Conclusiones del abogado general
1. El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la sociedad T. Port GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de febrero de 2001, T. Port/Comisión. Mediante esta sentencia el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por la recurrente con el fin de obtener la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido a causa del establecimiento del régimen de certificados de exportación por el Reglamento (CE) nº 478/95.
I. El marco jurídico
2. El marco jurídico del litigio puede ser resumido como sigue.
3. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, estableció un régimen común de intercambios con los países terceros. Su artículo 17, párrafo primero, dispone que toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros.
4. El artículo 18, apartado 1 del Reglamento nº 404/93 preveía inicialmente la apertura cada año de un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y para las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP. En el marco de dicho contingente, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un derecho de 100 ecus por tonelada y las de plátanos no tradicionales ACP a un derecho arancelario cero.
5. El artículo 19, apartado 1 del Reglamento nº 404/93 repartía el contingente arancelario, asignando el 66,5 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP (categoría A); el 30 % a la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría B), y el 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría C).
6. Este régimen resultó afectado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
7. En marzo de 1994, en efecto, la Comunidad Europea alcanzó un Acuerdo -denominado Acuerdo-marco sobre los plátanos- con varios países latino-americanos, a saber, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República de Venezuela. Ese Acuerdo fija el contingente arancelario global en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 toneladas para 1995 y los años sucesivos, y determina los porcentajes del contingente asignados a Colombia, a Costa Rica, a Nicaragua y a Venezuela.
8. El apartado 6 del Acuerdo-marco prevé que esos países «podrán expedir licencias especiales de exportación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente», «[siendo] dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la "categoría A" y de la "categoría C"». Además, el apartado 7 del Acuerdo-marco fija el derecho de aduana del contingente en 75 ecus por tonelada.
9. El 22 de diciembre de 1994 el Consejo aprobó el Acuerdo-marco en nombre de la Comunidad. El 1 de marzo de 1995 la Comisión adoptó el Reglamento nº 478/95, que contiene las medidas necesarias para la aplicación de aquel Acuerdo. El artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento dispone que, en lo que concierne a las mercancías originarias de Colombia, Costa Rica o Nicaragua, la solicitud de los certificados de importación de las categorías A y C deberá ir acompañada de un certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de los mencionados países.
10. El 10 de marzo de 1998 el Tribunal de Justicia anuló parte de la Decisión 94/800, basándose en que, al eximir a los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación, esa Decisión vulneraba el principio de no discriminación enunciado en el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación). El Tribunal de Justicia también declaró la invalidez del Reglamento nº 478/95 por las mismas razones.
II. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
11. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 1999 la recurrente interpuso un recurso de indemnización al amparo de los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo).
12. En su condición de operador de la categoría A, la recurrente solicitaba la reparación del perjuicio que afirmaba haber sufrido a causa de la obligación, impuesta por el Reglamento nº 478/95, de comprar certificados de exportación para importar y comercializar plátanos originarios de Costa Rica.
13. La recurrente solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que condenase a la Comunidad al pago, por una parte, de la cantidad de 828.337,10 DEM, correspondiente al precio de los certificados de exportación que había tenido que adquirir, y, por otra parte, de la cantidad de 126.356,80 DEM, correspondiente a los gastos de financiación derivadas de la adquisición de esos certificados.
III. La sentencia recurrida
14. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por los siguientes fundamentos de Derecho:
«42 Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE [...] es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la institución y el perjuicio invocado [...]
43 En el presente asunto, procede examinar conjuntamente los requisitos relativos a la realidad del daño y a la existencia de la relación de causalidad.
[...]
55 Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Comunidad aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o el alcance del perjuicio que alega [...]
56 En el presente asunto, el perjuicio invocado está compuesto por dos elementos: en primer lugar, los gastos de adquisición por la demandante de certificados de exportación de plátanos originarios de Costa Rica y, en segundo lugar, los intereses bancarios que tuvo que pagar sobre las cantidades retiradas, a los efectos de dicha adquisición, de una línea de crédito que le concedió su banco.
