Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros - Concepto - Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión - Exclusión
(Arts. 197 CE, párr. 3, y 230 CE, párr. 4)
Índice
$$Constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica.
De las disposiciones del Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión se desprende que su objeto no es limitar el derecho de los diputados a formular preguntas de forma individual, sino únicamente permitir que el Parlamento ejerza facultades de control de las actividades de la Comisión más amplias, obteniendo de ésta informaciones confidenciales cuya comunicación no estaba regulada con anterioridad. El hecho de que el Acuerdo marco prevea que determinadas informaciones únicamente puedan ser entregadas a los órganos parlamentarios mencionados en el punto 1.4 de su anexo 3 no priva a los miembros del Parlamento de su derecho a formular preguntas a título individual a la Comisión y a obtener de ésta respuestas que supongan, en su caso, la transmisión de informaciones confidenciales, tal como sucedía antes de la adopción de dicho Acuerdo. A este respecto, la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para decidir comunicar informaciones confidenciales en su respuesta a una pregunta formulada a título individual por un miembro del Parlamento con arreglo al artículo 197 CE, párrafo tercero, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento, no se ve afectada, ni siquiera de manera indirecta, por el Acuerdo marco. El Acuerdo marco prevé un sistema complementario, distinto del relativo al derecho de los diputados a formular preguntas a la Comisión en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero, y permite, a diferencia de lo que podía ocurrir antes de la adopción del Acuerdo marco, la comunicación de informaciones confidenciales a determinados órganos del Parlamento. En efecto, cuando una petición de informaciones confidenciales emana de una de las instancias previstas en el punto 1.4 del anexo 3 del Acuerdo marco, la comunicación de esas informaciones por la Comisión está regulada en lo sucesivo por el Acuerdo marco.
De ello se sigue que el Acuerdo marco, que se limita a regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento, no ha modificado la situación jurídica de los diputados que actúan a título individual por lo que respecta al derecho que les confiere el artículo 197 CE, párrafo tercero, y no menoscaba el derecho garantizado por dicha disposición.
( véanse los apartados 57 y 59 a 62 )
Partes
En el asunto T-236/00,
Gabriele Stauner, con domicilio en Wolfratshausen (Alemania),
Freddy Blak, con domicilio en Næstved (Dinamarca),
Mogens Camre, con domicilio en Copenhague (Dinamarca),
Rijk van Dam, con domicilio en Rotterdam (Países Bajos),
Christopher Heaton-Harris, con domicilio en Kettering Northants (Reino Unido),
Franz-Xaver Mayer, con domicilio en Landau an der Isar (Alemania),
Ursula Schleicher, con domicilio en Múnich (Alemania),
Jens-Peter Bonde, con domicilio en Bagsværd (Dinamarca),
Theodorus Bouwman, con domicilio en Eindhoven (Países Bajos),
Kathalijne Maria Buitenweg, con domicilio en Amsterdam (Países Bajos),
Michl Ebner, con domicilio en Bolzano (Italia),
Joost Lagendijk, con domicilio en Rotterdam,
Nelly Maes, con domicilio en Sinaai (Bélgica),
Franziska Emilia Müller, con domicilio en Bruck (Alto Palatinado) (Alemania),
Alexander Radwan, con domicilio en Rottach-Egern (Alemania),
Alexander de Roo, con domicilio en Amsterdam,
Heide Rühle, con domicilio en Stuttgart (Alemania),
Inger Schöring, con domicilio en Gävle (Suecia),
Esko Olavi Seppänen, con domicilio en Helsinki (Finlandia),
Bart Staes, con domicilio en Amberes (Bélgica),
Claude Turmes, con domicilio en Esch-sur-Alzette (Luxemburgo),
Lousewies van der Laan, con domicilio en Bruselas (Bélgica),
representados por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera, y M. Berger, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker, y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandadas,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (DO 2001, C 121, p. 122)
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 Desde 1990, las disposiciones que rigen las relaciones institucionales entre el Parlamento Europeo y la Comisión han estado recogidas en un «Código de Conducta» (DO 1995, C 89, p. 69).
