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Palabras clave
1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Decisión relativa a la retirada de las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan la sustancia «anfepramona»
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, aps. 1 y 2)
2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Ponderación de todos los intereses contrapuestos - Preponderancia de la protección de la salud pública sobre consideraciones económicas - Límites - Decisión relativa a la retirada de las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan la sustancia «anfepramona»
(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
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1 El carácter urgente de una demanda de suspensión de la ejecución de una Decisión debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver con carácter provisional a fin de evitar que se le irrogue un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la suspensión. A este respecto, basta en especial cuando la materialización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, con que sea previsible con un grado de probabilidad suficiente.
Por lo que se refiere a una Decisión de la Comisión relativa a la retirada de las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan la sustancia anfepramona, el daño que podría ocasionar la ejecución inmediata de la Decisión impugnada, a saber, la pérdida definitiva para la demandante de su posición en el mercado, es grave e irreparable.
(véanse los apartados 44 y 47)
2 Cuando en el marco de una demanda de suspensión de la ejecución de un acto el Juez de medidas provisionales pondera los distintos intereses contrapuestos debe determinar si la eventual anulación del acto controvertido por el Juez que conozca del fondo del asunto permitiría remover la situación que crearía su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso en el procedimiento principal.
A este respecto, aunque debe atribuirse un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas, la referencia a la protección de la salud pública no puede, por sí sola, excluir un examen de las circunstancias del caso concreto y, en especial, de los hechos correspondientes. Por tanto, debe admitirse la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2000, relativa a la retirada de las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan la sustancia anfepramona, puesto que la Comisión no ha demostrado que las medidas de protección adoptadas por la Decisión impugnada no son manifiestamente desmesuradas. (véanse los apartados 49, 52 a 54, y el fallo)
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