CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. CHRISTINE STIX-HACKL
presentadas el 20 de noviembre de 2003(1)
Asunto C‑164/01 P
G. van den Berg
contra
Consejo de la Unión Europea
y
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación – Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual – Requisitos – Cuotas de leche – Reglamento (CEE) nº 857/84 – Cantidades de referencia – Productores que han suscrito un compromiso de no comercialización – Causalidad – Cambio de explotación – Transferencia de las cuotas de referencia – Prescripción – Interrupción – Suspensión»
Índice I. Introducción II. Marco jurídico A. Disposiciones en materia de asignación de una cantidad de referencia específicamente pertinentes en relación con un cambio de explotación B. Actos del Consejo y de la Comisión en relación con la indemnización a los productores SLOM III. Hechos IV. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida V. Recurso de casación VI. Apreciación jurídica A. Sobre la responsabilidad de la Comunidad en relación con el período posterior a la venta de la explotación SLOM original (primer motivo de casación) 1. Principales alegaciones de las partes 2. Apreciación B. Sobre la prescripción de los derechos de indemnización (motivos de casación segundo y tercero) 1. Principales alegaciones de las partes 2. Apreciación a) Sobre la interrupción o suspensión de la prescripción de los derechos de indemnización en general b) Sobre la apreciación de la prescripción que se hace en la sentencia recurrida en particular VII. Costas VIII. Conclusión
I. Introducción
1. El presente recurso de casación está dirigido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001 en el asunto T‑143/97 (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por el productor holandés de leche, Sr. Gerhardus van den Berg contra el Consejo y la Comisión.
2. Dicho recurso forma parte de toda una constelación de litigios que se refieren, en términos generales, a la posición de los denominados productores SLOM (3) en el marco del régimen de cuotas de leche, es decir, de productores de leche que habían suscrito, con base en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, (4) compromisos de no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de cinco años (en lo sucesivo, «compromiso de no comercialización») o de reconvertir el ganado vacuno lechero en ganado para la producción de carne (en lo sucesivo, «compromiso de reconversión»).
3. Esta problemática tiene su origen en el hecho de que, al establecer el régimen de cuotas de leche a partir del 1 de abril de 1984 –que, con el fin de limitar la producción de leche, preveía la fijación de determinadas cantidades de referencia y tasas para el caso de que se superaran dichas cantidades–, no se tuvo en cuenta la situación de los productores SLOM. En efecto, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, en su versión original, (5) mediante el que se reguló concretamente el cálculo de las cantidades de referencia, éstas debían fijarse con base en las entregas de leche efectuadas en un año de referencia que resultó que coincidía total o parcialmente con los períodos de vigencia de los compromisos de no comercialización suscritos por los productores SLOM. En última instancia, esto supuso que dichos productores de leche –al no haber producido leche durante el año de referencia– quedaran excluidos de la asignación de cantidades de referencia y, por consiguiente, no pudieran producir leche, o al menos no pudieran hacerlo sin pagar la tasa.
4. La desventajosa situación resultante para los productores SLOM, en parte prolongada mediante las ulteriores «medidas de reparación» del legislador comunitario y «enriquecidas» por nuevos aspectos jurídicos, ocupa ya desde hace más de una década, desde distintos puntos de vista, a los órganos jurisdiccionales comunitarios, y ha tenido asimismo su reflejo en toda una serie de actos de Derecho derivado. Estas sentencias y medidas de Derecho derivado, que en parte tienen por objeto (la validez de) las normas relativas a la asignación de cantidades de referencia como tales y en parte la reparación de los perjuicios causados a los productores SLOM por dichas normas, constituyen el marco jurídico, que se describirá a continuación de forma más detallada, en el que se inscribe el presente asunto.
5. En mis conclusiones de 18 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados C‑162/01 P y C‑163/01 P, (6) ya me pronuncié sobre la problemática en materia de responsabilidad por lo que respecta a los productores SLOM, si bien en aquellos asuntos se trataba sobre todo de la cuestión de si la responsabilidad de la Comunidad estaba supeditada al requisito de la reanudación de la producción tras la expiración del compromiso de no comercialización o de una declaración de intenciones en ese sentido por parte del productor SLOM.
6. El presente recurso de casación plantea, en el marco de un contexto fáctico y jurídico comparable, específicamente dos cuestiones: por un lado, si el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en la sentencia recurrida, que la responsabilidad de la Comunidad por los daños sufridos como consecuencia de la no asignación de una cantidad de referencia se extingue mediante un cambio de explotación del productor SLOM afectado y, por otro, si el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente que los derechos de indemnización de que se trata en el presente asunto ya habían prescrito, al no haberse producido ninguna interrupción ni suspensión.
II. Marco jurídico
7. A continuación, reproduciré únicamente los actos comunitarios a los que se alude directamente en los motivos de casación. En relación con el marco jurídico más general en el que se inscribe también el presente asunto, me remito a la exposición del mismo que hice en mis conclusiones de 18 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados Bouma y otros/Consejo y Comisión. (7)
A. Disposiciones en materia de asignación de una cantidad de referencia específicamente pertinentes en relación con un cambio de explotación
8. Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 bis insertado mediante el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84, (8) en este último Reglamento, el productor recibe provisionalmente, a petición propia, una cantidad de referencia específica a condición, en particular, de que:
«a) no haya cesado su actividad [...] o no haya cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión;
b) demuestre [...] que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada; [...]».
9. Con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68, (9) en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, (10) la solicitud de asignación de una cantidad de referencia específica debía presentarla el productor «ante la autoridad competente designada por el Estado miembro [...] y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de [...] su solicitud de concesión de la prima».
10. A continuación, procede remitirse al artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo de 26 de febrero de 1985, (11) que tiene, en parte, el siguiente tenor:
«1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen.
En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, los Estados podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de explotación que es objeto de la transferencia sea puesta a disposición del productor saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.
[...]
4. En el caso de arrendamientos rurales que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.»
11. A este respecto, el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88 establece, a su vez, las siguientes disposiciones de aplicación:
«Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores y de los compradores, en el marco de las fórmulas A y B, y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:
1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
2. En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán no tener en cuenta las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción de leche sea inferior a una superficie mínima que ellos determinen. La parte de la cantidad de referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva.
3. Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, relativas respectivamente a la transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, por una parte, y al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas por otra parte, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto, según los casos, de transferencia o de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición, y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.
Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1, 2 y 4 a las transferencias que tengan lugar durante y después del período de referencia.
[...]»
B. Actos del Consejo y de la Comisión en relación con la indemnización a los productores SLOM
12. A raíz de la sentencia de 19 de mayo de 1992 en los asuntos Mulder y otros/Consejo y Comisión (12) (en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 de agosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04. (13)
13. En el punto 1 de la Comunicación se reconoce la responsabilidad de la Comunidad ante todos los productores que cumplan los criterios y las condiciones derivados de la sentencia Mulder II. Los restantes puntos de la Comunicación tienen, en parte, el siguiente tenor:
«2. Las instituciones se comprometen ante todos los productores contemplados en el punto 1 a renunciar, hasta la expiración del plazo que se contempla en el punto 3, a establecer una excepción por prescripción derivada de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia a condición de que el derecho a la indemnización no haya prescrito en la fecha de publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni en la fecha en que el productor se haya dirigido a una de las instituciones.
3. Para dar pleno cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 1992, las instituciones adoptarán las modalidades prácticas para la indemnización de las personas afectadas, incluidos los intereses. [...]»
14. Para dar cumplimiento a la sentencia Mulder II, el Consejo adoptó seguidamente el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad. (14) Este Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia específica definitiva, (15) una oferta de indemnización a tanto alzado de todos los perjuicios sufridos como consecuencia de la aplicación de la normativa objeto de la sentencia Mulder II.
15. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la indemnización se ofrece únicamente para el período respecto del cual no haya prescrito el derecho a la misma. En relación con la determinación de este período, en el artículo 8, apartado 2, se dispone lo siguiente:
«a) como fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se considerará la fecha de la solicitud dirigida a cualquiera de las instituciones de la Comunidad o, en caso de recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia, la fecha en que la demanda se haya inscrito en el registro de éste o, a más tardar, la fecha de la comunicación de las instituciones publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº C 198, es decir, el 5 de agosto de 1992;
b) el período de indemnización comenzará a contar cinco años antes de la fecha de interrupción de la prescripción, sin que, no obstante, pueda ser anterior al 2 de abril de 1984 o a la fecha en que hubiera finalizado el compromiso de no comercialización o de reconversión;
c) el período de indemnización finalizará el 29 de marzo de 1989 en el caso de los productores que hayan recibido la cantidad de referencia específica en virtud del Reglamento (CEE) nº 764/89, y el 15 de junio de 1991 en el de aquéllos que hayan recibido la cantidad de referencia específica en virtud del Reglamento (CEE) nº 1639/91.»
