CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 7 de noviembre de 2002 (1)
Asunto C-182/01
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
contra
Werner Jäger
(Petición de decisión prejudicial planteada
por el Oberlandesgericht Düsseldorf)
«Obtenciones vegetales – Régimen de protección – Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2100/94, artículo 3, apartado 2 y artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95 – Organización de titulares – Concepto – Obligación impuesta a la organización de actuar sólo en nombre de los miembros – Autorización concedida a los agricultores para utilizar en sus tierras, con fines de propagación, el producto cosechado con el cultivo de una variedad protegida – Alcance de la obligación de informar al titular de la protección comunitaria de obtención vegetal»
1. Para resolver las dos cuestiones que el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) ha planteado de acuerdo con el artículo 234 CE, hay que interpretar, por una parte, el Reglamento (CE) nº 2100/94, (2) relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en particular, el artículo 14, apartado 3, guión sexto, que obliga a quienes se acogen a la excepción agrícola a suministrar determinada información, en relación con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95, (3) por el que se adoptan normas de desarrollo de dicha excepción. Por otra parte, hay que examinar el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, que contempla la posibilidad de que una organización de titulares invoque, de manera colectiva, los derechos de sus miembros.
I. Los hechos
2. La demandante en el litigio principal es la sociedad limitada Saatgut-Treuhandverwaltung, constituida conforme al derecho alemán, cuyo objeto social es la defensa de los intereses económicos de personas físicas y jurídicas que producen o distribuyen directa o indirectamente semillas o que participan en tales operaciones.
Sus actividades abarcan el control de los derechos de los titulares de obtenciones vegetales en el ámbito nacional e internacional, en particular, la realización, en empresas dedicadas a la propagación y a la distribución de semillas, de comprobaciones sobre los derechos que puedan ostentar los socios o terceras personas; el cobro de las tasas por explotación de licencias relativas a obtenciones vegetales; y la puesta en práctica de medidas de carácter general, destinadas a fomentar la producción, a garantizar la distribución y el suministro a los consumidores de semillas irreprochables y de alta calidad. No se dedica, empero, a la compraventa de semillas.
3. Según indica el Oberlandesgericht Düsseldorf en el auto de remisión, entre sus socios se cuentan titulares de obtenciones vegetales y licenciatarios exclusivos de explotación con arreglo a la Sortenschutzgesetz (Ley alemana de Protección de las Obtenciones Vegetales), al Reglamento nº 2100/94 y a ambas normas. Al parecer, la Bundesverband Deutscher Pflanzenschützer e.V., asociación civil compuesta, entre otros, por numerosos titulares y licenciatarios exclusivos de derechos de explotación de obtenciones vegetales, también es socia de Saatgut-Treuhandverwaltung. (4)
4. La demandante defiende en nombre propio, sobre la base de poderes que constan por escrito, los derechos derivados de la aplicación del privilegio del agricultor en relación con más de 500 variedades protegidas, pertenecientes a más de 60 titulares de obtenciones vegetales o de licencias de explotación, ante los tribunales alemanes, frente a cientos de agricultores, entre los que se cuenta el Sr. Jäger, demandado en el asunto principal.
Hay un primer grupo de personas cuyos derechos invoca, integrado por sus socios; un segundo, compuesto por los miembros de una asociación, a su vez socia de Saatgut-Treuhandverwaltung; y un tercero, formado por personas que se limitan a darle poder para que defienda, en nombre propio, a cambio de una retribución, sus derechos de obtención vegetal frente al uso por los agricultores en sus tierras, con fines de propagación, del producto cosechado con el cultivo de una variedad protegida.
5. El objeto de la demanda es averiguar la medida en que, durante la campaña 1997/1998, el Sr. Jäger utilizó en sus tierras, con fines de propagación, el producto cosechado con el cultivo de más de quinientas variedades de plantas, entre las que se citan patatas, trigo otoñal, trigo tremesino, cebada de invierno, cebada de verano, avena común, centeno de invierno, guisantes, habas, triticale y altramuces amarillos, de las que un tercio son obtenciones vegetales protegidas por el Reglamento nº 2100/94 y los otros dos tercios por la Ley alemana.
La demandante sostiene que el agricultor, por el hecho de serlo, debe proporcionarle esa información, pero no asume la obligación de alegar que, en cada caso, el demandado ha cultivado una variedad determinada ni la extensión en la que lo ha hecho. El Sr. Jäger se opone a esa pretensión, entre otras razones, porque la otra parte no ha demostrado la existencia de indicios de que haya utilizado alguna de las variedades vegetales protegidas.
II. Las cuestiones prejudiciales
6. La demanda fue desestimada en primera instancia. El Oberlandesgericht Düsseldorf, que conoce de la apelación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales del siguiente tenor:
«1) ¿Puede una sociedad limitada, constituida con arreglo al derecho alemán:
a) ser una “asociación de titulares de obtenciones vegetales” o una “organización de titulares de obtenciones vegetales” en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 [...],
b) defender los derechos que se derivan del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento también en nombre de aquellos titulares de obtenciones vegetales según el artículo 3, apartado 2, que no son socios, pero que son miembros de una asociación que, a su vez, posee la condición de socio y
c) defender, mediando retribución, los derechos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, también en nombre de aquellos titulares de obtenciones vegetales conforme al artículo 3, apartado 2, que no sean ni sus socios ni miembros de una asociación que posea la condición de socio?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 [...], en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 [...], en el sentido de que el titular de una obtención vegetal protegida en virtud del Reglamento nº 2100/94 puede exigir de todo agricultor la información a que se refieren las disposiciones antes mencionadas, con independencia de que existan indicios de que ha llevado a cabo un acto concreto de explotación de la variedad en cuestión con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 o de que, al menos, la haya utilizado de cualquier otro modo en su explotación?»
