Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Relación de la medida solicitada con las pretensiones del litigio principal - Carácter provisional y no definitivo
(Arts. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Aplicabilidad de los requisitos exigidos para interponer recurso de anulación a las demandas de medidas provisionales - Medidas provisionales que no pueden modificar la situación del demandante o que no están limitadas a su situación particular - Inadmisibilidad
(Arts. 230 CE, 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)
3. Procedimiento - Derechos y obligaciones de los agentes, asesores y abogados - Presentación por un abogado de una serie de demandas manifiestamente inadmisibles y/o infundadas en relación con los mismos hechos - Abuso de procedimiento - Comportamiento incompatible con la dignidad del Tribunal de Primera Instancia - Aplicación del artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 41, ap. 1)
Índice
1. El Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales carece de competencia para ordenar una medida provisional que no tenga relación con las pretensiones del demandante en el procedimiento principal. Por otra parte, las medidas provisionales solicitadas deben tener un carácter provisional y no definitivo y, por consiguiente, no pueden prejuzgar sobre la resolución del litigio principal.
( véanse los apartados 24 y 25 )
2. Se aplica a las demandas de medidas provisionales el razonamiento según el cual un particular no está legitimado para, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, obtener una reparación que se aplique erga omnes, sino que, por el contrario, sólo está legitimado para ejercitar la acción si el acto cuya anulación se solicita puede modificar de modo caracterizado su propia situación jurídica. Las demandas de medidas provisionales que, bien no pueden modificar de modo caracterizado la situación jurídica del demandante, o bien no están limitadas a su situación particular, también son manifiestamente inadmisibles.
( véase el apartado 26 )
3. Constituye claramente un abuso de procedimiento el comportamiento de un abogado que sigue presentando, en lo que esencialmente atañe a los mismos hechos, una serie de demandas manifiestamente inadmisibles y/o infundadas tanto en procedimientos de medidas provisionales como en procedimientos principales, en particular cuando dichas demandas contienen casi invariablemente afirmaciones gratuitas de ilegalidad manifiesta contra las decisiones impugnadas de la Institución comunitaria de que se trata, de mala fe o de incumplimiento de las obligaciones por parte de dicha Institución.
Ante tal abuso, el Tribunal de Primera Instancia puede considerar la oportunidad de ejercer las facultades que le confiere el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento contra el abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal o hiciere uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocieron.
( véanse los apartados 40 y 41 )
Partes
En el asunto T-302/00 R,
Anthony Goldstein, con domicilio en Harrow, Middlesex (Reino Unido), representado por el Sr. R. St. John Murphy, Solicitor,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Oliver y R. Lyal, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales en el marco de un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 230 CE, contra la Decisión de la Comisión de 7 de julio de 2000, por la que se desestima la denuncia presentada por el demandante en relación con la infracción alegada de los artículos 81 CE y 82 CE por parte del General Medical Council,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El demandante es un nacional británico con domicilio en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Posee un diploma de médico y ha seguido una formación especializada en reumatología en el Reino Unido. En enero de 1990, obtuvo un «Certificate of Specialist Training» (diploma de especialista en reumatología) expedido por el General Medical Council (Consejo Médico General, en lo sucesivo, «GMC»), organismo instituido por la ley que regula la profesión médica, que colegia a los médicos y ejerce sobre ellos facultades disciplinarias en el Reino Unido.
2 El 10 de agosto de 1993, el demandante presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), relativa a determinadas normas supuestamente contrarias a la competencia aplicadas por el GMC.
3 Mediante escrito de 7 de julio de 2000, la Comisión comunicó al demandante una Decisión definitiva, conforme al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, por la que desestimaba su denuncia relativa a las infracciones alegadas de los artículos 81 CE y 82 CE por parte del GMC (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2000, el demandante interpuso un recurso con el fin de que se anulase la Decisión impugnada y se condenara en costas a la Comisión.
5 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2001, el demandante formuló, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, la presente demanda de medidas provisionales. Solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:
«- Declare [que] la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, en el marco normativo establecido por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, se basa en la obligación de una leal cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, por un lado, y la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, por otro, actuando cada uno de ellos de acuerdo con la función que le atribuye el Tratado.
- Declare [que] la Decisión impugnada sanciona el mantenimiento en vigor de un sector económico ilegal en el mercado de los servicios médicos de especialistas en todo el territorio del Reino Unido.
