Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Actos que les afectan directa e individualmente Reglamento relativo a los biocidas Recurso de un productor Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión, art. 6, ap. 2; Directiva 98/8/CE del Parlamento y del Consejo, art. 16, ap. 2]
2. Recurso de anulación Personas físicas o jurídicas Posible inexistencia de vías de recurso Falta de incidencia en el sistema de vías de recurso y en los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación
Índice
1. No es admisible el recurso de anulación formulado por un productor de biocidas contra el Reglamento nº 1896/2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE sobre biocidas.
En efecto, el Reglamento está dirigido a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que han comercializado, antes del 14 de mayo de 2000, un biocida que contiene sustancias activas existentes. Más concretamente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento autoriza a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes y de biocidas que contengan dichas sustancias para el tipo o tipos de productos respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación. El acceso a los procedimientos de identificación y/o de notificación no está reservado al único operador que abastece a una parte específica del mercado. No puede considerarse que el Reglamento afecte individualmente a la demandante.
( véanse los apartados 48, 50 y 55 )
2. La posible inexistencia de vías jurisdiccionales no puede justificar, a través de una interpretación judicial, una modificación del sistema de vías de recurso y de procedimientos establecido por el Tratado. No permite, en ningún caso, que se declare la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
( véase el apartado 54 )
Partes
En el asunto T-339/00,
Bactria Industriehygiene-Service Verwaltungs GmbH, con domicilio social en Kirchheimbolanden (Alemania), representada por los Sres. K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyada por
Eurobrom BV, con domicilio social en Rijswijk (Países Bajos),
Lonza GmbH, con domicilio social en Wuppertal (Alemania),
Arch Chemicals SA, con domicilio social en París (Francia),
Troy Chemical Company BV, con domicilio social en Maasluis (Países Bajos),
representadas por los Sres. K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes coadyuvantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Wainwright y la Sra. L. Ström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (DO L 228, p. 6),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. R.M. Moura Ramos, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 El 16 de febrero de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»). La Directiva tiene por objeto el establecimiento de un régimen comunitario de autorización y comercialización para el uso de biocidas.
2 En el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva, se define a los biocidas como aquellas sustancias activas y preparados que contienen una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos.
3 El artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva establece que los Estados miembros sólo autorizarán un biocida «si la sustancia o sustancias activas en él incluidas se encuentran mencionadas en las listas de los anexos I o I A [de la Directiva] y se cumplen todos los requisitos que disponen los anexos». El anexo I se refiere a la lista de sustancias activas y los requisitos aceptados a nivel comunitario para su inclusión en biocidas; el anexo I A se refiere a los biocidas de bajo riesgo y el anexo I B a las sustancias básicas.
4 El artículo 11 de la Directiva define el procedimiento de inclusión de una sustancia activa en los anexos I, I A o I B. La inclusión o las modificaciones posteriores a dicha inclusión de una sustancia activa presupone la presentación de una solicitud. Según el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva, el solicitante debe presentar a la autoridad competente de uno de los Estados miembros un expediente sobre la sustancia activa que cumpla, según los casos, los requisitos de los anexos II A, III A o IV A de la Directiva, así como un expediente sobre al menos un biocida que contenga la sustancia activa que cumpla los requisitos del artículo 8 de la Directiva. Después de la evaluación, el expediente se envía, en particular, a la Comisión, y se decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 28 de la Directiva, sobre la inclusión de la sustancia activa en los anexos I, I A o I B.
5 El artículo 12 de la Directiva contiene las disposiciones relativas a la utilización por las autoridades competentes de datos comunicados por el solicitante para otros solicitantes.
6 El artículo 16, apartado 2, de la Directiva dispone lo siguiente:
«Tras la adopción de la presente Directiva, la Comisión iniciará un programa de trabajo de diez años para el estudio sistemático de todas las sustancias activas ya comercializadas en la fecha a que se hace mención en el apartado 1 del artículo 34 [a saber, el 14 de mazo de 2000] como sustancias activas de biocidas con fines distintos de los definidos en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 2. Las disposiciones necesarias para el establecimiento y la aplicación del programa, incluida la fijación de prioridades para la evaluación de las diferentes sustancias activas y el calendario correspondiente, se recogerán en un Reglamento que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 28. Dos años a más tardar antes de que concluya el programa de trabajo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos del programa.
Durante dicho período de diez años y a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 34 podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento del apartado 3 del artículo 28, que una sustancia activa se incluya en los anexos I, I A o I B, así como las condiciones en que deba incluirse, o bien, en los casos en que no se cumplan los requisitos del artículo 10 [relativos a la mencionada inclusión] o no se hayan presentado la información y los datos exigidos dentro del período prescrito, que dicha sustancia activa no se incluya en los anexos I, I A o I B.»