III. La legislación comunitaria
7. Según el artículo 1, el Reglamento nº 2100/94 «establece un sistema de protección de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales». Después de su entrada en vigor, los Estados miembros están facultados para conceder derechos de propiedad nacionales, aunque el artículo 92 prohíbe la doble titularidad, de manera que ninguna variedad que goce de una protección comunitaria pueda ser objeto de una protección nacional de obtención vegetal ni de patente alguna. La protección comunitaria comprende las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluidos los híbridos.
8. Para que resulten protegibles, las variedades deben ser distintas, homogéneas, estables, nuevas y tener denominación propia. El derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales pertenece al obtentor, que es la persona que ha conseguido o ha descubierto y desarrollado la variedad, o a sus derechohabientes o causahabientes.
9. El artículo 13 del Reglamento nº 2100/94 reserva al titular de una protección comunitaria de obtención vegetal el derecho a llevar a cabo, respecto de la variedad, determinadas operaciones enumeradas en el apartado 2: a) producción o reproducción (multiplicación); b) acondicionamiento con vistas a la propagación; c) puesta en venta; d) venta u otro tipo de comercialización; e) exportación de la Comunidad; f) importación a la Comunidad; y g) almacenamiento con vistas a cualquiera de los objetivos anteriores. El titular puede conceder autorización para la ejecución de esas operaciones. También puede condicionarla o restringirla.
10. El artículo 14, apartado 1, contiene una excepción a los derechos del titular, con objeto de salvaguardar la producción agrícola, pues permite a los agricultores emplear en sus tierras, con fines de propagación, el producto cosechado de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. El privilegio del agricultor se aplica sólo a ciertas especies vegetales agrícolas enumeradas en el apartado 2, clasificadas en cuatro grupos: plantas forrajeras, oleaginosas y textiles, cereales y patatas.
El órgano jurisdiccional nacional se interesa por la interpretación del sexto guión del apartado 3 de este artículo, que dispone:
«Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán [...] mediante normas de desarrollo, [...], sujetas a los criterios siguientes:
[...]
─ los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; [...]»
11. Con el fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1768/95, que desarrolla la excepción agrícola. Los agricultores que se acojan a esa posibilidad deben pagar al titular una remuneración justa, que será considerablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona. Quedan excluidos de esta obligación los pequeños agricultores, cuya definición figura en el Reglamento nº 2100/94.
12. El Oberlandesgericht Düsseldorf pide la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, que contempla la posibilidad de que una organización de titulares invoque, de manera colectiva, los derechos de sus miembros, y del artículo 8, apartado 2, del referido cuerpo legal, que regula en detalle el deber de información del agricultor, a los efectos de retribuir al titular.
De acuerdo con el artículo 3, apartado 2:
«Los derechos contemplados en el apartado 1 podrán ser invocados individualmente por un titular o colectivamente por varios titulares o por una organización de titulares establecida en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local. La organización de titulares sólo podrá actuar en nombre de sus miembros, y sólo en nombre de aquellos que le hayan dado mandato por escrito para que lo haga. Actuará por medio de uno o varios de sus representantes o de auditores autorizados por ella, dentro de los límites de sus respectivos mandatos.»
En lo que aquí interesa, el artículo 8 establece:
Cuando no se haya celebrado contrato, se pedirá al agricultor que presente al titular, si se lo solicita, un informe con los siguientes datos: a) el nombre del interesado, el domicilio y la dirección de su explotación; b) la utilización o no del producto de la cosecha de una o más variedades del titular en sus tierras; c) si lo ha utilizado, la cantidad; d) el nombre y la dirección de quien haya prestado el servicio de tratamiento del producto de la cosecha para que el agricultor lo use; y e) si los datos contemplados en las letras b), c) o d) no pueden ser confirmados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, la cantidad de material de propagación de las variedades utilizado bajo licencia, así como el nombre y la dirección del proveedor.
Estos datos se referirán a la campaña de comercialización en curso y a una o varias de las tres anteriores respecto de las que el titular no haya solicitado antes información.
IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido por el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la firma Saatgut-Treuhandverwaltung, el Sr. Jäger, Italia y la Comisión.
En la vista, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2002, comparecieron, a fin de manifestar oralmente sus posiciones, los representantes de Saatgut-Treuhandverwaltung y del Sr. Jäger, así como los agentes del Reino Unido y de la Comisión.
V. La primera cuestión prejudicial
14. Mediante esta pregunta, que el órgano jurisdiccional nacional ha formulado en tres apartados, se trata de saber si una sociedad de responsabilidad limitada, regida por la ley alemana, constituye una «organización de titulares» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 y si, como tal, puede también invocar los derechos contemplados en el apartado 1, en favor de titulares de obtenciones vegetales que, sin ser miembros, están integrados en una asociación que tiene la condición de socio o de los que, careciendo de vínculo societario, le encargan este cometido a cambio de una retribución.
A. La posición de quienes han presentado observaciones
15. La firma Saatgut-Treuhandverwaltung observa que el legislador comunitario no ha definido el concepto de «organización de titulares». Propone que se le dé una significación amplia para que los titulares que, por razón del elevado número de agricultores afectados, no puedan reivindicar sus derechos de manera individual tengan la posibilidad de hacerlo junto con otros, para lo que debe bastar con que el obtentor o el titular exclusivo de un derecho de explotación concedan poder a la organización, adquiriendo así la condición de miembros. Y con mayor razón la sociedad está habilitada para actuar en nombre de los titulares que, además de haberle dado mandato, están integrados en una asociación que goza, a su vez, de la condición de socio.
