Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Inadmisibilidad de una demanda de suspensión de la ejecución del Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión - Nueva demanda - Hecho nuevo o variación de las circunstancias - Concepto
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 108 y 109)
Índice
1. Cuando se ha declarado la inadmisibilidad de una primera demanda de suspensión de la ejecución del Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión por no haber aportado los demandantes elementos de peso que permitieran considerar que no estaba excluida la admisibilidad del recurso principal y no se ha interpuesto ningún recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra el auto, de conformidad con el artículo 50, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ya no cabe cuestionar el referido auto, sin perjuicio de los supuestos que contemplan los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Aunque la aplicación del Acuerdo marco constituye una novedad respecto de la situación que se expuso en la primera demanda de medidas provisionales, en el sentido de que las decisiones impugnadas fueron adoptadas tras el pronunciamiento del referido auto, la aplicación del Acuerdo marco no constituye un cambio de circunstancias o un hecho nuevo, en el sentido de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no se trata de un acontecimiento que pueda modificar la conclusión a la que llegó el juez de medidas provisionales en el auto antes citado, de que, a primera vista, el recurso principal no es admisible.
( véanse los apartados 46, 48 y 49 )
2. La admisibilidad de un recurso debe apreciarse en relación con la situación que existía en el momento en que se presentó el escrito de demanda. Si, en aquel momento, no concurrían los requisitos para interponer el recurso, debe por tanto declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de que se efectúe una regularización en el plazo de interposición de recurso.
( véase el apartado 49 )
Partes
En el asunto T-236/00 R II,
Gabriele Stauner, con domicilio en Wolfratshausen (Alemania),
Freddy Blak, con domicilio en Næstved (Dinamarca),
Heide Rühle, con domicilio en Stuttgart (Alemania),
Esko Olavi Seppänen, con domicilio en Helsinki (Finlandia),
Bart Staes, con domicilio en Amberes (Bélgica),
diputados del Parlamento Europeo, representados por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y M. Berger, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto una demanda, interpuesta al amparo de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, encaminada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de los puntos 3.2, primer guión, y 3.3 del anexo 3 del Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (DO 2001, C 121, p. 122) y, por otra parte, la adopción de otras medidas provisionales,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 Desde 1990, las disposiciones que rigen las relaciones institucionales entre el Parlamento Europeo y la Comisión han estado recogidas en un «Código de Conducta» (DO 1995, C 89, p. 69).
2 En septiembre de 1999, una resolución del Parlamento instó al «rápido establecimiento de un acuerdo interinstitucional entre la Comisión y el Parlamento como marco de un nuevo código de conducta».
3 El 5 de julio de 2000, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento aprobaron el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (DO 2001, C 121, p. 122; en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).
4 En el punto 1 del Acuerdo marco se dispone lo siguiente:
«Con el fin de actualizar el código de conducta adoptado en 1990 y modificado en 1995, [el Parlamento y la Comisión] aprueban las medidas que se indican a continuación destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo y la cooperación política, mejorar la circulación de las informaciones y consultar e informar al Parlamento Europeo sobre las reformas administrativas de la Comisión. [Ambas instituciones] aprueban igualmente diversas medidas específicas de ejecución sobre i) el proceso legislativo, ii) los acuerdos internacionales y la ampliación y iii) la transmisión de documentos e informaciones confidenciales de la Comisión. Estas medidas de ejecución se adjuntan como apéndices al presente Acuerdo marco.»
5 El punto 17 del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:
«El Parlamento Europeo y la Comisión se ponen de acuerdo para que la Comisión transmita, en el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo [276 CE], cualquier información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que sea solicitada, a tal fin, por el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el anexo VI del Reglamento del Parlamento, esté encargada del procedimiento de aprobación.
Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión transmitirá toda la información necesaria pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes.»
6 En el punto 29 se indica que «todas las especificaciones se analizarán en los anexos».
7 El anexo 3 del Acuerdo marco trata sobre la transmisión de informaciones confidenciales al Parlamento (en lo sucesivo, «anexo 3»). Según los puntos 1.1 a 1.5 del anexo 3:
«1.1. El presente anexo regula la transmisión al Parlamento Europeo y el trato de las informaciones confidenciales de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas parlamentarias relativas al proceso legislativo y presupuestario, al procedimiento de aprobación de la gestión o a los poderes de control generales del Parlamento Europeo. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación y en un espíritu de plena confianza mutua, así como en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados, en particular los artículos 6 [UE] y 46 [UE] y el artículo [276 CE].
