Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» - Recurso de un productor que comercializa productos con una denominación que es objeto de inscripción, y que se opuso ante la autoridad nacional al registro de dicha denominación - Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7; Reglamento (CE) nº 1338/2000 de la Comisión]
Índice
$$No procede admitir el recurso de anulación interpuesto por un productor de productos derivados de patos contra el Reglamento nº 1338/2000, que completa el anexo del Reglamento nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» establecido en el Reglamento nº 2081/92, en la medida en que registra como indicación geográfica protegida la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste».
Si bien no se excluye que pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica una regulación que, por su naturaleza y alcance, tenga carácter normativo, como la regulación de que se trata, no sucede así en el caso de autos. En primer lugar, el Reglamento nº 1338/2000 afecta a todo productor que se encuentre actual o potencialmente en situación idéntica a la de la demandante, del mismo modo que a esta última. En segundo lugar, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente. Por último, el uso de la denominación geográfica que la demandante invoca no resulta de un derecho específico que hubiera adquirido a escala nacional o comunitaria antes de la adopción del Reglamento nº 1338/2000 y que éste hubiera lesionado.
Por otro lado, el hecho de que la autoridad competente del Estado miembro en que la demandante esté establecida no haya transmitido a la Comisión la declaración de oposición que aquélla había formulado, no basta para fundamentar la admisibilidad del recurso. A este respecto, en el marco del sistema de oposición previsto en el Reglamento nº 2081/92, las garantías de procedimiento reconocidas en favor de los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no implican el ejercicio de ninguna facultad de apreciación por parte de la Comisión, de modo que no se han establecido a escala comunitaria garantías de procedimiento específicas en favor de los particulares.
( véanse los apartados 34, 36 a 37, 40 a 44, 47 y 53 )
Partes
En el asunto T-215/00,
SCEA La Conqueste, con domicilio social en Morlaas (Francia), representada por Me A. Lyon-Caen, abogado del Conseil d'État y de la Cour de cassation, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me R. Weber, 3, rue de la Loge,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1338/2000 de la Comisión, de 26 de junio de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 154, p. 5), en la medida en que registra como indicación geográfica protegida la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste»,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), establece en su artículo 1 las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de que se pueden beneficiar determinados productos agrícolas y alimenticios.
2 El artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 define la indicación geográfica como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio, originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país y que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
3 El registro como denominación de origen protegida (DOP) o como indicación geográfica protegida (IGP) del nombre de un producto agrícola o alimenticio, que, para ello, debe cumplir los requisitos exigidos por el Reglamento nº 2081/92 y, en particular, ajustarse a un pliego de condiciones previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento, confiere al referido nombre una protección comunitaria.
4 Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3), establecen un procedimiento de registro que permite a toda agrupación, definida como una organización de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimenticio, o en determinadas circunstancias, a las personas físicas o jurídicas, presentar una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida para los productos agrícolas o alimenticios que produzcan u obtengan, originarios de una zona geográfica delimitada, en el Estado miembro en el que esté situada dicha zona geográfica. El Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión, quien, si considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los datos específicos enumerados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92.
5 El artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 establece:
«Si no se notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la denominación se inscribirá en un registro llevado por la Comisión y denominado "Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas", en el que figurarán los nombres de las agrupaciones y los organismos de control interesados.»
6 El artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 535/97, dispone lo siguiente:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.
3. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.
4. Para que sea admitida, toda declaración de oposición deberá:
- bien demostrar el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2;
- bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6;
- bien precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.
5. Cuando una oposición sea admisible con arreglo al apartado 4, la Comisión invitará a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, en un plazo de tres meses:
a) en caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos Estados miembros notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida en virtud del artículo 5 no se ha modificado, la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del artículo 6. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 7;
b) de no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión. Si se decide proceder al registro, la Comisión llevará a cabo la publicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.»
Hechos que originaron el litigio
7 La demandante es una empresa establecida en el sudoeste de Francia cuya actividad principal consiste en la producción e incubación de huevos de patos cruzados, así como en la cría y cebadura de dichos patos.
