Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. Este procedimiento prejudicial se centra en la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 40 de este Reglamento, que dispone que la designación y la presentación de determinados productos así como cualquier publicidad relativa a los mismos no deberán ser erróneas ni de naturaleza que pueda provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes va dirigida, se opone a la inscripción de una marca que contiene una denominación geográfica cuyo uso no está previsto por el artículo 11 del Reglamento nº 2392/89.
2. Más específicamente se trata de la cuestión de si una denominación geográfica en una marca cuyo uso no está previsto por una ley nacional o una norma comunitaria, crea un riesgo de confusión en el consumidor, dado que puede hacer presuponer que la denominación geográfica es objeto de protección.
II. Marco jurídico
A. El Derecho comunitario
3. El Reglamento nº 2392/89 codifica una serie de modificaciones del Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. El Reglamento nº 2392/89 se adaptó sobre la base del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
4. El Reglamento nº 2392/89 establece las reglas para la designación y la presentación de los vinos y mostos de uvas. Según el tercer considerando, la finalidad de dichas disposiciones es «facilitar información tan exacta y precisa como sea necesario para que el eventual comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos». El quinto considerando establece que, para evitar interpretaciones demasiado divergentes, «es necesario establecer normas de designación bastante completas; que, para lograr que tales normas sean eficaces, es conveniente, además, establecer el principio de que sólo se admitirán para la designación de los vinos y mostos de uvas las indicaciones previstas por los Estados miembros o por las normas de desarrollo que de ellas se deriven».
5. El Reglamento distingue entre las indicaciones obligatorias, necesarias para la identificación del producto y las indicaciones facultativas, cuya función es determinar más detalladamente las características intrínsecas del mismo o bien para llamar la atención sobre su calidad.
6. El Reglamento también hace una distinción entre los vinos de mesa y los vinos de calidad producidos en una región determinada (en lo sucesivo, abreviado «vcprd»). Vcprd es un concepto que tiene su origen en el Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
7. El artículo 3 del Reglamento nº 823/87 establece:
«1. Por región determinada se entenderá un área o un conjunto de áreas vitícolas que produzcan vinos con características cualitativas especiales y cuyo nombre se establece para designar, entre dichos vinos, los definidos en el artículo 1. []
2. Cada región determinada estará sujeta a una delimitación precisa, basada, en la medida de lo posible, en la parcela o subparcela de vid. Tal delimitación, efectuada por cada uno de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta los elementos que contribuyan a la calidad de los vinos producidos en la región de que se trate, y, en particular, la naturaleza del suelo y subsuelo, el clima y la situación de las parcelas o subparcelas de vid.»
8. El capítulo primero, sección B, del Reglamento nº 2392/89, relativo a la descripción de los vcprd, contiene una sección B I, relativa al «Etiquetado». El artículo 11, apartado 1, señala las indicaciones obligatorias que la descripción del etiquetado debe contener, en concreto el nombre de la región determinada de la que procedan [letra a)] y una de las menciones contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento nº 823/87 [letra b)].
9. El artículo 11, apartado 2, establece de qué manera pueden completarse las descripciones obligatorias de los vcprd del primer apartado. En la lista que aparece en el artículo 11, apartado 2, figuran:
«[...]
c) de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40;
[...]
i) de menciones tradicionales complementarias, siempre que se utilicen en las condiciones previstas por la legislación del Estado miembro productor y estén inscritas en una lista por determinar;
j) de la mención comunitaria "vino de calidad producido en una región determinada" o "vcprd", siempre que no se indique en virtud de la letra b) del apartado 1;»
10. Según el artículo 12, apartado 1, las indicaciones contempladas en el artículo 11 serán las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado. Los Estados miembros podrán autorizar que «la indicación del nombre de la región determinada mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte la región determinada en cuestión, para precisar la localización de la misma, siempre que se respeten las condiciones que regulen tanto el empleo del nombre de la región determinada anteriormente citada como el del nombre de la mencionada unidad geográfica».
11. En el título III, «Disposiciones generales», el artículo 40, apartado 1, establece que la designación y presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como cualquier publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser erróneas ni de naturaleza que pueda provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan, en particular en lo que se refiere a las indicaciones previstas en el artículo 11 y las propiedades de los productos, en particular, su naturaleza, origen o procedencia. El nombre geográfico que designe una región determinada debe ser suficientemente preciso y estar notoriamente relacionado con la zona de producción para que, habida cuenta de las situaciones existentes, puedan evitarse las confusiones.
12. El artículo 40, apartado 2, se refiere a las marcas y establece:
«2. Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos contemplados en el presente Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones:
a) que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan con arreglo al apartado 1; o
b) - que, en la mente de las personas a quienes vayan destinadas, puedan confundirse con la totalidad o con una parte de la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado cuya designación esté regulada en disposiciones comunitarias, o bien con la designación de algún otro producto contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36; o
- que sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la elaboración de los productos finales anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación.
