Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento relativo a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas - Recurso de una asociación que representa los intereses de federaciones regionales de propietarios de talleres y operadores activos en el mismo sector - Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión]
Índice
$$Para que se pueda considerar que una persona física o jurídica resulta afectada individualmente por un acto de alcance general, es necesario que el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas.
Puede declararse la admisibilidad de los recursos interpuestos por asociaciones cuando defiendan los intereses de sus miembros, y siempre que éstos tengan legitimación activa.
No podría ser considerada como individualmente afectada por el Reglamento nº 2790/1999, relativo a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, una asociación que tenga por objeto la defensa de los intereses de federaciones regionales de propietarios de talleres, en el sentido amplio de la palabra, así como la de los miembros de dichas federaciones, y en la que los miembros están vinculados por acuerdos verticales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, por una parte, o la de los operadores económicos activos en el mismo sector e igualmente vinculados por dichos acuerdos verticales, por otra parte.
La exención concedida por el Reglamento impugnado, que implica la inaplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, y, como consecuencia de ello, de la sanción de nulidad prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, afecta a los miembros de la asociación y a los operadores anteriormente mencionados por su condición objetiva de operadores económicos vinculados por prácticas colusorias de carácter vertical, del mismo modo que a los demás operadores que participan en tales prácticas colusorias.
Por otra parte, la situación de dependencia económica de esta asociación y de sus miembros frente a los grandes suministradores no puede caracterizar a los interesados con respecto a cualquier otro operador económico.
( véanse los apartados 15 a 18 )
Partes
En el asunto T-58/00,
Bond van de Fegarbel-Beroepsverenigingen, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
Jules Appeltants, con domicilio en Grâce-Hollogne (Bélgica),
Benny Corbeels, con domicilio en Lovaina (Bélgica),
representados por Me J. Van Hoof, abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me F. Brouxel, 6, rue Zithe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación contra el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Antecedentes del litigio
1 El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), establece que, con determinadas condiciones, el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (en lo sucesivo, «acuerdos verticales»).
2 El Bond van de Fegarbel-Beroepsverenigingen (en lo sucesivo, «BFB») tiene por objeto defender los intereses de federaciones regionales de propietarios de talleres, en el sentido amplio de la palabra, así como los de los miembros de dichas federaciones. De este modo, BFB representa a 2.500 pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «pymes») belgas. Las otras dos partes demandantes son operadores económicos con actividad en el mismo sector que los miembros de BFB. Las pymes, representadas por BFB, y las otras dos partes demandantes están vinculadas por acuerdos verticales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento impugnado.
Procedimiento y pretensiones de las partes
3 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de marzo de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso.
4 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Reglamento impugnado.
- Con carácter subsidiario, anule el procedimiento de consulta y ordene que éste se repita.
- Condene en costas a la Comisión.
5 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 2000, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad sobre la base del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
6 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas a las partes demandantes.
7 Las partes demandantes no han presentado observaciones relativas a la excepción de inadmisibilidad en el plazo que el Tribunal de Primera Instancia les había señalado a tal efecto.
Sobre la admisibilidad
8 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos obrantes en autos le han instruido suficientemente y que no procede iniciar la fase oral.
Alegaciones de las partes
9 La Comisión explica que el Reglamento impugnado no puede considerarse una decisión que revista la forma de un Reglamento que afecta directa e individualmente a las partes demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En efecto, en su opinión, se trata de un acto de alcance puramente general. Manifiesta que, por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
10 Las partes demandantes alegan que resultan directa e individualmente afectadas por el Reglamento impugnado. A este respecto explican que son o representan a pymes que, en su condición de distribuidores, se hallan en una situación de dependencia económica frente a los grandes suministradores, en particular de los fabricantes o importadores de vehículos y de suministradores de productos petrolíferos. Por la aplicación del Reglamento impugnado, los acuerdos verticales que producen dicha situación de dependencia económica escapan a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y a la sanción de nulidad ex tunc prevista en el artículo 81 CE, apartado 2.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
11 Con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
12 Procede señalar que, en el Reglamento impugnado, con determinadas condiciones, el artículo 81 CE, apartado 1, se declara inaplicable a categorías de acuerdos verticales. El Reglamento impugnado, cuya aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de este último, se dirige a la generalidad de las empresas afectadas por prácticas colusorias de carácter vertical.
13 De ello resulta que el Reglamento impugnado tiene, por su alcance, un carácter normativo y no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, T-45/00, Rec. p. II-0000, apartado 18).
14 No obstante, el carácter normativo del Reglamento impugnado no excluye que este último pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).
15 Por lo que respecta, en primer lugar, a si las partes demandantes resultan individualmente afectadas por el Reglamento impugnado, procede recordar que, para que se pueda considerar que una persona física o jurídica resulta afectada individualmente por un acto de alcance general, es necesario que el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59, y de 29 de abril de 1999, Alce/Comisión, T-120/98, Rec. p. II-1395, apartado 19).
16 A este respecto, las partes demandantes subrayan su dependencia económica o, en el caso de BFB, la dependencia económica de sus miembros frente a los grandes suministradores y la imposibilidad, por el efecto del Reglamento impugnado, de invocar la sanción de nulidad ex tunc prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, respecto de los acuerdos verticales que forman parte del ámbito de aplicación del Reglamento impugnado.
17 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que puede declararse la admisibilidad de los recursos interpuestos por asociaciones cuando defiendan los intereses de sus miembros, y siempre que éstos tengan legitimación activa (sentencia Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, citada en el apartado 14 supra, apartado 64; auto Federolio/Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 61).
18 En el caso de autos, la exención concedida por el Reglamento impugnado, que implica la inaplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, y, como consecuencia de ello, de la sanción de nulidad prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, afecta a las partes demandantes distintas de BFB, así como a los miembros de este último, por su condición objetiva de operadores económicos vinculados por prácticas colusorias de carácter vertical, del mismo modo que a los demás operadores que participan en tales prácticas colusorias. Por lo que atañe a la situación de dependencia económica a la que se refieren las partes demandantes, dicha circunstancia tampoco puede caracterizarlas con respecto a cualquier otro operador económico.
19 Por último, debe observarse que si bien BFB denuncia «lagunas» en el procedimiento de consulta previo a la adopción del Reglamento impugnado, no reivindica ningún derecho específico de carácter procedimental ni invoca ningún interés propio, distinto del de sus miembros, que podría haber resultado afectado por el Reglamento impugnado (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 21 a 24, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartados 28 a 30; auto Federolio/Comisión, citado en el apartado 15 supra, apartado 61).
20 De todo lo que antecede se deduce que las partes demandantes no resultan individualmente afectadas por el Reglamento impugnado. Al no reunir las partes demandantes uno de los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 230 CE, párrafo cuarto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
21 No obstante, pese a no estar legitimadas para solicitar la anulación del Reglamento impugnado, las partes demandantes conservan la posibilidad de alegar su ilegalidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que se pronunciarían respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C-70/97 P, Rec. p. I-7183, apartados 48 y 49).
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes y por haberlo solicitado la Comisión, procede condenarlas en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas a las partes demandantes.
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