Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Costas - Tasación - Costas recuperables
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
2. Procedimiento - Costas - Tasación - Elementos que deben tomarse en consideración
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91)
3. Procedimiento - Costas - Tasación - Costas recuperables - Concepto - Intervención de varios abogados
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
Índice
1. Se desprende del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el juez comunitario y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo.
( véase el apartado 33 )
2. El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por la que se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, el juez comunitario no está obligado a tener en cuenta baremos nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores.
Al no existir disposiciones comunitarias en materia de baremos de honorarios, el juez debe apreciar libremente los datos del caso, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso haya podido causar a los agentes o letrados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes. A este respecto, la posibilidad de que el juez comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de las informaciones facilitadas por las partes.
( véanse los apartados 34 y 35 )
3. Para la determinación de las costas recuperables, corresponde al juez comunitario tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para el procedimiento contencioso, al margen del número de abogados entre los que hayan podido distribuirse los servicios prestados.
( véase el apartado 44 )
Partes
En los asuntos T-226/00 DEP y T-227/00 DEP,
Nan Ya Plastics Corporation, con domicilio social en Taipei, Taiwán (China),
Far Eastern Textiles Ltd, con domicilio social en Taipei,
representadas por el Sr. P. De Baere, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que la parte demandada debe reembolsar a las partes demandantes a raíz de los autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Nan Ya Plastics/Consejo y Far Eastern Textiles/Consejo (asuntos T-226/00 y T-227/00, no publicados en la Recopilación),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, la Sra. P. Lindh y los Sres. R.M. Moura Ramos, J.D. Cooke y H. Legal, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El 8 de mayo de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 978/2000 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de Australia, Indonesia y Taiwán y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 113, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
2 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de agosto de 2000, Nan Ya Plastics Corporation y Far Eastern Textiles Ltd interpusieron sendos recursos de anulación contra los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado, que fueron registrados con los números T-226/00 y T-227/00, respectivamente.
3 Mediante escrito de 22 de septiembre de 2000, el Consejo solicitó una ampliación del plazo para presentar el escrito de contestación basándose, principalmente, en la complejidad de las cuestiones de hecho y de Derecho suscitadas en las demandas y en el volumen de los anexos de éstas. El Tribunal accedió a dicha solicitud.
4 Antes de presentar sus escritos de contestación, el Consejo solicitó la suspensión del procedimiento en ambos asuntos alegando que tenía la intención de adoptar un Reglamento que modificara con carácter retroactivo el Reglamento impugnado. Las demandantes manifestaron que no tenían objeciones que formular al respecto.
5 Mediante autos de 23 de noviembre de 2000, el Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia suspendió los procedimientos en los asuntos T-226/00 y T-227/00.
6 El 7 de mayo de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 902/2001, que modifica el Reglamento nº 978/2000 (DO L 127, p. 20).
7 Mediante autos de 19 de septiembre de 2001 (no publicados en la Recopilación), a solicitud del Consejo y con el acuerdo previo de las demandantes, el Tribunal declaró que procedía sobreseer los recursos T-226/00 y T-227/00 y condenó en costas al Consejo.
8 Como quiera que las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre el importe de las costas que se debían reembolsar, las demandantes, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 2002, formularon una solicitud común de tasación de costas para los dos asuntos con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Esta solicitud fue registrada en la Secretaría del Tribunal con los números T-226/00 DEP y T-227/00 DEP.
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de septiembre de 2002, el Consejo formuló sus observaciones sobre dicha solicitud.
Pretensiones de las partes
10 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que fije en 74.368,06 euros el importe de las costas adeudadas por el Consejo.
