Conclusiones del abogado general
1. El Vestre Landsret (Dinamarca) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2. El asunto pendiente ante el Vestre Landsret se refiere a una serie de envíos efectuados bajo el régimen de tránsito comunitario externo. En el caso de autos la cuestión consiste en determinar si las autoridades aduaneras danesas de las que depende la oficina de partida están facultadas para exigir al obligado principal el pago de la deuda aduanera nacida de estas operaciones, siendo así que las autoridades no notificaron al obligado principal, antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario, que el envío no había sido presentado en la oficina de destino y que no se pudo determinar el lugar de la infracción o irregularidad.
I. Marco jurídico
3. El artículo 96, apartado 1, letra a), del Código aduanero dispone:
«El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.»
4. A tenor del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero:
«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
[...]
b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.»
5. Según el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero:
«La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
6. El artículo 233 del Código aduanero dispone:
«Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:
a) por el pago del importe de los derechos;
b) por la condonación del importe de los derechos;
c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos:
- la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66;
- las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor;
d) cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.
En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.»
7. Según el artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación:
«Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
- en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
- en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,
a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.»
8. De conformidad con el artículo 379 del Reglamento de aplicación:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
II. Hechos
9. Entre el 10 de enero y el 9 de junio de 1994, la Administración Regional de Aduanas e Impuestos de Sønderborg (Dinamarca) (en lo sucesivo, «Administración Regional») recibió cuatro notas informativas de ayuda mutua procedentes de la Comisión de las Comunidades Europeas en las que se señalaban infracciones o irregularidades cometidas en el transporte de mantequilla originaria de la República Checa en el tránsito comunitario externo de la mantequilla por territorio de la Comunidad. Más concretamente, se informaba de que se habían producido intentos de cerrar operaciones de tránsito mediante la falsificación de los formularios de declaración T1 utilizados. La Comisión instaba a todos los Estados miembros a «prestar particular atención a envíos de mantequilla originarios de terceros países que transitan por la Comunidad» y a «extender el sistema de información previa (SIP) previsto para mercancías sensibles, a fin de incluir también los envíos de mantequilla».
10. Entre el 28 junio y el 19 de octubre de 1994, la sociedad de comisionistas de aduanas SPKR 4 nr. 3482 ApS (en lo sucesivo, «SPKR») sometió al régimen de tránsito comunitario externo treinta y dos envíos de mantequilla originaria de la República Checa. Es pacífico entre las partes que SPKR actuó de buena fe, que ignoraba las infracciones e irregularidades cometidas así como el contenido de las notas informativas de la Comisión. Las oficinas de destino mencionadas en los formularios de declaración T1 eran «Rávena, Italia» y «Nápoles, Italia».
11. La Administración Regional recibió el ejemplar nº 1 de los formularios de declaración T1 en la fecha de registro de las declaraciones de tránsito comunitario. Recibió la devolución del ejemplar nº 5 de dichos formularios a finales de 1994 o comienzos de 1995, sin que se registrase la fecha exacta del citado ejemplar nº 5. De dichas declaraciones parecía resultar que los envíos habían sido presentados en la oficina de destino. La oficina de partida no utilizó el sistema SIP.
12. Mediante télex de 28 de noviembre de 1994, dirigido a la Administración Regional, la Comisión indicó que disponía de información según la cual la mantequilla de origen checo enviada en tránsito comunitario externo había dado lugar a infracciones o irregularidades y pidió a las autoridades aduaneras danesas que investigaran un determinado número de envíos, en particular, los envíos controvertidos en el presente asunto.
13. Mediante escrito de 6 de diciembre de 1994, se requirió con urgencia a la Administración Regional para que controlase los lotes de mantequilla de origen checo con arreglo a las cuatro notas informativas de 10 y 13 de enero y 4 de febrero y 9 de junio de 1994, antes citadas.
14. Mediante escrito de 30 de diciembre de 1994, la Administración Regional informó a SPKR que había recibido la devolución del ejemplar nº 5 de los formularios de declaración T1 para seis de los treinta y dos envíos controvertidos. La Administración Regional señaló que, por tanto, consideraba cerrados estos expedientes.
15. Mediante escrito de 30 de marzo de 1995, la Administración Regional respondió a la solicitud de la Comisión de 28 de noviembre de 1994 señalando que la demandante había despachado treinta y dos lotes de mantequilla al régimen de tránsito comunitario externo, correspondientes a los envíos de mantequilla originaria de la República Checa de los que sospechaba la Comisión.