- Declare [que] la Decisión impugnada limita las facultades de las autoridades nacionales competentes en materia de competencia y de los órganos jurisdiccionales nacionales en todo el territorio de la Comunidad, lo que conduce a la prohibición de desmantelar el sector económico ilegal y a la prohibición de establecer un sector económico legal en dicho mercado.
- Declare [que] la Decisión impugnada aparece como un acto que incluso carece de la apariencia de legalidad en la medida en que no corresponde a la Comisión, cuando aprecia el ejercicio de un derecho derivado de una disposición de Derecho comunitario, a saber, una Directiva del Consejo, modificar el ámbito de aplicación de la disposición o comprometer la realización de los objetivos perseguidos por la misma.
- Ordene que se suspenda la ejecución inmediata de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal, en la medida en que la Comisión disimula la naturaleza y los efectos comunitarios del marco legal específico que regula la profesión médica para vaciar a la Directiva 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, de su contenido en el ámbito de la publicidad engañosa para los servicios de médicos especialistas, habida cuenta de que los Estados miembros están privados de toda posibilidad de adoptar medidas para luchar contra dicha publicidad engañosa que emana del General Medical Council, en contradicción con la intención expresa del legislador comunitario.
- Condene en costas a la Comisión.»
6 La demanda fue notificada a la Comisión. El 21 de febrero de 2001, ésta presentó sus observaciones escritas en las que consideró que debía desestimarse la demanda y condenar en costas al demandante.
7 Tras la notificación de la presente demanda a la Comisión, pero antes de recibir las observaciones de ésta, el demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 14 de febrero de 2001, una segunda demanda de medidas provisionales respecto del litigio principal al que se refiere la presente demanda. Esta demanda adicional, que no fue notificada a la Comisión, se registró con el número de asunto T-302/00 R II y es objeto de un auto separado dictado el día de hoy.
8 En la vista sobre medidas provisionales celebrada ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia el 8 de marzo de 2001, se oyeron las observaciones orales presentadas en nombre del demandante y de la Comisión. El demandante estuvo representado por el Sr. Peter Marks, Barrister, que había sido designado por el solicitor del demandante, Sr. St. John Murphy, para representar al demandante en la vista. Durante la vista, los mandatarios ad litem de las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Presidente, quien recordó expresamente al abogado del demandante y, en particular, al Sr. St. John Murphy, el solicitor que lo había designado, las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 41 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento»).
Fundamentos de Derecho
9 En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 242 CE y 243 CE y del artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si lo estima oportuno, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado u ordenar las medidas provisionales necesarias.
10 El artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento dispone que la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. El apartado 2 de este mismo artículo establece que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Con arreglo al artículo 107, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento, dichas medidas deben ser provisionales en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto de litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la decisión que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [véanse, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Goldstein/Comisión, T-335/00 R, no publicado en la Recopilación, apartado 11, confirmado en apelación por el Presidente del Tribunal de Justicia mediante el auto de 14 de febrero de 2001, Goldstein/Comisión, C-32/01 P(R), no publicado en la Recopilación]. Estas medidas no pueden situarse fuera del marco de la decisión final que el Tribunal de Primera Instancia puede adoptar sobre el recurso principal [véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1998, Goldstein/Comisión, T-100/98 R, no publicado en la Recopilación, apartado 15 y, en apelación, por el Presidente del Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 1999, Goldstein/Comisión, C-4/99 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 11].
11 El artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prevé, en particular, la exclusión, mediante auto, de los abogados cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal.
Las alegaciones del demandante
12 Por lo que se refiere al requisito según el cual las demandas de medidas provisionales deben especificar los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas, el demandante sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada es manifiestamente ilegal. En primer lugar, afirma que no cumple los requisitos legales resultantes del Reglamento nº 17, dado que falsea la clara intención de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1). En segundo lugar, alega que la Comisión se atribuye erróneamente la facultad de privarle de una acción eficaz ante un órgano jurisdiccional nacional.