16. El Sr. Jäger opina que una sociedad de responsabilidad limitada no está formada por miembros en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95. A la vista de la terminología empleada, el legislador pensaba en una agrupación de interés profesional que adoptara la forma jurídica de una asociación o una estructura análoga, no en una empresa independiente en el plano jurídico y de organización, desvinculada de los intereses individuales de los obtentores. A su juicio, en realidad, la demandante no es más que una empresa de gestión de cobros movida por intereses puramente económicos.
17. El Gobierno italiano estima que una organización de titulares no debe adoptar la forma de sociedad con personalidad jurídica. Si lo hiciera tendría la consideración de tercero en relación con cada titular del derecho de obtención vegetal, no pudiendo, por tanto, ser cesionaria de los beneficios que el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 reconoce a los titulares.
18. La Comisión cree que hay que dar una interpretación amplia al concepto controvertido. El hecho de que la defensa de sus derechos pueda asegurarla el titular personalmente o de manera colectiva, bien en grupo o a través de una organización, significa que, a efectos de legitimación procesal, la organización debe quedar asimilada a un titular individual. Una sociedad de responsabilidad limitada, constituida de acuerdo con el derecho alemán, actuaría como «organización de titulares» en favor de sus miembros y de los que estén integrados en una entidad que es socia de la compañía, pero no de quienes, sin vínculo asociativo, le conceden mandato para invocar sus derechos a cambio de una retribución.
B. Respuesta a la cuestión prejudicial
19. Coincido con la posición defendida por la Comisión respecto a la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95. El concepto de organización de titulares recogido en esa disposición es tan amplio que se diría que el legislador comunitario ha querido que englobara a la totalidad de las versiones asociativas que existen en los Estados miembros. Pero, con independencia de la forma jurídica que adopte, debe cumplir todas las estipulaciones que la norma impone respecto a su funcionamiento.
20. El Reglamento nº 1768/95 desarrolla las condiciones para hacer efectivo el privilegio del agricultor. De acuerdo con el artículo 3, los derechos y las obligaciones del titular que se deriven de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, salvo el derecho al pago ya cuantificable de la retribución, no pueden ser transmitidos a terceros.
Básicamente son tres los derechos que esta disposición reconoce al titular: percibir la retribución del agricultor que hace uso del privilegio; controlar la observancia de la legislación que regula esta figura; y obtener, del agricultor y de quienes hayan realizado el tratamiento del producto para su posterior uso, la información pertinente.
21. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 permite la invocación de estos derechos por el propio titular, por varios titulares de manera colectiva o por una organización de titulares radicada en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local.
No estoy de acuerdo con la argumentación del Gobierno italiano. Siempre que todos sus socios sean titulares de un derecho de obtención vegetal y que su objeto social consista en la invocación de los derechos que se derivan del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, el hecho de que la sociedad tenga personalidad jurídica propia no infringe el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, pues este precepto, como ya he indicado, no impone la forma jurídica concreta que debe adoptar la organización.
También discrepo de que se produzca una cesión de derechos del titular a la sociedad. La adquisición de la cualidad de socio en una organización que adopta la forma de sociedad de responsabilidad limitada no implica la cesión de derechos, máxime cuando el apartado 1 del mismo artículo establece que, con excepción del derecho al pago ya cuantificable, los demás derechos que puede invocar la organización no son transmisibles a terceros, a no ser que se transfieran junto con el título de la protección comunitaria.
22. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 exige varios requisitos a las organizaciones de titulares. En primer lugar, actúan sólo en nombre de sus miembros, que deben ser titulares de alguna obtención vegetal. Esta condición excluye que lo hagan en nombre propio o por cuenta de terceros, como ocurre con la firma demandante en el litigio principal. De la misma manera, impide que los licenciatarios, sean o no exclusivos, de explotación de variedades vegetales protegidas pertenezcan a dichas organizaciones, ya que no son titulares y carecen, por tanto, de los derechos que el artículo 14 del Reglamento nº 2100/94 reconoce a estos últimos al regular el privilegio del agricultor.
En segundo lugar, la cualidad de miembro de la organización o de socio es condición necesaria pero no suficiente, ya que una organización sólo los representa cuando le hayan dado mandato por escrito. Se exige que, en el acto constitutivo o con posterioridad, el titular cumpla con esta formalidad.
23. Así pues, en el supuesto de que la normativa alemana que rige la creación y el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada permita que se cumplan estos requisitos, cuestión que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional, una de estas sociedades puede ser una «organización de titulares de obtenciones vegetales» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95.
24. La misma suerte corre el supuesto en el que una asociación de titulares es, a su vez, socia de una sociedad de responsabilidad limitada que persigue la defensa de los derechos que se derivan para los titulares de obtenciones vegetales del privilegio del agricultor. En efecto, siempre que la asociación como tal esté formada por titulares, la sociedad puede actuar también en su nombre, a condición de que le hayan otorgado mandato expreso para hacerlo. Se trata de una fórmula susceptible de favorecer el que una organización de titulares establecida en un Estado miembro invoque, en ese país, los derechos de titulares radicados en otro Estado miembro, que han formado una organización con el fin de proteger sus derechos de manera colectiva.
25. No obstante, el respeto de estos requisitos impide que una organización de titulares en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 ejercite los derechos de personas que no son miembros, que es el caso de quienes, careciendo de vínculo societario alguno con Saatgut-Treuhandverwaltung, le han conferido mandato para que, mediante retribución, haga valer sus derechos relacionados con el privilegio del agricultor.