Además, para la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado, no podrán emplearse en el etiquetado marcas en que aparezcan palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:
[...]
b) [...] contengan indicaciones falsas, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a la variedad de vid, al año de cosecha o una mención que haga referencia a una calidad superior.»
13. En cuatro sentencias, el Tribunal de Justicia elaboró, de forma más detallada, los principios generales para la designación y la presentación de los vinos. Las sentencias son:
- sentencia Weigand de 25 de febrero de 1981;
- sentencia Langguth de 29 de junio de 1995;
- sentencia Voisine de 5 de julio de 1995;
- sentencia Kessler de 28 de enero de 1999;
B El Derecho nacional
14. Según el artículo L 711-3 del Code de la propriété intellectuelle no puede adoptarse como marca o elemento de marca un signo cuya utilización esté prohibida por ley o que pueda inducir a error al público en particular sobre la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto.
III. Hechos y procedimiento
15. La sociedad Borie Manoux comercializa vinos de la región de Bergerac. El 6 de enero de 1997 solicitó en el Institut national de la propriété industrielle (en lo sucesivo, «INPI») el registro de la marca Les Cadets d'Aquitaine para indicar los vinos con una denominación de origen de la región de Aquitania. El 8 de julio de 1997 el Director general del INPI denegó la solicitud basándose, por una parte, en los artículos 11 y 40 del Reglamento nº 2392/89 y, por otra parte, en el artículo L 711-3 del Code de la propriété intellectuelle.
16. La sociedad Borie Manoux interpuso un recurso contra la resolución del INPI ante la Cour d'Appel de Bordeaux. Mediante sentencia de 26 de octubre de 1998 la Cour d'Appel confirmó la resolución impugnada. Estimó que en lo que respecta a los vcprd, la mención de dicha región sólo puede completarse con la indicación del nombre de una unidad geográfica menor que haya sido objeto de una delimitación positiva en virtud de una disposición nacional. La Cour d'Appel estimó que la mención «Aquitaine» en la marca Les Cadets d'Aquitaine es ilícita por no constituir una referencia geográfica cuyo uso esté previsto por una ley nacional o una norma comunitaria.
17. A continuación, Borie Manoux interpuso un recurso ante la Cour de Cassation contra la sentencia de la Cour d'Appel. Alegó que la Cour d'Appel había vulnerado los artículos 11 y 40 del Reglamento nº 2392/89 al apreciar que la mención «Aquitaine» es ilícita, sin ni siquiera investigar o precisar por qué motivo la mención del término en la marca Les Cadets d'Aquitaine podía dar lugar a engaño sobre el origen, la calidad o la naturaleza del producto, o a un riesgo de confusión con una designación comunitaria o nacional.
18. En el procedimiento principal Borie Manoux alegó que del artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 se desprende que el registro como marca de un nombre geográfico para vinos y mostos de uva no está sujeto a restricción ninguna, siempre que no esté comprendida en una de las prohibiciones previstas en ese precepto. Las disposiciones prohibitivas están destinadas a evitar, por una parte, cualquier engaño sobre el origen, la calidad o la naturaleza del producto y, por otra parte, cualquier riesgo de confusión con una designación regulada por disposiciones comunitarias. Visto de esta manera, según Borie Manoux no puede considerarse que la marca Les Cadets d'Aquitaine induzca a error y tampoco que lleve consigo riesgo de confusión.
19. Según el órgano jurisdiccional remitente, atendiendo a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Weigand, es esencial la interpretación del artículo 40 para resolver el presente litigio. Por consiguiente, mediante resolución recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2001, la Cour de cassation solicitó una decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«¿Debe interpretarse el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, en el sentido de que prohíbe registrar como marca -para los productos contemplados en el Reglamento- una mención geográfica cuyo uso no está previsto en el artículo 11, aun cuando el registro de tal marca no pueda inducir a error al consumidor respecto al origen del vino ni suscite confusión alguna con una denominación geográfica registrada, en la medida en que dicho registro podría dar a entender que la mención geográfica controvertida, relativa a la región en la que se produce efectivamente el vino, pero que comprende otras denominaciones de origen, es objeto de protección?»
20. El Gobierno francés y la Comisión han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia. No se ha celebrado vista oral.
IV. Apreciación
21. El presente asunto se centra en la interpretación del Reglamento nº 2392/89. Según su tercer considerando, este Reglamento tiene por finalidad facilitar información tan exacta y precisa como sea posible sobre los vinos comercializados dentro de la Comunidad para proteger al consumidor y a los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio del vino contra el riesgo de confusión o error sobre las cualidades más destacadas del producto en cuestión.
