Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación Actos recurribles Concepto Actos que producen efectos jurídicos Decisión de la Comisión por la que se niega a iniciar el procedimiento de examen formal de las ayudas de Estado, previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a ayudas declaradas ya compatibles con el mercado común y no impugnadas dentro de plazo Exclusión Inadmisibilidad Límites
[Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 5; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 9]
Índice
$$El procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, precede a la adopción de una decisión que se pronuncie respecto a la compatibilidad de ayudas de Estado con el mercado común. La Comisión incoa dicho procedimiento cuando estima, tras un examen preliminar, que la medida notificada suscita dudas sobre su compatibilidad con el mercado común o cuando quiere revocar una decisión por la que se hubiese declarado una ayuda de Estado compatible con el mercado común, con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, debido a que se basa en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que ha constituido un factor determinante para la decisión.
Si una decisión de la Comisión declara compatible con el Tratado CE una ayuda de Estado sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y un interesado pretende hacer que se respeten los derechos procedimentales que le concede dicha disposición, éste debe interponer ante el órgano jurisdiccional comunitario un recurso contra la decisión dentro del plazo establecido por el artículo 230 CE, párrafo quinto. Desde el momento en que se adopta una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común que no se anula como consecuencia de un recurso interpuesto ante el juez comunitario, queda excluida, sin perjuicio de la aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, la posibilidad de incoar dicho procedimiento. En tales circunstancias, la negativa a incoar un procedimiento de investigación formal no constituye un acto que produzca efectos jurídicos respecto al interesado, en la medida en que no es sino una confirmación de la decisión que autorizó la ayuda.
( véanse los apartados 32, 34 y 40 )
Partes
En el asunto T-222/00,
Otto Wöhr GmbH, con domicilio social en Friolzheim (Alemania), representada por los Sres. C. Hebel y G. Walz,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 2000 de no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, a raíz de la denuncia de la demandante relativa a las ayudas de Estado concedidas por las autoridades alemanas a Hydraulik Markranstädt GmbH y a Hydraulik Seehausen GmbH,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala segunda ampliada),
integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 La demandante es una empresa que opera en el mercado europeo de la producción y el montaje de sistemas de aparcamiento para automóviles. Fabrica sistemas de aparcamiento mecánicos y con mando electrónico, así como «vueltas de vehículos» utilizadas para el almacenamiento y la presentación de automóviles.
2 Hydraulik Markranstädt GmbH (en lo sucesivo, «Markranstädt») e Hydraulik Seehausen GmbH (en lo sucesivo, «Seehausen») eran anteriormente empresas estatales de la República Democrática Alemana y formaban parte de Kombinat VEB Orsta Hydraulik AG, Leipzig. El 10 de diciembre de 1992, Otto Nußbaum GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Nußbaum»), cuyo domicilio social se encuentra en Kehl (Alemania), adquirió Seehausen y, más tarde, el 3 de mayo de 1994, Markranstädt. Estas dos últimas empresas son filiales totalmente controladas por Nußbaum y se dedican a la fabricación de determinados elementos esenciales de los sistemas de aparcamiento para vehículos, así como de los sistemas de aparcamiento que son posteriormente comercializados bajo el rótulo Nußbaum. Nußbaum se encuentra en competencia directa con la demandante. Desde hace unos años, fabrica igualmente sistemas de aparcamiento.
3 El 7 de abril de 1998, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión las ayudas por valor de 6,09 y de 8,56 millones de marcos alemanes (DEM) concedidas en favor de Markranstädt y de Seehausen, respectivamente. Mediante decisiones de 26 de octubre y de 10 de noviembre de 1999, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión declaró dichas ayudas compatibles con el mercado común conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra a).
Procedimiento administrativo
4 Mediante escrito de 12 de noviembre de 1999, la demandante solicitó a la demandada el texto de la decisión adoptada por ésta en relación con la ayuda estatal en favor de Markranstädt.