16. En relación con la presentación de la solicitud de indemnización, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93 establece, además:
«El productor enviará su solicitud a la autoridad competente. La solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde.
Para todos los productores, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzará a contar de nuevo a partir de la fecha a que se refiere el párrafo primero en caso de que la solicitud mencionada en dicho párrafo no se haya hecho anteriormente a dicha fecha, a menos que la prescripción no se haya interrumpido por una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 43 de su Estatuto.»
III. Hechos
17. Los hechos que dieron lugar al procedimiento se exponen del siguiente modo en la sentencia recurrida: (16)
«14. El demandante es productor de leche en los Países Bajos. Por haber suscrito, en el marco del Reglamento nº 1078/77, un compromiso de no comercialización que finalizó el 23 de febrero de 1985, no produjo leche durante el año de referencia elegido de conformidad con el Reglamento nº 857/84. En consecuencia, no pudo serle asignada una cantidad de referencia tras la entrada en vigor de dicho Reglamento.
15. El 1 de mayo de 1985, el demandante adquirió en Dalfsen (Países Bajos) una explotación que gestionó junto con su explotación inicial, situada en Wijhe (Países Bajos), durante un año. El 13 de mayo de 1986, vendió su explotación de Wijhe.
16. Mediante carta de su abogado de fecha 31 de marzo de 1989, dirigida al Consejo y a la Comisión, tanto el demandante como otros trescientos cincuenta y un productores que, cumpliendo un compromiso conforme al Reglamento nº 1078/77, no habían entregado leche durante el año de referencia, conocidos como productores SLOM, enumerados en una lista que se adjuntaba como anexo a dicha carta, señalaron que consideraban a la Comunidad responsable del daño resultante de la invalidez del Reglamento nº 857/84, tal como fue declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder I. Las instituciones no contestaron a esta carta.
17. A raíz de la sentencia Mulder I y de la adopción del Reglamento nº 764/89, el demandante volvió a solicitar la concesión de una cuota en junio de 1989. Su solicitud fue desestimada el 30 de agosto de 1989, debido a que el demandante ya no gestionaba la misma explotación que en el momento en que suscribió su compromiso de no comercialización.
18. El demandante impugnó, sin éxito, dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada.
19. Mediante carta de 14 de julio de 1992, el representante del demandante invocó, tanto por cuenta de éste como de los productores mencionados en el anexo de la carta de 31 de marzo de 1989, la interrupción de la prescripción en la fecha de dicha carta. Mediante escrito de 22 de julio de 1992, el Director General del Servicio Jurídico del Consejo respondió que se había reiniciado el cómputo del plazo de prescripción respecto a los trescientos cuarenta y ocho productores que no habían interpuesto un recurso, entre los que figuraba el demandante. No obstante, admitió que la carta de 14 de julio de 1992 podía constituir en el caso de estos productores una nueva reclamación previa en el sentido del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Además, indicó que el Consejo no iba a invocar la prescripción a partir de dicha fecha hasta el 17 de septiembre de 1992, en la medida en que las solicitudes de indemnización de las personas afectadas no hubieran prescrito el 14 de julio de 1992. Por último, precisó: “Durante dicho período, las instituciones se esforzarán por adoptar conjuntamente las disposiciones prácticas para la indemnización, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia. Así pues, no es necesario interponer, en el intervalo, un recurso ante el Tribunal de Justicia para mantener la interrupción de la prescripción. Si tales disposiciones [no hubieran sido] adoptadas el próximo 17 de septiembre, el Consejo les comunicará cómo [deberán] actuar.”
20. Mediante escrito de 10 de septiembre de 1993, relativo a la indemnización de una serie de productores en el marco del Reglamento nº 2187/93, la Comisión indicó a las autoridades neerlandesas:
“Adjunto se incluye la lista de los demandantes SLOM que, conforme a la Comunicación General de las instituciones comunitarias de 5 de agosto de 1992, han interrumpido el plazo de prescripción aplicable a sus solicitudes de indemnización por haber planteado el asunto ante la Comisión, el Consejo o el Tribunal de Justicia.”
21. En dicha lista figuraba el nombre del demandante y se indicaba, en su caso, el 31 de marzo de 1989, como fecha de interrupción de la prescripción conforme a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
18. En este contexto, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1997, el Sr. van den Berg (en lo sucesivo, «demandante») interpuso, con base en los artículos 178 y 215, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, apartado 2), un recurso contra el Consejo y la Comisión (en lo sucesivo, «partes demandadas») por el que solicitaba la reparación de los perjuicios que había sufrido por el hecho de que, como consecuencia de la aplicación del Reglamento nº 857/84, en la versión completada por el Reglamento nº 1371/84, se le había impedido la comercialización de leche.
19. El demandante solicitó una indemnización por importe de 606.315 NLG más unos intereses de demora del 8 % anual a partir de la presentación de la demanda, por los daños que le fueron causados con la denegación ilegal de una cantidad de referencia desde la expiración de su compromiso de no comercialización, el 23 de febrero de 1985, fecha a partir de la cual se le aplicó el régimen de la tasa suplementaria. (17)
20. Las partes demandadas niegan la tesis del demandante según la cual se reúnen las condiciones para que se genere la responsabilidad de la Comunidad por los daños por él sufridos y proponen una excepción de inadmisibilidad basada en el hecho de que los derechos invocados han prescrito. (18)
21. Mediante auto de 24 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que se dictara la sentencia Mulder III.
22. Mediante auto de 11 de marzo de 1999, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que se reanudara el procedimiento.
23. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso. El contenido de la fundamentación de la sentencia es básicamente el siguiente:
24. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia examina, en primer lugar, la cuestión de si puede generarse la responsabilidad de la Comunidad conforme al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examina si los derechos invocados han prescrito. (19)
Consideraciones efectuadas en la sentencia en relación con la responsabilidad de la Comunidad
25. Tras una exposición de las bases de una eventual responsabilidad extracontractual de la Comunidad frente a los productores SLOM basada en la violación del principio de confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en relación con el derecho de indemnización por el período comprendido entre el 23 de febrero de 1985 y el 13 de mayo de 1986, fecha en la que el demandante vendió su explotación SLOM, no se discute que, de conformidad con el Reglamento nº 857/84, el demandante se vio en la imposibilidad de entregar leche, y que el perjuicio correspondiente es imputable a la Comunidad. (20)
26. En cambio, por lo que respecta al perjuicio causado con posterioridad al 13 de mayo de 1986 el Tribunal de Primera Instancia examina en qué medida dicho perjuicio fue consecuencia de la primera negativa a conceder una cuota al demandante, que se produjo en 1985. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente: (21)
«44. Ha de recordarse que el demandante cedió su explotación SLOM en 1986 y transfirió su actividad de producción a otra explotación por razones de eficacia económica. Resulta evidente que esta decisión del demandante, tomada voluntariamente, no tuvo relación alguna con la negativa a concederle una cuota que se produjo al finalizar su compromiso de no comercialización en 1985.
45. Además, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), en relación con el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, resulta que, aun en el caso de un productor de leche que no hubiera suscrito un compromiso de no comercialización o de reconversión, las posibilidades de transferir una cuota entre explotaciones se limitaban a los casos de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública (artículo 7, apartado 1) o de arrendamientos rústicos que llegaban a su término y no podían renovarse (artículo 7, apartado 4).
46. Por consiguiente, aun suponiendo que fuera cierto que los productores que disponían de una cantidad de referencia podían transferirla en 1985/1986 conforme a la práctica administrativa neerlandesa, ello constituiría una circunstancia ajena al legislador comunitario y habría correspondido, en su caso, a las autoridades neerlandesas, tratar al demandante de forma no discriminatoria.
47. En segundo lugar, procede recordar que, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89, la solicitud del demandante destinada a que se le asignara una cuota de conformidad con dicho texto legal fue desestimada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1546/88 (véase el apartado 7 supra), conforme al cual la concesión de una cantidad de referencia específica dependía de que se probara que, en la fecha de presentación de la solicitud, el productor gestionaba total o parcialmente la explotación SLOM.
