CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 12 de junio de 2003 (1)
Asunto C‑159/01
Reino de los Países Bajos
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Ayudas de Estado – Exención parcial del impuesto sobre las materias minerales a favor de los cultivos en invernadero o en sustrato – Justificación por la naturaleza y la estructura del sistema – Inexistencia»
1. A fin de reducir las infiltraciones de nitrógeno y de fosfatos en la tierra causadas por la utilización de abonos en las explotaciones agrícolas, el Reino de los Países Bajos ha establecido un sistema de impuestos. Estos gravan a los agricultores que provoquen pérdidas de nitrógeno y de fosfatos en el medio ambiente que sobrepasen determinada cantidad. El Reino de los Países Bajos también ha dispuesto la exención de esos impuestos a favor de las pequeñas explotaciones (llamadas «microexplotaciones de aficionados»), así como de las explotaciones hortícolas y los viveros que practican el cultivo en invernadero o en sustrato.
2. Mediante la Decisión 2001/371/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2000, relativa a la exención de tasas sobre los minerales en virtud de la Ley de abonos que los Países Bajos tienen previsto conceder, (2) la Comisión estimó que esas exenciones fiscales constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.
3. Por medio del presente recurso, interpuesto al amparo del artículo 230 CE, párrafo primero, el Reino de los Países Bajos solicita la anulación parcial de la Decisión impugnada, en cuanto afecta a las explotaciones hortícolas y los viveros que practican el cultivo en invernadero o en sustrato.
I. Marco jurídico
A. Normativa comunitaria
4. Las normas pertinentes en el presente litigio son las reguladoras de las ayudas de Estado y de la protección de las aguas contra la contaminación por los nitratos.
1. Normativa reguladora de las ayudas de Estado
5. El artículo 87 CE, apartado 1, establece:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
6. El alcance de este artículo en materia fiscal fue aclarado mediante la Comunicación de la Comisión, de 10 de diciembre de 1998, relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas. (3)
7. Según la Comunicación, para ser calificada de ayuda de Estado prohibida en el sentido del artículo 87 CE, una medida fiscal debe cumplir acumulativamente los cuatro requisitos siguientes. (4)
8. En primer lugar, la medida de que se trate debe ofrecer a sus beneficiarios una ventaja que aligere las cargas que, por regla general, gravan su presupuesto. Tal ventaja puede obtenerse al reducir la carga fiscal de la empresa de diferentes maneras. Puede consistir, en especial, en la reducción de la base imponible (deducción excepcional) o en la reducción total o parcial de la cuantía del impuesto (exención, crédito fiscal).
9. En segundo lugar, la ventaja debe ser concedida por el Estado o mediante fondos estatales. Una disminución de los ingresos fiscales equivale al consumo de fondos estatales en forma de gastos fiscales.
10. En tercer lugar, la medida de que se trate debe afectar a la competencia y los intercambios entre los Estados miembros. Esta condición parte de la base de que el beneficiario de la medida ejerce una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico o de su medio de financiación. Según jurisprudencia reiterada, la condición de que la ayuda incida en los intercambios comerciales se cumplirá a partir del momento en que la empresa beneficiaria ejerza una actividad económica que sea objeto de intercambios entre los Estados miembros.
11. En cuarto lugar, la medida debe ser específica o selectiva en el sentido de favorecer a determinadas empresas o producciones. No obstante, el carácter selectivo puede estar justificado por la naturaleza y la estructura del sistema. Si así fuese, la medida escaparía a la calificación de ayuda establecida en el artículo 87 CE.
12. En lo que atañe a este último requisito, el punto 23 de la Comunicación precisa que el carácter diferencial de determinadas medidas no implica necesariamente que sean ayudas de Estado. Tal es el caso de las medidas cuya racionalidad económica las hace necesarias o funcionales con respecto a la eficacia del sistema fiscal. Corresponde al Estado miembro ofrecer tal justificación.
13. En el orden procedimental, la Comunicación recuerda que, en aplicación del artículo 88 CE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión todos los proyectos destinados a conceder o modificar ayudas. No están autorizados para ejecutarlos sin la autorización previa de la Comisión. (5)
14. El procedimiento para obtener la autorización de la Comisión fue regulado por el Reglamento (CE) nº 659/1999. (6) Este Reglamento, que entró en vigor el 16 de abril de 1999, es aplicable en el presente caso.
15. Conforme al artículo 2 del Reglamento nº 659/1999, cualquier proyecto de concesión de una nueva ayuda debe, en principio, ser notificado a la Comisión por el Estado miembro interesado con la suficiente antelación. En su notificación el Estado debe facilitar toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión sobre la existencia de una ayuda o sobre su compatibilidad con el mercado común.
2. Normativa sobre protección de las aguas contra la contaminación por los nitratos
16. La Directiva 91/676/CEE (7) se propone, según su artículo 1, «reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario [y] actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase».
17. Con ese fin, la Directiva 91/676 obliga a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas. En particular, deben garantizar que, en cada explotación, la cantidad de nitrógeno presente en el estiércol (8) aplicado a la tierra anualmente no supere los 170 kg por hectárea. Los Estados miembros sólo podrán establecer cantidades distintas que estén justificadas con arreglo a criterios objetivos y no perjudiquen el cumplimiento de los fines de la Directiva. (9)
B. Normativa nacional
1. Régimen de impuestos
18. El régimen de impuestos establecido por el Reino de los Países Bajos, conocido con la denominación «MINAS», (10) está contenido en la Wet van 27 november 1986 houdende regelen inzake het verhandelen van meststoffen en de afvoer van mestoverschotten. (11) En virtud de ese régimen los explotadores deben llevar una contabilidad de las cantidades de materia mineral que entran y salen de su explotación. Este régimen trata de lograr que la cantidad de fosfatos y de nitrógeno que entra en el ciclo productivo no sea superior a la que sale de él, más una «pérdida tolerada». Cuando en una determinada explotación las pérdidas de fosfatos y de nitrógeno sobrepasan las normas de pérdida tolerada, el explotador interesado está obligado al pago de un impuesto sobre esos excedentes.
19. Tales impuestos son de cuota fija o proporcional. Las normas aplicables a estos están contenidas en el capítulo IV de la Meststoffenwet.