1.2. Por información se entenderá cualquier información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.
1.3. La Comisión, al recibir una solicitud de una de las instancias parlamentarias indicadas en el apartado 1.4 sobre la transmisión de informaciones confidenciales, garantizará al Parlamento Europeo el acceso a la información, de conformidad con las disposiciones del presente apéndice.
1.4. En el contexto del presente anexo, podrán solicitar informaciones confidenciales a la Comisión, el Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes.
1.5. Estarán excluidas del presente anexo las informaciones relativas a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en materia de competencia, siempre que no estén cubiertas, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias, por una decisión definitiva de la Comisión.»
8 Las normas generales, por un lado, y las modalidades de acceso y de trato de las informaciones confidenciales, por otro, están contenidas, respectivamente, en los puntos 2 y 3 del anexo 3.
9 Con arreglo a los puntos 2.2 y 2.3 del anexo 3:
«2.2. En caso de dudas sobre la naturaleza confidencial de una información o en caso de que sea necesario establecer las modalidades apropiadas para su transmisión según las posibilidades indicadas en el punto 3.2, el presidente de la comisión parlamentaria competente, acompañado en su caso por el ponente, y el miembro responsable de la Comisión se pondrán de acuerdo sin demora.
En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de las dos instituciones con el fin de llegar a una solución.
2.3. Si, al final del procedimiento indicado en el punto 2.2, el desacuerdo persistiera, el Presidente de Parlamento, a petición motivada de la comisión competente, pedirá a la Comisión que transmita en el plazo adecuado debidamente indicado, la información confidencial en cuestión, precisando las modalidades entre las previstas en la sección 3 que sigue. La Comisión, antes de la expiración de este plazo, informará por escrito al Parlamento Europeo sobre su posición final, contra la que el Parlamento Europeo se reserva la facultad de ejercitar, si procede, su derecho de recurso.»
10 Los puntos 3.2 y 3.3 del mismo anexo están redactados de la siguiente manera:
«3.2. Sin perjuicio de las disposiciones del punto 2.3, el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se establecerán de común acuerdo entre el comisario competente y la instancia parlamentaria interesada, debidamente representada por su presidente, entre las siguientes opciones:
- información destinada al presidente y al ponente de la comisión competente,
- acceso restringido a las informaciones para todos los miembros de la comisión competente según las modalidades adecuadas y en su caso con retirada de los documentos tras su examen y prohibición de sacar copias de los mismos,
- debate en la comisión competente a puerta cerrada, según las diferentes modalidades en función del grado de confidencialidad y dentro del respeto a los principios enunciados en el anexo VII de Reglamento del Parlamento Europeo [en la versión que adoptó el Parlamento Europeo mediante decisión de 15 de febrero de 1989],
- comunicación de documentos anonimizados,
- en los casos justificados por razones absolutamente excepcionales, información destinada únicamente al Presidente del Parlamento.
Estará prohibido publicar las informaciones de que se trate o transmitirlas a cualquier otro destinatario.
3.3. En caso de no respetarse estas modalidades, se aplicarán las disposiciones en materia de sanciones que figuran en el anexo VII de Reglamento del Parlamento.»
11 Por lo demás, en el artículo 197 CE, párrafo tercero, se establece que «la Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros».
Procedimiento y antecedentes del litigio
12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 2000, la Sra. Stauner y otros veintiún diputados del Parlamento Europeo interpusieron, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso que tiene por objeto la anulación del Acuerdo marco.
13 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2000, presentaron asimismo, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución, por una parte, de los puntos 17 y 29 del Acuerdo marco y, por otra parte, del anexo 3.
14 Mediante auto de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión (T-236/00 R, Rec. p. II-15), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la citada demanda de suspensión de la ejecución y reservó la decisión sobre las costas.
15 Mediante escrito de 9 de febrero de 2001, el Sr. N. Kinnock y la Sra. M. Schreyer, miembros de la Comisión, transmitieron, a instancia de la presidenta de la comisión de control presupuestario del Parlamento, los informes de auditoría externa que se refieren a las dificultades administrativas experimentadas al remozar el edificio Berlaymont de Bruselas relatadas por la prensa. La transmisión de dichos informes se produjo con arreglo a los requisitos establecidos en el punto 3.2, primer guión, del anexo 3, de manera que sólo tuvieron acceso a dichos documentos la Presidenta de la comisión de control presupuestario y el ponente correspondiente, el Sr. F. Blak.