Discrepo de la postura de Saatgut-Treuhandverwaltung cuando defiende que, con el mero otorgamiento de mandato, el titular ya adquiere la condición de miembro. No discuto que sea la manera correcta de formar una agrupación para la protección común de intereses legítimos, pero, si una organización de titulares adopta la forma de sociedad mercantil por acciones, sólo cabe incorporarse haciéndose socio: el encargo por parte de un titular de aducir sus derechos a cambio de una retribución no equivale a la adquisición de esa cualidad.
26. Por las razones expuestas, considero que una sociedad de responsabilidad limitada, regida por la ley alemana, puede constituir una «organización de titulares» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 y, como tal, invocar, en favor de titulares de obtenciones vegetales, los derechos contemplados en el apartado 1, a condición de que sean socios, de que le hayan concedido mandato por escrito y de que actúe en su nombre. Dicha sociedad está habilitada para defender asimismo esos derechos en nombre de los titulares de obtenciones vegetales, miembros de una asociación que sea socia, siempre que le hayan dado mandato por escrito. En cambio, no representa a quienes no sean socios ni miembros de una asociación que posea la referida cualidad de socia.
VI. La segunda cuestión prejudicial
27. Mediante la pregunta que ha formulado, el Oberlandesgericht Düsseldorf quiere saber si las disposiciones que cita significan que el titular de una protección comunitaria de obtención vegetal puede exigir a cualquier agricultor información pertinente, al objeto de reclamarle el pago de una retribución por haber hecho uso del privilegio, aun cuando no haya indicios de utilización de la variedad para alguna de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2100/94, entre las que se incluye la producción, o para cualquier otro fin.
28. Esta cuestión es idéntica a la que planteó el Oberlandesgericht Frankfurt am Main en agosto de 2000, que ha dado lugar al asunto C-305/00, Schulin, en el que presenté mis conclusiones el 21 de marzo de 2002 y que se halla pendiente de sentencia. Los hechos de ese litigio son muy parecidos a los que han originado el procedimiento contra el Sr. Jäger; la diferencia estriba en que entonces la firma Saatgut-Treuhandverwaltung era la apelada, mientras que ahora figura como apelante.
29. En el mes de julio de 2002, la European Seed Association me dirigió una carta en la que, después de explicar que había participado, a petición de la Dirección General de Agricultura de la Comisión de las Comunidades Europeas, en la definición del concepto del privilegio del agricultor, recogido en el Reglamento nº 2100/94 y en el Reglamento nº 1768/95, me exponía la intención del legislador al regular esta figura, pidiéndome que reconsiderara la propuesta que había hecho al Tribunal de Justicia para responder a la cuestión prejudicial del Oberlandesgericht Frankfurt am Main.
30. Parece ser que la representación de Saatgut-Treuhandverwaltung ha intentado soslayar las reglas que rigen la actuación procesal del Tribunal de Justicia, conculcando su carácter preceptivo.
Conocida la jurisprudencia Emesa Sugar (5) de que el abogado general participa pública y personalmente en el proceso de elaboración de la decisión del Tribunal de Justicia, poniendo fin al debate entre las partes, de manera que, en atención a la naturaleza jurisdiccional de su colaboración, no cabe someter sus actos a contradicción, la demandante en el proceso principal organizó un ingenioso ardid. Como en un primer proceso, en el que se había planteado la misma cuestión prejudicial, (6) la tesis sostenida por este abogado general no seguía al dictado sus pretensiones, no dándose tampoco las condiciones exigidas por la jurisprudencia (7) para decretar, conforme al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento, la reapertura de la fase oral, decidió desistir de la acción ejercitada con objeto de evitar que el Tribunal de Justicia resolviera sin haber atendido sus comentarios a las conclusiones del abogado general. Así podría reforzar sus argumentos en el siguiente litigio, en el que se suscitaba idéntica pendencia.
Para apuntalar su posición se dirigió a la Secretaría del Tribunal de Justicia, solicitando el archivo del asunto Schulin y, con carácter subsidiario, que no recayera sentencia en dicho asunto antes de la celebración de la vista en el presente. Aunque el órgano jurisdiccional alemán, el Oberlandesgericht de Frankfurt am Main, no accedió al desistimiento y mantuvo la cuestión prejudicial formulada, el retraso en la administración de la justicia, consustancial al elevado número de causas que debe resolver, corrió a su favor, de suerte que se le ha permitido hacer sus alegaciones orales en este proceso antes de que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre el fondo en el anterior. Todo se da por bueno si ha de contribuir a mejorar la calidad de la tutela jurisdiccional, pero conviene recordar el principio de la lealtad procesal que las partes deben a los órganos judiciales, en este caso no sólo al Tribunal de Justicia, sino también a los jueces alemanes, así como el de solidaridad y respeto a los demás justiciables que, habida cuenta de la complejidad y del aumento constante del contencioso en todos los órdenes, exige que quien hace valer una acción, sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para la defensa de sus derechos, lo haga de forma no abusiva, para no incidir en la duración ni en la profundidad del análisis de las demandas de los demás. Es decir el derecho a la tutela judicial efectiva también tiene sus límites. En las condiciones en que se desempeña actualmente la función jurisdiccional en el mundo occidental, esos límites se reflejan en que, al ser finito el tiempo de que disponen los jueces para satisfacer las reclamaciones que se les dirigen, cada persona ha de esgrimirlas, sin merma de garantías, pero sin perjudicar el derecho de acceso al pretorio de sus conciudadanos, evitando interponer acciones innecesarias o extemporáneas, excesivamente complicadas o confusas en la forma o demasiado extensas y no multiplicando los procesos para alcanzar la plenitud de su exclusivo interés. (8)
A. La posición de quienes han presentado observaciones
31. La firma Saatgut-Treuhandverwaltung sostiene que el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95, permite al titular de una obtención vegetal protegida exigir a cualquier agricultor que le indique si se ha acogido al privilegio y el volumen que alcanza la operación, aunque no tenga constancia de que se haya utilizado en el pasado una variedad protegida en su explotación. En apoyo de esta interpretación cita no menos de diez sentencias de tribunales alemanes de primera instancia que, en fecha reciente, han tomado posición en este mismo sentido.