11 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije las costas recuperables en el importe que le parezca oportuno, sin que exceda de 30.000 euros, incluidas las costas ocasionadas con motivo de la presente solicitud de tasación.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
12 Las demandantes estiman que el importe solicitado en concepto de costas está justificado, en primer lugar, por el objeto y la naturaleza del litigio así como por la importancia del asunto desde el punto de vista del Derecho comunitario. En efecto, el asunto suscita a su juicio importantes cuestiones de Derecho comunitario que aún no se han planteado ante los órganos jurisdiccionales comunitarios. En este sentido, las demandantes precisan que los asuntos de que se trata se referían a la amplitud de las facultades de investigación de la Comisión y al derecho de defensa en el marco de un procedimiento antisubvención, así como a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1), en particular, a la aplicación del requisito de la especificidad previsto en dicho artículo.
13 En segundo lugar, en cuanto a la magnitud del trabajo exigido por los asuntos de que se trata, las demandantes consideran que éstos entrañaban ciertas dificultades. Señalan que, en efecto, debido a la inexistencia de jurisprudencia comunitaria se vieron obligadas a razonar por analogía con el Derecho de la competencia y el Derecho antidumping en lo que respecta al derecho de defensa y a la amplitud de las facultades de investigación de la Comisión, y con los Derechos de los Estados Unidos y de la Organización Mundial del Comercio (OMC) respecto a la aplicación del requisito de la especificidad en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2026/97. En este sentido, la aplicación del requisito de la especificidad en los asuntos de que se trata exigió según las demandantes el análisis de datos económicos y jurídicos complejos.
14 Las demandantes señalan asimismo que se desprende de la solicitud del Consejo de ampliación del plazo para la presentación del escrito de contestación y del hecho de que estuviera asistido por un abogado que el Consejo reconoce la dificultad de estos asuntos.
15 En tercer lugar, las demandantes afirman que la causa ha exigido un trabajo de gran envergadura en lo que se refiere al análisis de datos jurídicos y económicos complejos.
16 Señalan que los principales trabajos de investigación y redacción sólo se han contabilizado una vez y precisan que si se hubiera presentado una sola demanda, los gastos habrían sido menos cuantiosos, aunque tampoco habrían quedado reducidos a la mitad. Según las demandantes, la interposición de un segundo recurso exigió un trabajo adicional de organización administrativa debido a la especificidad de su marco fáctico y a las diferencias entre las argumentaciones jurídicas de cada una de las demandantes, especialmente en lo que respecta a la legitimación activa de Far Eastern Textiles.
17 Las demandantes alegan, por último, que la interposición del recurso no solamente exigió rehacer el trabajo realizado en el procedimiento administrativo, sino que también exigió desarrollar argumentos que respondieran a las afirmaciones contenidas en la motivación del Reglamento impugnado y buscar nuevas pruebas y nuevos argumentos.
18 En cuarto lugar, las demandantes señalan que los intereses económicos en juego eran particularmente importantes para ellas, puesto que la estimación del recurso habría conducido a la derogación del derecho compensatorio definitivo del 1,52 % sobre las importaciones de Nan Ya Plastics y del 1 % sobre las importaciones de Far Eastern Textiles. Durante la fase de investigación administrativa, el valor de las importaciones de Nan Ya Plastics en la Comunidad fue, según las demandantes, de 454.577.000 nuevos dólares taiwaneses (TWD) y el de las de Far Eastern Textiles de 841.851.126 TWD. Los derechos supondrían, por lo tanto, una cantidad de 15.328.081 TWD al año. Al estar establecidos los derechos compensatorios para un plazo de cinco años, el importe total de los derechos percibidos se habría elevado, según las demandantes, a 76.640.407 TWD, o sea 2.450.124,52 euros a 1 de enero de 2002.
19 En conclusión, las demandantes solicitan el reembolso de 74.368,06 euros basándose en una facturación de 74.395,21 euros que corresponden, por una parte, a los honorarios de siete letrados por importe de 69.060 euros (333 horas y 30 minutos de trabajo a razón de entre 125 euros y 275 euros por cada hora) y, por otra parte, a gastos de fotocopias, telecomunicaciones y correspondencia por un importe de 5.335,21 euros.
