Conclusiones del abogado general
1. La Sra. Campogrande, funcionaria de grado A 4 de la Comisión, estima haber sido víctima de acoso sexual por parte de su director, el Sr. A.
2. Tras diversas gestiones informales, la Sra. Campogrande solicitó, el 27 de junio de 1997, la asistencia de la Comisión al amparo del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), con valor de una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del mismo Estatuto. La demandante pretendía obtener de la Comisión la reparación moral, material y de carrera que se imponía en su caso.
3. La Comisión no dio ninguna respuesta a dicha petición. Por ello, la Sra. Campogrande presentó, el 21 de enero de 1998, una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión denegatoria presunta de su petición.
4. Una semana más tarde, el 28 de enero de 1998, la Comisión abrió una investigación administrativa contra el Sr. A., en la que fueron oídos la Sra. Campogrande, el Sr. A. y varios funcionarios que podían aportar información sobre el comportamiento imputado por la denunciante a su director.
5. No obstante, no se comunicó ninguna respuesta formal a la Sra. Campogrande en cuanto al curso que la administración pretendía dar a su reclamación.
6. Frente a este silencio, el 20 de agosto de 1998, la denunciante interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, registrado con el número T-136/98.
7. Posteriormente, el 29 de octubre de 1998, la Sra. Campogrande recibió la comunicación del resultado de la investigación administrativa, la cual llegaba a la conclusión de la inexistencia de acoso sexual.
8. En sus pretensiones finales ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Campogrande le solicitaba que declarase su recurso admisible y fundado, que anulase la decisión denegatoria presunta de su reclamación de 21 de enero de 1998 y que condenase a la Comisión a reparar el perjuicio moral por ella sufrido a raíz de la decisión impugnada.
9. Mediante sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000, Campogrande/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión presunta de la Comisión por la que se desestimaba la petición de asistencia presentada por la demandante el 27 de junio de 1997, pero desestimó el recurso en todo lo demás. Esta desestimación se fundó, en los apartados 66 a 72 de la sentencia, en las siguientes consideraciones:
«66. En primer lugar, procede observar que, en la medida en que está destinada a la reparación del perjuicio sufrido por supuestas represalias de las que la demandante fue objeto después de presentar su reclamación, la pretensión de indemnización es inadmisible por falta de procedimiento administrativo previo regular (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841). En efecto, la demandante mencionó por primera vez en su recurso las represalias que supuestamente habían tomado contra ella sus superiores jerárquicos después de la partida del Sr. A. Por otra parte, en el texto de la reclamación, aun intepretándolo con un espíritu abierto, nada podía sugerir a la demandada que la demandante había sido objeto de represalias a causa de su denuncia.
67. Además, en la medida en que pretende obtener que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la demandada la reconstrucción de su carrera, la pretensión de indemnización excede de las competencias del Juez comunitario quien, según reiterada jurisprudencia, no puede impartir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1998, Al y otros y Becker y otros/Comisión, asuntos acumulados T-171/95 y T-191/95, RecFP pp. I-A-257 y II-803, apartado 37).
68. Por lo que respecta al perjuicio moral sufrido por la demandante a causa de la incertidumbre en que la dejó la Comisión, infringiendo las obligaciones de asistencia, diligencia y rapidez en el examen de las denuncias en materia de acoso sexual, en cuanto al curso que se iba a dar a su petición de asistencia y en cuanto a los resultados de la investigación administrativa, hay que observar que, en las circunstancias del caso de autos, la anulación de la decisión impugnada constituye, por sí misma, una reparación adecuada de dicho perjuicio.
69. Por último, la demandante no ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho haber sufrido un perjuicio moral por haber estado expuesta, ante la indiferencia de la Comisión, a las consecuencias de los actos de acoso sexual denunciados en su petición de asistencia. Para ello, debería haber aportado, por lo menos, pruebas que permitan suponer que fue objeto efectivamente de dichos actos.