16. A continuación, la Comisión se puso en contacto con las autoridades aduaneras italianas a fin de comprobar los ejemplares nº 5 relativos a los formularios de declaración T1 presentados por la SPKR y que obraban en poder de dichas autoridades.
17. Mediante escrito de 23 de junio de 1995, la Administración Regional comunicó al fiador que la tramitación ante la oficina de partida no se había llevado a término en el caso de treinta y un envíos. SPKR recibió simultáneamente una copia de esta notificación. En julio de 1996, la Administración Regional identificó el último envío al que se refiere el presente asunto. Este retraso se debió a que el ejemplar nº 2 del formulario de declaración T1 con el que la Administración Regional había registrado el envío tenía un número diferente que el ejemplar nº 1.
18. Tras verificar los ejemplares devueltos, las autoridades italianas indicaron, mediante escritos de 29 y 31 de diciembre de 1995 (treinta y un envíos) y de 10 de agosto de 1996 (último envío), que el ejemplar nº 5 del formulario de declaración T1 había sido falsificado.
19. Mediante escritos de 6 de febrero de 1996 (treinta y un envíos) y 6 de diciembre de 1996 (último envío), la Administración Regional notificó la infracción a SPKR, que le informó de que disponía de un plazo de tres meses para que aportara bien la prueba de la regularidad de las operaciones, bien la prueba del lugar en el que efectivamente se había producido la infracción o irregularidad.
20. Por lo que se refiere a los envíos respecto de los cuales las autoridades aduaneras danesas entendieron que no quedó acreditado el lugar de la infracción o de la irregularidad antes de que expirara el plazo señalado, dichas autoridades exigieron a SPKR el pago de la deuda aduanera. Mediante escritos de 28 de noviembre y 1 de diciembre de 1997, la Administración General de Aduanas e Impuestos adoptó las decisiones administrativas definitivas en el presente asunto.
21. SPKR interpuso recurso de anulación contra estas decisiones ante el Vestre Landsret el 27 de noviembre de 1998.
22. El órgano jurisdiccional remitente subraya que se plantea la cuestión de si el hecho de que las autoridades aduaneras danesas notificaran el plazo de tres meses después de expirar el plazo de once meses contemplado en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación tiene consecuencias jurídicas en el derecho de dichas autoridades a exigir el pago de la deuda aduanera.
III. Las cuestiones prejudiciales
23. En estas circunstancias y habida cuenta de las alegaciones presentadas por las partes en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (Código aduanero) y del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (Reglamento de aplicación) y, en particular, el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en el sentido de que la oficina de partida no puede exigir al obligado principal el pago de una deuda aduanera nacida de una infracción o irregularidad en materia de tránsito comunitario externo si dicho obligado principal no recibió la notificación prevista en el artículo 379 del Reglamento de aplicación antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario?
2) ¿Influye de algún modo en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que la oficina de partida no respetara unas instrucciones administrativas sobre transmisión de información aprobadas por el Comité del Código aduanero (sistema de información previa) o el de que pueda imputarse a las autoridades aduaneras de la oficina de partida el incumplimiento del plazo de notificación?»
IV. Análisis
Sobre la primera cuestión prejudicial
24. Mediante la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide cuáles son los efectos de la inobservancia por las autoridades aduaneras del plazo de once meses previsto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, dentro del cual la oficina de partida debe notificar al obligado principal que el envío no había sido presentado en la oficina de destino y que no se pudo determinar el lugar de la infracción o irregularidad.
25. A este respecto se han presentado dos tesis opuestas.
26. Por una parte, SKPR estima que el plazo de once meses es perentorio. De ello se deduce, en su opinión, que la oficina de partida ya no puede aplicar las reglas que rigen la carga de la prueba, previstas en las normas conjuntas de los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación. En consecuencia, la oficina de partida sólo podía recaudar los derechos de que se trata si acreditaba que el envío fue despachado al consumo en Dinamarca sin pagar derechos de aduana ni otros tributos.
27. Por otra parte, los Gobiernos francés, danés y alemán y la Comisión sostienen que el plazo de once meses sólo tiene por finalidad garantizar que las autoridades apliquen con diligencia y uniformidad las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera. Por tanto, el incumplimiento de dicho plazo no puede suponer, por sí mismo, un obstáculo a la recaudación a posteriori de la deuda aduanera.