57 Por lo que respecta al primer elemento del perjuicio, la demandante presenta una certificación de su auditor colegiado en la que éste declara que "entre 1996 y 1998, [...] gastó 828.337,10 DEM para adquirir licencias de exportación relativas a plátanos procedentes de Costa Rica". De sus escritos y de las declaraciones que efectuó durante la vista resulta que la demandante considera que los gastos mencionados en esta certificación constituyen en sí el perjuicio por ella sufrido y que carece de pertinencia examinar el impacto que tuvieron efectivamente tales gastos en la rentabilidad de sus transacciones comerciales correspondientes. Así pues, considera que no le incumbe aportar precisiones o elementos de prueba adicionales.
58 Esta argumentación no puede acogerse por varias razones.
59 En primer lugar, la certificación a que se hace referencia no contiene ningún elemento que permita comprobar el fundamento de la cantidad correspondiente a los costes de adquisición de certificados de exportación.
60 En segundo lugar, aun suponiendo que no pueda discutirse el fundamento de dicha cantidad, no se demuestra en modo alguno que la propia demandante utilizara efectivamente todos los certificados de exportación correspondientes a la citada cantidad para realizar importaciones de plátanos en la Comunidad. Pues bien, esta prueba es necesaria dado que, como señaló la Comisión sin que la demandante lo discutiera, los certificados de exportación poseídos por un operador podían, en la práctica, revenderse a otro operador e incluso cambiarse por certificados de importación.
61 Las dos certificaciones del auditor colegiado que se adjuntan como anexo a la réplica no son concluyentes al respecto. En efecto, se limitan a indicar que, en 1996, 1997 y 1998, la demandante pagó, respectivamente, 767.225,38 DEM, 489.029,36 DEM y 1.419,11 DEM en concepto de "derechos a la importación relativos a importaciones de plátanos originarios de Costa Rica". Puesto que no existe indicación alguna sobre las cantidades de plátanos a las que se refieren estos importes globales ni sobre las cantidades a las que corresponden los 828.337,10 DEM antes mencionados, ni sobre los parámetros utilizados por el auditor colegiado para calcular tales cantidades, no puede demostrarse con certeza suficiente que las cantidades de plátanos originarios de Costa Rica importados en la Comunidad por la demandante entre 1996 y 1998 se correspondan con las cantidades de plátanos para las que ésta adquirió en dicho país certificados de exportación. Además, y en cualquier caso, no puede excluirse que una parte de los derechos a la importación pagados por la demandante se refieran a plátanos importados en la Comunidad bajo la cobertura de certificados de importación de categoría B, para los que no se exigía la presentación de un certificado de exportación. Procede señalar, a este respecto, que una de las certificaciones a las que se ha hecho referencia menciona que la demandante adquirió "certificados adicionales relativos a la importación de plátanos de Costa Rica", sin precisar la categoría a la que se refieren tales certificados.
62 La demandante debería haber procurado comunicar datos sobre esta serie de aspectos, máxime teniendo en cuenta que, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su dúplica, la Comisión llamó expresamente su atención sobre el hecho de que tales datos eran indispensables para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado. A pesar de estas observaciones, la demandante -y así lo admitió durante la vista respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia- optó deliberadamente por no comunicarlos.
63 En tercer lugar, aun suponiendo que la demandante hubiera utilizado personalmente todos los certificados de exportación que adquirió, no puede aceptarse su método de determinación del perjuicio, que consiste en asimilarlo a los costes a que tuvo que hacer frente.
64 Primero, no puede excluirse que, como afirma la Comisión, la demandante repercutiera parcialmente, o incluso en su totalidad, los costes de adquisición de los certificados de exportación en sus precios de venta. Este supuesto es tanto más plausible si se tiene en cuenta que las cantidades de plátanos cuya importación en la Comunidad estaba condicionada por la expedición de un certificado de exportación representaban una parte sustancial del contingente arancelario.
