Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se deniega la financiación por el FEOGA de una ayuda irregularmente otorgada por las autoridades nacionales - Recurso de un beneficiario de la ayuda - Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4)
Índice
$$A efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, un operador económico no está directamente afectado, por una Decisión de la Comisión, dirigida a los Estados miembros, por la que se deniega la financiación comunitaria, por no ajustarse a las normas comunitarias, para una serie de gastos de los organismos pagadores autorizados nacionales declarados con cargo al FEOGA, incluidos los relativos a las ayudas abonadas al referido operador. En efecto, esta decisión sólo se refiere a las relaciones financieras entre el FEOGA y los Estados miembros, puesto que ninguna disposición de esta Decisión ordena a los organismos nacionales interesados que procedan a recuperar de los beneficiarios las cantidades indicadas en su anexo. Su correcta ejecución implica solamente que el Estado miembro interesado restituya al FEOGA las cantidades correspondientes a los gastos excluidos de la financiación comunitaria.
En estas circunstancias, el reembolso de las ayudas comunitarias concedidas a dicho operador para los ejercicios financieros correspondientes no es la consecuencia directa de dicha Decisión, sino de la acción que con dicho fin ejercitan las autoridades competentes con base en su legislación nacional para cumplir las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria en la materia. A este respecto, no puede descartarse que, por circunstancias concretas, las autoridades nacionales interesadas renuncien a reclamar el reembolso de las ayudas otorgadas a su beneficiario y soporten la carga de reembolsar ellas mismas al FEOGA los importes que se hayan considerado erróneamente autorizadas a pagar.
( véanse los apartados 45, 47 y 48 )
Partes
En el asunto T-244/00,
Coillte Teoranta, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por los Sres. G. French, Solicitor, P. Gallagher, SC, y la Sra. N. Hyland, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Niejahr y K. Fitch, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/449/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2000, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (DO L 180, p. 49), en la medida en que esta Decisión excluye de dicha financiación los gastos declarados por el organismo pagador autorizado irlandés en relación con las ayudas para la forestación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Marco jurídico
1 El 30 de junio de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2080/92 por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (DO L 215, p. 96).
2 El artículo 1 de dicho Reglamento dispone que las ayudas mencionadas serán cofinanciadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
3 El artículo 2 contiene las siguientes disposiciones:
«1. El régimen de ayudas podrá comprender:
[...]
c) primas anuales por hectárea destinadas a compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación de las superficies agrarias;
[...]
b) las ayudas contempladas en la letra c) del apartado 1 sólo serán subvencionables en caso de concederse:
- a titulares de explotaciones agrarias que no se beneficien del régimen de jubilación anticipada previsto en el Reglamento (CEE) nº 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura;
- a cualquier otra persona física o jurídica de Derecho privado.
[...]»
Hechos que originaron el litigio
4 Basándose en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2080/92, las autoridades irlandesas abonaron a la demandante, empresa irlandesa activa en el sector forestal, unas ayudas de 2.871.261,26 euros en 1997 y de 1.973.084,09 euros en 1998, destinadas a compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación de las superficies agrarias.
5 Mediante escrito de 3 de agosto de 1999, la Comisión informó a dichas autoridades de lo siguiente:
«[...]
Los servicios de la Comisión consideran que [la demandante] es una entidad pública y no tiene derecho a la prima con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2080/92. Por consiguiente, los pagos efectuados a [la demandante] no pueden ser objeto de la cofinanciación comunitaria prevista en el marco del programa de forestación.
[...]
Para poder proceder a la corrección, se solicita a las autoridades nacionales que comuniquen los importes de las primas pagadas a [la demandante] a lo largo de los períodos siguientes: 1.8.96-15.10.96, 16.10.96-15.10.97 y 16.10.97-15.10.98. El ejercicio financiero de 1999 se tratará con arreglo al procedimiento de liquidación a su debido tiempo.»