28. Comenzaré por analizar la disposición que prevé el plazo controvertido, a saber, el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, que, recordemos, está redactado del siguiente modo:
«Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.»
29. Invocando las versiones danesa, inglesa, alemana y francesa [«[...] et au plus tard avant l'expiration du onzième mois [...]»] de dicha disposición, SPKR estima que el tenor de ésta confirma su tesis según la cual el plazo de once meses tiene carácter perentorio.
30. No obstante, considero, al igual que el Gobierno alemán y la Comisión, que el tenor de esta disposición no permite llegar a tal conclusión.
31. A primera vista, es cierto que resulta tentador deducir del concepto «a más tardar» que figura, entre otras, en las versiones alemana, inglesa, danesa y francesa de la disposición controvertida que después de expirar el decimoprimer mes es «demasiado tarde» para remitir la notificación al obligado principal.
32. Los términos «a más tardar» difícilmente pueden entenderse en el sentido de «si fuera posible» o «preferentemente».
33. Por otra parte, hay que reconocer que el texto no menciona las consecuencias que puedan derivarse de la expiración de dicho plazo.
34. En consecuencia, resulta indicado examinar el contexto de la disposición controvertida, tal como sugieren los Gobiernos francés, danés y alemán y la Comisión.
35. Más concretamente, dichos Gobiernos y la Comisión observan que la tesis de SPKR, si se siguiese, equivaldría a añadir a los artículos 221, apartado 3, y 233 del Código aduanero una causa de extinción de la deuda aduanera que no figura en ellos.
36. Esta observación me parece acertada.
37. En efecto, los artículos 221, apartado 3, y 233 del Código aduanero, que contienen normas específicas relativas a la extinción de la deuda aduanera, no mencionan la expiración del plazo de once meses como causa de extinción de una deuda de esta índole.
38. Pues bien, el tenor, pero también el espíritu de estas disposiciones -que, como nos explica la Comisión, se basan en el equilibrio entre, por una parte, el interés en proteger los recursos propios de la Comunidad y, por otra parte, el interés en proteger a los comisionistas de aduanas y a los transportistas-, permiten llegar a la conclusión de que estas disposiciones contienen una lista exhaustiva de causas de extinción de la deuda aduanera.
39. A continuación, como acertadamente observan el Gobierno alemán y la Comisión, la jerarquía normativa nos obliga a interpretar las disposiciones del Reglamento de aplicación de conformidad con las disposiciones del Código aduanero.
40. De lo anterior resulta que no cabe apreciar en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, una causa de extinción de la deuda aduanera que no figure en las disposiciones del Código aduanero que regulan esta materia.
41. En cambio, SPKR niega que su tesis equivalga a añadir una causa de extinción de la deuda aduanera a aquellas que figuran en las disposiciones antes citadas del Código aduanero.
42. En efecto, SPKR explica que «no sostiene que la posibilidad que tienen las autoridades de notificar una deuda aduanera al obligado principal desaparezca por el mero hecho de que haya expirado el plazo de once meses. La consecuencia jurídica que produce el incumplimiento del plazo de once meses consiste sólo en que no puede aplicarse la regla que rige la carga de la prueba, recogida en el artículo 378 del Reglamento de aplicación. Si las autoridades pueden demostrar que se ha cometido una irregularidad y pueden señalar dónde ha tenido lugar dicha irregularidad, las autoridades aduaneras del país de que se trate estarán legitimadas para recaudar los derechos».
43. Sin embargo, esta alegación no resulta convincente.
44. En efecto, la notificación en el sentido del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación se produce precisamente porque el lugar de la infracción o irregularidad no puede acreditarse. Condicionar, en tales circunstancias, como propone SPKR, la recaudación de los derechos a que las autoridades aduaneras del país de partida acrediten en qué lugar ha tenido lugar la irregularidad, equivale a hacer que, en la práctica, resulte imposible la recaudación de los derechos de que se trate y, por lo tanto, en realidad, a añadir una causa de extinción de la deuda aduanera a las que ya figuran en el Código aduanero.
45. Además, la condición propuesta por SPKR implica añadir al artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación una carga de la prueba para las autoridades aduaneras que no figura en el mismo.