A su parecer, el titular no está en situación de aportar ninguna evidencia de que el agricultor ha utilizado en sus tierras, con fines de propagación, el producto cosechado con el cultivo de una variedad protegida. En teoría, el hecho de haber adquirido una vez simiente certificada nueva a un proveedor constituiría un indicio de que podría resembrar el producto cosechado. Pero, en la práctica, el titular no está en condiciones de aportar esa prueba, pues, al no mantener relaciones comerciales con los agricultores, ignora quiénes han comprado alguna vez simiente certificada de su obtención vegetal. El titular entrega la simiente de base o pre-base de la obtención a algún establecimiento dedicado a la multiplicación vegetal para que efectúe la producción destinada a la comercialización. A continuación, la simiente se vende a las cooperativas o a los mayoristas, en un primer momento, llegando a los usuarios a través de minoristas y revendedores. Aclara que nada impide al agricultor que ha adquirido simiente certificada emplear, con fines de propagación, a lo largo de varias campañas, el producto de la cosecha, en particular, tratándose de cereales.
32. El agente del Gobierno del Reino Unido ha preconizado, en el acto de la vista, una interpretación literal del artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 y del artículo 8 del Reglamento nº 1768/95. Visto que estas disposiciones no distinguen entre los agricultores en general y los que ya han sembrado en su explotación alguna variedad vegetal protegida, no cabe entender que son sólo estos últimos los que están obligados a responder a la solicitud de información hecha por un titular. Además, si la finalidad perseguida por la normativa es conseguir que el titular ejerza su derecho a una retribución justa en contrapartida del privilegio de que goza el agricultor, la forma más sencilla y práctica de acceder a la información es preguntar directamente a quienes siembran semillas.
33. El Sr. Jäger, el Gobierno italiano y la Comisión coinciden en señalar que la aplicación del artículo 8, apartado 2, letras b) y c), exige que haya habido una compra de simiente de una variedad protegida o que existan indicios de que se ha utilizado, especificando, el titular, en su solicitud de información, los elementos de que dispone para llegar a esa convicción.
La Comisión añade que el ejercicio del privilegio del agricultor presupone, a todas luces, la existencia de una relación con el titular, ya que, antes de volver a sembrar el producto de la cosecha de una variedad protegida, han tenido que celebrar algún acuerdo para la primera utilización, bien directamente, bien de manera indirecta a través de la compra de semillas a un proveedor. Estima que el titular tiene acceso, por norma general, a los datos relativos a las transacciones sobre sus variedades protegidas. En caso contrario, lo más indicado sería dirigirse a los mayoristas de semillas o a otros proveedores que comercializan sus productos, antes que pretender imponer a todos los agricultores una obligación de información con fuerza ejecutiva.
B. Respuesta a la cuestión prejudicial
34. Después de haber estudiado atentamente las alegaciones escritas y orales que se han hecho ante el Tribunal de Justicia en este procedimiento, no he encontrado razón alguna para modificar la opinión que expresé en las conclusiones presentadas en el asunto C-305/00, antes citado.
35. Según se indica en el considerando quinto, el Reglamento nº 2100/94 se propuso reforzar la protección de todos los obtentores con respecto a la situación existente en 1994, a fin de fomentar la mejora y el desarrollo de nuevas variedades.
Su artículo 13 delimita, con precisión, las transacciones comerciales sujetas al consentimiento del titular, que afectan tanto a las que se efectúan con componentes de una variedad, como al material cosechado (flores y frutos, por ejemplo) desde la reproducción hasta el almacenamiento.
36. El ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal queda supeditado a las restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público. Dado que la protección de la producción agrícola responde a dicho interés, el artículo 14 del Reglamento autorizó a los agricultores, bajo ciertas condiciones, a utilizar el producto de su cosecha para la reproducción. Entre la veintena de especies enumeradas en el apartado 2, a las que se aplica el privilegio, se hallan algunas de cultivo tan extendido y común como la cebada, el trigo y la patata.
Esta posibilidad restringe, sin ninguna duda, los derechos del titular a explotar la variedad que ha conseguido o ha descubierto y desarrollado con su esfuerzo. Con el fin de proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor, el artículo 14 dispuso que era necesario adoptar normas de desarrollo de acuerdo con determinados criterios, entre los que figura la obligación de pagar al titular una remuneración justa.
37. Como ya indiqué en las conclusiones que presenté en el asunto C-305/00, Schulin, algunos agricultores parecen sentirse perjudicados por esta normativa, al considerar que limita la práctica realizada desde tiempo inmemorial en el sector, consistente en guardar una parte del producto de una cosecha para utilizarla libremente como material de propagación en la siguiente. Lo cierto es, sin embargo, que, gracias a la actividad de los obtentores, se han conseguido importantes avances en el desarrollo de nuevas variedades vegetales que redundan en una mayor y mejor producción agrícola.
