Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Tramitación de los asuntos ante el Tribunal de Primera Instancia - Atribución al Pleno o a una Sala integrada por un número diferente de jueces - Designación de un Abogado General - Criterios
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 14, 18, 19 y 51)
2. Recurso de anulación - Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual - Incompetencia del órgano jurisdiccional comunitario - Inadmisibilidad
(Arts. 230 CE, párr. 4, 240 CE y 249 CE)
Índice
1. Los artículos 14, 18, 19 y 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia reconocen a la Sala que conoce de un asunto la facultad de solicitar al Pleno del Tribunal de Primera Instancia que atribuya el asunto bien al propio Pleno del Tribunal de Primera Instancia, bien a una Sala integrada por un número diferente de jueces, y que designe un abogado general. Se trata de una facultad y no de una obligación y su ejercicio está subordinado a los criterios definidos en el Reglamento de Procedimiento, que son, para la atribución al Pleno del Tribunal de Primera Instancia o a una Sala integrada por un número diferente de jueces, la dificultad jurídica o la cuantía del asunto o la existencia de circunstancias particulares y, para designar un abogado general, la dificultad jurídica o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto.
( véase el apartado 22 )
2. Cuando no existe una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238 CE, el Tribunal de Primera Instancia carece manifiestamente de competencia para conocer de una demanda, que, aun estando fundada en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe en realidad calificarse de acción basada en un fundamento contractual. De no ser así, el Tribunal de Primera Instancia extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuya competencia le ha atribuido el artículo 240 CE, puesto que esta disposición atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Comunidad es parte. Por otra parte, cuando el litigio se refiere a la solicitud por la Comisión del reembolso del anticipo sobre la base de un supuesto incumplimiento por la otra parte de las obligaciones que le incumben en virtud del contrato, el acto impugnado es de naturaleza puramente contractual y no forma parte, pues, de las decisiones contempladas por el artículo 249 CE, cuya anulación está reservada a la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional comunitario por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
( véanse los apartados 37, 39 y 41 )
Partes
En el asunto T-387/00,
Comitato organizzatore del convegno internazionale «Effetti degli inquinamenti atmosferici sul clima e sulla vegetazione», con sede en Roma (Italia), representado por los Sres. P. Grassi y G. Russo, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y R. Amorosi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación contra el acto supuestamente contenido en un escrito de la Comisión por el que se instaba al demandante a devolver una parte de las cantidades concedidas mediante el contrato de financiación B4/91/3046/11396, celebrado entre la Comisión y el demandante para la organización de un congreso dedicado al estudio de los efectos de la contaminación atmosférica sobre el clima y la vegetación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 El demandante tenía por misión social la organización de un congreso internacional de investigación denominado «Efectos de la contaminación atmosférica sobre el clima y la vegetación», que tuvo lugar en Taormina (Italia) entre el 26 y el 29 de septiembre de 1991.
2 Con este fin, el demandante celebró con la Comisión, el 20 de diciembre de 1991, un contrato (en lo sucesivo, «contrato») en virtud del cual esta última se comprometía a financiar una parte de los gastos efectuados en concepto de impresión de la documentación relativa al congreso. Más concretamente, según el artículo 3 del contrato, la Comisión se comprometía a pagar al demandante el importe convenido de 20.000 euros como máximo o el equivalente al 71,57 % del coste total consignado en la partida «Printed Matter» (documentos impresos) del presupuesto del congreso, si el importe de esta partida fuera inferior al importe estimado.
3 A tenor del artículo 4 del contrato, el 80 % del importe convenido debía pagarse al demandante en un plazo de 60 días contados a partir de la firma y el resto de dicho importe, en un plazo de 60 días contados a partir de la recepción y aprobación por la Comisión del informe y presupuesto finales relativos al congreso. En virtud del mismo artículo, estos documentos debían llegar a la Comisión a más tardar el 28 de febrero de 1992, reservándose esta última el derecho a denegar el pago en caso de incumplimiento de dicho plazo.
4 Con arreglo al artículo 13 del contrato, cualquier controversia relacionada con éste quedaba sometida a la competencia exclusiva de los tribunales de Bruselas.