13 Por lo que respecta a la supuesta infracción de la Directiva 93/16, el demandante sostiene que dicha Directiva armoniza las legislaciones nacionales que regulan las relaciones entre los médicos especialistas y sus pacientes y que el legislador comunitario pretendió con ello crear condiciones de competencia equivalentes para quienes ejercen la profesión de médico especialista en toda la Comunidad. Afirma, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1996, Aranitis (C-164/94, Rec. p. I-135) y a las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en dicho asunto (Rec. p. I-137), que la Decisión impugnada no tiene debidamente en cuenta el marco jurídico establecido por la Directiva 93/16 para regular la profesión médica, en particular, con respecto a los requisitos que deben concurrir para que se conceda el título profesional de médico y de médico especialista y la naturaleza comunitaria y los efectos de éstos. También alega que, al definir el mercado de los servicios médicos especializados incluyéndolos en dos categorías de empresas, a saber, los médicos especialistas y los médicos especialistas de consulta, la Decisión impugnada aplica las normas de competencia de una manera que es incompatible con el marco normativo instaurado por la Directiva 93/16.
14 Por lo que se refiere a la denegación de una acción eficaz, el demandante fundamentalmente sostiene que la Decisión impugnada priva al órgano jurisdiccional nacional, que sea competente para aplicar el Derecho de la competencia comunitario, de la facultad de apartarse de las disposiciones legales nacionales que puedan obstaculizar, incluso temporalmente, la aplicación del Derecho comunitario.
15 Por lo que se refiere a la urgencia de su demanda, el demandante aduce, haciendo referencia al auto de 7 de julio de 1981, IBM/Comisión (asuntos acumulados 60/81 R y 190/81 R, Rec. p. 1857), que, cuando una decisión, como la Decisión impugnada, adolece de vicios hasta tal punto graves y evidentes que manifiestamente carece de toda base legal, la naturaleza y la gravedad de dicha ilegalidad basta para cumplir el requisito de urgencia en el marco de una demanda de medidas provisionales. Citando el auto de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión (46/87 R, Rec. p. 1549), aduce que así es a fortiori cuando, como en el caso de autos, la Decisión impugnada no sólo es ilegal, sino también inconstitucional. La ilegalidad manifiesta de la Decisión impugnada resulta del hecho de que la Comisión no cooperó de buena fe con el representante permanente del Reino Unido ante las Comunidades Europeas y su inconstitucionalidad deriva del hecho de que infringe su derecho fundamental a un proceso equitativo.
Las alegaciones de la Comisión
16 La Comisión pone en duda el interés del demandante en la resolución del procedimiento principal, dado que dejó expirar el plazo para su inscripción como médico.
17 La Comisión sostiene que la demanda es manifiestamente inadmisible en lo que respecta a las cuatro primeras medidas provisionales solicitadas por el demandante. Así, las declaraciones segunda y tercera solicitadas equivalen a conclusiones que sólo procedería sacar si la Decisión impugnada fuese anulada en el procedimiento principal. La cuarta declaración solicitada equivale a sostener que la Decisión impugnada es manifiestamente infundada; en realidad, está dirigida a la anulación de dicha Decisión, en el marco de una medida provisional, y, por tanto, se sitúa fuera del contexto de una demanda de medidas provisionales, dado que prejuzga claramente el recurso principal. En cuanto a la primera declaración solicitada, la Comisión sostiene que constituye una declaración de derecho nimia y esencialmente no controvertida que, en la actual situación, no tiene relación con la esencia del recurso principal.
18 En cuanto a la quinta pretensión, que se refiere a la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, la Comisión sostuvo en la vista que tampoco era admisible, puesto que el Juez que ha de pronunciarse sobre las medidas provisionales no tiene competencia para suspender la ejecución de un acto negativo, a saber, la desestimación de la denuncia del demandante de 10 de agosto de 1993 contenida en la Decisión impugnada.
19 Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que, aun cuando la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada fuera admisible, es claramente infundada.
20 La Comisión observa que, por lo que respecta al requisito de «fumus boni iuris» del procedimiento principal, la argumentación del demandante se basa totalmente en el punto de vista, expresado de diversas maneras, según el cual la Decisión impugnada interpreta incorrectamente la Directiva 93/16, y lesiona los derechos que él pretende deducir de dicha Directiva. Esta Institución sostiene que la interpretación de la Directiva 93/16 por parte del demandante es totalmente errónea y que, por consiguiente, no está justifica a primera vista la suspensión de ejecución solicitada.