16 Mediante una pregunta escrita que formularon a la Comisión el 19 de febrero de 2001, las Sras. Rühle y Stauner llamaron la atención sobre la contradicción existente entre el comportamiento de dicha institución y el anexo VII del Reglamento del Parlamento (DO 1999, L 202, p. 1), que establece que todos los miembros de la comisión de control presupuestario tienen acceso a los documentos confidenciales. En su respuesta escrita de 24 de abril de 2001, la Comisión indicó que no estaba de acuerdo con dicha interpretación.
17 Mediante el escrito que dirigió el 26 de febrero de 2001 a la Sra. N. Fontaine, Presidenta del Parlamento, la presidenta de la comisión de control presupuestario solicitó, al amparo del artículo 180 del Reglamento del Parlamento, que se esclareciese la aparente contradicción entre el punto 3.2, primer guión, del anexo 3 y el anexo VII del Reglamento del Parlamento. No obstante, la Presidenta del Parlamento no sometió la cuestión a la comisión competente antes de la pausa estival.
18 En respuesta a su solicitud, la Sra. M. Schreyer comunicó a la presidenta de la comisión de control presupuestario, mediante escrito de 9 de marzo de 2001, la relación de casos sospechosos que se había transmitido en 1999 a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) a raíz de los controles efectuados por la Comisión. En dicho escrito se indica además que el Sr. P. Nielson, miembro de la Comisión, ya había enviado a la presidenta de la comisión de control presupuestario un informe sobre el CLONG (Comité de enlace de la Unión con las organizaciones no gubernamentales en el ámbito de la ayuda al desarrollo), y se precisa que los referidos documentos sólo se ponen a disposición de la presidenta de dicha comisión y del ponente correspondiente, la Sra. Rühle.
19 El 4 de abril de 2001, el Parlamento adoptó una resolución que contiene las observaciones que forman parte integrante de la decisión relativa a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 1999, cuyo punto 1 está redactado del siguiente modo:
«[El Parlamento] lamenta que, una vez celebrado el Acuerdo marco, la Comisión tampoco haya transmitido determinados documentos e informaciones solicitados por la autoridad encargada de la aprobación de la gestión;
[...]
y pide, por consiguiente, que, teniendo en cuenta estas experiencias, se revise dicho Acuerdo, debiendo regir los siguientes principios fundamentales:
a) Confirmación del derecho de todo miembro del Parlamento, conforme al artículo [197 CE], de pedir a la Comisión informaciones en su caso confidenciales, y de que ésta se las proporcione.
b) Aplicación sin restricciones de las disposiciones que figuran en el anexo VII del Reglamento [del Parlamento], relativo al examen de los documentos confidenciales, lo que incluye el derecho de todo miembro de una comisión a examinar los documentos confidenciales.
c) Transmisión de los documentos originales completos sin modificaciones o censuras previas.»
20 Mediante una pregunta escrita formulada a la Presidenta del Parlamento el 31 de mayo de 2001, la Sra. Stauner solicitó aclaraciones sobre las medidas adoptadas para efectuar la reforma del Acuerdo marco solicitada por el Parlamento. En el momento en que se formuló la presente demanda de medidas provisionales aún no se había respondido a dicha pregunta.
21 El 3 de agosto de 2001, la Sra. Stauner y otros cuatro diputados, partes demandantes en el litigio principal, presentaron una demanda, al amparo de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, encaminada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de los puntos 3.2, primer guión, y 3.3 del anexo 3 y, por otra parte, la comunicación a todos los miembros de la comisión de control presupuestario de los datos incluidos en los documentos que la Comisión transmitió al Parlamento el 9 de febrero y el 9 de marzo de 2001.
22 Los cinco diputados antes mencionados figuran entre los demandantes que presentaron la demanda de medidas provisionales cuya inadmisibilidad se declaró mediante el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado. Estos cinco diputados son miembros titulares de la comisión de control presupuestario.
23 La Comisión y el Parlamento presentaron sus respectivas observaciones sobre la nueva demanda el 14 y el 27 de agosto de 2001.
Fundamentos de Derecho
24 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.
25 En el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, al examinar la causa de inadmisión basada en la inadmisibilidad del recurso principal, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia consideró que «el objeto de dicho Acuerdo marco no es limitar el derecho de los diputados a formular preguntas de forma individual, sino únicamente permitir que el Parlamento ejerza unas facultades de control de las actividades de la Comisión más amplias, obteniendo de ésta informaciones confidenciales cuya comunicación no estaba regulada con anterioridad» (apartado 48).