2 En septiembre de 1999, una resolución del Parlamento instó al «rápido establecimiento de un acuerdo interinstitucional entre la Comisión y el Parlamento como marco de un nuevo código de conducta».
3 El 5 de julio de 2000, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento aprobaron el Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).
4 En el punto 1 del Acuerdo marco se dispone lo siguiente:
«Con el fin de actualizar el código de conducta adoptado en 1990 y modificado en 1995, [el Parlamento y la Comisión] aprueban las medidas que se indican a continuación destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo y la cooperación política, mejorar la circulación de las informaciones y consultar e informar al Parlamento Europeo sobre las reformas administrativas de la Comisión. [Ambas instituciones] aprueban igualmente diversas medidas específicas de ejecución sobre i) el proceso legislativo, ii) los acuerdos internacionales y la ampliación y iii) la transmisión de documentos e informaciones confidenciales de la Comisión. Estas medidas de ejecución se adjuntan como apéndices al presente Acuerdo marco.»
5 El punto 17 del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:
«El Parlamento Europeo y la Comisión se ponen de acuerdo para que la Comisión transmita, en el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo 276 [CE], cualquier información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que sea solicitada, a tal fin, por el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el anexo VI del Reglamento del Parlamento, esté encargada del procedimiento de aprobación.
Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión transmitirá toda la información necesaria pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes.»
6 En el punto 29 del Acuerdo marco se indica que las modalidades específicas de su aplicación se recogen en los anexos.
7 El anexo 3 del Acuerdo marco trata sobre la transmisión de informaciones confidenciales al Parlamento.
8 El punto 1 del anexo 3 está así redactado:
«1.1. El presente anexo regula la transmisión al Parlamento Europeo y el trato de las informaciones confidenciales de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas parlamentarias relativas al proceso legislativo y presupuestario, al procedimiento de aprobación de la gestión o a los poderes de control generales del Parlamento Europeo. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación y en un espíritu de plena confianza mutua, así como en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados, en particular los artículos 6 [UE] y 46 [UE] y el artículo 276 [CE].
1.2. Por información se entenderá cualquier información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.
1.3. La Comisión, al recibir una solicitud de una de las instancias parlamentarias indicadas en el apartado 1.4 sobre la transmisión de informaciones confidenciales, garantizará al Parlamento Europeo el acceso a la información, de conformidad con las disposiciones del presente anexo.
1.4. En el contexto del presente anexo, podrán solicitar informaciones confidenciales a la Comisión, el Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes.
1.5. Estarán excluidas del presente anexo las informaciones relativas a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en materia de competencia, siempre que no estén cubiertas, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias, por una decisión definitiva de la Comisión.
1.6. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, EURATOM, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo [DO L 113, p. 2], así como de las disposiciones de la Decisión 1999/352/CE, CECA, EURATOM de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude [OLAF] [DO L 136, p. 20]».
9 Las normas generales de comunicación de las informaciones confidenciales al Parlamento, por un lado, y las modalidades de acceso y de trato de las mismas, por otro, están contenidas, respectivamente, en los puntos 2 y 3 del anexo 3.
10 Con arreglo a los puntos 2.2 y 2.3 del anexo 3:
«2.2. En caso de dudas sobre la naturaleza confidencial de una información o en caso de que sea necesario establecer las modalidades apropiadas para su transmisión según las posibilidades indicadas en el punto 3.2, el presidente de la comisión parlamentaria competente, acompañado en su caso por el ponente, y el miembro responsable de la Comisión se pondrán de acuerdo sin demora.
En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de las dos instituciones con el fin de llegar a una solución.
2.3. Si, al final del procedimiento indicado en el punto 2.2, el desacuerdo persistiera, el Presidente de Parlamento, a petición motivada de la comisión competente, pedirá a la Comisión que transmita en el plazo adecuado debidamente indicado, la información confidencial en cuestión, precisando las modalidades entre las previstas [en el punto 3] que sigue. La Comisión, antes de la expiración de este plazo, informará por escrito al Parlamento Europeo sobre su posición final, contra la que el Parlamento Europeo se reserva la facultad de ejercitar, si procede, su derecho de recurso.»