48. Pues bien, a diferencia de lo que afirma la demandante y como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 27 de enero de 1994, Herbrink, C‑98/91, Rec. p. I‑223), esta exigencia se limita a consagrar, en materia de cantidades de referencia específicas, el principio recogido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, según el cual la cantidad de referencia se transmite junto con las tierras que dieron lugar a su atribución (apartado 13). En tales circunstancias, el demandante no puede afirmar que la aplicación de dicha exigencia en su caso constituye una violación del principio de la confianza legítima, ya que, en el momento en que cedió su explotación SLOM, no podía prever que fuera a imponerse este requisito.
49. Dado que la venta por el demandante de su explotación SLOM no tuvo lugar como consecuencia de la negativa a concederle una cuota que se produjo ilegalmente en 1985 y no se realizó en el ámbito de las posibilidades de transferencia previstas por el Reglamento nº 857/84, las razones por las que el demandante no pudo obtener cuota alguna en el marco del Reglamento nº 764/89 y el perjuicio resultante no pueden imputarse a la Comunidad.»
27. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia llega a la conclusión de que únicamente los daños sufridos por el demandante hasta el 13 de mayo de 1986 fueron causados por la denegación de una cantidad de referencia (22) y, a continuación, examina si la solicitud del demandante a este respecto ha prescrito.
Consideraciones efectuadas en la sentencia sobre la prescripción
28. En relación con la cuestión de la prescripción, el Tribunal de Primera Instancia señala que el período de prescripción empezó a correr, por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el 23 de febrero de 1985, fecha a partir de la cual se le aplicó al demandante el Reglamento nº 857/84. El derecho a indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día que la comercialización no fue posible. (23)
29. No obstante, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, como el demandante vendió su explotación SLOM el 13 de mayo de 1986, a partir de dicha fecha ya no tenía derecho a obtener una cantidad de referencia. En consecuencia, «habida cuenta de que se ha declarado que los perjuicios que afirma haber sufrido con posterioridad a esta venta no están relacionados con la aplicación en su caso del Reglamento nº 857/84, el plazo de prescripción expiró cinco años después del 13 de mayo de 1986, es decir, el 13 de mayo de 1991, a menos que se hubiera interrumpido antes de dicha fecha». (24)
30. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia rechaza las objeciones contra la prescripción invocadas por el demandante, en los siguientes términos: (25)
«62. Conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente mediante demanda presentada ante el juez comunitario o bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, quedando claro, no obstante, que, en este último caso, la interrupción sólo se producirá si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado por referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) o al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), dependiendo de los casos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión, T‑222/97, Rec. p. II‑4175, apartados 35 y 42).
63. De ello resulta que el demandante no puede invocar, a los efectos de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la carta de 31 de marzo de 1989 dirigida a las instituciones, porque no fue seguida de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
64. El demandante alega que de la aplicación de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 en su caso resulta que los demandados se comprometieron a no invocar la prescripción a partir del 31 de marzo de 1989, fecha en la que se había dirigido a las instituciones.
65. Procede recordar, a este respecto, que la renuncia a invocar la prescripción, contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores a esperar a la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el Reglamento nº 2187/93, con objeto de limitar el número de recursos jurisdiccionales (sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 38).
66. Esta Comunicación se dirigía específicamente a los productores cuyos derechos de indemnización aún no hubieran prescrito en la fecha en que se publicó en el Diario Oficial o en la fecha en que se hubieran dirigido a una de las instituciones (véase el apartado 11 supra). Mediante esta última indicación, los demandados se referían a los productores que se habían dirigido a las instituciones antes de la publicación de dicha Comunicación para reclamar un derecho de reparación sobre la base de la sentencia Mulder II y a los que habían pedido que no interpusieran un recurso de indemnización a la espera del reglamento de indemnización a tanto alzado. En efecto, el objetivo de esta indicación era proteger los derechos de reparación de tales productores.
67. Pues bien, procede señalar que la carta de 31 de marzo de 1989 nunca recibió respuesta por parte de los demandados y que, por consiguiente, éstos no adquirieron en dicha fecha compromiso alguno respecto al demandante. En tales circunstancias, el demandante no puede acogerse a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.
68. En segundo término, debe desestimarse la alegación del demandante basada en el hecho de que su nombre figuraba en una lista enviada por la Comisión a las autoridades neerlandesas, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 2187/93, en la que figuraban los productores a los que se aplicaba el compromiso de no invocar la prescripción, contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992.
69. Ha de señalarse, en primer término, que esta lista se envió a las autoridades nacionales para indicarles, en caso de que recibieran solicitudes de indemnización en el marco de las transacciones previstas por el Reglamento nº 2187/93, a partir de qué fecha se había interrumpido la prescripción de las solicitudes. No distinguía a los productores SLOM a los que se había asignado una cantidad de referencia definitiva y que, por consiguiente, podían recibir una propuesta de transacción en el marco del Reglamento nº 2187/93 de los que, al igual que el demandante, no habían recibido cuota alguna y, en consecuencia, no estaban incluidos en dicho marco de transacciones. De ello resulta que el nombre del demandante figuraba en la citada lista por error.
70. No obstante, dicho error no podía generar en el demandante la convicción de que se le aplicaba el compromiso contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y la prescripción de su solicitud se había interrumpido a partir del 31 de marzo de 1989. En efecto, en el momento en que se envió la lista de que se trata, el 10 de septiembre de 1993, el demandante ya estaba en situación de saber que no se le aplicaba la oferta de transacción prevista en el Reglamento nº 2187/93 y que, por lo tanto, el compromiso antes mencionado no le afectaba.
71. Además, la postura de los demandados en relación con la prescripción del presente recurso no puede constituir un trato discriminatorio en comparación con la actitud de la Comisión respecto a los productores SLOM que recibieron ofertas de indemnización, puesto que, como acaba de recordarse (véase el apartado 69 supra), la situación del demandante es distinta de la de los productores a los que se aplicaba el Reglamento nº 2187/93.
72. Por último, respecto a las afirmaciones del demandante relativas a las supuestas declaraciones del Sr. Booss, basta señalar que no se apoyan en ningún elemento de prueba.»
31. Por estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia llega finalmente a la conclusión de que, al no haberse interrumpido ni suspendido la prescripción producida, a más tardar, el 13 de mayo de 1991, el recurso presentado el 29 de abril de 1997 se interpuso fuera de plazo. (26)
V. Recurso de casación
32. Contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. van den Berg (en lo sucesivo, «recurrente») interpuso el 13 de abril de 2001 el presente recurso de casación. El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
– Anule la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001 en el asunto T‑143/97.
– Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
– Condene al Consejo y a la Comisión a pagar las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y del presente procedimiento.
33. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y, en todo caso, lo desestime por infundado en su totalidad.
– Condene en costas al recurrente.
34. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime por infundado el recurso de casación.
– Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización.
– Condene en costas al recurrente.
VI. Apreciación jurídica
35. El recurrente basa su recurso de casación en tres motivos. El primer motivo de casación se refiere a la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia apreció sin incurrir en errores de Derecho la responsabilidad de la Comunidad en relación con los daños causados en el período posterior al cambio de explotación. Tanto mediante el segundo como mediante el tercer motivo de casación, el recurrente censura, a continuación, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales los derechos de indemnización ya habían prescrito. Puesto que estos dos últimos motivos de casación se basan fundamentalmente en las mismas imputaciones, los examinaré conjuntamente.
A. Sobre la responsabilidad de la Comunidad en relación con el período posterior a la venta de la explotación SLOM original (primer motivo de casación) 1. Principales alegaciones de las partes
36. Mediante el primer motivo de casación, el recurrente alega, fundamentalmente, que en los apartados 43 a 50 el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que los daños que sufrió con posterioridad al cambio de explotación producido el 13 de mayo de 1986 no son imputables a la Comunidad.
37. En primer lugar, el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros. Refiriéndose al apartado 46 de la sentencia, el recurrente señala que se trata, desde luego, de obligaciones de las instituciones comunitarias y no de las autoridades nacionales. A las autoridades nacionales se les impidió, en virtud de los Reglamentos comunitarios, asignar una cantidad de referencia en caso de transmisión de una explotación, por lo que la responsabilidad a este respecto recae en las instituciones de la Comunidad.