46. En efecto, esta disposición contiene una atribución de competencias que tiene en cuenta criterios objetivos (el Estado miembro del que depende la oficina de partida o el Estado miembro del que depende la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y al que se haya presentado un aviso de paso) con la posibilidad de que el obligado principal aporte la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en el que efectivamente se cometió la infracción o irregularidad. Sin embargo, esta disposición no contiene, en absoluto, las obligaciones que en materia de prueba SPKR quiere imponer a las autoridades aduaneras.
47. SPKR también añade que, suponiendo que, no obstante, exista un conflicto -que ella niega- entre las disposiciones del Código aduanero, por una parte, y las del Reglamento de aplicación, por otra parte, del principio de lex specialis resulta que la aplicación conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 379 del Reglamento de aplicación debe prevalecer sobre las disposiciones del Código aduanero.
48. Pues bien, a este respecto basta con señalar, tal como acabo de hacer, que, en virtud del principio de jerarquía normativa, el Reglamento de aplicación debe interpretarse de conformidad con el Código aduanero. Por lo tanto, este principio se opone a que se interprete el Reglamento de aplicación en el sentido de que contiene normas especiales que se apartan de las normas contenidas en el Código aduanero.
49. En apoyo de su tesis, según la cual el plazo de once meses previsto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación es de carácter perentorio, SPKR también afirma que dicho plazo tiene por objeto proteger el interés del obligado principal.
50. En su opinión, si se notifican irregularidades al obligado principal, éste debe tener la posibilidad de probar que no ha incurrido en una responsabilidad concreta, de conformidad con el principio general de contradicción. Cuanto más tiempo transcurra, más difícil será reconstituir el desarrollo de las operaciones.
51. Aunque reconozco junto con SPKR que el obligado principal tiene, efectivamente, interés en recibir, cuanto antes, una notificación relativa a las eventuales irregularidades, entiendo que, sin embargo, dicho interés no puede llevarnos por sí solo a la conclusión de que la expiración del plazo de once meses impide a las autoridades aduaneras recaudar los derechos de aduana controvertidos.
52. En efecto, a este respecto coincido con las explicaciones de la Comisión, según las cuales «la expiración del plazo de once meses sólo produce consecuencias limitadas para el obligado principal. Éste puede acreditar, por ejemplo, en el plazo de prescripción de tres años, que la operación de tránsito comunitario se ha desarrollado debidamente mediante la presentación del envío en la oficina de destino. El obligado principal puede, en circunstancias normales, comprobar sin dificultad que el envío fue debidamente presentado en la oficina de destino. Si confió el tránsito comunitario a un tercero, éste puede aportar pruebas sobre la regularidad de la operación. El obligado principal puede pedir a sus cocontratantes que le presenten una copia de las pruebas sobre la regularidad de la operación de tránsito con objeto de acreditar durante el plazo de prescripción que la operación de tránsito ha concluido.»
53. Por sí solo, el interés, por razones probatorias, de recibir cuanto antes la notificación de irregularidades no me parece que pueda desvirtuar la conclusión, que implícita pero necesariamente se deriva de los artículos 221, apartado 3, y 233 del Código aduanero, según la cual la expiración del plazo de once meses no puede dar lugar a la extinción de la deuda aduanera.
54. Esta conclusión me parece aún más justificada en el presente asunto, al tratarse de un caso de falsificación de documentos.
55. En efecto, como explica el Gobierno danés, «en el supuesto de que se trate de cerrar, por ejemplo, una operación de tránsito mediante la devolución a la oficina de aduana de partida de ejemplares de los documentos aduaneros que deben devolverse provistos de sellos falsos, la oficina de partida considerará, a priori, que la operación de tránsito ha concluido debidamente en la oficina de destino.
Por ejemplo, los envíos controvertidos en el asunto principal comenzaron en el período comprendido entre enero y junio de 1994. Sin embargo, las autoridades aduaneras de la oficina de partida no pudieron comprobar la autenticidad del conjunto de ejemplares devueltos hasta diciembre de 1995 y agosto de 1996, cuando se descubrió que dichos ejemplares habían sido falsificados [...].
En semejante situación, el descubrimiento, por la oficina de partida, de la falsificación antes de expirar el plazo de once meses es completamente aleatorio. Cuanto más perfecta sea la falsificación, más tiempo transcurrirá hasta que las autoridades aduaneras descubran el fraude.»