11 Finalmente, los puntos 3.2 y 3.3 del mismo anexo están redactados de la siguiente manera:
«3.2. Sin perjuicio de las disposiciones del punto 2.3, el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se establecerán de común acuerdo entre el comisario competente y la instancia parlamentaria interesada, debidamente representada por su presidente, entre las siguientes opciones:
- información destinada al presidente y al ponente de la comisión competente,
- acceso restringido a las informaciones para todos los miembros de la comisión competente según las modalidades adecuadas y en su caso con retirada de los documentos tras su examen y prohibición de sacar copias de los mismos,
- debate en la comisión competente a puerta cerrada, según las diferentes modalidades en función del grado de confidencialidad y dentro del respeto a los principios enunciados en el anexo VII de Reglamento del Parlamento Europeo [en la versión que adoptó el Parlamento Europeo mediante decisión de 15 de febrero de 1989],
- comunicación de documentos anonimizados,
- en los casos justificados por razones absolutamente excepcionales, información destinada únicamente al Presidente del Parlamento.
Estará prohibido publicar las informaciones de que se trate o transmitirlas a cualquier otro destinatario.
3.3. En caso de no respetarse estas modalidades, se aplicarán las disposiciones en materia de sanciones que figuran en el anexo VII del Reglamento del Parlamento.»
12 Por lo demás, en el artículo 197 CE, párrafo tercero, se establece que «la Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros».
Procedimiento
13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de septiembre de 2000, la Sra. Stauner y otros veintiún diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, un recurso que tiene por objeto la anulación del Acuerdo marco.
14 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 2000, presentaron asimismo, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución, por una parte, de los puntos 17 y 29 del Acuerdo marco y, por otra parte, del anexo 3.
15 En la comparecencia celebrada el 25 de octubre de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a considerar una solución amistosa del procedimiento sobre medidas provisionales mediante una declaración de cada una de las instituciones demandadas en el sentido, fundamentalmente, de que el Acuerdo marco no menoscaba, en sus puntos 17 y 29 y en su anexo 3 relativo a la transmisión de informaciones confidenciales al Parlamento, las disposiciones del artículo 197 CE, párrafo tercero.
16 El 30 de noviembre de 2000 las instituciones demandadas comunicaron al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que habían decidido no aceptar la propuesta de solución amistosa formulada en el marco del procedimiento de medidas provisionales.
17 Mediante auto de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión (T-236/00 R, Rec. p. II-15; en lo sucesivo, «auto Stauner I»), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución y reservó la decisión sobre las costas.
18 Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 y 12 de enero de 2001 respectivamente, el Parlamento y la Comisión formularon una excepción de inadmisibilidad al amparo del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes formularon sus alegaciones sobre esas excepciones el 3 de abril de 2001.
19 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de agosto de 2001, la Sra. Stauner y otros cuatro diputados, demandantes en el presente recurso, formularon una demanda, al amparo de los artículos 108 y 109 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, encaminada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de los puntos 3.2, primer guión, y 3.3 del anexo 3 del Acuerdo marco y, por otra parte, la comunicación a todos los miembros de la comisión de control presupuestario de los datos incluidos en los documentos que la Comisión transmitió al Parlamento el 9 de febrero y el 9 de marzo de 2001.
20 Mediante auto de 8 de octubre de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión (T-236/00 R II, aún no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto Stauner II»), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la segunda demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.
Pretensiones de las partes
21 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule el Acuerdo marco, y más específicamente su anexo 3.
- Condene en costas a las demandadas.
22 En sus excepciones de inadmisibilidad, el Parlamento y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la inadmisión del recurso.
- Condene en costas a los demandantes.
23 En sus alegaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime las excepciones de inadmisibilidad.
- Fije nuevos plazos para la continuación del procedimiento principal.
- Reserve la decisión sobre las costas y resuelva sobre éstas en la sentencia que dicte sobre el litigio principal.
Sobre la admisibilidad
24 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que está suficientemente informado por los documentos del procedimiento y que no ha lugar a abrir la fase oral.