20 El Consejo responde, en primer lugar, que no hay que sobreestimar la importancia del litigio desde el punto de vista del Derecho comunitario. Según él, aun cuando plantearan algunas cuestiones de carácter general relativas a la aplicación del Reglamento nº 2026/97, la mayoría de los puntos controvertidos se referían exclusivamente a los hechos del caso de autos.
21 En segundo lugar, por lo que se refiere a las dificultades de la causa, es importante recordar -a juicio del Consejo- que el litigio estuvo precedido por una investigación administrativa en la que participó el asesor jurídico de las demandantes.
22 La inexistencia de jurisprudencia en la materia no hizo necesariamente más difícil el tratamiento del litigio puesto que, según el Consejo, evitó a las demandantes el examen y análisis de un complejo corpus de jurisprudencia. En cuanto al trabajo de investigación sobre los Derechos de los Estados Unidos y de la OMC, el Consejo señala que no es inhabitual ni particularmente difícil en Derecho mercantil.
23 A continuación, el Consejo no niega que el asunto exigiese el análisis de datos jurídicos y económicos complejos, así como de los diferentes «regímenes nacionales». No obstante, añade que las demandantes y sus letrados comenzaron dicho análisis ya en el procedimiento administrativo y estas cuestiones les resultaron por consiguiente familiares a la hora de preparar las demandas.
24 Por último, el Consejo indica que desde hace años recurre a un abogado para el tratamiento de la mayoría de los asuntos en materia de antidumping y subvenciones, cualesquiera que sean su dificultad y complejidad. Así pues, según él, su solicitud de ampliación del plazo para la presentación del escrito de contestación no constituye una prueba de la complejidad de los asuntos, sino que estuvo justificada por el hecho de que, al no haber participado el abogado del Consejo en el procedimiento administrativo, todas las cuestiones abordadas eran completamente nuevas para él.
25 El Consejo considera, en tercer lugar, que las demandantes sobreestiman la magnitud del trabajo que el asunto exigía. En efecto, el número de horas dedicadas por los dos principales abogados de las demandantes a la preparación de las demandas y por otros asesores a tareas de investigación es, a juicio del Consejo, manifiestamente excesivo. El Consejo admite que el importe solicitado se refiera al trabajo efectuado para ambos recursos y que resultara imposible dividirlo entre éstos. Sin embargo, considera a este respecto que carece de interés determinar si los dos recursos eran totalmente idénticos o no. Por otro lado, según él, los asesores de las demandantes intervinieron durante el procedimiento administrativo y por lo tanto conocían ya las cuestiones pertinentes de hecho y de Derecho. Además, la práctica totalidad de los argumentos de fondo planteados en ambas demandas se expusieron ya, en una u otra forma, durante la investigación administrativa.
26 Seguidamente, el Consejo niega la afirmación de las demandantes de que los recursos no trajeron como consecuencia la anulación del Reglamento impugnado sino su derogación, lo cual hizo necesario buscar nuevos elementos probatorios y argumentos distintos de los expuestos en el procedimiento administrativo. En efecto, si las demandantes deseaban utilizar argumentos supuestamente nuevos en las demandas para justificar la carga de trabajo ligada a su elaboración, hubieran debido enumerar tales argumentos y no invocar pruebas indirectas. La alegación de las demandantes es, según el Consejo, engañosa por cuanto hace creer que el Consejo derogó el Reglamento impugnado porque ellas plantearon, en el marco de su recurso, un argumento nuevo que sólo pudieron exponer tras una investigación larga y exhaustiva. Ahora bien, según el Consejo, el Reglamento impugnado fue derogado debido a la adopción de un Reglamento posterior por el que se establecía un método diferente para el cálculo de las subvenciones objeto de medidas compensatorias incluidas en alguno de los regímenes de subvenciones de Taiwán. Al ser las subvenciones de Taiwán de minimis, se tomó la decisión de derogar las medidas compensatorias aplicadas en virtud del Reglamento impugnado a las importaciones procedentes de Taiwán. En este sentido, el Consejo no niega que las demandantes propusieron el nuevo método de cálculo en su recurso pero recuerda, sin embargo, que ya habían utilizado este argumento en sus observaciones de 10 de enero de 2000 relativas al escrito de información preliminar de la Comisión.