8 En virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92, el 5 de mayo de 1999 el Gobierno francés transmitió a la Comisión una solicitud de registro como indicación geográfica protegida de la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste», procedente de la Association pour la défense du palmipède à foie gras du Sud-Ouest.
9 Conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, el 28 de septiembre de 1999 se publicó dicha solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 274, p. 5).
10 Con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, la demandante presentó el 6 de octubre de 1999 una declaración de oposición al registro ante el Ministro de Agricultura y Pesca francés. La demandante alegó en particular que el procedimiento de registro de la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste» como indicación geográfica protegida no había recibido una publicidad suficiente a escala nacional y que el pliego de condiciones adjunto a la solicitud de registro presentada por la Association pour la défense du palmipède à foie gras du Sud-Ouest contenía especificaciones «sin ninguna relación con la protección del origen geográfico». En particular, la demandante impugnó la pertinencia de las exigencias relativas a los «máximos de capacidad de producción de las instalaciones de cría y cebadura de patos de foie-gras» y señaló que estas exigencias tendrían consecuencias graves para la salubridad, la higiene y la seguridad en la producción, habida cuenta de la situación de monopolio en que quedarían situadas las pequeñas instalaciones artesanales.
11 El 6 de octubre de 1999, la demandante envió esa misma declaración de oposición a la Comisión, que mediante escrito de 20 de octubre de 1999 le indicó que, a tenor del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92, la declaración debía dirigirse a las autoridades francesas competentes. Mediante escrito de 2 de noviembre de 1999, la demandante respondió a la Comisión que había hecho llegar su declaración de oposición a la Comisión y a dichas autoridades de forma simultánea.
12 Mediante escrito de 8 de marzo de 2000, el Ministerio de Agricultura y Pesca francés indicó a la demandante que su declaración de oposición no cumplía los requisitos de admisibilidad previstos por el Reglamento nº 2081/92 y que, por lo tanto, no sería transmitida a la Comisión. El Ministerio señaló, en particular, que el argumento de la demandante según el cual la limitación de las dimensiones de las granjas y de las unidades de cebado tendrían consecuencias graves para la salubridad, la higiene y la seguridad en la producción no podía aceptarse, puesto que «las normas de higiene y de seguridad [se aplican] a todas las instalaciones, cualesquiera que sean sus dimensiones». El 8 de abril de 2000, la demandante interpuso ante el Conseil d'État francés un recurso de anulación contra esa decisión.
13 El 28 de marzo de 2000, el representante permanente de Francia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una nota en la que se exponían los motivos por los que las autoridades francesas competentes habían decidido no transmitirle la declaración de oposición de la demandante.
14 La Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1338/2000, de 26 de junio de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento nº 2081/92 (DO L 154, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Según el tercer considerando de este Reglamento, «la Comisión no ha recibido declaración alguna de oposición de conformidad con el artículo 7 del [Reglamento nº 2081/92] a raíz de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento». En consecuencia, la Comisión estimó que procedía inscribir la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas, y que dicha denominación, por consiguiente, debía ser protegida en el ámbito comunitario como indicación geográfica protegida.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de agosto de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.
16 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 2000, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad.
17 El 21 de noviembre de 2000, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia sus observaciones escritas en respuesta a dicha excepción.
18 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad.
- Anule el Reglamento impugnado.
- Condene en costas a la Comisión.
19 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas a la demandante.
20 A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que se halla suficientemente instruido por el examen de los autos para resolver sobre la demanda sin iniciar la fase oral.
Sobre la admisibilidad del recurso
Alegaciones de las partes
21 La Comisión sostiene que no procede admitir el recurso por cuanto el Reglamento impugnado es un acto de alcance general, la demandante no se encuentra en una situación particular que la distinga de cualquier otra persona y la demandante no participa en el procedimiento de registro a escala comunitaria. La Comisión añade que el caso de autos es idéntico al asunto que dio lugar al auto de inadmisibilidad que el Tribunal de Primera Instancia dictó el 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión (T-114/99, Rec. p. II-3331).
22 La Comisión alega asimismo que el hecho de que la autoridad francesa competente haya decidido no transmitirle la declaración de oposición formulada por la demandante no puede determinar la admisión del presente recurso. Incumbe a la demandante invocar sus derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales que, llegado el caso, podrán o deberán plantear al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 234 CE, una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación o la validez del acto comunitario de que se trata.
