Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante el presente recurso de casación, el Sr. O'Hannrachain solicita que se anule la sentencia de 16 de enero de 2001 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-97/99 y T-99/99 (RecFP pp. I-A-1 y II-1) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). En dicha sentencia se desestiman las pretensiones formuladas, entre otras, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») por la que se nombra al Sr. López Veiga Director General de Finanzas y Control Financiero.
II. Hechos y procedimiento
2 Para tener una visión amplia de los hechos y del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia me remito a la sentencia recurrida.
3 En resumen, a raíz de una reorganización interna en la que se dividió la Dirección General de Personal, Presupuesto y Finanzas en una Dirección General de Finanzas y Control Financiero, y en una Dirección General de Personal, se declaró vacante, entre otros, el puesto de Director General de Finanzas y Control Financiero. En un principio, se decidió proveer la vacante con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto. En la convocatoria para proveer la plaza vacante se exigían, entre otras cosas, conocimientos específicos en el ámbito financiero. El Sr. O'Hannrachain, el Sr. López Veiga y otros cuatro candidatos presentaron su candidatura para dicho puesto. Junto con otro candidato, el Sr. López Veiga, en aquel momento funcionario de la Comisión que se encontraba en comisión de servicios en el Parlamento como «jefe de gabinete» del Presidente, no cumplía los requisitos necesarios, con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto, para obtener el puesto objeto de litigio. No obstante, presentó su candidatura para el caso de que la AFPN decidiera ampliar el procedimiento de selección con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto. En efecto, se decidió dicha ampliación. Poco tiempo después se nombró al Sr. López Veiga para el puesto. El Sr. O'Hannrachain presentó una reclamación contra la decisión de nombramiento y, posteriormente, interpuso un recurso de anulación, ambos sin éxito.
4 El 19 de marzo de 2001, el Sr. O'Hannrachain interpuso un recurso de casación por el que solicita que se anule la sentencia recurrida, se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia y, finalmente, se condene a la parte recurrida en costas.
III. Recurso de casación
5 En el marco del presente recurso de casación el Sr. O'Hannrachain ha presentado seis motivos. En primer lugar, alega una infracción del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios. En segundo lugar, afirma que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de legalidad, motivación y contradicción. En tercer lugar, aduce que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración las consecuencias de una convocatoria para proveer plaza vacante. Como cuarto motivo alega la interpretación errónea del concepto de desviación de poder. El quinto motivo se refiere al incumplimiento de los artículos 7 y 27 del Estatuto y a la vulneración del principio de no discriminación. Finalmente, se aduce la vulneración de los principios de buena gestión y buena administración, y el incumplimiento de la obligación de motivación.
A. Primer motivo: infracción del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios
6 Mediante el primer motivo se impugna la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 33 a 37, 39 y 40 de la sentencia recurrida.
7 El Sr. O'Hannrachain alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 29 del Estatuto al apreciar que la AFPN puede, tras iniciar el procedimiento de selección establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 29, apartado 2, sin efectuar previamente un examen comparativo, con arreglo al artículo 29, apartado 1, de los méritos de los candidatos admisibles para comprobar si cumplen los requisitos previstos en la convocatoria para proveer plaza vacante. En consecuencia, la AFPN no examinó si, en el presente caso, podía seleccionarse, con arreglo al artículo 29 del Estatuto, mediante el procedimiento de promoción/traslado, a una persona con el más alto grado de competencia, rendimiento e integridad.
8 Además, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que existía un interés a priori en las candidaturas, sin motivarlo ni justificarlo. Según el Sr. O'Hannrachain esto significa reconocer que el Parlamento tenía la clara y previa intención de nombrar al Sr. López Veiga, sin tener en cuenta los procedimientos establecidos para esta finalidad.
9 El Sr. O'Hannrachain señala que el breve plazo en el que se produjo el nombramiento del Sr. López Veiga hace pensar, en todo caso, que está en relación con el contexto en el que tuvo lugar el nombramiento. En este sentido destaca el hecho de que posteriormente se haya permitido al Sr. López Veiga presentar su candidatura mediante la aplicación incorrecta del artículo 29, apartado 2, del Estatuto; que no se haya efectuado un examen comparativo de los méritos de los candidatos admisibles, con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Estatuto; que la Oficina haya adoptado una decisión con gran rapidez a pesar de que la propuesta del Secretario General apenas estaba motivada; que no se haya deliberado sobre los candidatos finalmente no admitidos y que no se haya motivado por qué se ha preferido elegir al Sr. López Veiga.
