudencia, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida no implica en modo alguno que los citados sujetos deban considerarse afectados individualmente por esta medida siempre que se acredite que la citada aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el citado acto (auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573, apartado 13; véanse también las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 22, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 64). Pues bien, en el caso de autos los demandantes se ven afectados por la disposición impugnada en virtud de una situación determinada objetivamente por la misma, es decir por su calidad de armadores que explotan buques de pabellón de un Estado miembro a los que podrían asignarse disponibilidades de pesca de anchoa en la zona CIEM VIII.
61 Procede asimismo rechazar la afirmación de los demandantes según la cual el hecho de que, al adoptar el Reglamento nº 1446/2000, el Consejo aprobase un TAC idéntico al de los años anteriores constituye una indicación de que el Consejo tenía conocimiento del número de buques que podrían pescar anchoa en la zona CIEM VIII. En efecto, es necesario subrayar que el Consejo no fija el TAC en función del número de buques que faenan en una zona determinada, sino que, con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 3760/92, se basa «en los objetivos y en las estrategias de gestión», definidos por él para garantizar la explotación racional y responsable de los recursos marinos. Además, aunque fuera exacta, esa afirmación carece de relevancia en el presente argumento, puesto que se refiere a todos los buques que pueden pescar en la zona CIEM VIII, es decir tanto a los buques de pabellón español como a los de pabellón francés. Por consiguiente, no acredita que el Consejo tuviera conocimiento de la situación particular de los demandantes.
62 En consecuencia, este segundo argumento debe desestimarse.
63 En tercer lugar, los demandantes alegan que la disposición impugnada les afecta individualmente por la incidencia particular que tiene sobre su situación, tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista medioambiental.
64 Es importante no obstante recordar que el hecho de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no basta para caracterizarlos respecto a todos los demás operadores afectados, ya que la aplicación del acto se efectúa como consecuencia de una situación objetivamente determinada (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1998, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, T-39/98, Rec. p. II-4207, apartado 22). Pues bien, como se ha señalado en el apartado 60 supra, éste es el caso en el presente asunto.
65 Además, aun suponiendo que pudieran tenerse en cuenta los efectos de la disposición impugnada para determinar si caracteriza a los demandantes respecto a los demás operadores económicos, procede señalar que los demandantes no aportan ningún elemento probatorio que acredite la exactitud de sus afirmaciones sobre las graves consecuencias económicas y medioambientales que supuestamente sufrirán los pescadores españoles de anchoa por la adopción de la disposición impugnada.
66 Por lo demás, parece dudoso que esas consecuencias afecten sólo a los pescadores españoles de anchoa.
67 En efecto, si, como afirman los demandantes, el precio de venta de la anchoa cae a causa de las capturas adicionales realizadas por los pescadores franceses, es probable que dicha caída afecte tanto a éstos como a los pescadores españoles de anchoa.
68 En cuanto a los perjuicios medioambientales que citan los demandantes, procede observar que, si la cesión de la cuota tiene como consecuencia una deterioración de la población de anchoa de la zona CIEM VIII, estos perjuicios afectarán a todos los pescadores de anchoa y por tanto también a los pescadores franceses que faenan en esta zona.
69 Además, es innegable que la disposición impugnada afecta también negativamente a los intereses de los pescadores de anchoa portugueses en la medida en que sus posibilidades de pesca se reducen debido a la adopción de ese acto. En efecto, la cesión de cuotas de la República Portuguesa a la República Francesa derivada de esa disposición tiene como consecuencia que los pescadores portugueses pierdan la posibilidad de pescar la totalidad de las 5.220 toneladas de anchoa en las zonas CIEM IX, CIEM X y CPACO 34.1.1.
70 Este tercer argumento debe por tanto desestimarse.
71 En cuarto lugar, los demandantes consideran que, en su condición de pescadores españoles que no se benefician de la cesión de la cuota de anchoa para la zona CIEM VIII, forman parte de un círculo cerrado de operadores económicos especialmente afectados por la disposición impugnada.
72 Procede no obstante señalar que no se puede considerar los elementos fácticos invocados por los demandantes como factores que limiten de forma absoluta y definitiva la aplicación de la disposición impugnada exclusivamente a los armadores españoles que se hayan dedicado en el pasado a la pesca de anchoa en la zona CIEM VIII.
73 La existencia de exigencias técnicas y de formalidades administrativas no permite excluir que algún armador que no hubiera realizado todavía la actividad en cuestión hubiera podido proyectar realizarla durante la campaña 2000 y, por tanto, se viera afectado por la disposición impugnada [véase también, en este sentido y por lo que respecta a la existencia de un círculo cerrado de buques autorizados a pescar fletán negro en las subzonas 2 y 3 de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (OPANO), el auto Area Cova y otros/Consejo, citado en el apartado 40 supra, apartado 29].