5 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999, la demandante presentó una denuncia con carácter cautelar contra esta decisión, cuyo texto íntegro todavía no le había sido transmitido por la Comisión. Solicitó simultáneamente la incoación del procedimiento de investigación formal respecto a la ayuda concedida a Markranstädt y reiteró su solicitud de que se le transmitiera el texto de dicha decisión.
6 Mediante escrito de 8 de diciembre de 1999, la Comisión declaró a la demandante que la decisión relativa a Markranstädt había sido adoptada conforme al artículo 88 CE, apartado 3, y enviada a las autoridades alemanas para recabar sus observaciones. Se comprometió con la demandante a enviarle tal decisión en cuanto hubiese recibido dichas observaciones. Asimismo, indicó a la demandante que el texto íntegro de la decisión se encontraba disponible en su sitio Internet. La Comisión concluía:
«La incoación de un procedimiento principal de investigación conforme al artículo 88 CE, apartado 2, no es posible por el momento, dado que, para ello, deberíamos disponer de una motivación completa de la denuncia.»
7 Mediante escrito de 4 de enero de 2000, la demandante volvió a solicitar el texto de la decisión relativa a Markranstädt. Como la demandante declaró que no había recibido todavía el escrito de la Comisión de 8 de diciembre de 1999, ésta se lo envió de nuevo mediante carta de 12 de enero de 2000. Mediante escrito de 21 de enero de 2000, la demandante reclamó una vez más el texto completo de la misma decisión.
8 Las decisiones relativas a Seehausen y a Markranstädt fueron objeto de una comunicación sucinta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 19 de febrero (DO C 46, p. 4) y de 4 de marzo de 2000 (DO C 62, p. 18), respectivamente, y, según la Comisión, el texto completo de estas decisiones se encontraba disponible en el sitio Internet indicado en el Diario Oficial.
9 Según la demandante, la demandada le envió la decisión relativa a Markranstädt mediante escrito de 21 de marzo de 2000, recibido el 27 de marzo de 2000, y, a través de dicha decisión, quedó necesariamente informada de la decisión de la Comisión relativa a Seehausen.
10 Mediante escrito de 25 de mayo de 2000, la demandante envió a la Comisión la motivación de su denuncia de 2 de diciembre de 1999 respecto a la decisión relativa a Markranstädt. Igualmente, la demandante volvió a solicitar a la Comisión la incoación y aplicación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2.
11 Mediante escrito de 26 de mayo de 2000, la demandante presentó también una denuncia contra la aprobación de la ayuda en favor de Seehausen y solicitó que se incoara respecto de dicha ayuda el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 88 CE, apartado 2.
12 Mediante escrito de 26 de junio de 2000, la demandada respondió a la demandante que las dos decisiones en cuestión eran «definitivas y, por lo tanto, no [podían] ser impugnadas por medio de una denuncia, acompañada de una solicitud de incoación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2».
13 Mediante escrito de 5 de julio de 2000, la demandante pidió a la demandada explicaciones al respecto, destacando que esta última le había indicado, en su escrito de 8 de diciembre de 1999, que la incoación de un procedimiento de investigación formal sería posible sobre la base de una denuncia debidamente motivada.
14 Mediante escrito de 7 de agosto de 2000, la Comisión contestó a la demandante que el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), únicamente permitía revocar una decisión cuando ésta se hubiese basado en informaciones inexactas. Añadía que, por el contrario, si en una denuncia se invocara un error de Derecho o de apreciación, la decisión correspondiente sólo podría ser impugnada mediante la vía judicial.
Procedimiento y pretensiones de las partes
15 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.
16 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2000, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
17 El 11 de diciembre de 2000, la demandante presentó sus observaciones escritas a propósito de dicha excepción.
18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 2001, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de la demandada.
19 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare la inadmisibilidad del recurso.
Se pronuncie con carácter prejudicial sobre la inadmisibilidad del recurso.
Condene en costas a la demandante.
20 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Desestime la excepción de inadmisibilidad.
Anule la decisión de la Comisión de 26 de junio de 2000 de no incoar un procedimiento de investigación formal respecto de las ayudas concedidas a Markranstädt y a Seehausen.