21 Por lo que se refiere al requisito de la urgencia, la Comisión destaca que el demandante no intentó demostrar que sufriría un perjuicio grave e irreparable de no concedérsele las medidas solicitadas. Según la Comisión, la argumentación del demandante se basa totalmente en la afirmación de que existe realmente una excepción a la regla de que la parte que solicita las medidas provisionales debe demostrar la urgencia cuando la Decisión impugnada es manifiestamente ilegal. La Comisión niega la existencia de dicha excepción y aduce que, si ésta existiera, sería necesario que el acto impugnado fuera ilegal, sin la menor duda. Por el contrario, en el caso de autos, la interpretación de la Directiva 93/16 por parte del demandante, según la cual la Directiva fija requisitos de formación armonizados para los médicos en toda la Comunidad es, de toda evidencia, incorrecta. Aun cuando su punto de vista sobre el alcance de la Directiva fuera exacto, ello carecería de incidencia en la apreciación, que figura en la Decisión impugnada, según la cual la regla del GMC que exige que el médico generalista envíe los pacientes a un médico especialista (norma de remisión) no es incompatible con el artículo 81 CE.
22 En la vista, aun cuando la Comisión reconoció la aplicabilidad del artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento al comportamiento del solicitor del demandante, pidió expresamente al Tribunal de Primera Instancia que examinara si el solicitor del demandante había cumplido la obligación que le incumbe como auxiliar de justicia -obligación que se aplica, en opinión de la Comisión, tanto a los órganos jurisdiccionales comunitarios como a los del Reino Unido- de actuar con todo el esmero y toda la diligencia requerida tanto frente al Tribunal de Primera Instancia como frente al demandante. La Comisión recordó los 14 recursos interpuestos por el demandante antes del recurso principal al que se refiere la presente demanda, recursos que fueron todos ellos desestimados por el Tribunal de Primera Instancia por ser manifiestamente inadmisibles o infundados, sus numerosas demandas de medidas provisionales relativas a cada asunto, que asimismo fueron desestimadas por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, así como los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia, igualmente abocados al fracaso, que fueron interpuestos casi sistemáticamente contra cada auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia o por su Presidente. En total, la Comisión destaca que, a raíz de que la High Court of England and Wales adoptara, el 12 de diciembre de 1995, con arreglo al artículo 42 de la Supreme Court Act 1981, un auto por el que sometía al demandante al régimen de los demandantes temerarios, el Juez comunitario, desde el 27 de febrero de 1990, ha adoptado 36 autos relativos a los diversos recursos, demandas de medidas provisionales y recursos de casación interpuestos por el demandante, que han sido todos ellos desfavorables para éste. En opinión de la Comisión, el hecho de que el solicitor del demandante haya continuado aportando su contribución a recursos también temerarios y vejatorios constituye una lesión a la dignidad del Juez comunitario.
Apreciación del Juez de medidas provisionales
23 La inadmisibilidad de las cuatro declaraciones solicitadas por el demandante como medidas provisionales en el marco de la presente demanda (véase el anterior apartado 5) no tiene el menor asomo de duda.
24 Según jurisprudencia reiterada, el Juez que conoce del procedimiento sobre medidas provisionales carece de competencia para ordenar una medida provisional que no tenga relación con las pretensiones del demandante en el procedimiento principal. El procedimiento principal al que se refiere la presente demanda comprende un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia con la que el demandante sostiene que determinadas normas del GMC infringen los artículos 81 CE u 82 CE. Las cuatro declaraciones solicitadas por el demandante solamente tienen una relación indirecta, caso de tenerla, con sus pretensiones en el procedimiento principal.
25 También es jurisprudencia reiterada que las medidas provisionales solicitadas deben tener un carácter provisional y no definitivo. Por consiguiente, no pueden prejuzgar sobre la resolución del litigio principal. Las declaraciones segunda, tercera y cuarta solicitadas no satisfacen plenamente esta exigencia.