La obligación de retribuir al obtentor por la utilización del producto de la cosecha con fines de propagación sólo afecta a quienes siembren en su explotación una variedad protegida; por tanto, los agricultores que recurran a simiente no certificada están exentos de la obligación de informar y de la de pagar retribución.
38. El artículo 14 del Reglamento nº 2100/94, que es el que reconoce el privilegio del agricultor, hace recaer en exclusiva sobre el titular el control de la observancia del respeto de esta norma y de las que se adopten para desarrollarla, sin ninguna asistencia de organismos oficiales. A este respecto, sólo se contempla la posibilidad de que quienes intervengan en el control de la producción agrícola pongan a disposición del titular la información pertinente, si la han conseguido en el cumplimiento ordinario de sus tareas, a condición de que no represente nuevas cargas o costes.
Para facilitar dicho control, que resultaría prácticamente imposible en esas condiciones, el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94 y el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 imponen al agricultor la obligación de proporcionar al titular, mediante contrato o a petición propia, la información pertinente para determinar si le corresponde percibir retribución, así como su importe. Esta obligación de información a petición del titular se hace extensiva a los transformadores.
Además, como se ha visto en el espacio dedicado a la respuesta a la primera pregunta, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1768/95 concede a los titulares la posibilidad de organizarse para invocar, de manera colectiva, los derechos derivados del privilegio del agricultor.
39. A la vista de esta legislación, se trata de saber a qué agricultores alcanza la obligación de información: a todos los agricultores por el hecho de serlo, como sostienen la firma Saatgut-Treuhandverwaltung y el Gobierno del Reino Unido, o, como proponen el Sr. Jäger, el Gobierno italiano y la Comisión, a los que, en el pasado, hayan sembrado o plantado en su explotación material de propagación de la variedad protegida en cuestión.
A mi juicio, esta última es la interpretación que ha de prevalecer.
40. Quiero poner de relieve un factor que, aun siendo obvio, parece haber escapado a la atención del representante de la firma Saatgut-Treuhandverwaltung y del agente del Gobierno del Reino Unido: el Reglamento nº 2100/94 no tiene como finalidad la regulación de algún sector de producción agrícola en la Comunidad, sino establecer una protección comunitaria para las obtenciones vegetales. En consecuencia, cuando sus disposiciones mencionan al «agricultor», no se refieren a cualquier operador agrónomo cuya actividad se desarrolle en el territorio de la Unión, sino únicamente al que esté incluido en su ámbito de aplicación personal, integrado por aquellos que hagan uso en sus explotaciones de variedades vegetales protegidas.
41. Se desprende del tenor literal del artículo 14, apartados 1 y 2, que sólo pueden beneficiarse de la excepción los agricultores que cumplan determinadas condiciones, como son: a) haber plantado en su propia explotación material de propagación de una variedad protegida; b) haber recolectado una cosecha; y c) haber cultivado una variedad que corresponda a alguna de las especies vegetales agrícolas cuya lista se enumera. Si utilizan el producto de esa cosecha, están obligados a pagar al titular una compensación y a facilitarle la información pertinente a fin de calcularla. (9)
42. El Reglamento nº 1768/95 tiene como único objeto desarrollar el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 2100/94, disposición que establece las condiciones para hacer efectiva la excepción del agricultor, protegiendo sus intereses legítimos y los del obtentor. Dada la limitada finalidad de este cuerpo legal, considero, con mayor motivo, que el «agricultor» al que impone determinadas obligaciones no puede ser cualquier campesino de la Unión Europea; al contrario, sólo puede tratarse de un operador al que se aplique esta normativa, es decir, alguien que haya adquirido material de propagación de alguna de las especies vegetales agrícolas cuya lista figura en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94.
En consecuencia, los agricultores afectados por la obligación de información quedan circunscritos a los que hayan adquirido, en el pasado, material de propagación de la variedad protegida de que se trate. Me parece elemental que esa carga no se imponga a quienes no han comprado nunca dicho material, ya que no habrían podido cultivarlo ni recolectar una cosecha susceptible de ser aprovechada de nuevo en sus tierras con fines de propagación.
43. El artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 regula minuciosamente el contenido de la obligación de información que recae sobre el agricultor que está en posición de utilizar el producto cosechado con material de propagación de una variedad protegida. Permite, en su apartado 1, que el agricultor y el titular fijen, mediante contrato, los detalles que el primero ha de facilitar al segundo. Se trata de un contrato accesorio del principal, por el que el titular, o su representante, habilita al agricultor para ejecutar una de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2100/94, normalmente la producción agrícola.
44. A falta de contrato accesorio sobre el detalle de la información que se ha de facilitar, existe una relación jurídica entre, por un lado, el titular, su representante o los comerciantes autorizados para vender el material de propagación de su variedad protegida y, por otro, el agricultor que lo adquiere.
Dado que corresponde al titular el control del respeto de sus derechos por los agricultores y los demás operadores económicos, es el primer interesado en que quede constancia de las transacciones relativas al material de propagación de sus variedades vegetales protegidas y, más en particular, de las especies respecto de las que el agricultor puede ejercer su privilegio de utilizar el producto de la cosecha para una nueva siembra o plantación.
45. El Reino Unido y, en particular, la firma recurrente sostienen que es prácticamente imposible que los titulares lleguen a saber qué agricultores han comprado simiente de sus variedades protegidas, ya que conceden licencias para la multiplicación y no se ocupan de las operaciones posteriores. Saatgut-Treuhandverwaltung añadió en el curso de la vista que la pretensión de los titulares de vincular mediante contrato a los agentes económicos que intervienen en la distribución y en la comercialización de las semillas sería contrario al artículo 81 CE.