26 Declaró, además, lo siguiente:
«49. El hecho de que el Acuerdo marco prevea que determinadas informaciones únicamente puedan ser entregadas a los órganos parlamentarios mencionados en el punto 1.4 de su anexo 3 -a saber, el Presidente del Parlamento, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes- no priva a los miembros del Parlamento de su derecho a formular preguntas a título individual a la Comisión y a obtener de ésta respuestas que supongan, en su caso, la transmisión de informaciones confidenciales, tal como sucedía antes de la adopción de dicho Acuerdo marco. A este respecto, debe señalarse que la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para decidir comunicar informaciones confidenciales en su respuesta a una pregunta formulada a título individual por un miembro del Parlamento con arreglo al artículo 197 CE, párrafo tercero, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento, no se ve afectada, ni siquiera de manera indirecta, por el Acuerdo marco.
50. En cambio, cuando una solicitud de información confidencial emane del Parlamento, es decir, de uno de los órganos parlamentarios mencionados en el punto 1.4 del anexo 3 del Acuerdo marco, la transmisión de dichas informaciones de la Comisión estará regulada en adelante por las disposiciones del Acuerdo marco.
51. De ello se desprende que, a primera vista, el Acuerdo marco, que se limita a regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento, no ha modificado la situación jurídica de los diputados que actúan a título individual por lo que respecta al derecho que les confiere el artículo 197 CE, párrafo tercero, no menoscaba el derecho garantizado por dicha disposición y no produce, por tanto, efectos jurídicos frente a los diputados que actúan a título individual.»
27 En el apartado 53 llegó a la conclusión de que «a falta de elementos de peso que permitan considerar que no está excluida la admisibilidad del recurso principal, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales».
28 La presente demanda se formuló al amparo de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento.
29 El artículo 108 del Reglamento de Procedimiento establece:
«A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.»
30 A tenor del artículo 109 del mismo Reglamento:
«La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.»
31 En la fase en que se encuentra el procedimiento, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír los informes orales de las partes.
Alegaciones de las partes
32 Remitiéndose al auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, el Parlamento alega que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución, por ser manifiestamente inadmisible el recurso en que se basa.
33 La afirmación del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de que, a primera vista, el acto cuya anulación se solicita mediante el recurso sobre el fondo no produce efectos jurídicos frente a los demandantes, no se ha visto afectada en absoluto. Los supuestos cambios de circunstancias y hechos nuevos, con arreglo a los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento, no inciden en modo alguno en dicha afirmación. En efecto, los referidos hechos nuevos son una mera aplicación del punto 3.2, primer guión, del anexo 3. En aplicación de éste, los documentos confidenciales no se comunicaron a los diputados Stauner, Seppänen y Staes por carecer de la calidad de Presidente de comisión o de ponente.
34 Según el Parlamento, los hechos nuevos alegados, que no son más que el resultado de la aplicación pura y simple del Acuerdo marco y de su anexo 3, no pueden conducir a que el acto impugnado en el litigio principal surta más efectos jurídicos de los que producía el 15 de enero de 2001.
35 En lo que se refiere a las demás medidas provisionales solicitadas, cuyo objeto es que se ordene la comunicación a todos los miembros de la comisión de control presupuestario -es decir, no sólo a los cinco demandantes, sino también a los siete demandantes en el litigio principal que no se sumaron a la nueva demanda y los otros treinta miembros de dicha comisión que no han interpuesto ningún recurso ante el Tribunal de Primera Instancia- de los documentos transmitidos al Parlamento con arreglo al punto 3.2, primer guión, del anexo 3 los días 9 de febrero y 9 de marzo de 2001, el Parlamento alega que el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento no es aplicable. Subraya además que ha transcurrido un largo período de tiempo desde que se transmitieron dichos documentos hasta que se formuló la presente demanda.
36 La Comisión alega, en primer lugar, que las demandas son manifiestamente inadmisibles por no concurrir los requisitos de aplicación de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, los supuestos cambios de circunstancias o hechos nuevos posteriores al 15 de enero de 2001 consisten en la transmisión de documentos por la Comisión, en dos ocasiones, y en aplicación del punto 3.2, primer guión, del anexo 3, únicamente a la Presidenta de la comisión de control presupuestario y a su ponente. Ahora bien, la Comisión indica que no comprende la razón por la que dichos acontecimientos han de constituir «hechos nuevos» con arreglo al artículo 109 del Reglamento de Procedimiento, habida cuenta de que son una mera aplicación del Acuerdo marco cuya ejecución no se ha suspendido. En lo que se refiere al procedimiento de aplicación de dicho Acuerdo marco, destaca que los puntos 2.2 y 2.3 del anexo 3 establecen un mecanismo especial para dirimir los conflictos.
