Conclusiones del abogado general
1 La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, (1) tiene como objetivo el establecimiento de medidas de carácter general destinadas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los sectores de actividad y remite a «directivas específicas» la función de regular entre otros los ámbitos singulares contemplados en su anexo.
2 De esas directivas específicas forma parte la discutida en el presente asunto, esto es la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391) (2) (en lo sucesivo, «Directiva»).
3 Conforme al artículo 4, apartado 1, letras a) y b), de esa Directiva, según su modificación por la Directiva 95/63/CE: (3)
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el empresario deberá obtener y/o utilizar:
a) equipos de trabajo que, habiendo sido puestos por primera vez a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento después del 31 de diciembre de 1992, satisfagan:
[...]
ii) las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, en la medida en que ninguna otra directiva comunitaria sea aplicable o que sólo lo sea parcialmente;
b) equipos de trabajo que, puestos ya a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento el 31 de diciembre de 1992, satisfagan las disposiciones mínimas previstas en el anexo I, a más tardar cuatro años después de dicha fecha.»
4 Pues bien, según la Comisión el ordenamiento nacional no ha sido adecuadamente adaptado a estas normas por las autoridades italianas. La Comisión formula en ese sentido cuatro motivos que examinaré sucesivamente.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, punto 2.1, de la Directiva
5 La demandante censura al Gobierno italiano por no haber adaptado correctamente su Derecho interno al anexo I, punto 2.1, sexta frase, de la Directiva. Dicho punto dispone en su párrafo tercero, es decir, en las frases cuarta, quinta y sexta:
«Si fuera necesario, el operario deberá poder cerciorarse, desde el puesto de mando principal, de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si ello no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre automáticamente precedida de un sistema seguro, tal como una señal de advertencia acústica y/o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y/o de los medios para sustraerse rápidamente a los riesgos provocados por la puesta en marcha y/o la detención del equipo de trabajo.»
6 La demandada rebate sin embargo el reproche de la Comisión, y cita con ese fin el artículo 80 del Decreto nº 547 del Presidente de la República, de 27 de abril de 1955, (4) en su versión modificada por los Decretos legislativos nos 626/94 y 242/96 (en lo sucesivo, «DPR nº 547/55»), que prevé:
«Toda puesta en marcha de máquinas complejas, cuyo funcionamiento esté a cargo de varios operadores asignados a puestos diferentes y no perfectamente visibles para quien tiene la tarea de poner en marcha la máquina, deberá ser previamente advertida por la señal acústica convenida.»
7 Según el Gobierno italiano, la Comisión, erróneamente, no considera el nexo existente entre las tres frases del párrafo tercero del punto 2.1 del anexo I de la Directiva, y sostiene que la última frase de ese párrafo contiene una obligación autónoma.
8 Expone este Gobierno que esa frase no es más que el complemento de las dos primeras y su única función es precisar lo que deben ser el sentido y el objetivo del aviso exigido por la segunda frase.
9 Pues bien, el artículo 80 del DPR nº 547/55 refleja de modo exacto y coherente esta interpretación del anexo I, punto 2.1, párrafo tercero, de la Directiva. En efecto, contemplaba las mismas máquinas que ese párrafo, esto es, aquellas a las que están asignados varios trabajadores que no son plenamente visibles para el operador encargado de la puesta en marcha de las máquinas, y no se limita a exigir un aviso general antes de la puesta en marcha, sino una señal acústica «convenida», es decir claramente definida en el marco de la señalización acústica que en su caso se utilice en la empresa, y codificada de modo que contenga la información exigida en materia de seguridad.
10 Según el Gobierno italiano esa información, habida cuenta de la causa y la naturaleza del riesgo de que se trata, sólo puede consistir en el aviso previo dirigido a las personas expuestas a aquél, mediante el que son informadas del inicio de un proceso que, al cabo de un tiempo -conocido por los interesados y ajustado a las características de peligrosidad de las contingencias determinadas por el proceso- aboca a la puesta en marcha efectiva de un instrumento de trabajo. En virtud de ese conocimiento las personas expuestas pueden eludir los riesgos correspondientes.
