Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el Reino Unido, en la época pertinente a efectos del presente asunto British Coal Corporation (en lo sucesivo, «BC») poseía, hasta su privatización en 1994, los derechos de propiedad sobre la práctica totalidad de las reservas de carbón y el derecho exclusivo de extracción de carbón. Inicialmente, el principal comprador del carbón era el Central Electricity Generating Board (Junta Central de Producción de Energía Eléctrica; en lo sucesivo, «CEGB»). Tras la privatización de la generación de electricidad en 1990, los principales compradores pasaron a ser las dos empresas National Power plc (actualmente International Power plc; en lo sucesivo, «IP») y PowerGen plc [actualmente PowerGen (UK) plc; en lo sucesivo, «PG»].
2. BC concedió a una serie de empresas más pequeñas, agrupadas en la National Association of Licensed Opencast Operators (Asociación nacional de productores de carbón a cielo abierto en régimen de licencia; en lo sucesivo, «NALOO»), licencias para la extracción de carbón a cambio de un canon.
3. NALOO y sus miembros se consideraban perjudicados con respecto a BC debido a que las empresas de suministro de electricidad les pagaban por el carbón unos precios considerablemente más bajos que a BC. Además, consideraban que los cánones percibidos por BC eran excesivos.
4. A efectos del presente procedimiento, resulta pertinente, en primer lugar, una denuncia presentada por NALOO en 1990 a raíz de la cual la Comisión se dirigió al Gobierno británico y obtuvo una mejora de las condiciones para los miembros de NALOO a partir de 1990.
5. Ahora, el núcleo del presente litigio lo constituye la cuestión de si la Comisión está facultada y obligada a declarar formalmente la existencia de infracciones de disposiciones del Tratado CECA en relación con el período anterior a la actualización de dichas condiciones (es decir, desde 1986 a marzo de 1990). Una declaración de la Comisión en ese sentido sería importante para NALOO en la medida en que el Tribunal de Justicia declaró, en 1994 (y 1996), que las disposiciones pertinentes del Tratado CECA no son directamente aplicables. Dicha jurisprudencia tiene como consecuencia el que los miembros de NALOO únicamente puedan reclamar ante los órganos jurisdiccionales nacionales una indemnización por daños y perjuicios si la Comisión ha declarado o declara con efectos retroactivos la existencia de infracciones del Tratado CECA.
6. Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia, el 15 de junio de 1994 NALOO presentó una nueva denuncia que calificó de «complementaria». De acuerdo con la misma, la denuncia de 1994 tenía por objeto que se considerara que la denuncia presentada en 1990 seguía vigente. Así pues, a efectos del presente litigio resulta asimismo pertinente la cuestión de si puede considerarse que la denuncia presentada en 1990 sigue estando vigente o ha sido complementada, tal como hizo el Tribunal de Primera Instancia, o si la denuncia de 1994 constituía una nueva denuncia.
7. La Comisión resolvió en 1998 sobre la denuncia presentada en 1994, negándose a efectuar una declaración como la solicitada en relación con los períodos anteriores comprendidos entre 1986 y 1990.
8. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2001 en el asunto T-89/98 (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), el Tribunal de Primera Instancia anuló dicha Decisión. Contra dicha sentencia se dirigen los presentes recursos de casación interpuestos por la Comisión y por BC, IP y PG, que intervinieron en primera instancia como partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
II. Marco jurídico
9. El artículo 4 del Tratado CECA establece, con carácter general, lo siguiente:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
a) [...]
b) las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, entre compradores o entre usuarios, especialmente en lo que concierne a las condiciones de precios o de entrega y a las tarifas de transporte, así como las medidas o prácticas que obstaculicen la libre elección por el comprador de su abastecedor;
c) [...]
d) [...]».
10. El artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA otorga a la Comisión, en caso de discriminaciones, la siguiente competencia:
«Si la Comisión comprobare que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores, especialmente en virtud de las cláusulas que rigen los contratos suscritos por organismos dependientes de los poderes públicos, dirigirá a los Gobiernos interesados las recomendaciones necesarias.»
11. En relación con el caso de abuso de una posición dominante, en el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA se establece lo siguiente:
«Si la Comisión reconociera que empresas públicas o privadas, que tienen o adquieren, de hecho o de Derecho, en el mercado de uno de los productos de su competencia, una posición dominante que las sustrae a una competencia efectiva en una parte importante del mercado común, utilizan tal posición para fines contrarios a los objetivos del presente Tratado, les dirigirá cuantas recomendaciones fueren apropiadas para conseguir que dicha posición no sea utilizada para estos fines. De no aplicarse satisfactoriamente, en un plazo razonable, dichas recomendaciones, la Comisión, por medio de decisiones tomadas consultando al Gobierno interesado, fijará los precios y condiciones de venta que deberá aplicar la empresa de que se trate, o establecerá programas de fabricación o programas de entrega que esta última deberá ejecutar, so pena de las sanciones previstas, respectivamente, en los artículos 58, 59 y 64.»
III. Antecedentes del litigio
12. En relación con los antecedentes del litigio, me remito, en primer lugar, a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1 a 11 de la sentencia impugnada. Con todo, en lo siguientes puntos precisaré los hechos.
13. En mayo de 1986, el CEGB y BC celebraron un acuerdo sobre el precio del carbón que también tuvo efectos para los miembros de NALOO.
14. El canon que cobraba BC a los miembros de NALOO por la extracción de carbón se redujo gradualmente, entre 1987 y 1988, de 16 GBP/t a 11 GBP/t. Tras ser reducido a 11 GBP/t, NALOO se dirigió a BC, mediante escrito de 13 de mayo de 1988, para reconocer que dicho canon era razonable, y se comprometió a retirar el recurso que había presentado en relación con el importe del canon. Con efecto a 1 de abril de 1990, el canon se redujo una vez más a 7 GBP/t.
15. En sendos contratos celebrados entre National Power, PG y BC en relación con el período comprendido entre el 1 de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1993 se fijaron unos precios de 170 p/GJ bruto (poder calorífico bruto) y de 177,9 p/GJ neto (poder calorífico neto) para los suministros de BC frente a los entre 122 p/GJ y 139 p/GJ para los suministros de los productores en régimen de licencia.
16. En una denuncia presentada el 29 de marzo de 1990, completada, en particular, mediante observaciones de 27 de junio de 1990 y un resumen de sus principales argumentaciones de 5 de septiembre de 1990, NALOO alegó ante la Comisión que el acuerdo de 1986 y los contratos de suministro, por una parte, así como el importe de los cánones percibidos por BC, por otra parte, eran contrarios a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA.
17. En relación con el contenido exacto de la denuncia y de las observaciones posteriores, me remito a los extractos reproducidos en los apartados 13 y 14 de la sentencia impugnada. Asimismo, en el apartado 15 de su sentencia el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente:
«En el resumen de sus argumentos de 5 de septiembre de 1990, la denunciante, por una parte, reprochó a los productores de energía eléctrica haber practicado sistemáticamente discriminaciones como compradores, en el sentido del artículo 63 del Tratado y, por otra parte, calificó como contrarios a los artículos 60 y 66, apartado 7, del Tratado los comportamientos imputados a BC, entre ellos, la fijación de cánones arbitrarios [...]».
18. La evolución posterior puede resumirse, con base en los apartados 16 a 23 de la sentencia impugnada, del siguiente modo:
19. Mediante Decisión de 28 de junio de 1990, la Comisión desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por NALOO basándose en que había mejorado la situación de las minas explotadas en régimen de licencia, si bien en un escrito de 28 de agosto de 1990 dirigido a las autoridades británicas formuló objeciones a la estructura discriminatoria de los precios de los productores de electricidad y al importe excesivo del canon de 7 GBP/t cobrado por BC por la extracción a cielo abierto, por lo que señalaba que estaba considerando dirigir recomendaciones al Gobierno británico.
20. Mediante escrito de 24 de octubre de 1990, las autoridades británicas propusieron a NALOO, en nombre de BC, IP y PG, aplicar con efecto retroactivo al 1 de abril de 1990 una subida del precio del carbón explotado en régimen de licencia y una reducción del canon. Después de que NALOO rechazara dichas propuestas, estas condiciones fueron aplicadas unilateralmente. Posteriormente, la Comisión informó a NALOO, mediante escrito de 21 de diciembre de 1990, que ya no consideraba precisa ninguna otra intervención por su parte.
21. En contra de un requerimiento de NALOO en ese sentido formulado en un escrito de 11 de enero de 1991, la Comisión comunicó por escrito a NALOO, el 8 de febrero de 1991, que no estaba obligada «a adoptar una decisión formal declarando la existencia de una infracción pasada, simplemente para facilitar que una parte denunciante pueda solicitar una indemnización de daños y perjuicios». La Comisión añadía que los órganos jurisdiccionales nacionales podían, con mayor facilitad que ella, conocer de casos especiales que hubieran podido darse en el pasado.
22. Mediante la primera Decisión pertinente a efectos del presente asunto de 23 de mayo de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de 1991»), la Comisión desestimó la denuncia de NALOO. En ella, subrayó que sólo había considerado la situación producida con posterioridad al 1 de abril de 1990, y que no había examinado la situación existente durante el período anterior a dicha fecha. NALOO había aclarado una vez más, mediante escrito de 14 de marzo de 1991, que lo que pretendía era obtener una declaración en relación con el acuerdo entre BC y el CEGB de 1986.
23. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación de la Decisión de 1991 interpuesto por NALOO mediante sentencia de 24 de septiembre de 1996 en el asunto T-57/91 (en lo sucesivo, «sentencia NALOO I»), que posteriormente adquirió firmeza. Puesto que durante el procedimiento la demandante había desistido de su pretensión inicial de devolución de los importes de los cánones abusivos percibidos con anterioridad al 1 de abril de 1990, dicha sentencia tan sólo se refería a las apreciaciones de la Comisión en relación con los precios y cánones aplicables a partir de dicha fecha.
24. Además, algunos miembros de NALOO presentaron ante la High Court of Justice (England & Wales) sendas demandas de indemnización por daños y perjuicios, concretamente la empresa Banks contra BC por los cánones abusivamente percibidos entre 1986 y marzo de 1990 y la empresa Hopkins y otros contra PG por los precios de compra discriminatorios aplicados entre 1985 y marzo de 1990.
25. Tras plantear la High Court una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones aplicables del Tratado CECA, a saber, los artículos 4, letra b), y 63 y los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales no podían conocer válidamente de una demanda de indemnización en tanto la Comisión no hubiera declarado la existencia de infracciones de dichas disposiciones. Posteriormente, la High Court desestimó las demandas de indemnización por daños y perjuicios.
26. Remitiéndose a lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Banks, el 15 de junio de 1994 NALOO presentó ante la Comisión una denuncia «complementaria» que, sin embargo, fue desestimada por ésta mediante la Decisión IV/E-3/NALOO de 27 de abril de 1998 (en lo sucesivo, «Decisión de 1998»).
IV. La sentencia impugnada
27. El 8 de junio de 1998, NALOO interpuso un recurso de anulación de la Decisión de 1998 con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA. Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia estimó dicho recurso. En su sentencia, inicialmente no examinó los argumentos de la demandante, sino que analizó las objeciones de la Comisión y de las partes coadyuvantes que intervinieron en apoyo de sus pretensiones, mediante las que éstas alegaban, fundamentalmente, que la Comisión no podía atender la denuncia de 1994. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
- Las infracciones de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 no fueron sometidas a la consideración de la Comisión mediante la denuncia de 1994, sino ya mediante la denuncia de 1990 (apartados 46 a 52 de la sentencia impugnada).
- Los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA confieren a la Comisión la competencia para examinar la denuncia de NALOO en la medida en la que en ella se alegan infracciones cometidas durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990. En efecto, en la fecha de presentación de la denuncia (original) se trataba de (infr)acciones todavía existentes. La denuncia de 1994 tan sólo constituye una ampliación de la denuncia de 1990 (apartados 56 a 64 de la sentencia impugnada).
- El principio de seguridad jurídica no se opuso a dicho examen. En particular, en la Decisión definitiva de 1991 se señalaba expresamente que no se habían tomado en consideración los períodos anteriores. Asimismo, la Decisión de 1998 no tenía un carácter meramente confirmatorio con respecto a la Decisión de 1991 (apartados 67 a 76 de la sentencia impugnada).