6 El 5 de julio de 2000, con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), la Comisión adoptó la Decisión 2000/449/CE por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (DO L 180, p. 49), por no ajustarse a las normas comunitarias (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Los gastos de que se trata están indicados en el anexo de dicha Decisión.
7 Entre estos gastos figuran los declarados por el organismo pagador autorizado irlandés en relación con las ayudas a la forestación de 2.871.261,26 euros y de 1.973.084,09 euros, concedidas por dicho organismo, respectivamente, en 1997 y en 1998. Dichas ayudas son declaradas no subvencionables.
Procedimiento
8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de septiembre de 2000, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión impugnada, en la medida en que ésta excluía de la financiación comunitaria los gastos mencionados en el apartado anterior. Paralelamente, Irlanda interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso, con el mismo objeto (asunto C-339/00).
9 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con base en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante formuló sus observaciones sobre esta excepción el 28 de febrero de 2001.
10 Mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de marzo de 2001, Irlanda presentó una demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante.
Pretensiones de las partes
11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la parte de la Decisión impugnada por la que se excluyen de la financiación comunitaria los gastos efectuados por Irlanda en concepto de ayudas a la forestación no subvencionables.
- Condene en costas a la Comisión.
12 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación.
- Condene en costas a la demandante.
13 En sus observaciones relativas a la excepción, la demandante solicita que ésta sea desestimada.
Sobre la admisibilidad del recurso
14 En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Tal es el caso cuando el recurso de anulación resulta manifiestamente inadmisible con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión, C-155/98 P, Rec. p. I-4069, apartados 13 a 15).
15 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide, en aplicación del mencionado artículo, resolver sin continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
16 La Comisión sostiene que la demandante no reúne los requisitos de legitimación exigidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, para poder interponer un recurso de anulación de la Decisión impugnada.
17 En primer lugar, la Comisión subraya que la demandante no es la destinataria de dicha Decisión.
18 A continuación, la Comisión alega que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1987, Étoile commerciale y CNTA/Comisión, asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartados 9 a 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T-54/96, Rec. p. II-3377, apartado 51), no puede considerarse que dicha Decisión afecte directa e individualmente a la demandante.
19 La Comisión señala que la situación de la demandante es idéntica a la de las partes demandantes en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada. En la Decisión impugnada se limita a declarar que las cantidades pagadas por las autoridades irlandesas a la demandante en 1997 y en 1998 no pueden ser financiadas por el FEOGA. Es cierto que el artículo 8 del Reglamento nº 729/70 impone a dichas autoridades la obligación de recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias. Sin embargo, esta exigencia debe aplicarse de conformidad con las disposiciones del Derecho irlandés. En tales circunstancias, compete decidir a las autoridades antes mencionadas, a la luz de dichas disposiciones y bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, si procede reclamar el reembolso de las ayudas a la demandante.
20 Además, la Decisión impugnada sólo se refiere, según la Comisión, a las cantidades pagadas por las autoridades irlandesas a la demandante en 1997 y 1998. No tiene efecto jurídico obligatorio para los años posteriores.
21 La Comisión añade que la diferencia invocada por la demandante entre el caso de autos y los asuntos que dieron lugar a la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, se basa en una interpretación errónea de dicha sentencia. Según explica, en aquellos asuntos las partes demandantes alegaron que la Decisión impugnada les afectaba directamente puesto que las autoridades francesas habían sometido la concesión de las ayudas controvertidas a la condición de que éstas fueran a cargo del FEOGA. Las partes demandantes alegaron que, en esas circunstancias, la recuperación de tales ayudas era la consecuencia directa de la Decisión de la Comisión, al contrario de lo que sucede en el supuesto de que, como consecuencia de una Decisión de la Comisión por la que se excluyan determinados gastos de la financiación comunitaria, el Estado miembro interesado decida de la oportunidad de llevar a cabo la recuperación de las cantidades controvertidas. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que esta diferencia no era pertinente para decidir sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso de anulación de la Decisión de la Comisión.