26 Por lo demás, como el Tribunal de Primera Instancia ya tuvo ocasión de declarar en su auto por el que desestimó el primer recurso interpuesto ante él por el demandante contra la Comisión, un particular no está legitimado para ejercitar la acción con arreglo al párrafo cuarto del artículo 230 CE para obtener una reparación que se aplique erga omnes, sino que, por el contrario, sólo está legitimado para ejercitar la acción si el acto cuya anulación se solicita puede modificar de modo caracterizado su propia situación jurídica (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 1998, Goldstein/Comisión, T-235/95, Rec. p. II-523, apartado 37; auto confirmado en el recurso de casación mediante el auto del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Goldstein/Comisión, C-199/98 P, no publicado en la Recopilación). El mismo razonamiento se aplica a las demandas de medidas provisionales. Dado que las tres primeras declaraciones solicitadas como medidas provisionales en la presente demanda, bien no pueden modificar de modo caracterizado la situación jurídica del demandante, o bien no están limitadas a su situación particular, también son manifiestamente inadmisibles por esta razón.
27 En consecuencia, en lo que atañe a las cuatro declaraciones solicitadas por el demandante, la presente demanda es manifiestamente inadmisible. Aunque no sea necesario examinar si, a este respecto, la demanda es manifiestamente inadmisible hasta el punto que proceda considerarla vejatoria, en el sentido de que sólo está dirigida a contrariar a la demandada, no cabe duda alguna de que es temeraria.
28 De ello se deduce que sólo procede examinar la demanda en la medida en que pretende la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.
29 No obstante, la Comisión discute la admisibilidad de este aspecto de la demanda debido a las dudas que planean sobre la persistencia del interés del demandante en obtener las medidas solicitadas. La Comisión sostiene que, dado que parece que el demandante dejó caducar el plazo para su inscripción como médico, es dudoso que siga teniendo interés en mantener su recurso en el procedimiento principal.
30 Los documentos obrantes en autos no contienen elementos de información sobre la situación precisa de la inscripción del demandante ante el GMC. Por lo tanto, no procede sacar conclusiones a este respecto en el contexto del presente procedimiento de medidas provisionales, puesto que la cuestión sólo puede ser examinada útilmente cuando el Tribunal de Primera Instancia examine el procedimiento principal. En realidad, si el demandante dejó efectivamente caducar su inscripción, ello puede estar directamente relacionado con su negativa a reconocer la validez de la norma de remisión a que se refiere la denuncia, cuya desestimación ha dado lugar al procedimiento principal.
31 Por lo tanto, no cabe excluir la admisibilidad de la demanda dirigida a la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.
32 Por lo que se refiere a la demanda destinada a la suspensión de la ejecución, procede examinar, en primer lugar, si la presente demanda cumple el requisito de la urgencia.
33 No se ha alegado ninguna forma de daño material y el demandante no ha proporcionado elementos de información que permitan al Tribunal de Primera Instancia determinar si puede sufrir un perjuicio grave e irreparable en caso de no suspenderse la Decisión impugnada a la espera de la resolución del procedimiento principal. El demandante se negó, en particular, a permitir que su abogado respondiera a las preguntas formuladas en la vista en lo que se refiere a sus actuales fuentes de ingresos profesionales y a la medida en que hayan sido afectadas, en su caso, por la Decisión impugnada.
34 Se desprende de los argumentos del demandante que, para justificar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada, únicamente se basa en el perjuicio moral que afirma haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad y de la inconstitucionalidad manifiestas de la Decisión impugnada.
35 Los argumentos del demandante a este respecto reproducen, mutatis mutandis, algunos argumentos ya formulados ante el Presidente del Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a los autos IBM/Comisión y Hoechst/Comisión, antes citados. Sin embargo, en dichos asuntos no se ordenó ninguna medida provisional y el Presidente del Tribunal de Justicia, evidentemente sin tomar partido sobre la exactitud jurídica de las tesis de los demandantes, declaró que no se había demostrado ninguna ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta (autos IBM/Comisión, apartado 7, y Hoechst/Comisión, apartado 31).
36 En el contexto de la presente demanda, la principal alegación de ilegalidad manifiesta aducida por el demandante es prácticamente infundada. Se basa en un punto de vista particular sobre el alcance de la Directiva 93/16 que la Comisión no comparte. Ninguno de los elementos de información presentados en la demanda corrobora la afirmación gratuita del demandante según la cual la interpretación que la Comisión da a la Directiva es tan claramente errónea o motivada por la mala fe que hace que la Decisión impugnada sea manifiestamente ilegal. A primera vista, la Decisión impugnada ni siquiera parece contener dicha interpretación, sino una apreciación de la posible aplicabilidad de los artículos 81 CE y 82 CE al comportamiento censurado al GMC.