70. Pues bien, es necesario señalar que la demandante no ha aportado estas pruebas. Por el contrario, la investigación administrativa ha demostrado la inconsistencia de las acusaciones contenidas en la petición de asistencia. Los hechos anteriores al incidente de 27 de febrero de 1997 que, en dicha petición, la Sra. Campogrande describió como "comentarios sobre [su] persona e insinuaciones reiteradas e inoportunas totalmente ajenas al marco de una relación profesional normal", se revelaron seguidamente como meros propósitos amistosos o simples coincidencias que ni siquiera merecen ser denominadas "incidentes" (véase, en particular, la exposición de estos hechos contenida en el acta de los exámenes de testigos de 13 de mayo y de 10 de junio de 1998 redactada por la propia Sra. Campogrande y adjunta al informe de investigación). En cuanto al incidente de 27 de febrero de 1997 (véase el anterior apartado 12 supra), ninguno de los participantes en la reunión pudo confirmar la versión de los hechos contenida en la petición de asistencia.
71. Por lo que se refiere a las dificultades profesionales descritas en esta petición, el análisis de su expediente personal demuestra que, durante toda su carrera en la Comisión, la demandante siempre estimó que no se reconocían suficientemente sus competencias (véanse las observaciones de la demandante incluidas en sus informes de calificación para los períodos de referencia 1966/1967 y 1981/1983). Además, si bien consta que los informes de calificación de la demandante correspondientes a los períodos 1987/1989, 1989/1991, 1991/1993 y 1993/1995 contienen apreciaciones muy favorables sobre sus competencias, también es cierto que los mismos informes señalan las dificultades de relación de la Sra. Campogrande y que los informes de calificación elaborados para los períodos que se extienden de 1966 a 1985 no son tan elogiosos respecto de la demandante.
72. En estas circunstancias, debe desestimarse la pretensión de indemnización.»
10. Por estimar que estas consideraciones son infundadas, la Sra. Campogrande interpuso, el 12 de febrero de 2001, un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, registrado con el número C-62/01 P, contra la sentencia recurrida, que tiene por objeto su anulación parcial.
11. Más precisamente, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su pretensión de indemnización, que reconozca la existencia de un acto de acoso sexual y del perjuicio moral que de éste resulta para la recurrente, que condene a la Comisión al pago de una indemnización por daños y perjuicios y, por último, que la condene en costas.
12. Para ello, la recurrente se basa en cuatro motivos: incumplimiento del deber de motivación debido a una contradicción entre los fundamentos, violación del Derecho comunitario y de la jurisprudencia aplicable a los motivos nuevos, denegación de justicia en materia de responsabilidad y vulneración del derecho de defensa.
13. La Comisión, parte recurrida en casación, solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, por lo menos, lo declare infundado y, en caso de que el Tribunal de Justicia decida anular la sentencia recurrida, que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y condene en costas a la parte recurrente.
14. Examinaré sucesivamente los cuatro motivos formulados contra la sentencia recurrida siguiendo el orden que presentó la recurrente.
Primer motivo: Incumplimiento del deber de motivación debido a una contradicción flagrante entre los fundamentos y a una motivación insuficiente
15. La recurrente articula su primer motivo en cinco partes, que corresponden, cada una de ellas, a una imputación diferente esgrimida contra el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia y las conclusiones a las que éste llegó, aunque todas ellas se califican de incumplimiento del deber de motivación.
16. Para la parte recurrida, esta presentación es engañosa, puesto que la recurrente, amparándose en una crítica de la motivación de la sentencia recurrida, crítica que puede presentarse como motivo cuya alegación en el marco de un recurso de casación autoriza el artículo 225 CE y el artículo 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, intenta obtener del Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre comprobaciones y apreciaciones relativas a los hechos, que no pueden ser debatidas en el ámbito de un recurso de casación.
17. En otros términos, la ficción utilizada por la recurrente para basar su motivo no puede subsanar su inadmisibilidad intrínseca y, reproduciendo precisamente los términos utilizados por la Comisión «debe declararse la inadmisibilidad de toda alegación presentada en el marco de un recurso de casación que discuta las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia».