22 La demandante se opone a la tesis defendida por la Comisión y considera que su recurso es admisible.
23 Según declara, la parte de la Decisión impugnada cuya anulación solicita le afecta directa e individualmente.
24 La demandante expone que esa parte de la Decisión impugnada se basa en el hecho de que la Comisión la considera una entidad de Derecho público, las cuales, con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2080/92, no pueden percibir primas para compensar las pérdidas de ingresos derivadas de la forestación de las superficies agrarias. Tal consideración como entidad de Derecho público se refiere únicamente a su situación. Por tanto, la Decisión impugnada le afecta individualmente.
25 Por otro lado, añade la demandante, la Decisión impugnada le afecta directamente en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45, apartado 26; sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43).
26 En efecto, continúa la demandante, la Decisión impugnada prohíbe que las autoridades irlandesas le abonen las primas comunitarias que le corresponden por el período comprendido entre 1993 y 1999, en especial por los años 1997 y 1998, y cuyo pago fue suspendido por dichas autoridades en noviembre de 1999. También impide que las autoridades le paguen las primas a las que tenía derecho hasta 2013.
27 Por otra parte, según la demandante, las autoridades irlandesas pueden, sobre la base de la Decisión impugnada, reclamarle el reembolso de las ayudas a las que se refiere dicha Decisión.
28 La demandante alega que las autoridades irlandesas no disponen de ninguna facultad de apreciación en este caso. La Decisión impugnada, en cuanto afecta a las ayudas que le fueron pagadas, se basa en la constatación de una infracción de la normativa comunitaria, derivada de que la demandante no cumple el requisito exigido en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2080/92 y no tiene derecho, por tanto, a las primas para compensar las pérdidas de ingresos con arreglo a ese Reglamento. Según la demandante, la suspensión del pago de las ayudas que le correspondían es consecuencia del escrito que la Comisión remitió a las autoridades irlandesas el 3 de agosto de 1999, escrito en el que se basa, al parecer, la Decisión impugnada en lo relativo a la demandante.
29 Pues bien, a juicio de la demandante, del mencionado escrito resulta que la Comisión pretende considerar las cantidades abonadas a la demandante en 1999 de la misma forma que las relativas a la Decisión impugnada. Ante la falta de elementos que indiquen un posible cambio de punto de vista de la Comisión al respecto, es difícil sostener que los considerandos de dicha Decisión, relativos al incumplimiento de la normativa comunitaria, sean válidos exclusivamente para los gastos a los que ésta se refiere. Además, suponiendo que la Decisión impugnada sea válida, su correcta ejecución por las autoridades irlandesas no sólo requiere que dichas autoridades tengan en cuenta las consecuencias de la misma con respecto a las primas pagadas durante el período comprendido entre 1996 y 1998, sino también que renuncien de manera definitiva a abonar las primas cuyo pago fue suspendido en 1999 y que no lleven a cabo el pago de primas posteriores.
30 La demandante afirma que el abono de las primas cuyo pago fue suspendido como consecuencia del escrito de la Comisión de 3 de agosto de 1999, constituiría una infracción manifiesta de la Decisión impugnada, que goza de una presunción de legalidad, y una infracción por parte de las autoridades irlandesas de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 10 CE. La demandante añade que, si las autoridades irlandesas hubieran seguido pagándole ayudas comunitarias mientras que la Comisión había considerado que no tenía derecho a las mismas y había anunciado su intención de proceder a la recuperación de las sumas ya pagadas en 1999, habrían incumplido la obligación que tienen los Estados miembros de facilitar la realización de los objetivos de la Comunidad y de abstenerse de llevar a cabo cualquier medida que pueda obstaculizar la consecución de dichos objetivos.