- Las disposiciones impugnadas facultaban a la Comisión para examinar la denuncia y, en caso necesario, para adoptar recomendaciones. Carece de pertinencia si la Comisión puede adoptar también, con base en dichas disposiciones, actos jurídicos de otra naturaleza, como por ejemplo decisiones (apartados 79 y 80 de la sentencia impugnada).
- Es suficiente examinar la estructura de los cánones de BC a la luz del criterio del artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA. No es necesario resolver la cuestión de si también se aplica el artículo 65 (apartado 82 de la sentencia impugnada).
- Puesto que las disposiciones otorgan a la Comisión una competencia exclusiva para proceder a dicho examen, ésta estaba asimismo obligada a efectuar dicho examen (apartados 85 y 86 de la sentencia impugnada).
28. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la Comisión había efectuado fundadamente con carácter subsidiario el examen de la denuncia mediante la Decisión de 1998. Sin embargo, puesto que en dicho examen la Comisión había incurrido en un error de motivación, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión. Por un lado, la Comisión no había expuesto las razones por las cuales no había considerado discriminatorio en su Decisión el precio del carbón aplicado con anterioridad a la actualización con efectos a 1 de abril de 1990, a pesar de que, en su escrito al Gobierno británico de 28 de agosto de 1990, había calificado de discriminatoria la correspondiente estructura de precios. Por otro lado, la Comisión hubiera debido explicar por qué el importe de los cánones no era abusivo (apartados 103 a 124 de la sentencia impugnada).
V. Los recursos de casación
29. La Comisión (asunto C-180/01 P) e IP (asunto C-172/01 P), BC (asunto C-175/01 P) y PG (asunto C-176/01 P), que intervinieron en el litigio en primera instancia como partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la Comisión, interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En ellos, IP y PG limitan sus recursos de casación a las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la infracción del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA derivada de la aplicación de precios discriminatorios. También NALOO, como parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, presentó observaciones.
30. Mediante auto de 5 de julio de 2001, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
31. Mediante auto de 17 de julio de 2001, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la pretensión, formulada por la Comisión mediante escrito separado de 22 de mayo de 2001, de suspender la ejecución de la sentencia con arreglo al artículo 39 del Tratado CECA.
32. Los motivos en los que se basan los recursos de casación pueden resumirse, siguiendo la estructura de la sentencia impugnada, en torno a las siguientes problemáticas:
- El Tribunal de Primera Instancia trató incorrectamente como una única denuncia las denuncias de 1990 y 1994. Ignoró que sobre la denuncia de 1990 ya se había resuelto con carácter definitivo mediante la Decisión definitiva de 1991, por lo que violó el principio de seguridad jurídica.
- En contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, en 1994 la Comisión no estaba facultada para proceder contra las infracciones alegadas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.
- El Tribunal de Primera Instancia impuso indebidamente a la Comisión la obligación de examinar la denuncia por lo que respecta a las infracciones anteriores al 1 de abril de 1990.
- Las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con la legalidad de la Decisión (errores de motivación) adolecen de un error de Derecho.
33. Además, BC alega la existencia de un vicio de procedimiento, ya que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta algunos de sus argumentos. Las alegaciones de las partes se expondrán con mayor detalle en el marco de la apreciación jurídica de los motivos de casación.
34. Las partes recurrentes IP, BC y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia, en el procedimiento principal, que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001 en el asunto T-89/98; y
2) Desestime el recurso interpuesto por NALOO.
35. PG solicita al Tribunal de Justicia, en el procedimiento principal, que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001 en el asunto T-89/98, en la medida en que se refiere a la aplicación del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA; y
2) Desestime en esa medida el recurso de NALOO.
36. Por lo que respecta a las costas, se formulan las siguientes pretensiones:
IP solicita al Tribunal de Justicia que condene a NALOO o a la Comisión al pago de las costas de IP en el procedimiento T-89/98 y en el presente procedimiento.
BC solicita al Tribunal de Justicia que condene a NALOO o a la Comisión al pago de las costas de BC en el procedimiento T-89/98 y en el presente procedimiento.
PG solicita al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión y a NALOO al pago de las costas de PG.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene en costas a NALOO.
37. NALOO solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación;
Con carácter subsidiario, anule la Decisión de la Comisión IV/E-3/NALOO de 27 de abril de 1998 y
2) En ambos casos, condene a las partes recurrentes al pago de las costas de NALOO.
VI. Apreciación jurídica
A. Admisibilidad de los recursos de casación
1. Alegaciones de las partes recurrentes IP, BC y PG
38. IP, BC y PG fundamentan de manera detallada las razones por las cuales están legitimadas para interponer un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Como partes coadyuvantes que intervinieron en apoyo de las pretensiones de la Comisión, aseguran haber sido «partes» en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en el sentido del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA, cuyas pretensiones fueron desestimadas.
39. Según afirman, la sentencia impugnada también les afecta directamente (artículo 49, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto CECA). Por una parte, intervinieron en distintas fases del procedimiento seguido ante la Comisión y presentaron observaciones sobre las denuncias de NALOO. Por otra, la anulación de la Decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia supone que la Comisión está obligada a examinar las imputaciones formuladas por vez primera en la denuncia de 1990 y reiteradas en 1994 por lo que respecta a los precios del carbón aplicados por IP y PG o sus antecesoras jurídicas durante el período anterior al 1 de abril de 1990, así como por lo que respecta al importe de los cánones percibidos durante aquel período por BC. Según afirman, dichas empresas se verían directamente afectadas si, como consecuencia de la nueva investigación, la Comisión formulara objeciones al comportamiento de las mismas durante ese período anterior y, por tanto, creara, bajo determinadas circunstancias, una base para la presentación de demandas de indemnización por daños y perjuicios por parte de los miembros de NALOO.
2. Apreciación
40. Como partes en el sentido del artículo 49, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto CECA legitimadas para interponer un recurso de casación deben considerarse también a aquellas que intervinieran en el litigio en primera instancia como partes coadyuvantes. Puesto que IP, BC y PG intervinieron en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en principio están legitimadas para interponer recursos de casación, siempre que además la decisión del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente (artículo 49, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto CECA).
41. Para determinar cuáles son los efectos que se derivan de la sentencia para las partes recurrentes, debe compararse su situación antes y después de dictarse la sentencia impugnada.
42. En la Decisión recurrida, la Comisión señaló que los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA no le confieren la facultad para intervenir, con base en una denuncia interpuesta en 1994, por infracciones cometidas en los años comprendidos entre 1973 y 1990. Además, consideró que las imputaciones relativas a la infracción del artículo 66, apartado 7, no fueron demostradas. De haber sido únicamente por la Decisión, no hubiera existido ninguna base para la presentación por parte de los miembros de NALOO de demandas de indemnización por daños y perjuicios contra las recurrentes. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dichas pretensiones sólo pueden formularse ante los órganos jurisdiccionales nacionales si la Comisión ha declarado previamente la existencia de infracciones de las disposiciones del Tratado CECA de que se trate.
43. El Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión, entre otros motivos, por el hecho de que, en su opinión, la Comisión estaba obligada a examinar la denuncia y de que la Comisión incurrió, al desestimar la denuncia, en errores de motivación. De conformidad con el artículo 34, párrafo primero, segunda frase, del Tratado CECA, la Comisión está obligada a adoptar las medidas que se deriven de la sentencia. Por consiguiente, debía proceder, de acuerdo con la tesis jurídica del Tribunal de Primera Instancia, a un nuevo examen de la denuncia de 1994.
44. Desde luego, esto no significa que la Comisión estimara las denuncias. Para empezar, no está claro que los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se recurriera posteriormente reconocerían a los miembros de NALOO un derecho de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de las eventuales apreciaciones de la Comisión en relación con el período anterior al 1 de abril de 1990.
45. Con todo, las recurrentes se ven directamente afectadas por la sentencia, ya que, debido a la anulación de la Decisión de la Comisión, ahora existe cuando menos un cierto riesgo de que puedan imponérseles obligaciones de pago. En razón de dicho riesgo, las empresas afectadas deben dotar en sus balances, eventualmente ya desde ahora, las correspondientes provisiones.
46. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de los recursos de casación.
B. Fundamento de los recursos de casación
1. Observaciones preliminares
a) Sobre las consecuencias de la expiración del Tratado CECA
47. Cabe preguntarse cuáles son las consecuencias para la resolución del presente litigio que tiene el hecho de que el Tratado CECA expirara, con arreglo a su artículo 97, el 23 de julio de 2002. Las partes no analizaron con mayor detalle esta cuestión.
48. Por un lado, lo cierto es que actualmente la Comisión ya no puede dirigir recomendaciones a un Estado miembro o a una empresa con base en las disposiciones del Tratado CECA que han dejado de estar vigentes.
49. Ahora bien, por otro lado la legalidad de una Decisión debe apreciarse, en el marco de un recurso de anulación, en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento en el que la Decisión fue adoptada. También en el procedimiento de casación se aplica este criterio, de modo que las normas del Tratado CECA que han dejado de estar vigentes entretanto deben seguir aplicándose.
50. Si la Decisión recurrida llega a anularse, corresponderá a la Comisión decidir si puede volver a conocer de las infracciones alegadas en la denuncia de NALOO y, en su caso, con arreglo a qué base jurídica.
b) Sobre la cuestión de en qué medida la sentencia impugnada se basa en las apreciaciones contra las que se dirigen los motivos de casación
51. El Tribunal de Primera Instancia fundó la anulación de la Decisión recurrida en la falta de motivación. En cambio, las consideraciones efectuadas en los apartados 44 a 85 de la sentencia impugnada no conducen precisamente a la anulación de la Decisión, sino que fundamentan, tal como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 86 de su sentencia, que, mediante la Decisión recurrida de 1998, la Comisión efectuó fundadamente con carácter subsidiario el examen de la denuncia de 1994.
52. En este contexto, cabría preguntarse en qué medida estas consideraciones -que en última instancia parecen confirmar la Decisión- constituyen motivos fundamentales de la sentencia impugnada mediante la que se anuló la Decisión. Si la sentencia impugnada no se fundó en las apreciaciones efectuadas en los apartados 44 a 86, el Tribunal de Justicia no necesitaría analizar en absoluto los motivos de casación dirigidos contra ellas, y podría limitar su examen al cuarto motivo de casación.
53. No obstante, no puede negarse por completo la existencia de una cierta relación entre las deficiencias de motivación declaradas por el Tribunal de Primera Instancia y que le llevaron a anular la Decisión y las consideraciones precedentes. En efecto, por ejemplo la cuestión de si la Comisión puede o debe intervenir siquiera en un caso como el presente con arreglo a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA, influye en las exigencias que deben establecerse por lo que respecta a la motivación de la Decisión. Por ello, con el fin de apreciar de manera exhaustiva las cuestiones jurídicas planteadas deberán analizarse todos los motivos de casación.
2. Calificación errónea de las denuncias de 1990 y 1994 como una única denuncia y violación del principio de seguridad jurídica
a) Alegaciones de las partes
54. Todas las recurrentes consideran un error de Derecho el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerara que tan sólo hubo una única denuncia de NALOO, presentada en 1990 y completada en 1994. A esto, NALOO opone que, mediante dicho motivo, las recurrentes criticaron indebidamente la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia. En todo caso, en su opinión las apreciaciones a este respecto que se hacen en la sentencia impugnada son objetivamente correctas.
55. En opinión de IP, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la denuncia de 1990 se refería también al período anterior transcurrido desde 1986. En cambio, BC considera que la denuncia de NALOO por lo que respecta al importe de los cánones tan sólo se refería al período comprendido entre el 27 de diciembre de 1987 y el 31 de marzo de 1990.
56. NALOO considera inadmisible esta alegación de BC, ya que fue invocada por vez primera en el procedimiento de casación. Además, sostiene que de la denuncia original de 1990 y de las observaciones complementarias de 27 de junio de 1990 se desprende que NALOO se opuso con carácter general a la estructura de los cánones en el pasado, sin limitarse al período posterior al 27 de diciembre de 1987.
57. Ahora bien, IP, BC y PG plantean objeciones a la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 70 a 72 de su sentencia según la cual la Decisión de 1991 no desestimó ni excluyó examinar la parte de la denuncia relativa al período anterior al 1 de abril de 1990, por lo que debía considerarse que no había habido ninguna Decisión susceptible de recurso. De la correspondencia intercambiada entre NALOO y la Comisión con anterioridad y con posterioridad a la adopción de la Decisión de 1991 se desprende más bien, en su opinión, que la Comisión excluyó la realización de dicho examen en contra de la solicitud expresa de NALOO.