46. No estoy de acuerdo con esta posición. Es cierto que, en virtud del artículo 27 del Reglamento nº 2100/94, la protección comunitaria de una obtención vegetal puede ser objeto, en todo o en parte, de licencias contractuales de explotación, exclusivas o no. Pero al concederlas, nada impide al titular imponer las condiciones y las restricciones que más convengan a su derecho. En cualquier caso, esta norma le permite alegar las facultades conferidas por la protección comunitaria de una obtención vegetal frente al licenciatario que infrinja las cláusulas del contrato.
47. Cabe añadir que resulta imposible apreciar en abstracto si los requisitos que los titulares están en condiciones de imponer a los licenciatarios, a fin de que se respeten sus derechos derivados del privilegio del agricultor, pueden resultar contrarios al artículo 81 CE. Se impone examinar, en cada caso, si se trata de acuerdos, decisiones o prácticas prohibidas y, a continuación, ver si las excepciones previstas en el artículo 81 CE, apartado 3, resultan aplicables.
48. El artículo 8, apartado 2, letras a) a f), del Reglamento nº 1768/95 indica los detalles pertinentes que el agricultor debe facilitar al titular en defecto de contrato, entre los que figuran, en primer lugar, el nombre del interesado, la localidad en la que vive y la dirección de la explotación.
A mi juicio la solicitud de estos datos no tiene por qué resultar superflua ni redundante, a pesar de que si el titular, directamente o por medio de la organización a la que pertenece, se dirige al agricultor significa que ya posee algunos. La obligación que recae sobre este último de incluirlos en su informe se explica, por una parte, a efectos de identificación y, por otra, por la utilidad que puede suponer para el receptor comprobarlos o completarlos.
49. En segundo lugar, el agricultor debe señalar si ha recurrido al privilegio con respecto a una variedad del titular. Opino que esta disposición confirma que, cuando pide la información, el titular sabe que el agricultor está en posición de haber utilizado ese producto, es decir, que ha comprado con anterioridad material de propagación de su variedad protegida.
50. En tercer lugar, si ha utilizado el producto en sus tierras, ha de precisar en el informe la cantidad empleada, con el fin de permitir el cálculo de la retribución que proceda pagar al titular. En ese caso, está obligado, también, a proporcionar los datos de quienes han realizado el tratamiento del producto para su posterior uso, si el agricultor ha recurrido a los servicios de terceros.
51. En cuarto lugar, si las circunstancias relativas a la utilización del producto de la cosecha y a la cantidad no pueden ser confirmadas, el agricultor ha de comunicar la dosis de material de propagación empleada bajo licencia de la variedad del titular y los datos del proveedor.
A lo largo de la vista, el representante de la firma Saatgut-Treuhandverwaltung afirmó que el hecho de que el agricultor deba proporcionar, en este caso, los datos del proveedor, confirma su tesis de que el titular ignora ese dato. Yo discrepo, sin embargo, de esta interpretación. A mi entender, en el supuesto de que el agricultor adquiera material de propagación de una variedad protegida, pero no haga uso del privilegio, también puede resultar de interés para el titular enterarse de la cantidad utilizada, en relación con la cantidad comprada y, a efectos de comprobación, saber quién se la ha suministrado.
52. Por lo que se refiere al control de los titulares, el artículo 14 del Reglamento nº 1768/95 obliga a los agricultores a conservar las facturas y las etiquetas, al menos durante los tres años anteriores a la campaña en curso, que es el periodo al que cabe remontar la solicitud de información sobre la utilización del producto de la cosecha por parte del titular.
53. Los apartados 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento nº 1768/95 permiten que, en lugar de contactar con el agricultor, el titular se dirija a cooperativas, transformadores o proveedores de material de propagación bajo licencia de sus variedades protegidas, autorizados por los interesados para facilitar esa información, en cuyo caso no es necesario especificar de manera individual a los agricultores.
Estas disposiciones también confirman, por una parte, que, para que el titular ejerza válidamente su derecho de información sobre una variedad, es necesario que el agricultor haya cultivado, con anterioridad, material de propagación de esa variedad. Por otra parte, que el titular está al corriente de quiénes son los que suministran y han suministrado durante varias campañas de comercialización material de propagación a determinados agricultores.
54. El artículo 8, apartado 3, segundo párrafo, del Reglamento nº 1768/95, que determina las campañas sobre las que el agricultor está obligado a dar la información relativa al uso del privilegio, confirma el papel determinante que desempeña o que está llamado a desempeñar el titular en la cadena de comercialización de sus variedades vegetales protegidas. En virtud de esta norma, la primera campaña de comercialización ha de ser aquella en la que se haya realizado la primera solicitud de información con respecto a la variedad y al agricultor, a condición de que el titular se haya asegurado de que, en el momento de la compra del material de propagación de la variedad protegida o, con anterioridad, el agricultor ha sido informado, como mínimo, de la tramitación de la solicitud de protección comunitaria de la obtención vegetal o de su concesión, así como de las condiciones relativas a la utilización de dicho material.
55. De esta norma resulta claramente, por una parte, que sólo se puede solicitar información al agricultor después de que haya comprado, conscientemente, una variedad vegetal protegida y, por otra, que hay obligaciones que el titular debe cumplir respecto del agricultor con ocasión de la compraventa de la semilla. Caen, pues, por su base, las alegaciones de la firma Saatgut-Treuhandverwaltung relativas tanto a que todos los agricultores están obligados a dar información a los titulares, con independencia de que nunca hayan comprado semillas de variedades protegidas, como a la imposibilidad de que el titular sepa quiénes las han adquirido.
