CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 15 de mayo de 2003 (1)
Asuntos acumulados C‑19/01, C‑50/01 y C‑84/01
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
contra
Alberto Barsotti y otros
y
Milena Castellani
contra
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
y
Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)
contra
Anna Maria Venturi
[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por los Tribunali di Pisa y di Siena y por la Corte suprema di cassazione (Italia)]
«Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario – Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía»
I. Observaciones introductorias
1. El presente procedimiento se refiere a la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. (2) En concreto, en este procedimiento se trata sobre la función que desempeña un tope para los pagos de una institución nacional de garantía.
II. Marco jurídico
A. Directiva 80/987
2. El primer considerando tiene el siguiente tenor:
«Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad.»
El artículo 3, apartado 1, tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.»
El artículo 4, apartado 3, primera frase, tiene el siguiente tenor:
«No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.»
El artículo 10 tiene el siguiente tenor:
«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:
a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;
b) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante una alusión [léase colusión] entre ellos.»
B. Derecho nacional
3. Italia adoptó, para la adaptación del Derecho interno a la Directiva, el Decreto-legge nº 80/1992, de 27 de enero de 1992 (3) (en lo sucesivo, «Decreto-Ley»). Con arreglo al mismo, dentro del Istituto nazionale della providenza sociale (en lo sucesivo, «INPS») existe un Fondo de Garantía que concede determinados pagos a los trabajadores asalariados en caso de créditos impagados por insolvencia de su empresario.
4. La cuantía de los pagos del Fondo de Garantía en cada caso se calcula descontando de una cantidad máxima fijada individualmente (en lo sucesivo, «cantidad máxima») determinadas partidas deducibles. La diferencia se paga al trabajador asalariado. La cantidad máxima equivale a tres veces el límite máximo del respectivo «suplemento mensual extraordinario por pérdida de salario» («trattamento straordinario di integrazione salariale»), que a su vez constituye un determinado porcentaje del salario individual previo a la extinción del contrato de trabajo o de la relación laboral. Las prestaciones que se descuentan de la cantidad máxima como partidas deducibles se indican en el Decreto-Ley («complemento salarial extraordinario», retribución e «indemnización de reinserción profesional»).
III. Hechos y procedimiento principal
5. En los tres asuntos objeto de las presentes conclusiones se trata de trabajadores asalariados con créditos impagados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales en razón de la insolvencia de su respectivo empresario. Los trabajadores habían solicitado pagos por la cuantía correspondiente al Fondo de Garantía del INPS, pero éstos fueron denegados o bien en su totalidad o bien en parte.
6. En el asunto C‑19/01, al Sr. Barsotti, (4) el INPS le denegó el pago de cualquier cantidad alegando que la parte de las retribuciones pagada por el empresario ya superaba el importe íntegro de la cantidad máxima.
7. En el asunto C‑50/01, el INPS denegó parcialmente el pago de la cantidad solicitada por la Sra. Castellani. El INPS dedujo de la cantidad máxima la parte de las retribuciones pagadas por el empresario y las otras partidas deducibles, reconociendo el pago de la diferencia. Sin embargo, la Sra. Castellani reclamaba un pago equivalente a la cuantía total de sus créditos impagados derivados del contrato de trabajo o la relación laboral correspondientes al período de referencia.
8. En el asunto C‑84/01, el empresario había pagado a la Sra. Venturi dos de las tres últimas retribuciones mensuales. La Sra. Venturi reclama al INPS un pago por importe de su crédito salarial correspondiente al tercer mes. El INPS deniega esta solicitud alegando que la suma de las retribuciones mensuales ya pagadas por el empresario superan la cantidad máxima.
IV. Cuestiones prejudiciales
9. En el asunto C‑19/01, el Tribunale di Pisa suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«La Directiva 80/987/CE y los actos derivados (sentencias de 13 de noviembre de 1991, Francovich, asuntos acumulados C‑6/90 y C‑9/90, y de 10 de julio de 1997, Maso y otros, asunto C‑373/95), ¿pueden interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio del límite constituido por el tope para la garantía, únicamente puede establecerse una prohibición de acumulación entre la indemnización concedida por el Fondo di garanzia y la parte de las retribuciones abonadas por el empresario en los últimos tres meses por el importe que supere a la cuantía de la indemnización de reinserción profesional prevista, ratione temporis, para el mismo período, teniendo en cuenta que los citados anticipos, al igual que la indemnización de reinserción profesional hasta esa misma cantidad, parecen estar dirigidos a atender las necesidades básicas del trabajador despedido?»