22. En relación con el presente asunto, las disposiciones relevantes son el artículo 11, apartados 1 y 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 40, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2392/89. El artículo 11, apartado 1, establece cuáles son las indicaciones obligatorias que debe contener la designación en el etiquetado para los vcprd. Entre otras, debe mencionarse el nombre de la región determinada de la que procedan los vcprd. De acuerdo con el artículo 11, apartado 2, la designación en el etiquetado podrá completarse con determinadas indicaciones, entre las que destaca, una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40. Entre otras cosas, este último artículo establece que las marcas no podrán contener palabras que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan. El artículo 40, apartado 2, letra b), se refiere más específicamente a los elementos de las marcas que pueden confundirse con la totalidad o con una parte de la designación de los vinos. El artículo 12, apartado 1, establece que las indicaciones contempladas en el artículo 11 serán las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado. Una de las excepciones establece que los Estados miembros podrán autorizar que la indicación del nombre de la región determinada de donde el vcprd procede, vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte la región determinada en cuestión para precisar la localización de la misma.
23. Según el órgano jurisdiccional remitente el procedimiento principal se centra en la interpretación de la prohibición establecida en el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89. La cuestión es si este artículo se opone a la inscripción de la marca Les Cadets d'Aquitaine para vinos del Bergeracois, dado que la denominación geográfica «Aquitaine» no está regulada en el artículo 11 del Reglamento nº 2392/89. El órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si una denominación geográfica en una marca, cuyo uso no esté previsto por una ley nacional o una norma comunitaria, crea riesgo de confusión en el consumidor, dado que puede dar lugar a la presunción de que la denominación geográfica en cuestión es objeto de protección y si por ello está incluida en la prohibición del artículo 40.
24. Antes de poder apreciar si la denominación geográfica «Aquitaine» en la marca Les Cadets d'Aquitaine podría hacer presuponer que se trata de una marca protegida, en primer lugar debe establecerse si una indicación de ese tipo está permitida. Para ello hay que remitirse al capítulo I, sección B, del Reglamento nº 2392/89, en el que se establecen las normas para la designación y la presentación de los vinos.
25. La primera cuestión que surge es si este Reglamento se opone al uso en el etiquetado de una indicación geográfica, distinta de la región a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Como se expondrá más adelante, en su artículo 11, apartado 2, letra l), el Reglamento contiene una disposición relativa al nombre de una unidad geográfica menor y en su artículo 12, apartado 1, una disposición sobre el nombre de una unidad geográfica mayor. De estas disposiciones se desprende que, en determinadas circunstancias, se permite el uso de una indicación geográfica. A continuación, es preciso examinar si, para responder a la primera cuestión, importa que la indicación geográfica forme parte de una marca. El Reglamento nº 2392/89 establece en su artículo 11, apartado 2, letra c), que, para los vcprd, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40. Este último artículo no prohíbe explícitamente una indicación geográfica en una marca, siempre que no provoque confusión o induzca a error a las personas a las que va dirigida. En el presente litigio, sólo tras establecer que la indicación «Aquitaine» es una denominación geográfica permitida en una marca, debe abordarse la cuestión de si esta indicación podría crear confusión en lo que respecta a la protección de la marca en cuestión.
26. En primer lugar, analizaré las normas relevantes del Reglamento nº 2392/89, a saber, los artículos 11, 12 y 40. También trataré la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este Reglamento y a las regulaciones afines. Lo haré basándome en los siguientes puntos:
- el carácter exhaustivo del Reglamento nº 2392/89;
- las normas relativas a las marcas;
- las normas relativas a las indicaciones geográficas;
- el significado del concepto de «consumidor»;
- el significado de los conceptos de «confusión» e «inducción a error».
En los puntos 52 y siguientes, abordaré las observaciones del Gobierno francés y de la Comisión. Estas observaciones se refieren sustancialmente al artículo 40 y los conceptos de «confusión» e «inducción a error».
El carácter exhaustivo del Reglamento nº 2392/89
27. Que el Reglamento nº 2392/89 tiene carácter exhaustivo se desprende del quinto considerando que establece que, para evitar interpretaciones demasiado divergentes, «es necesario establecer normas de designación bastante completas [...]; que, para lograr que tales normas sean eficaces, es conveniente, además, establecer el principio de que sólo se admitirán para la designación de los vinos y mostos de uvas las indicaciones establecidas por o en virtud de esas normas».
28. El carácter exhaustivo de los artículos 11 y 12 del Reglamento nº 2392/89 aparece explícitamente en el asunto Voisine. En el punto 22 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señala que los artículos en cuestión muestran la voluntad del legislador comunitario de adoptar un código detallado y completo que rija la designación y la presentación de los vinos. Según el Tribunal de Justicia, los artículos 11 y 12 ofrecen una relación exhaustiva de las indicaciones que pueden utilizarse para la designación de los vcprd en el etiquetado.