56. En consecuencia, no puedo por menos que estar de acuerdo con las observaciones de la Comisión, según las cuales «el hecho de que la falsificación no se haya descubierto hasta después de expirar el plazo de once meses no se debe necesariamente a una circunstancia imputable a las autoridades aduaneras. Reconocer que el obligado principal está exento de su obligación por haber expirado el plazo de once meses representaría una modificación importante de las obligaciones que le incumben. Esta concepción jurídica significaría que, en numerosos asuntos en los que intervienen documentos de tránsito falsificados, no se podría reclamar al obligado principal la deuda aduanera generada. Semejante concepción jurídica perjudicaría tanto la lucha contra el fraude como la protección de los recursos propios de las Comunidades.»
57. Por lo tanto, aunque la expiración del plazo de once meses no constituye un obstáculo para recaudar la deuda aduanera, se plantea, no obstante, la cuestión de cuáles son sus consecuencias. En efecto, dicho plazo debe tener un sentido, ya que de no ser así no figuraría en el Reglamento de aplicación.
58. Los Gobiernos francés, danés y alemán y la Comisión entienden que se trata de un plazo cuyo objetivo es garantizar una aplicación rápida y uniforme, por las autoridades administrativas competentes, de las disposiciones relativas a la recaudación de la deuda aduanera.
59. A este respecto, los Gobiernos danés y francés se refieren, en mi opinión con gran acierto, a las sentencias de 26 de noviembre de 1998, Covita, y De Haan, antes citada. En la más reciente de estas sentencias el Tribunal de Justicia declaró:
«[...] el hecho de que las autoridades aduaneras, al efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, incumplan los plazos fijados por los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 1854/89 no priva a dichas autoridades del derecho a proceder a la referida recaudación, siempre que ésta se lleve a cabo dentro del plazo de tres años en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79. En efecto, la única finalidad de dichos plazos es garantizar una aplicación rápida y uniforme por las autoridades administrativas competentes de las modalidades técnicas de la contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. Si bien la inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios, no empece a la exigibilidad de la deuda aduanera ni al derecho de dichas autoridades a efectuar la recaudación a posteriori.
Lo mismo puede afirmarse acerca del plazo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1854/89. Aun suponiendo que, en el caso de autos, las autoridades aduaneras no hubieran informado al obligado principal del importe de los derechos desde que éste se había contraído efectivamente, lo cual no se desprende de los autos, este incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, no puede, por sí mismo, impedir la recaudación de los derechos adeudados, por cuanto ésta debe efectuarse observando el plazo de tres años previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1697/79.»
60. Aunque en aquel asunto se trataba del plazo de contracción del importe de los derechos de aduana, la calificación de la naturaleza del citado plazo por el Tribunal de Justicia también me parece válida por lo que se refiere al plazo de once meses controvertido en el presente asunto.
61. Los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación tienen por objeto dar al obligado principal una última oportunidad para acreditar que no ha habido ninguna irregularidad o para demostrar que ésta se ha producido en un lugar distinto del Estado miembro de partida.
62. Pues bien, en interés de una puesta a disposición eficaz de los recursos propios de las Comunidades, es necesario que esta demostración se efectúe con la mayor rapidez posible. En efecto, cuanto más tarde en recibir la notificación de la irregularidad el obligado principal, más tardará en vencer el plazo de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, más tardarán en recaudarse los derechos de que se trate y, por último, más se tardará en poner a disposición los recursos propios.
63. Por lo tanto, me parece que el plazo de once meses desempeña una función importante en todo este mecanismo, no en interés del obligado principal, sino en interés de la recaudación eficaz de los derechos aduaneros y, por último, en interés de una rápida puesta a disposición de los recursos propios de las Comunidades.
64. La inobservancia de este plazo no tiene, pues, consecuencias para la exigibilidad de la deuda aduanera del obligado principal, pero puede constituir, en su caso, un incumplimiento de las obligaciones comunitarias del Estado miembro de que se trate.
65. A estas alturas del razonamiento también procede invocar la sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen, en la que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el plazo de tres meses, tal como establece actualmente el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
66. Por lo que se refiere a dicho plazo, el Tribunal de Justicia declaró que «[...] el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si ha indicado al principal obligado que éste disponía de un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en que se cometió efectivamente la infracción o irregularidad y esta prueba no se ha aportado en el plazo señalado».
67. Pues bien, he de adherirme a la tesis de los Gobiernos danés y francés y de la Comisión, según la cual el plazo de once meses previsto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, por una parte, y el de tres meses, previsto en el apartado 2 de dicho artículo, del modo en que el Tribunal de Justicia lo interpreta en la sentencia Lensing & Brockhausen, por otra parte, son de una naturaleza distinta.