38. En opinión del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ignoró asimismo, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el principio de protección de la confianza legítima y la significación de la sentencia Herbrink. Según el recurrente, en dicho pasaje el Tribunal de Primera Instancia parece querer decirle que no puede invocar dicho principio debido a que la confianza a la que se refiere no es merecedora de protección. Sin embargo, el recurrente afirma que no invoca ninguna otra confianza que no sea la de ser tratado como cualquier productor «normal» o, por decirlo de otro modo, la de no estar sujeto a restricciones específicas por el mero hecho de ser un productor SLOM. Precisamente esta confianza es la que el Tribunal de Justicia declaró legítima en la sentencia Herbrink. (27) Si –tal como cabe deducir de dicha sentencia– el arrendatario de una explotación puede transferir su cantidad de referencia a una nueva explotación, también un productor SLOM puede aportar su cantidad de referencia a una nueva explotación. Según el recurrente, es lamentable que el Tribunal de Primera Instancia no reconociera estos paralelismos con el asunto Herbrink.
39. El recurrente subraya que llevó a cabo el cambio de explotación –mediante la gestión simultánea durante un año de la antigua explotación y de la nueva– precisamente del modo que, con arreglo a la práctica administrativa neerlandesa, ha permitido a cualquier productor transferir la cantidad de referencia a la nueva explotación. Siempre se ha reconocido, con carácter general, que esta práctica es conforme con el Derecho comunitario. Según el recurrente, al exigir de forma inesperada y retroactiva que un productor SLOM acreditara que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de presentar su solicitud de concesión de la prima, el Reglamento nº 1033/89 vulneró su confianza legítima en poder transferir su cantidad de referencia de este modo cuidadosamente elegido, como puede hacer cualquier productor normal. En todo caso, el recurrente considera que debe desestimarse la argumentación del Tribunal de Primera Instancia y de las partes demandadas según la cual, con arreglo a la normativa comunitaria, tampoco si se hubiera tratado de un productor normal hubiera podido transferir su cantidad de referencia o según la cual no puede invocar la práctica neerlandesa.
40. Asimismo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente, tal como ya se desprende de las consideraciones anteriores, el elemento de hecho de la causalidad. La negativa a asignarle en 1989 una cantidad de referencia específica no se debió al cambio de explotación, sino a las normas comunitarias aplicables. El Tribunal de Primera Instancia aplicó indebidamente el criterio de la causalidad a la relación entre el régimen de la tasa suplementaria original y el cambio de explotación producido en 1986. Obviamente, ésa es una relación que no existe. Según el recurrente, la relación causal pertinente es la que existe entre la actuación ilegal del legislador comunitario y la pérdida de ingresos sufrida por el recurrente.
41. El Consejo y la Comisión niegan que el Tribunal de Primera Instancia aplicara erróneamente el principio de protección de la confianza legítima o la exigencia de causalidad o que ignorara la sentencia Herbrink al declarar que los daños sufridos por el demandante con posterioridad al cambio de explotación no eran imputables a la Comunidad.
42. Ambas partes demandadas alegan, fundamentalmente, que –tal como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia– tanto con arreglo a los Reglamentos pertinentes como con arreglo a la sentencia Herbrink, en el Derecho comunitario se aplica el principio según el cual la cantidad de referencia se transfiere junto con las tierras que dieron lugar a su atribución. En consecuencia, con arreglo al Derecho comunitario tampoco un productor «normal» hubiera podido transferir su cantidad de referencia a una nueva explotación en caso de cambio de explotación. Según las partes demandadas, la posibilidad de transferencia a la que se refiere el recurrente ha existido, a lo sumo, con arreglo a la práctica administrativa neerlandesa.
43. En este contexto, el Consejo, remitiéndose a una sentencia del máximo órgano jurisdiccional de apelación neerlandés en asuntos referidos a los productores SLOM, (28) expresa sus dudas acerca de que haya habido efectivamente alguna vez, con arreglo al Derecho neerlandés, una posibilidad de transferencia del tipo de la que describe el recurrente. La Comisión subraya que, en todo caso, en la medida en que haya existido, ella nunca ha reconocido una práctica como ésa.
44. En consecuencia, tal como señalan básicamente de forma unánime el Consejo y la Comisión, de haberse producido una diferencia de trato en relación con los productores «normales», tan sólo se produjo con arreglo al Derecho nacional, pero no con base ni de conformidad con el Derecho comunitario. Por tanto, según las partes demandadas, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que en todo caso no podía imputarse al legislador comunitario ninguna violación del principio de protección de la confianza legítima. Además, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia, la causa de los daños alegados no fue el régimen de la tasa suplementaria, sino el cambio voluntario de explotación del recurrente.
2. Apreciación
45. Para examinar si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que únicamente son imputables a la Comunidad los daños sufridos por el demandante hasta el 13 de mayo de 1986, procede situar en su contexto la parte de la sentencia recurrida de que se trata.
46. Tal como se desprende de la sentencia, (29) en el procedimiento principal, el recurrente reclamó una reparación de los daños que había sufrido por el hecho de que, a partir de la expiración de su compromiso de no comercialización, el 23 de febrero de 1985, con arreglo al Reglamento nº 857/84 no pudo obtener ninguna cantidad de referencia y de que los Reglamentos mediante los cuales se pretendía paliar dicha situación no preveían ninguna cantidad de referencia para los productores SLOM que hubieran intercambiado voluntariamente su explotación original por otra explotación. Así pues, en definitiva el recurrente invoca, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 41 de la sentencia recurrida, un daño causado por la privación ilegal de una cantidad de referencia que se extiende durante el período comprendido entre el 23 de febrero de 1985 y el día de hoy.
47. Con arreglo a los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, cabe identificar dos sucesos que dieron lugar a la denegación de la concesión de una cantidad de referencia al recurrente en el período posterior a la expiración de su compromiso de no comercialización. Por un lado, se le denegó la asignación de una cantidad de referencia inmediatamente después de la expiración del período de no comercialización. Por otro lado, se denegó una solicitud de asignación de una cantidad de referencia (específica) presentada de nuevo tras la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89.
48. Consecuentemente, cabe invocar dos normativas como actos de las instituciones comunitarias generadores de la responsabilidad de la Comunidad.
49. Por un lado, los daños alegados por el recurrente pueden atribuirse al hecho de que el legislador comunitario no tuviera en cuenta, en el Reglamento nº 857/84, la situación de los productores SLOM, en la medida en que los años de referencia utilizados para el cálculo de las cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria coincidían con los períodos de no comercialización. En la sentencia Mulder II, el Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad estaba obligada a reparar los eventuales daños causados con la aplicación de dicha normativa. (30)
50. Por otro lado, la reiterada privación de una cantidad de referencia tras la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89 y los daños que de ello se derivan pueden atribuirse a la normativa en virtud de la cual un productor sólo puede obtener una cantidad de referencia si posee aún la explotación original.
51. Ahora bien, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia recurridas deben verse en el contexto de que, a todas luces, lo que examinó aquél es si de las dos normativas relativas a la asignación de cantidades de referencia que se han citado cabe deducir, respectivamente, la generación de la responsabilidad de la Comunidad y en qué medida.
52. Los apartados 42 a 46 de la sentencia recurrida se refieren, en primer lugar, a la cuestión de qué daños cabe atribuir a la Comunidad por el hecho de que el Reglamento nº 857/84 entrara en vigor por vez primera, para el recurrente, con posterioridad a la expiración del período de no comercialización y privara a éste de una cantidad de referencia, al no haber tenido en cuenta el hecho de que los productores SLOM no habían podido producir leche durante el año de referencia.
53. En este contexto, procede examinar si, por lo que respecta al elemento de hecho de la causalidad, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que sólo deben atribuirse a la Comunidad los daños causados hasta la venta de la explotación original, pero no los daños causados con posterioridad a dicha fecha.
54. Más exactamente, se trata de la cuestión de si la cadena de causalidad entre la normativa que se ha descrito y los daños continuados se vio interrumpida por la venta de la explotación, llevada a cabo el 13 de mayo de 1986.
55. Según una reiterada jurisprudencia, un acto de las instituciones comunitarias constituye la causa de un daño cuando éste puede imputarse directa y exclusivamente a dicho acto. (31)
56. En cambio, el nexo causal exigido (ya) no existe si el daño se hubiera producido igualmente de no haberse adoptado el acto de las instituciones comunitarias de que se trata. (32)
57. Trasladado al presente caso, esto significa que los daños sufridos por el recurrente no pueden atribuirse al hecho de que el Reglamento nº 857/84 no permitiera la asignación de una cantidad de referencia a los productores SLOM, en la medida en que, aun en el supuesto de no haberse adoptado dicha normativa o debido al incumplimiento de otros requisitos, tampoco se le hubiera asignado ninguna cantidad de referencia, por lo que hubiera sufrido igualmente los mismos daños.