Alegaciones de las partes
25 El Parlamento y la Comisión alegan en primer lugar que el Acuerdo marco sólo produce efectos jurídicos para las partes otorgantes de ese Acuerdo y no para los miembros del Parlamento. Por lo demás, según el Parlamento, aun en el supuesto de que el Acuerdo marco produjera efectos jurídicos para los demandantes, estos efectos se limitan a los inherentes a la organización interna de las actividades del Parlamento.
26 En segundo lugar, el Parlamento y la Comisión mantienen que el Acuerdo marco no afecta directa ni individualmente a los demandantes.
27 Por una parte, según el Parlamento, el Acuerdo discutido no lesiona directamente los derechos de los demandantes puesto que requiere medidas de ejecución sobre el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de las informaciones, con arreglo al punto 3.2 del anexo 3. En ese marco, las instancias interesadas disponen de un margen de apreciación que excluye que los destinatarios del acto de ejecución sean directamente afectados por el acto básico (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889). Así sucede igualmente a fortiori en lo que atañe a las sanciones en que pueden incurrir los diputados en caso de inobservancia de esas modalidades. En efecto, esas sanciones presuponen la existencia de las obligaciones impuestas por las medidas de ejecución del Acuerdo marco a fin de proteger la confidencialidad de determinados documentos.
28 En particular, las demandadas señalan que, en contra de lo alegado por los demandantes, la Sra. Stauner, demandante en este litigio, no pudo verse directamente afectada por la negativa del miembro competente de la Comisión, el 4 de julio de 2000, a comunicarle determinadas informaciones confidenciales, ya que, en primer lugar, esa denegación fue anterior a la celebración del Acuerdo marco, y en segundo, la Sra. Stauner formuló su pregunta en su condición de diputada a título individual.
29 Por otra parte, el Parlamento y la Comisión consideran que el acto impugnado no afecta individualmente a los demandantes puesto que el Acuerdo marco sólo les afecta de igual modo que a cualquier otro miembro actual o futuro del Parlamento, es decir, en su condición de miembros de un grupo cuya composición está sujeta a variación permanente. Además, aunque el número de diputados afectados pudiera ser determinado, ello no bastaría para que estuvieran individualmente afectados (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, apartado 8, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Ripa di Meana y otros/Parlamento, asuntos acumulados T-83/99 a T-85/99, Rec. p. II-3493, apartado 28).
30 Los demandantes afirman, en primer lugar, que el Acuerdo marco, y más en particular su anexo 3, producen efectos jurídicos no sólo para las partes contratantes sino también para ellos mismos.
31 En primer término, la redacción del anexo 3 del Acuerdo marco no pone de manifiesto con claridad que el derecho de los demandantes a formular preguntas a la Comisión a título individual no nace del Acuerdo marco. En efecto, a pesar de la omisión en el texto del Acuerdo marco, que no menciona expresamente el término «diputado» ni los derechos de los diputados individualmente considerados, algunas de sus disposiciones hacen referencia a los diputados en su condición individual. Ése es el caso del punto 3.2, guiones primero y segundo, del anexo 3, al referirse al presidente, a los ponentes y a los miembros de la comisión parlamentaria competente, quienes son, ellos mismos, miembros del Parlamento. Así sucede igualmente con el punto 3.3 del anexo 3 del Acuerdo marco, del que resulta que, en caso de inobservancia de las modalidades de tratamiento de las informaciones confidenciales, las posibles sanciones no se impondrían a una comisión parlamentaria como tal sino a diputados con carácter individual.