37 La interpretación de la Directiva 93/16 por parte del demandante se basa casi exclusivamente en una cita de las conclusiones del Abogado General Sr. Léger presentadas el 11 de mayo de 2000 en el asunto Ingmar (sentencia de 9 de noviembre de 2000, C-381/98, Rec. pp. I-9305 y ss., especialmente p. I-9307). Al citar, en particular, el punto 33 de las conclusiones, el demandante sustituye -aunque sin llamar la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre la modificación-, los términos «agente comercial» por «médico especialista» y «la Directiva» por la «Directiva 93/16». Pues bien, la Directiva a la que se refería el Abogado General era la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p.17). Como confirmó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Ingmar, del segundo considerando de la Directiva 86/653 se desprende en particular que «las medidas de armonización establecidas en ésta tienen como finalidad, entre otras, suprimir las restricciones al ejercicio de la profesión de agente comercial, uniformar las condiciones de competencia dentro de la Comunidad e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales» (apartado 23). Por consiguiente, la remisión a la citada sentencia Ingmar no corrobora el punto de vista de que la interpretación más limitada, por parte de la Comisión, del alcance de la Directiva 93/16 es tan obviamente inexacta que constituye un error manifiesto.
38 En consecuencia, sin que sea necesario dilucidar si el demandante sostiene acertadamente que, en caso de ilegalidad patente, existe una excepción a la norma, según la cual en un procedimiento sobre medidas provisionales, se debe demostrar la urgencia con referencia a la situación personal del demandante, está claro que la Decisión impugnada en el asunto principal no es manifiestamente ilegal ni inconstitucional.
39 Puesto que el demandante no ha afirmado que se le ocasionaría a él personalmente un perjuicio grave o irreparable si se mantuviera en vigor la Decisión impugnada a la espera de la resolución del procedimiento principal, debe desestimarse la presente demanda sin que haya que examinar si cumple el requisito adicional de la existencia de un fumus boni iuris para la anulación de la Decisión impugnada que ha solicitado en el recurso principal. En consecuencia, no es necesario examinar el argumento de la Comisión, según el cual, aunque concurrieran los requisitos de urgencia y de existencia de un fumus boni iuris, el Tribunal de Primera Instancia no sería competente para ordenar la suspensión de la ejecución de una decisión negativa como la contenida en la Decisión impugnada.
40 Por lo que se refiere al argumento de la Comisión según el cual el Tribunal de Primera Instancia goza de una facultad inherente de sancionar a los abogados que le someten de manera repetida recursos temerarios y vejatorios, no es necesario examinar si dicha facultad existe en el marco de la presente demanda. Cualquiera que sea el carácter temerario, si no vejatorio, de la presente demanda en relación con las cuatro declaraciones solicitadas, no se puede cuestionar, de entrada, la realidad del interés del demandante en que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada. No obstante, procede recordar que constituye claramente un abuso de procedimiento el comportamiento de un abogado que sigue presentando, en lo que esencialmente atañe a los mismos hechos, una serie de demandas manifiestamente inadmisibles y/o infundadas tanto en procedimientos de medidas provisionales como en procedimientos principales, en particular cuando dichas demandas contienen casi invariablemente afirmaciones gratuitas de ilegalidad manifiesta contra las decisiones impugnadas de la Institución de que se trata, de mala fe o de incumplimiento de las obligaciones por parte de dicha Institución. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia desea llamar especialmente la atención sobre el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento según el cual:
«El Asesor o el Abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Presidente, un Juez o el Secretario, fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal o hiciere uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocieron, podrá ser excluido del procedimiento en cualquier momento, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, asegurada la defensa del interesado.
Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.»
41 Aunque para desestimar la presente demanda no sea necesario invocar la facultad conferida por el artículo 41, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si siguen presentándose en nombre del presente demandante nuevas demandas de medidas provisionales de naturaleza temeraria y/o vejatoria, o que contengan alegaciones muy generales, pero infundadas, de ilegalidad manifiesta, de mala fe u otras alegaciones también difamatorias, en lo que respecta al objeto del procedimiento principal, el Tribunal de Primera Instancia considerará la oportunidad de ejercer las facultades que le confiere el artículo 41, apartado 1.
42 De cuanto precede resulta que debe desestimarse en su totalidad la presente demanda de medidas provisionales.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2) Reservar la decisión sobre las costas.
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