37 En segundo lugar, la Comisión menciona el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, y llega a la conclusión de que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda porque el recurso en que se basa es manifiestamente inadmisible.
38 En tercer lugar, la Comisión aduce que la pretensión de que se transmitan determinados documentos a todos los miembros de la comisión de control presupuestario vulnera el Acuerdo marco. En su opinión, la inaplicabilidad provisional del punto 3.2, primer guión, del anexo 3 no daría lugar a que todos los miembros de la comisión de que se trata disfrutaran de un acceso ilimitado a los documentos, puesto que los demás guiones del punto 3.2 seguirían aplicándose. Además, según la institución, no se puede facilitar dicho acceso a aquellos miembros de la referida comisión que no sean partes en el procedimiento de medidas provisionales ni en el procedimiento principal.
39 Los demandantes afirman que desde que se dictó el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, se han producido cambios en las circunstancias y/o han acaecido hechos nuevos con arreglo a los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento. Los cambios de circunstancias y/o hechos nuevos, recogidos en los apartados 15 a 21 supra, requieren, en su opinión, que el Tribunal de Primera Instancia resuelva de nuevo sobre la adopción de medidas provisionales.
40 Los demandantes sostienen que la demanda de medidas provisionales es admisible, en la medida en que también lo es el recurso principal en el que se basa.
41 Según afirman, las normas de conducta acordadas entre las instituciones de la Unión constituyen actos adoptados por las partes demandadas en el sentido del artículo 230 CE. En su calidad de diputados del Parlamento, los demandantes están directa e individualmente afectados por el Acuerdo marco, en particular porque menoscaba el derecho a formular preguntas y ejercer un control con arreglo al artículo 197 CE, párrafo tercero.
42 De conformidad con el artículo 186, letra c), del Reglamento del Parlamento, las disposiciones del Acuerdo marco son aplicables en el seno del Parlamento y tienen, por tanto, carácter obligatorio para los demandantes. Los demandantes afirman que, en virtud de dichas disposiciones, se les imponen obligaciones de comportamiento concretas y se les amenaza con sanciones en caso de incumplimiento de dichas obligaciones (punto 3.3 del anexo 3).
43 Según los demandantes, en el presente caso se cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, ya que el Acuerdo marco está destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros. A este respecto, la aplicación del punto 3.2, primer guión, del anexo 3 afecta directa e individualmente a los derechos de que disfrutan los demandantes por su calidad de miembros del Parlamento y de la comisión de control presupuestario, ya que el anexo VII del Reglamento del Parlamento garantiza el acceso de todos los miembros de dicha comisión a los documentos confidenciales. Ahora bien, los demandantes alegan que la práctica que sigue la Comisión da lugar a que los demandantes que no tienen la calidad de ponente queden excluidos de dicha posibilidad de acceso.
44 Los demandantes sostienen que el comportamiento de la Comisión conculca también el derecho a la igualdad de trato entre miembros del Parlamento que forman parte de la misma comisión, según que dichos miembros tengan o no acceso a documentos sensibles.
45 En su opinión, la forma de actuar de la Comisión viola además el derecho originario de todo diputado a acceder a los documentos confidenciales en aplicación del artículo 197 CE, párrafo tercero, el cual tiene carácter de derecho fundamental, según las conclusiones que presentó el Abogado General Sr. Léger en el asunto Consejo/Hautala (C-353/99 P, aún no publicadas en la Recopilación, puntos 52 y siguientes; véase también el punto 92). Por tanto, el derecho fundamental de los demandantes a acceder a los documentos está individual y directamente afectado.
Apreciación del juez de medidas provisionales
46 Procede recordar que mediante el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, se declaró la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución del Acuerdo marco que presentaron los demandantes por no haber aportado éstos elementos de peso que permitieran considerar que no estaba excluida la admisibilidad del recurso principal. No se ha interpuesto ningún recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra dicho auto, de conformidad con el artículo 50, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. De ello se deduce que, sin perjuicio de los supuestos que contemplan los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento, ya no cabe cuestionar el referido auto.