31 En estas circunstancias, según la demandante, la facultad de apreciación de que disponen las autoridades irlandesas para abonarle las primas en suspenso y las primas futuras sólo puede ejercerse contraviniendo el Derecho comunitario. De ello resulta que la acción que deben llevar a cabo dichas autoridades como consecuencia de la Decisión impugnada es de carácter automático o que, al menos, su resultado no deja lugar a dudas. Debe considerarse, pues, según la demandante, que la Decisión impugnada le afecta directamente (conclusiones del Abogado General Sr. Warner presentadas en el asunto CAM/Comisión, sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1975, 100/74, Rec. pp. 1393, 1410; sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 44).
32 La demandante también alega que su situación es distinta de la de las partes demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Étoile commerciale y CNTA/Comisión y Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, antes citadas.
33 Según la demandante, en el primero de los dos asuntos citados, las partes demandantes alegaban que la Decisión de la Comisión por la que se rechazaba la financiación con cargo al FEOGA de las ayudas controvertidas había tenido repercusiones directas sobre su situación, puesto que, como consecuencia de la Decisión, las autoridades nacionales interesadas habían utilizado la posibilidad de reclamar la restitución de las ayudas, que se habían reservado en el momento de la concesión de las mismas. El Tribunal de Justicia consideró que, si bien era cierto que la Decisión de la Comisión había incitado a las autoridades mencionadas a recuperar las cantidades pagadas, tal recuperación no era consecuencia directa de la propia Decisión, sino del hecho de que dichas autoridades habían supeditado la concesión definitiva de las ayudas a la condición de que éstas fueran, finalmente, financiadas con cargo al FEOGA. El Tribunal de Justicia consideró entonces que el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión era inadmisible. En el caso de autos, en cambio, el pago de las ayudas a la demandante fue suspendido unilateralmente por las autoridades irlandesas. La demandante concluye que tal suspensión fue consecuencia directa de la Decisión impugnada que, por tanto, le afectaba directamente.
34 La demandante añade que las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, sobre la protección jurisdiccional garantizada a los operadores económicos mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales son exclusivamente válidas en lo que atañe a la decisión de las autoridades nacionales en cuestión por la que se ordena la restitución de las ayudas ya concedidas. En cambio, en el presente caso, la demandante afirma que no puede obtener de las autoridades irlandesas el pago de la primas a las que tiene derecho por el período comprendido entre 1993 y 1998, en particular por los años 1997 y 1998, ni tampoco el pago de primas futuras, a través de un procedimiento judicial nacional. En efecto, concluye la demandante, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden dictar una orden conminatoria en este sentido, dirigida a las autoridades interesadas, si al mismo tiempo declaran la invalidez de la Decisión impugnada, lo que no están autorizadas a hacer en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199).
35 La demandante subraya asimismo que, en el caso de autos, el Estado miembro interesado cuestiona ante el Tribunal de Justicia la legalidad de la Decisión impugnada. Esta circunstancia distingue también el presente asunto de aquellos que dieron lugar a la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, en los que las autoridades nacionales interesadas exigieron la restitución de las ayudas litigiosas sin haber impugnado previamente la legalidad de la Decisión que se pronunciaba sobre las ayudas.
36 En cuanto al asunto que dio lugar a la sentencia Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, antes citada, la demandante expone que, en aquel asunto, el acto impugnado era un escrito de la Comisión por el que se instaba a las autoridades italianas a bloquear temporalmente la concesión de ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva. El Tribunal de Primera Instancia declaró que dicho escrito no había producido efectos jurídicos obligatorios con respecto a las autoridades italianas, puesto que no había tenido influencia directa sobre el comportamiento de éstas. También consideró que dicho escrito no había tenido ninguna consecuencia inmediata en el plano de las relaciones financieras corrientes entre las autoridades italianas y el FEOGA, ya que éste siguió pagando los anticipos mensuales correspondientes a los gastos por almacenamiento de los aceites de oliva controvertidos. El Tribunal de Primera Instancia consideró que el escrito impugnado no había producido efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar directamente a los intereses de las partes demandantes. En el caso de autos, en cambio, concluye la demandante, la Decisión impugnada tiene claramente efectos jurídicos y una influencia directa sobre el comportamiento de las autoridades nacionales implicadas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
37 En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las condiciones enunciadas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
38 En el caso presente, del artículo 2 de la Decisión impugnada se infiere que los Estados miembros son destinatarios de la misma.
