Conclusiones del abogado general
1. La Comisión Europea deduce una pretensión declarativa consistente en que se constate que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, por mantener en vigor el artículo 12, párrafo primero, de la Ley nº 81, de 8 de marzo de 1991, que regula las profesiones de monitor de esquí y de guía de montaña.
2. Dicha disposición somete al principio de reciprocidad el ejercicio en Italia de la profesión de monitor de esquí por los nacionales de los demás Estados de la Unión Europea.
3. Esa exigencia no está presente en la Directiva 92/51, que, en el artículo 3, letra a), se limita a exigir la posesión de un título prescrito y obtenido en otro Estado miembro para el ejercicio de esa profesión. Tal y como señala la Comisión, para el legislador europeo si un ciudadano comunitario está plenamente cualificado en su país de origen para desarrollar una actividad profesional, también lo está para hacerlo en otro Estado miembro.
4. Además, el cumplimiento de las obligaciones que el Tratado o el derecho derivado imponen a los integrantes de la Comunidad no puede quedar sometido a una condición de reciprocidad .
5. La contradicción del ordenamiento jurídico italiano con el derecho comunitario es, pues, en este punto evidente.
6. El Gobierno italiano reconoce que, tanto en la fecha de expiración del plazo otorgado en el dictamen motivado, como en la que redactó la contestación a la demanda, la situación no había cambiado, con excepción de la región del Véneto. Anuncia que, sin embargo, se encuentra en tramitación un proyecto de ley cuyo artículo 15 da nueva redacción al artículo 12 de la Ley nº 81 y elimina el requisito de la reciprocidad. Este aviso es irrelevante a los efectos de este proceso.
7. También carece de importancia la circunstancia de que las autoridades italianas nunca hayan aplicado el artículo 12 de la Ley nº 81, puesto que la incompatibilidad de la legislación nacional con el derecho comunitario sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante la aprobación y puesta en vigor de normas internas de carácter obligatorio, que tengan el mismo valor jurídico que las que deben modificarse.
8. De lo anterior se deduce que la República Italiana ha incurrido en el incumplimiento que se le imputa, por lo que procede estimar la demanda.
9. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de procedimiento, las costas deben ser impuestas al Estado miembro demandado.
Conclusión
10. Proprongo al Tribunal de Justicia que, estimando el recurso:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le impone la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, por mantener en vigor el artículo 12, párrafo primero, de la Ley nº 81, de 8 de marzo de 1991, ley-marco para la profesión de monitor de esquí y de disposiciones complementarias relativas a la organización de la profesión de guía de montaña.
2) Condene en costas a la República Italiana.
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