29. ¿Qué significa el carácter exhaustivo del Reglamento nº 2392/89 en el presente litigio? En primer lugar, observo que el uso de la denominación geográfica «Aquitaine» no está previsto por el Reglamento nº 2392/89 ni por los Reglamentos de desarrollo. Como se desprende de las observaciones del Gobierno francés, el uso de esta denominación en el etiquetado junto a la indicación «Bergeracois» tampoco está previsto por la legislación francesa. La denominación de origen «Bergerac» sí está protegida por el Reglamento. Dado que la denominación geográfica en cuestión no está prevista por una ley nacional o una norma comunitaria, no descarto que la denominación geográfica «Aquitaine» no esté permitida. Después de todo, de lo anterior se desprende que cada indicación en el etiquetado para los vcprd necesita una base explícita en el Reglamento nº 2392/89. Por consiguiente, debe encontrarse, en el Reglamento, una base de ese tipo para la denominación geográfica empleada en este asunto.
Las normas relativas a las marcas
30. Primeramente, me remito al artículo 11, apartado 2, letra c), que establece que, para los vcprd, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación de una marca, en las condiciones previstas por el artículo 40. En virtud de este último artículo, la designación y presentación de los vinos no deberán ser erróneas ni de naturaleza que pueda provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan. De acuerdo con el artículo 40, apartado 2, letra a), las marcas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan. El artículo 40, apartado 2, letra b), se refiere más específicamente a los elementos de las marcas que pueden ser confundidos con la designación completa o parcial de los vinos.
31. En el asunto Kessler, el Tribunal de Justicia estimó que al autorizar la utilización de las marcas para completar la designación o la presentación de los vinos, el legislador comunitario quiso efectuar una ponderación de intereses entre, por una parte, la protección de los consumidores y en particular el derecho a no ser inducido a error sobre las cualidades intrínsecas de un producto y, por otra parte, la protección de los derechos de propiedad intelectual y, en especial, el interés legítimo, que asiste a los titulares de una marca, de utilizarla y explotarla en el comercio. Con ello, el Tribunal de Justicia interpreta la finalidad de la regulación.
32. Existe muy poca jurisprudencia en torno al concepto de «marca», en el sentido de los artículos 11 y 40. Los asuntos ya juzgados por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 40, se refieren generalmente a la interpretación de los conceptos de «confusión» e «inducción a error». Más adelante abordaré con mayor detalle el significado de ambos conceptos. Refiriéndose específicamente a la marca, el Tribunal de Justicia estableció en el asunto Langguth que el artículo 40 no prevé ninguna restricción en lo relativo a la tipografía de los caracteres y a las dimensiones de una marca en relación con la indicación, en la etiqueta, del nombre de la región determinada y/o de la unidad geográfica de ámbito menor que la región determinada. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia otorga al uso de una marca bastante margen para completar la designación y la presentación de los vinos.
33. Además se desprende de lo anterior que el artículo 11 tampoco se opone en sí a la inclusión de una denominación geográfica en la marca. Por consiguiente, el artículo 11 puede ser la base perseguida por el Reglamento nº 2392/89. La siguiente cuestión es si el artículo 12, que regula el uso de las indicaciones geográficas, se opone a ello.
Las normas relativas a las indicaciones geográficas
34. En primer lugar, el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2392/89 establece que para los vcprd la designación en el etiquetado comprenderá el nombre de la región determinada de la que procedan. De acuerdo con el artículo 11, apartado 2, letra l), para los vcprd, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación del nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada en las condiciones previstas en el artículo 13 del Reglamento. Según el artículo 12, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que la indicación del nombre de la región determinada vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forma parte la región determinada en cuestión, para precisar la localización de la misma.
35. A primera vista, parece que el artículo 12, apartado 1, ofrece la solución ya que permite indicar, si la legislación nacional lo prevé, junto a la denominación de origen, el nombre de una unidad geográfica mayor en el etiquetado. Consta que la denominación geográfica «Aquitaine» en la marca Les Cadets d'Aquitaine constituye una unidad geográfica mayor. Sin embargo, en virtud de una norma de la legislación nacional, Francia no permitió el uso de esta indicación y, por consiguiente, en el presente asunto, el artículo 12 no puede constituir en sí una base para la indicación de la denominación geográfica «Aquitaine». No obstante, por otro lado, del tenor del artículo 12 no se desprende que se oponga a la indicación de una denominación geográfica en el etiquetado, en caso de que ésta forme parte de la marca. Ello tampoco es lógico, visto el sistema del Reglamento. Después de todo, el artículo 12 dispone que, salvo algunas excepciones, las indicaciones contempladas en el artículo 11 serán las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado. Conforme a su tenor este artículo no restringe lo permitido por el artículo 11. De manera que el uso de una indicación geográfica en una marca está permitido, siempre que esta indicación no provoque confusión o induzca a error a las personas a quienes va dirigida. Así, el uso de una marca está restringido sólo por el artículo 40 y por el Derecho de marcas.