27 Por último, el Consejo alega que su abogado dedicó unas 80 horas al tratamiento de estos asuntos, mientras que no había participado en la investigación administrativa y por lo tanto tuvo que tomar conocimiento, en ese contexto, de la totalidad de las actuaciones. Además, ya había comenzado, según el Consejo, la redacción de un escrito de contestación en el que respondía al 75 % de las alegaciones de las demandantes.
28 En cuarto lugar, el Consejo considera que no puede formular observaciones sobre el cálculo de los intereses económicos en juego, pero señala que no debe sobreestimarse su importancia.
29 Por último, en lo que se refiere al desglose de los gastos, el Consejo estima que es insuficiente. Según él, en efecto, tan sólo se mencionan los nombres de los letrados que intervinieron, el tipo genérico de trabajo que realizaron (investigación, redacción, revisión, contactos con el cliente) y el tiempo que supuestamente dedicó cada uno de ellos a la preparación de los recursos, sin que se indiquen con precisión la naturaleza del trabajo realizado, el tiempo dedicado a los distintos tipos de tareas y el momento en que se efectuaron éstas.
30 El Consejo se opone asimismo al importe de los gastos de fotocopias, telecomunicaciones y correspondencia que, en su opinión, resulta excesivo y se presenta sin justificación alguna en cuanto al método empleado para su cálculo.
31 En conclusión, el Consejo estima que un importe de 30.000 euros sería adecuado, incluyendo los gastos ocasionados por el presente procedimiento, y desea por consiguiente que el importe de las costas reclamadas se reduzca en un 60 %, tal como se decidió en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Opel Austria/Consejo (T-115/94 DEP, Rec. p. II-2739).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
32 A tenor del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia:
«Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.»
33 Según el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán como costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra parte, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T-38/95 DEP, Rec. p. II-217, apartado 28, y de 20 de septiembre de 2001, Spruyt/Comisión, T-171/00 DEP, RecFP pp. I-A-187 y II-855, apartado 22).
34 Según reiterada jurisprudencia, el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la cantidad por la que se pueden reclamar tales retribuciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, no está obligado a tener en cuenta baremos nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89 DEP, Rec. p. II-1547, apartado 27; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 27, y de 19 de septiembre de 2001, UK Coal/Comisión, T-64/99 DEP, Rec. p. II-2547, apartado 26).
35 También es jurisprudencia reiterada que, al no existir disposiciones comunitarias en materia de baremos de honorarios, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del caso, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como las dificultades del asunto, el volumen de trabajo que el proceso contencioso haya podido causar a los agentes o letrados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya representado para las partes (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T-2/93 DEP, Rec. p. II-533, apartado 16; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 28, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 27). A este respecto, la posibilidad de que el juez comunitario aprecie el valor del trabajo efectuado depende de la precisión de las informaciones facilitadas por las partes (auto del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Ahlström y otros/Comisión, C-89/85 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 20, y auto Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, antes citado, apartado 31).
36 El importe de las costas recuperables en el caso de autos debe evaluarse con arreglo a estos criterios.
37 Por lo que se refiere a las dificultades de la causa y a la importancia de los asuntos desde el punto de vista del Derecho comunitario, estos litigios suscitaron cuestiones nuevas y/o delicadas relativas al derecho de defensa de las demandantes y a la amplitud de las facultades de investigación de la Comisión en el marco de los procedimientos antisubvención, así como a la interpretación del requisito de la especificidad en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2026/97. Así pues, la materia considerada exigió el análisis de cuestiones económicas y jurídicas complejas, tal y como reconoce el Consejo, que fueron estudiadas por los letrados de las demandantes.