20. En lo que se refiere a los impuestos de cuota fija, se liquidan en función de la cantidad de abonos imponible en el período del año natural, expresada en kilogramos de fosfatos y de nitrógeno. (12) La cantidad de abonos imponible se determina mediante la adición de la cantidad de abonos «entrante» y la cantidad de estiércol producida, a la que se restan sucesivamente la cantidad de estiércol «saliente», la absorción de los abonos por los cultivos y la pérdida admisible de abonos. (13) La absorción de los abonos por los cultivos se fija, para la superficie media de las tierras de destino agrícola pertenecientes a la explotación, durante el año de que se trate y por hectárea, en 65 kg de fosfatos y 300 kg de nitrógeno para las tierras de pasto, y en 50 kg de fosfatos y 125 kg de nitrógeno para las tierras de cultivo. (14)
21. En lo que atañe a los impuestos de cuota proporcional, se liquidan también en función de las «entradas» y de las «salidas» de materias minerales. Sin embargo, el número de elementos que se toman en consideración para determinar las «entradas» y las «salidas» es mayor. Así, las «partidas de salida» comprenden los abonos de origen animal, el «forraje bruto» procedente de la propia explotación, los animales de determinadas especies, los productos animales y los productos agrícolas y hortícolas distintos del forraje bruto. (15) La cantidad de fosfatos y de nitrógeno en estos productos agrícolas u hortícolas distintos del forraje bruto se determina a tanto alzado, por cada hectárea de tierra arable de la superficie de tierras de destino agrícola pertenecientes a la explotación dedicadas a la agricultura y a la horticultura durante el año de que se trate, en 65 kg y 165 kg, respectivamente. (16)
22. Las normas sobre pérdidas admisibles establecen idénticas cantidades para ambas clases de impuestos. (17)
2. Excepciones
23. El Reglamento de 12 de enero de 1999 del Ministro de Agricultura, Medio Ambiente y Pesca (18) prevé tres supuestos de exención de los impuestos establecidos por la Meststoffenwet.
24. El primer supuesto de exención comprende las pequeñas explotaciones, llamadas «microexplotaciones de aficionados». (19) Disfrutan de exención total. (20)
25. El segundo supuesto abarca las explotaciones hortícolas que practican el cultivo en invernadero (horticultura con tierra en un recinto) o en sustrato (horticultura sin tierra). Éstas disfrutan de exención hasta la cantidad máxima de abonos imponible de 460 kg de fosfatos y 800 kg de nitrógeno por cada hectárea de la superficie media que da soporte al cultivo o del terreno efectivamente utilizado en la explotación para esas formas de producción durante el año natural. (21)
26. El tercer supuesto es el previsto a favor de los viveros que desarrollen también una actividad hortícola en invernadero o en sustrato. Se benefician de la misma exención parcial que las explotaciones hortícolas antes mencionadas. (22)
27. El Reglamento de exención se aplica con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de los impuestos establecidos en el capítulo IV de la Meststoffenwet. (23)
II. Procedimiento administrativo y Decisión impugnada
28. Mediante escrito de 7 de octubre de 1999 el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión, a instancia de ésta, (24) el Reglamento de exención, conforme al artículo 88 CE, apartado 3. Manifestó que las exenciones previstas por la normativa de que se trata estaban justificadas por la naturaleza del régimen de impuestos sobre los minerales y que no constituían, pues, ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
29. Mediante télex de 26 de octubre de 1999 la Comisión solicitó a la Representación Permanente de los Países Bajos precisiones complementarias.
30. El Gobierno neerlandés respondió mediante escrito de 10 de enero de 2000.
31. Estimando insuficientes las explicaciones facilitadas en dicho escrito, la Comisión notificó al Gobierno neerlandés, mediante escrito de 20 de marzo de 2000, su decisión de incoar el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a las exenciones de que se trata.
32. El Gobierno neerlandés presentó sus observaciones mediante escrito de 17 de mayo de 2000.
33. El 21 de diciembre de 2000 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.
34. En esa Decisión la Comisión señala que, a falta de información adicional, se mantienen las dudas que llevaron a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen de las exenciones propuestas y expone las siguientes consideraciones.
35. En cuanto a la existencia de una ayuda, la circunstancia de que los impuestos considerados se puedan comparar con multas no altera el hecho de que el régimen MINAS está concebido como un régimen fiscal. Las excepciones a este régimen pueden constituir una ayuda de Estado que puede a su vez falsear la competencia entre los Estados miembros. Dado que determinadas empresas están gravadas por esos impuestos, la posición de las empresas exentas se ve favorecida. Por tanto, el resultado de la medida de que se trata es conceder una ventaja a determinadas empresas.
36. En lo que se refiere a las microexplotaciones de aficionados, la exención prevista no se justifica por la naturaleza y la estructura de ese régimen.
37. Por lo que respecta a las explotaciones y a los viveros que desarrollan actividades hortícolas en invernadero o en sustrato, las autoridades neerlandesas no han expuesto nuevos argumentos. Teniendo en cuenta que las cantidades exentas son muy superiores a las normas previstas para las tierras agrícolas y que se aplica la misma normativa a la horticultura con tierra y sin tierra, no hay razón inherente al sistema para conceder las exenciones previstas.
38. Por el contrario, dichas exenciones cumplen los cuatro requisitos enunciados en la Comunicación, aplicable por analogía. Además, esa clase de ayuda debe calificarse de ayuda de funcionamiento, y no cumple los requisitos exigidos por el artículo 87 CE, apartado 3, para su autorización.
39. Finalmente, la Comisión refuta el argumento según el cual el procedimiento relativo a las ayudas de Estado se utiliza indebidamente para aplicar la Directiva 91/676. Recuerda, no obstante, que un procedimiento relativo a ayudas de Estado no puede nunca conducir a un resultado contrario a las demás normas del Tratado. Señala que se ha iniciado un procedimiento específico por incumplimiento contra los Países Bajos a causa de la inobservancia de la mencionada Directiva. (25)
40. La Comisión deduce de ello que las exenciones fiscales previstas por el Reino de los Países Bajos a favor de las microexplotaciones de aficionados, así como de las explotaciones hortícolas y de los viveros que desarrollan actividades hortícolas, constituyen ayudas de Estado incompatibles con el mercado común. (26)
III. Análisis
41. El Gobierno neerlandés recurre la Decisión impugnada sólo en cuanto afecta a las explotaciones y los viveros que practican el cultivo en invernadero o en sustrato. En apoyo de su recurso alega dos motivos. El primero se funda en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1. El segundo se refiere a la falta de motivación.