58. La configuración de este caso puede considerarse como una modalidad específica de interrupción de la cadena de causalidad a consecuencia de la conducta del perjudicado o de causalidad inversa. (33) El perjudicado se pone, mediante sus propios actos, en una situación en la que, aunque no se hubiera producido el acto ilegal de las instituciones comunitarias de que se trata, hubiera sufrido los mismo daños, por lo que éstos ya no pueden ser imputados directa y exclusivamente a tal acto. (34)
59. Por consiguiente, la venta de la explotación debe considerarse como una circunstancia que interrumpió la cadena de causalidad si, con arreglo a las normas comunitarias relativas a las cantidades de referencia, en un caso como ése, la transferencia de una cantidad de referencia no hubiera sido posible en ningún caso.
60. Según jurisprudencia reiterada, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84 consagra el principio, en el que se basa todo el régimen de las cantidades de referencia, según el cual la cantidad de referencia se transfiere con las tierras para las que ha sido asignada. Así pues, en principio la cantidad de referencia sigue a la tierra y no al productor. (35)
61. En cambio, la transferencia aislada de la cantidad de referencia con arreglo al Derecho comunitario sólo es posible en el marco de la excepción expresamente introducida en el artículo 7 del Reglamento nº 857/84 mediante el Reglamento nº 590/85 en caso de transmisión de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, así como en el caso de la expiración de arrendamientos rústicos sin posibilidad de prórroga. Así lo señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 45 de la sentencia recurrida.
62. En consecuencia, como acertadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 46 de la sentencia recurrida, la posibilidad de transferencia en caso de cambio de explotación descrita por el recurrente puede existir, si acaso, con arreglo al Derecho nacional o a la práctica administrativa nacional.
63. Ahora bien, en el presente caso resulta determinante el hecho de que, con arreglo al Derecho comunitario, en caso de venta de una explotación no era posible –y no sólo por lo que respecta a los productores SLOM– transferir una cantidad de referencia a una nueva explotación.
64. En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, por tanto, que los daños eventualmente causados con posterioridad a la venta de la explotación original no podían atribuirse a la privación ilegal de la cantidad de referencia tras la expiración del compromiso de no comercialización ni, por ende, al acto de las instituciones comunitarias de que se trata, ya que a partir de dicha fecha el recurrente tampoco hubiera obtenido en ningún caso, por otros motivos, cantidad de referencia alguna.
65. No obstante, procede señalar que la imputación referida a la aplicación incorrecta de la exigencia de causalidad tiene fundamento, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia se basó, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, y como consecuencia de ello también en el apartado 49 de la misma, en la existencia de una relación de causalidad entre la privación de la cantidad de referencia y la venta de la explotación SLOM. En efecto, tal como ponen de manifiesto las consideraciones anteriores, todo depende, como acertadamente alegó el recurrente, de en qué medida debe considerarse que los daños son consecuencia de la denegación ilegal de la cantidad de referencia con arreglo al Reglamento nº 857/84.
66. A continuación, los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida deben examinarse a la luz de la cuestión de si de la exigencia contenida en el artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1546/88, en virtud de la cual un productor debe seguir poseyendo su explotación SLOM (original) para poder solicitar una cantidad de referencia (específica) al amparo del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento nº 764/89, cabe deducir la generación de la responsabilidad de la Comunidad. Más exactamente, se trata aquí de si, en el caso de dicha normativa, se cumple el requisito de la ilegalidad establecido para generar la responsabilidad de la Comunidad.
67. A este respecto, el recurrente alegó que el Tribunal de Primera Instancia había declarado indebidamente, en el apartado 48 de su sentencia, que la aplicación de esta exigencia en su caso no violaba el principio de protección de la confianza legítima.
68. Sobre este aspecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la confianza legítima de los productores incitados por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche en interés general y contra el pago de una prima durante un período limitado se ve menoscabada si, al término del compromiso de no comercialización asumido por los mismos, quedan sometidos a restricciones que les afectan de manera específica como consecuencia de dicho compromiso. (36)
69. Tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 48 de su sentencia, la exigencia de que se trata se limita a consagrar el principio general recogido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, según el cual la cantidad de referencia se transmite junto con las tierras que dieron lugar a su atribución. (37) En consecuencia, puesto que con arreglo al Derecho comunitario también los productores «normales» deben cumplir la misma exigencia, el recurrente no puede alegar haber sufrido restricciones específicas precisamente como consecuencia de su compromiso de no comercialización.
70. Diferente era el caso, en cambio, del productor de que se trataba en el asunto Herbrink. En efecto, en el caso de aquel productor SLOM se trataba del arrendatario de una explotación. Ahora bien, en relación con los arrendamientos rústicos que llegan a su término, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento nº 590/85, en relación con el artículo 7, apartado 1, número 4, del Reglamento nº 1546/88, faculta a los Estados miembros para transferir las cantidades de referencia correspondientes a la explotación arrendada al arrendatario saliente. En la medida en que el Estado miembro de que se trataba había hecho uso con carácter general de dicha facultad, con arreglo al principio de protección de la confianza legítima el productor SLOM tenía derecho a esperar, por tanto, que al término del contrato de arrendamiento también podría beneficiarse de una cantidad de referencia específica. (38)
71. Por lo demás, el recurrente no puede invocar a efectos de la generación de la responsabilidad comunitaria, ni siquiera en relación con el principio de protección de la confianza legítima, el hecho de que, supuestamente, en los Países Bajos los productores «normales» pueden transferir sus cantidades de referencia a otra explotación. Puesto que, tal como se desprende de las consideraciones anteriores, esta posibilidad de transferencia no tiene ningún fundamento en el Derecho comunitario, de ella no cabe deducir ninguna violación del principio de protección de la confianza legítima por parte de las instituciones de la Comunidad. En efecto, según una reiterada jurisprudencia con carácter absolutamente general, sólo puede invocarse el principio de protección de la confianza legítima contra una normativa comunitaria en la medida en que la propia Comunidad haya creado previamente una situación que pueda infundir confianza legítima. (39)
72. En consecuencia, procede desestimar las imputaciones del recurrente según las cuales el Tribunal de Primera Instancia ignoró el principio de protección de la confianza legítima, la transcendencia de la sentencia Herbrink o el reparto de competencias entre los Estados miembros y la Comunidad.
73. En virtud de todo ello, el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al declarar que la Comunidad sólo debe reparar los daños sufridos por el demandante hasta el 13 de mayo de 1986. En la medida en que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la exigencia de causalidad adolece de errores, de la jurisprudencia se desprende que dichos errores no tienen consecuencias si el Tribunal de Primera Instancia apreció correctamente la concurrencia o la no concurrencia de los requisitos para generar la responsabilidad de la Comunidad por otros motivos. (40) Tal como se desprende de mis anteriores consideraciones, (41) eso es lo que sucede en el presente asunto.
74. En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo de casación.
B. Sobre la prescripción de los derechos de indemnización (motivos de casación segundo y tercero) 1. Principales alegaciones de las partes
75. Tanto el segundo motivo de casación como el tercero se dirigen contra la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual los derechos de indemnización objeto del presente procedimiento ya habían prescrito. En el marco del segundo motivo de casación, el recurrente impugna la apreciación de la prescripción que se hace en la sentencia recurrida por considerar que adolece de errores de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció la interrupción de la prescripción durante el período comprendido entre el 31 de marzo de 1989 y la publicación de la Comunicación, el 5 de agosto de 1992. En el marco del tercer motivo de casación, el recurrente censura la apreciación de la prescripción por considerar que adolece de errores de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia tampoco consideró que la prescripción quedaba interrumpida o suspendida por lo que respecta al período posterior al 5 de agosto de 1992. Ambos motivos de casación están basados fundamentalmente en dos premisas. Por un lado, el recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a la Comunicación de 5 de agosto de 1992 una significación incorrecta o no extrajo de ella las consecuencias pertinentes por lo que respecta a la prescripción. Por otro lado, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia ignoró hechos esenciales e incumplió su obligación de motivación. (42) En consecuencia, según el recurrente la sentencia viola simultáneamente los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima e incumple la obligación de motivación.