7 El 7 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1896/2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva (DO L 228, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento»). El Reglamento tiene por objeto iniciar la primera fase del programa de trabajo para el estudio sistemático de todas las sustancias activas de los biocidas que se encuentren en el mercado el 14 de mayo de 2000 (en lo sucesivo, «programa de estudio»). Como indica el segundo considerando del Reglamento, «la primera fase del programa de estudio tiene por objeto permitir a la Comisión determinar las sustancias activas existentes en biocidas y especificar las que deben evaluarse para su posible inclusión en los anexos I, I A o I B de la Directiva».
8 La sustancia activa existente se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento como la «sustancia activa comercializada antes del 14 de mayo de 2000 como sustancia activa de un biocida con fines distintos de los definidos en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva».
9 Según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, cada productor de una sustancia activa existente comercializada para su uso en biocidas la identificará proporcionando a la Comisión la información sobre dicha sustancia contemplada en el anexo I del Reglamento, y cualquier formulador de un biocida, es decir, el fabricante o su representante en la Comunidad, podrá identificar una sustancia activa existente.
10 A tenor del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento, «los productores, los formuladores y las asociaciones que deseen solicitar la inclusión en los anexos I o I A de la Directiva de una sustancia activa existente en uno o varios tipos de producto, notificarán dicha sustancia activa a la Comisión presentando la información mencionada en el anexo II del presente Reglamento».
11 A tenor del artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento, los Estados miembros podrán identificar sustancias activas existentes adicionales distintas de las contempladas en la lista de todas las sustancias activas que se hayan identificado como sustancias activas existentes y podrán manifestar su interés por la posible inclusión en los anexos I o I A de la Directiva de una sustancia activa existente cuya función en un tipo de producto el Estado miembro considere esencial, en particular, para la protección de la salud humana o del medio ambiente, y respecto de la cual la Comisión no haya aceptado ninguna notificación.
12 El artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento prevé, como consecuencia de la identificación y de la notificación, la adopción de un Reglamento, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 28 de la Directiva, que contendrá, en particular, la lista exhaustiva de sustancias activas existentes que habrá de revisarse en la segunda fase del programa de estudio (en lo sucesivo, «lista de estudio»). Esta lista de estudio contendrá, en particular, las sustancias activas existentes cuya notificación haya sido aceptada o respecto de las cuales los Estados miembros hayan manifestado su interés.
13 El artículo 6 del Reglamento establece a continuación:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 16 de la Directiva, todos los productores de una sustancia activa incluida en la lista a que se refiere la letra b) del apartado 1 y todos los formuladores de biocidas que contengan dicha sustancia activa podrán empezar a comercializar o seguir comercializando la sustancia activa, como tal o en biocidas, en el tipo o tipos de producto respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación.
3. Se adoptarán decisiones, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 28 de la Directiva, destinadas a Estados miembros y según las cuales las sustancias activas siguientes no se incluirán en los anexos I, I A o I B de la Directiva en virtud del programa de estudio y dejarán de comercializarse, como tales o en biocidas, para fines biocidas:
a) sustancias activas que no estén incluidas en la lista contemplada en la letra b) del apartado 1;
b) sustancias activas incluidas en la lista contemplada en la letra b) del apartado 1, presentes en tipos de producto respecto de los que la Comisión no haya aceptado ninguna notificación.
No obstante, si la sustancia activa se incluye en la lista de sustancias activas existentes a que se refiere la letra a) del apartado 1, se concederá un plazo razonable de eliminación no superior a tres años a partir de la fecha en que surta efecto la decisión contemplada en el párrafo primero.»
Hechos y Procedimiento
14 La demandante produce y comercializa la sustancia activa ácido peracético (en lo sucesivo, «PAA») y biocidas que contienen dicha sustancia activa.
15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de noviembre de 2000, la demandante interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, que tiene por objeto la anulación del Reglamento. La demandante alega, en sustancia, que el Reglamento debe ser anulado por ser contrario a su base jurídica, que está constituida por la Directiva, y, en particular, por exceder de las disposiciones relativas a la protección de datos establecidas en la Directiva, haciendo caso omiso de la protección, que la Directiva garantiza, de las informaciones comercialmente sensibles y costosas sobre las sustancias activas en el curso del período de estudio de dichas sustancias activas, y porque infringe el Tratado CE al falsear la competencia, en la medida en que permite que las empresas que no participan en el proceso de estudio se beneficien de forma gratuita de las notificaciones realizadas por las sociedades diligentes que, como ella, sí participan.