10. En el asunto C‑50/01, el Tribunale di Siena suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«La prohibición de acumulación entre el valor contable del suplemento extraordinario por pérdida de salario y las retribuciones abonadas al trabajador durante el período de referencia (artículo 2, párrafo cuarto, del Decreto-Ley nº 80/1992), ¿es compatible –también a la luz de los anteriores pronunciamientos del Tribunal de Justicia sobre el referido Decreto-Ley– con la Directiva 80/987/CEE? En particular:
1) La citada prohibición de acumulación, ¿puede considerarse conforme con la finalidad de la Directiva, consistente (según su artículo 3, apartado 1) en asegurar el pago de los créditos impagados que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada (artículo 3, apartado 2) y relativa a un determinado período (artículo 4, apartados 1 y 2), o bien
2) la citada prohibición de acumulación responde a un criterio asistencial que no se ajusta a la finalidad social que inspira la Directiva 80/987?
3) La citada prohibición de acumulación, ¿da lugar a la ineficacia o a la inaplicación parcial de la Directiva?
4) La citada prohibición de acumulación, ¿puede admitirse basándose en la facultad de los Estados miembros de fijar un tope máximo para la garantía de pago de los créditos de los trabajadores asalariados (artículo 3, apartado 4), aun cuando el legislador italiano ya introdujo el citado tope máximo mediante el artículo 2, párrafo segundo, del citado Decreto-Ley?
5) Por consiguiente, la remisión a la “cuantía máxima del suplemento extraordinario por pérdida de salario” que se hace en el artículo 2, párrafo segundo, antes citado, ¿debe considerarse que tiene un carácter meramente formal y contable, o bien que constituye la recepción de otra norma (con la consiguiente incorporación al Decreto-Ley nº 80/1992 de las normas de aplicación del suplemento extraordinario por pérdida de salario, incluida la denominada prohibición de acumulación)?
6) Por último, la prohibición de acumulación, ¿puede considerarse permitida en virtud de la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos [artículo 10, letra a)]?»
11. En el asunto C‑84/01, la Corte suprema di cassazione suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980 –en la medida en que dispone que los Estados miembros pueden establecer, con el fin de evitar que se eluda la finalidad social de la propia Directiva, un tope máximo para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados correspondientes a los tres últimos meses de la relación laboral– ¿permite privar de una parte del crédito a aquellos trabajadores que, por ser la cuantía de su retribución superior al tope máximo, hayan recibido en los tres últimos meses de la relación laboral unos anticipos por importe igual o superior al citado tope máximo, mientras que aquellos otros cuya retribución sea inferior al tope máximo pueden obtener, sumando los anticipos abonados por el empresario y los pagos efectuados por el organismo público, el pago total (o en un mayor porcentaje) de su crédito?»
V. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
A. Alegaciones de las partes
12. El Gobierno italiano alega que no incumbe al Tribunal de Justicia, en un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, apreciar la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho comunitario ni la validez e interpretación de disposiciones nacionales. Por ello, considera que una gran parte de las cuestiones planteadas por el Tribunale di Pisa y por el Tribunale di Siena deben reformularse, y que es suficiente responder, en lugar de a las cuestiones planteadas en los tres asuntos, a la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione.
13. La Comisión también considera que las cuestiones prejudiciales de los diferentes órganos jurisdiccionales deben resumirse y reformularse, ya que todas ellas se refieren a la misma problemática, a saber, la de si el artículo 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el tope máximo que puede fijar un Estado miembro para los pagos de un organismo de garantía,
a) constituye un límite máximo para los créditos no satisfechos por el empresario en la fecha de referencia que debe reembolsar la institución de garantía una vez deducidos los pagos eventualmente recibidos durante dicho período, o
b) es la cantidad máxima que debe reembolsar la institución de garantía, de la que deben deducirse todas las sumas que haya recibido el trabajador durante el período de referencia.