68. En efecto, como nos explica la Comisión, «la facultad de aportar la prueba a la que se refiere el apartado 2 se prevé en interés del obligado principal, mientras que la finalidad esencial del plazo de once meses es la de acelerar la recaudación de una eventual deuda aduanera».
69. Dicho esto, el incumplimiento del plazo de tres meses, previsto en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, tampoco produce la extinción de la deuda aduanera.
70. En efecto, la Comisión observa acertadamente que «el mero hecho de que [la] posibilidad [de aportar la prueba en virtud del artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación] no haya sido concedida al obligado principal no produce la extinción de la deuda aduanera. Las autoridades aduaneras pueden, en función de las circunstancias, conceder en todo momento al obligado principal un plazo de tres meses en los que el sujeto pasivo de la deuda puede presentar las pruebas exigidas».
71. En consecuencia, si el incumplimiento del plazo de tres meses, pese a estar previsto en interés del obligado principal, no produce la extinción de la deuda aduanera, no veo por qué la inobservancia del plazo de once meses, que no tiene esta característica, debería producir ese efecto.
72. A la vista de todas estas consideraciones, propongo que se responda al órgano jurisdiccional remitente que las disposiciones del Código aduanero y del Reglamento de aplicación, en particular el artículo 379, apartado 1, del citado Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que el pago de una deuda aduanera nacida como consecuencia de una infracción o irregularidad cometida en el régimen de tránsito comunitario externo puede ser exigido al obligado principal por la oficina de partida, aun cuando este último no haya recibido la notificación a que se refiere el artículo mencionado del Reglamento de aplicación antes de expirar el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
73. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de que la oficina de partida no haya seguido un acuerdo administrativo para la transmisión de información, adoptado en el seno del Comité del Código aduanero (SIP), o el hecho de que se pueda recriminar a las autoridades aduaneras de la oficina de partida la falta de notificación dentro de plazo, resulta pertinente para responder a la primera cuestión.
74. Al igual que los Gobiernos francés, danés y alemán y la Comisión, opino que la respuesta a esta cuestión es negativa.
75. En efecto, del análisis de la primera cuestión se deduce que la inobservancia del plazo de once meses no puede afectar a la obligación del obligado principal de pagar la deuda aduanera. En consecuencia, las razones por las que se produjo esta inobservancia no son pertinentes.
76. A lo sumo, estas razones podrían tener cierta importancia a la hora de determinar si el Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias. No obstante, esta cuestión no afecta a lo que suceda con la deuda aduanera ni a las obligaciones del obligado principal relativas a la misma.
77. Por lo demás, el Gobierno francés y la Comisión invocan la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, en la que el Tribunal de Justicia declaró que un acuerdo administrativo entre Estados miembros, carente de valor legal, no puede establecer excepciones al plazo de un año fijado en un texto legal que prevé un plazo más corto, y observan, a mi juicio acertadamente, que el SIP constituye un acuerdo que coordina las relaciones entre las administraciones aduaneras de los Estados miembros y que, en consecuencia, no crea ningún derecho ni ninguna obligación para los particulares. Éstos no pueden, pues, invocar su inobservancia en apoyo de un recurso.
78. En consecuencia, propongo que se responda al órgano jurisdiccional remitente que el hecho de que la oficina de partida no haya seguido un acuerdo administrativo para la transmisión de información, adoptado en el seno del Comité del Código aduanero (SIP), o el hecho de que se pueda recriminar a las autoridades aduaneras de la oficina de partida la falta de notificación dentro de plazo, no resultan pertinentes para responder a la primera cuestión.
V. Conclusión
79. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, propongo que se responda a las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret del siguiente modo:
«- Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en particular, el artículo 379, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, deben interpretarse en el sentido de que el pago de una deuda aduanera nacida como consecuencia de una infracción o irregularidad cometida en el régimen de tránsito comunitario externo puede ser exigido al obligado principal por la oficina de partida, aun cuando este último no haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 379 del Reglamento de aplicación antes de expirar el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
- El hecho de que la oficina de partida no haya seguido un acuerdo administrativo para la transmisión de información, adoptado en el seno del Comité del Código aduanero (Sistema de información previa), o el hecho de que se pueda recriminar a las autoridades aduaneras de la oficina de partida la falta de notificación dentro de plazo, no resultan pertinentes para responder a la primera cuestión.»
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