18. Esta afirmación merece nuestro asentimento. Sin embargo, no pienso que sea posible declarar de entrada la inadmisiblidad del primer motivo de la recurrente. En verdad, el objetivo que ella persigue, al presentar como deficiente la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia, es el de cuestionar la exactitud de la conclusión a que llegó dicho Tribunal, es decir, que la Sra. Campogrande no puede pretender más que a la anulación de la decisión desestimatoria presunta de la que fue objeto su petición de asistencia de 27 de junio de 1997.
19. También es exacto que dicha afirmación se basa en comprobaciones de hecho que, salvo error manifiesto o desnaturalización, no pueden ser cuestionadas ante el Tribunal de Justicia.
20. No obstante, esto no significa, a mi modo de ver, que esté prohibido a la recurrente tratar de demostrar en su recurso de casación que el Tribunal de Primera Instancia ha deducido soberanamente de dichas comprobaciones consecuencias que, en un plano estrictamente lógico, son incompatibles con ellas, de modo que presentarían una contradicción que revela una aplicación errónea de la norma de Derecho.
21. Por lo tanto, propongo seguir el camino estrecho que consiste en examinar atentamente los motivos formulados por la recurrente contra la fundamentación de la negativa a cualquier indemnización, dejando aparte todo argumento que pudiera considerarse una revisión de comprobaciones de naturaleza fáctica o una negación de la facultad de apreciación reservada al Tribunal de Primera Instancia.
22. En efecto, una serie de comprobaciones fácticas no constituye por sí misma un razonamiento y es imprescindible, si se desea llegar a una conclusión fundada en Derecho, que éstas se relacionen entre ellas mediante consideraciones admisibles desde el punto de vista de la lógica jurídica. En este extremo, el Tribunal de Justicia no puede renunciar a ejercer su control cuando un recurrente se lo solicite.
23. Mediante la primera parte de su primer motivo, la recurrente pretende destacar una contradicción entre la afirmación que figura en el apartado 68 de la sentencia recurrida, según la cual «en las circunstancias del caso de autos, la anulación de la decisión impugnada constituye, por sí misma, una reparación adecuada» del perjuicio moral sufrido por la recurrente, por el hecho de la incertidumbre en que la dejó la Comisión en cuanto al curso que se iba a dar a su petición de asistencia y en cuanto a los resultados de la investigación administrativa, y los fundamentos enunciados en los apartados 41 a 59 de la misma sentencia para justificar la anulación de la decisión desestimatoria presunta de la petición de asistencia presentada por la recurrente.
24. Desde su punto de vista, el Tribunal de Primera Instancia no podía afirmar, como hizo en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que no podía considerarse que el comportamiento adoptado por la Comisión fuese conforme a las exigencias de solicitud, rapidez y diligencia inherentes a la obligación de asistencia y protección y, al mismo tiempo, estimar que la anulación constituía una reparación adecuada, más aún cuando en el apartado 55 de la sentencia, indicaba que, en materia de acoso sexual, la incertidumbre sobre el curso que la administración pretendía dar a una denuncia siempre es perjudicial para la dignidad tanto del denunciante como de la persona incriminada y siempre ha de evitarse.
25. Según la recurrente, al calificar la anulación de reparación adecuada, el Tribunal de Primera Instancia negó sus propias conclusiones sobre el grado de gravedad de los incumplimientos censurados a la Comisión.
26. Por mi parte, no veo dónde se sitúa la contradicción.
27. Habría una contradicción si el Tribunal de Primera Instancia hubiera reconocido, en un primer momento, la existencia de un perjuicio moral en el caso de autos, imputable a un comportamiento de la Comisión contrario a sus obligaciones y, en un segundo momento, hubiera negado la existencia de un derecho a reparación a la recurrente.
28. No obstante, no es éste el caso cuando el Tribunal de Primera Instancia no niega el derecho a reparación sino que declara, en perjuicio ciertamente de la Sra. Campogrande, aunque en el marco de su facultad de apreciación, que la anulación satisface este derecho.
29. Cuando se examina la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de reparación del daño moral sufrido por un funcionario debido a un acto ilegal, se comprueba que, si bien en muchas ocasiones se ha declarado que la anulación del acto impugnado constituye una reparación adecuada, existen casos en los que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la reparación no está garantizada de manera adecuada por la anulación, debido a que el acto ilegal contenía una apreciación negativa del comportamiento o de las aptitudes del funcionario que podía resultarle ofensiva.