B. Apreciación
14. Para que el Tribunal de Justicia pueda dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta adecuada para el procedimiento principal, las cuestiones prejudiciales deben, tal como con razón proponen la Comisión y el Gobierno italiano, resumirse y reformularse. (5)
15. Así, en el marco del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales ni sobre la conformidad de tales disposiciones con el Derecho comunitario. No obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el problema jurídico que le ha sido sometido. (6)
16. «Por último, según reiterada jurisprudencia, ante cuestiones formuladas de forma imprecisa, el Tribunal de Justicia se reserva la facultad de deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal los elementos de Derecho comunitario que precisan una interpretación habida cuenta del objeto del litigio». (7)
17. En razón de los elementos contenidos en las resoluciones de remisión prejudicial, conviene reformular las cuestiones prejudiciales planteadas en los tres asuntos en una única cuestión prejudicial:
Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva 80/987/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ¿deben interpretarse en el sentido de que la protección de los trabajadores que exige la Directiva queda garantizada también cuando la institución de garantía tan sólo adeuda al trabajador en cada caso una cantidad máxima destinada a atender sus necesidades mínimas de la que se deducen algunos otros pagos, entre ellos también los efectuados por el empresario?
VI. Sobre la respuesta a la cuestión prejudicial reformulada
A. Principales alegaciones de las partes
18. El Sr. Barsotti (asunto C‑19/01) considera que las disposiciones del Decreto-Ley con arreglo a las cuales los anticipos efectuados por el empresario se deducen de la cantidad máxima sólo pueden interpretarse y aplicarse de tal modo que el INPS deba pagar los créditos impagados que resulten del contrato de trabajo o de la relación laboral hasta el importe de la cantidad máxima cuando, debido a la insolvencia, las pérdidas sufridas por el trabajador equivalgan a dicha cantidad. En consecuencia, en tales casos los eventuales anticipos efectuados por el empresario no pueden reducir en mayor medida aun la cantidad máxima.
19. La Sra. Castellani (asunto C‑80/01) considera que la Directiva no pretende, mediante las instituciones de garantía, establecer prestaciones asistenciales para evitar situaciones de necesidad, sino ofrecer una garantía general de los créditos impagados. En consecuencia, la cantidad máxima del Fondo de Garantía italiano no puede reducirse por el importe de las partidas deducibles. La Sra. Castellani invoca la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Maso y otros. (8) Según afirma, en ella ya se declaró que la «indemnización de reinserción profesional» italiana no se basa en el contrato de trabajo o la relación laboral, sino que tiene por objeto atender las necesidades del trabajador despedido, por lo que no puede reducir los pagos que deben concederse con arreglo a la Directiva.
20. La Sra. Venturi (asunto C‑84/01) considera que las disposiciones italianas relativas al Fondo de Garantía son contrarias al contenido y la finalidad de la Directiva. La Sra. Venturi opina que la cantidad máxima establecida en el Decreto-Ley podría considerarse conforme con la Directiva, a lo sumo, si garantizara una reparación del daño sufrido.
21. Y aun cuando la cantidad máxima como tal fuera compatible con la Directiva, en todo caso, no podría descontarse de ella ninguna partida deducible. En efecto, de lo contrario la cuantía de los pagos variaría en función de si el trabajador ha seguido recibiendo prestaciones del empresario o no. Sin embargo, la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas para el caso de insolvencia del empresario con el fin de compensar los créditos impagados del trabajador resultantes de un contrato de trabajo o de una relación laboral. La Sra. Venturi también se refiere al término «tope» que figura en el artículo 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva. Según afirma, dicha disposición indica que los pagos que deben efectuar las instituciones de garantía deben ser cantidades garantizadas, por lo que cualquier deducción sobre los mismos es ilegal. Se remite asimismo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Maso y otros, (9) en la que una parte de las partidas deducibles previstas en el Derecho italiano, a saber, la «indemnización de reinserción profesional», ya fue declarada incompatible con la Directiva.
22. El INPS alega que de la interpretación sistemática de la Directiva se desprende que las instituciones de garantía tenían por objeto apoyar económicamente al trabajador en caso de insolvencia del empresario. Consecuentemente, la Directiva no puede tener la finalidad de otorgar a los trabajadores afectados pagos adicionales a las prestaciones recibidas del empresario.
23. Según el INPS, en el artículo 1 de la Directiva se establece una compensación para hacer frente a las necesidades de los trabajadores que se crean cuando el empresario no ha pagado, debido a su insolvencia, créditos derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral. El artículo 4, apartado 3, primera frase, se refiere a la finalidad social de las instituciones de garantía, y el primer considerando de la Directiva hace referencia a «la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad». En consecuencia, en opinión del INPS el derecho del trabajador tan sólo puede referirse a una prestación social que, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva, puede concederse aplicando una cantidad máxima para evitar que se efectúen pagos que excedan de la finalidad social de la misma.