11 La Comisión niega que la tercera frase del anexo I, punto 2.1, párrafo tercero, de la Directiva sea una forma de complemento de las dos otras frases de ese párrafo. Al contrario, precisamente esa frase cumple la función determinante de definir la exigencia principal, de obligada observancia, de la posibilidad ofrecida a la persona expuesta de eludir el riesgo rápidamente.
12 Según la Comisión la legislación italiana contiene una grave laguna al prever como obligación única la «señal acústica convenida» y al no establecer la exigencia más general de la posibilidad práctica de que los interesados eludan prontamente las situaciones de peligro.
13 Debe observarse que las dos partes coinciden en realidad en el mismo análisis de la función de la señal que precede a la puesta en marcha o a la detención de las máquinas de que se trata, a saber, ofrecer a los trabajadores expuestos la posibilidad práctica de esquivar el riesgo al que les expone el hecho -puesta en marcha o detención- advertido mediante esa señal. En cambio, la Comisión y el Gobierno italiano discrepan sobre el grado de precisión debido para cumplir las exigencias de la Directiva.
14 A juicio de la demandada, la señal prevista por la normativa nacional no puede tener otra función que permitir a las personas expuestas eludir el riesgo, y es pues superfluo enunciar de forma más explícita una obligación de prever la posibilidad de que esos operadores se pongan rápidamente a cubierto.
15 Es cierto que el argumento alegado por la Comisión, según el que es fácil observar situaciones en las que las eventuales señales de aviso de la puesta en marcha o de la detención de los instrumentos de trabajo no permitirían que los trabajadores se pongan rápidamente fuera de peligro, suscita dudas. En efecto, tales señales apenas serían útiles, y es pues difícil imaginar que una normativa que las establezca pueda ser interpretada sino como la exigencia de señales que permitan a los trabajadores eludir el riesgo, pues en otro caso se privaría a esa normativa de toda eficacia.
16 No es menos cierto que del texto del anexo I, punto 2.1, párrafo tercero, de la Directiva resulta claramente que el objetivo fundamental de esa norma es que se garantice, bien mediante la disposición del puesto de mando principal, bien, si esto no es posible, mediante avisos previos, la posibilidad de que no sólo un operador secundario, sino toda persona que se halle en la zona de peligro, eluda el riesgo a tiempo.
17 Ahora bien, al referirse sólo a esos avisos, el artículo 80 del DPR nº 547/55 no alude en absoluto a este objetivo fundamental expresamente enunciado por el legislador comunitario. No puede pues considerarse que esa disposición constituya una adaptación suficiente de la Directiva, alegando que los avisos de que se trata sólo pueden tener como objetivo el establecido por la Directiva.
18 Correspondía en efecto a las autoridades nacionales establecer medidas de adaptación que no permitieran la subsistencia de la menor ambigüedad sobre el objetivo de las obligaciones de que se trata. Así se confirma a mi parecer por la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la necesidad de precisión suficiente en la adaptación a las reglas de una Directiva. (5)
19 De lo anterior se sigue que debe acogerse el primer motivo de la Comisión.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, punto 2.2, de la Directiva
20 La Comisión alega que las autoridades italianas no han adaptado el Derecho interno al anexo I, punto 2.2, de la Directiva. Dicho punto establece:
«La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente deberá poder efectuarse mediante una acción voluntaria sobre un sistema de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá:
- para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última,
- para la orden de una modificación importante de las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.),
salvo si dicha nueva puesta en marcha o la modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos.
La puesta en marcha tras una parada o la modificación de las condiciones de funcionamiento resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático no se incluyen en este requisito.»
21 La demandada expone sin embargo que el artículo 77 del DPR nº 547/55 adapta el Derecho nacional a esa regla. Ese artículo dispone:
«Los mandos de puesta en marcha de las máquinas deberán estar dispuestos de modo que se eviten los arranques o activaciones accidentales, o estar provistos de dispositivos que cumplan la misma función.»
22 Analizando en detalle esta norma, el Gobierno italiano concluye que permite de hecho lograr los mismos objetivos que la regla comunitaria. En efecto, el artículo 77 del DPR nº 547/55 exige simplemente en términos negativos (evitar los arranques accidentales) lo que la Directiva impone en términos positivos (la ejecución de una acción voluntaria para producir la puesta en marcha).