16 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de enero de 2001, interpuso asimismo, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de dicho Reglamento hasta que el Tribunal de Primera Instancia se hubiera pronunciado sobre el fondo.
17 El 18 de enero de 2001, la Comisión propuso, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de anulación.
18 La demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 28 de febrero de 2001.
19 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de fecha 15 de junio de 2001, se desestimó la demanda de medidas provisionales y se reservó la decisión sobre las costas.
20 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2001, se admitió la intervención de Eurobrom BV, de Lonza GmbH, de Arch Chemicals SA y de Troy Chemical Company BV en apoyo de las pretensiones de la demandante y se reservó la decisión sobre las costas. Se instó a las partes coadyuvantes a que presentaran, en primer lugar, sus motivos y sus alegaciones sobre la cuestión de la admisibilidad del recurso.
21 Mediante diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que respondieran a determinadas preguntas escritas. Las partes cumplimentaron tal requerimiento.
22 Las partes coadyuvantes presentaron sus respectivos escritos de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 2001.
23 La Comisión presentó sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención el 28 de noviembre de 2001.
Pretensiones de las partes
24 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare el recurso admisible y fundado.
Anule el Reglamento sobre la base del artículo 230 CE, apartado 4.
Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento.
25 Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia, en sus escritos de formalización de la intervención, que declare el recurso admisible.
26 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
Declare la inadmisibilidad de la demanda.
Condene en costas a la demandante y a las partes coadyuvantes.
Fundamentos de Derecho
27 En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicitase, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la demanda, sin apertura de la fase oral.
Alegaciones de las partes
28 La demandante sostiene que el recurso es admisible.
29 En primer lugar, la demandante alega que aunque el Reglamento tenga esta denominación, constituye, en realidad, una decisión que le afecta directa e individualmente. El Reglamento le impone obligaciones precisas y directas y no otorga facultad de apreciación alguna a cualquier parte tercera ni exige a los Estados miembros la menor medida de ejecución complementaria. Según la demandante, ésta pertenece al «círculo cerrado» de sociedades a las que se aplica el Reglamento el cual determina el procedimiento que deben seguir los productores de sustancias activas existentes, a saber, las sociedades que comercializan en el mercado comunitario un biocida que contiene sustancias activas que, a su vez, habían sido comercializadas antes del 14 de mayo de 2000. Por tanto, el Reglamento se dirige a una categoría específica de personas que ha sido clara y voluntariamente limitada en número y en el tiempo y que no puede ser ampliada después de la adopción del Reglamento. La demandante se remite, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 199), de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853).
30 En segundo lugar, la demandante alega que participó activamente en el proceso que llevó a la adopción del Reglamento, en el seno del Consejo europeo de la industria química (CEFIC). En apoyo de esta alegación cita, en particular, la sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace y otros/Comisión (C-321/95 P, Rec. p. I-1615).
31 En tercer lugar, la demandante considera que a pesar de que la Comisión era consciente de sus intereses específicos y de que los debía haber tenido en consideración, adoptó un reglamento que no respeta los derechos de propiedad de la demandante sobre el PAA, que, sin embargo, se encuentran protegidos por el Derecho comunitario y, especialmente, por las disposiciones del artículo 12 de la Directiva relativas a la protección de datos existentes, lo que permite a los competidores de la demandante que no cumplen el Reglamento acceder gratuitamente a sus datos. En este contexto, la demandante se remite, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305).
32 Por último, la demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia es la única institución judicial ante la cual puede hacer valer sus derechos.
33 Las partes coadyuvantes suscriben, fundamentalmente, las alegaciones de la demandante. Además, alegan que únicamente las personas que hayan comercializado un biocida en el mercado comunitario antes del 14 de mayo de 2000 están autorizadas a participar en el programa de estudio de biocidas, dado que solamente ellas pueden presentar las pruebas que acrediten que el biocida ha sido comercializado antes de la fecha referida y que únicamente ellas pueden comunicar los otros datos enumerados en el anexo II del Reglamento, que precisa las condiciones en que debe realizarse la notificación.
34 Además, las partes coadyuvantes sostienen que el Reglamento afecta individualmente a la demandante en la medida en que es el único productor de PAA que está en condiciones de notificar el PAA utilizado en los sistemas de refrigeración y de tratamiento de líquidos, debido a que es el único productor de PAA que lo ha comercializado en ese segmento del mercado antes de la fecha límite del 14 de mayo de 2000.
35 La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso.
36 Destaca, en primer lugar, que la demandante solicita que se anule el Reglamento en su totalidad y no se limita a las disposiciones del artículo 6, apartados 2 y 3, segundo párrafo, que parecen constituir el centro de sus preocupaciones.