23 Finalmente, la Comisión sostiene que, en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, no puede tomar en consideración una declaración de oposición comunicada por persona que no sea un Estado miembro, aun cuando estime que los Estados miembros están obligados a transmitirle toda declaración de oposición que cumpla los dos requisitos previstos por el apartado 3 de dicha disposición.
24 La demandante entiende que el Reglamento impugnado le afecta directa e individualmente.
25 En primer lugar, alega que dicho Reglamento le afecta en virtud de una situación de hecho que la diferencia de cualquier otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853).
26 A este respecto, la demandante señala, en primer lugar, que el pliego de condiciones relativo a los productos de que se trata prevé que la producción anual no podrá exceder de 36.000 patos por avicultor y 72.000 patos por granja, y que el número máximo de plazas de cebado por avicultor estará limitado a 1.000 patos o, en el marco de granjas que agrupan a varios avicultores, 3.000 patos. A continuación alega que, a diferencia de otros productores, su actividad está incluida en una «cadena de producción vertical integrada», que se encuentra íntegramente situada dentro del área geográfica de que se trata y que, por ello, se le atribuye una producción de más de 600.000 patos al año. Por consiguiente, no cumple los requisitos del pliego de condiciones y no puede continuar utilizando la denominación de que se trata, bajo la cual ha comercializado sus productos desde hace más de veinte años. Ello daría lugar a excluir a la demandante del mercado del pato de foie-gras del Sudoeste y, por lo tanto, amenazaría su propia existencia. Además, según la demandante, dichas exigencias fueron introducidas en el pliego de condiciones con ese objetivo.
27 En segundo lugar, citando la sentencia Codorníu/Consejo, antes mencionada, la demandante alega que una disposición de naturaleza normativa puede afectar individualmente a un operador económico cuando lesiona sus derechos específicos.
28 En tercer lugar, invocando las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913), y de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849), la demandante estima que el Reglamento impugnado le afecta individualmente porque vulnera las garantías de procedimiento que le concede el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92. A este respecto señala que, teniendo en cuenta que la declaración de oposición presentada ante las autoridades francesas era admisible, dichas autoridades no estaban facultadas para denegar su transmisión a la Comisión. La demandante añade que había remitido simultáneamente una declaración de oposición a la Comisión, quien debería haber reconocido que cumplía los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 2081/92.
29 Además, la demandante sostiene que no cabe considerar que los particulares sólo participan en el procedimiento de registro en el ámbito nacional. En su opinión, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 no excluye la posibilidad de que una persona física o jurídica legítimamente interesada remita directamente a la Comisión una declaración de oposición en caso de que el Estado en el que reside omita ese trámite. Una interpretación de esta disposición en sentido contrario sería incompatible con el decimotercer considerando del Reglamento nº 2081/92 e infringiría el principio de autonomía del Derecho comunitario en cuanto «nuevo ordenamiento jurídico de Derecho Internacional» (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos, 26/62, Rec. p. 3), así como el derecho de los particulares a una tutela efectiva del Juez comunitario, en particular en el ámbito de las indicaciones geográficas protegidas.
30 En cuarto lugar, la demandante sostiene que el caso de autos se diferencia del que dio lugar al auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
31 En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica está supeditada a que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una decisión que le afecte directa e individualmente. Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión reside en que el acto de que se trate tenga o no alcance general (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente en relación con categorías de personas consideradas de forma general y abstracta (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482, Rec. p. II-609, apartado 55).
32 En el caso de autos, el Reglamento impugnado garantiza a la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste» la protección de las indicaciones geográficas prevista por el Reglamento nº 2081/92, y el artículo 2, apartado 2, letra b), de este último define la indicación geográfica como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, y que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada. Como ha señalado acertadamente la Comisión, el Reglamento impugnado, lejos de dirigirse a operadores económicos determinados, como la demandante, reconoce a todas las empresas cuyos productos se ajustan a las exigencias geográficas y cualitativas prescritas el derecho a comercializarlos con la denominación antes mencionada y niega tal derecho a todas aquellas empresas cuyos productos no cumplan dichos requisitos, los cuales son idénticos para todos los productores.