42. Habida cuenta de los argumentos aducidos por el demandante en apoyo de estos dos motivos, los examinaré según el orden de su presentación.
A. Sobre la infracción del artículo 87 CE, apartado 1
43. Este motivo comprende dos partes. En primer lugar, el Gobierno neerlandés alega que la Comisión estimó erróneamente que la exención prevista a favor del cultivo en invernadero o en sustrato constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En segundo lugar, reprocha a la Comisión haber basado esa apreciación en la consideración de que la exención controvertida es contraria a la Directiva 91/676.
1. Sobre la calificación de la exención controvertida como ayuda de Estado
a) Argumentos de las partes
44. El Gobierno neerlandés explica que el Reglamento de exención tiene la finalidad de compensar la desventaja impuesta por la Meststoffenwet a los horticultores que practican el cultivo en invernadero o en sustrato. En efecto, la Meststoffenwet no tiene en cuenta el hecho de que la eliminación de materias minerales es mucho más elevada en esas dos formas de cultivo, de modo que los gravámenes que impone a dichas explotaciones son injustificados. Para corregir este error, el Reglamento de exención prevé por tanto una exención parcial a favor de esas explotaciones, hasta la cantidad de 460 kg de fosfatos y de 800 kg de nitrógeno por hectárea de cultivo en invernadero o en sustrato.
45. El Gobierno neerlandés aduce que esas cantidades globales se justifican por las siguientes razones: en primer lugar, a diferencia del cultivo en tierra al aire libre, el cultivo en invernadero o en sustrato no depende de las estaciones, por lo que es necesaria, anualmente, una cantidad mayor de abonos; en segundo lugar, el rendimiento de las plantas cultivadas en invernadero o en sustrato es muy superior al de los vegetales producidos en tierra al aire libre, de modo que la cantidad de minerales absorbida por esas plantas es ocho veces mayor; finalmente, esas cantidades globales se fijan en función de la absorción media de fosfatos y de nitrógeno por varias plantas diferentes.
46. Este Gobierno sostiene que no concurren los cuatro requisitos establecidos en la Comunicación, ya que la exención controvertida constituye solamente la corrección de una desventaja.
47. En primer lugar, la exención discutida no constituye una ventaja que reduzca las cargas de los productores que practican el cultivo en invernadero o en sustrato. En efecto, tal reducción de cargas sólo existiría si estos productores pudieran verter en la tierra mayor cantidad de nitrógeno y de fosfatos que la autorizada por las normas de pérdida sin tener que pagar los impuestos correspondientes. La exención pretende, por el contrario, suprimir una desventaja no deseada que soportan estos explotadores, derivada del hecho de que la Meststoffenwet no tiene en cuenta los minerales absorbidos por los vegetales producidos en la explotación.
48. En segundo lugar, no se concede ventaja alguna por el Estado o mediante fondos estatales. Dado que no se trata de una exención sino de la corrección de una injusticia derivada de la Meststoffenwet, la exención controvertida no constituye, por su naturaleza, una ventaja otorgada por el Estado o mediante fondos estatales. Además, el régimen MINAS tiene un carácter disuasorio. Para los agricultores es más ventajoso limitar las pérdidas de minerales en el medio ambiente, adaptando su producción, que pagar los impuestos. Estos tratan, por tanto, de conseguir que los agricultores reduzcan la cantidad de abonos que utilizan en sus explotaciones. Por su naturaleza, su finalidad y su funcionamiento, dicho régimen es comparable a un régimen de multas de carácter administrativo y penal. Sólo tiene la apariencia de un régimen fiscal, mas en realidad no sirve para generar ingresos para el Estado.
49. En tercer lugar, la exención controvertida no ejerce influencia desfavorable alguna en el comercio entre los Estados miembros. Los intercambios comerciales sólo resultarían afectados, o la competencia falseada, en relación tanto con las explotaciones que practican el cultivo en invernadero o en sustrato en los demás Estados miembros como con las demás explotaciones situadas en la Comunidad en general, si a las explotaciones que practican el cultivo en invernadero o en sustrato en los Países Bajos se les concediera el derecho a utilizar más abonos que los demás agricultores. Como la exención controvertida corresponde a la cantidad de minerales absorbida por los vegetales producidos en la explotación, los intercambios comerciales no se ven por tanto afectados, ni la competencia falseada.
50. En cuarto lugar, el carácter selectivo de la exención está justificado por la naturaleza del régimen de impuestos sobre los minerales. El Gobierno neerlandés arguye que la situación en este asunto es comparable a la del ejemplo mencionado en el punto 25 de la Comunicación, relativo a la exención del impuesto sobre los beneficios a favor de las asociaciones o las fundaciones. Dado que este impuesto no puede percibirse si no se obtiene ningún beneficio, la propia naturaleza del sistema fiscal justifica que las fundaciones y las asociaciones estén exentas de imposición. De igual modo, no debe exigirse ningún impuesto por la aportación de minerales que son absorbidos por las plantas y no contaminan la tierra.
51. En respuesta al argumento de la Comisión según el cual la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado debe apreciarse en función de la información de que aquélla disponía cuando adoptó la decisión, el Gobierno neerlandés mantiene que correspondía a la Comisión formular una petición clara de información. Pues bien, este Gobierno sostiene que en ningún momento durante el procedimiento administrativo la Comisión le comunicó los motivos precisos de objeción al Reglamento de exención ni le pidió que le transmitiera información que, según dicha institución, le resultaba necesaria para hacerse una representación clara de la naturaleza y las consecuencias del citado Reglamento.