65 La demandante no ha puesto en duda la posibilidad de llevar a cabo dicha repercusión, ni siquiera ha negado haberla realizado en el caso de autos. Se ha limitado a objetar que esta alegación no ha sido invocada por primera vez por la Comisión hasta la vista y, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no puede tomarla en consideración. Esta objeción no puede acogerse, ya que la Comisión señaló expresamente en sus escritos la necesidad de disponer de datos sobre la composición de los costes relacionados con el régimen de certificados de exportación y sobre las condiciones en que se produjeron las importaciones de plátanos de que se trata. Puesto que la demandante optó voluntariamente por seguir un enfoque particularmente restrictivo en materia de aportación de prueba, no puede razonablemente reprocharse a la Comisión haber precisado algunas de sus críticas de forma más detallada durante la vista.
66 Segundo, no parece desprovista de fundamento la alegación de la Comisión según la cual la desventaja que constituía la obligación de los operadores de las categorías A y C de adquirir certificados de exportación quedó compensada, al menos parcialmente, por las otras dos medidas concordantes convenidas en el Acuerdo marco, a saber, el aumento del contingente arancelario en 200.000 toneladas y la reducción en 25 ecus por tonelada del derecho de aduana aplicable a las importaciones de plátanos de países terceros en el marco de dicho contingente. Ciertamente, también los operadores de la categoría B obtuvieron un beneficio de estas medidas, puesto que se les reservaba igualmente una parte del contingente arancelario. No obstante, dicho beneficio fue de escasa entidad, ya que su parte se limitaba al 30 % y los operadores de las categorías A y C recibían el 70 % restante.
67 De las consideraciones anteriores resulta que, suponiendo que quede probado, el mero hecho de que un operador haya soportado costes adicionales en el marco de sus transacciones comerciales no implica necesariamente que haya sufrido una pérdida correlativa. Por consiguiente, en el presente asunto, la demandante no ha probado de modo suficiente en Derecho haber sufrido realmente un perjuicio, ya que se ha limitado deliberadamente a basar su demanda en la mera circunstancia de que afrontó una serie de gastos.»
15. En los apartados 68 a 74 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó la pretensión de la recurrente referida al segundo elemento del perjuicio alegado (a saber, los gastos de financiación de la adquisición de los certificados de exportación). Estimó el Tribunal que los elementos de prueba aportados por la recurrente con ese objeto no eran concluyentes.
16. Además, en los apartados 76 a 80 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia estimó que la recurrente no había aportado la prueba de la existencia de una relación de causalidad entre la conducta ilegal imputada a la Comisión y el perjuicio alegado.
17. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de indemnización.
IV. El recurso de casación
18. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 2001, la recurrente interpuso el presente recurso de casación. Solicita al Tribunal de Justicia que anule en parte la sentencia recurrida y condene a la Comunidad a pagarle la cantidad de 828.337,10 DEM.
19. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega cinco motivos de anulación:
- error de Derecho en la definición del concepto de perjuicio;
- vulneración del principio compensatio lucri cum damno;
- infracción del deber de motivación;
- error de Derecho en la apreciación de sus argumentos relativos a la utilización de los certificados de exportación, y
- error de Derecho en el examen de la relación de causalidad entre la conducta ilegal de las instituciones y el perjuicio sufrido.
20. Examinaré estos diferentes motivos por el orden en que han sido formulados. Analizaré conjuntamente los dos primeros motivos, dado que ambos atañen al razonamiento expuesto en los apartados 63 a 67 de la sentencia recurrida.
A. Sobre los dos primeros motivos
21. Mediante su primer motivo, la recurrente mantiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que pudo repercutir el precio de los certificados de exportación en el precio de venta de los plátanos. Según la recurrente, el problema de la repercusión del perjuicio carece de incidencia en la determinación de su alcance. El Tribunal de Primera Instancia habría debido apreciar que el perjuicio era equivalente al precio de los certificados de exportación controvertidos.
22. Mediante su segundo motivo, la recurrente impugna la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual algunas medidas del Acuerdo-marco (a saber, el aumento del contingente arancelario y la reducción de los derechos de aduana) compensaron la desventaja originada por la obligación de adquirir los certificados de exportación. Según la recurrente, el principio compensatio lucri cum damno sólo se aplica cuando la ventaja creada nace de la misma violación del Derecho que origina el perjuicio. Ahora bien, en el presente asunto el aumento del contingente y la reducción de los derechos de aduana no constituyen una violación del Derecho.