39 En estas circunstancias, procede comprobar si la demandante, que no puede ser considerada como destinataria de la Decisión impugnada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, está legitimada para interponer un recurso de anulación contra dicha Decisión en razón de que ésta le afecta directa e individualmente.
40 Para demostrar que la Decisión impugnada le afecta directamente, la demandante alega, en primer lugar, que las autoridades irlandesas, basándose en dicha Decisión, pueden reclamarle la restitución de las ayudas que recibió en 1997 y 1998. En segundo lugar, subraya que las consideraciones subyacentes a la Decisión de la Comisión de excluir de la financiación comunitaria los gastos relativos a las primas que recibió en 1997 y 1998, son también válidas para las primas que obtuvo en 1999, de manera que la Decisión impugnada afecta directamente a su situación jurídica también en lo que se refiere a estas últimas. En tercer lugar, alega que la Decisión impugnada, habida cuenta de los motivos sobre los que se basa en cuanto a los gastos declarados por las autoridades irlandesas, conlleva la prohibición de que esas autoridades le paguen las primas a las que tiene derecho por el período comprendido entre 1993 y 1998, en particular por los años 1997 y 1998, y cuyo pago fue suspendido en noviembre de 1999, así como las primas que tenía derecho a percibir hasta 2013.
41 En lo relativo, en primer lugar, a las ayudas a las que se refiere la Decisión impugnada, procede destacar que, en los asuntos, análogos al caso de autos, que dieron lugar a la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró, al tratarse de un recurso de anulación dirigido por los beneficiarios de ayudas comunitarias contra una decisión de la Comisión que negaba la financiación con cargo al FEOGA de esas ayudas, que dicha decisión sólo afectaba a las relaciones financieras entre la Comisión y el Estado miembro interesado (apartado 9 de la sentencia).
42 El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente (apartados 11 y 12 de la sentencia):
«Según el sistema institucional de la Comunidad y las normas que rigen las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros, corresponde a éstos, a falta de una disposición en sentido contrario del Derecho comunitario, en especial en el marco de la política agrícola común, asegurar en su territorio la ejecución de la normativa comunitaria (véase la sentencia [del Tribunal de Justicia] de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633). Por lo que se refiere, más en particular, a las acciones de financiación adoptadas en el marco de dicha política, corresponde a los Estados miembros, en virtud del artículo 8 del Reglamento nº 729/70, adoptar las medidas necesarias para recuperar las sumas perdidas a consecuencia de irregularidades o de negligencias.
En cuanto al sistema de ayudas establecido en el marco de la organización común de mercados a que se refiere el caso de autos, corresponde a las autoridades nacionales ejecutar los reglamentos comunitarios y adoptar, con respecto a los agentes económicos de que se trate, las decisiones individuales necesarias. En dicha ejecución, los Estados miembros proceden conforme a las normas y modalidades previstas por la legislación nacional, sin perjuicio de los límites establecidos por el Derecho comunitario (véanse las sentencias [del Tribunal de Justicia] de 6 de junio de 1972, Schlüter [& Maack], 94/71, Rec. p. 307, y [Deutsche Milchkontor], antes citada).»
43 El Tribunal de Justicia consideró que la Decisión impugnada no afectaba directamente a la situación jurídica de las partes demandantes y declaró que los recursos eran inadmisibles (apartados 14 y 15 de la sentencia).