52. Así, el Gobierno neerlandés sostiene que, en su télex de 26 de octubre de 1999, la Comisión sólo manifestó que las normas del régimen de exención eran superiores a las aplicables a las tierras agrícolas. Dicho Gobierno ofreció explicaciones en su escrito de 10 de enero de 2000. La Comisión no señaló por qué tales explicaciones no eran satisfactorias: en su decisión de 20 de marzo de 2000 de incoar el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, se limitó a reiterar lo que ya había afirmado en el télex antes mencionado. Dado que es evidente que la absorción de minerales por las plantas cultivadas en invernadero o en sustrato es mayor que la de las plantas cultivadas en tierra al aire libre, el Gobierno neerlandés consideró entonces que la Comisión malinterpretaba el régimen de exención. Por esa razón, en su escrito de 17 de mayo de 2000 explicó de nuevo el objetivo y la necesidad de la exención controvertida. Ahora bien, la Comisión adoptó la Decisión impugnada sin dar respuesta a ese escrito. Por otra parte, la Comisión cuestionó por primera vez el carácter global de dicha exención en su escrito de contestación a la demanda.
53. La Comisión rebate el conjunto de estos argumentos.
54. Afirma que, conforme al artículo 2 del Reglamento nº 659/1999 y al punto 23 de la Comunicación, corresponde al Estado miembro interesado justificar que la exención de un impuesto no es una medida de ayuda porque es necesaria o funcional en el marco del régimen fiscal de que se trate. Si el Estado miembro y las partes interesadas han omitido durante el procedimiento presentar los argumentos o comunicar la información necesaria para permitir a la Comisión superar las dificultades halladas en el examen de la medida controvertida y llegar a la convicción de que no se trata de una ayuda de Estado incompatible, la Comisión no puede sino denegar la autorización de dicha medida.
55. La Comisión expone que, desde el inicio del procedimiento, solicitó al Gobierno neerlandés que justificara por qué las normas eran mucho más favorables para los explotadores hortícolas que para los agricultores tradicionales, y las cantidades de minerales autorizadas mucho mayores que las previstas por la Directiva 91/676. Reiteró sus dudas en su decisión de incoar el procedimiento formal de examen. En esta decisión la Comisión solicitó también a ese Gobierno que le comunicara todas las informaciones que pudieran ser útiles para valorar la medida de ayuda. El Gobierno neerlandés se limitó sin embargo a efectuar afirmaciones de alcance general, incluso en su escrito de 17 de mayo de 2000.
56. La Comisión destaca que la Decisión impugnada se funda en la falta de justificación por el Gobierno neerlandés de la exención proyectada a favor de la horticultura. En particular, dicho Gobierno no demostró que la absorción de nitrógeno y de fosfatos por las plantas cultivadas en invernadero o en sustrato sea ocho veces superior a la de las plantas cultivadas de modo tradicional.
57. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión estima que concurren los cuatro requisitos previstos por la Comunicación.
58. En primer lugar, la exención controvertida reduce las cargas que normalmente deben soportar sus beneficiarios. En segundo lugar, constituye una ventaja otorgada por el Estado o mediante fondos estatales, en cuanto origina una merma de ingresos fiscales. En tercer lugar, afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros ya que la situación financiera de las empresas beneficiarias resulta mejorada. Y en cuarto lugar, no se justifica por la naturaleza del régimen de impuestos sobre los minerales.
b) Apreciación
59. Como ya he señalado, el artículo 87 CE, apartado 1, define las ayudas prohibidas, en principio, por el Tratado como las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.
60. Consta que el Reglamento de exención prevé la exención parcial de los impuestos exigibles en virtud del régimen MINAS por las pérdidas de fosfatos y de nitrógeno en el medio ambiente, a favor de determinadas explotaciones agrícolas, a saber, las que practican el cultivo en invernadero o en sustrato.
61. Según el Gobierno neerlandés, dicha exención no confiere en modo alguno una ventaja a esas explotaciones, sino que corrige un error cometido en el régimen MINAS en perjuicio de ellas. En opinión de dicho Gobierno, la diferenciación introducida por el Reglamento de exención en su favor, así como el carácter selectivo de esa medida, está pues justificada por la naturaleza y la estructura del régimen de impuestos sobre el estiércol. Comenzaré examinando este argumento.
i) Sobre la existencia de una ventaja otorgada a determinadas empresas o producciones y la justificación del carácter selectivo de la exención proyectada en razón de la naturaleza y la estructura del régimen
62. El concepto de ayuda ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales comunitarios de forma que no comprende las medidas que creen una diferencia entre empresas en materia de cargas cuando dicha diferencia resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema de cargas considerado. (27) En otros términos, la excepción al régimen general prevista por la medida controvertida a favor de determinadas empresas no constituye una ayuda si esa excepción está justificada por los propios objetivos del régimen general. (28)
63. Cabe recordar que, en virtud del artículo 10 CE, los Estados miembros están obligados a cooperar en la aplicación del artículo 88 CE. (29) Este deber de cooperación exige que los Estados miembros aporten a la Comisión todos los datos necesarios para permitir que cumpla su función. Así pues, el Estado miembro que solicita autorización para conceder ayudas no obstante lo dispuesto en las normas del Tratado debe aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción. (30) Un Estado miembro que no cumpla su deber de cooperación durante el procedimiento administrativo no puede posteriormente reprochar a la Comisión que cometiera un error manifiesto de apreciación o que no motivara suficientemente su decisión, (31) o no haber recurrido a expertos independientes para elaborar su decisión. (32) Esta exigencia en materia de prueba ha sido también aplicada por el Tribunal de Justicia cuando se trata de determinar si la medida se inscribe o no en la naturaleza y estructura del sistema de cargas controvertido, con el fin de poder excluir la calificación de esa medida como ayuda. (33)
64. Este deber de cooperación, basado en el artículo 10 CE, ha sido expresamente recordado por el sexto considerando del Reglamento nº 659/1999, que definió las modalidades de control por la Comisión de las ayudas de Estado a partir de la práctica de esa institución y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (34) Ello se tradujo, en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, en la obligación impuesta al Estado miembro interesado de facilitar toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión sobre la existencia de una ayuda (35) y su compatibilidad con el mercado común.
65. De ello se sigue que corresponde al Estado miembro demostrar que la excepción de que se trate está justificada por la naturaleza y la estructura del sistema y que por tanto no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87 CE. (36) Debe examinarse, pues, si, en las circunstancias del presente asunto, el Gobierno neerlandés ha justificado que las cantidades de nitrógeno y de fosfatos exentas a favor de las explotaciones hortícolas y de los viveros que practican el cultivo en invernadero o en sustrato se ajustan a la naturaleza y la estructura del régimen MINAS.