47 La alegación de los cinco demandantes consiste en afirmar, fundamentalmente, que desde que se dictó el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, se han producido cambios en las circunstancias, en el sentido del artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, y/o han acaecido hechos nuevos, con arreglo al artículo 109 del mismo Reglamento. Según la demanda, los pretendidos cambios de circunstancias y/o hechos nuevos consisten principalmente en la aplicación del Acuerdo marco por la Comisión; la manera en que la Comisión ha aplicado el Acuerdo marco perjudica a los cinco demandantes, en su calidad de miembros titulares de la comisión de control presupuestario, y justifica la adopción de las medidas provisionales que se han solicitado.
48 Procede señalar, al respecto, que las decisiones de transmitir documentos que incluyen información confidencial sólo a determinados miembros del Parlamento -en el presente asunto, al presidente de la comisión de control presupuestario y al ponente correspondiente de dicha comisión- fueron adoptadas por la Comisión en aplicación del Acuerdo marco tras el pronunciamiento, el 15 de enero de 2001, del auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado. Por consiguiente, la aplicación del Acuerdo marco constituye una novedad respecto de la situación que se expuso en la primera demanda de medidas provisionales.
49 No obstante, la aplicación del Acuerdo marco no constituye un cambio de circunstancias o un hecho nuevo, en el sentido de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que no se trata de un acontecimiento que pueda modificar la conclusión a la que llegó el juez de medidas provisionales en el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, de que, a primera vista, el recurso principal no es admisible. En efecto, la admisibilidad de un recurso debe apreciarse en relación con la situación que existía en el momento en que se presentó el escrito de demanda. Si, en aquel momento, no concurrían los requisitos para interponer el recurso, debe por tanto declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de que se efectúe una regularización en el plazo de interposición de recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Bensider y otros/Comisión, 50/84, Rec. p. 3991, apartado 8).
50 A mayor abundamiento, procede destacar, en primer lugar, que, como se declaró en el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, el Acuerdo marco se limita a regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento y no modifica la situación jurídica de los diputados que actúan a título individual por lo que respecta al derecho que les confiere el artículo 197 CE, párrafo tercero, no menoscaba el derecho garantizado por dicha disposición y no produce, por tanto, efectos jurídicos frente a los diputados que actúan a título individual. El mero hecho de que, desde el 15 de enero de 2001, la Comisión haya decidido transmitir información confidencial de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo marco no cuestiona en modo alguno dicha afirmación. La mera aplicación del Acuerdo marco no permite llegar a la conclusión de que éste surta más efectos jurídicos frente a los diputados que actúan a título individual de los que producía en el momento en que se presentó la primera demanda de medidas provisionales. En este contexto, procede recordar que el Acuerdo marco establece, por una parte, que sólo los órganos parlamentarios indicadas en el apartado 1.4 del anexo 3 pueden solicitar a la Comisión información confidencial y, por otra parte, que al fijar el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se puede escoger entre las distintas opciones que se enuncian en el punto 3.2 del mismo anexo.
51 En segundo lugar, en la medida en que el Acuerdo marco sólo pretende regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento, corresponde a esta última institución resolver la contradicción que supuestamente existe entre el punto 3.2, primer guión, del anexo 3 y el anexo VII del Reglamento del Parlamento. En efecto, aun suponiendo que exista una verdadera contradicción entre las mencionadas disposiciones, como afirman los demandantes, procede subrayar, por una parte, que los efectos jurídicos del Acuerdo marco no sobrepasan el ámbito de la organización interna de los trabajos del Parlamento y, por otra parte, que la contradicción alegada puede someterse a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento (autos del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1986, Groupe des Droites européennes/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753, apartado 11, y de 22 de mayo de 1990, Blot y Front National/Parlamento, C-68/90, Rec. p. I-2101, apartado 12; sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento, C-314/91, Rec. p. I-1093, apartado 10).
52 De lo antedicho se deduce que debe mantenerse la conclusión a la que llegó el juez de medidas provisionales en el auto Stauner y otros/Parlamento y Comisión, antes citado, según la cual los demandantes no han aportado elementos de peso que permitan considerar que no está excluida la admisibilidad del recurso principal.
53 Estas observaciones bastan para pronunciarse, a primera vista, por la inadmisibilidad del recurso de anulación y, por consiguiente, por la de la presente demanda de medidas provisionales en su totalidad (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartados 2 y 26; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2000, Costacurta/Comisión, T-202/00 R, RecFP pp. I-A-205 y II-931, apartados 9, 29 y 30).
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
Full & Egal Universal Law Academy