23. Merece recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia desestima desde un principio los motivos dirigidos contra fundamentos de Derecho expuestos con carácter subsidiario o redundante por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia considera que, en la medida en que el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se apoye en otros fundamentos, formulados con carácter principal, aquellos motivos no pueden llevar a la anulación de la sentencia recurrida y son, por esa razón, inoperantes.
24. Pues bien, en el presente asunto los dos primeros motivos tratan precisamente de rebatir una fundamentación de carácter subsidiario en relación con la expuesta en los apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida.
25. En los apartados 58 a 67 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó los argumentos de la recurrente relativos al primer elemento del perjuicio alegado, a saber, la cantidad de 828.337,10 DEM. El Tribunal de Primera Instancia expuso dos clases de consideraciones sobre esta cuestión.
26. La primera clase de consideraciones atañe a la fuerza probatoria de las pruebas aportadas por la recurrente. El Tribunal de Primera Instancia consideró en los apartados 59 a 62 que la recurrente no había demostrado la realidad del perjuicio, puesto que: 1) las certificaciones de su auditor colegiado no eran concluyentes, y 2) no se había demostrado que la recurrente hubiera utilizado personalmente los certificados de exportación.
27. La segunda clase de consideraciones atañe a la definición del perjuicio. En los apartados 63 a 67 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia estimó que, «aun suponiendo que no pueda discutirse el fundamento de dicha cantidad [828.337,10 DEM]», y «aun suponiendo que la demandante hubiera utilizado personalmente todos los certificados de exportación que adquirió», el perjuicio no podría ser equivalente al precio de esos certificados. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la recurrente había podido repercutir el precio de los certificados en el precio de venta de los plátanos, y que algunas medidas del Acuerdo-marco habían compensado la desventaja derivada de la obligación de adquisición de los certificados controvertidos.
28. De estos elementos resulta que la fundamentación relativa a la definición del perjuicio (apartados 63 a 67 de la sentencia recurrida) es de naturaleza subsidiaria en relación con la que atañe a los elementos de prueba aportados por la recurrente (apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia expuso aquella apreciación partiendo de la hipótesis -que expresamente refutó- de que la recurrente hubiera demostrado de modo suficiente la realidad del perjuicio alegado.
29. Por ello, considero que los dos primeros motivos son ineficaces. No pueden llevar a la anulación de la sentencia recurrida, pues para que así sea la recurrente debe demostrar, en cualquier caso, que es errónea la fundamentación relativa a sus elementos de prueba (apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida).
30. Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que desestime los dos primeros motivos.
B. Sobre el tercer motivo
31. Mediante su tercer motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente. Destaca que, en el apartado 59 de esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desechó la primera certificación de su auditor colegiado sin explicar por qué ese elemento no era suficiente para acreditar la realidad del perjuicio.
32. Procede recordar que, a fin de probar su perjuicio, la recurrente había presentado tres certificaciones al Tribunal de Primera Instancia. La primera de ellas fue adjuntada al escrito de demanda e indicaba que «entre 1996 y 1998, [la recurrente] gastó 828.337,10 DEM para adquirir licencias de exportación relativas a plátanos procedentes de Costa Rica». Las otras dos se adjuntaron al escrito de réplica y destacaban que, en 1996, 1997 y 1998, la recurrente había pagado respectivamente 767.225,38 DEM, 489.029,36 DEM y 1.419,11 DEM en concepto de «derechos a la importación relativos a importaciones de plátanos originarios de Costa Rica».
33. Pues bien, en contra de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia expuso las razones por las que esas tres certificaciones no eran aptas para probar el perjuicio alegado.
34. En efecto, en el apartado 61 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló que, «puesto que no existe indicación alguna sobre las cantidades de plátanos a las que se refieren estos importes globales [767.225,38 DEM, 489.029,36 DEM y 1.419,11 DEM] ni sobre las cantidades a las que corresponden los 828.337,10 DEM antes mencionados, ni sobre los parámetros utilizados por el auditor colegiado para calcular tales cantidades, no puede demostrarse con certeza suficiente que las cantidades de plátanos originarios de Costa Rica importados en la Comunidad por la demandante entre 1996 y 1998 se correspondan con las cantidades de plátanos para las que ésta adquirió en dicho país certificados de exportación».