58. Ciertamente, la Comisión insiste en que, en la Decisión de 1991, no se pronunció sobre las imputaciones relativas al período anterior al 1 de abril de 1990. Sin embargo, afirma que en sus escritos de 21 de febrero de 1991 o de 4 de septiembre de 1991 adoptó una Decisión denegatoria sobre este particular.
59. De ello se desprende, para IP, BC, PG y la Comisión, que la denegación del examen dejó de ser susceptible de recurso, ya que NALOO no la impugnó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA, o bien desistió de su recurso en el asunto NALOO I por lo que respecta a las infracciones anteriores al 1 de abril de 1990. Aun suponiendo que no se hubiera tratado de una decisión expresa, NALOO hubiera debido actuar en todo caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado CECA. Según dichas partes, se violaría el principio de seguridad jurídica si la Comisión considerara de nuevo la denuncia de 1990, que tras su denegación quedó sin objeto.
60. NALOO considera que la alegación de las recurrentes según la cual la denuncia de 1990 quedó sin objeto es inadmisible, ya que con ella se impugna la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Tampoco la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Decisión de 1991 no supuso la desestimación de la denuncia por lo que respecta al período anterior al 1 de abril de 1990 puede impugnarse en el marco del procedimiento de casación, ya que se trata de la apreciación de una prueba.
61. Por consiguiente, según NALOO tampoco puede prosperar la alegación según la cual hubo un acto que NALOO hubiera podido recurrir. Aun cuando efectivamente la Comisión se hubiera negado en 1991 a examinar la existencia de infracciones en el pasado, esto no excluye un posterior examen de las mismas por parte de la Comisión. Tampoco puede reprocharse a NALOO, según ésta, el hecho de no haber actuado contra la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado CECA. En efecto, la propia Comisión sugirió la vía de la presentación de demandas de indemnización por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
62. IP, BC y la Comisión señalan, asimismo, que el comportamiento de una empresa en el pasado tan sólo puede impugnarse durante un plazo razonable, ya que de lo contrario se verían menoscabadas sus posibilidades de defensa. Según afirman, en 1994 (y menos aun en 2001) IP y BC apenas estaban ya en condiciones de defenderse adecuadamente contra las imputaciones relativas al período anterior al 1 de abril de 1990.
63. Es cierto que hasta 1994 el Tribunal de Justicia no declaró, en la sentencia Banks, que la presentación de una demanda de indemnización por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales presupone la existencia de una decisión de la Comisión sobre las infracciones alegadas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no hizo sino interpretar el Derecho vigente. NALOO no puede invocar una interpretación jurídica errónea anterior (ni siquiera de la Comisión) para justificar de este modo que no actuara contra la parte de la Decisión de 1991 en la que la Comisión se negaba a examinar la existencia de infracciones durante el período anterior al 1 de abril de 1990.
64. NALOO, en cambio, señala que -al igual que en el caso de iniciarse un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE-, cuando no se ha establecido un determinado plazo, la Comisión también tiene la facultad discrecional de decidir cuándo desea examinar la existencia de infracciones de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA. Según NALOO, esto no supone una violación del principio de protección de la confianza legítima. Las demandas de indemnización por daños y perjuicios que finalmente dieron lugar, en 1994, a que se dictaran las sentencias Banks y Hopkins y otros se presentaron ante los órganos jurisdiccionales nacionales inmediatamente después de adoptarse la Decisión de 1991. Por ello, durante ese período comprendido entre 1990 y 1994 estaba claro que las cuestiones controvertidas todavía estaban pendientes de resolución.
65. En opinión de PG y de la Comisión, en el caso de la denuncia de 1994 se trata de una nueva denuncia que partía de la base de que se había producido un cambio en la situación como consecuencia de la sentencia Banks y que contenía nueva información. Aun cuando las denuncias se refirieran al mismo período y a las mismas disposiciones, dichas denuncias presentadas con un lapso de cuatro años entre una y otra no podían considerarse como una única denuncia. En efecto, sus objetivos eran diferentes, concretamente en un caso que se adoptara una recomendación (la denuncia de 1990) y, en el otro, que se adoptara una decisión o una declaración (la denuncia de 1994).
66. PG añade que, en la sentencia NALOO I, el propio Tribunal de Primera Instancia consideró la denuncia de 1994 como una nueva denuncia. Debido al carácter de fuerza juzgada de aquella sentencia, en la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia tan sólo podía calificar la denuncia de 1994 como una nueva denuncia. La firmeza adquirida por la Decisión de 1991 impedía a la Comisión considerar la nueva denuncia presentada en 1994 como una continuación de la denuncia de 1990. Sólo en la medida en que NALOO puso el énfasis en las nuevas circunstancias, la Comisión pudo siquiera adoptar una Decisión que fuera más allá de una confirmación no susceptible de recurso de la Decisión de 1991.
67. En cambio, la Comisión considera carente de pertinencia el hecho de que, en su sentencia NALOO I y en el auto en el asunto T-367/94, el Tribunal de Primera Instancia calificara la denuncia de 1994 como una nueva denuncia, ya que en dicho procedimiento no se trataba sobre el período anterior al 1 de abril de 1990.
68. PG y BC, por último, critican la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las infracciones alegadas seguían existiendo en el momento de presentarse la denuncia. Puesto que en el caso de la denuncia de 1994 no se trató de una continuación de la anterior denuncia, sino de una nueva denuncia, tampoco podía considerarse que se trataba de una infracción que siguiera existiendo en el momento de presentarse la denuncia (es decir, en 1994 y no en 1990).
b) Apreciación
69. La cuestión de si se trata de una única denuncia o de varias denuncias consecutivas reviste una importancia considerable para el resto de la fundamentación de la sentencia impugnada. En el caso de que la Comisión hubiera desestimado ya en 1991 la primera denuncia -en contra de lo que consideró el Tribunal de Primera Instancia- y, por consiguiente, en 1994 conociera de una nueva denuncia, debería examinarse si la Comisión podía proceder de nuevo a dicho examen y si la Decisión de 1998 es efectivamente un acto susceptible de recurso y no una mera reiteración de la Decisión de 1991.
70. Además, esta cuestión reviste una gran importancia para el examen por parte del Tribunal de Primera Instancia de la competencia de la Comisión con arreglo a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA. En la Decisión de 1998, la Comisión consideró que, en razón de las citadas disposiciones, tan sólo podía actuar contra las infracciones existentes. Basándose en la tesis de que se trataba de una única denuncia que se remontaba a 1990, el Tribunal de Primera Instancia calificó las infracciones de existentes. Esto es algo que estaría excluido si la denuncia de 1990 hubiera sido desestimada y, por consiguiente, la denuncia de 1994 debiera calificarse como una nueva denuncia.
71. El Tribunal de Primera Instancia funda la calificación de las denuncias de 1990 y de 1994 como una única denuncia, en el apartado 51 de la sentencia impugnada, inicialmente, tan sólo en el hecho de que ambas denuncias invocaban las mismas disposiciones y se referían a las mismas infracciones cometidas por los mismos presuntos autores durante el mismo período.
72. Sin embargo, esta fundamentación por sí sola no resulta convincente. En efecto, otro de los requisitos para que la denuncia de 1994 pueda seguirse considerando como complementaria de la denuncia de 1990 es que, en el momento de presentarse el nuevo escrito de denuncia de 1994, la primera denuncia no hubiera quedado ya sin objeto por el hecho de que la Comisión la hubiera desestimado previamente.
73. A este aspecto le dedica su atención el Tribunal de Primera Instancia, en relación con las imputaciones relativas a la existencia de una violación del principio de seguridad jurídica en los apartados 70 a 73 de la sentencia impugnada. La cuestión de si en 1994 seguía habiendo una denuncia pendiente de resolución resulta determinante para poder calificar ambas denuncias como una única denuncia. Otra cuestión previa es la de cuál era efectivamente el objeto de la denuncia de 1990.
i) Objeto de la denuncia de 1990
74. En los apartados 46 y 48 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró, tras analizar la denuncia de NALOO de 29 de marzo de 1990 y los escritos complementarios, que en 1990 la Comisión ya había conocido de las imputaciones relativas a infracciones cometidas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990. Esta apreciación no ha sido, en lo fundamental, cuestionada por las partes. Tan sólo BC considera que el importe de los cánones sólo fue impugnado a partir del 27 de diciembre de 1987.
75. A este respecto, procede observar, en primer lugar, lo siguiente. Suponiendo que la Comisión esté efectivamente facultada y obligada para examinar las infracciones cometidas en el pasado -algo que todavía deberá examinarse-, también podría incluir en su examen, de oficio, períodos a los que no se refería la denuncia de NALOO. Por ello, no se entiende cuál es el interés que podía tener BC en la anulación de la apreciación controvertida del Tribunal de Primera Instancia en relación con el objeto de la denuncia ratione temporis.
76. Al margen de ello, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 32 quinto, apartado 1, primera frase, del Tratado CECA y con el artículo 51, apartado 1, primera frase, del Estatuto CECA, los recursos de casación están limitados a cuestiones jurídicas. Sin embargo, la determinación de a qué período se refería la denuncia de NALOO es una apreciación de hecho que el Tribunal de Justicia tan sólo puede comprobar, en todo caso, en relación con la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos que se desprenda sin más comprobaciones de los autos del procedimiento.
77. Ahora bien, BC no formuló ninguna alegación en relación con la existencia de un error de ese tipo. Más bien, BC concluyó fundamentalmente, del hecho de que en algunos de los pasajes de la denuncia se hiciera referencia al canon de 11 GBP/t, aplicado únicamente a partir del 27 de diciembre de 1987, que NALOO no incluyó en el objeto de su denuncia los cánones aplicados con anterioridad a dicha fecha. Con ello, BC hizo una apreciación diferente de la denuncia que la Comisión y que posteriormente también el Tribunal de Primera Instancia, sin explicar, sin embargo, por qué en su opinión la interpretación del Tribunal de Primera Instancia era manifiestamente errónea y, por consiguiente, por qué existe un error de apreciación. Por consiguiente, procede desestimar dicha imputación.
ii) Calificación de la Decisión y de los escritos de la Comisión de 1991
78. Cabe preguntarse si la apreciación que hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 71 de la sentencia, según la cual en su Decisión de 1991 la Comisión no resolvió la denuncia de 1990 por lo que se refería al período anterior al 1 de abril de 1990, constituye un error de Derecho. Asimismo, debe examinarse si el Tribunal de Primera Instancia ignoró el hecho de que la denuncia fue desestimada en esa medida mediante alguno de los escritos de la Comisión de 8 de febrero de 1991 o de 4 de septiembre de 1991, tal y como alega la Comisión.
79. Dichas cuestiones pueden ser examinadas por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento de casación. Es cierto que se refieren también a la apreciación del contenido de la Decisión de 1991 y de los citados escritos. Sin embargo, prevalece el examen de cuáles son los efectos jurídicos que deben atribuirse a dichas actuaciones.
80. En el escrito de 8 de febrero de 1991, la Comisión señaló que no estaba obligada a adoptar una decisión formal en la que declarara la existencia de infracciones en el pasado para de este modo facilitar que el denunciante pudiera presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, explicaba que no había examinado en profundidad los efectos del Acuerdo de 1986, y que no se pronunciaba al respecto debido a que NALOO había desistido, tras una transacción con la antecesora jurídica de BC, de un recurso interpuesto ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra la autoridad británica de defensa de la competencia. En el escrito de 4 de septiembre de 1991, la Comisión se expresó en términos similares.
81. En la introducción de la Decisión de 1991 se señala lo siguiente:
«El presente escrito, que contiene una Decisión de la Comisión, trata de determinados aspectos [de la denuncia presentada] por NALOO [...] Examina la postura de Inglaterra y de País de Gales, teniendo en cuenta la nueva situación creada por la entrada en vigor de los [contratos de suministro] celebrados entre [BC], [NP] y [PG] el 1 de abril de 1990. No se examinan [...] otros aspectos de la cuestión, en particular, los relativos a [...] la situación anterior al 1 de abril de 1990.»
82. Cabe preguntarse si alguna de estas actuaciones estaba destinada a producir efectos jurídicos y, por consiguiente, si debe considerársela una decisión en el sentido de los artículos 14, párrafo segundo, y 33, párrafo primero, del Tratado CECA.