32 En segundo término, resulta de la finalidad del Acuerdo marco que su objeto es regular de manera imperativa y uniforme la comunicación por la Comisión de informaciones confidenciales al Parlamento, a los parlamentarios, así como el tratamiento de esas informaciones. Cualquier otra interpretación privaría de toda eficacia al Acuerdo marco. En este aspecto, los demandantes mantienen que el anexo 3 del Acuerdo marco podría ser enervado en cualquier momento por los diputados que obraran con carácter individual, si la Comisión actuara conforme al artículo 197 CE, párrafo tercero. En efecto, todo diputado, sea presidente, ponente o simplemente miembro de una comisión, podría presentar, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento del Parlamento (DO 1999, L 202, p. 1), sus preguntas a la Comisión al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero, sin estar sujeto a las restricciones al acceso a la información previstas por el punto 3.2 del anexo 3 del Acuerdo marco. A su vez, la Comisión estaría obligada al responder esas preguntas a comunicar informaciones confidenciales al diputado interesado quien no estaría vinculado por las modalidades previstas en el punto 3.2 del anexo 3 relativas al respeto de la confidencialidad de las informaciones.
33 Este análisis se confirma mediante tres observaciones. Ante todo, en el marco del procedimiento de medidas provisionales resuelto por el auto Stauner I, las demandadas rehusaron emitir una declaración según la que el Acuerdo marco se aplicaría sin perjuicio de las disposiciones del artículo 197 CE, párrafo tercero.
34 Además, el punto 1.6 del anexo 3 del Acuerdo marco prevé expresamente que el propio Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la Decisión 95/167 así como de las disposiciones pertinentes de la Decisión 1999/352. De ello se sigue, a contrario, que el derecho a formular preguntas a la Comisión al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero, no está expresamente excluido del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, y por ende está destinado a ser regido por el Acuerdo marco.
35 Finalmente, no puede afirmarse que la Comisión no está obligada a comunicar informaciones confidenciales a raíz de una pregunta formulada por un diputado al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero. Una concepción restrictiva como ésa no se ajustaría a esta disposición y violaría el estatuto del diputado europeo resultante del artículo 190 CE. Además, sería contraria a las tradiciones democráticas existentes en los diferentes Estados miembros e incompatible con el artículo 287 CE, que, al imponer una obligación de confidencialidad, protege suficientemente en este aspecto tanto el interés individual como el comunitario.
36 En tercer término, los demandantes alegan que, en el supuesto de que el Acuerdo marco sólo produjera efectos jurídicos para el Parlamento en cuanto institución, ello conduciría a una separación del derecho de control de los diputados a título individual, reconocido por el artículo 197 CE, párrafo tercero, del derecho de control del Parlamento como institución, separación difícilmente practicable, e incompatible con este último artículo. En este aspecto, es significativo que las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento no mencionan en absoluto al Parlamento en su conjunto, como órgano que formule preguntas, sino que solamente se refieren, en ese concepto, a las comisiones, los grupos políticos o un determinado número de diputados (artículo 42) o a los diputados con carácter individual (artículos 43 y 44).
37 En cuarto término, en virtud del artículo 186, letra c), del Reglamento del Parlamento, el Acuerdo marco es aplicable en el seno del Parlamento y produce sus efectos tanto para el Parlamento como institución como para cada diputado con carácter individual. Se sigue de ello que toda interpretación que limite la aplicación del Acuerdo marco únicamente al Parlamento como institución es incompatible con el artículo 186, letra c), del Reglamento del Parlamento.
38 En segundo lugar, los demandantes arguyen que, en su condición de miembros del Parlamento, están directa e individualmente afectados por el Acuerdo marco en lo que atañe a su derecho a formular preguntas a la Comisión, y a ejercer el control de ésta, como prevé el artículo 197 CE, párrafo tercero.
39 Les afecta directamente el Acuerdo marco ya que éste incide suficientemente en sus intereses, de facto, sin necesidad de ser completado por medidas complementarias de ejecución.
40 En primer término, habida cuenta del procedimiento previsto por el anexo 3 del Acuerdo marco, éste pretende, por sus espíritu y finalidades, encauzar y por tanto limitar, el derecho de cada miembro del Parlamento a formular preguntas a la Comisión en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero.