44 Como subraya el Abogado General Sr. Cruz Vilaça en sus conclusiones en los asuntos acumulados Étoile commerciale y CNT/Comisión, antes citados (Rec. p. 3012, puntos 59 y 60), en el marco de las relaciones con los agentes económicos, una decisión relativa a los gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEOGA tiene una función declarativa y no constitutiva, puesto que los efectos directos para dichos agentes se derivan de las decisiones de los organismos nacionales de intervención, en el ejercicio de sus competencias propias. En general, la Comisión carece de la facultad de intervenir directamente en la decisión de conceder o no una ayuda y, por consiguiente, no le es posible imponer a los organismos nacionales la adopción de medidas individuales concretas.
45 En la Decisión impugnada en el caso de autos, la Comisión se limita a excluir de la financiación comunitaria, por no ajustarse a las normas comunitarias, una serie de gastos de los organismos pagadores autorizados por los Estados miembros declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, en particular los de una cantidad de 2.871.261,26 euros para el ejercicio financiero de 1997 y de 1.973.084,09 euros para el ejercicio financiero de 1998, declarados por el organismo pagador autorizado irlandés. De la redacción de la Decisión impugnada se deduce que ésta no se refiere a las relaciones financieras entre el FEOGA y los Estados miembros, en este caso Irlanda. A diferencia de la práctica generalmente seguida por la Comisión en materia de ayudas ilegales declaradas incompatibles con el mercado común o de gastos no subvencionables por el Fondo Social Europeo, la Decisión impugnada no contiene ninguna disposición por la que se ordene a los organismos nacionales interesados que procedan a recuperar de los beneficiarios, en este caso de la demandante, las cantidades indicadas en su anexo. Su correcta ejecución implica solamente que el Estado miembro interesado restituya al FEOGA las cantidades correspondientes a los gastos excluidos de la financiación comunitaria.
46 Aun teniendo en cuenta que la Decisión impugnada está motivada, a la vista del escrito de la Comisión de 3 de agosto de 1999 (véase el apartado 5 supra), invocado por la demandante, en lo que se refiere a los gastos declarados con cargo al FEOGA por parte de las autoridades irlandesas para los ejercicios financieros de 1997 y 1998, por la circunstancia de que la demandante, beneficiaria de las ayudas controvertidas, es una persona jurídica de Derecho público, excluida, en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2080/92, de las ayudas mencionadas en el apartado 1, letra c), de ese mismo artículo, procede señalar que la exclusión de los mencionados gastos de la financiación comunitaria es la única consecuencia que la Comisión extrae de tal consideración en la Decisión impugnada. La Comisión no deduce de dicha consideración ningún efecto jurídico vinculante para la demandante.
47 En estas circunstancias, el reembolso de las ayudas comunitarias concedidas a la demandante en 1997 y 1998 no es consecuencia directa de la Decisión impugnada, sino de la acción que con dicho fin ejerciten las referidas autoridades con base en su legislación nacional para cumplir las obligaciones derivadas de la normativa comunitaria en la materia (véase, en este sentido, la sentencia Deutsche Milchkontor, antes citada, apartados 19 y 20; las conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Vilaça en los asuntos acumulados Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citadas, puntos 48 a 52).
48 A este respecto, no puede descartarse que, por circunstancias concretas, las autoridades nacionales interesadas renuncien a reclamar el reembolso de las ayudas controvertidas a su beneficiario y soporten la carga de reembolsar ellas mismas al FEOGA los importes que se hayan considerado erróneamente autorizadas a pagar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Países Bajos/Comisión, 11/76, Rec. p. 245, apartado 8; las conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Vilaça en los asuntos acumulados Étoile commerciale et CNTA/Comisión, antes citadas, punto 54).
49 Procede añadir que la protección de los agentes económicos contra las decisiones individuales de los organismos nacionales puede garantizarse de manera eficaz mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Éstos pueden, si resulta necesario, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, en caso de duda sobre la validez o la interpretación de normas comunitarias invocadas en apoyo de dichas decisiones individuales (véase la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, apartado 14, y las conclusiones del Abogado General Sr. Cruz Vilaça en aquellos asuntos, antes citadas, punto 53).