83. Con carácter preliminar, procede señalar que el carácter de decisión del citado pasaje no puede cuestionarse por el mero hecho de que -tal como opina el Tribunal de Primera Instancia- supuestamente tan sólo estuviera contenido en un escrito de acompañamiento a la Decisión. En realidad, la Comisión tan sólo envió un único escrito que contiene la Decisión, tal como señaló ella misma (véase el punto 81 supra). Así pues, no puede considerarse que se trataba de un mero escrito de acompañamiento. Ahora bien, en todo caso desde un punto de vista jurídico no cambiaría nada por el hecho de que el pasaje de que se trata estuviera contenido en la propia Decisión o en un escrito de acompañamiento.
84. Consideradas de manera aislada, podría verse en las manifestaciones de la Comisión una mera constatación de su inactividad o de la limitación del objeto de la Decisión mediante la exclusión del período anterior controvertido. Sin embargo, si se incluye en la consideración el contexto fáctico y jurídico, de las actuaciones de la Comisión que se han reproducido antes cabe deducir una desestimación de la denuncia.
85. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «una Institución, que está dotada de la facultad de comprobar una infracción y de sancionarla y ante la que los particulares pueden presentar denuncias, como es la Comisión en materia de Derecho de la competencia, adopta necesariamente un acto que produce efectos jurídicos cuando pone fin a la investigación que ha iniciado a consecuencia de esta denuncia».
86. Es cierto que esta apreciación se refiere a casos sometidos al Derecho de la competencia del Tratado CE, configurado en mayor medida mediante normas procesales de Derecho derivado. No obstante, dicha jurisprudencia puede trasladarse, mutatis mutandis, al presente caso.
87. A este respecto, procede considerar, en primer lugar, que NALOO requirió reiteradamente a la Comisión para que conociera también de los efectos del Acuerdo de 1986. Mediante dicha alegación, contenida ya en el escrito de denuncia de 29 de marzo de 1990, NALOO dejó claro que lo que pretendía era que se examinara la situación existente desde el ejercicio 1986/1987. Una vez que la Comisión se limitó, en su pronunciamiento provisional de 21 de diciembre de 1990, a tratar la situación posterior al 1 de abril de 1990, en su escrito de 11 de enero de 1991 NALOO reiteró sus pretensiones por lo que se refería al Acuerdo de 1986. Por último, en su escrito de 14 de marzo de 1991 volvió a referirse una vez más a esta cuestión.
88. Aun cuando la Comisión señaló, en su escrito de 8 de febrero de 1991, que no había examinado en profundidad la situación anterior al 1 de abril de 1990 («we have [...] not investigated it fully [...]»), lo cierto es que a raíz de la denuncia de NALOO inició una investigación. Con base en la información recabada en el marco de dicha investigación, mediante escrito de 28 de agosto de 1990 la Comisión se dirigió a las autoridades británicas y les comunicó su criterio (provisional) según el cual la estructura de precios de los productores de electricidad era discriminatoria y los cánones percibidos por BC eran excesivos. Esta investigación se refirió a la situación existente con anterioridad a las nuevas condiciones establecidas con efecto a 1 de abril de 1990, pues éstas sólo entraron en vigor, con efecto retroactivo, tras una oferta en ese sentido de las autoridades británicas formulada el 24 de octubre de 1990.
89. Al negarse la Comisión a pronunciarse sobre una parte de una denuncia y manifestar que no proseguiría la investigación de los hechos denunciados, lo que hizo fue desestimar la denuncia mediante un acto con carácter de decisión. En efecto, la manifestación de la Comisión produce efectos jurídicos, ya que mediante la misma la Comisión denegó de manera definitiva el examen de la denuncia por lo que respecta al período anterior al 1 de abril de 1990, poniendo fin a la investigación iniciada.
90. Sin embargo, no ha quedado definitivamente aclarado si la Decisión denegatoria estaba contenida ya en el escrito de la Comisión de 8 de febrero de 1991 o bien en la posterior Decisión de 1991. En última instancia, puesto que NALOO no recurrió ni uno ni otro de dichos actos, no es necesario entrar en el examen de dicha cuestión.
91. No obstante, existen indicios en favor de considerar ya el escrito de 8 de febrero de 1991 como una Decisión sobre la denuncia, en la medida en que ésta se refería al período anterior al 1 de abril de 1990. En efecto, en él la Comisión expresó ya de manera inequívoca su postura en relación con dicho período. Simultáneamente, tan sólo manifestaba su intención de adoptar una Decisión formal en relación con las condiciones aplicables con posterioridad al 1 de abril de 1990. Por otro lado, también puede argumentarse que un denunciante también puede esperar que se adopte una única decisión sobre todos los períodos a los que se hace referencia en una denuncia.
92. Puesto que la decisión de desestimación de la denuncia en relación con el período anterior al 1 de abril de 1990 estaba contenida en todo caso o bien en el escrito de 8 de febrero de 1991, o bien en la Decisión de 23 de mayo de 1991, el escrito de la Comisión de 4 de septiembre de 1991 tan sólo constituye una reiteración de la decisión ya adoptada.
93. Así pues, procede acoger el primer motivo de casación en la medida en que se dirige contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión, cuando adoptó la Decisión recurrida, conoció de una única denuncia presentada por vez primera en 1990 y completada en 1994. Puesto que la primera denuncia ya había sido desestimada mediante una Decisión y, por ende, había quedado resuelta, la segunda denuncia no podía ya considerarse como continuación de la primera.
iii) Apreciaciones en relación con el principio de seguridad jurídica
94. Cabe preguntarse si también adolece de un error de Derecho la apreciación según la cual el principio de seguridad jurídica no se oponía a la adopción de la Decisión de 1998. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia partió del supuesto erróneo según el cual la denuncia no había sido desestimada ya en 1991 mediante una Decisión susceptible de recurso.
95. Sin embargo, no sería necesario anular las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con la seguridad jurídica si, en virtud de otros fundamentos de Derecho distintos de los señalados por el Tribunal de Primera Instancia, resultara cierto que el principio de seguridad jurídica no se oponía, en principio, a la adopción de la Decisión de 1998.
96. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, una decisión que no haya sido impugnada por su destinatario dentro de los plazos establecidos en el artículo 230 CE adquiere firmeza frente a aquél. Esto se aplica, mutatis mutandis, a las decisiones adoptadas con arreglo al Tratado CECA. Esta jurisprudencia se basa en la consideración según la cual el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos. No se discute que NALOO no impugnó los citados actos de la Comisión, o que, en todo caso, desistió de su recurso en el asunto NALOO I por lo que respecta a la parte de que se trata en el presente asunto.
97. Una consecuencia de la citada jurisprudencia es el hecho de que una decisión de la Comisión que se limite a reiterar una decisión anterior no tiene ningún efecto jurídico, por lo que no es un acto susceptible de recurso de anulación; en tal caso, debería declararse la inadmisibilidad de un eventual recurso.
98. Ahora bien, una medida tan sólo debe considerase como una mera confirmación de una decisión anterior cuando no contenga ningún elemento nuevo con respecto a la anterior decisión y no se base en una revisión de la situación jurídica de los destinatarios de dicha Decisión.
99. En el marco de dicho examen, deben distinguirse dos casos. En el primero de ellos, la Comisión ya ha conocido con anterioridad de una denuncia en el mismo asunto y la ha desestimado por considerar que no procedía acoger las imputaciones formuladas en la misma. Si el denunciante presenta una nueva denuncia que no contiene ningún hecho nuevo significativo, la Comisión no está obligada a proceder una vez más a su examen. La consiguiente desestimación tan sólo es una confirmación no susceptible de recurso de la decisión anterior.
100. El presente caso es distinto. En él, la Comisión se negó, fundamentalmente por razones de oportunidad, a examinar sobre el fondo la primera denuncia, señalando que no está obligada a adoptar una decisión para facilitar la presentación de demandas de indemnización por daños y perjuicios. En la segunda Decisión (la recurrida), la Comisión, tras tener conocimiento de las sentencias Banks y Hopkins y otros, no volvió a reiterar dicho argumento, sino que sostuvo, básicamente, que no está facultada para actuar con base en una denuncia por infracciones de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, cometidas en el pasado. Con carácter subsidiario, también alegó que no se había demostrado la existencia de una infracción del artículo 66, apartado 7.
101. Cuando la Comisión desestima -con base en nuevos argumentos jurídicos- dicha denuncia tras la presentación de una nueva denuncia sobre las mismas infracciones, ello no constituye una mera reiteración de la primera Decisión. Tampoco viola el principio de seguridad jurídica el que conozca una vez más de los mismos hechos y revise su postura jurídica.
102. En este contexto, el hecho de que las empresas afectadas puedan tener dificultades, debido a la reestructuración que ha experimentado este sector económico y a la rotación del personal, para pronunciarse sobre las supuestas infracciones cometidas en el pasado una vez transcurrido un largo período, no resulta, por sí solo, determinante. Estas circunstancias, que pertenecen al ámbito interno de las empresas, no pueden afectar al ejercicio de las competencias conferidas a la Comisión por el Tratado CECA.
103. Por otro lado, la Comisión no puede conocer de una infracción durante un período ilimitado de tiempo. Aun cuando en el presente caso no se trate de la imposición de una multa, puede recurrirse a la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, como referencia para determinar la duración del período durante el cual la Comisión sigue pudiendo intervenir.
104. Con arreglo a dicha Decisión, el plazo de prescripción en un caso como el que aquí nos ocupa sería de cinco años [artículo 1, apartado 1, letra b)] y podría prorrogarse como máximo, debido a las interrupciones, a diez años (artículo 2, apartado 3, segunda frase). A esto habría que añadir asimismo los períodos durante los cuales deja de correr el plazo de prescripción, mientras el asunto está pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia (o el Tribunal de Primera Instancia). De acuerdo con este criterio, el plazo de prescripción en materia de actuaciones empezó a correr el 1 de abril de 1990, el día en que se puso fin a la posible infracción (artículo 1, apartado 2, segunda frase).
105. Si se parte de la base de que, en todo caso, el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión recurrida produjo una interrupción, en el momento de adoptarse la Decisión de 22 de abril de 1998 todavía no se había producido la prescripción para actuaciones. El plazo de prescripción para actuaciones deja de correr desde el momento en el que se presenta el recurso contra dicha Decisión.
106. Ahora bien, en el caso de que la Comisión, como consecuencia de la decisión que adopte el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento, adoptara, tras un nuevo examen, otra Decisión debería incluir entre sus consideraciones la protección de la confianza legítima de las empresas afectadas.
107. Así pues, el principio de seguridad jurídica no se opone a la adopción de la Decisión recurrida, aun cuando las mismas infracciones ya fueran objeto de una Decisión anterior. Además, en el caso de la Decisión recurrida tampoco se trata de una confirmación no susceptible de recurso de una Decisión anterior.
108. Esta es la razón por la cual las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en relación con el principio de seguridad jurídica -aun cuando partan de la premisa incorrecta de la existencia de una única denuncia- son, en última instancia, correctas. Tampoco hay nada que objetar al hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no calificara la Decisión recurrida como confirmación de una Decisión anterior y, por ende, no cuestionara de oficio la admisibilidad del recurso.
109. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación en la medida en que se refiere a la violación del principio de seguridad jurídica.
3. Sobre la competencia de la Comisión para proceder contra las infracciones alegadas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990
a) Alegaciones de las partes
110. Todas las recurrentes subrayan el hecho de que los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, primera frase, del Tratado CECA confieren a la Comisión la competencia exclusiva para la adopción de recomendaciones que, por su naturaleza, únicamente producen efectos para el futuro. En opinión de IP, BC y PG, dichas disposiciones no facultan a la Comisión para declarar la existencia de infracciones cometidas en el pasado que hayan cesado.
111. A diferencia del resto de las partes recurrentes, la Comisión considera que no resulta determinante el hecho de que una infracción haya cesado o no, sino si sigue produciendo efectos que puedan contrarrestarse mediante la adopción de una recomendación.
112. En cambio, NALOO considera acertada la tesis del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión puede declarar la existencia de infracciones de dichas disposiciones cometidas en el pasado.
113. Las recurrentes también cuestionan el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declarara carente de pertinencia la cuestión de qué actos jurídicos puede adoptar la Comisión con base en dicha disposición y analizara, en cambio, la competencia para la investigación de las infracciones. Ahora bien, a su juicio esta competencia de investigación no puede considerarse de manera separada de su objetivo, que consiste en preparar la adopción de una recomendación.