41 En segundo término, y en contra de lo alegado por las instituciones demandadas, el Acuerdo marco no confiere en modo alguno una facultad de apreciación ilimitada al miembro competente de la Comisión ni a la instancia parlamentaria interesada en lo que atañe a la difusión de las informaciones confidenciales solicitadas a la Comisión, y por tanto no excluye que los demandantes sean directamente afectados por dicho Acuerdo. En efecto, el punto 3.2, guiones primero a quinto, del anexo 3 del Acuerdo marco tan sólo prevé la comunicación de las informaciones confidenciales al Presidente del Parlamento, o al presidente y ponente de la comisión parlamentaria competente, y el acceso puede ser igualmente restringido para todos los otros miembros de la comisión parlamentaria competente. Esta regla conduce pues a limitar la obligación de información de la Comisión a los diputados individualmente considerados, con infracción del artículo 197 CE, párrafo tercero.
42 En este contexto, toda negativa de la Comisión a responder plenamente a una pregunta formulada por un diputado al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero, por razones de confidencialidad llevaría a que el Acuerdo marco se aplicara en las relaciones entre la Comisión y ese diputado individualmente considerado. Según los demandantes, este análisis está confirmado por las respuestas ofrecidas por la Comisión a varias preguntas escritas formuladas por la Sra. Stauner, como la pregunta formulada en el marco de la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio 1998 y las preguntas E-3240/00, E-3241/00, P-3748/00, E-4072/00 y P-0203/01.
43 Además, del punto 3.3 del anexo 3 del Acuerdo marco resulta que éste no permite ningún margen de apreciación a las autoridades habilitadas para imponer las sanciones que figuran en el anexo VII del Reglamento del Parlamento en caso de inobservancia de las modalidades relativas a la confidencialidad de las informaciones comunicadas por la Comisión.
44 En tercer lugar, y en contra de lo alegado por el Parlamento, no es necesario para estar «directamente afectado» por un acto que la normativa impugnada esté contenida definitiva e íntegramente en el acto de Derecho comunitario controvertido y que aquélla no permita ningún margen de apreciación a la autoridad habilitada para su ejecución. Al contrario, tal relación directa existe también cuando el acto discutido permite a esa autoridad la elección entre actos de ejecución de diferente contenido pero cada una de los actos previstos es necesariamente desfavorable para el destinatario de ellos, con una intensidad variable (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Töpfer/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525, y de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki/Comisión, 11/82, Rec. p. 27, apartado 7).
45 Los demandantes se consideran también individualmente afectados por el Acuerdo marco.
46 Ante todo, el Acuerdo marco lesiona su derecho a formular preguntas a la Comisión al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero, en la medida en que ese derecho es objeto de restricciones más rigurosas en lo que a ellos respecta que las que el Parlamento se impondría a sí mismo como parte en el Acuerdo marco.
47 Tales restricciones están en contradicción con el anexo VII del Reglamento del Parlamento que garantiza a todos los miembros de la comisión parlamentaria competente, y en particular de la comisión de control presupuestario, de la que los demandantes son miembros titulares o suplentes, un acceso a los documentos confidenciales comunicados por la Comisión. Según los demandantes, la práctica de la Comisión ha revelado que los demandantes han sido excluidos en varias ocasiones del acceso a documentos comunicados al Parlamento en virtud del Acuerdo marco, como el informe de auditoría relativo al edificio Berlaymont, el informe de auditoría del control financiero relativo a ECHO-Flight y la lista de los informes de auditoría transmitidos a la OLAF en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo. Además, la conducta de la Comisión vulnera también el derecho a la igualdad de trato entre los miembros del Parlamento integrantes de una misma comisión, según tengan o no acceso a documentos sensibles.
48 Los demandantes están también individualmente afectados por el hecho de formar parte de un grupo bien definido y claramente delimitado cuyo número total se eleva a 626 personas elegidas para una legislatura de 5 años, conforme al artículo 190 CE, apartados 2 y 3 (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 99).