74 Del mismo modo, el hecho de que las listas de los titulares españoles de licencias para faenar anchoa en la zona CIEM VIII indiquen que el número de pescadores no había variado durante los años anteriores no permite acreditar la existencia de un círculo cerrado de operadores económicos. En efecto, el número de licencias que se conceden cada año puede variar, ya que algunos pescadores que habían sido titulares de una licencia para pescar anchoa en los años anteriores podían decidir pescar otra especie en 2000, mientras que otros pescadores que en la fecha de adopción de la disposición impugnada nunca habían pescado anchoa en la zona CIEM VIII podían tener intención de hacerlo durante ese año.
75 En consecuencia, este cuarto argumento debe desestimarse.
76 De todo lo anterior resulta que no cabe considerar que la disposición impugnada afecte individualmente a los sesenta y dos armadores que interpusieron los presentes recursos.
- Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por las federaciones de asociaciones de armadores
77 Procede observar que las federaciones de asociaciones de armadores han alegado exclusivamente que debe considerarse que tienen legitimación porque la tienen los miembros de las asociaciones a las que representan. No afirman que se vieran afectados sus propios intereses en su condición de asociación (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 29 y 30, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 50, y de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 23).
78 No obstante, procede recordar que, según la jurisprudencia, una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada como individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1962, Fédération nationale de la boucherie en gros et du commerce en gros des viandes y otros/Consejo, asuntos acumulados 19/62 a 22/62, Rec. pp. 943 y ss., especialmente pp. 960 y 961, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C-321/95 P, Rec. p. I-1651, apartados 14 y 29). Pues bien, como se ha señalado antes, los armadores no pueden considerarse como individualmente afectados por la disposición impugnada.
79 De lo anterior resulta que en el caso de autos dichas federaciones no pueden considerarse como individualmente afectadas por la disposición impugnada.
- Conclusión
80 A la vista de lo que precede, y puesto que los dos grupos de demandantes no cumplen uno de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es necesario examinar la cuestión de si la disposición impugnada les afecta directamente.
81 La inadmisibilidad de los recursos tiene como consecuencia que la excepción de ilegalidad invocada por los demandantes respecto al apartado 1.1, inciso i), del anexo IV del Reglamento nº 685/95 es asimismo inadmisible.
82 En efecto, procede recordar que la posibilidad ofrecida por el artículo 241 CE de invocar la inaplicabilidad de un reglamento o de un acto de alcance general que constituye la base jurídica del acto de aplicación impugnado no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercitarse con carácter incidental. Sin un derecho principal a recurrir, no puede invocarse el mencionado artículo 241 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141, apartado 17, y de 11 de julio de 1985, Salerno y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 87/77, 130/77, 22/83, 9/84 y 10/84, Rec. p. 2523, apartado 36, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, CSF y CSME/Comisión, T-154/94, Rec. p. II-1377, apartado 16).
83 Por lo demás, procede desestimar el argumento de los demandantes según el cual la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desestimar sus recursos por considerarlos inadmisibles, por falta de legitimación, es contraria al artículo 6 del CEDH en la medida en que, como la disposición impugnada no prevé que los Estados miembros adopten ninguna medida de ejecución, no disponen de ninguna vía de recurso para impugnar su legalidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
84 En efecto, en su sentencia ACAV y otros/Consejo, citada en el apartado 60 supra, apartado 68, el Tribunal de Primera Instancia señaló que esas circunstancias, suponiendo que se demuestren, no pueden justificar, a través de una interpretación jurisdiccional, una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por el Tratado. Dichas circunstancias no permiten, en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse asimismo los autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. I-4149, apartado 26, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 38).
85 Por lo demás, no se ha privado a los demandantes del derecho a recurrir contra las posibles consecuencias de la disposición impugnada. En efecto, en la medida en que se consideren víctimas de un daño directamente derivado de dicho acto, los interesados pueden en todo caso impugnarlo a través del procedimiento de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE (auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, citado en el apartado 64 supra, apartado 52).
86 Por lo tanto, el principio general del Derecho comunitario según el cual cualquier persona cuyos derechos y libertades se hayan vulnerado tiene derecho a un recurso efectivo, inspirado en el artículo 13 del CEDH, se respeta en el caso de autos.
87 De todo lo anterior resulta que los recursos deben desestimarse por ser manifiestamente inadmisibles.
Decisión sobre las costas
Costas
88 En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, el artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento establece que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Puesto que los demandantes han perdido el proceso y el Consejo había solicitado su condena en costas, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con los gastos efectuados por el Consejo. La Comisión cargará con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Acumular los asuntos T-54/00 y T-73/00 a efectos del auto.
2) Desestimar los recursos por ser manifiestamente inadmisibles.
3) Los demandantes cargarán con sus propias costas y con los gastos efectuados por el Consejo.
4) La Comisión cargará con sus propias costas.
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