33 Por consiguiente, dicha normativa constituye una disposición de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, lo que, por lo demás, no niega la demandante. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a personas consideradas de manera general y abstracta, a saber, todas las empresas que fabrican un producto que presente unas características definidas objetivamente (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T-109/97, Rec. p. II-3533, apartado 51; de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T-114/96, Rec. p. II-913, apartado 28, y CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 43).
34 No obstante, esto no excluye que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de una manera análoga al destinatario de una decisión (sentencias Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 19 y 20, y Weber/Comisión, antes citada, apartado 56).
35 A este respecto, la demandante alega que la organización de la «cadena de producción» en la que se integran sus actividades la sitúa en una posición particular frente a otros productores de patos de foie-gras del Sudoeste.
36 Procede señalar que el Reglamento impugnado sólo permite que se comercialicen con la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste» aquellos productos que cumplan los requisitos enumerados en el pliego de condiciones adjunto a la solicitud de registro de que se trata. Entre los requisitos figuran limitaciones respecto del número de patos que cada avicultor o cada granja puede criar y cebar cada año. Por el hecho de que pertenece a un grupo y por la organización de las actividades de éste, se atribuye a la demandante una producción anual de patos que supera los límites antes mencionados y queda excluida, por tanto, de la posibilidad de comercializar los productos derivados de esos patos con la denominación de que se trata. No obstante, debe indicarse que el Reglamento impugnado afecta a todo productor que se encuentre actual o potencialmente en situación idéntica a la de la demandante, del mismo modo que a esta última. Por tanto, dicho Reglamento constituye, en relación con la demandante, una medida cuyos efectos pueden afectar a distintas categorías de destinatarios de manera objetiva, general y abstracta. En lo referente a la alegación de la demandante según la cual los requisitos del pliego de condiciones se introdujeron con la única finalidad de excluirla del mercado del pato de foie-gras del Sudoeste, basta con señalar que esa afirmación no ha sido confirmada por ningún otro elemento de prueba concreto.
37 La demandante no puede tampoco invocar eficazmente el hecho de que el Reglamento impugnado tenga una grave incidencia económica en su actividad. En efecto, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que -al igual que en el presente asunto- la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 66).
38 Además, la demandante no puede invocar la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.
39 En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, una disposición normativa que regulaba el uso de una denominación impedía a la empresa demandante utilizar la marca gráfica que había registrado y utilizado durante mucho tiempo antes de la aprobación del Reglamento impugnado, lo cual la distinguía de todos los demás operadores económicos. De dicha sentencia, según la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia, resulta que una disposición de naturaleza normativa puede afectar individualmente a un operador económico en la medida en que lesione derechos específicos de éste (autos Asocarne/Consejo, antes citado, apartado 43; CNPAAP/Consejo, antes citado, apartado 36, y CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 47, y sentencia Weber/Comisión, antes citada, apartado 67).
40 Pues bien, en el caso de autos la demandante no demuestra, y ni siquiera alega, que el uso de la denominación geográfica invocada resulte de un derecho específico análogo que hubiera adquirido a escala nacional o comunitaria antes de la adopción del Reglamento impugnado y que éste hubiera lesionado en el sentido de la jurisprudencia indicada.
41 Por otro lado, la demandante alega que, el hecho de que las autoridades francesas no transmitieran a la Comisión la declaración de oposición que había formulado redundó en una violación de las garantías de procedimiento que específicamente le reconoce el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92. A su juicio, esta circunstancia basta para demostrar la admisibilidad del presente recurso.
42 A este respecto, debe recordarse que ni el proceso de elaboración de los actos normativos ni los actos normativos en sí mismos, en cuanto medidas de alcance general, exigen, en virtud de los principios generales de Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos (autos Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 60, y CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 50). Por consiguiente, a falta de derechos procedimentales garantizados expresamente, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 230 CE permitir a cualquier particular, por haber participado en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, interponer después un recurso contra ese acto (autos Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 68, y CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 50).