10 El Parlamento considera que el primer motivo es inadmisible, dado que cuestiona la valoración de los hechos, y, en cualquier caso, infundado, puesto que el Tribunal de Primera Instancia basó su apreciación en reiterada jurisprudencia relativa al artículo 29, apartado 2, del Estatuto. Además, según el Parlamento, el recurrente interpretó incorrectamente el término a priori que figura en el apartado 37 de la sentencia recurrida.
Apreciación del primer motivo
11 Comparto la opinión del Parlamento según la cual el Tribunal de Primera Instancia no ha efectuado una apreciación jurídica errónea al concluir que es lícita la ampliación del procedimiento de selección con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, mientras estaba pendiente un procedimiento ya iniciado sobre la base del artículo 29, apartado 1, de dicho Estatuto, aunque ya se hubieran presentado cuatro candidatos posiblemente aptos. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia podía basarse en jurisprudencia reiterada, que declara que la utilización del término «posibilidades» en el artículo 29 del Estatuto expresa que la AFPN no está obligada de manera absoluta a adoptar las medidas que en él se mencionan, sino tan sólo a examinar en cada caso si éstas pueden abocar a la selección de un funcionario con el más alto grado de competencia, rendimiento e integridad. (1) De lo anterior el Tribunal de Primera Instancia podía deducir que la AFPN no está obligada a seguir, en el orden indicado, las diferentes fases del procedimiento enumeradas en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. (2) Con arreglo a dicha jurisprudencia, la AFPN, una vez iniciado un procedimiento de selección, no está obligada a llevarlo adelante, (3) sino que dispone de una facultad discrecional para ampliar sus posibilidades de elección (4) por motivos basados en el interés del servicio y, por tanto, para ejercer la facultad que le confiere el artículo 29, apartado 2, del Estatuto. También es reiterada jurisprudencia que no es absolutamente necesario adoptar la decisión de utilizar la posibilidad prevista en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto en el momento de la publicación de la convocatoria para proveer plaza vacante y que la aplicación del artículo 29, apartado 2, del Estatuto no está sujeta a un requisito de publicación determinado. (5) Sólo es determinante la cuestión de si se trata de la selección de funcionarios para los grados A 1 y A 2 o de funciones que requieran conocimientos específicos.
12 El Tribunal de Primera Instancia podía, por tanto, sobre la base de la jurisprudencia existente, a la que también se alude en la sentencia recurrida, llegar a la conclusión de que la AFPN estaba facultada para seguir el procedimiento de selección previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, y, en este marco, para aumentar sus posibilidades de elección, a tener en cuenta en su examen las dos candidaturas que no eran admisibles en el procedimiento iniciado en un principio con arreglo artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto.
13 Por lo que se refiere a la alegación del Sr. O'Hannrachain con relación al empleo del término a priori en el apartado 37 de la sentencia recurrida, señalo que el Tribunal de Primera Instancia ha querido decir, sin lugar a dudas, que ambas candidaturas, presentadas una vez iniciado el procedimiento con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto, eran interesantes a primera vista (a priori) para una buena provisión de la vacante.
14 De lo anterior se deduce que no puede acogerse este motivo.
B. Segundo motivo: vulneración del principio de legalidad, incumplimiento de la obligación de motivación y violación del principio de contradicción al admitir la presentación de documentos aportados tras la adopción de la decisión impugnada
15 El Sr. O'Hannrachain alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró, en los apartados 58, 61 y 66 de la sentencia recurrida, los principios de legalidad, motivación y contradicción al admitir los documentos presentados por el Parlamento en el procedimiento en primera instancia que fueron aportados tras la adopción de la decisión de nombramiento del Sr. López Veiga.
16 En esencia, el Sr. O'Hannrachain indica que la legalidad de una decisión debe apreciarse respecto al momento en el que se ha adoptado, sin tener en cuenta datos de los que se dispone en un momento posterior, dado que la autoridad competente no los conocía en el momento de adoptar la decisión. La motivación también debe basarse en elementos verificables que deben deducirse del expediente iniciado para la adopción de una decisión. Además, se opone al principio de contradicción tomar en consideración, como motivo de justificación, tal como ha hecho el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, documentos aportados tras la adopción de la decisión impugnada.