Condene en costas a la Comisión.
Sobre la admisibilidad
21 A tenor del artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede, sin entrar en el fondo del asunto, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de un recurso, a instancia de una de las partes. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
22 La Comisión alega que su escrito de 26 de junio de 2000 no constituye un acto susceptible de recurso y que, en realidad, la demandante pretende obtener la anulación de las decisiones de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1999, por las que se aprobaron las ayudas concedidas a Seehausen y Markranstädt. Señala también que la respuesta que dio en su escrito de 8 de diciembre de 1999, según la cual no podía iniciar en aquel momento el procedimiento principal de investigación dado que, para ello, hubiese debido disponer de la motivación completa de la denuncia, tampoco puede ser invocada válidamente en apoyo de la admisibilidad del presente recurso. La Comisión sostiene, por último, que la referencia que hace la demandante a los derechos procedimentales es infundada y que el presente recurso es inadmisible, aun suponiendo que su objeto fuese la denegación de una petición de revocación de las decisiones de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1999 conforme a los artículos 9 y 13, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999.
23 La demandante alega que su recurso es admisible. Sostiene que, teniendo en cuenta sus posibilidades de operar en el mercado, queda directa e individualmente afectada por la distorsión de la competencia así mantenida por la decisión de 26 de junio de 2000 en beneficio de Markranstädt, de Seehausen y, especialmente, de Nußbaum.
24 Aduce que si la demandada hubiese actuado de conformidad con el Reglamento nº 659/1999 habría incoado un procedimiento principal de investigación y la habría requerido para que presentara sus observaciones de acuerdo con el artículo 20 de dicho Reglamento. Puesto que la demandante no cumplió esta obligación, por un lado negó a la demandante la protección que le brindaba el artículo 87 CE, apartado 1, y por otro vulneró el derecho de defensa de esta última. De la misma manera, la demandante se considera directamente afectada puesto que su petición fue denegada, lo que infringió las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento nº 659/1999, cuyo objeto es igualmente protegerla.
25 La demandante sostiene que el escrito de 26 de junio de 2000 constituye una decisión susceptible de recurso en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Este escrito no constituye solamente una carta de información dirigida a la demandante con fines de clarificación. Mediante escrito de 8 de diciembre de 1999, la demandada ya había aludido a la posibilidad de iniciar un procedimiento de investigación formal en el caso de que la denuncia motivada de la demandante contuviera afirmaciones que hicieran necesaria la incoación de este procedimiento. La demandante estima que, de este modo, la Comisión no se limitó a referirse a una negativa incidental a incoar un procedimiento de investigación formal sino que la instó expresamente a motivar sus denuncias con el fin de decidir si procedía iniciar dicho procedimiento, en el que habría podido presentar observaciones sobre las ayudas controvertidas, conforme al artículo 20 del Reglamento nº 659/1999.
26 En opinión de la demandante, el hecho de que la Comisión se refiera en su escrito de 8 de diciembre de 1999 a la posibilidad de incoar un procedimiento de investigación formal distingue el presente asunto de los que dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, CSF y CSME/Comisión (T-154/94, Rec. p. II-1377), y del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France (C-367/95 P, Rec. p. I-1719), asuntos en los cuales no se había producido expresamente una negativa posterior a incoar un procedimiento de investigación formal, que sólo podía ser deducida indirectamente de la falta de incoación de este procedimiento.
27 Puesto que más tarde, mediante la decisión de 26 de junio de 2000, la Comisión negó esta posibilidad, anteriormente evocada por ella misma, dicha decisión es susceptible de recurso, dado que reviste el carácter de una decisión autónoma y coloca a la demandante en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba antes.
28 La demandante admite que el razonamiento de la demandada habría sido correcto si ésta no la hubiese instado a motivar las denuncias contra las decisiones sobre las ayudas con el fin de poder apreciar si procedía incoar un procedimiento de investigación formal. Afirma que si, a raíz de sus denuncias, la demandada se hubiese limitado a indicarle que las decisiones adoptadas en materia de ayudas eran definitivas, el escrito impugnado de 26 de junio de 2000 no revestiría el carácter de una decisión nueva y autónoma.