5 En ejecución del contrato, la Comisión entregó al demandante la cantidad de 16.000 euros.
6 Mediante fax de 23 de febrero de 1992, el representante legal del demandante informó a la Comisión de que le era imposible aportar los documentos relativos al congreso en la fecha prevista por el contrato, porque habían quedado destruidos durante un incendio ocurrido en los locales de la sociedad Melograno Congressi, encargada de la organización del congreso. El representante legal contaba con transmitir dicha documentación en cuanto hubiese recibido copias conformes de los organismos competentes a los que lo había solicitado.
7 Mediante carta de 11 de junio de 1996, dirigida al representante legal del demandante, la Comisión solicitó el reembolso del anticipo de 16.000 euros pagado en ejecución del contrato. En anexo a esta carta figuraba una nota de adeudo por dicho importe en la que se precisaba que la solicitud de devolución se debía al incumplimiento por parte del deudor de sus obligaciones contractuales.
8 Mediante fax de 6 de agosto de 1997, el tesorero del demandante transmitió a la Comisión el acta final de los trabajos del congreso, así como dos facturas, una emitida por la sociedad Melograno Congressi y la otra por una empresa de traducción, Linguistlink Ltd, referentes a los gastos de realización de los impresos relativos al congreso por un importe total de 51.900.000 liras italianas (ITL).
9 El 29 de junio de 1999, la Dirección General de Presupuesto de la Comisión envió al demandante una carta por la que solicitaba de nuevo el reembolso del anticipo de 16.000 euros, precisando que la Dirección General de Medio Ambiente había confirmado la solicitud de devolución, en la medida en que se había considerado que los documentos transmitidos por el demandante carecían de eficacia probatoria.
10 Mediante carta de 24 de septiembre de 1999, dirigida a las Direcciones Generales de Presupuesto y de Medio Ambiente de la Comisión, el abogado del demandante, actuando por mandato de la sociedad Melograno Congressi y del representante legal del demandante, denunció que la decisión relativa a la falta de eficacia probatoria de los documentos no había sido notificada a sus mandantes y que, en cualquier caso, carecía de motivación. Igualmente, criticó esta decisión en cuanto al fondo y mencionó el derecho del demandante a impugnarla ante el Tribunal de Primera Instancia. Finalmente, pidió a la Comisión que le remitiese la decisión en cuestión y que le especificara cuáles eran los documentos probatorios cuya transmisión consideraba necesaria.
11 Mediante carta de 2 de octubre de 2000, el abogado del demandante, ante la inercia de la Comisión, solicitó a esta última el pago en favor de sus mandantes del resto de la contribución financiera concedida en virtud del contrato, esto es, 4.000 euros.
12 El 10 de octubre de 2000, la Dirección General de Presupuesto de la Comisión envió una carta al abogado del demandante, a su representante legal y a la sociedad Melograno Congressi en la que, por una parte, explicaba las razones por las que los documentos transmitidos por el demandante no habían sido considerados probatorios por la Dirección General de Medio Ambiente y, por otra parte, reiteraba su solicitud de reembolso del anticipo pagado en ejecución del contrato.
13 Mediante carta de 11 de diciembre de 2000, el abogado del demandante pidió a la Dirección General de Presupuesto de la Comisión que revocase la solicitud de reembolso y que examinase nuevamente el expediente. En caso contrario, se reservaba el derecho de impugnar, ante el Tribunal de Primera Instancia, la decisión contenida en la carta de la Dirección General de Presupuesto de 10 de octubre de 2000.
Procedimiento
14 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de diciembre de 2000, el demandante interpuso el presente recurso, basado en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.
15 De acuerdo con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso, mediante escrito separado, presentado el 30 de marzo de 2001, una excepción de inadmisibilidad respecto a la cual el demandante presentó sus observaciones el 11 de mayo de 2001.
16 Mediante carta dirigida a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante comunicó un escrito adicional, finalizada la fase escrita. Al tratarse de un escrito no previsto por el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió no registrarlo.
Pretensiones de las partes
17 En su escrito de demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia fundamentalmente que anule, en todo o en parte, la decisión de 10 de octubre de 2000 y que condene en costas a la Comisión.