114. En cambio, NALOO considera que la forma de proceder del Tribunal de Primera Instancia fue correcta. Según afirma, en el marco de un recurso relativo a la denegación de una investigación, el Tribunal de Primera Instancia no necesita examinar qué acto jurídico hubiera podido adoptar la Comisión, en su caso, al término de la investigación. Esto es algo que debe decidir la propia Comisión.
115. IP y PG añaden que, de conformidad con el artículo 14 del Tratado CECA, la competencia para adoptar decisiones comprende también la adopción de recomendaciones, ya que las decisiones suponen un mayor grado de injerencia en la soberanía nacional. En cambio, a la inversa, la adopción de decisiones no forma parte de la facultad para adoptar recomendaciones. Cuando se prevé la adopción de decisiones, esto es algo que se menciona de manera expresa en los correspondientes pasajes del Tratado.
116. IP, BC y PG también critican la interpretación del apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros que hace el Tribunal de Primera Instancia. En dicho apartado, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto las posibilidades de actuación de la Comisión para proceder contra las discriminaciones existentes, indicando las vías por las cuales las empresas perjudicadas podían obtener protección jurisdiccional. Ahora bien, no atribuyó ninguna competencia a la Comisión para efectuar apreciaciones o recomendaciones en relación con discriminaciones cometidas en el pasado a las que ya se hubiera puesto fin. Sólo en el marco de una recomendación en relación con una discriminación que siga existiendo, la Comisión puede tener en cuenta los efectos que dicha discriminación produjo en los operadores del mercado antes de su intervención. Las empresas afectadas pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales una infracción cuya existencia ha sido declarada en el marco de una recomendación. Sin embargo, la Comisión no puede efectuar apreciaciones al margen de una recomendación para permitir con ello la presentación de una demanda de indemnización por daños y perjuicios.
117. NALOO señala que, en el asunto Hopkins y otros, se recurrió al Tribunal de Justicia en el marco de un proceso de indemnización por daños por infracciones cometidas en el pasado, y que sus consideraciones se referían precisamente a dicho caso.
118. IP y PG añaden que, aun cuando la Comisión declarara, de conformidad con el artículo 63, apartado 1, la existencia de discriminaciones de precios en una recomendación dirigida a un Estado miembro, dicha declaración no podría oponerse a las empresas, ya que las recomendaciones CECA, al igual que las Directivas CE, no producen ningún efecto horizontal sobre terceros.
119. En opinión de IP, BC y PG, del principio de garantía de una protección jurisdiccional efectiva no se desprende tampoco ningún derecho a que la Comisión efectúe una declaración referida al pasado como requisito para la presentación de demandas de indemnización por daños y perjuicios. Este principio ya fue invocado sin éxito en el asunto Hopkins y otros para fundamentar la aplicabilidad directa del artículo 63.
120. En cambio, NALOO señala que, en la sentencia Hopkins y otros, el Tribunal de Justicia se remitió a la protección jurisdiccional efectiva, que el Tratado CECA garantiza a las víctimas de discriminaciones de precios, y deduce de ello que, con arreglo al artículo 63, apartado 1, las declaraciones referidas a infracciones cometidas en el pasado que ya hayan cesado son posibles.
121. BC e IP son de la opinión de que las normas del Tratado CECA garantizan una protección jurisdiccional efectiva sin que para ello sea necesario que la Comisión declare la existencia de infracciones de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, cometidas en el pasado y que ya han cesado. Por el contrario, la empresa afectada debe presentar oportunamente una denuncia ante la Comisión. A continuación, la Comisión dirige una recomendación al Estado miembro si no se pone fin a la discriminación. El afectado puede invocar la recomendación directamente frente al Estado ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En el caso de que la Comisión no actúe, el denunciante puede ejercer una acción jurisdiccional contra dicha omisión y, bajo determinadas circunstancias, demandar una indemnización por daños y perjuicios.
122. No puede reclamarse una reparación por cada pérdida sufrida en el pasado como consecuencia de una disfunción del mercado. Por ello, no constituye una laguna en la protección jurisdiccional el hecho de que los miembros de NALOO no pudieran, a falta de una declaración de la Comisión referida al pasado, reclamar eficazmente una indemnización por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, no existe un derecho general a una indemnización por daños y perjuicios en caso de violaciones de la competencia.
123. Del artículo 63, apartado 1, no cabe deducir ninguna consecuencia jurídica ni siquiera en el caso de que se declare la existencia de una discriminación en el pasado. Para ello se necesita más bien una recomendación concreta de la Comisión sobre cómo debe ponerse fin a la discriminación en el futuro. Así, la discriminación puede subsanarse mediante una reducción del precio pagado a BC o un incremento del precio aplicado a los miembros de NALOO. Por consiguiente, hay un solo sistema basado en la protección preventiva y no en la compensación de los daños.
124. En la vista, PG señaló asimismo que el Tratado CECA se refiere ante todo a empresas del sector del carbón y del acero. No tiene por objeto fundar los derechos a indemnización por daños y perjuicios contra las empresas de otros sectores -como PG e IP- que, según afirma, ni siquiera tienen un derecho de recurso con arreglo a dicho Tratado.
125. Por último, existen diferencias de opinión entre BC y NALOO por lo que respecta al artículo 65 del Tratado CECA. BC considera que el Tribunal de Primera Instancia dejó indebidamente sin resolver la cuestión de la aplicabilidad de dicha disposición en lugar de declarar inaplicable el artículo 65. NALOO solicita al Tribunal de Justicia que declare en todo caso aplicable el artículo 65 si llega a la conclusión de que el artículo 66, apartado 7, no faculta a la Comisión para declarar la existencia de infracciones en el pasado.
126. La Comisión critica el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la Decisión en su totalidad, pese a que ni examinó ni formuló ninguna objeción a las apreciaciones efectuadas por la Comisión por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA.
b) Apreciación
127. Con carácter preliminar, procede observar que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con la cuestión de la competencia de la Comisión para iniciar investigaciones en el presente caso sobre la base de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA, deben criticarse en la medida en que se basan en el supuesto de que las infracciones seguían existiendo en el momento de presentarse la denuncia (apartados 59 y 60 de la sentencia impugnada). En efecto, de las consideraciones efectuadas en relación con el primer motivo de recurso se desprende que la denuncia de 1994 debe calificarse como una nueva denuncia, ya que la Comisión desestimó la denuncia de 1990 ya en 1991 mediante una Decisión. No se discute que, al presentarse la nueva denuncia, en 1994, las infracciones alegadas ya no existían.
128. Sin embargo, esto no es suficiente para poder anular en su totalidad las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con las facultades de la Comisión, ya que no las fundó únicamente en el hecho de que las infracciones siguieran existiendo. Por el contrario, de la sentencia Hopkins y otros el Tribunal de Primera Instancia dedujo que el artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA, por una parte, y el artículo 4, letra d), en relación con el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA, por otra, facultaban en cualquier caso a la Comisión para examinar la denuncia de NALOO por lo que respecta a los supuestos precios de compra discriminatorios o cánones abusivos aplicados durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990. Parece que el Tribunal de Primera Instancia llegó a esta conclusión con independencia de la primera parte de la fundamentación.
129. Así pues, a continuación deberá examinarse qué competencia confieren a la Comisión cada una de las disposiciones controvertidas en relación con las infracciones que ya no existían en el momento de presentarse la denuncia.
i) Competencias de la Comisión con arreglo al artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA
130. El punto de partida para el análisis de las competencias de la Comisión lo constituye, en primer lugar, el tenor del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA. En él, el uso del presente de indicativo («[...] se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores [...]») indica que las infracciones alegadas debían seguir existiendo en el momento en el que la Comisión realizó su declaración.
131. Además, debe tenerse en cuenta que dicha norma faculta a la Comisión exclusivamente para la adopción de recomendaciones dirigidas a los Gobiernos interesados. Esto no excluye la facultad para adoptar decisiones. En efecto, del artículo 14, párrafo quinto, del Tratado CECA se desprende que debe considerarse que las Decisiones constituyen un mayor grado de injerencia en la soberanía de los Estados miembros que las recomendaciones, de modo que la facultad para adoptar decisiones se extiende también a la adopción de recomendaciones como medio menos restrictivo. De ello cabe deducir, a contrario, que cuando sólo se contemplan las recomendaciones no pueden adoptarse sin más decisiones.
132. El hecho de que el artículo 63, apartado 1, tan sólo contemple, de acuerdo con su tenor, la adopción de recomendaciones, resulta -en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia- pertinente. Es cierto que, en el presente caso, se trata de la negativa de la Comisión de proceder a una investigación más amplia, y no de la revisión de una medida ya adoptada por la Comisión. Sin embargo, el hecho de que en el artículo 63, apartado 1, tan sólo se mencionen las recomendaciones es un elemento del tenor de dicha disposición que no puede ignorarse en el marco de su interpretación.
133. Las partes recurrentes parten de la base de que las recomendaciones están destinadas únicamente a definir objetivos que el destinatario debe alcanzar en el futuro utilizando los medios de su elección. Si la discriminación por parte de los compradores ya había cesado, la Comisión no podía imponer al Estado miembro, bajo la forma de una recomendación, que pusiera fin precisamente a dicha infracción. Por tanto, dicha disposición tiene por objeto, de acuerdo con su tenor, facultar a la Comisión para intervenir únicamente con efectos para el futuro.
134. Cabe preguntarse si esta forma de ver las cosas coincide con las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Hopkins y otros. En el apartado 19 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:
«Para garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en la letra b) del artículo 4, debe considerarse que las facultades que el apartado 1 del artículo 63 confiere a la Comisión le permiten no sólo obligar a las autoridades de los Estados miembros a hacer cesar, en el futuro, las discriminaciones sistemáticas que ha comprobado, sino también sacar de esta comprobación de la Comisión, todas las consecuencias en relación con los efectos que dichas discriminaciones hayan podido tener en las relaciones entre compradores y productores en el sentido de la letra b) del artículo 4 incluso antes de la intervención de la Comisión. Esta misma comprobación puede ser invocada por los interesados ante los órganos jurisdiccionales nacionales.»
135. Por consiguiente, la Comisión puede imponer al Estado miembro, mediante una recomendación, además de la obligación de hacer cesar las discriminaciones para el futuro, también la obligación de eliminar las consecuencias de las discriminaciones pasadas. Semejante imposición no sería contraria al carácter orientado al futuro de las recomendaciones. En efecto, al Estado miembro se le impondrían orientaciones para su actuación futura destinadas a compensar las consecuencias derivadas de un estado de cosas ilegal en el pasado.
136. La Comisión hubiera podido obligar al Estado miembro, por ejemplo, a velar por que se subsanaran las desventajas económicas que sufrían los vendedores desfavorecidos como consecuencia de una discriminación de precios. Si el propio Estado o uno de sus organismos era responsable de la discriminación, el Estado hubiera podido ser obligado, bajo determinadas circunstancias, a pagar indemnizaciones.
137. El hecho de que el Tribunal de Justicia tuvo presente ante todo que el propio Estado era directa o indirectamente responsable de la discriminación se pone de manifiesto también en el resto de las consideraciones efectuadas en la sentencia Hopkins y otros. Así, al final del apartado 19 el Tribunal de Justicia señaló que los interesados también podían invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las comprobaciones efectuadas en la recomendación. Además, en el apartado 28 de su sentencia se remitió de manera expresa a la jurisprudencia relativa al efecto directo de las Directivas. Ahora bien, con arreglo a una reiterada jurisprudencia las Directivas tan sólo producen dicho efecto directo, en principio, entre los particulares y el Estado, pero no en las relaciones entre particulares.
138. Las recurrentes consideran que la remisión que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Hopkins y otros a comprobaciones efectuadas por la Comisión en relación con hechos pasados debe entenderse en el sentido de que únicamente en el marco de una recomendación en la que impone al Estado miembro la eliminación de la discriminación para el futuro la Comisión podía analizar también las infracciones cometidas en períodos anteriores.
139. Sin embargo, esto es algo que no se desprende como tal de la sentencia. El malentendido puede deberse a que, en el punto 11 de la Decisión recurrida, la Comisión reprodujo incorrectamente los pasajes pertinentes de la sentencia Hopkins y otros, al señalar que la Comisión podía sacar consecuencias de una discriminación antes de su propia intervención. Ahora bien, en realidad el Tribunal de Justicia declaró que, en su recomendación, la Comisión puede obligar al Estado miembro a sacar consecuencias de las infracciones cometidas en el pasado.