24. Según el INPS, este planteamiento tampoco se contradice con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Maso y otros. (10) En efecto, en el caso de la indemnización de reinserción laboral objeto de aquel asunto se trataba de una ayuda económica a los trabajadores. En consecuencia, la sentencia dictada en aquel asunto no menoscaba la posibilidad de reducir los pagos efectuados por el Fondo de Garantía en la cuantía de los pagos parciales efectuados por el empresario.
25. El Gobierno italiano invoca la finalidad de la Directiva y se remite, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Bonifaci y otros (11) y Maso y otros. (12) Según afirma, de dichas sentencias y del primer considerando de la Directiva se desprende que ésta tiene por objeto establecer una garantía social mínima para los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. En consecuencia, las normas del Decreto-Ley son compatibles con la Directiva en la medida en que establecen una cantidad máxima de la que se descuentan algunas otras prestaciones en concepto de partidas deducibles. Este sistema tiene por objeto evitar que recaiga una carga económica excesiva para el Estado.
26. El Gobierno francés se refiere igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Maso y otros, (13) en la que el Tribunal de Justicia precisó el objetivo del artículo 4, apartado 3, primera frase, y la finalidad social de la Directiva. De acuerdo con dicha sentencia, la finalidad social de la Directiva consiste en garantizar a los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario mediante prestaciones económicas por lo que respecta a los créditos impagados derivados del contrato de trabajo o de la relación laboral. Según el Gobierno francés, de la citada sentencia se desprende, en relación con el caso objeto de litigio, que los anticipos efectuados por el empresario sobre los créditos pendientes no pueden computarse como parte de los pagos del Fondo de Garantía.
27. La Comisión considera que el concepto de «tope» que figura en el artículo 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva debe entenderse en el sentido de que constituye un límite máximo para los créditos impagados por el empresario en la fecha de referencia que debe reembolsar la institución de garantía, una vez deducidas las prestaciones eventualmente recibidas durante dicho período. En efecto, la Directiva tiene por objeto ofrecer, en caso de insolvencia, una garantía en relación con los créditos impagados en favor del trabajador. El hecho de que el artículo 4 de la Directiva otorgue a los Estados miembros la posibilidad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía no puede menoscabar dicho objetivo.
B. Apreciación
28. Las fundamentaciones de las resoluciones de remisión de los órganos jurisdiccionales remitentes y las alegaciones formuladas por las partes en el procedimiento seguido ante este Tribunal se refieren principalmente a la legalidad de las partidas deducibles previstas en el Decreto-Ley. Sin embargo, en mi opinión el verdadero problema es previo, y radica en la cuestión de la compatibilidad de un sistema como el que es objeto del presente procedimiento con los objetivos y las normas de la Directiva.
29. En efecto, las alegaciones de las partes relativas a la ilegalidad de las partidas deducibles están íntimamente relacionadas, en el presente caso, con una determinada concepción de la naturaleza de los pagos del Fondo de Garantía. En consecuencia, antes de entrar en el examen de la cuestión de las partidas deducibles, procede examinar, en primer lugar, si la Directiva admite siquiera un método de cálculo de los pagos de una institución de garantía como el establecido en el Decreto-Ley italiano.
1. Sobre el método de cálculo del Fondo de Garantía con arreglo al Decreto‑Ley
30. Tal como ya señalé al principio, (14) la cuantía de los pagos del Fondo de Garantía en cada caso se calcula mediante la fijación de una cantidad máxima individual determinada en función del importe de la última retribución del trabajador de que se trate que se reduce o puede reducirse, a su vez, por el importe de determinadas partidas deducibles.
31. Con ello, es inherente a dicho sistema que se produzca el siguiente efecto, que quisiera ilustrar con ayuda de un ejemplo explicado por el agente del INPS en la vista y que, en conclusión, no ha sido contradicho:
Un trabajador tiene un crédito pendiente derivado de su retribución correspondiente al período previo a la insolvencia por un importe total de 5.000 euros. De ellos, el empresario ha pagado, con anterioridad a la presentación de la solicitud de pagos al Fondo de Garantía, 3.000 euros, por lo que la cuantía restante del crédito impagado es de 2.000 euros. El tope individual que debería pagar el Fondo de Garantía en el caso de dicho trabajador asciende a 2.000 euros.