29 Destaca que, por el contrario, la demandada la instó a proporcionar una motivación, dándole a entender que, una vez la hubiera presentado, decidiría si había o no lugar a la incoación del procedimiento principal de investigación. Además, según la demandante, la Comisión no señaló en modo alguno que, conforme al artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, sólo fuera posible una revocación de la decisión, sino que se refirió expresamente a la posibilidad de iniciar el procedimiento principal de investigación formal.
30 La demandante sostiene que, en tales circunstancias, la admisibilidad del presente recurso no impide la aplicación del artículo 230 CE, párrafo quinto.
31 Con carácter subsidiario, la demandante alega que el presente recurso puede ser interpretado igualmente en el sentido de que tiene por objeto la negativa a incoar un procedimiento de revocación de las decisiones relativas a las ayudas concedidas a Markranstädt y a Seehausen, de conformidad con los artículos 9 y 13, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999. Conforme al artículo 9 de este Reglamento, la revocación de una decisión es posible cuando la decisión adoptada estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para dicha decisión. Pues bien, la demandante considera que estos requisitos se cumplen precisamente en lo que se refiere a las decisiones antes mencionadas. Tal y como se expuso detalladamente en la motivación de las denuncias, la información suministrada por la agencia de marketing Rehberg, en cuyo estudio se basó la decisión de la Comisión de aprobación de las ayudas, fue inexacta e incompleta.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 Ha de recordarse que el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, precede a la adopción de una decisión que se pronuncie respecto a la compatibilidad de ayudas de Estado con el mercado común. La Comisión incoa dicho procedimiento cuando estima, tras un examen preliminar, que la medida notificada suscita dudas sobre su compatibilidad con el mercado común.
33 Además, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 659/1999 y conforme a su artículo 9, corresponde igualmente a la Comisión incoar un procedimiento de investigación formal cuando quiera revocar una decisión por la que se hubiese declarado una ayuda de Estado compatible con el mercado común debido a que se basa en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que haya constituido un factor determinante para la decisión.
34 Por otra parte, es preciso destacar que si una decisión de la Comisión declara compatibles con el Tratado CE ayudas de Estado sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y un interesado pretende hacer que se respeten los derechos procedimentales que le concede dicha disposición, éste debe interponer ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso contra la decisión dentro del plazo establecido por el artículo 230 CE, quinto párrafo (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 23, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 45, y de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión, T-188/95, Rec. p. II-3713, apartado 53).
35 En el presente asunto, el recurso tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 2000 de no incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a las ayudas de Estado concedidas por la República Federal de Alemania a Markranstädt y a Seehausen.
36 La Comisión declaró estas ayudas compatibles con el mercado común mediante las decisiones de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1999, respectivamente. De este modo, dichas decisiones son anteriores a la presentación de las peticiones de la demandante de 25 y 26 de mayo de 2000, que dieron lugar a la decisión de 26 de junio de 2000.
37 Según la demandante, la demandada le envió la decisión de 26 de octubre de 1999 relativa a Markranstädt mediante escrito de 21 de marzo de 2000, recibido el 27 de marzo de 2000, y, a través de dicha decisión, fue necesariamente informada de la decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 1999 relativa a Seehausen.
38 Para salvaguardar los derechos procedimentales que le concede el artículo 88 CE, apartado 2, y obtener la incoación del procedimiento de investigación formal previsto en esta disposición, la demandante tendría que haber interpuesto dentro del plazo correspondiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra las decisiones que autorizaron las ayudas controvertidas.
39 Ahora bien, la demandante nunca interpuso recurso contra tales decisiones. Después de haber tomado conocimiento de ellas, se limitó a presentar ante la Comisión sendas denuncias contra las decisiones, mediante escritos de 25 y 26 de mayo de 2000 (véanse los apartados 11 y 12 supra).