140. En todo caso, cabe preguntarse si el Tribunal de Justicia presupuso que la obligación del Estado miembro de eliminar las consecuencias únicamente puede ir asociada a la obligación de hacer cesar la discriminación para el futuro. Del citado pasaje de la sentencia Hopkins y otros no cabe deducir ningún indicio en favor de dicha interpretación. Por el contrario, el Tribunal de Justicia menciona ambas posibilidades (cesación de la discriminación para el futuro y eliminación de las consecuencias de discriminaciones cometidas en el pasado) simultáneamente.
141. El argumento de las recurrentes se funda manifiestamente en el supuesto de que una recomendación sólo puede estar dirigida, debido a su carácter orientado hacia el futuro, a prohibir una discriminación (que aún subsista), así como en el supuesto adicional de que las comprobaciones aisladas en relación con períodos anteriores sólo podían adoptarse bajo la forma de decisiones, para cuya adopción el artículo 63, apartado 1, no confiere ninguna facultad. Con ello, las recurrentes ignoran que la Comisión también podía ordenar bajo la forma de la recomendación que se eliminaran las consecuencias de discriminaciones cometidas en el pasado y efectuar las comprobaciones necesarias para dicha recomendación por lo que respecta a períodos pasados.
142. Además, debe tenerse en cuenta que las discriminaciones ya habían cesado desde hacía años cuando se planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el asunto Hopkins y otros. La declaración del Tribunal de Justicia según la cual la Comisión puede obligar a los Estados miembros a sacar las consecuencias derivadas de discriminaciones cometidas en el pasado carecería, por tanto, de cualquier trascendencia práctica en aquel asunto si dicha obligación sólo pudiera imponerse de forma simultánea a la obligación de eliminar una discriminación que aún subsista. Por consiguiente, procede considerar que, en opinión del Tribunal de Justicia, las dos medidas a las que se refería podían adoptarse también de forma independiente entre sí.
143. Cabe preguntarse si las afirmaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros aparecen tal vez bajo una luz diferente cuando se leen en el contexto general de la sentencia. En efecto, a primera vista el citado pasaje se contradice con la apreciación efectuada en el apartado 27 de la sentencia Hopkins y otros según la cual los particulares no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de discriminaciones con el artículo 63, apartado 1, en tanto no hayan sido objeto de una recomendación dirigida a los Gobiernos interesados. Así pues, si dicha disposición no es directamente aplicable en favor de los particulares, resulta dudoso que pueda invocarse frente al comprador que aplica las condiciones discriminatorias antes de que intervenga la Comisión. Ahora bien, eso es precisamente lo que sucedería si la Comisión declara con carácter retroactivo la existencia de infracciones del artículo 63, apartado 1, y obliga al Estado miembro a eliminar sus consecuencias.
144. Sin embargo, esta aparente contradicción puede resolverse en virtud de la siguiente consideración. Es cierto que la prohibición del artículo 63, apartado 1, tiene efecto directo en la medida en que los compradores se comportan de manera ilegal cuando aplican precios discriminatorios. Por esta razón, las comprobaciones de la Comisión no tienen un carácter constitutivo, sino meramente declaratorio, y pueden extenderse también, por consiguiente, a infracciones cometidas en el pasado. Sin embargo, la Comisión goza de cierta facultad de apreciación discrecional a la hora de determinar las consecuencias jurídicas que se derivan del comportamiento ilegal. Sólo si la Comisión considera oportuno, teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción y la situación que impera en el mercado de que se trate, obligar al Estado miembro a eliminar las consecuencias, el particular podrá invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la correspondiente recomendación.
145. Para concluir, debe examinarse asimismo si la interpretación que he realizado aquí del apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros es compatible con el artículo 63, apartado 1. En efecto, tal como mencioné al principio, el tenor de dicha disposición indica que la infracción debe seguir existiendo en el momento en el que interviene la Comisión.
146. Además del tenor de la disposición, a efectos de la interpretación debe tenerse en cuenta sobre todo su efecto útil, igualmente considerado por el Tribunal de Justicia en el citado pasaje. La prohibición de las prácticas discriminatorias de los artículos 4, letra b), y 63, apartado 1, no tendría una eficacia disuasoria suficiente si las empresas siempre debieran modificar su comportamiento únicamente para el futuro, después de que la Comisión hubiera dirigido una recomendación en ese sentido al Estado miembro, y no pudieran sancionarse las infracciones cometidas en el pasado.
147. La discriminación entre distintos operadores del mercado da lugar a una distorsión de la competencia. La empresa favorecida adquiere una ventaja frente a sus competidores que también podría calificarse -en la medida en que se conceda con recursos estatales- como una ayuda. En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hace tiempo que se ha reconocido que la Comisión puede ordenar la recuperación de las ayudas estatales ilegalmente concedidas para restablecer la situación (de competencia) anterior, a pesar de que esto es algo que no está expresamente previsto en el artículo 88 CE. Este planteamiento jurídico puede trasladarse también al presente contexto. Consecuentemente, también contribuye al efecto útil de los artículos 4, letra b), y 63, apartado 1, el que la Comisión pueda obligar al Estado miembro a sacar consecuencias de las violaciones de la prohibición de discriminación cometidas en el pasado para restablecer la competencia.
148. Así pues, en conclusión procede señalar que, con arreglo al artículo 63, apartado 1, la Comisión tenía la facultad de obligar al Estado miembro, bajo la forma de una recomendación, a adoptar medidas para la eliminación de las consecuencias de violaciones de la prohibición de discriminación por parte de los compradores. Esta facultad existía aun en el caso de que las infracciones ya no existieran en el momento de adoptarse la correspondiente recomendación, si bien la Comisión debe tener en cuenta la protección de la confianza legítima de las empresas afectadas. Dicha facultad comprendía el derecho de la Comisión de llevar a cabo las correspondientes investigaciones en relación con períodos anteriores. Por consiguiente, el motivo de casación dirigido contra esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia debe desestimarse.
149. En consecuencia, no es necesario examinar la cuestión de si el principio de protección jurisdiccional efectiva de los vendedores discriminados exige asimismo que la Comisión tenga la correspondiente competencia.
ii) Competencias de la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA
150. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la misma conclusión también por lo que respecta al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA. A este respecto, procede observar, por un lado, que, en la sentencia Hopkins y otros, el Tribunal de Justicia tan sólo se pronunció sobre el artículo 63, apartado 1. Por otro lado, hay que señalar que el artículo 66, apartado 7, a diferencia del artículo 63, apartado 1, prevé la adopción de recomendaciones dirigidas a las empresas afectadas y no a los Estados miembros. En principio, con arreglo al artículo 66, apartado 7, primera frase, la adopción de decisiones está excluida del mismo modo que con arreglo al artículo 63, apartado 1.
151. El tenor del artículo 66, apartado 7, indica de un modo todavía más claro que dicha disposición está destinada a eliminar las situaciones anómalas en el futuro. Así, la recomendación de la Comisión debe evitar que las empresas utilicen su posición dominante para fines contrarios a los objetivos del Tratado. También la posibilidad que tiene la Comisión, con arreglo al artículo 66, apartado 7, segunda frase, de intervenir directamente por sí misma por medio de una decisión en el caso de que no se aplique la recomendación, fijando las condiciones de venta, apunta en favor de una competencia de la Comisión orientada únicamente hacia el futuro.
152. Sin embargo, por otro lado también en este caso cabe hacer las mismas consideraciones efectuadas en relación con el artículo 63, apartado 1. Así, con arreglo al tenor de la disposición de que se trata, no está excluido que la Comisión imponga a la empresa, mediante una recomendación, la eliminación de las consecuencias de su comportamiento abusivo con carácter retroactivo.
153. Es cierto que dicha facultad iría más allá de las facultades de la Comisión para sancionar las infracciones del artículo 82 CE. Sin embargo, el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA presenta dos diferencias fundamentales con respecto al artículo 82 CE que justifican estas facultades más amplias. En primer lugar, los particulares no pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA, por lo que no pueden reclamar una indemnización por daños y perjuicios si la Comisión no ha intervenido previamente. En segundo lugar, el artículo 66, apartado 7, primera frase, no establece, por lo demás, ninguna sanción -como por ejemplo la imposición de una multa- para las infracciones cometidas en el pasado a las que ya se haya puesto fin. Es cierto que el artículo 66, apartado 7, segunda frase, se remite a los artículos 58, 59 y 64 del Tratado CECA, referidos a la imposición de multas. Sin embargo, la Comisión tan sólo puede recurrir a dichas disposiciones en caso de que exista una infracción de una decisión en el sentido del artículo 66, apartado 7, segunda frase. En cambio, no puede imponer directamente una multa por infracciones cometidas en el pasado, tal como sí puede hacer con arreglo al artículo 82 CE, en relación con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.
154. Por consiguiente, para garantizar el efecto útil era necesario que la Comisión también pudiera actuar con arreglo al artículo 66, apartado 7, en el caso de infracciones a las que ya se hubiera puesto fin y ordenar a una empresa, mediante una recomendación, la eliminación de las consecuencias de la infracción.
155. El hecho de que las recomendaciones con arreglo al artículo 66, apartado 7, debieran dirigirse a las propias empresas no se opone a la facultad de la Comisión para llevar a cabo investigaciones por infracciones a las que ya se haya puesto fin y, en su caso, adoptar recomendaciones. No obstante, en el ejercicio de su facultad de apreciación por lo que respecta a la cuestión de si adopta una recomendación y qué objetivos impone en ella a su destinatario, la Comisión debe tener en cuenta los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
156. Así pues, este motivo debe igualmente desestimarse en la medida en que está dirigido contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre las facultades que confiere a la Comisión el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA.
iii) Sobre la omisión del examen de la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA
157. En la Decisión recurrida, la Comisión llegó a la conclusión de que el artículo 65 del Tratado CECA no se aplica a la fijación de los cánones, ya que dicha disposición, al igual que el artículo 81 CE, tan sólo se refiere a acuerdos restrictivos de la competencia, mientras que la explotación abusiva unilateral de una posición dominante está sujeta al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA. El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión de la aplicabilidad del artículo 65, ya que, en su opinión, el comportamiento de BC está en todo caso comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 66, apartado 7.
158. Esta forma de proceder del Tribunal de Primera Instancia sólo sería defendible en el caso de que el artículo 65 contemple también las mismas consecuencias jurídicas que el artículo 66, apartado 7. Sin embargo, no es así. De conformidad con el artículo 65, apartado 5, la Comisión puede imponer directamente multas a las empresas que hubieran celebrado acuerdos contrarios a la competencia y, por ende, nulos de pleno Derecho, lo que, con arreglo al artículo 66, apartado 7, segunda frase, sólo es posible como una sanción por la no aplicación de una Decisión de la Comisión. Además, con arreglo al artículo 65 la Comisión puede adoptar decisiones en las que declare la nulidad de pleno Derecho de un acuerdo. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad del artículo 65.
4. Sobre la obligación de la Comisión de examinar la denuncia por lo que respecta a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990
a) Alegaciones de las partes
159. El motivo de casación más importante para la Comisión es el de que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente y sin suficiente motivación, en el apartado 85 de la sentencia impugnada, que existía una obligación de la Comisión de examinar la denuncia. Según la Comisión, del auto en el asunto T-367/94 (British Coal Corporation/Comisión), el único que cita el Tribunal de Primera Instancia, no cabe deducir dicha obligación. Tampoco la circunstancia de que la Comisión tenga, como consecuencia de la no aplicabilidad directa de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA, una competencia exclusiva para la aplicación de dichas disposiciones fundamenta una obligación de actuar.
160. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia confundió la obligación de la Comisión de examinar atentamente una denuncia -que no afirma no discutir- con la supuesta obligación de iniciar una investigación a raíz de una denuncia. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no pretendía referirse únicamente, en realidad, a la primera de las obligaciones citadas, se desprende de los siguientes pasajes de la sentencia. En particular, la imputación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión no motivó por qué no había habido ninguna infracción del artículo 63, apartado 1, pone de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia consideró efectivamente que existía una obligación de investigación.
161. Las restantes recurrentes comparten la tesis de la Comisión. Además, señalan que las investigaciones de la Comisión referidas a períodos anteriores muy remotos en el tiempo no redundan en interés de la Comunidad, razón por la cual no existe ninguna obligación en ese sentido de la Comisión.