66. Con ese fin, el Gobierno neerlandés proporcionó durante el procedimiento administrativo las siguientes explicaciones. En su respuesta de 10 de enero de 2000 a la solicitud de informaciones complementarias por parte de la Comisión, expuso que las cantidades de 460 kg de fosfatos y 800 kg de nitrógeno se basaban en datos de análisis de la Proefstation voor de Bloemisterij en Glasgroenten (Centro de investigación sobre la floricultura y las verduras cultivadas en invernadero), y que la producción en invernadero es ocho veces superior a la del cultivo en tierra al aire libre. En sus observaciones de 17 de mayo de 2000, después de la incoación del procedimiento formal de examen, el Gobierno neerlandés reiteró que las cantidades globales de 460 kg de fosfatos y 800 kg de nitrógeno por hectárea de cultivo en invernadero o en sustrato resultan de estudios realizados por el citado Centro. Añadió que esas cantidades estaban justificadas porque los cultivos en invernadero o en sustrato se diferencian de los cultivos en tierra al aire libre en los siguientes aspectos:
«– a diferencia del cultivo en tierra al aire libre, el cultivo en invernadero o en sustrato es independiente de las estaciones; los abonos pueden pues ser aportados y utilizados durante todo el año;
– en el cultivo en invernadero o en sustrato, la explotación, medida según el número de plantas por hectárea, es mucho más intensiva que en el cultivo en tierra al aire libre; la absorción de los fertilizantes para las plantas es pues mucho mayor por hectárea que en el cultivo en tierra al aire libre;
– la absorción de los fertilizantes para las plantas en el cultivo en invernadero o en sustrato es en promedio ocho veces superior que en el cultivo en tierra al aire libre, por las dos razones anteriores;
– el conjunto de los fertilizantes aportados es retirado a su vez de la explotación a través de las plantas cultivadas; no hay pues emisión de fertilizantes en la tierra y ninguna carga afecta a la capa acuífera; en el cultivo en sustrato, no hay en cualquier caso contacto alguno con la tierra.»
67. El Gobierno neerlandés no ha presentado ningún documento en apoyo de estas afirmaciones.
68. Ciertamente, no parece discutible que los rendimientos del cultivo en invernadero o en sustrato sean superiores a los del cultivo en tierra al aire libre. Parece pues plausible que, en una superficie de producción comparable, el cultivo en invernadero o en sustrato permita, durante un año, una absorción de fosfatos y de nitrógeno por los vegetales mayor que la del cultivo en tierra al aire libre.
69. No obstante, las explicaciones antes mencionadas no demuestran que la absorción de fertilizantes por los vegetales cultivados en invernadero o en sustrato sea en promedio ocho veces superior a la de las plantas cultivadas en tierra al aire libre. Tampoco justifican que esa absorción corresponda a las cantidades anuales medias de 460 kg de fosfatos y 800 kg de nitrógeno por hectárea. Ni demuestran que la absorción de fosfatos y de nitrógeno por los vegetales cultivados en invernadero y los cultivados en sustrato deba ser estimada en las mismas cantidades globales, siendo así que el propio Gobierno neerlandés destaca que los primeros están en contacto directo con la tierra, y no así los últimos.
70. Es preciso pues concluir que, al limitarse a meras aserciones, el Gobierno neerlandés no ha probado que la exención controvertida esté justificada por la naturaleza y la estructura del régimen MINAS. Esta apreciación queda confirmada por las declaraciones de ese Gobierno en la vista, en la que reconoció que no había logrado convencer a la Comisión de la exactitud de las cantidades de fosfatos y de nitrógeno exentas y manifestó que esa justificación sólo podía ser establecida de modo científico.
71. El Gobierno neerlandés destaca no obstante que las justificaciones que ha proporcionado a la Comisión deben ser valoradas en relación con el hecho de que ésta no explicó en ningún momento sus objeciones al Reglamento de exención. Tampoco indicó con precisión qué informaciones necesitaba para su apreciación, en especial después del escrito de 17 de mayo de 2000. Según el Gobierno neerlandés, la Comisión, a falta de datos suficientes, habría debido aplazar su autorización y formular con claridad su solicitud de informaciones.
72. En mi opinión, esta argumentación no puede ser acogida. Estimo, por el contrario, que la Comisión informó al Gobierno neerlandés con suficiente claridad de sus objeciones al Reglamento de exención.
73. En efecto, una vez recibida la notificación de ese Reglamento en cumplimiento del artículo 88 CE, la Comisión destacó, en su télex de 26 de octubre de 1999, que la norma prevista para el nitrógeno era muy superior a la autorizada por la Directiva 91/676 y que no parecía haber razón para conceder la exención proyectada al sector de la horticultura. Solicitó al Gobierno neerlandés precisiones complementarias.
74. Posteriormente, en su escrito de 20 de marzo de 2000 que informaba al Gobierno neerlandés de su intención de incoar el procedimiento formal de examen, la Comisión afirmó que las explicaciones proporcionadas por ese Gobierno en su escrito de 10 de enero de 2000 no eran suficientes para estimar que la exención de que se trata se justificaba por la naturaleza y la estructura del sistema. Señaló que la aportación autorizada de fosfatos (460 kg) y de nitrógeno (800 kg) le parecía mucho más alta que la correspondiente a los cultivos en tierra al aire libre y que a su juicio no existía ninguna razón inherente al sistema para conceder la exención proyectada. En lo que atañe a los viveros que desarrollan actividades hortícolas, la Comisión precisó que tampoco parecía haber razón para conceder tal exención, en la medida en que la misma normativa debía aplicarse a la horticultura con tierra y a la horticultura sin tierra.
75. La Comisión añadió que, en esa fase del procedimiento, estimaba que, a falta de justificación, tales exenciones debían considerarse ayudas de Estado. Además, dado que concurrían en ellas todos los requisitos enunciados en los puntos 9 a 12 de la Comunicación, había que calificarlas de ayudas de funcionamiento. Finalmente, la Comisión manifestó reservas sobre la compatibilidad de la normativa neerlandesa con la Directiva 91/676. Indicó, en particular, que a falta de datos sobre el vertido de nitratos en el agua, tenía dudas sobre las consecuencias que las exenciones previstas podían producir en el medio ambiente.