40 Las peticiones de incoación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, contenidas en dichos escritos eran inoperantes. En efecto, desde el momento en que se adopta una decisión sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común que no se anula como consecuencia de un recurso interpuesto ante el juez comunitario, queda excluida la posibilidad de incoar dicho procedimiento. En estas circunstancias, la negativa a incoar un procedimiento de investigación formal no constituye un acto que produzca efectos jurídicos respecto a la demandante, en la medida en que no es sino una confirmación de las dos decisiones que autorizaron las ayudas.
41 En cuanto a la tesis invocada por la demandante con carácter subsidiario, según la cual su recurso puede ser interpretado en el sentido de que tiene por objeto la negativa por parte de la Comisión a incoar el procedimiento de revocación previsto en los artículos 9 y 13, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 (véase el apartado 31 supra), procede determinar si es posible considerar que el presente recurso tiene dicho objeto.
42 A este respecto, procede señalar que tanto del escrito de demanda como de las cartas que la demandante envió a la Comisión, y, en particular, de las denuncias motivadas de la demandante, se desprende que el objeto de la solicitud dirigida por esta última a la demandada no era la incoación de un procedimiento de investigación formal como paso previo a una revocación de las decisiones sobre las ayudas en cuestión, como se prevé en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, pues este procedimiento se limita a la cuestión de determinar si las decisiones se basaban en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para estas decisiones.
43 La demandante no solicitó la revocación de las decisiones de la Comisión de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1999 por las que se declararon compatibles con el mercado común las ayudas estatales en favor de Markranstädt y de Seehausen.
44 Tampoco alegó ante la Comisión que estas decisiones debieran ser revocadas porque se basaban en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que había constituido un factor determinante para ellas.
45 Por el contrario, la demandante solicitó expresamente a la demandada la incoación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, que debe ser iniciado por la Comisión cuando se le plantean dudas sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común y antes de adoptar una decisión relativa a esta ayuda. Dicho procedimiento comprende necesariamente un análisis jurídico de la situación en cuestión y, a diferencia del procedimiento que precede a una eventual decisión de revocación, no se limita a la simple determinación de los hechos.
46 En estas circunstancias, el presente recurso no puede interpretarse en el sentido de que tiene por objeto una supuesta negativa por parte de la Comisión a incoar el procedimiento de revocación previsto en los artículos 9 y 13, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 (véase el apartado 31 supra).
47 Esta afirmación no puede ponerse en cuestión a causa del contenido del escrito de la Comisión de 8 de diciembre de 1999 (véase el apartado 6 supra).
48 En efecto, aun cuando sea de lamentar que la Comisión no informara correcta y completamente a la demandante de su situación jurídica, este hecho no puede alterar las reglas aplicables en este caso respecto a los recursos disponibles para impugnar las decisiones de la Comisión sobre ayudas de Estado. Por otra parte, estas reglas son en todo caso, tal y como han sido interpretadas por la jurisprudencia, suficientemente claras para impedir que la demandante invoque el escrito de la Comisión de 8 de diciembre de 1999 como fundamento de la admisibilidad de su recurso.
49 En consecuencia, contrariamente a lo que pide la demandante, su recurso no puede ser interpretado en el sentido de que tiene por objeto la negativa de la Comisión a incoar el procedimiento de revocación previsto en los artículos 9 y 13, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999.
50 En vista de cuanto antecede, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.
51 Por consiguiente, ya no procede pronunciarse acerca de la demanda de intervención presentada por la República Federal de Alemania.
Decisión sobre las costas
Costas
52 A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.
53 A este respecto, debe reprocharse a la Comisión el haber hecho creer a la demandante, mediante su escrito de 8 de diciembre de 1999, que la incoación de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, era todavía posible y el no haber explicado hasta una vez transcurrido el plazo para la interposición de un recurso contra las decisiones relativas a la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común que la impugnación basada en un error de Derecho o de apreciación sólo era posible por via judicial.
54 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que cada parte deberá cargar con sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala segunda ampliada)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
3) No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de la República Federal de Alemania.
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