17 Según el Parlamento, la alegación del Sr. O'Hannrachain relativa al principio de legalidad se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia. En el presente caso, sólo se trata de hechos que confirman lo que ya era conocido en el momento de adopción de la decisión de nombramiento del Sr. López Veiga. Por tanto, considera que el motivo es infundado.
Apreciación del segundo motivo
18 Según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto determinado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. (6) No obstante, en el presente asunto no es ésta la cuestión que se debate.
19 Existe una diferencia entre, por un lado, los documentos en los que se basa la decisión, y, por otro lado, los documentos que se presentan en el marco del derecho de defensa y que sirven para basar la justificación de la legalidad de la decisión adoptada.
20 En este contexto debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en los apartados 56 y 57 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia, el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la AFPN en materia de nombramiento requiere un detenido examen del expediente del candidato y el respeto escrupuloso de las exigencias enunciadas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de modo que dicha autoridad está obligada a excluir a todo candidato que no responda a tales exigencias y que la convocatoria para proveer plaza vacante constituye el marco de la legalidad que la AFPN se impone a sí misma y que, por consiguiente, debe respetar escrupulosamente. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que para controlar si, en dicho examen, la AFPN no ha superado los límites de este marco y, por tanto, sólo ha actuado en interés del servicio, el Tribunal de Primera Instancia debe determinar, en primer lugar, qué requisitos se habían establecido para examinar, a continuación, si el candidato elegido los cumplía. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia indica, sin embargo, que tal control no supone que el Tribunal de Primera Instancia pueda sustituir la apreciación de los méritos de los candidatos efectuada por la AFPN por la suya propia.
21 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó si el Sr. López Veiga cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Dado que los demandantes en primera instancia afirmaron que el Sr. López Veiga no poseía un título universitario en economía o en el ámbito de las finanzas, ni tenía experiencia profesional comparable, y tampoco tenía amplios conocimientos de la normativa específica, en particular la normativa financiera, aplicable a las instituciones comunitarias, el Tribunal de Primera Instancia abordó en detalle estos aspectos. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia partió del curriculum vitae del Sr. López Veiga. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia constató, tras solicitar al Parlamento una copia oficial del correspondiente título y una lista de las asignaturas cursadas, que el Sr. López Veiga posee un título universitario en economía. El Tribunal de Primera Instancia también comprobó, con arreglo al curriculum vitae y a los documentos presentados por el Parlamento como anexo de su escrito de contestación, que el Sr. López Veiga también dispone de los conocimientos necesarios sobre la normativa aplicable a las instituciones.
22 El Sr. O'Hannrachain cuestiona los documentos presentados por el Parlamento. Alega que el Tribunal de Primera Instancia no debería haberlos tomado en consideración. Debe señalarse que, en presente caso, se trata de una corroboración de los datos que ya figuraban en el curriculum vitae del Sr. López Veiga y que dichos documentos se presentaron en el marco del escrito de contestación del procedimiento en primera instancia. El Tribunal de Primera Instancia apreció que dichos documentos, aunque se aportaron después de la presentación de la candidatura del Sr. López Veiga y tenían la finalidad de probar la exactitud e integridad de la información de la que había dispuesto la AFPN en el momento de adoptar su decisión, no pueden compararse con hechos que se produzcan con posterioridad a la adopción de la decisión. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia no ha efectuado una valoración jurídica errónea. Por tanto, no puede acogerse el motivo.
C. Los motivos restantes
23 Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto tienen en común que se refieren, en esencia, a la falta de aptitud de la persona nombrada para el puesto de Director General de Finanzas y Control Financiero, y a las irregularidades en el procedimiento de nombramiento. A continuación, reproduciré, en primer lugar, las alegaciones de las partes para, después, efectuar una apreciación de dichos motivos.
1. Tercer motivo: incumplimiento de la obligación de motivación y no consideración de las consecuencias de una convocatoria para proveer plaza vacante
24 Mediante el tercer motivo se impugnan los apartados 62 a 66 de la sentencia recurrida. En esta parte de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia aprecia que la AFPN no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que el Sr. López Veiga dispone de los conocimientos y experiencia exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Según el Sr. O'Hannrachain, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y no tomó en consideración las consecuencias de la convocatoria para proveer plaza vacante.