36. En este punto, me detendré brevemente en la alegación del demandante en el procedimiento principal en relación con la ilicitud de la marca Les Cadets d'Aquitaine. A su juicio, la Cour d'Appel estimó injustificadamente que la indicación «Aquitaine» era ilícita, sin ni siquiera investigar o precisar por qué razón esta indicación podía dar lugar a engaño sobre el origen, la calidad o la naturaleza del producto, o a un riesgo de confusión con una designación comunitaria o nacional. Como se desprende de la resolución de remisión, la Cour d'Appel estimó que, para los vcprd, la designación en el etiquetado sólo puede completarse con la indicación del nombre de una unidad geográfica menor que haya sido objeto de una delimitación positiva en virtud de una disposición nacional. Visto el tenor del artículo 12, considero que esto último no está justificado.
37. De lo anterior se desprende que, en principio, el Reglamento nº 2392/89 no prohíbe una denominación geográfica en una marca. Pero debe cumplirse el requisito de que la marca en cuestión no provoque confusión o induzca a error al consumidor.
38. Examinaré a continuación la cuestión principal: ¿provoca confusión o induce a error al consumidor la denominación geográfica «Aquitaine» en la marca Les Cadets d'Aquitaine? Para responder a esta cuestión me referiré, en los puntos siguientes, al significado del concepto de «consumidor», a cuya protección se dirige el Reglamento y de los conceptos de «confusión» e «inducción a error».
El significado del concepto de «consumidor»
39. El artículo 40 se refiere a la confusión o al engaño del consumidor. De la sentencia Mars se desprende que, bajo el concepto de «consumidor», se entiende el consumidor medio «razonablemente informado». Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al determinar si la denominación o marca induce o no a error al comprador, hay que tomar en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Conforme a la sentencia Estée Lauder, este criterio se basa en el principio de proporcionalidad.
40. Al determinar si una denominación o una marca inducen a error al consumidor también debe tenerse en cuenta la posibilidad de que una denominación o una marca que en un Estado miembro no induce a error sí pueda hacerlo en otro, debido a las diferencias lingüísticas, culturales y sociales entre los Estados miembros. Al respecto, el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia Graffione que la posibilidad de admitir una prohibición de comercialización basada en la naturaleza engañosa de una marca no está, en principio, excluida por la circunstancia de que, en otros Estados miembros, la misma marca no tenga esa consideración.
41. El Tribunal de Justicia también ha señalado, respecto a disposiciones similares dirigidas a evitar cualquier engaño en el consumidor, que incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar, considerando los datos relevantes, si una denominación o marca puede inducir a error. En caso de que el órgano jurisdiccional nacional encuentre graves dificultades en esta apreciación, puede, a falta de cualquier norma comunitaria al respecto, comprobar si es oportuno, conforme a los requisitos establecidos por el Derecho nacional, ordenar un estudio de opinión o examen pericial. Basándose en una investigación de ese tipo, el órgano jurisdiccional nacional puede determinar qué porcentaje de consumidores engañados es lo suficientemente significativo para justificar la prohibición, en el presente asunto, de tal manifestación.
42. En resumen, al apreciar el eventual carácter engañoso de una denominación o marca, el juez nacional debe considerar la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Al aplicar este criterio al caso concreto deben tenerse en cuenta las diferencias lingüísticas, culturales y sociales entre los Estados miembros por las que una marca en un Estado miembro no induce a error en los consumidores y sí puede hacerlo en otro. Cuando resulte especialmente difícil establecer el carácter engañoso de una indicación o marca, el Derecho comunitario no se opone a que el juez nacional se valga de un estudio de opinión o examen pericial, conforme a los requisitos establecidos por el Derecho nacional, para aclarar su decisión.
El significado de los conceptos de «confusión» e «inducción a error»
43. El artículo 40 se centra en los conceptos de «confusión» e «inducción a error». En el apartado 2 se precisa qué puede significar el concepto de confusión o, en su caso, el concepto de inducción a error en relación con una marca. No obstante, este apartado no se refiere al uso de una indicación geográfica en una marca. Por este motivo debe consultarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los conceptos de «confusión» e «inducción a error». En varias ocasiones el Tribunal de Justicia ha interpretado estos conceptos a efectos del artículo 40 y otros en los que aparecen tales conceptos. En el punto 13 de estas conclusiones ya he citado tales sentencias. Ahora abordaré más detenidamente las consideraciones relevantes en el presente asunto.