30. Además, esta jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia sigue la línea trazada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en su sentencia Culin/Comisión, declaró que la reparación del perjuicio moral puede exigir, en algunos casos específicos, más que una anulación.
31. Es evidente que la Sra. Campogrande solicita a este Tribunal que se señale una contradicción en la fundamentación de la sentencia recurrida, porque estima que tiene derecho a la aplicación de dicha jurisprudencia, dadas las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre el comportamiento de la Comisión en la parte de su sentencia relativa a la pretensión de anulación.
32. En el caso de autos, no puedo sino comprobar que el Tribunal de Primera Instancia no afirma en ninguna parte de la fundamentación de su sentencia que la recurrente tenía derecho, en las circunstancias del caso de autos, a sentirse personalmente ofendida. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que éste no entiende que deba controlar la reparación considerada por el Tribunal de Primera Instancia.
33. Todo ello resulta claramente de la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, según la cual, «una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, la reparación más adecuada».
34. No creo que se deba proponer al Tribunal de Justicia una modificación de dicha jurisprudencia, aunque no obstante deseo añadir que, si hubiese creído que tenía que pronunciarme sobre la adecuación de la reparación, habría señalado que la recurrente debería haber percibido la severidad con la que el Tribunal de Primera Instancia apreció el comportamiento de la Comisión, y que la propia recurrente ha destacado, como una reparación totalmente apropiada a su perjuicio moral puesto que, según reiterada jurisprudencia, el fallo de una sentencia siempre debe ser leído a la luz de su fundamentación y que, en el presente asunto, la Comisión no sólo ha sido desaprobada sino también criticada severamente.
35. Ante la inexistencia de contradicciones identificables y en presencia de una facultad de apreciación que es competencia únicamente del Tribunal de Primera Instancia, no cabe sino desestimar la primera parte del primer motivo.
36. Llegamos así a la segunda parte del primer motivo, en la que la recurrente critica al Tribunal de Primera Instancia por afirmar que ella no ha probado suficientemente con arreglo a Derecho haber sufrido un perjuicio moral al haber estado expuesta, ante la indiferencia de la Comisión, a las consecuencias de actos de acoso sexual denunciados en su petición de asistencia, siendo así que el gesto reprochado al Sr. A., así como la observación que éste realizó, no han sido negados y que, a la vista de los criterios enunciados en la totalidad de los textos jurídicos relativos al acoso sexual reconocidos como aplicables al caso de autos, son constitutivos de dicho comportamiento.
37. Como subraya muy acertadamente la Comisión, esta crítica deriva de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia afirmó en su sentencia que la Sra. Campogrande había sido víctima efectivamente de un acoso sexual. El Tribunal de Primera Instancia únicamente señaló, y esto es muy diferente, que los elementos contenidos en la denuncia de la recurrente obligaban a la Comisión a prestarle asistencia abriendo una investigación.
38. Pues bien, la investigación que finalmente se llevó a cabo no permitió, en opinión del funcionario que la realizó, comprobar que el comportamiento del Sr. A., durante la reunión de 27 de febrero de 1997, constituía efectivamente acoso sexual ni que el Sr. A. hubiese tenido con anterioridad un comportamiento que mereciera esta calificación.
39. Por lo tanto, correspondía lógicamente a la Sra. Campogrande aportar la prueba al Tribunal de Primera Instancia de que las conclusiones de la investigación eran erróneas.
40. En efecto, el grado de credibilidad exigido del denunciante para la apertura de la investigación no es en modo alguno igual al exigido para la impugnación de los resultados negativos de la misma.
41. El Tribunal de Primera Instancia, sin contradecirse en absoluto, podía estimar que debía abrirse la investigación y que a su término no se había demostrado ningún acoso sexual ni, por lo tanto, ningún perjuicio sufrido por la recurrente.