38 A este respecto es preciso señalar que, pese a sus alegaciones, se desprende de su escrito de 22 de septiembre de 2000 que el Consejo justificó principalmente su solicitud de ampliación del plazo para presentar su escrito de contestación aludiendo a la complejidad de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas en las demandas y al volumen de los anexos de éstas.
39 Por lo que se refiere al trabajo ligado al procedimiento ante el Tribunal, se deduce de las anteriores consideraciones que el litigio pudo, en efecto, exigir un trabajo considerable a los asesores de las demandantes. En este sentido, no puede admitirse, como alega el Consejo, que la inexistencia de jurisprudencia relativa a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 2026/97 pudiera facilitar el trabajo de los letrados de las demandantes.
40 Por otra parte, hay que subrayar que la adopción del Reglamento nº 902/2001, que modifica el Reglamento impugnado, se produjo a raíz de la interposición por parte de las demandantes de los recursos T-226/00 y T-227/00, tal como se desprende de su segundo considerando.
41 No obstante, se ha de observar, por un lado, que la fase escrita del procedimiento en los recursos T-226/00 y T-227/00 se redujo a la presentación de las dos demandas y a los breves intercambios relativos a la suspensión y al sobreseimiento de ambos asuntos, y que no hubo fase oral. Por otra parte, al ser los recursos conexos, las dos demandas son muy similares.
42 Además, los letrados de las demandantes poseían ya un amplio conocimiento de los litigios, al haber representado a aquéllas durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción del Reglamento impugnado. Las demandantes ya habían expuesto, por lo tanto, durante el procedimiento administrativo, algunos de los argumentos jurídicos que plantearon ante el Tribunal de Primera Instancia.
43 Estas circunstancias pudieron haber facilitado, en parte, el trabajo y reducido el tiempo dedicado a la preparación las demandas (auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2001, Kish Glass/Comisión, T-65/95 DEP, Rec. p. II-3261, apartado 25).
44 Procede asimismo recordar que corresponde al juez tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente necesarias para el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, al margen del número de abogados entre los que hayan podido distribuirse los servicios prestados (autos del Tribunal de Primera Instancia de 30 de octubre de 1998, Kaysersberg/Comisión, T-290/94 DEP, Rec. p. II-4105, apartado 20, y de 15 de marzo de 2000, Enso-Gutzeit/Comisión, T-337/94 DEP, Rec. p. II-479, apartado 20).
45 Por lo que se refiere al interés económico del litigio para las partes demandantes, hay que señalar que el Consejo no niega que éste era considerable.
46 Al término del análisis anterior, se pone de manifiesto que la naturaleza y el interés del presente litigio justifican unos honorarios elevados. No obstante, el número de horas de trabajo minutadas resulta excesivo, habida cuenta de que la minuta aportada por las demandantes no contiene precisiones suficientes para poder apreciar si el número de horas minutadas está justificado.
47 Además, en lo que respecta a la solicitud de reembolso de la cantidad de 5.335,21 euros correspondiente a gastos de fotocopias, telecomunicaciones y correspondencia, procede declarar que dicho importe no aparece suficientemente justificado, a falta de datos precisos sobre su desglose en los conceptos de gastos identificados.
48 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia estima que realiza una justa apreciación de las costas recuperables por las demandantes en los asuntos T-226/00 y T-227/00 al fijar su cuantía en 43.000 euros.
49 Dado que dicho importe tiene en cuenta todas las circunstancias de ambos asuntos hasta el momento de la adopción del presente auto, no procede pronunciarse separadamente sobre el reembolso de los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (auto Groupe Origny/Comisión, antes citado, apartado 44).
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada),
resuelve:
Fijar en 43.000 euros el importe de las costas que el Consejo debe reembolsar a las demandantes en los asuntos T-226/00 y T-227/00.
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