44. Para determinar el alcance del artículo 40 debe, en primer lugar, establecerse cuál es el significado de la expresión «pueda provocar confusión o inducir a error» en el sentido de este artículo. En la sentencia Weigand, el Tribunal de Justicia ya interpretó estos conceptos en el marco de los artículos 8, 18 y 43 del Reglamento nº 355/79, cuyo tenor es prácticamente idéntico al del artículo 40. En dicho asunto el Tribunal de Justicia debía decidir si se trataba de confusión en el sentido del mencionado Reglamento, ya que un comerciante de vinos utilizaba, en el etiquetado de dos vinos y en la publicidad de éstos, indicaciones que daban la impresión de que procedían de áreas vinícolas o territorios que en realidad no existían. El Tribunal de Justicia estimó que el concepto de «confusión» no sólo engloba la confusión en sentido literal sino que también incluye el uso de indicaciones embaucadoras. A las palabras «confusión» y «malentendido» se les ha reconocido el mismo significado debido a que las normas en cuestión tiene el mismo objeto, es decir, «eliminar, en la comercialización de los vinos, todas las prácticas que puedan crear apariencias falsas». Esto significa que también debe reconocerse el mismo significado a los conceptos de «confusión» y «malentendido» en el sentido del artículo 40.
45. En el asunto Kessler, la cuestión era si el hecho de que los apartados 1 y 2, letra a), del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 empleen de forma alternativa las expresiones «den lugar a confusiones» e «induzcan a error», mientras que la letra b) del apartado 2 del mismo artículo sólo se refiere a que las correspondientes designaciones «puedan ser confundidas», podría indicar que, en los primeros casos, la prohibición presupone la prueba del riesgo de que efectivamente se induzca a error a las personas, mientras que, en el supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 bastaría con comprobar que las denominaciones de que se trate «pueden ser confundidas».
46. El Tribunal de Justicia estimó que para la aplicación de la prohibición del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2333/92 no basta con comprobar que una marca que contiene una palabra que figura en la designación de uno de los productos mencionados en dicha disposición pueda, por sí misma, ser confundida con esta designación. Es preciso, además, demostrar que la utilización de dicha marca puede inducir a error a los consumidores en cuestión y, por consiguiente, puede afectar a su comportamiento económico.
47. Como he señalado en el punto 31, en el asunto Kessler el Tribunal de Justicia estableció que el legislador comunitario al autorizar la utilización de las marcas para completar la designación, la presentación y la publicidad de los vinos espumosos quiso necesariamente efectuar una ponderación de intereses entre, por una parte, la protección de los consumidores y, en particular, el derecho a no ser inducido a error sobre las cualidades intrínsecas de un producto y, por otra parte, la protección de los derechos de propiedad intelectual. El Tribunal de Justicia opinó que esta ponderación se vería gravemente menoscabada si el mero riesgo de confusión, apreciado sin ni siquiera tener en cuenta la forma de pensar o hábitos de los consumidores considerados, bastase para impedir la utilización de una denominación protegida como marca. Por lo tanto, debe establecerse que el uso de una marca puede, efectivamente, inducir a error al consumidor.
48. También de la sentencia Langguth se desprende que el artículo 40 tiene como finalidad, principalmente, prohibir la utilización engañosa de las marcas. El Tribunal de Justicia estimó que, por consiguiente, no cabe considerar que una marca, por estar presentada de una manera que llama la atención, pueda inducir a confusión o provocar error en las personas a las que va dirigida, y ello aun cuando contenga una palabra designada por la normativa de que se trata como una indicación que puede ser utilizada en la denominación de un vcprd.
49. En la sentencia Sabel el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «riesgo de asociación», que sirve para precisar el alcance del concepto de «riesgo de confusión». Según esta sentencia, el peligro de asociación supone que, debido a la identidad o la similitud tanto de las marcas como de las mercancías o servicios identificadas con éstas, puede originarse confusión en el público, incluyendo la posibilidad de asociación con una marca más antigua. De los apartados 22 y 23 de esta sentencia se desprende, que «el riesgo de confusión debe [...] apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, esta interpretación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes».
50. Para completar, me remito al asunto Voisine, en el que se planteó la cuestión de si las decoraciones en las botellas de vino que no guardan relación con el vino en sí, están incluidas en la definición de etiquetado en el artículo 38 del Reglamento nº 2392/89. Conforme a una ley francesa sobre fraudes y falsificaciones de productos, se estableció que inducía a error comercializar en determinadas ciudades botellas con fotografías de las localidades donde éstas se vendían, con una leyenda, que narraba la historia de la localidad correspondiente. Tales etiquetas podrían inducir a error a los compradores sobre la procedencia del vino. El Tribunal de Justicia recordó que el objetivo de las disposiciones relativas al etiquetado de los vinos es la eliminación, en la comercialización de los vinos, de todas las prácticas que puedan crear apariencias falsas. Prescindiendo de que tales prácticas susciten, en el comercio o en los consumidores, confusión con productos existentes o la ilusión de un origen o de características en realidad inexistentes.