42. Al no existir ni contradicción ni motivación insuficiente, las críticas de la recurrente se reducen a una tentativa, por definición inadmisible, de cuestionar nuevamente las apreciaciones efectuadas soberanamente por el Tribunal de Primera Instancia, con respeto de las normas relativas a la carga de la prueba. Por lo tanto, éstas no pueden prosperar.
43. En la tercera parte de su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia una contradicción entre los fundamentos de su sentencia, que conducen a una denegación de justicia. Ello se sustenta en que, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, se afirmó que la recurrente no había aportado la prueba de un acoso sexual y que la investigación administrativa había demostrado la inconsistencia de las acusaciones contenidas en la petición de asistencia, mientras que, en la parte de la sentencia dedicada a la pretensión de anulación, figura una severa crítica a las condiciones de desarrollo de dicha investigación.
44. Estimo que nos encontramos nuevamente en presencia de una tentativa de cuestionar las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia acerca de la realidad de determinados hechos alegados por la recurrente, tentativa a la que cabe oponer la declaración de inadmisibilidad.
45. En efecto, no alcanzo a discernir dónde se sitúa la contradicción, puesto que la crítica del Tribunal de Primera Instancia a la investigación no se refiere a la credibilidad de sus resultados (que la Sra. Campogrande no puede contradecir), sino únicamente a su apertura tardía y a su lentitud, que en verdad son lamentables, pero que no pueden desacreditar sus resultados.
46. Asimismo, no es admisible la impugnación desarrollada en la cuarta parte del primer motivo, que pretende revelar una motivación errónea e insuficiente en el apartado 71 de la sentencia recurrida. La Sra. Campogrande afirma que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado si sus dificultades profesionales se originaban en el acoso sexual al que estuvo expuesta y que el Tribunal de Primera Instancia había comprobado en el apartado 12 de su sentencia.
47. Aquí nos hallamos en el límite de la mala fe, ya que el apartado 12 de la sentencia recurrida, lejos de exponer la opinión del Tribunal de Primera Instancia, se limita a exponer las pretensiones de la recurrente. En realidad, en el apartado 71 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber declarado en el apartado precedente que no estaba demostrado suficientemente el acoso sexual con arreglo a Derecho, afirma, teniendo facultad para ello, que el examen del expediente personal de la Sra. Campogrande da una imagen de la recurrente que no es exactamente la que se expuso en el recurso. Esta apreciación no puede ser discutida en el marco de un recurso de casación.
48. Llegamos así a la quinta y última parte del primer motivo.
49. En esta parte, la recurrente, utilizando una fraseología referida a la vez al derecho de defensa, al principio de protección de la confianza legítima y a la denegación de justicia, critica al Tribunal de Primera Instancia, si he comprendido bien, por no haber respondido sobre el fondo de su recurso, tanto en lo relativo a la existencia de un acoso sexual como a la fiabilidad de los resultados de la investigación.
50. Tal crítica no sólo es infundada, puesto que, como se vio anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las pruebas presentadas por la recurrente no permitían cuestionar nuevamente el resultado de la investigación, a saber, la vacuidad de los motivos de acoso sexual enunciados por la Sra. Campogrande contra el Sr. A., sino que además no es admisible, ya que, una vez analizada, se revela como un cuestionamiento de las comprobaciones y apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia.
51. Al término del examen de cada una de las partes del primer motivo del recurso de casación, estimo que este motivo es parcialmente inadmisible y parcialmente infundado, de modo que, en todo caso, debe ser desestimado.
Segundo motivo: violación del Derecho comunitario y de la jurisprudencia aplicable en materia de motivos nuevos
52. El segundo motivo está dirigido contra el apartado 66 de la sentencia recurrida según el cual:
«En primer lugar, procede observar que, en la medida en que está destinada a la reparación del perjuicio sufrido por supuestas represalias de las que la demandante fue objeto después de presentar su reclamación, la pretensión de indemnización es inadmisible por falta de procedimiento administrativo previo regular (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841). En efecto, la demandante mencionó por primera vez en su recurso las represalias que supuestamente habían tomado contra ella sus superiores jerárquicos, después de la partida del Sr. A. Por otra parte, en el texto de la reclamación, aun intepretándolo con un espíritu abierto, nada podía sugerir a la demandada que la demandante había sido objeto de represalias a causa de su denuncia.»
53. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente que estaba en presencia de un motivo nuevo, cuya presentación en el curso del proceso está en principio prohibida por el Reglamento de Procedimiento, cuando se trataba de un nuevo argumento presentado en apoyo de motivos ya enunciados en el recurso.
54. La recurrente afirma que, desde un principio, solicitó la reparación de la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de los actos del Sr. A. y de la inercia de la Comisión, de modo que la reparación solicitada a causa de las represalias supuestamente sufridas después de la presentación de la reclamación se inscriben perfectamente en esta reparación global. Con carácter subsidiario, también alega que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite que, si bien la reclamación constituye una cuestión previa destinada a permitir o a favorecer una solución amistosa del litigio, «no tiene por objeto relacionar, de forma rigurosa y definitiva, la posible fase contenciosa, a partir del momento en que las solicitudes presentadas en esta última fase no modifican la causa ni el objeto de la reclamación». Por último, recuerda la sentencia de 26 de enero de 1989, según la cual:
«[...] según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, en los recursos de funcionarios, las pretensiones presentadas al Tribunal de Justicia deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación y, por otra parte, contener exclusivamente motivos de impugnación fundados en la misma causa que los invocados en la reclamación. Estos motivos de impugnación pueden desarrollarse ante el Tribunal de Justicia mediante presentación de motivos y alegaciones que no tienen que figurar necesariamente en la reclamación, pero que han de estar estrechamente vinculados con ella (sentencia de 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión, 242/85, Rec. p. 2181). [...]»
55. En su opinión, «la pretensión de reparación del daño causado por las represalias tiene la misma causa y el mismo objeto que la pretensión inicial, que es la de la reparación del daño sufrido». Negarse a examinar el «motivo» relativo a las represalias, debido a que no estaba enunciado en la reclamación, se aparentaría con una denegación de justicia «puesto que es evidente que dichas represalias, que constituyen una de las consecuencias del recurso de la demandante, eran imprevisibles en la fase de la reclamación».
56. Desde mi punto de vista, toda esta argumentación adolece de un error de partida, que no dudo en calificar de fundamental, a saber, una confusión entre pretensión y motivo y entre objeto y causa. Cuando la Sra. Campogrande solicita reparación por represalias contra ella debido a la presentación de su reclamación, formula una pretensión que no tiene nada que ver con la pretensión de reparación del perjuicio que afirma haber sufrido a causa de la decisión desestimatoria presunta de su petición de asistencia y por el supuesto acoso sexual del Sr. A.
57. No se trata de una pretensión que consiste meramente en una ampliación de la pretensión original y que, por tanto, podría examinarse si estuviese implícitamente comprendida en la pretensión inicial; se trata indiscutiblemente de una nueva pretensión totalmente diferente.
58. Por lo que se refiere a las represalias consecutivas a la presentación de la reclamación, suponiendo que se hubiesen ejercido, se está en presencia de un comportamiento que, cronológicamente, no coincide con el supuesto acoso sexual ni con la inercia de la Comisión frente a la petición de asistencia.
59. Asimismo, se está en presencia de un comportamiento que no puede imputarse a la persona que supuestamente cometió el acoso sexual, puesto que no se discute que el Sr. A. se encontraba en situación de excedencia voluntaria a partir de mediados de junio de 1997, o sea, incluso antes de la presentación de la petición de asistencia y, por tanto, ya no ocupaba frente a la recurrente una posición jerárquica que le permitiera ejercer represalias. Pues bien, la reclamación se refiere únicamente a «bromas pesadas y vejaciones, como represalias», y a «actos para desestabilizarla» de los que la recurrente había sido víctima «por parte de su director, el Sr. A.». Por consiguiente, una pretensión de indemnización relativa a las represalias sufridas con posterioridad a la partida de éste no puede basarse en la misma causa.