76. En razón de estos elementos, opino que la Comisión indicó con claridad que las explicaciones proporcionadas por el Gobierno neerlandés no justificaban la exención de cantidades tan elevadas de fosfatos y de nitrógeno, teniendo en cuenta en especial que estaba prevista la misma normativa para la horticultura en invernadero y para la horticultura en sustrato, y que en esas circunstancias el régimen de exención debía ser considerado una ayuda de funcionamiento.
77. Estimo también que, en las circunstancias de este asunto, no puede reprocharse a la Comisión haber adoptado la Decisión impugnada una vez recibido el escrito de las autoridades neerlandesas de 17 de mayo de 2000 sin haberles dirigido una nueva solicitud de informaciones complementarias. (37) En efecto, a la vista de los elementos contenidos en el escrito de la Comisión de 20 de marzo de 2000, el Gobierno neerlandés no podía ignorar que la mera repetición de las explicaciones que ya había formulado en su escrito de 10 de enero de 2000 sería insuficiente y que le incumbía presentar documentos de origen científico, en particular los estudios que ya había citado en ese escrito.
78. En las circunstancias de este asunto, estimar lo contrario llevaría a invertir la carga de la prueba, que, como ya he expuesto, corresponde al Estado miembro. Teniendo en cuenta que, en respuesta al escrito de la Comisión de 20 de marzo de 2000, el Gobierno neerlandés se limitó a reiterar los elementos que ya había manifestado, sin presentar ningún documento, ni siquiera los estudios que citaba por segunda vez, la Comisión podía pensar legítimamente que ese Gobierno no cumplía la exigencia en materia de prueba que le incumbía y que, por tanto, se hallaba en condiciones de formular una apreciación definitiva sobre el Reglamento de exención. (38)
79. En razón de estas consideraciones, estimo que la Comisión apreció válidamente que la exención proyectada constituye una ventaja, puesto que su efecto sería conferir a las explotaciones hortícolas y a los viveros que practican el cultivo en invernadero o en sustrato la posibilidad de utilizar cantidades de fertilizantes mucho mayores que los demás productores sin pagar los impuestos previstos por el régimen MINAS. Por iguales razones, el carácter selectivo de esa exención no está justificado.
ii) Sobre los demás requisitos establecidos por el artículo 87 CE, apartado 1
80. Dado que los requisitos enunciados por el artículo 87 CE, apartado 1, son acumulativos, hay que apreciar además los argumentos del Gobierno neerlandés según los cuales la exención discutida no constituye una ventaja otorgada por el Estado o mediante fondos estatales, por una parte, ni afecta a la competencia ni a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, por otra.
– Sobre la existencia de una ventaja otorgada por el Estado o mediante fondos estatales
81. El Gobierno neerlandés ha apoyado en parte su argumentación en la premisa de que la exención controvertida no confiere ninguna ventaja, sino que está justificada por la naturaleza y la estructura del régimen MINAS. Me remito en este aspecto a las anteriores consideraciones para refutar esta parte de la argumentación. Únicamente examinaré los demás argumentos expuestos por el Gobierno neerlandés acerca de este requisito.
82. El Gobierno neerlandés mantiene, en esencia, que el régimen MINAS no constituye un régimen fiscal, en el sentido de que no trata de generar ingresos sino de limitar las pérdidas de minerales en el medio ambiente a través de impuestos disuasorios.
83. A mi juicio estos argumentos deben ser refutados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el concepto de ayuda comprende no sólo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones de las autoridades públicas que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. (39) En la sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, (40) el Tribunal de Justicia dedujo de esa jurisprudencia que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. (41)
84. El concepto de «fondos estatales» puede pues revestir una forma negativa, y consistir meramente en una pérdida de ingresos del Estado interesado. Por tanto, no es necesario que el régimen general del que las medidas de que se trate sean una excepción tenga como objetivo generar ingresos en beneficio del Estado. A este respecto, en la sentencia de 17 de junio de 1999, Piaggio, (42) se afirmó que la exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias debía ser considerada una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.
85. Se sigue de ello que la Comisión estimó con razón en la Decisión impugnada que el análisis del Gobierno neerlandés, según el cual el régimen MINAS es comparable a un sistema de multas de carácter administrativo y penal antes que a un sistema fiscal, no puede desvirtuar la calificación de las exenciones controvertidas como ayudas de Estado.
86. Así sucede también con la finalidad de protección del medio ambiente del régimen MINAS alegada por el Gobierno neerlandés. En efecto, según reiterada jurisprudencia el artículo 87 CE, apartado 1, no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. (43)
87. Así pues, la Comisión estimó fundadamente en la Decisión impugnada (44) que el Estado concedía la ventaja a través de una «pérdida de ingresos» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, según la interpretación jurisprudencial de esta disposición.
– Sobre la incidencia del Reglamento de exención en los intercambios comerciales y la competencia entre los Estados miembros
88. La argumentación expuesta a este respecto por el Gobierno neerlandés descansa en la misma premisa que su afirmación según la cual la exención controvertida no confiere una ventaja a las explotaciones que practican el cultivo en invernadero o en sustrato, lo que equivale a mantener que la exención proyectada corresponde a las cantidades de minerales absorbidas por los vegetales producidos en esas condiciones. Ya he señalado, no obstante, que el Gobierno neerlandés no ha probado este extremo y he deducido que dicha exención confería una ventaja a esas explotaciones.
89. Además, el Gobierno neerlandés no discute que los productos hortícolas son objeto de un comercio internacional «importante», como indicó la Comisión en la Decisión impugnada, (45) y por tanto destinado a los demás Estados miembros. A este respecto, me limito a recordar que el Gobierno neerlandés declaró en la vista que la producción en invernadero o en sustrato representa cerca del 20 % de la producción total de los Países Bajos.
90. Se deduce de ello que la Comisión consideró legítimamente en la Decisión impugnada que la exención controvertida podía afectar negativamente a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. (46)
91. En razón de las anteriores consideraciones, estimo que la primera parte del primer motivo debe ser desestimada por infundada.