51. Resumiré esta jurisprudencia relativa a los conceptos de «confusión» y de «inducción a error» del siguiente modo. En primer lugar, el uso de la marca puede realmente inducir a error a los consumidores en cuestión y, por consiguiente, influir en su comportamiento económico. En este sentido, debe tratarse de un riesgo real. El concepto de «confusión» que figura en el artículo 40 es, efectivamente, un concepto global en sí. Además de la confusión en sentido literal, incluye también el uso de indicaciones embaucadoras que pueden suscitar en el público la ilusión de un origen o de características en realidad inexistentes. Además incluye un peligro de asociación. El propósito no es un requisito, ya que la finalidad del artículo 40 es la eliminación, en la comercialización de los vinos, de todas las prácticas que puedan crear apariencias falsas.
Observaciones del Gobierno francés y de la Comisión
52. En el presente asunto, el Gobierno francés señala que en el asunto Weigand el Tribunal de Justicia interpretó, de una manera abstracta, la prohibición de utilizar indicaciones que pudieran inducir a error. Ello significa que no es preciso probar que se trate, realmente, de confusión, sino que basta con un riesgo abstracto. En sentencias posteriores, el Tribunal de Justicia matizó este criterio y exige la existencia de un peligro real de «confusión» o de «inducción a error». Sobre este extremo, en la sentencia Langguth el Tribunal de Justicia estimó que no cabe considerar que una marca pueda inducir a confusión o provocar error en las personas a las que va dirigida hasta que se compruebe que, atendiendo a las opiniones y los hábitos de los consumidores en cuestión, existe un riesgo real de influencia en su comportamiento económico.
53. El Gobierno francés alega, refiriéndose entre otros a los asuntos Weigand y Langguth, que el artículo 40 prohíbe la denominación geográfica en una marca, cuyo uso no esté previsto por el artículo 11 a consecuencia del peligro de confusión de una marca de ese tipo con una marca existente o de la inducción a error respecto a la procedencia del vino.
54. La Comisión opina que una denominación geográfica en una marca, cuyo uso no esté previsto por una ley nacional o una norma comunitaria, puede inducir a la presunción de que se trata de una marca protegida y, por consiguiente, puede inducir a error. No obstante, para la Comisión, la mera existencia de una indicación geográfica en una marca no es suficiente para apreciar la infracción del artículo 40. Según la Comisión, debe probarse, además, que el uso de tal marca puede provocar confusión o inducir a error a los consumidores y, por consiguiente, influir en su comportamiento económico. Sobre este extremo, la Comisión se remite al asunto Kessler.
55. Tanto el Gobierno francés como la Comisión opinan que incumbe al juez nacional determinar si la indicación de la denominación geográfica «Aquitaine» en la marca Les Cadets d'Aquitaine puede inducir a error al consumidor. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe partir de la base de la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
La apreciación propiamente dicha
56. Debe responderse a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente a la luz del sistema establecido en el Reglamento. Éste establece de una manera exhaustiva cuáles son las indicaciones que están o no permitidas, pero utiliza, al respecto, conceptos que no siempre tienen un carácter explícito. Por este motivo, el juez nacional debe apreciar caso por caso si, conforme al Reglamento, se permite una determinada indicación. El Tribunal de Justicia ya estableció este principio respecto a disposiciones similares al artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 que persiguen la prevención de cualquier engaño en el consumidor. Ya me he referido a este aspecto en el punto 41.
57. Como he señalado en el punto 37, el Reglamento nº 2392/89 en sí no prohíbe el uso del nombre de una región mayor como denominación geográfica en una marca. Ni de los artículos 11 y 12, ni del artículo 40 se puede inferir una prohibición de ese tipo. Por ello, comparto la opinión de la Comisión de que una denominación geográfica en una marca, cuyo uso no esté previsto por una ley nacional o una norma comunitaria no es, únicamente por ese motivo, contraria al artículo 40. Se permite el uso de una denominación de ese tipo, siempre que ésta no provoque confusión o induzca a error al consumidor. Esto también lo deduzco de los asuntos analizados en los puntos 44 y siguientes. De tales asuntos se desprende que el Reglamento nº 2392/89 se centra en la protección del consumidor, en lo referente a las indicaciones que pueden provocar confusión o inducir a error.