49 Finalmente, el hecho de que la composición de ese grupo cerrado de personas afectadas al que pertenecen los demandantes pueda modificarse sólo es relevante para el futuro. Por tanto, este hecho es irrelevante a efectos de la individualización de los demandantes. En efecto, el elemento decisivo en este aspecto es la pertenencia de los demandantes a ese grupo en la fecha de celebración del Acuerdo marco. Este criterio está confirmado por el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2000, Rothley y otros/Parlamento, T-17/00 R, Rec. p. II-2085, apartado 53.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
50 Con carácter previo, debe recordarse que la Comunidad Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado y que este último ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23; de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 16, y de 23 de marzo de 1993, Weber/Parlamento, C-314/91, Rec. p. I-1093, apartado 8, y auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, Zwartweld y otros, C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365, apartado 16; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento, asuntos acumulados T-222/99, T-327/99 y T-329/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 48; véase también el dictamen del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1991, 1/91, Rec. p. I-6079, apartado 21).
51 En este aspecto, el artículo 230 CE, párrafo primero, prevé que el órgano jurisdiccional comunitario controlará la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
52 En el presente asunto el recurso impugna la legalidad del Acuerdo marco de 5 de julio de 2000 sobre las relaciones entre el Parlamento y la Comisión.
53 Ha de señalarse ante todo que el Acuerdo marco, celebrado entre el Parlamento y la Comisión, fue aprobado el 5 de julio de 2000 por la mayoría de los miembros del Parlamento y debe pues ser considerado, a efectos del examen de la admisibilidad del recurso, como un acto del propio Parlamento (auto Stauner I, apartado 44; véase por analogía la sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, apartado 20, y el auto Rothley y otros/Parlamento, antes citado, apartado 48).
54 Se ha de subrayar a continuación que el artículo 230 CE, párrafo primero, exige distinguir entre dos clases de actos cuando se trata de la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra un acto del Parlamento.
55 No pueden ser objeto de recurso de anulación los actos del Parlamento que sólo afectan a la organización interna de sus actividades (autos del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1986, Grupo de las derechas europeas/Parlamento, 78/85, Rec. p. 1753, apartado 11, y de 22 de mayo de 1990, Blot y Front National/Parlamento, C-68/90, Rec. p. I-2101, apartados 11 y 12; sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 9). Pertenecen a esta categoría los actos del Parlamento que o bien no producen efectos jurídicos, o bien sólo producen efectos jurídicos en el interior del Parlamento en lo que se refiere a la organización de sus trabajos y están sujetos a procedimientos de verificación fijados por su Reglamento (sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 10, y sentencia Martinez y otros/Parlamento, antes citada, apartado 52).
56 Pueden ser en cambio objeto de recurso de anulación los actos del Parlamento que producen o están destinados a producir efectos jurídicos para terceros (véanse en ese sentido la sentencia Weber/Parlamento, antes citada, apartado 11; la sentencia Martinez y otros/Parlamento, antes citada, apartado 53).
57 En este aspecto, es no obstante oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. I-2639, apartado 9, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 2001, Le Pen/Parlamento, T-353/00 R, Rec. p. II-125, apartado 61).
58 En el presente asunto los demandantes afirman en sustancia que el Acuerdo marco priva a los diputados, cuando actúan a título individual, de la posibilidad misma de solicitar a la Comisión, en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero, que les transmita informaciones confidenciales, de modo que su posición jurídica resulta modificada.
59 Es preciso no obstante apreciar que, como el juez de medidas provisionales señaló en el apartado 48 del auto Stauner I, del tenor de las disposiciones del Acuerdo marco, en particular del punto 1 y de los puntos 1.1, 1.3 y 1.4 de su anexo 3, confirmadas a este respecto por las circunstancias que rodearon su celebración, que permiten determinar su finalidad, se desprende que el objeto de dicho Acuerdo marco no es limitar el derecho de los diputados a formular preguntas de forma individual, sino únicamente permitir que el Parlamento ejerza facultades de control de las actividades de la Comisión más amplias, obteniendo de ésta informaciones confidenciales cuya comunicación no estaba regulada con anterioridad.