76. Concretamente, el recurrente alega, fundamentalmente, que, mediante la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el Consejo y la Comisión renunciaron frente a un grupo de productores SLOM del que formaba parte él mismo a invocar la prescripción de los derechos de indemnización o perdieron ese derecho como consecuencia de su propia actuación. El recurrente señala que dicha Comunicación está formulada deliberadamente en unos términos más amplios que el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (actualmente artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia) (43) y se aplica también al escrito de 31 de marzo de 1989. Por lo demás, en opinión del recurrente la interpretación que se haga del artículo 43 del Estatuto CE no resulta determinante, ya que ante el Tribunal de Primera Instancia invocó la renuncia a un derecho efectuada mediante la Comunicación y no dicha disposición. En todo caso, el recurrente afirma que del tenor de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 se desprende claramente que la Comunidad ya no puede invocar la prescripción de los derechos de reparación frente a ningún productor SLOM al que se haya presentado una oferta de indemnización en el marco del Reglamento nº 2187/93.
77. Tampoco en el marco de las negociaciones sobre la futura indemnización mantenidas con la Comisión después de 1993 invocó ésta la prescripción frente a los productores SLOM que habían participado en el escrito de 31 de marzo de 1989, y ello con independencia de que un productor SLOM hubiera interpuesto entretanto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o no. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al no tener en cuenta esta circunstancia.
78. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en consideración el hecho de que, en la fase escrita del procedimiento en el asunto T‑176/96 (44) iniciado tras el escrito de 31 de marzo de 1989, la Comisión retirara la alegación de prescripción, reconociendo de este modo una vez más que la Comunidad no puede invocar la prescripción. Por lo demás, el recurrente afirma que, en el apartado 72 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia hizo recaer sobre él indebidamente la carga de la prueba en relación con las declaraciones de un funcionario de la Comisión, ignorando que dichas declaraciones constituían cuando menos un reconocimiento implícito del efecto interruptor del escrito de 31 de marzo de 1989, en relación con la Comunicación de 5 de agosto de 1992.
79. A continuación, el recurrente critica de manera más concreta otras consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 62 a 70 de la sentencia recurrida. En relación con los apartados 62 y 63 de la sentencia, asegura que, por lo que respecta a la interrupción de la prescripción, no invocó el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, sino la Comunicación de 5 de agosto de 1992. Las consideraciones que se hacen en el apartado 65, según las cuales la renuncia contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 constituía un acto unilateral, carecen de pertinencia en relación con los derechos del recurrente. En efecto, según éste no se trata de qué era lo que pretendían, desde un punto de vista general, el Consejo y la Comisión con la Comunicación, sino de qué relación jurídica existe entre la Comunidad y el recurrente a la vista del contenido de la Comunicación y de las demás circunstancias que se han indicado.
80. Según el recurrente, la argumentación desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 66 a 67 resulta ininteligible e incorrecta, ya que el Tribunal de Primera Instancia dejó sin apreciar, por un lado, las diferencias textuales que existen entre la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y, por otro, la significación antes expuesta que la Comisión atribuyó a la Comunicación en la práctica y en relación con el escrito de 31 de marzo de 1989.
81. Por lo demás, a juicio del recurrente, de la sentencia recurrida no es posible deducir por qué razón el recurrente podía ser objeto de una diferencia de trato frente a aquellos productores SLOM con respecto a los que la Comisión sí aceptó que invocaran el escrito de 31 de marzo de 1989, en relación con la Comunicación de 5 de agosto de 1992, lo que dio lugar a que para ellos se interrumpiera la prescripción.
82. El recurrente estima que, en los apartados 68 y 69 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia ignora además la significación de la lista enviada por la Comisión a las autoridades neerlandesas poco después de la entrada en vigor del Reglamento nº 2187/93. En su opinión, dicha lista constituye una nueva confirmación de que, mediante la Comunicación controvertida, la Comisión renunció al derecho a invocar la prescripción frente a los autores del escrito de 31 de marzo de 1989. De ello también se desprende, a su entender, que es incorrecta la afirmación del apartado 70, según la cual el hecho de que en dicha lista se mencionara al recurrente por error no podía generar en él la convicción de que se beneficiaría del compromiso contenido en la Comunicación.
83. En definitiva, el recurrente llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente la cuestión de la prescripción del recurso de indemnización y de que, por el contrario, tan sólo podía llegarse a la conclusión de que, al menos por lo que respecta al período transcurrido hasta el 30 de septiembre de 1993, (45) la Comunidad no podía invocar la prescripción contra él. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia estimó que sus reclamaciones ya habían prescrito por completo en dicha fecha, no llegó a examinar, tal como añade el recurrente, si entre dicha fecha y la interposición del recurso, el 29 de abril de 1997, se produjo una prescripción parcial. En última instancia esta cuestión debería dilucidarse ante el Tribunal de Primera Instancia tras la devolución del asunto.
84. El Consejo rechaza las críticas del recurrente por considerarlas parcialmente inadmisibles, y en todo caso infundadas.
85. Según el Consejo, el recurrente intenta que el Tribunal de Justicia se pronuncie de nuevo sobre todo el litigio, especialmente por lo que respecta a la apreciación de los hechos. En todo caso, el Consejo considera inadmisibles las alegaciones formuladas, en la medida en que el recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente las circunstancias pertinentes o no las tuvo en cuenta. A este respecto, el Consejo se refiere, en particular, a las consideraciones efectuadas por el recurrente en relación con el Sr. Booss. Con carácter subsidiario, el Consejo considera que dichas imputaciones son también infundadas. En opinión del Consejo, debe desestimarse, por tratarse de una nueva imputación inadmisible, la tesis según la cual la Comisión renunció, por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de marzo de 1989 y el 5 de agosto de 1992, a su derecho a invocar la prescripción. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente trató de alegar, en cambio, el efecto interruptor del escrito de 31 de marzo de 1989 en relación con el período anterior a esa fecha. En este contexto, el Consejo observa que, si se considera que hubo una renuncia a la prescripción hasta el 5 de agosto de 1992, estaría excluida la proposición de una excepción por prescripción en relación con el período anterior a dicha fecha. En cambio, si se considera que sí hubo una interrupción de la prescripción, según una reiterada jurisprudencia la ventaja derivada de la interrupción se pierde por completo en el caso de que no se interponga un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo establecido al efecto. El Consejo observa, también con carácter general, que el recurrente únicamente afirma que hubo una renuncia a la prescripción por parte de la Comisión, cuando una renuncia como ésa tan sólo podía ser efectuada válidamente por las dos instituciones afectadas.
86. Según el Consejo, carece de fundamento la argumentación del recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia ignoró la significación de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y las consecuencias que debían extraerse del escrito de 31 de marzo de 1989. El Consejo se remite, en particular, al artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Con arreglo a dicha disposición, cuando la institución comunitaria ha denegado la reclamación de un derecho, la prescripción de los derechos de reparación sólo puede interrumpirse si se interpone un recurso en el plazo de dos meses. El Consejo no respondió al escrito de 31 de marzo de 1989 –lo que equivale a una desestimación tácita– ni el recurrente interpuso un recurso dentro del plazo establecido de dos meses.
87. El Consejo rechaza la tesis según la cual la Comunicación de 5 de agosto de 1992 se aplicaba también al escrito de 31 de marzo de 1989, por lo que aquélla tuvo por efecto la interrupción –retroactiva– de la prescripción. Estima que el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al interpretar la citada Comunicación a la luz del artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que como disposición de Derecho primario resulta determinante para las instituciones comunitarias.
88. El Consejo alega, asimismo, que el Tribunal de Primera Instancia hizo bien en no deducir ningún derecho para el recurrente de decisiones de la Comisión adoptadas por ésta en relación con otros productores SLOM, ya que el recurrente no se encontraba en una situación comparable a la de ellos. La renuncia frente a dichos productores debe verse en relación con el deseo de llegar a una transacción extrajudicial con los productores cuyos derechos de indemnización todavía no había prescrito por completo y que podían acogerse a una indemnización. No se trata de una renuncia general o abstracta a los derechos que confiere a la Comunidad el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. El Consejo también recuerda que el recurrente sólo fue incluido por error en la lista de los productores que podían acogerse a una indemnización.