50 Con el fin de excluir la aplicación de la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, la demandante pretende que existe una diferencia entre el caso de autos y los asuntos que dieron lugar a aquella sentencia. La demandante alega que, en aquellos asuntos, el Tribunal de Justicia consideró que el acto impugnado no afectaba directamente a la situación jurídica de las partes demandantes, dado que la recuperación de las ayudas exigida por el organismo nacional interesado no era consecuencia directa de dicho acto, sino de la relación que ese organismo estableció entre la concesión definitiva de tales ayudas y su asunción a cargo del FEOGA. La demandante sostiene que tal relación no existe en el presente caso.
51 No obstante, procede subrayar que el análisis realizado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Étoile commerciale y CNTA/Comisión, antes citada, expuesto en los apartados 41 a 43 supra, se impone a fortiori en una situación, como la del caso de autos, en la que no consta que las autoridades nacionales interesadas se hayan reservado, en el momento de la concesión de las ayudas, el derecho a reclamar su restitución al beneficiario en caso de decisión de la Comisión que las excluya de la financiación comunitaria y en la que, por tanto, la incidencia de dicha decisión sobre la posible recuperación de las ayudas controvertidas es todavía más indirecta que la de la Decisión impugnada en los asuntos que dieron lugar a la sentencia antes indicada.
52 La circunstancia, subrayada por la demandante, de que, a diferencia del Estado miembro interesado en aquellos asuntos, Irlanda impugne también, en el caso de autos, la legalidad de la Decisión de la Comisión por la que excluye los gastos controvertidos de la financiación comunitaria no contradice el análisis llevado a cabo en los apartados 41 a 51 supra.
53 En lo que se refiere, en segundo lugar, a las primas pagadas a la demandante en 1999, basta con indicar que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limita a excluir de la financiación comunitaria los gastos declarados por el organismo pagador autorizado irlandés y correspondientes a los ejercicios financieros de 1997 y 1998. Dicha Decisión no se refiere a los gastos de las autoridades irlandesas relativos a las ayudas pagadas durante el ejercicio financiero de 1999. Su correcta ejecución no requiere que las autoridades irlandesas restituyan al FEOGA las cantidades relativas a estos gastos ni que la demandante les reembolse las primas correspondientes. Del escrito de la Comisión de 3 de agosto de 1999 (véase el apartado 5 supra) se infiere que los pagos de primas relativos al ejercicio financiero de 1999 deben ser objeto de un procedimiento y una decisión distintas.
54 En tales circunstancias, aun teniendo en cuenta que los motivos inherentes a la Decisión impugnada también pueden aplicarse a los gastos de las autoridades irlandesas relativos al ejercicio de 1999, no es posible considerar que dicha Decisión afecte directamente a la situación jurídica de la demandante en cuanto se refiere a las primas que percibió durante aquel ejercicio.
55 Además, la protección de la demandante frente a una eventual reclamación de las autoridades irlandesas para que reembolse las primas que percibió en 1999 puede garantizarse mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en las condiciones antes expuestas en el apartado 49.
56 En tercer lugar, por lo que respecta a las primas correspondientes al período comprendido entre 1993 y 1999, y a las primas futuras, cuyo pago ha sido suspendido por las autoridades irlandesas, cabe asimismo recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión se pronuncia exclusivamente sobre los gastos declarados por las autoridades irlandesas con cargo al FEOGA correspondientes a los ejercicios financieros de 1997 y 1998. La Decisión impugnada no se aplica a las primas antes mencionadas. Tampoco contiene disposiciones por las que se ordene a dichas autoridades que suspendan su pago a la demandante con carácter temporal o definitivo.
57 En tales circunstancias, la decisión adoptada por las autoridades irlandesas de suspender el pago de esas primas no puede ser considerada, en ningún caso, la consecuencia directa y necesaria de dicha Decisión.