23 La Comisión replica que la norma nacional de que se trata se refiere, en términos sumamente vagos y genéricos, a la localización de los mandos en las máquinas, en tanto que la Directiva establece la exigencia de la acción voluntaria para la nueva puesta en marcha o para la modificación de las condiciones de funcionamiento de una máquina. (6) Las dos normas tienen pues contenidos diferentes y el objetivo pretendido por la Directiva no se persigue con toda la eficacia necesaria por el artículo 77 del DPR nº 547/55, lo que expone a poner gravemente en peligro la seguridad efectiva de los operadores afectados.
24 La demandante recuerda en este sentido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la necesidad de una adaptación suficientemente clara y precisa del Derecho nacional a las reglas de una Directiva, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y de ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (7)
25 No comparto la primera parte de la argumentación de la Comisión, en cuanto destaca el hecho de que el artículo 77 del DPR nº 547/55 sólo contempla la localización de los mandos. Es ciertamente indiscutible que no basta regular esa localización para garantizar la imposibilidad de arranques intempestivos. En efecto, también son pertinentes en este aspecto consideraciones como la facilidad con la que los mandos se activan o incluso su secuencia de utilización.
26 No obstante, es preciso observar que el artículo 77 del DPR nº 547/55 discutido sólo cita la disposición de los mandos como un medio, el principal, es verdad, de eliminar el riesgo de arranques intempestivos. En efecto, también prevé la posibilidad de que los mandos estén provistos de dispositivos aptos para cumplir la misma función.
27 En cambio, hago mío plenamente el análisis de la Comisión en la segunda parte de su argumentación, relativo al hecho de que la norma nacional discutida carece de la precisión de la Directiva. En especial, debe destacarse que el artículo 77 del DPR nº 547/55 no alude en nada a la modificación importante de las condiciones de funcionamiento de la máquina.
28 Ahora bien, en oposición al Gobierno italiano, no considero evidente que esa situación esté comprendida en el concepto de «arranques o activaciones accidentales» al que se aplica la norma nacional discutida.
29 Ha de concluirse por tanto que la Comisión ha alegado fundadamente que la regla nacional citada por la demandada no se ajusta con suficiente precisión al anexo I, punto 2.2, de la Directiva.
30 Por consiguiente, el segundo motivo de la demandante es fundado.
Sobre el tercer motivo, basado en la violación del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, punto 2.3, de la Directiva
31 El anexo I, punto 2.3, frases segunda, tercera y cuarta, de la Directiva, dispone:
«Cada puesto de trabajo estará provisto de un sistema de accionamiento que permita parar, en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo, o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los mandos de que se trate.»
32 A la alegación de la Comisión según la que los principios derivados de dicho punto 2.3 no se recogen en la legislación italiana, la demandada objeta que esa omisión es sólo aparente. En efecto, el legislador los tuvo en cuenta en realidad de modo general en los artículos 69 y 71 del DPR nº 547/55, y aplicó esos principios en diversas reglas específicas, a saber los artículos 133, 157, 165, 209 y 220 del DPR nº 547/55.
33 Estas disposiciones están así redactadas: «Artículo 69
Cuando por razones técnicas comprobadas o inherentes al propio trabajo sea imposible proteger o aislar eficazmente las piezas móviles o las áreas de trabajo peligrosas, deben tomarse otras medidas para eliminar o reducir el peligro y utilizar en especial útiles adecuados, distribuidores automáticos, dispositivos complementarios para la parada de la máquina y sistemas de puesta en marcha de mando múltiple y simultáneo.
[...]
Artículo 71
En los supuestos contemplados en los artículos 69 y 70, cuando exista riesgo de que el operador sea atrapado, arrastrado o aplastado por piezas móviles no protegidas o incompletamente protegidas, y cuando esas piezas tengan una fuerza inercial importante, el dispositivo de parada de la máquina no sólo deberá estar provisto de un sistema de mando al alcance inmediato de las manos u otras partes del cuerpo del operador, sino que también deberá estar dotado de un sistema eficaz de frenado que permita la parada en el plazo más corto posible.
[...]