89. La Comisión comparte en buena parte las tesis jurídicas del Consejo. También ella considera que la cuestión de la prescripción debe apreciarse con arreglo al artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
90. La Comisión alega, fundamentalmente, que el recurrente no discutió la afirmación –correcta– del Tribunal de Primera Instancia según la cual la prescripción de los derechos de indemnización se produjo el 13 de mayo de 1991, siempre y cuando no hubiera quedado interrumpida anteriormente. A su entender, como único acto que pudo dar lugar a la interrupción de la prescripción cabe aducir el escrito de 31 de marzo de 1989. Sin embargo, puesto que tras el envío de dicho escrito no se procedió a la interposición de un recurso en el plazo establecido en el artículo 43 y las instituciones nunca respondieron al escrito, la única cuestión que se plantea ahora es la de si las instituciones comunitarias dieron al recurrente la impresión de que no invocarían la prescripción contra él. Ahora bien, la Comunicación estaba dirigida de manera inequívoca a aquellos productores que cumplieran los requisitos establecidos en la sentencia Mulder II, es decir, a los productores que contaran con una cantidad de referencia definitiva y cuyos derechos todavía no hubieran prescrito. Por tanto, el recurrente no formaba parte del grupo de productores en relación con los cuales la Comisión renunció a invocar la prescripción. Esto es algo que no queda desvirtuado tampoco por su inclusión en la lista enviada a las autoridades neerlandesas, ya que el recurrente no fue tenido en cuenta a efectos de la presentación de una oferta de indemnización en el marco del Reglamento nº 2187/93, a pesar de que la lista de que se trata fue enviada precisamente con ese fin. Según la Comisión, todo esto lo expuso de manera correcta el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 68 a 71 de su sentencia.
2. Apreciación a) Sobre la interrupción o suspensión de la prescripción de los derechos de indemnización en general
91. Para poder examinar las partes demandadas de la fundamentación de la sentencia y calificar consecuentemente las imputaciones formuladas por el recurrente, hay que analizar primero las normas en materia de prescripción que deben aplicarse a los derechos de indemnización por responsabilidad extracontractual.
92. En primer lugar, procede señalar que en el artículo 43 del Estatuto CE (actualmente artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia), (46) que regula en el Derecho primario la prescripción de los derechos por responsabilidad extracontractual, se habla únicamente de interrupción, y no de suspensión, de la prescripción. (47)
93. Tal como acertadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de su sentencia, con arreglo al tenor de dicha disposición la interrupción del plazo de prescripción puede producirse de dos formas, concretamente mediante la presentación de una demanda ante el Tribunal de Justicia o mediante reclamación previa presentada por el perjudicado a la institución competente de la Comunidad. Sin embargo, en este último caso la interrupción sólo se produce si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado, respectivamente, en el artículo 230 CE o en el artículo 232 CE. (48)
94. No obstante, como precisó el Tribunal de Justicia en su sentencia Roquette Frères/Comisión, con arreglo al artículo 46 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia no puede, por principio, examinar de oficio la cuestión de la prescripción. (49)
95. En consecuencia, las instituciones o las partes demandadas pueden impedir la desestimación de un derecho de indemnización en razón de la prescripción producida con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia –y, con ello, en última instancia conceder una prórroga del plazo de prescripción– si se abstienen de invocar la prescripción.
96. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido, en una reiterada jurisprudencia referida a la indemnización a los productores SLOM, que las instituciones comunitarias también pueden renunciar a priori y frente a un determinado grupo, así como en relación con un determinado período, a proponer una excepción por prescripción. (50)
97. Si bien esto puede ser apreciado, en sí mismo, como una prolongación de la citada jurisprudencia Roquette Frères, en la que el Tribunal de Justicia consideró la prescripción, con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, una excepción a la que en principio puede renunciarse, la cuestión determinante es la de qué consecuencias deben extraerse de una renuncia a la prescripción declarada a priori cuando, aun así, en contra de dicha renuncia, las instituciones comunitarias invocan ante el Tribunal de Primera Instancia la prescripción del derecho de indemnización con arreglo al artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
98. En ese supuesto, cabría considerar que el Tribunal de Primera Instancia estaría totalmente obligado, es decir, en relación con todo el período de prescripción, a aplicar el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, concretamente con la consecuencia de que, en su caso, debería declarar la prescripción de los derechos de indemnización. El perjudicado, al que se le hubiera prometido la renuncia a la excepción por prescripción y que, como consecuencia de ello, se hubiera abstenido de interponer antes un recurso, únicamente podría intentar salir indemne mediante la interposición de un recurso de indemnización separado basado en la violación del principio de confianza legítima.
99. Sin embargo, en su jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia ha seguido una vía diferente. Ha calificado de compromisos voluntarios este tipo de declaraciones de renuncia a priori a proponer una excepción, compromisos que producen el efecto de que las instituciones no puedan invocar la prescripción en relación con el período al que se refiere la renuncia en función de la configuración de cada caso concreto. El período al que se refiere la renuncia a la excepción no se ve afectado por la expiración del plazo de prescripción, de modo que, en definitiva, la renuncia a la excepción produce un efecto suspensivo de la prescripción. (51)
100. La solución consistente en considerar que hubo una suspensión de la prescripción de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia resulta procedente en todo caso desde los puntos de vista de la seguridad jurídica y de la economía procesal.
101. Puesto que dicha posibilidad de suspensión de la prescripción no se basa tanto en las disposiciones del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia como en la renuncia a invocar dicho artículo por parte de la parte recurrida de que se trate, en mi opinión tampoco se opone a ella el hecho de que en dicho artículo únicamente se hable de la interrupción de la prescripción.
102. En relación con la expiración del plazo de prescripción de los derechos de indemnización, debe distinguirse, de este modo, entre las posibilidades de interrupción previstas en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, por un lado, y la suspensión en el sentido que se ha descrito, por otro.
b) Sobre la apreciación de la prescripción que se hace en la sentencia recurrida en particular
103. Por lo que respecta ahora a la apreciación de la prescripción que se hace en la sentencia recurrida, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar, en los apartados 62 y 63 de su sentencia, la existencia de una interrupción en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
104. En lo referente a la cuestión de la interrupción, el Consejo y la Comisión observaron acertadamente, como se desprende de mis anteriores consideraciones, que el recurrente no había interpuesto un recurso (inmediatamente después del escrito a las instituciones comunitarias de 31 de marzo de 1989), motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia hizo bien en negar, en el apartado 63 de su sentencia, la existencia de dicha interrupción.
105. Sin embargo, en los siguientes apartados de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia no se ocupó de la interrupción de la prescripción, sino de si hubo una suspensión de la prescripción en el sentido que se ha descrito antes, (52) de modo que el elemento determinante no es si se procedió a la interposición de un recurso en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia o no, sino si efectivamente hubo una renuncia a la prescripción en ese sentido.
106. Tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 64 de la sentencia recurrida, en el procedimiento seguido ante el mismo el recurrente alegó que el Consejo y la Comisión se habían comprometido ante él a renunciar a invocar la prescripción en relación con el período posterior al 31 de marzo de 1989.
107. Por consiguiente, en los apartados 65 a 72 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó si, a la luz de los actos y circunstancias mencionados por el recurrente y especialmente de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y el escrito del recurrente de 31 de marzo de 1989, el Consejo y la Comisión habían renunciado efectivamente ante el recurrente a invocar la prescripción y en qué medida.
108. Si el Consejo y la Comisión declararon efectivamente ante el recurrente, mediante la Comunicación de 5 de agosto de 1992, en relación con el escrito del recurrente de 31 de marzo de 1989, y en virtud de las demás circunstancias mencionadas por el recurrente, que renunciaban a invocar la prescripción y en qué medida, constituye, sin embargo, una cuestión relativa a la apreciación de los hechos que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia. En efecto, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede basarse en motivos referidos a la infracción de normas jurídicas, pero no a la apreciación de hechos. (53)
109. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las imputaciones del recurrente en relación con dichos apartados, que constituyen el núcleo de los motivos de casación segundo y tercero y que se refieren a la significación de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, del escrito de 31 de marzo de 1989, de la lista enviada a las autoridades neerlandesas y de las declaraciones del Sr. Booss.
110. Por último, en la medida en que las imputaciones formuladas por el recurrente deban entenderse en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia incumplió, en su apreciación de la prescripción, su obligación de motivación, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró los argumentos aducidos ante él por el recurrente en contra de la prescripción, que se resumen en los apartados 52 a 57 de la sentencia recurrida, los examinó en relación con la existencia de una interrupción (54) o de una suspensión (55) y, con arreglo a ello, llegó a la conclusión de que la prescripción se había producido ya el 13 de mayo de 1991 al no haber sido interrumpida ni suspendida. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia cumplió con su obligación de motivación.