Con arreglo a la concepción en la que se basa el Decreto-Ley italiano, el trabajador tiene derecho a una cantidad máxima teórica por un importe máximo de 2.000 euros, calculada –según los casos– como la suma de los pagos del empresario y otras prestaciones más los pagos del Fondo. (15) Ahora bien, dicha cantidad ya se alcanzó mediante los pagos efectuados por el empresario con anterioridad a la presentación de la solicitud. Así pues, en este caso el trabajador ya no recibiría ningún pago del Fondo de Garantía.
En cambio, ese mismo trabajador tendría derecho a recibir pagos por un importe máximo equivalente al tope si, en lugar de ello, pudiera reclamar al Fondo de Garantía sus créditos impagados por el empresario por importe de 2.000 euros. Así pues, en ese caso el trabajador recibiría del Fondo de Garantía 2.000 euros.
32. Tal como subrayaron el propio Gobierno italiano y el INPS, en el sistema del Decreto-Ley subyace un planteamiento con arreglo al cual en el caso de los pagos del Fondo de Garantía se trata de «prestaciones sociales» que tienen por objeto atender las necesidades mínimas del trabajador individual. La cantidad máxima establecida en el Decreto-Ley tiene la función de un derecho teórico a tanto alzado que depende de la última retribución individual y del que pueden descontarse, mediante la aplicación determinadas partidas deducibles, otras prestaciones que reducen las necesidades del trabajador afectado. Desde esta óptica, la compensación de la pérdida individual efectivamente sufrida (es decir, la diferencia entre los créditos impagados y las prestaciones que se hayan recibido) no puede constituir un criterio determinante.
33. Ahora bien, cabe preguntarse si este planteamiento, que manifiestamente subyace en el Decreto-Ley italiano, es conforme con la finalidad de la Directiva.
2. Sobre la finalidad de la Directiva
34. En primer lugar, procede señalar que ni del artículo 3, apartado 1, de la Directiva ni del artículo 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva cabe deducir ningún indicio concreto de cómo debe efectuarse el cálculo de la cuantía de los pagos de un fondo de garantía. En consecuencia, esto es algo que en principio compete a los Estados miembros.
35. El Gobierno italiano se basa principalmente, para sustentar su interpretación de la Directiva, en el artículo 4, apartado 3, primera frase, de ésta. Sin embargo, parece dudoso que dicha disposición pueda entenderse efectivamente en el sentido de que constituye la expresión de una concepción sobre los pagos de las instituciones de garantía en virtud de la cual éstas conceden «prestaciones sociales» para atender las necesidades mínimas del trabajador.
36. Es cierto que, en el artículo 4, apartado 3, primera frase, de la Directiva se habla de la «finalidad social de la presente Directiva», justificando con ella la legalidad de un «tope» para el caso de que, de lo contrario, los gastos excedieran de dicha finalidad social. Sin embargo, de ello, por sí solo, no cabe deducir, desde luego, que el objetivo de toda la Directiva consista –meramente– en cubrir las necesidades mínimas del trabajador afectado por la insolvencia de su empresario. En efecto, en el caso de dicha disposición se trata de una disposición por la que se establece una excepción. En concreto, con ella se pretende que las instituciones de garantía que intervienen, por ejemplo, a través de un fondo financiado con recursos ajenos, puedan evitar incurrir ellas mismas en dificultades de pago como consecuencia de insolvencias particularmente cuantiosas.
37. La disposición central que ofrece información sobre la finalidad de la Directiva se encuentra en el artículo 3, apartado 1, de ésta. Sin embargo, dicha disposición, al igual que también el primer considerando de la Directiva, se opone a una interpretación de los pagos de una institución de garantía como «prestaciones sociales» en el citado sentido.
38. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva define el contenido de la obligación pertinente de los Estados miembros como la garantía del «pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados». (16) También en el primer considerando se señala que la Directiva pretende garantizar «el pago de sus créditos [de los trabajadores] impagados». Esto pone de manifiesto que la Directiva persigue ante todo asegurar pagos como compensación por los créditos impagados en favor de los trabajadores, y que lo más importante no es atenuar un estado de necesidad que puede llegar a producirse como consecuencia de ello.
3. Sobre la interpretación de la Directiva por lo que respecta a las partidas deducibles
39. De las alegaciones de las partes a este respecto se desprende que, al parecer, la cuestión de la legalidad de las partidas deducibles sólo se plantea si no se discute desde el punto de vista del Derecho comunitario la interpretación italiana por lo que respecta a los pagos de la institución de garantía. Ahora bien, puesto que, en mi opinión, dicha interpretación como tal no puede estar amparada por la Directiva, ya no es necesario examinar aquí la cuestión de la legalidad de las partidas deducibles.