Artículo 133
Las laminadoras y las calandrias que, a causa de sus dimensiones, potencia, velocidad u otras condiciones de funcionamiento, presenten peligros específicos particularmente graves, en especial las laminadoras (mezcladoras) para caucho, las calandrias para hojas de caucho y otras, deberán estar provistas de un dispositivo que permita la parada inmediata de los cilindros, y el sistema de mando deberá estar diseñado y dispuesto de modo que la parada pueda también lograrse mediante una simple y leve presión de cualquier parte del cuerpo del operador en el caso de que sus manos quedaran atrapadas por los cilindros en movimiento.
Además del sistema de frenado, el dispositivo de parada previsto en el apartado anterior deberá comprender también un sistema que permita la inversión simultánea del movimiento de los cilindros antes de su detención definitiva.
[...]
Artículo 157
Las bobinas trefiladoras deberán estar provistas de un dispositivo accionable directamente por el operador que permita la parada inmediata de las máquinas si es necesaria.
[...]
Artículo 165
Las máquinas tipográficas de platina y otras similares que no estén provistas de un alimentador automático deberán estar dotadas de un dispositivo que permita provocar la detención automática de la máquina con un simple gesto de la mano del operador, cuando ésta se halle en peligro entre el plano fijo y el móvil, o deberán estar provistas de otro dispositivo de seguridad adecuado de eficacia comprobada.
[...]
Artículo 209
Deberá estar previsto un dispositivo de parada rápida del aparato en cada puesto de carga y descarga de los transportadores verticales de planos móviles.
[...]
Artículo 220
Los planos inclinados deberán estar dotados de un dispositivo de seguridad apto para provocar la parada de las vagonetas o de los trenes en caso de ruptura o de aflojamiento de los sistemas de tracción, cuando ello se revele necesario a causa de la longitud, del declive del trayecto, de la velocidad de funcionamiento o de otras condiciones de instalación específicas, y cuando sean utilizados para el transporte de personas incluso ocasionalmente.
Cuando por razones técnicas relativas a las particularidades de la instalación o de su funcionamiento no sea posible utilizar el dispositivo previsto en el apartado 1 los sistemas de tracción y de fijación de las vagonetas deberán presentar un coeficiente de seguridad igual al menos a ocho; en tal caso estará prohibida la utilización de planos inclinados para el transporte de personas.
En cualquier caso los sistemas de tracción y de fijación así como los sistemas de seguridad deberán ser objeto de control mensual.
[...]»
34 La Comisión reconoce que las disposiciones anteriores, en especial los artículos 69 y 71 citados del DPR nº 547/55, se adaptan adecuadamente a las exigencias del anexo I, punto 2.3, segunda frase, de la Directiva, y desiste pues del motivo que había alegado en ese sentido.
35 En cambio, la Comisión afirma, con razón a mi juicio, que ninguna de las reglas citadas por la demandada recoge las dos exigencias específicas de la Directiva relativas a la prioridad de la orden de parada sobre la de puesta en marcha y a la interrupción del suministro de energía de los mandos. En efecto, este último aspecto, cuya importancia para la seguridad de los trabajadores es manifiesta, no se menciona en ninguna de las normas nacionales citadas por la demandada. En cuanto a la prioridad de las órdenes de parada, tampoco se halla en aquéllas, que se limitan a aludir, en su caso, a una «parada inmediata», lo que no puede equipararse a establecer expresamente la prioridad de las órdenes de parada, como resulta de la Directiva.
36 De ello se sigue que es fundado el motivo de la Comisión relativo a la infracción del anexo I, punto 2.3, frases tercera y cuarta, de la Directiva.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, punto 2.8, de la Directiva
37 La Comisión reprocha también a la República Italiana no haber adaptado su normativa al anexo I, punto 2.8, segunda frase, guiones segundo a quinto, de la Directiva, que dispone:
«Los protectores y los dispositivos de protección:
[...]
- no deberán ocasionar riesgos adicionales,
- no deberán ser fáciles de retirar o de inutilizar,
- deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa,
- no deberán limitar la observación del ciclo de trabajo más de lo necesario,
[...]»
38 La demandada reconoce que ha optado por un criterio diferente al de la Directiva, pero sostiene que la legislación nacional alcanza el mismo objetivo que la regla comunitaria en materia de seguridad. Además, su criterio favorece el progreso en términos de seguridad, ligado al desarrollo de la técnica de prevención.