162. En opinión de NALOO, la Comisión tiene la obligación de resolver sobre las denuncias. Debido a su competencia exclusiva para la aplicación de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, si ésta no actúa no es posible invocar ningún derecho de indemnización por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por lo que no se garantiza una protección jurisdiccional efectiva.
b) Apreciación
163. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, la Comisión está obligada a examinar atentamente las denuncias, tal como reconoce ella misma. En cambio, no existe -al menos en el caso a las denuncias relativas a infracciones de las normas sobre la competencia del Tratado CECA- ningún derecho del denunciante a que la Comisión inicie una investigación o incluso sancione con carácter definitivo las infracciones alegadas mediante una Decisión. Por el contrario, en el marco de dicha obligación la Comisión tiene una facultad de apreciación discrecional para determinar si saca consecuencias de la denuncia y en qué medida, debiendo comunicar en todo caso al denunciante, en su caso, los motivos por los cuales no da curso a la denuncia.
164. En la ponderación que debe llevar a cabo en el marco de su decisión discrecional, la Comisión debe ponderar distintos puntos de vista entre sí. Lo más importante es el interés comunitario en que se persiga la infracción. Además, la Comisión también puede tener en cuenta el interés de los operadores del mercado afectados por la restricción de la competencia y, en particular, el interés del denunciante.
165. Cabe preguntarse si el Tribunal de Primera Instancia ignoró estos principios y consideró, tal como sostiene la Comisión, que ésta tiene la obligación de iniciar una investigación. En el apartado 85 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente: «Dado que [la Comisión] está facultada [...] para examinar la denuncia de NALOO con respecto a las infracciones alegadas correspondientes a los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión estaba obligada a efectuar dicho examen [...]».
166. Con ello, el Tribunal de Primera Instancia aludía únicamente a la obligación de la Comisión de examinar atentamente una denuncia (to consider the complaint/to undertake that examination). No exigía que la Comisión debiera adoptar otras medidas. Esto es algo que también se desprende claramente de la cita del auto en el asunto T-367/94. En efecto, en el pasaje de dicho auto citado por el Tribunal de Primera Instancia también se habla únicamente -con numerosas referencias a la jurisprudencia de apoyo- de la obligación de examinar una denuncia.
167. El hecho de si, en el marco del examen de la motivación de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia tal vez estableció de manera indirecta exigencias más estrictas, deberá considerarse con ocasión del examen del cuarto motivo de casación.
168. NALOO alega que existe una obligación de la Comisión de resolver sobre el fondo sobre las infracciones alegadas de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, para permitir el ejercicio de los derechos de indemnización por daños y perjuicios. Con ello, va más allá de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, sin haber criticado la sentencia a ese respecto mediante un motivo autónomo. Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia examinara esta alegación se ampliaría de manera ilegal el objeto del procedimiento de casación.
169. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia describió de manera correcta las obligaciones de la Comisión, procede desestimar este recurso de casación. La obligación adicional de la Comisión de motivar su Decisión será analizada con mayor detalle en el marco del examen del cuarto motivo de casación.
5. Sobre la legalidad de la Decisión recurrida
a) Alegaciones de las partes
170. IP y PG consideran que la Decisión está suficientemente motivada en la medida en que la Comisión denegó la realización de una investigación sobre la discriminación de precios supuestamente aplicada en el pasado por considerar que no estaba facultada para ello.
171. La Comisión considera errónea la sentencia impugnada, pues el Tribunal de Primera Instancia consideró que había una falta de motivación por lo que respecta a la discriminación de precios. Ahora bien, según la Comisión, en realidad no llegó a examinar la denuncia a ese respecto, pues consideraba que no estaba facultada para la investigación de infracciones pasadas. En consecuencia, no puede reprochársele que no motivara por qué no había existido ninguna discriminación.
172. Por lo que respecta a los cánones, la Comisión y BC subrayan que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión ya había considerado excesivos los cánones en la Decisión de 1991 o en el intercambio de correspondencia anterior. Es cierto que, en la Decisión de 1991, declaró que el canon aplicado desde el 1 de abril de 1990 no era excesivo. Ahora bien, esto no significa que cualquier otro canon fuera desproporcionado. La opinión expresada en el escrito de 28 de agosto de 1990 según la cual el canon de 7 GBP/t resultaba desproporcionado tenía un carácter meramente provisional, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia NALOO I. En su escrito de 13 de mayo de 1988 NALOO reconoció que el canon de 11 GBP/t aplicado con anterioridad era razonable.
173. La Comisión también afirma que nunca llevó a cabo ninguna investigación sobre la rentabilidad de las empresas de explotación de minas a cielo abierto en régimen de licencia, ya que NALOO no proporcionó ninguna información sobre los costes de producción de sus miembros. La extrapolación hacia el pasado de las condiciones posteriores que llevó a cabo NALOO fue considerada insuficiente por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia NALOO I, para probar el carácter excesivo de los cánones.
174. BC añade que el Tribunal de Primera Instancia desplaza la carga de la prueba de la existencia de infracciones del denunciante a la Comisión, al exigir a ésta que explique por qué los cánones no eran abusivos.
175. En cambio, NALOO opina que, para probar el carácter excesivo de los cánones, se basó en un análisis de la rentabilidad de las explotaciones a cielo abierto de BC que también utilizó la propia Comisión en su Decisión de 1991. Esto es algo que niega la Comisión. Ésta afirma que tan sólo se refirió a la rentabilidad de las explotaciones a cielo abierto de BC para demostrar la mejora relativa de la situación de las empresas en régimen de licencia, pero no como punto de partida para la apreciación de la legalidad del importe de los cánones.
176. NALOO señala, además, que, en el momento de adoptarse la Decisión de 1991, la Comisión disponía de las cifras correspondientes al período anterior al 1 de abril de 1990, y declaró que, con posterioridad a dicha fecha, los cánones ya no eran excesivos. Esto implica declarar, simultáneamente, que antes de dicha fecha los cánones habían sido excesivos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que había una falta de motivación, ya que, a pesar de tener conocimiento de dichas cifras, la Comisión motivó la desestimación de la denuncia en la falta de pruebas de la existencia de una infracción del artículo 66, apartado 7.
177. En todo caso, NALOO afirma que, en la denuncia de 1994, aportó suficientes pruebas. Las críticas referidas a los métodos de prueba que hizo el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia NALOO I no pueden trasladarse, en su opinión, a los métodos seguidos en 1994.
b) Apreciación
i) Sobre los precios discriminatorios
178. Es cierto que la Comisión está obligada a proporcionar una motivación controlable de por qué desestima la denuncia.
179. Ahora bien, tal como con razón señala la Comisión, en la Decisión recurrida no efectuó ninguna apreciación sobre si en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 hubo una infracción del artículo 63, apartado 1, pues consideró que no estaba facultada para ello. Partiendo de su criterio jurídico, la Comisión proporcionó una motivación suficiente para la desestimación de la denuncia. En particular, de acuerdo con dicho criterio no tiene ninguna obligación de explicar por qué no existió ninguna discriminación cuando ni siquiera estaba facultada para investigar tales infracciones durante el correspondiente período.
180. Ahora bien, como ya se ha señalado, el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA confiere a la Comisión la facultad de dirigir a los Estados miembros recomendaciones también por lo que respecta a períodos anteriores. Por tanto, en la Decisión recurrida la Comisión ignoró el alcance de esta disposición y no hizo un uso debido de la facultad de apreciación de que goza a la hora de decidir si inicia una investigación de la infracción alegada o no.
181. De este modo, si bien es cierto que la Decisión no adolece de una falta de motivación como la censurada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, sí adolece de un error de Derecho. En efecto, la Comisión sólo hubiera debido motivar por qué a su juicio no existía ninguna discriminación de precios si hubiera llevado a cabo efectivamente una investigación de las infracciones alegadas. Sin embargo, la Comisión no realizó dicha investigación. Las apreciaciones provisionales, y en todo caso indirectas, sobre la situación anterior al 1 de abril de 1990 que tal vez quepa deducir de la Decisión de 1991 y del escrito de la Comisión del 28 de agosto de 1990 al Gobierno británico no pueden considerarse como el resultado de una investigación iniciada a raíz de la denuncia de NALOO, ya que la denuncia de que se trata en el presente caso no fue presentada hasta 1994.
182. La Comisión tampoco estaba obligada a iniciar una investigación. Los principios desarrollados en la jurisprudencia relativa al Tratado CE sobre las obligaciones de la Comisión en la tramitación de denuncias se aplican, mutatis mutandis, a los procedimientos en materia de competencia con arreglo al Tratado CECA. El hecho de que el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA no sea directamente aplicable y, por consiguiente, de que el vendedor discriminado no pueda ejercer ninguna acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales sin una medida previa de la Comisión, no se opone a ello. En efecto, tal como acertadamente señaló el Abogado General Sr. Fennelly en sus conclusiones en el asunto Hopkins y otros, no tiene por qué existir un derecho de reparación para cada supuesto de pérdida económica derivada de las disfunciones de los mercados.
183. No obstante, la Comisión debe tener en cuenta, en el marco de su decisión discrecional, la trascendencia de su intervención como requisito para el nacimiento de derechos de los particulares. Ahora bien, frente a ello está el interés de la Comunidad en dedicar los escasos recursos de la Administración prioritariamente a la investigación de las infracciones que sigan existiendo.
184. Así pues, es cierto que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar la existencia de una falta de motivación de la Decisión impugnada. Sin embargo, no será necesario anular esta parte de la sentencia recurrida si la sentencia resulta correcta en virtud de otros fundamentos de Derecho distintos de los formulados por el Tribunal de Primera Instancia. Puesto que la parte de la Decisión dedicada a la infracción del artículo 63, apartado 1, debe anularse debido a la interpretación errónea de dicha disposición que se hace en ella, la sentencia impugnada debe mantenerse a este respecto.
ii) Sobre el importe del canon
185. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión recurrida también adolece de una falta de motivación debido a que la Comisión no explicó por qué razón podía excluirse sin más el carácter abusivo del canon aplicado durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990 pese a ser considerablemente más elevado que el canon aplicado a partir del 1 de abril de 1990.
186. A este respecto, procede señalar que, tras la presentación de la denuncia de 1994, la Comisión no inició ninguna investigación de los cánones durante los años controvertidos, algo que, aunque estaba facultada para hacer, no estaba obligada a hacer. Tampoco en la Decisión recurrida efectuó ninguna apreciación sobre el carácter proporcionado de los cánones. En particular, «no descartó de entrada» el carácter abusivo del canon. Ahora bien, la Comisión no necesita motivar una apreciación que no ha efectuado. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que existía una falta de motivación.
187. No obstante, cabe preguntarse si, en definitiva, la sentencia es correcta debido a que la Decisión debía anularse a este respecto por otros motivos. Es cierto que la Comisión ignoró el alcance del artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA al considerar que no podía actuar en relación con infracciones de dicha disposición a las que ya se hubiera puesto fin. Sin embargo, a diferencia de la imputación relativa a la discriminación de precios, la Comisión no basó la desestimación de la denuncia por lo que respecta al carácter supuestamente excesivo de los cánones únicamente en su supuesta falta de competencia. Por el contrario, señaló, con carácter complementario, que las pruebas aportadas por NALOO no eran suficientes, ejerciendo de este modo su facultad de apreciación por lo que respecta a la cuestión de si debe iniciarse o no una investigación. Así pues, la interpretación errónea del artículo 66, apartado 7, no resultó determinante para el resultado de su examen.
188. Por tanto, procede declarar, en conclusión, que debe acogerse el cuarto motivo de casación en la medida en que se refiere a las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la falta de motivación en el marco del examen de los cánones.
6. Sobre las críticas de carácter procesal formuladas por BC
189. BC objeta que el Tribunal de Primera Instancia no examinó algunas partes de sus alegaciones. A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a analizar todos y cada uno de los argumentos de una parte coadyuvante cuando ello no sea pertinente para su decisión. En relación con los distintos aspectos a los que alude BC, procede señalar lo siguiente.
190. BC considera que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su alegación relativa a la obligación del denunciante de actuar, en su caso, con arreglo al artículo 35 del Tratado CECA. Sin embargo, esto es algo que BC no alegó en el procedimiento en primera instancia. Tan sólo reprodujo un pasaje de las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Hopkins y otros en el que se alude a dicha posibilidad, y no a la existencia de una obligación en ese sentido.