25 El Sr. O'Hannrachain se remite a las circunstancias en las que se produjo la vacante. Destaca especialmente que las razones que motivaron la división de la antigua Dirección General en dos nuevas Direcciones Generales tienen relación con la cada vez más compleja normativa financiera y presupuestaria aplicable a las instituciones comunitarias, lo que se traduce en que unos conocimientos específicos y una amplia experiencia son un requisito necesario para cubrir el puesto objeto de litigio. El Tribunal de Primera Instancia debería haber valorado este aspecto al apreciar si la AFPN pudo razonablemente adoptar la decisión impugnada. Según el recurrente, el Sr. López Veiga no cumplía dos requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, a saber, poseer un título universitario en economía o finanzas, o tener una experiencia profesional similar y amplios conocimientos de la normativa aplicable a las instituciones comunitarias, en especial en el ámbito financiero.
26 Según el recurrente, la decisión de nombramiento del Sr. López Veiga para el puesto de Director General también carece de motivación que permita deducir que cumple tales requisitos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aceptar, erróneamente, las aclaraciones del Parlamento. Además, el Tribunal de Primera Instancia asumió una función de la AFPN al efectuar él mismo una selección de las cualificaciones requeridas, y destacar que el Sr. López Veiga las cumplía, y no tomar en consideración las restantes, que no podían determinarse claramente.
27 El Parlamento considera que este motivo es inadmisible y, en todo caso, infundado. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente por qué la AFPN había podido llegar a la conclusión de que el Sr. López Veiga cumplía los requisitos exigidos. Además, el Parlamento señala que el Sr. O'Hannrachain insiste en su alegación de que la propia decisión de nombramiento impugnada carece de motivación suficiente respecto a los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Esto significa que el Tribunal de Primera Instancia no sólo debería haber examinado si la AFPN había podido adoptar la decisión objeto de litigio, sino también si la propia decisión de nombramiento estaba suficientemente motivada. Sin embargo, el Sr. O'Hannrachain no alegó este motivo en primera instancia. Además, el Parlamento indica que la AFPN, en este sentido, no está obligada a motivar sus decisiones. Por lo que se refiere a la presunta vulneración de las consecuencias de una convocatoria para proveer plaza vacante, el Parlamento alega que no corresponde al Tribunal de Justicia -en el marco de un recurso de casación- apreciar de nuevo los hechos, tal como han sido expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia.
2. Cuarto motivo: aplicación incorrecta del concepto de desviación de poder
28 Mediante este motivo se impugna la valoración del Tribunal de Primera Instancia contenida en los apartados 109, 111, 112 y 116 a 120 de la sentencia recurrida. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente el concepto de desviación de poder al no considerar las numerosas, objetivas, pertinentes y coherentes alegaciones efectuadas por el Sr. O'Hannrachain como indicios de desviación de poder. Además, el Tribunal de Primera Instancia examinó separadamente los diversos elementos y no valoró la imagen completa que se deducía de su conjunto.
29 Menciona, por ejemplo, las declaraciones del Vicepresidente, de un cuestor del Parlamento y de partidos políticos, el hecho de que varios candidatos se hayan retirado, el hecho de que el Sr. López Veiga haya presentado su candidatura para el caso de que la AFPN decidiera aplicar el artículo 29, apartado 2, del Estatuto, y, además, el hecho de que el Sr. López Veiga no cumpliera determinados requisitos esenciales para la función de que se trata. Según el Sr. O'Hannrachain, la constatación por parte del Tribunal de Primera Instancia de que el Presidente del Parlamento había declarado que quería nombrar al Sr. López Veiga para un puesto importante, así como la comprobación por dicho Tribunal de que el Sr. López Veiga había participado en la preparación del procedimiento de selección, como se deduce del apartado 120 de la sentencia recurrida, habrían bastado por sí mismas para admitir que hubo desviación de poder. En todo caso, tal desviación se deriva del conjunto de dichos indicios.
30 Finalmente, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó varias alegaciones sin interpretarlas, interpretándolas de modo insuficiente, o considerándolas no pertinentes.
31 El Parlamento señala que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, motivadamente, de que no hubo abuso de poder. Por tanto, también debe desestimarse este motivo.