18 En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
19 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime la excepción de inadmisibilidad por extemporánea o infundada.
- Atribuya el asunto al Pleno.
- Designe un abogado general.
- Condene en costas a la Comisión.
Fundamentos de Derecho
Sobre las pretensiones relativas a la atribución del asunto al Pleno y a la designación de un abogado general
20 En primer lugar, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia debía fijar los criterios con arreglo a los cuales se repartirían los asuntos entre las Salas mediante una decisión que había de publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. De conformidad con lo dispuesto en este artículo, el Pleno del Tribunal de Primera Instancia fijó, en sus reuniones de 4 de julio de 2000 y de 19 de septiembre de 2001, los siguientes criterios para la atribución de los asuntos a las Salas, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2002 (DO 2000, C 259, p. 14, y DO 2001, C 289, p. 22):
«a) Los recursos relativos a la aplicación de las normas relativas a las ayudas concedidas por los Estados y de las normas referentes a las medidas de defensa comercial serán atribuidos, desde el momento de la presentación del escrito de interposición del recurso y sin perjuicio de una ulterior aplicación de los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento, a las Salas ampliadas integradas por cinco Jueces.
b) Los demás asuntos serán atribuidos, desde el momento de la presentación del escrito de interposición del recurso y sin perjuicio de una ulterior aplicación de los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento, a las Salas integradas por tres Jueces.»
21 De acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, el presente asunto fue atribuido a una Sala integrada por tres jueces.
22 A continuación, debe destacarse que los artículos 14, 18, 19 y 51 del Reglamento de Procedimiento reconocen a la Sala que conoce de un asunto la facultad de solicitar al Pleno del Tribunal de Primera Instancia que atribuya el asunto bien al propio Pleno del Tribunal de Primera Instancia, bien a una Sala integrada por un número diferente de jueces, y que designe un abogado general. Se trata de una facultad y no de una obligación y su ejercicio está subordinado a los criterios definidos en el Reglamento de Procedimiento, que son, para la atribución al Pleno del Tribunal de Primera Instancia o a una Sala integrada por un número diferente de jueces, la dificultad jurídica o la cuantía del asunto o la existencia de circunstancias particulares y, para designar un abogado general, la dificultad jurídica o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1992, Lenz/Comisión, T-47/92, Rec. p. II-2523, apartado 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1995, Hogan/Tribunal de Justicia, T-497/93, Rec. p. II-703, apartados 25 y 27).
23 Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, no se cumplen los requisitos que justifican la remisión del asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia o la designación de un abogado general.
Sobre la competencia del Tribunal de Primera Instancia
24 En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrolla oralmente.
25 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que se halla suficientemente informado por los documentos que obran en autos y, en aplicación de dicho artículo, decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.
Alegaciones de las partes
26 En su excepción de inadmisibilidad, la demandada destaca las similitudes entre el presente asunto y el que fue objeto del auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 2001, Innova/Comisión (T-149/00, Rec. p. II-1). Respecto a este último asunto, la demandada afirma que se trataba de un litigio cuyo objeto era la ejecución de un contrato celebrado por la Comisión que, por una parte, no preveía ninguna cláusula atributiva de competencia en favor del Tribunal de Primera Instancia para conocer de los conflictos derivados de su ejecución y, por otra parte, preveía una cláusula que atribuía esta competencia a los tribunales de Bruselas. La demandante sostiene que, en el caso de autos, al no existir una cláusula compromisoria en favor del Tribunal de Primera Instancia, este último debería, del mismo modo que en el auto Innova/Comisión, antes citado, declararse incompetente para conocer del litigio y declarar la inadmisibilidad del recurso.