37 Según la Comisión, el recurso es inadmisible debido a que el Reglamento no constituye una «decisión» que afecte directa e individualmente a la demandante. El Reglamento tiene un alcance general, en la medida en que se dirige a todos los productores, los formuladores, los importadores, las asociaciones y los Estados miembros afectados por la identificación y/o la notificación de sustancias activas existentes.
38 Alega, a continuación, que no existe círculo restringido alguno de productores de sustancias activas existentes, siendo las sustancias activas existentes la única «categoría cerrada» a la que afecta el Reglamento.
39 En respuesta a las alegaciones hechas en particular por las partes coadyuvantes, la Comisión precisa que el Reglamento no exige la prueba de que el notificador haya comercializado una sustancia antes del 14 de mayo de 2000 y añade que cualquier operador interesado está, en principio, en condiciones de presentar los datos mencionados en el anexo II del Reglamento.
40 En cuanto a la participación activa en el proceso de adopción del Reglamento, la Comisión sostiene que ninguna disposición exigía la participación de particulares en la elaboración del Reglamento y que la consulta a la asociación de la que la demandante es miembro se llevó a cabo de forma voluntaria y con fines meramente informativos.
41 Por último, la Comisión sostiene que, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citadas, no tenía en ningún caso la obligación, al adoptar el Reglamento, de dar preferencia a las medidas que provocasen menos perturbaciones ni de llevar a cabo indagaciones sobre los posibles efectos negativos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
42 Conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
43 La demandante pone en tela de juicio, en primer lugar, la naturaleza normativa del acto impugnado y alega, fundamentalmente, que debe ser considerado una decisión de la que es destinataria en cuanto miembro de un círculo cerrado y restringido de operadores económicos afectados.
44 Procede recordar, ante todo, que el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general y que un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T-482/93, Rec. p. II-609, apartado 55, y la jurisprudencia citada).
45 En el presente asunto, el Reglamento adopta las disposiciones necesarias para la elaboración y la aplicación de la primera fase del programa de estudio contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva. Esta primera fase tiene por objeto permitir que se elabore una lista exhaustiva de todas las sustancias activas existentes. Con este fin, por un lado, las normas que rigen el procedimiento de identificación imponen a los productores y ofrecen la posibilidad a los formuladores y a los Estados miembros de que comuniquen a la Comisión las informaciones sobre las sustancias activas existentes de los biocidas. Por otro lado, el Reglamento establece un procedimiento de notificación para permitir a los productores, a los formuladores, a las asociaciones y a los Estados miembros informar a la Comisión de que desean solicitar la inclusión de una sustancia activa existente en el anexo I, en el anexo I A o en el anexo I B de la Directiva para uno o varios tipos de productos y que se comprometen a aportar todas las informaciones necesarias para que dicha sustancia activa pueda ser correctamente evaluada y que se adopte una decisión a su respecto. El Reglamento dispone en su artículo 6, apartado 2, que todos los productores de una sustancia activa incluida en la lista de estudio y todos los formuladores de biocidas que contengan dicha sustancia activa podrán empezar a comercializar o seguir comercializando la sustancia activa, como tal o en biocidas, en el tipo o tipos de producto respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación.
46 De lo anterior se desprende que el Reglamento se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto de categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, en particular, todos los productores y formuladores que pueden identificar sustancias activas existentes, todos los productores, los formuladores y las asociaciones que deseen solicitar la inclusión en uno de los anexos de la Directiva de una sustancia activa existente respecto de uno o varios tipos de productos y, por último, todos los productores de una sustancia activa que figure en la lista de estudio y todos los formuladores de biocidas que contienen dicha sustancia activa. Por su alcance general, esta regulación reviste carácter normativo y no constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE.
47 Sin embargo, el carácter normativo del Reglamento no excluye que éste pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencias Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 19, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 66, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Así sucede cuando el acto de que se trata afecta a una persona física o jurídica en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquiera otra persona y la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20).
48 A este respecto, procede considerar que no cabe acoger la tesis de la demandante según la cual el Reglamento se aplica a la «categoría cerrada» de sociedades que han comercializado en el mercado comunitario un biocida que contiene sustancias activas existentes. En efecto, el Reglamento está dirigido a todos los que tienen un interés en identificar y notificar sustancias activas existentes y biocidas que contengan dichas sustancias y no únicamente a los operadores que han comercializado, antes del 14 de mayo de 2000, un biocida que contiene sustancias activas existentes. Más concretamente, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento que, en efecto, parece ser la disposición a que especialmente se refiere la demandante autoriza a todos los productores y a todos los formuladores a seguir comercializando o a comenzar la comercialización de sustancias activas existentes y de biocidas que contengan dichas sustancias para el tipo o tipos de productos respecto de los que la Comisión haya aceptado al menos una notificación.