3. Quinto motivo: infracción de los artículos 7 y 27 del Estatuto y vulneración del principio de no discriminación
32 Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 7 y 27 del Estatuto y vulneró el principio de no discriminación, en los apartados 84 a 88 de la sentencia recurrida, al nombrar a un candidato que no cumplía todos los requisitos de la convocatoria para proveer plaza vacante, y rechazar la candidatura del Sr. O'Hannrachain que sí los reunía.
33 El Sr. O'Hannrachain señala que, aunque la AFPN disponga de una amplia facultad de apreciación, en el presente caso se trata de un candidato no cualificado, de modo que no podía ser comparado con otros candidatos y ni siquiera debería haber sido tomado en consideración.
34 Según él, el Tribunal de Primera Instancia efectuó, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, una valoración errónea al considerar que la AFPN no había incurrido en un error manifiesto por lo que se refiere a la admisibilidad de la candidatura del Sr. López Veiga que, según el recurrente, no disponía de la cualificación requerida, en especial porque carecía de los conocimientos necesarios en el ámbito presupuestario y financiero.
35 Añade que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, interpretó incorrectamente el concepto de «en interés del servicio» porque las responsabilidades de naturaleza general y política no pueden sustituir los conocimientos específicos requeridos para el puesto de que se trata.
36 Según el Parlamento, debe desestimarse este motivo. El Tribunal de Primera Instancia se mantuvo dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia al considerar que la Oficina no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación. El Parlamento destaca, además, el amplio margen de apreciación de que dispone la AFPN, con arreglo a la jurisprudencia, cuando se trata de puestos A 1. El Tribunal de Primera Instancia tampoco incurrió en un error de apreciación respecto al concepto «en interés del servicio».
4. Sexto motivo: vulneración del principio de buena gestión y buena administración e incumplimiento de la obligación de motivación
37 Mediante este motivo se cuestionan los apartados 128 y 129 de la sentencia recurrida. En esencia, según el Sr. O'Hannrachain, se ha nombrado por motivos políticos a una persona que no tiene la cualificación específica exigida, en un procedimiento irregular iniciado con esta finalidad. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error tanto en la valoración de los hechos como en su apreciación jurídica.
38 El Parlamento alega que el Sr. O'Hannrachain se limita a reiterar las circunstancias en las que se produjo el nombramiento del Sr. López Veiga y su inconformidad con la interpretación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Tal reproche no es un motivo admisible en un recurso de casación. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del motivo relativo a la presunta vulneración del principio de buena gestión y buena administración y al incumplimiento de la obligación de motivación.
5. Apreciación de los motivos restantes
39 Mediante los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto se impugnan las circunstancias de hecho en las que se desarrolló el procedimiento de nombramiento desde una perspectiva más detallada.
40 Como se ha indicado en la apreciación del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia podía apreciar, con arreglo a la jurisprudencia existente, que en el presente asunto era lícito ampliar el procedimiento de selección con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Estatuto.
41 Del examen del segundo motivo de deriva, implícitamente, que, tomando como base el curriculum vitae del Sr. López Veiga, podía establecerse que cumple los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Los documentos presentados en el marco del derecho de defensa también lo han confirmado.
42 El Tribunal de Primera Instancia, al examinar si la AFPN no se había excedido de los límites de su facultad de apreciación y si había respetado los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, también analizó dichos requisitos y comprobó que el Sr. López Veiga reunía todos los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante y llegó a la conclusión de que la AFPN había podido adoptar razonablemente su decisión.
43 El tercer motivo se refiere a la motivación y al hecho de no haber considerado las consecuencias de una convocatoria para proveer plaza vacante. En la medida en que este motivo también tiene por objeto la motivación de la propia decisión de nombramiento es inadmisible. A este respecto, debe señalarse, además, que una decisión de nombramiento en la que se indica que el candidato cumple los requisitos enumerados en la convocatoria para proveer plaza vacante y dispone de cualidades personales relevantes y experiencia está suficientemente motivada. La función del Tribunal de Primera Instancia consiste en examinar si la AFPN respetó los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, si el candidato nombrado también los reúne realmente. En el punto anterior ya he señalado que el Tribunal de Primera Instancia examinó si el candidato de que se trata reunía todos los requisitos necesarios para el puesto. El Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente, en los apartados 62 a 66 de la sentencia recurrida, los aspectos relativos a los conocimientos en el ámbito financiero y a la experiencia relevante. Por ello, debe desestimarse este motivo por infundado.