27 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante destaca que, mediante escrito de 9 de febrero 2001, dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandada solicitó un plazo adicional de un mes para presentar su escrito de contestación y motivó dicha solicitud por la necesidad de consultar a varios servicios. El demandante señala que, en la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, la demandada disponía ya de todos los elementos necesarios para proponer su excepción de inadmisibilidad. Por consiguiente, en su opinión, el plazo adicional fue obtenido de forma abusiva. En efecto, si bien una profundización sobre las cuestiones suscitadas por el presente asunto podría resultar necesaria con el fin de presentar un escrito de contestación que contuviera un análisis respecto al fondo del asunto, este plazo no podría justificarse, en ningún caso, para proponer una excepción de inadmisibilidad en aplicación del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la excepción de inadmisibilidad extemporánea al haber sido presentada tras la expiración del plazo inicialmente previsto.
28 En cuanto a la procedencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada, el demandante invoca la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que declara la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en circunstancias como las del caso de autos.
29 No obstante, el demandante observa que la práctica de la Comisión que consiste en la realización de actividades que implican el ejercicio de prerrogativas de poder público, tales como la concesión de contribuciones financieras a personas físicas o jurídicas, mediante contratos de Derecho privado carentes de cláusula compromisoria basada en el artículo 238 CE, tiene por efecto sustraer estas actividades al control del órgano jurisdiccional comunitario, tal como ha sido previsto por el artículo 230 CE. En efecto, la financiación por la Comisión de un proyecto o de una manifestación, como ocurre en el caso de autos, se basa en una apreciación del interés público en relación con su realización y sólo puede ser concedida mediante la adopción de una decisión de las contempladas en el artículo 249 CE, sujeta al control del Tribunal de Primera Instancia.
30 A este respecto, el demandante observa que la forma contractual, así como la cláusula compromisoria en favor de la jurisdicción belga, le fueron impuestas por la Comisión so pena de que ésta denegara la contribución solicitada.
31 Finalmente, el demandante sostiene que tanto del acto impugnado como de las circunstancias del caso de autos se desprende que la Comisión estaba convencida de que actuaba en un contexto de Derecho público y de que ejercía prerrogativas de poder público. A modo de ejemplo, el demandante cita el hecho de que, en el acto impugnado, la Comisión alude a la posibilidad de incoar, en caso de que el pago no se produzca, un procedimiento de ejecución forzosa. Ahora bien, este procedimiento sólo puede entablarse si el acto impugnado consiste realmente en una decisión. Además, el demandante subraya que, en el acto impugnado, la Comisión no se opone a la competencia del Tribunal de Primera Instancia.
32 Estas actuaciones de la Comisión, al poder inducir a error al demandante en cuanto a la naturaleza de las relaciones que le vinculan con ella y respecto a las vías de recurso de que dispone, deberían al menos ser tomadas en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de su decisión sobre las costas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
33 Debe destacarse que, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el demandado ha de presentar el escrito de contestación dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda. En virtud del apartado 3 de este mismo artículo, el plazo previsto en el apartado 1 puede ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.
34 En lo que se refiere al carácter supuestamente extemporáneo de la excepción de inadmisibilidad, procede recordar que, mediante carta presentada en la Secretaría el 12 de febrero de 2001 y de acuerdo con las disposiciones anteriormente mencionadas del Reglamento de Procedimiento, la demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia una prórroga del plazo para la presentación del escrito de contestación, justificada por la necesidad de consultar a diferentes servicios internos. A raíz de esta solicitud, le fue acordado un plazo adicional de aproximadamente un mes.
35 Contrariamente a lo que afirma el demandante, el hecho de que la demandada optara, con anterioridad a la expiración de este plazo, por proponer una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, en lugar de presentar un escrito de contestación que comportase un análisis respecto al fondo del asunto, no permite poner en entredicho la conformidad de su solicitud de prórroga con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, ni permite afirmar el carácter abusivo de esta solicitud. En efecto, si bien es verdad que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada se basa fundamentalmente en el contenido del contrato, cuya copia se unió al escrito de demanda, y que, en consecuencia, en la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, la demandada disponía ya de todos los elementos necesarios para proponer su excepción, no es menos cierto que pudo haber optado por no formular ninguna excepción respecto a la admisibilidad del recurso o por negar esta última en el marco del escrito de contestación. En ambos casos tendría que haber entrado en el fondo del asunto, lo que hubiera supuesto razonablemente la necesidad de consultar a los diferentes servicios implicados de la Comisión.