60. Al tratarse de dos pretensiones diferentes, no cabe aplicar a la recurrente la benévola jurisprudencia que invoca. Tampoco puede invocar la aplicación, por analogía, de las normas aplicables en caso de revelarse, durante la fase escrita del procedimiento, elementos de hecho desconocidos por el demandante en el momento de interponer su recurso. En efecto, los principios que sirven de base al litigio contencioso de la función pública comunitaria sirven para que la administración siempre tenga la posibilidad de evitar que se someta la cuestión ante el Juez, acogiendo la reclamación previa que se le haya presentado. Ahora bien, está probado que la Sra. Campogrande no presentó a la administración ninguna reclamación contra una denegación recaída sobre una petición de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de represalias ejercidas contra ella con posterioridad a su reclamación dirigida contra la denegación presunta de asistencia frente al acoso sexual del que se estimaba víctima.
61. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente la inadmisibilidad de la pretensión de reparación por el perjuicio sufrido a causa de las represalias provocadas por la presentación de la reclamación. En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por ser infundado.
Tercer motivo: denegación de justicia en materia de responsabilidad
62. Mediante su tercer motivo, la recurrente critica el apartado 67 de la sentencia recurrida, según el cual:
«Además, en la medida en que pretende obtener que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la demandada la reconstrucción de su carrera, la pretensión de indemnización excede de las competencias del Juez comunitario quien, según reiterada jurisprudencia, no puede impartir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1998, Al y otros y Becker y otros/Comisión, asuntos acumulados T-171/95 y T-191/95, RecFP pp. I-A-257 y II-803, apartado 37).»
63. La recurrente alega que nunca solicitó que se dirigiera una orden conminatoria a la Comisión, sino que pretendía obtener reparación de su perjuicio moral, reparación que le fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, dado que, en las circunstancias del presente asunto, el carácter ofensivo del comportamiento de la Comisión excluía que la anulación pudiera constituir, como afirmó el Tribunal de Primera Instancia, una reparación adecuada.
64. No repetiré aquí lo ya expuesto para el examen de la primera parte del primer motivo sobre la imposibilidad de que se debata, en el marco de un recurso de casación, salvo error manifiesto, la adecuación de la reparación concedida por el Tribunal de Primera Instancia.
65. Me basta con comprobar que las alegaciones de la recurrente no son admisibles cuando ésta, so pretexto de denunciar una denegación de justicia, desarrolla una impugnación del fundamento de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la reparación a la cual puede pretender.
Cuarto motivo: violación del derecho de defensa
66. Mediante su cuarto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber deducido consecuencias de la investigación administrativa tramitada por la Comisión, cuando ella había denunciado las condiciones inaceptables en las que, a su juicio, se había desarrollado dicha investigación, tanto respecto del derecho de defensa como de su objeto, un posible acoso sexual, ello la condujo a afirmar que, al comparar esta violación del derecho de defensa, el propio Tribunal de Primera Instancia ha violado este derecho.
67. Estamos en presencia nuevamente de un motivo que no puede prosperar. En efecto, para que pueda imputarse una violación del derecho de defensa al Tribunal de Primera Instancia, habría sido necesario que éste no permitiera a la recurrente aportar la prueba de los hechos que había alegado en su petición de asistencia y del carácter erróneo de las conclusiones a las que había llegado finalmente la investigación tramitada por la Comisión.
68. No es riguroso sugerir, como hace la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia se apropió pura y simplemente de los resultados de la investigación sin dejar a la recurrente la posibilidad de discutirlos. Por el contrario, apreció los elementos presentados por la Sra. Campogrande con la benevolencia especial que impone el examen de imputaciones de acoso sexual, puesto que, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, afirma que está dispuesto a tomar en consideración «las pruebas que permitan suponer que fue objeto efectivamente de dichos actos».
69. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que afirmar que, por las razones expuestas en el apartado 70 de la sentencia recurrida, no se habían aportado tales pruebas. Ésta es la razón por la que, en el ejercicio de la facultad de apreciación que no se le discute, diera crédito a los resultados de la investigación. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo por ser infundado.
Conclusión
70. Una vez finalizado mi examen de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y habiendo comprobado que dichos motivos son, sin excepción, inadmisibles o infundados, sólo puedo proponer al Tribunal de Justicia que:
Desestime el recurso de casación.
Condene en costas a la recurrente.
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