60 El hecho de que el Acuerdo marco prevea que determinadas informaciones únicamente puedan ser entregadas a los órganos parlamentarios mencionados en el punto 1.4 de su anexo 3 -a saber, el Presidente del Parlamento, los Presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes- no priva a los miembros del Parlamento de su derecho a formular preguntas a título individual a la Comisión y a obtener de ésta respuestas que supongan, en su caso, la transmisión de informaciones confidenciales, tal como sucedía antes de la adopción de dicho Acuerdo. A este respecto, debe señalarse que la facultad de apreciación de que dispone la Comisión para decidir comunicar informaciones confidenciales en su respuesta a una pregunta formulada a título individual por un miembro del Parlamento con arreglo al artículo 197 CE, párrafo tercero, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento, no se ve afectada, ni siquiera de manera indirecta, por el Acuerdo marco (auto Stauner I, apartado 49).
61 Así pues, el Acuerdo marco prevé un sistema complementario, distinto del relativo al derecho de los diputados a formular preguntas a la Comisión en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero, y permite, a diferencia de lo que podía ocurrir antes de la adopción del Acuerdo marco, la comunicación de informaciones confidenciales a determinados órganos del Parlamento. En efecto, cuando una petición de informaciones confidenciales emana de una de las instancias previstas en el punto 1.4 del anexo 3 del Acuerdo marco, la comunicación de esas informaciones por la Comisión está regulada en lo sucesivo por el Acuerdo marco.
62 De ello se sigue que el Acuerdo marco, que se limita a regular las relaciones entre la Comisión y el Parlamento, no ha modificado la situación jurídica de los diputados que actúan a título individual por lo que respecta al derecho que les confiere el artículo 197 CE, párrafo tercero, y no menoscaba el derecho garantizado por dicha disposición (autos Stauner I, apartado 51, y Stauner II, apartado 50).
63 En estas circunstancias, la alegación de los demandantes, basada en que el Acuerdo marco parte de una separación del derecho de control de los diputados con carácter individual, derivado del artículo 197 CE, párrafo tercero, por un lado, y del Parlamento como institución, por otro, que es difícilmente practicable, e incompatible con aquella disposición, se funda en premisas erróneas y debe ser refutado. En efecto, el Acuerdo marco regula la comunicación de informaciones confidenciales a raíz de peticiones emanantes de los órganos previstos en el punto 1.4 del anexo 3 de dicho Acuerdo, sin vulnerar el derecho que ostentan los miembros del Parlamento en virtud del artículo 197 CE, párrafo tercero.
64 Por lo demás, la alegación de los demandantes, según la cual la negativa de las demandadas a emitir, en el marco del procedimiento de medidas provisionales que fue resuelto por el auto Stauner I, una declaración en el sentido de que el Acuerdo marco y su anexo 3 «no menoscaban las disposiciones del artículo 197 CE, párrafo tercero» demuestra que dicho Acuerdo afecta al derecho de los diputados a formular preguntas a la Comisión, ha de ser refutada. En efecto, la denegación de tal declaración no puede, por sí sola, alterar el ámbito de aplicación del Acuerdo marco ni su finalidad.
65 Finalmente, sucede otro tanto con el argumento basado en el punto 1.6 del anexo 3 del Acuerdo marco que prevé que las disposiciones de éste se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 95/167 así como de las disposiciones pertinentes de la Decisión 1999/352. Esta disposición del Acuerdo marco, que, como reconocen los demandantes, establece determinadas restricciones del ámbito de aplicación de las reglas del Acuerdo marco relativas a la comunicación de informaciones confidenciales al Parlamento Europeo, no puede significar que el derecho de los diputados individualmente considerados a formular preguntas a la Comisión al amparo del artículo 197 CE, párrafo tercero, esté destinado a ser regido por el Acuerdo marco, dado que, como ya se ha indicado, ese derecho no entra en el ámbito de aplicación del citado Acuerdo.
66 De las anteriores consideraciones resulta que el Acuerdo marco, aprobado por el Parlamento el 5 de julio de 2000, no modifica las condiciones de ejercicio de las funciones parlamentarias de los demandantes y no produce pues efectos jurídicos aptos para afectar a sus intereses. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
67 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como sea que los demandantes han perdido el proceso, deben ser condenados en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales, conforme a las pretensiones del Parlamento y de la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Los demandantes soportarán sus propias costas y las del Parlamento y la Comisión, incluidas las correspondientes a los procedimientos de medidas provisionales.
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