49 En este contexto, es preciso señalar que la notificación de una sustancia activa existente puede realizarse por cualquier operador que aporte la prueba de que la sustancia activa ha sido comercializada antes del 14 de mayo de 2000 y que esta prueba no implica en absoluto que dicho operador haya comercializado él mismo la sustancia activa o un biocida que contenga esa sustancia activa antes del 14 de mayo de 2000. Del mismo modo, cualquier operador interesado puede suministrar, en principio, los demás datos mencionados en el anexo II del Reglamento.
50 Se deduce de lo que precede que el acceso a los procedimientos de identificación y/o de notificación no está reservado al único operador que abastece a una parte específica del mercado. Por tanto, no puede acogerse la tesis propuesta por las partes coadyuvantes, según la cual el Reglamento afecta individualmente a la demandante en la medida en que es el único productor de PAA que está en condiciones de notificar el PAA utilizado en los sistemas de refrigeración y de tratamiento de líquidos. En efecto, el Reglamento tiene por objeto el censo de todas las sustancias activas existentes de biocidas tal y como se definen en su artículo 2, letra a), con ayuda de las informaciones suministradas por todos los productores y formuladores interesados.
51 Tampoco puede prosperar la alegación de la demandante según la cual ésta participó en el proceso que llevó a la adopción del Reglamento. Es necesario señalar, en primer lugar, que no fue la demandante la que participó, a título individual, en dicho proceso, sino el CEFIC, una asociación a la que pertenece la demandante. Además, se desprende de la jurisprudencia que el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esa persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión, T-60/96, Rec. p. II-849, apartado 73 y la jurisprudencia citada). En el presente caso, no existe ninguna disposición que imponga a la Comisión, antes de adoptar el Reglamento, la obligación de seguir un procedimiento en cuyo marco las personas como la demandante tengan derecho a alegar eventuales derechos o tan siquiera a ser oídas. La única disposición invocada en este contexto por la demandante es el vigesimotercer considerando de la Directiva, según el cual la puesta en práctica de la presente Directiva, la adaptación de sus anexos a los avances técnicos y científicos y la inclusión de las sustancias activas en los anexos correspondientes requieren una estrecha cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y el solicitante, y según el cual, en los casos en que deba aplicarse el procedimiento del Comité permanente de biocidas, dicho procedimiento constituye una base adecuada para la mencionada cooperación. No obstante, esta disposición no confiere derechos procedimentales a la demandante.
52 Tampoco puede acogerse la tesis de la demandante según la cual la Comisión estaba obligada, al adoptar el Reglamento, a tener en cuenta sus intereses específicos y según la cual, por este motivo, no disponía de ningún recurso en el presente caso. A diferencia de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Piraiki-Patraiki y otros/Comisión y Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citadas, en el presente caso no existe disposición alguna que obligue a la Comisión a tener en cuenta las consecuencias que para la situación de determinados particulares pueda tener el acto que pretende adoptar.
53 La cuestión de si las disposiciones del Reglamento infringen los derechos de propiedad de la demandante, tal y como los protege el artículo 12 de la Directiva, corresponde al examen sobre el fondo del asunto. En cualquier caso, la infracción que se alega, en el caso de que se acreditase, no sería suficiente para individualizar a la demandante en relación con cualquier otro operador que proceda a notificar una sustancia activa existente.
54 Por último, en relación con la alegación de la demandante basada en que el presente recurso es la única vía jurídica de que dispone, es preciso señalar que la posible inexistencia de vías jurisdiccionales, suponiendo que se demuestre, no puede justificar, a través de una interpretación judicial, una modificación del sistema de medios de impugnación jurisdiccional y de procedimientos establecido por el Tratado. No permite, en ningún caso, que se declare la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. II-341, apartado 68).
55 De lo anterior se deduce que no puede considerarse que el Reglamento afecte individualmente a la demandante. Por tanto, al no cumplir la demandante uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, según lo solicitado por la Comisión, con excepción de las costas ocasionadas por las intervenciones.
57 Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas. A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, soportarán asimismo, solidariamente, las costas en que haya incurrido la Comisión como consecuencia de sus intervenciones.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) La demandante soportará sus propias costas y las de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, con excepción de las costas ocasionadas por las intervenciones.
3) Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas así como, solidariamente, las costas en que haya incurrido la demandada como consecuencia de sus intervenciones.
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