2. Sobre la compatibilidad de la exención controvertida con la Directiva 91/676
a) Argumentos de las partes
92. El Gobierno neerlandés mantiene, en primer lugar, que el procedimiento del artículo 88 CE no fue establecido para permitir apreciar si la exención controvertida es compatible o no con la Directiva 91/676. La Decisión impugnada se apoya por tanto en un marco de apreciación erróneo.
93. El Gobierno neerlandés mantiene, en segundo lugar, que el Reglamento de exención es compatible con esa Directiva. A este respecto, alega que la incidencia de los abonos utilizados en el cultivo en invernadero o en sustrato en la contaminación directa de la tierra es escasa. En lo que se refiere al cultivo en sustrato, las plantas se desarrollan en soportes y no están en contacto con la tierra. En cuanto a los cultivos en invernadero, una parte muy importante de los fosfatos y del nitrógeno es absorbida por los vegetales.
94. La Comisión alega que no es necesario que el Tribunal de Justicia examine la segunda parte del primer motivo ya que no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada. En efecto, de esta Decisión resulta que la incompatibilidad con la Directiva 91/676 sólo constituye una razón accesoria para denegar la autorización de la ayuda.
b) Apreciación
95. En contra de lo que parece afirmar el Gobierno neerlandés, la Comisión no fundó la calificación de la exención discutida como ayuda de Estado incompatible con el mercado común en la incompatibilidad de esa exención con la Directiva 91/676.
96. En efecto, la lectura atenta de la Decisión impugnada muestra que la Comisión basó su apreciación de la existencia de una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en lo dispuesto en este artículo. (47) En efecto, la Comisión expuso de qué modo la exención controvertida podía constituir una ventaja concedida por el Estado a determinadas empresas, aunque esa exención sea comparable a una multa, y por qué podía falsear las relaciones comerciales entre los Estados miembros. (48) Mantuvo las objeciones que había expresado para deducir de ellas que esa medida no estaba justificada por la naturaleza y la estructura del sistema. (49) Señaló que, en cambio, concurrían en esa medida todos los requisitos enunciados en la Comunicación. (50)
97. Seguidamente, la Comisión precisó que esa clase de ayuda debía ser considerada una ayuda de funcionamiento y que no cumplía los requisitos necesarios para ser incluida en alguna de las excepciones previstas en el artículo 87 CE, apartado 3. (51) Finalmente, rebatió el argumento de que la Comisión utilizó indebidamente el procedimiento relativo a las ayudas de Estado con el fin de aplicar la Directiva 91/676. (52)
98. Más aún, en su escrito de 20 de marzo de 2000, la Comisión sólo manifestó sus dudas sobre la compatibilidad de la exención controvertida con la Directiva 91/676 después de haber señalado que, en esa fase del procedimiento, esa exención debía ser considerada ayuda de Estado, y calificada como ayuda de funcionamiento, dado que las autoridades neerlandesas no habían demostrado que la exención se justificara por la naturaleza y la estructura del régimen de impuestos sobre las materias minerales.
99. Por estas razones, es infundada la alegación del Gobierno neerlandés de que la apreciación de la Comisión según la cual la exención controvertida constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común descansa en un marco jurídico erróneo.
100. Por lo que se refiere a la cuestión de si, como afirma el Gobierno neerlandés, el Reglamento de exención es compatible con la Directiva 91/676, opino que no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada y que no debe ser examinado en el marco del presente recurso. En efecto, como acabo de exponer, la Comisión no fundó su apreciación de la incompatibilidad de la exención discutida con el Derecho comunitario en esa Directiva, sino en el análisis conforme al cual aquélla debe ser considerada una ayuda de funcionamiento que no cumple los requisitos necesarios para ser autorizada. Por tanto, como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, (53) con independencia de la compatibilidad del Reglamento de exención con esa Directiva, éste debe ser estimado incompatible con el mercado común por las razones anteriores. Es más, como he señalado anteriormente, la cuestión de la compatibilidad del régimen MINAS en su conjunto con la Directiva 91/676 es objeto de un procedimiento específico, actualmente pendiente.
101. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la segunda parte del primer motivo debe ser también desestimada.
B. Sobre la vulneración del deber de motivación
102. El Gobierno neerlandés reprocha a la Comisión no haber manifestado las razones por las que estima que las cantidades globales de 460 kg de fosfatos y 800 kg de nitrógeno por hectárea son excesivamente elevadas para poder justificarse por la naturaleza y la estructura del régimen MINAS. Recuerda que, tanto en el escrito de 10 de enero de 2000 como en el apartado 2 del anexo al escrito de 17 de mayo de 2000, explicó por qué debían aplicarse a los cultivos en invernadero o en sustrato cantidades globales superiores en materia de absorción de los minerales. Según ese Gobierno, la Comisión funda su criterio en la errónea suposición de que las exenciones a favor de este tipo de cultivo son materialmente superiores a las aplicables a otras formas de producción.
103. La Comisión afirma que la Decisión impugnada está correctamente motivada.
104. Considero que la argumentación expuesta por el Gobierno neerlandés en el marco del segundo motivo pretende desplazar la carga de la prueba que le incumbía y, como consecuencia, cuestionar el fondo de la Decisión impugnada. En efecto, la falta de motivación alegada en el presente asunto por dicho Gobierno equivale en realidad a rebatir la apreciación de que le incumbía acreditar que la exención proyectada estaba justificada por la naturaleza y la estructura del régimen general, por una parte, y que no lo había demostrado debidamente, por otra.
105. Ahora bien, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe permitir que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada y que el órgano jurisdiccional competente ejerza su control. (54)
106. Como he señalado anteriormente, la Decisión impugnada expresa los motivos por los que la exención controvertida constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado común. En particular, indica que, a falta de prueba aportada por el Gobierno neerlandés, dicha exención no está justificada por la naturaleza y la estructura del régimen y concurren en ella los requisitos enunciados por la Comunicación.
107. Por consiguiente, a mi juicio el motivo basado en la falta de motivación debe ser desestimado por infundado.
C. Sobre las costas
108. Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena del Reino de los Países Bajos, éste debe ser condenado en costas.
IV. Conclusión
109. En razón del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso interpuesto por el Reino de los Países Bajos.
2) Condene en costas a la parte demandante.