36 En cualquier caso, aun suponiendo fundadas las alegaciones del demandante, procede recordar que, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, en cuya categoría figura, según la jurisprudencia, la competencia del órgano jurisdiccional comunitario para conocer del recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T-174/95, Rec. p. II-2289, apartado 80). Por tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia no se limita a las causas de inadmisión alegadas por las partes.
37 En lo que se refiere a la procedencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, en virtud de las disposiciones relacionadas entre sí del artículo 238 CE y de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada, el Tribunal de Primera Instancia sólo es competente para conocer, en primera instancia, de los litigios en materia contractual planteados ante él por una persona física o jurídica en virtud de una cláusula compromisoria. De no ser así, extendería su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuya competencia le ha atribuido con carácter limitado el artículo 240 CE, puesto que esta disposición atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia para conocer de los litigios en los que la Comunidad es parte (autos del Tribunal de Primera Instancia de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T-186/96, Rec. p. II-1633, apartado 47, e Innova/Comisión, antes citado, apartado 25).
38 En el caso de autos, el contrato no prevé ninguna cláusula atributiva de competencia en favor del Tribunal de Primera Instancia para conocer de los conflictos derivados de su ejecución. Por el contrario, la cláusula relativa a la resolución de litigios, que figura en el artículo 13 del contrato, atribuye expresamente a los tribunales de Bruselas la competencia para conocer de cualquier controversia que surja entre la Comisión y la otra parte contratante. Pues bien, es pacífico entre las partes que el presente litigio, relativo a la solicitud por la Comisión del reembolso del anticipo sobre la base de un supuesto incumplimiento por el demandante de las obligaciones que le incumben en virtud del contrato, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 13 de éste.
39 Por otra parte, no puede mantenerse que esta disposición se oponga a la competencia exclusiva atribuida al órgano jurisdiccional comunitario por el artículo 230 CE, párrafo cuarto. Esta competencia, en efecto, sólo abarca los reglamentos, las directivas o las decisiones contempladas por el artículo 249 CE que las instituciones deban adoptar cumpliendo los requisitos previstos por el Tratado. Ahora bien, en el presente asunto, el acto impugnado es de naturaleza puramente contractual y no forma parte, pues, de los actos contemplados por el artículo 249 CE cuya anulación está reservada a la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional comunitario por el artículo 230 CE, párrafo cuarto (autos Mutual Aid Administration Services/Comisión, antes citado, apartados 50 y 51, e Innova/Comisión, antes citado, apartado 28).
40 Por lo que se refiere a la alegación del demandante según la cual la Comisión, al ejercer una actividad que implica el ejercicio de prerrogativas de poder público, tales como la concesión de la contribución financiera controvertida, mediante contratos de Derecho privado, carentes de cláusula compromisoria basada en el artículo 238 CE, sustrae esta actividad al control del órgano jurisdiccional comunitario, tal como ha sido previsto por el artículo 230 CE, basta con señalar que, aun suponiéndola fundada, no pone en entredicho el hecho de que el acto impugnado es de naturaleza puramente contractual y no puede, por tanto, justificar la competencia del Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 230 CE.
41 De las consideraciones anteriores se desprende que, al no existir una cláusula compromisoria, el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia para conocer de un recurso que, aun estando fundado en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, debe en realidad calificarse de acción basada en un fundamento contractual.
42 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
Decisión sobre las costas
Costas
43 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.
44 En el presente asunto, no ha lugar a aplicar esta última disposición. En efecto, en contra de lo que alega el demandante, no puede afirmarse que el origen del presente litigio se deba o se haya visto favorecido por la conducta de la Comisión. Por una parte, el artículo 13 del contrato atribuía expresamente a los tribunales de Bruselas competencia exclusiva para conocer de los litigios derivados de éste y, por otra parte, al ser de naturaleza puramente contractual las relaciones que vinculan al demandante y a la demandada, la Comisión no estaba obligada, conforme a los principios de acceso a la justicia y de buena administración, a comunicar al demandante su postura en cuanto a la determinación del juez competente para conocer del presente litigio ni a oponerse a las declaraciones del demandante a este respecto.
45 A la vista de cuanto precede, por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
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