39 En efecto, según el Gobierno italiano la Directiva, que enumera una lista exhaustiva de las características de rendimiento y de construcción de los protectores y de los dispositivos de protección, sólo en apariencia es más detallada que las normas nacionales. En efecto, el legislador italiano ha adoptado un sistema más abierto y evolutivo que comprende, por una parte, un conjunto de prescripciones específicas referidas a varios elementos considerados especialmente críticos, y por otra un conjunto de reglas generales cuyo efecto es imponer al empresario, bajo sanción penal, la obligación de buscar y aplicar las mejores soluciones en cada momento en materia de seguridad, que corresponden conforme a la reiterada jurisprudencia nacional al estado de la técnica según está codificado y objetivado por el conjunto de los códigos de buenas prácticas.
40 Las disposiciones específicas citadas por la demandada son los artículos 43, 44, 48 y 49 del DPR nº 547/55, redactados así:
«Artículo 43
Las piezas que sirven para transformar un movimiento rotatorio en alternativo o a la inversa, como las correderas, las bielas, los excéntricos, las manivelas y otros deberán estar adecuadamente protegidos.
Puede omitirse la protección en el chasis para la talla de piedras, mármol y otros, salvo si existe peligro específico, cuando las partes móviles sean inaccesibles o si la fuerza motriz no es superior a un caballo de vapor o la velocidad no excede de 60 vueltas por minuto.
Artículo 44
Las ramas de árboles que sobresalgan de la máquina o de los soportes en más de un cuarto de su diámetro deberán reducirse hasta ese límite o protegerse mediante un medio de seguridad fijado en las partes inmóviles.
[...]
Artículo 48
Queda prohibido limpiar, lubrificar o engrasar manualmente las piezas y los elementos móviles de la máquina, salvo si ello es necesario a causa de exigencias técnicas específicas, en cuyo caso deben utilizarse medios aptos para evitar todo riesgo.
Los operadores deberán poder conocer la prohibición enunciada en este artículo mediante avisos claramente visibles.
Artículo 49
Queda prohibido efectuar cualquier operación de reparación o de registro en las piezas en movimiento.
Cuando sea necesario efectuar tales operaciones estando la máquina en funcionamiento, deben tomarse todas las precauciones apropiadas para garantizar la seguridad del operador.
Los operadores deberán poder conocer la prohibición enunciada en el apartado primero mediante avisos claramente visibles.
[...]»
41 Por la lectura de estas normas es preciso estimar que su contenido es objetivamente diferente del propio del anexo I, punto 2.8 de la Directiva. Aquéllas contemplan un conjunto de supuestos específicos, que por lo demás no atañen necesariamente a los dispositivos de protección, y no establecen ninguna regla general relativa a éstos.
42 En cuanto a las disposiciones de alcance general, la demandada alega en primer lugar el artículo 2087 del Código Civil italiano, (8) que dispone:
«El empresario está obligado a adoptar, en el marco del funcionamiento de la empresa, las medidas que, según las particularidades del trabajo, la experiencia y la técnica, sean adecuadas para salvaguardar la integridad física y moral de los trabajadores.»
43 En segundo lugar el Gobierno italiano se apoya en el artículo 4, apartado 5, letra b), del Decreto legislativo nº 626, de 19 de septiembre de 1994, «por el que se da cumplimiento a las Directivas 89/391/CEE, 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 90/269/CEE, 90/270/CEE, 90/394/CEE y 90/679/CEE relativas a la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo», (9) según su modificación por el Decreto legislativo nº 242, de 19 de marzo de 1996, (10) a cuyo tenor, el empresario, el directivo y el asistente que ejerzan, dirijan o supervisen las actividades contempladas en el artículo 1 (a saber «todos los sectores de actividad privados o públicos», salvo las excepciones previstas), en el marco de sus atribuciones y competencias respectivas, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la salud de los trabajadores y la seguridad en el trabajo, y, en especial, adoptarán las medidas de prevención necesarias en función de los cambios de organización y de producción que sean pertinentes para los fines de la protección y de la seguridad del trabajo, es decir, en función del grado de evolución de la técnica, de la prevención y de la protección.