44 Por lo que se refiere a la alegación según la cual el Tribunal de Primera Instancia debería haber tomado en consideración el contexto en el que se produjo la vacante (las circunstancias relativas a la nueva Dirección General y a los conocimientos y experiencia específicos para dirigirla), señalo, para completar, que puede admitirse que se tuvieron en cuenta al establecer los requisitos para el puesto. Por tanto, era suficiente con examinar si se cumplían los requisitos del puesto.
45 Respecto al cuarto motivo, indico que la supuesta desviación de poder alegada en el recurso de casación se apoya en la remisión al contexto fáctico en el que se produjo el nombramiento. El Tribunal de Primera Instancia examinó dichas circunstancias de hecho en los apartados 109, 111, y 116 a 120 de la sentencia recurrida. Sobre la base de este examen, el Tribunal de Primera Instancia podía llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se había producido desviación de poder. Con carácter subsidiario, señalo que los argumentos en los que el Sr. O'Hannrachain basa sus alegaciones tienen un carácter fáctico y, por este motivo, son claramente inadmisibles. El Parlamento se remite acertadamente a la sentencia Hilti. (7) En ella se declara «que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia». El Parlamento también indica con razón que un motivo que impugna una afirmación de carácter fáctico contenida en la sentencia recurrida, según la cual la desviación de poder no ha quedado acreditada, es inadmisible. (8)
46 El quinto motivo se basa, en esencia, en la alegación según la cual la AFPN debería haber comparado los méritos del Sr. López Veiga y los del recurrente (o, más precisamente, no debería haberlos comparado) y debería haber llegado a la conclusión de que el recurrente era más apto que el candidato nombrado. A este respecto, el recurrente reitera su alegación de hecho según la cual el Sr. López Veiga no reunía los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante. Esto me lleva a la conclusión de que se trata de un argumento que ya he considerado infundado al apreciar los motivos primero, segundo y tercero. Al examinar el primer motivo, he señalado que puede ampliarse un procedimiento de selección ya iniciado. Esto significa que también podía admitirse la candidatura del Sr. López Veiga. De la apreciación de los motivos segundo y tercero se deduce que el Tribunal de Primera Instancia podía considerar que la AFPN, con arreglo a los datos de que disponía, había podido llegar a la conclusión de que el Sr. López Veiga reunía los requisitos exigidos para el puesto.
47 Tampoco puede acogerse el sexto motivo, basado en la alegación de hecho según la cual el Sr. López Veiga no cumplía los requisitos establecidos, que fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia por infundado, porque es manifiestamente inadmisible.
D. La indemnización
48 Habida cuenta de lo anterior no puede acogerse ningún motivo, por lo que no procede examinar la pretensión de pago de una indemnización.
IV. Conclusión
49 Sobre la base de lo expuesto anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene al Sr. O'Hannrachain en costas.
(1) - Sentencia de 31 de marzo de 1965, Ley/Comisión (asuntos acumulados 12/64 y 29/64, Rec. p. 141).
(2) - Véase, por ejemplo, la remisión del Tribunal de Primera Instancia a su jurisprudencia anterior en las sentencias de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T-586/93, Rec. p. II-665), y de 11 de junio de 1996, Anacoreta Correira/Comisión (T-118/95, RecFP pp. I-A- 283 y II-835).
(3) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de junio de 1969, Fux/Comisión (26/68, Rec. p. 145); de 9 de febrero de 1984, Kohler (asuntos acumulados 316/82 y 40/83, Rec. p. 641), y de 8 de junio de 1988, Vlacho (135/87, Rec. p. 2901).
(4) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de febrero de 1990, Hochbaum/Comisión (T-38/89, Rec. p. II-43), y de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (citada en la nota 3).
(5) - Sentencia de 29 de octubre de 1975, Marenco/Comisión (asuntos acumulados 81/74 y 88/74, Rec. p. 1247).
(6) - Sentencia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321).
(7) - Sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667).
(8) - Sentencia de 19 de junio de 1992, V/Parlamento (C-18/91 P, Rec. p. I-3997). Más reciente, sentencia de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Cwik (C-340/00 P, Rec. p. I-10269).
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