40. Puesto que la respuesta a la cuestión prejudicial debe permitir a los órganos jurisdiccionales remitentes proseguir con los procedimientos principales teniendo en cuenta el Derecho comunitario aplicable, resulta conveniente, pese a ello, realizar algunas observaciones de principio sobre posibles partidas deducibles de los pagos a que se tiene derecho frente a una institución de garantía para la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario.
41. Del artículo 3, apartado 1, de la Directiva se desprende, que en un sistema en el que una institución de garantía debe garantizar determinados pagos como compensación de los créditos en favor del trabajador impagados en razón de la insolvencia del empresario, la cuantía de los pagos debe regirse, lógicamente, por la cuantía de los créditos derivados de retribuciones no satisfechos. Esto significa que las prestaciones que haya pagado todavía el empresario o que hayan pagado terceros por cuenta de éste no deben ser compensadas por la institución de garantía.
42. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en los asuntos Maso y otros, que, en principio, los artículos 4, apartado 3, primera frase, y 10 de la Directiva permiten a los Estados miembros adoptar normas que prohíben la acumulación. Ahora bien, de los derechos de pago frente a la institución de garantía tan sólo pueden deducirse algunas otras prestaciones, (17) a saber, aquellas prestaciones cuya percepción simultánea deba considerarse, demostrablemente, como un abuso. (18)
43. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si y en qué medida las partidas deducibles objeto del litigio pueden o deben descontarse también en el caso de un cálculo de los pagos del Fondo de Garantía que garantice la satisfacción de los créditos impagados en favor de los trabajadores en el sentido de la Directiva. De ser así, los órganos jurisdiccionales remitentes deberían tener presentes los criterios que se derivan del artículo 4, apartado 3, primera frase, y del artículo 10 de la Directiva. En particular, observo que, en los asuntos Maso y otros, (19) el Tribunal de Justicia ya se ocupó, en este contexto, de la «indemnización de reinserción profesional» italiana aplicable con arreglo a la normativa entonces vigente en Italia.
VII. Conclusión
44. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial reformulada:
«La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y, en particular, sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 3, primera frase, deben interpretarse en el sentido de que la protección de los trabajadores que exige la Directiva no queda garantizada cuando una institución de garantía tan sólo adeuda al trabajador afectado en cada caso una cantidad máxima destinada a atender sus necesidades mínimas de la que se deducen algunas otras prestaciones, entre ellas también las efectuadas por el empresario.»
1 – Lengua original: alemán.
2 – DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 19.
3 – GURI de 13 de febrero de 1992.
4 – Es evidente que, en el litigio principal, participaron, además del Sr. Barsotti, otros trabajadores («Barsotti y otros»). Sin embargo, en la exposición de los hechos que se hace en la resolución de remisión tan sólo se hace referencia al Sr. Barsotti.
5 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C‑107/98, Rec. p. I‑8121).
6 – Sentencias Teckal, citada en la nota 5 supra, apartado 33, y de 4 de mayo de 1993, Distribuidores Cinematográficos (C‑17/92, Rec. p. I‑2239), apartado 8.
7 – Sentencias Teckal, citada en la nota 5 supra, apartado 34; de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion (251/83, Rec. p. 4277), apartado 9, y de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C‑168/95, Rec. p. I‑4705), apartado 21.
8 – Sentencia de 10 de julio de 1997, Maso y otros (C‑373/95, Rec. p. I‑4051).
9 – Citada en la nota 8 supra.
10 – Citada en la nota 8 supra.
11 – Sentencia de 10 de julio de 1997 (asuntos acumulados C‑94/95 y C‑95/95, Rec. p. I‑3969).
12 – Citada en la nota 8 supra.
13 – Citada en la nota 8 supra.
14 – Véanse los puntos 3 y 4 supra.
15 – Véase el punto 4 supra.
16 – Sentencias de 2 de febrero de 1989, Comisión/Italia (22/87, Rec. p. 143), apartados 7 y 11, y Maso y otros, citada en la nota 8 supra.
17 – Véanse, en particular, los apartados 57 y siguientes de la sentencia Maso y otros, citada en la nota 5 supra.
18 – Artículo 10 de la Directiva.
19 – Sentencia citada en la nota 8 supra.
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