43 En consecuencia, la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse únicamente con respecto a las garantías de procedimiento que el Reglamento nº 2081/92 reconoce específicamente en favor de los particulares (auto CSR Pampryl/Comisión, apartado 51).
44 Ahora bien, en contra de lo que pretende la demandante, en el marco del sistema de oposición previsto en el Reglamento nº 2081/92, las garantías de procedimiento reconocidas en favor de los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no implican el ejercicio de ninguna facultad de apreciación por parte de la Comisión.
45 De este modo, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 reconoce tan sólo a los Estados miembros el derecho a declararse, ante la Comisión, opuestos al registro. Si bien a tenor del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada puede también oponerse al registro proyectado, está obligada a hacerlo mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida. Dicha disposición no obliga al Estado miembro de que se trate a remitir a la Comisión la oposición que le haya sido declarada de esta forma, sino únicamente a adoptar las medidas necesarias para «tomar en consideración» esa oposición en los plazos requeridos. Por otra parte, si bien a tenor del decimotercer considerando del Reglamento nº 2081/92 «el procedimiento de registro deberá permitir a toda persona directa e individualmente interesada defender sus derechos notificando a la Comisión su oposición», esta notificación se materializa «a través del Estado miembro». Ninguna disposición del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 autoriza a la Comisión a tener en cuenta una oposición que le haya sido comunicada por una persona que no sea un Estado miembro. Por último, cuando una oposición es «admitida», con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 2081/92, el apartado 5 de ese mismo artículo dispone que la Comisión debe instar a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, sin prever intervención alguna de los particulares.
46 Debe añadirse que lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 en cuanto al derecho de oposición de los particulares difiere fundamentalmente de las disposiciones, muy específicas, aplicables en materia de dumping y de subvenciones, que confieren a determinados operadores económicos un cometido particular en el procedimiento comunitario conducente al establecimiento de un derecho antidumping o antisubvenciones (sentencia Fediol/Comisión, antes citada, apartados 16 y 25). Por consiguiente, la remisión a las sentencias Fediol/Comisión y Timex/Consejo y Comisión, antes citadas, carece de pertinencia en el presente asunto.
47 De lo que precede se deduce que el Reglamento nº 2081/92 no establece garantías de procedimiento específicas, a escala comunitaria, en favor de los particulares (auto CSR/Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 55).
48 Además, aun suponiendo que la autoridad francesa competente hubiera conculcado derechos de procedimiento de la demandante al negarse a transmitir a la Comisión la oposición que ésta le había dirigido, de ello no se deduciría que, por esta simple razón, procediera admitir el presente recurso.
49 En efecto, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, el Juez comunitario no es competente para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acto adoptado por una autoridad nacional, ni siquiera si el acto de que se trata se integra en un proceso de decisión comunitaria, ya que resulta claramente de la distribución de competencias realizada en el ámbito considerado, entre las autoridades nacionales y las instituciones comunitarias, que el acto adoptado por la autoridad nacional vincula a la institución comunitaria decisoria y determina, por consiguiente, los términos de la decisión comunitaria que se haya de tomar (auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 57).
50 Ello ocurre cuando la autoridad nacional competente decide no transmitir a la Comisión la oposición que un particular le ha remitido con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92 (auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 58). En efecto, de lo que precede se desprende (véase el apartado 45 supra) que esa decisión vincula a la Comisión y que ésta no puede tener en cuenta una oposición que le haya dirigido una persona distinta de un Estado miembro.
51 Por consiguiente, sin perjuicio de que se pueda acudir al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 226 CE, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse, en su caso tras plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, sobre la legalidad del acto nacional controvertido, así como sobre la eventual responsabilidad del Estado miembro interesado en el caso de que se alegara que ese acto ha causado un perjuicio (auto CSR Pampryl/Comisión, antes citado, apartado 59).
52 A este respecto, debe señalarse que la demandante interpuso un recurso ante el Conseil d'État francés contra la decisión de la autoridad francesa competente de no remitir su oposición a la Comisión.
53 De las consideraciones que preceden se desprende que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a la demandante, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
54 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede, atendidas las pretensiones de la Comisión, condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La parte demandante soportará sus propias costas y las de la Comisión.
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