58. En el presente asunto, incumbe al juez nacional apreciar si, teniendo en cuenta los consumidores a quienes se dirige, el nombre de una región mayor como denominación geográfica en una marca puede confundirse con nombres registrados que existen en la misma región.
59. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como he expuesto en los puntos 39 y siguientes de estas conclusiones, ofrece algunas referencias para apreciar si una indicación puede provocar confusión o inducir a error. A este respecto, me remito particularmente a los puntos 42 y 51 de las presentes conclusiones. Sin embargo, estas referencias no ofrecen una respuesta concluyente a la cuestión de en qué casos se permite el nombre de una región mayor como denominación geográfica en una marca.
60. Para ofrecer al órgano jurisdiccional remitente un apoyo más sólido en su apreciación, analizaré detenidamente, en primer lugar, los hechos del procedimiento principal. A continuación, basándome en ello y en relación con un asunto como el presente, analizaré cómo se pueden precisar las referencias formuladas por el Tribunal de Justicia.
61. El procedimiento principal trata de la cuestión de si es admisible el nombre «Aquitaine» como denominación geográfica en la marca Les Cadets d'Aquitaine. En los términos del Reglamento, ¿provoca esta denominación confusión o induce a error con respecto a su protección?
62. En el presente caso el demandante en el procedimiento principal comercializa vinos de la zona de Bergerac, situada en la región de Aquitania. Señalo que, como se desprende de la resolución de remisión, no se discute que «Aquitaine» es un nombre que sirve para indicar los vinos de Bergerac. Por lo tanto, el nombre «Aquitaine» indica la región donde efectivamente se produce el vino.
63. Es evidente que el procedimiento principal se centra en el nombre «Aquitaine». Aquitania es una gran región en el sudoeste de Francia, así conocida desde hace siglos, donde se encuentran algunas áreas vitícolas tradicionales de gran prestigio. Además, en la actualidad, Aquitania es también una de las regiones administrativas de Francia. Bordeaux es una de las áreas vitícolas conocidas en esta región. Es incuestionable que la denominación Aquitania es de sobra conocida para el público francés. Además no parece plausible que el público francés asocie Aquitania con un área vitícola específica. Sin embargo, la cuestión es hasta qué punto puede suponerse que también el consumidor extranjero conoce el nombre de una gran región francesa en la que se encuentran determinadas áreas vitícolas famosas.
64. A esto añado un nuevo elemento. No puede descartarse, a consecuencia de su significado asociativo, que el nombre de una región mayor como denominación geográfica en una marca pueda provocar efectivamente confusión con nombres registrados de la misma región. La marca Les Cadets d'Aquitaine indica que se trata de un vino de la región de Aquitania. Esta marca, en contraposición a los nombres registrados de la región de Aquitania, como, por ejemplo, Bordeaux, Médoc y Bergerac, no está prevista por una ley nacional o una norma comunitaria. Debido a que hay nombres registrados en la región de Aquitania, la marca Les Cadets d'Aquitaine podría causar la impresión de que en este caso también se trata de un nombre registrado.
65. ¿Qué relevancia tiene lo anterior para la apreciación del juez nacional?
66. Como ya he expuesto en el punto 42 de estas conclusiones, al apreciar si una denominación o marca puede inducir o no a error al comprador, debe partirse de la base de la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Vistas las circunstancias del asunto, parece especialmente relevante tener también en cuenta las expectativas de los consumidores en otros Estados miembros.
67. A continuación el juez nacional deberá apreciar si el uso de la denominación geográfica en una marca crea un peligro de confusión en el consumidor anteriormente mencionado. Al apreciar dicho extremo, el juez nacional puede aplicar algunos criterios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El eje central es que el uso de la marca efectivamente puede inducir a error a los consumidores y, por consiguiente, puede influir en su comportamiento económico. El uso de indicaciones engañosas, que pueden hacer creer al público que el producto tiene características en realidad inexistentes, puede influir en este comportamiento económico. En mi opinión, el juez nacional deberá comprobar si el uso de una denominación geográfica en una marca puede confundirse, en virtud del Reglamento, con nombres registrados y si el consumidor asocia determinadas características cualitativas al uso de la denominación geográfica en la marca.
V. Conclusión
68. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation del siguiente modo:
«El artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, no se opone en principio al uso del nombre de una región mayor como denominación geográfica en una marca, cuyo uso no esté previsto por el artículo 11 de este Reglamento. El juez nacional deberá comprobar, caso por caso, si el uso de una denominación geográfica en una marca provoca confusión o induce a error al consumidor. En particular, deberá comprobar si la denominación geográfica puede confundirse con nombres registrados con arreglo al Reglamento y si el consumidor asocia determinadas características cualitativas al uso de una denominación geográfica en la marca. También deberá tener en cuenta las expectativas de los consumidores en otros Estados miembros.»
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