Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, la Comisión solicita que se declare, con arreglo al artículo 226 CE, que al no haber elaborado, o en cualquier caso al no haber comunicado a la Comisión, el plan, el proyecto y el resumen del inventario exigidos por los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT), el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones de dicha Directiva.
2. El artículo 1 de la Directiva está redactado así:
«La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de los PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.»
3. El artículo 3 de la Directiva dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eliminación de PCB usados y la descontaminación o eliminación de PCB y aparatos que contengan PCB lo antes posible. Para los aparatos y los PCB contenidos en los mismos que estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, la descontaminación y la eliminación se efectuarán a más tardar a finales del año 2010.»
4. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:
«A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros garantizarán que se realicen inventarios de los aparatos que contengan un volumen de PCB superior a 5 dm3, y enviarán un resumen de dichos inventarios a la Comisión a más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva. En el caso de los condensadores eléctricos, debe entenderse que el límite de 5 dm3 incluye el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa.»
5. El artículo 11 de la Directiva dispone lo siguiente:
«1. En un plazo de tres años después de la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán:
- un plan para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan;
- un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6.
2. Los Estados miembros comunicarán sin demora dichos planes y proyectos a la Comisión.»
6. La Directiva entró en vigor el 16 de septiembre de 1996.
7. La Comisión alega que las autoridades españolas no han elaborado, o en todo caso no han comunicado a la Comisión, el resumen del inventario exigido por el artículo 4 de la Directiva ni el plan y los proyectos exigidos por el artículo 11, apartado 1.
8. España niega que se haya producido incumplimiento. Alega así que el Plan Nacional de descontaminación y eliminación de PCB y de PCT y de los aparatos que los contengan había sido aprobado, publicado en el diario oficial español conforme a lo previsto en el Real Decreto 1378/1999, de 26 de agosto, que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Directiva, y notificado seguidamente a la Comisión.
9. La Comisión alega en su escrito de réplica que el mencionado Plan Nacional no constituye una respuesta al incumplimiento constatado, por haber sido adoptado (el 6 de abril de 2001) tras la expiración del plazo de dos meses establecido en el dictamen motivado de la Comisión de 18 de septiembre de 2000, e incluso con posterioridad a la presentación por la Comisión del recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia (5 de febrero de 2001). Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el contenido del Plan incumple en ciertos aspectos los requisitos exigidos por la Directiva.
10. En su escrito de dúplica, España impugna las alegaciones de la Comisión sobre el contenido del Plan Nacional y presenta a su vez extensas alegaciones para demostrar que dicho contenido se ajusta a los requisitos de la Directiva.
11. Resulta innecesario a mi juicio entrar a analizar la cuestión de si el Plan cumple los requisitos de la Directiva, pues de todos modos está claro que dicho Plan fue adoptado tras la expiración del plazo establecido en el dictamen motivado de la Comisión. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación que se daba al expirar dicho plazo, sin que puedan tomarse en consideración las medidas adoptadas con posterioridad por el Estado miembro.
12. De todo ello se deduce que el recurso de la Comisión es fundado.
Conclusión
13. Considero, por lo tanto, que el Tribunal de Justicia debería:
1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT), al no haber elaborado dentro del plazo fijado el plan, el proyecto y el resumen del inventario exigidos por los artículos 4, apartado 1, y 11 de dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino de España.
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