44 La demandada cita en tercer lugar el artículo 374 del DPR nº 547/55, que dispone:
«Los edificios y las instalaciones destinados a los accesos o a los puestos de trabajo, así como los servicios anejos, deberán ser construidos y mantenidos en buen estado de estabilidad, de conservación y de eficiencia en función de las condiciones de utilización y de las necesidades de la seguridad del trabajo.
Las instalaciones, las máquinas, los aparatos, los equipos, los útiles, los instrumentos así como los dispositivos de protección habrán de reunir, en función de las necesidades de la seguridad del trabajo, las condiciones necesarias en materia de resistencia y de aptitud y deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de funcionamiento. Cuando se facilite junto con los aparatos previstos en el apartado 2 una guía de mantenimiento, debe preverse su actualización.»
45 La Comisión rebate la pertinencia de esas normas generales, en razón de que para surtir plena eficacia jurídica presuponen necesariamente la existencia de reglas detalladas suficientemente precisas para asegurar la protección de los trabajadores, como las que se contienen en el anexo I, punto 2.8, de la Directiva, que carecen de adaptación clara y expresa.
46 En cualquier caso, debe observarse que, si bien nada se opone a que un Estado miembro establezca una normativa basada en la adaptación necesaria al progreso -la Comisión recuerda en este sentido que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/391 se inspira en la misma finalidad- , esa consideración no puede sin embargo liberarle de la obligación de aplicar las prescripciones de carácter mínimo impuestas por la Directiva.
47 En efecto, como destaca la Comisión, esa Directiva trata de garantizar para todos los trabajadores de todos los Estados miembros un nivel mínimo de protección, apto para prevenir de modo adecuado los riesgos inherentes a la utilización de los instrumentos de trabajo. Sus disposiciones implican pues la adopción por los Estados miembros de disposiciones claras y precisas, que no dejen lugar a duda alguna sobre el alcance de los derechos que la Directiva confiere a los particulares y que correspondan a las prescripciones mínimas derivadas de la Directiva.
48 Pues bien, es preciso estimar que ninguna de las disposiciones citadas por la demandada refleja de modo preciso e indiscutible las reglas del anexo I, punto 2.8, de la Directiva relativas a los dispositivos de protección.
49 Debe pues concluirse que el cuarto motivo de la Comisión es fundado. Dado que también lo son los otros tres, se sigue de ello que el recurso es fundado en conjunto.
50 En lo atañe a las costas, aunque es cierto que la Comisión ha desistido de uno de sus motivos, o más exactamente de una parte del motivo consistente en la infracción del anexo I, punto 2.3, de la Directiva, este hecho no justifica exonerar a la República Italiana de la condena al pago de la totalidad de las costas.
51 En efecto, no se discute que la República Italiana no comunicó a la Comisión las medidas previstas para la adaptación de su normativa a las reglas comunitarias hasta el escrito de contestación. No puede por tanto imponerse a la Comisión el pago de una parte de las costas por haber desistido parcialmente de uno de sus motivos.
52 Propongo en consecuencia la condena en costas de la demandada.
Conclusión
53 Por las razones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que, al no haber adoptado las disposiciones legislativas y reglamentarias necesarias para adaptar el Derecho nacional a las prescripciones mínimas derivadas del artículo 4, apartado 1, y del anexo I, puntos 2.1, sexta frase, 2.2, segunda frase, 2.3, frases tercera y cuarta, y 2.8, segunda frase, dentro de los límites de los guiones segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esa Directiva.
- Condene en costas a la República Italiana.
(1) - DO L 183, p. 1.
(2) - DO L 393, p. 13.
(3) - Directiva del Consejo, de 5 de diciembre de 1995 (DO L 335, p. 28).
(4) - GURI nº 158, de 12 de julio de 1955.
(5) - Véase a modo de ejemplo la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (29/84, Rec. p. 1661).
(6) - Destacado por la Comisión.
(7) - Sentencia de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia (363/85, Rec. p. 1733), apartado 7.
(8) - GURI nº 79, de 4 de abril de 1942.
(9) - GURI nº 265, de 12 de noviembre de 1995, suplemento ordinario nº 141.
(10) - GURI nº 104, de 6 de mayo de 1996, suplemento ordinario nº 75, p. 5.
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