191. La imputación relativa al supuesto carácter extemporáneo de la denuncia de NALOO fue formulada por BC en relación con la violación del principio de seguridad jurídica, que sí fue examinada por el Tribunal de Primera Instancia.
192. El Tribunal de Primera Instancia no necesita examinar el argumento según el cual no existe un interés comunitario en perseguir las infracciones, ya que la Comisión, que es la única competente para la apreciación del interés comunitario, no se pronunció sobre este particular en la Decisión recurrida.
193. En relación con la cuestión de la carga de la prueba que recae sobre el denunciante, el Tribunal de Primera Instancia tampoco necesitaba pronunciarse, ya que, debido a la anulación de la Decisión en razón de la falta de motivación de que en su opinión adolecía, esta cuestión ya no era pertinente.
194. En consecuencia, procede desestimar esta imputación en la medida en que se basa en los argumentos a los que me he referido anteriormente. En cuanto a los demás elementos invocados, no es necesario examinarlos aquí una vez más, pues ya han sido tratados en relación con otros motivos de casación.
C. Efectos de los motivos de casación estimados sobre la sentencia impugnada
195. Es cierto que el primer motivo de casación debe estimarse en su mayor parte, ya que las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en relación con el carácter único de la denuncia y con la seguridad jurídica adolecen de un error de Derecho. Ahora bien, el carácter erróneo de sus apreciaciones no afectaron al resultado de su examen. En efecto, la calificación de ambas denuncias como una única denuncia permitió al Tribunal de Primera Instancia considerar que se trata de una infracción que todavía existía en el momento de presentarse la denuncia. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, este es un requisito para que la Comisión pudiera intervenir aún con base en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7.
196. Sin embargo, la interpretación de dichas disposiciones que aquí defiendo supone que la actualidad de las infracciones carezca de pertinencia. Aun cuando la denuncia de 1994 deba considerarse como una denuncia autónoma, nada impide a la Comisión investigar sobre esta base las infracciones de los artículos 63, apartado 1, o 66, apartado 7, cometidas en los ejercicios de 1986 a 1990 y, en su caso, dirigir recomendaciones a los Estados miembros o a las empresas.
197. Por ello, no es necesario anular la sentencia en esa medida. Por el contrario, es suficiente con que el Tribunal de Justicia sustituya la fundamentación de la sentencia.
198. No obstante, la sentencia debe anularse en la medida en que, en ella, el Tribunal de Primera Instancia consideró innecesario proceder a un examen de la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA. Además, debe anularse en la medida en que anula la parte de la Decisión referida al importe de los cánones.
D. Resolución definitiva del litigio
199. De conformidad con el artículo 54 del Estatuto CECA, cuando el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, aquél puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Puesto que, en el presente caso, el litigio está listo para su resolución, el Tribunal de Primera Instancia puede resolver definitivamente el litigio.
1. Sobre el motivo de recurso relativo al artículo 65 del Tratado CECA
a) Alegaciones de las partes
200. NALOO considera que los acuerdos entre BC y las empresas de minería en régimen de licencia en los que se fija el canon están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA. Como fundamentación, se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Banks, así como a la sentencia dictada en dicho asunto. Puesto que dicha disposición se aplica también a hechos del pasado, la Comisión cometió un error de Derecho al no examinar las imputaciones de NALOO.
201. En cambio, la Comisión objeta que, si bien es cierto que, en principio, los acuerdos de licencia pueden restringir la competencia y, por ende, estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 65, la fijación del importe del canon no es un acuerdo restrictivo de la competencia en dicho sentido. Tampoco el Tribunal de Justicia declaró que lo fuera en la sentencia Banks. Según la Comisión, el importe del canon debe apreciarse únicamente a la luz del artículo 66, apartado 7.
202. BC comparte la tesis de la Comisión y establece una comparación con los artículos 81 CE y 82 CE. Según afirma, hasta ahora los acuerdos de precios y cánones abusivamente elevados han sido apreciados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 82 CE.
b) Apreciación
203. El artículo 65 del Tratado CECA prohíbe, de manera análoga al artículo 81 CE, los acuerdos entre empresas que impidan el juego normal de la competencia en el mercado común. Por ejemplo, en el apartado 1 de dicha disposición se mencionan las concertaciones de precios, los acuerdos en materia de producción, el desarrollo técnico o las inversiones y el reparto de mercados. Todos estos casos tienen en común que, en ellos, varias empresas llegan a un acuerdo en perjuicio de otros operadores del mercado, en particular sus clientes, y restringen de este modo la competencia.
204. Por ello, tal como subrayó el Abogado General Sr. Van Gerven en el pasaje citado por NALOO de sus conclusiones en el asunto Banks, en principio un acuerdo de licencia puede estar comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo de que se trata cuando, por ejemplo, sirve para repartirse mercados o impedir a terceros el acceso a determinados productos.
205. La fijación de un canon como contraprestación por el derecho de extracción de reservas de carbón no puede compararse con ese caso. Si una de las partes del contrato consigue, gracias a su posición dominante, imponer un canon excesivo, ciertamente se trata de un acuerdo perjudicial para la otra parte del contrato. Sin embargo, esto no tiene ningún efecto directamente restrictivo de la competencia en perjuicio de terceros. La violación de la competencia no se debe precisamente a la colusión entre dos o más operadores del mercado, sino a la actuación unilateral de la empresa que, gracias a su posición dominante, está en condiciones de imponer las condiciones contractuales.
206. El Abogado General Sr. Van Gerven señala, remitiéndose a la sentencia Ahmed Saeed Flugreisen y otros, que es evidente que un acuerdo que consagra la posición dominante de una empresa puede estar comprendido simultáneamente dentro del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 86 CE. Ahora bien, esto presupone que se cumplan los supuestos de hecho de ambas disposiciones.
207. A este respecto, es preciso distinguir claramente entre los supuestos de hecho del artículo 65 y los del artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA, ya que en ambos casos se prevén distintas consecuencias jurídicas. Así, la Comisión sólo puede imponer directamente multas y anular los acuerdos en el caso de infracciones del artículo 65.
208. Si un acuerdo carece de efectos restrictivos de la competencia frente a terceros, aunque puede constituir la expresión de un abuso de la posición dominante en el mercado que ocupa una de las partes del contrato, no por eso estará comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 65. En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
2. Sobre la prueba de la infracción del artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA
a) Alegaciones de las partes
209. NALOO impugna el hecho de que la Comisión desestimara su denuncia remitiéndose a la falta de pruebas de la existencia de una infracción del artículo 66, apartado 7.
210. Considera que las pruebas aportadas son suficientes. La Comisión ya declaró, en su Decisión de 1991, la existencia de una discriminación en el importe de los cánones («royalty discrimination») para el ejercicio 1989/1990, y hubiera podido concluir lo mismo en relación con los ejercicios anteriores. Según NALOO, por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia rechazara, en la sentencia NALOO I, la realización de una extrapolación hacia el pasado, no puede deducirse que un cálculo retroactivo basado en las apreciaciones de la Comisión sea insuficiente como prueba.
211. La Comisión dejó claro, con ocasión de numerosos contactos, que no examinaría la denuncia sobre el fondo, ya que no estaba facultada para proceder a una investigación de infracciones cometidas en el pasado. Dio la impresión de que, en el caso de que modificara su postura jurídica, NALOO tendría en el futuro la oportunidad de aportar nuevas pruebas.
212. La Comisión niega haber efectuado en la Decisión de 1991 ninguna apreciación sobre la existencia de dicha infracción, y critica el concepto de discriminación de cánones introducido por vez primera por NALOO, que a su juicio crea confusión. Según la Comisión, el cálculo retroactivo es un método igualmente insuficiente para probar la existencia de cánones excesivos que la extrapolación hacia el futuro.
213. BC se remite a la carga de la prueba que recaía sobre NALOO en cuanto denunciante. Considera que el método de extrapolación en que NALOO basa su denuncia es inapropiado.
b) Apreciación
214. Con carácter preliminar, procede señalar, por un lado, que corresponde al denunciante aportar pruebas suficientemente claras de la existencia de una violación de la competencia.
215. Por otro lado, procede subrayar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en relación con la cuestión de si considera suficientes las pruebas aportadas por un denunciante para iniciar una investigación de las infracciones alegadas. En la apreciación del interés comunitario en el inicio de una investigación, la Comisión debe tener en cuenta la circunstancia del caso concreto de que se trate y, en particular, los elementos de hecho y de Derecho alegados en la denuncia; a este respecto, también resulta importante la probabilidad de que se consiga demostrar la existencia de una infracción y cuáles son los costes en que deberá incurrirse para aportar dicha prueba.
216. Sin embargo, la facultad de apreciación de la Comisión no es ilimitada. En particular, ésta está obligada a proporcionar una motivación controlable de la desestimación de la denuncia.
217. En el presente caso, la Comisión motivó la desestimación de la denuncia por el hecho de que NALOO basó la infracción únicamente en una extrapolación de las cifras de negocio de BC correspondientes al ejercicio 1989/1990 a los ejercicios anteriores. Asimismo, la Comisión se basa en el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia señalara, en la sentencia NALOO I, que corresponde a los miembros de NALOO y no a la Comisión aportar cifras concretas sobre los costes de explotación de sus miembros. De este modo, la Comisión proporcionó una motivación suficiente y controlable de por qué desestimó la denuncia.
218. Habida cuenta de la afirmación inequívoca que se hace en la sentencia NALOO I según la cual una simple extrapolación que además no está basada en los costes de explotación de los miembros de NALOO, sino en los costes de BC, no es una prueba suficiente, NALOO tampoco podía considerar seriamente que había aportado a la Comisión pruebas suficientes. El hecho de que en la sentencia NALOO I se tratara de una extrapolación hacia el futuro, mientras que NALOO se basó, en su denuncia de 1994, en una extrapolación hacia el pasado, no constituye ninguna diferencia pertinente.
219. Puesto que tampoco este motivo de casación debe acogerse, procede desestimar el recurso en la medida en que debía examinarse aún en el presente procedimiento.
VII. Costas
220. De conformidad con el artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea desestimado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.
221. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que, con arreglo al artículo 118, se aplica, mutatis mutandis, al procedimiento de casación, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por las partes recurrentes en los asuntos C-172/01 P y C-176/01 P y haberse solicitado que se las condene en costas, procede condenarlas a las costas del procedimiento de casación. En cambio, en el asunto C-175/01 P se han desestimado en lo fundamental los motivos formulados por NALOO, por lo que procede condenarla en costas.
222. La decisión sobre las costas en el asunto C-180/01 P y sobre las costas del procedimiento en primera instancia debe basarse en el artículo 69, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte el Tribunal de Justicia puede repartir las costas, decidir que cada parte abone sus propias costas y decidir que las partes coadyuvantes abonen sus propias costas.
VIII. Conclusión
223. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
«1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2001 en el asunto T-89/98:
- en la medida en que en ella se deniega un examen de la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA a la fijación de los cánones por la extracción de carbón, y
- en la medida en que mediante la misma se anula la parte de la Decisión IV/E-3/NALOO de la Comisión de 27 de abril de 1998 en la que ésta desestimó la denuncia relativa al importe de los cánones por la extracción de carbón en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.
2) Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.
3) Desestimar el recurso:
- en la medida en que, en el mismo, NALOO alega que la Comisión hubiera debido aplicar el artículo 65 del Tratado CECA a la fijación de los cánones por la extracción de carbón, y
- en la medida en que NALOO solicitó la anulación de la parte de la Decisión IV/E-3/NALOO de la Comisión de 27 de abril de 1998 en la que ésta desestimó la denuncia relativa al importe de los cánones por la extracción de carbón en los ejercicios 1986/1987 a 1998/1990.
4) En el asunto C-172/01 P, International Power plc abonará sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las costas de NALOO en dicho procedimiento. La Comisión abonará sus propias costas.
5) En el asunto C-175/01 P, NALOO abonará sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las costas de British Coal Corporation y de la Comisión en dicho procedimiento.
6) En el asunto C-176/01 P, PowerGen (UK) plc abonará sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y las costas de NALOO en dicho procedimiento. La Comisión abonará sus propias costas.
7) En el asunto C-180/01 P, todas las partes abonarán sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
8) Tanto la Comisión como NALOO abonarán sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. International Power plc, PowerGen (UK) plc y British Coal Corporation abonarán sus propias costas como partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.»
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