35. En el apartado 62 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia añadió que «la demandante debería haber procurado comunicar datos sobre esta serie de aspectos, máxime teniendo en cuenta que [...] la Comisión llamó expresamente su atención sobre el hecho de que tales datos eran indispensables para demostrar la realidad y el alcance del perjuicio alegado. A pesar de estas observaciones, la demandante -y así lo admitió durante la vista respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia- optó deliberadamente por no comunicarlos».
36. De ello se sigue que el Tribunal de Primera Instancia expuso las razones por las que la primera certificación aportada por la recurrente carecía de fuerza probatoria suficiente. Según el Tribunal, no bastaba indicar el importe de los gastos incurridos para adquirir los certificados de exportación. Era necesario sobre todo precisar los parámetros utilizados para el cálculo de esos gastos, y en especial las cantidades de plátanos con las que se relacionaban aquéllos.
37. Considero en consecuencia que el Tribunal de Primera Instancia ha cumplido la obligación formal de fundamentación. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo.
C. Sobre el cuarto motivo
38. El cuarto motivo se dirige contra el apartado 60 de la sentencia recurrida. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia la apreciación de que no estaba en absoluto acreditado que ella misma hubiera utilizado el conjunto de los certificados de exportación correspondientes a la cantidad certificada por su auditor colegiado (828.337,10 DEM).
39. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente sus argumentos. Según ella, el pago de los derechos a la importación, como los que certificó el auditor colegiado, demostraba que había utilizado efectivamente los certificados de exportación y había realizado las importaciones controvertidas en la Comunidad. A este respecto, la recurrente presenta un cuadro que indica, para los años 1996, 1997 y 1998, las cantidades de plátanos importadas así como los costes de adquisición de los certificados de importación. Precisa que las cantidades de plátanos importadas pueden deducirse de los derechos a la importación pagados, a razón de un derecho de aduana de 75 ecus o 146,69 DEM por tonelada, y que el precio de los certificados era de 96,61 DEM por tonelada.
40. Ha de recordarse que según reiterada jurisprudencia el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.
41. Pues bien, en el presente asunto este motivo pretende precisamente impugnar la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba aportados por la recurrente. Ésta mantiene que, en contra de lo estimado por el Tribunal de Primera Instancia, las certificaciones presentadas en la primera instancia contenían todos los elementos necesarios para considerar que la recurrente había utilizado efectivamente los certificados controvertidos. La recurrente no ha demostrado, sin embargo, ni siquiera ha alegado, que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado los elementos de prueba que le fueron presentados.
42. En estas circunstancias, el cuarto motivo es manifiestamente inadmisible.
D. Sobre el quinto motivo
43. Mediante su último motivo la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al examinar la relación de causalidad entre la conducta ilegal de las instituciones y el perjuicio sufrido. Considera que, en contra de lo estimado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 76 a 80 de la sentencia recurrida, el mero hecho de que la recurrente importó plátanos originarios de Costa Rica con arreglo al Acuerdo-marco bastaba para demostrar la existencia de aquella relación.
44. Debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la conducta imputada a las instituciones comunitarias, a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de la institución y el perjuicio invocado. Según jurisprudencia también reiterada, estos requisitos son cumulativos, de modo que si no concurre alguno de ellos no puede originarse la responsabilidad de la Comunidad.
45. Pues bien, en el presente asunto he manifestado ya que ninguno de los cuatro motivos dirigidos a demostrar la existencia del perjuicio sufrido por la recurrente podía ser acogido.
46. Así pues, el quinto motivo es ineficaz. No puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida, ya que, incluso en el supuesto de que fuera fundado, el fallo de esa sentencia estaría en cualquier caso justificado por los demás fundamentos de Derecho relativos a la inexistencia de perjuicio sufrido por la recurrente.
V. Conclusión
47. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo, en consecuencia, que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación y condene a T. Port GmbH & Co. KG al pago de las costas en ambas instancias.
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