1 – Lengua original: francés.
2 – DO 2001, L 130, p. 42 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
3 – DO C 384, p. 3 (en lo sucesivo, «Comunicación»).
4 – Véanse los puntos 9 a 12.
5 – Véase el punto 34.
6 – Reglamento del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1). El artículo 93 del Tratado CE ha pasado a ser el artículo 88 CE.
7 – Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1991 relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1).
8 – El «estiércol» se define en el artículo 2, letra g), de la Directiva 91/676 como los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.
9 – Véase al anexo III, 2.
10 – El Mineralenaanfgiftesysteem (régimen de impuestos sobre los minerales).
11 – Ley de 27 de noviembre de 1986, reguladora del comercio de fertilizantes y de la eliminación de los excedentes de fertilizantes, modificada por la Ley de 16 de septiembre de 1999 (Stbl. 1999, p. 406; en lo sucesivo, «Meststoffenwet»).
12 – Véase el artículo 15 de la Meststoffenwet.
13 – Ibidem, artículo 16.
14 – Ibidem, artículo 18.
15 – Véase el anexo D, artículo D2 de la Meststoffenwet.
16 – Ibidem, anexo D, artículo D8.
17 – Ibidem, artículos 19 y 26.
18 – Stcrt. 1999, nº 9 (en lo sucesivo, «Reglamento de exención»).
19 – Se trata de explotaciones que no disponen, en promedio durante un año natural, de más de tres cabezas de ganado mayor y de tres hectáreas de tierra agrícola. Además, no deben abastecerse de fertilizantes animales u orgánicos.
20 – Véase el punto 2 del Reglamento de exención.
21 – Ibidem, punto 3.
22 – Ibidem, punto 4.
23 – Ibidem, punto 5.
24 – En este escrito el Gobierno neerlandés señaló que había comunicado el Reglamento de exención a la Comisión el 5 de enero de 1999, en concepto de reglamento técnico. Mediante escritos de 20 de mayo y 10 de agosto de 1999 la Comisión indicó al Gobierno neerlandés que ese Reglamento podía contener normas constitutivas de ayudas de Estado.
25 – Asunto C‑322/00, actualmente pendiente. El 7 de noviembre de 2002 presenté mis conclusiones en dicho procedimiento.
26 – Véase el artículo 1 de la Decisión impugnada.
27 – Véanse las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709), apartado 33; de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (asuntos acumulados C‑72/91 y C‑73/91, Rec. p. I‑887), apartado 21, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión (C‑75/97, Rec. p. I‑3671), apartado 34.
28 – Así ocurre por ejemplo con la progresividad de un baremo impositivo sobre los ingresos que prevea condiciones más favorables para los contribuyentes con menores ingresos, que se justifica por la lógica redistributiva del impuesto. También puede justificarse por la naturaleza del sistema fiscal el hecho de que las cooperativas que distribuyen a sus miembros todos sus beneficios no sean gravadas si se exige el pago del impuesto a sus miembros (véanse los puntos 24 y 25 de la Comunicación).
29 – Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión (T‑67/94, Rec. p. II‑1), apartado 189 y la jurisprudencia citada.
30 – Véanse las sentencias de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión (C‑364/90, Rec. p. I‑2097), apartado 20, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p. I‑6857), apartado 56, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Saggio presentadas en este último asunto (punto 25). Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas en el asunto Austria/Comisión (sentencia de 15 de febrero de 2001, C‑99/98, Rec. p. I‑1101), punto 86. Según el Abogado General, «en el ámbito del control de las ayudas de Estado, los Estados miembros tienen una obligación general de proporcionar con buena fe a la Comisión toda la información necesaria y relevante de la que disponen».
31 – Véase la sentencia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, antes citada (apartado 22).
32 – Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2000, Astilleros Zamacona/Comisión (T‑72/98, Rec. p. II‑1683), apartado 55.
33 – Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑351/98, Rec. p. I‑8031), apartado 43. Véanse también, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz Jarabo-Colomer presentadas en el asunto Italia/Comisión (sentencia de 19 de mayo de 1999, C‑6/97, Rec. p. I‑2981), punto 27.
34 – Segundo considerando de dicho Reglamento.
35 – Según el artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento, la Comisión puede declarar que la medida notificada no constituye una ayuda.
36 – Véase el punto 23 de la Comunicación.
37 No obstante, mediante escrito de 20 de junio de 2000 la Comisión preguntó al Gobierno neerlandés si el escrito de 17 de mayo de 2000 contenía las observaciones oficiales de ese Gobierno en el marco del procedimiento formal de examen. El Gobierno neerlandés respondió afirmativamente mediante escrito de 3 de julio de 2000.
38 – Merece destacarse además que el Gobierno neerlandés no ha presentado, después de la adopción de la Decisión impugnada o durante la vista, ningún estudio científico en apoyo de sus afirmaciones para justificar las cantidades de nitrógeno y de fosfatos exentas.
39 – Véanse las sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 39); de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C‑200/97, Rec. p. I‑7907), apartado 34, y de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, antes citada (apartado 15).
40 – C‑387/92, Rec. p. I‑877, apartado 14. En este asunto el Tribunal de Justicia conocía de una exención de toda clase de tributos nacionales, provinciales o municipales establecida a favor de las entidades oficiales de crédito.
41 – Véase también la sentencia de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, antes citada (apartado 24), acerca de una medida consistente en un aumento de la reducción de cotizaciones de la seguridad social.
42 – C‑295/97, Rec. p. I‑3735, apartados 41 a 43.
43 – Véanse las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C‑ 56/93, Rec. p. I‑723), apartado 79; de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C‑241/94, Rec. p. I‑4551), apartado 20, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 25. Véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión (T‑55/99, Rec. p. II‑3207), apartado 53.
44 – Véase el considerando 40.
45 – Véase el considerando 36.
46 – Véase el considerando 40.
47 – Véase el considerando 35.
48 – Véase el considerando 36.
49 – Véase el considerando 39.
50 – Véase el considerando 40.
51 – Véanse los considerandos 41 y 42.
52 – Véase el considerando 43.
53 – Véase el considerando 43.
54 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión (C‑17/99, Rec. p. I‑2841), apartado 35.
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