58 Por otra parte, los documentos adjuntados al escrito de interposición del recurso se deduce que, el 22 de septiembre de 1999, las autoridades irlandesas decidieron suspender el pago de ayudas a la demandante a la espera de un dictamen jurídico. El 22 de noviembre de 1999, indicaron a la demandante que el correspondiente dictamen recomendaba que no se realizara ningún pago hasta la conclusión del procedimiento de conciliación y hasta que el servicio responsable de la liquidación de las cuentas tomara una decisión. El 15 de marzo de 2000, las autoridades irlandesas informaron a la demandante de que el pago de primas quedaba suspendido a la espera de algún resultado de las discusiones con la Comisión sobre su derecho a obtener ayudas comunitarias.
59 Por lo tanto, la decisión de las autoridades irlandesas de suspender el pago a la demandante de las primas de que se trata en el apartado 56 es anterior a la Decisión impugnada y no puede ser considerada consecuencia directa de esta Decisión. Resulta una medida de precaución inspirada en la posición expresada por la Comisión en el escrito que remitió el 3 de agosto de 1999 a las autoridades irlandesas, y reproducida en el escrito de interposición de la demanda, según la cual «[la demandante] es una entidad pública y no tiene derecho a la prima con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2080/92», de manera que «los pagos efectuados a la [demandante] no pueden ser objeto de la cofinanciación comunitaria prevista en el marco del programa de forestación».
60 Si bien es cierto que la Decisión impugnada incitó sin lugar a dudas a las autoridades irlandesas a prolongar los efectos de su decisión por la que suspendían el pago de las primas en cuestión a la demandante, tal circunstancia no cuestiona, sin embargo, el análisis realizado en el apartado precedente ni la apreciación efectuada en el apartado 56, de los que se deduce que la Decisión impugnada no comporta ningún efecto jurídico obligatorio en cuanto a dichas primas.
61 A la vista de esta apreciación, cabe añadir que la decisión de renunciar a pagar las primas comunitarias a la demandante, que adoptarían las autoridades irlandesas en caso de que se desestimara el recurso de Irlanda contra la Decisión impugnada, y la privación de recursos financieros que de ello resultaría para la demandante no pueden ser consideradas consecuencias directas y necesarias de la Decisión impugnada. A la inversa, si las referidas autoridades abonaran primas adicionales a la demandante no podría considerarse que incumplen su obligación de ejecutar correctamente la Decisión impugnada, pero, en el contexto jurídico y fáctico actual, equivaldría a exponerse a una decisión de la Comisión por la que se excluiría la financiación con cargo al FEOGA de los gastos relativos a esas primas.
62 De las consideraciones previas, efectuadas en los apartados 56 a 61 supra, se infiere que la Decisión impugnada no afecta directamente a la situación jurídica de la demandante en lo que se refiere a las primas de que se trata en el apartado 56 supra.
63 Procede asimismo subrayar que la protección de la demandante frente a una posible decisión de las autoridades irlandesas por la que renuncien a abonarle las primas comunitarias puede garantizarse de manera eficaz mediante los recursos existentes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, órganos que, si bien es cierto que no son competentes, en virtud de la jurisprudencia (sentencia Foto-Frost, antes citada, apartados 11 a 20), para declarar la invalidez de las normas comunitarias invocadas por dichas autoridades para justificar su decisión, sí pueden, en cambio, si resulta necesario, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, en caso de duda sobre la validez o la interpretación de las normas de que se trata (véase la jurisprudencia citada en el apartado 49).
64 Tras el análisis que precede, procede concluir que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante. Como ésta no cumple uno de los requisitos de admisibilidad recogidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es necesario examinar la cuestión de si la Decisión le afecta individualmente.
65 De lo anterior resulta que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
Sobre la demanda de intervención
66 Habida cuenta de que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención de Irlanda en apoyo de las pretensiones de la demandante.
Decisión sobre las costas
Costas
67 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y por haber solicitado la Comisión la condena en costas de ésta, procede condenarla a pagar sus propias costas y las de la Comisión.
Habida cuenta de que no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención, Irlanda soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
2) Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.
3) Irlanda soportará sus propias costas.
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