111. De todo ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia apreció la prescripción sin incurrir en errores de Derecho, y que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos de casación segundo y tercero que, por lo demás, en todo caso deben ser desestimados por infundados.
VII. Costas
112. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Si, según propongo, se desestiman por infundadas o se declara la inadmisibilidad de todas las partes del recurso de casación interpuesto por el recurrente, procede condenarle en costas.
VIII. Conclusión
113. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso de casación.
– Condene en costas al recurrente.
1 – Lengua original: alemán.
2 – Sentencia van den Berg/Consejo y Comisión (Rec. p. II‑277).
3 – El acrónimo «SLOM» procede del neerlandés. Según diversas opiniones y fuentes de la práctica neerlandesa, este acrónimo tiene su origen en las expresiones [...] («inicio de la distribución y reconversión de la producción láctea») [...] («sacrificio y reconversión») [...] («primas de sacrificio y reconversión») [...] («perjudicados por la reconversión»).
4 – Reglamento (CEE) nº 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).
5 – Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
6 – Conclusiones de 18 de septiembre de 2003, Bouma y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑162/01 P y C‑163/01 P, aún no publicadas en la Recopilación).
7 – Conclusiones en los asuntos acumulados C‑162/01 P y C‑163/01 P, citadas en la nota 6 supra, puntos 6 a 26.
8 – DO L 84, p. 2.
9 – DO L 139, p. 12.
10 – DO L 110, p. 27.
11 – Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
12 – Sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061).
13 – DO C 198, p. 4.
14 – DO L 196, p. 6.
15 – Y, más concretamente, tal como se establece en el artículo 2 de dicho Reglamento, en las condiciones fijadas en el artículo 3 bis, apartado 3, del Reglamento nº 857/84, bien, según el caso, a 29 de marzo de 1991 en virtud del Reglamento nº 764/89, o bien a 1 de julio de 1993 en virtud del Reglamento nº 1639/91.
16 – Apartados 14 a 21.
17 – Véanse los apartados 27 y 41 de la sentencia recurrida.
18 – Apartado 30 de la sentencia recurrida.
19 – Véase el apartado 31.
20 – Apartados 38 a 42 de la sentencia recurrida.
21 – Apartados 44 a 49 de la sentencia recurrida.
22 – Apartado 50 de la sentencia recurrida.
23 – Apartados 59 y 60 de la sentencia recurrida.
24 – Apartado 61 de la sentencia recurrida.
25 – Apartados 62 a 72 de la sentencia recurrida.
26 – Apartado 73 de la sentencia recurrida.
27 – Sentencia de 27 de enero de 1994 (C‑98/91, Rec. p. I‑223), apartado 15.
28 – Sentencia del College van Beroep voor het bedrijfsleven de 3 de julio de 1996, nº 94/1619/060/198.
29 – En particular, del apartado 32 de la sentencia recurrida.
30 – Véase la sentencia Mulder II, citada en la nota 12 supra, apartado 22.
31 – Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Hamill/Comisión (180/87, Rec. p. 6141), apartado 14, y de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo (asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091), apartado 21.
32 – Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de diciembre de 1965, Laminoirs de la Providence y otros/Alta Autoridad (asuntos acumulados 29/63, 31/63, 36/63, 39/63 a 47/63, 50/63 y 51/63, Rec. pp. 1198, especialmente pp. 1234 y ss.), y Kampffmeyer y otros/Comisión (asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. pp. 332 y ss., especialmente pp. 352 y ss.).
33 – En relación con la interrupción de la relación de causalidad por parte del perjudicado, véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven de 28 de enero de 1992 en el asunto en el que recayó la sentencia Mulder II, citada en la nota 12 supra, punto 38, así como la sentencia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei (26/81, Rec. p. 3057), apartado 23.
34 – Para un ejemplo de un caso con una configuración similar, en el que la responsabilidad por los daños causados como consecuencia de la aplicación ilegal de un determinado requisito para la concesión de una financiación comunitaria debido a que no se había probado que se cumplieran los demás requisitos para dicha financiación, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión (T‑478/93, Rec. p. II‑1479), apartado 49.
35 – Véanse las sentencias de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast (C‑15/95, Rec. p. I‑1961), apartado 17, y Herbrink, citada en la nota 27 supra, apartado 13.
36 – Véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), apartado 24, y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), apartado 13, y de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C‑264/90, Rec. p. I‑6285), apartado 8; véanse también las consideraciones que hice sobre el principio de la confianza legítima en mis conclusiones de 18 de septiembre de 2003 en los asuntos acumulados C‑162/01 P y C‑163/01 P, citados en la nota 6 supra, especialmente puntos 74 y ss.
37 – Véase la sentencia Herbrink, citada en la nota 27 supra, apartado 13.
38 – Sentencia Herbrink, citada en la nota 27 supra, apartado 15.
39 – Véanse, entre otras, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Molkerei Wagenfeld (C‑14/01, Rec. p. I‑2279), apartado 56; de 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C‑63/93, Rec. p. I‑569), apartado 20, y de 10 de enero de 1992, Kühn (C‑177/90, Rec. p. I‑35), apartado 14.
40 – Véanse, entre otras, las sentencias de 20 de septiembre de 2003, Biret/Consejo y Comisión (C‑93/02 P, Rec. p. I‑0000), apartado 60; de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C‑472/00 P, Rec. p. I‑0000), apartado 23; de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión (C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755), apartado 28; de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión (C‑36/92 P, Rec. p. I‑1911), apartado 33, y de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863), apartado 52.
41 – Véanse, en particular, los puntos 58 a 69 supra.
42 – A este respecto, véanse las consideraciones sobre los motivos de casación segundo y tercero efectuadas por el recurrente en los apartados 27 y 28 de su escrito de contestación.
43 – En lo sucesivo, en el marco de las alegaciones de las partes se mantendrá la referencia al artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
44 – Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Antonissen/Comisión y Consejo (T‑179/96 R, Rec. p. II‑425).
45 – La fecha en la que concluyó la interrupción de la prescripción, tal como señala el recurrente, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93.
46 – En el resto de la apreciación, me referiré al artículo 46 del Estatuto.
47 – Véase el auto del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2002, Autosalone Ispra/CEEA (C‑136/01 P, Rec. p. I‑6565), apartado 56.
48 – Véase, entre otras, la sentencia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión (11/72, Rec. p. 417), apartado 6.
49 – Sentencia de 30 de mayo de 1989, Roquette Frères/Comisión (20/88, Rec. p. 1553), apartado 12.
50 – Véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión (T‑222/97, Rec. p. II‑4175), apartados 37 a 41, y de 9 de diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión (asuntos acumulados T‑195/94 y T‑202/94, Rec. p. II‑2247), apartado 136; a este respecto, véase asimismo Ton Heukels/Alison McDonnell: «Limitation of the Action for Damages Against the Community: Considerations and New Developments», en Ton Heukels/Alison McDonnell: The Action for Damages in Community Law, 1997, p. 217, especialmente pp. 239 y 240.
51 – Véanse, entre otras, las sentencias Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, citada en la nota 50 supra, apartados 137 a 139 y 142, y de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión (T‑20/94, Rec. p. II‑595), apartados 135 a 140; véanse también S. Hackspiel: «Kommentar zu Artikel 43», en H. von der Groeben/J. Thiesing/ C. Ehlermann (Eds.): Kommentar zum EU-/EG-Vertrag, 5ª ed., 1997, Tomo 4, p. 858, punto 6, y M. Núñez Müller: Die Verjährung außervertraglicher Schadenersatzansprüche gegen die EG, EuZW 20/1999, pp. 611 y ss., especialmente pp. 614 y ss.
52 – Consecuentemente, en el apartado 73 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró que la prescripción se produjo «al no haberse interrumpido ni suspendido» la misma.
53 – Véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 2003, Eoghan O’Hannrachain/Parlamento (C‑121/01 P, Rec. p. I‑0000), apartado 35; de 8 de mayo de 2003, Port/Comisión (C‑122/01 P, Rec. p. I‑0000), apartado 27; de 2 de octubre de 2001, EIB/Hautem (C‑449/99 P, Rec. p. I‑6733), apartado 44, y de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt (C‑184/01 P, Rec. p. I‑10173), apartado 40.
54 – Véase el apartado 63 de la sentencia recurrida.
55 – Véanse los apartados 64 a 72 de la sentencia recurrida.
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