56. Se desprende del tenor literal de las normas cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional alemán, así como de su contexto y de la finalidad que persiguen, (10) que la obligación de suministrar la información pertinente al titular de una variedad vegetal protegida, respecto a la utilización del privilegio, afecta a todos los agricultores que hayan adquirido bajo licencia el material de propagación de esa variedad, única condición para que el titular tenga derecho a pedir los datos.
En consecuencia, la obligación de información, cuyo incumplimiento puede acarrear un proceso ante los tribunales, como se demuestra en el presente asunto, no debe hacerse extensiva, según pretende la firma Saatgut-Treuhandverwaltung, a los agricultores que nunca adquirieron material de propagación de la variedad protegida del titular, al hallarse en la imposibilidad técnica de utilizar el producto de la cosecha.
57. Es cierto que el titular es incapaz de comprobar caso por caso si los agricultores se sirven en sus tierras, con fines de propagación, del producto cosechado tras cultivar su variedad protegida. (11) Pero, a la vista de que cualquier uso de los componentes de esa variedad está sujeto a su autorización, de que puede establecer condiciones o restricciones cuando la concede y de que el control del respeto de sus derechos le corresponde en exclusiva, lógico sería que se organizara, suponiendo que no lo haya hecho ya, para estar permanentemente informado, a través de los intermediarios y proveedores de semillas, sobre quiénes adquieren el material de propagación. Con este dato enviaría, con más acierto, sus solicitudes de información a agricultores que estén obligados a proporcionársela.
La pretensión, por parte de la firma Saatgut-Treuhandverwaltung, de dirigirse indiscriminadamente a todos los agricultores de un país para que rellenen un formulario sobre la utilización del producto cosechado con el cultivo de una variedad protegida me parece desproporcionada. Resulta, además, innecesaria para proteger los legítimos intereses de los titulares, quienes, como ya he indicado, disponen de otros medios más certeros para lograr la información pertinente a la que, sin duda, tienen derecho.
58. Por las razones expuestas, considero que el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento nº 2100/94, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1768/95, debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedan obligados a informar al titular de una obtención vegetal protegida sobre el cultivo en sus tierras del producto cosechado con material de propagación de la variedad, los agricultores que hayan adquirido dicho material en el pasado y que estén, por tanto, en condiciones de haberlo cultivado, con independencia de que lo hayan hecho.
VII. Conclusión
59. A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que dé la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf:
«1) Una sociedad de responsabilidad limitada, regida por la ley alemana, puede constituir una “organización de titulares” en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y, como tal, invocar, en favor de titulares de obtenciones vegetales, los derechos contemplados en el apartado 1, a condición de que sean socios, de que le hayan dado mandato por escrito y de que actúe en su nombre. Dicha sociedad está habilitada para defender asimismo esos derechos en nombre de los titulares de obtenciones vegetales, miembros de una asociación que sea socia, siempre que le hayan dado mandato por escrito. En cambio, no representa a quienes no sean socios ni miembros de una asociación que posea la referida cualidad de socia.
2) El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1768/95, debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedan obligados a informar al titular de una obtención vegetal protegida, sobre el cultivo en sus tierras del producto cosechado con material de propagación de la variedad, los agricultores que hayan adquirido dicho material en el pasado y que estén, por tanto, en condiciones de haberlo cultivado, con independencia de que lo hayan hecho.»
1 – Lengua original: español.
2 – Reglamento del Consejo, de 27 de julio de 1994 (DO L 227, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 2506/95 del Consejo, de 25 de octubre de 1995 (DO L 258, p. 3). Las innovaciones no afectan al contenido de las disposiciones cuya interpretación se insta en este procedimiento prejudicial.
3 – Reglamento de la Comisión, de 24 de julio de 1995 (DO L 173, p. 14). La Comisión ha adoptado normativa de desarrollo en dos ocasiones más. Se trata del Reglamento (CE) nº 1238/95, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2100/94, en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO L 121, p. 31), y del Reglamento (CE) nº 1239/95, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2100/94 en lo relativo al procedimiento ante la referida Oficina (DO L 121 p. 37).
4 – En respuesta a la pregunta que le formulé en el acto de la vista, el representante de la firma demandante en el litigio principal informó al Tribunal de Justicia de que tanto sus socios como los de la Bundesverband Deutscher Pflanzenschützer son titulares de alguna obtención vegetal protegida.
5 – Auto de 4 de febrero de 2000 (C-17/98, Rec. p. I-665).
6 – Asunto Schulin, antes citado.
7 – Véanse mis conclusiones en el asunto C-466/00, Kaba, presentadas el 11 de julio de 2002, puntos 108 y 109.
8 – En respuesta a la pregunta que le formulé en el acto de la vista, el representante de Saatgut-Treuhandverwaltung reconoció que el haber interpuesto una acción, el intento de desistimiento posterior y el mantenimiento de acciones similares en otros procesos se debía a una «estrategia» urdida para replicar a las conclusiones del abogado general.
9 – En estas condiciones, si el legislador se hubiera querido referir al conjunto de los agricultores de la Comunidad habría debido puntualizarlo, especificando que todos estaban afectados por la obligación de informar a los titulares, con independencia de que hubieran plantado en su explotación simiente certificada de alguna de las especies vegetales agrícolas cuya lista figura en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento nº 2100/94. En cualquier caso, hay expresiones más omnicomprensivas que la de «los agricultores», que el legislador hubiera podido utilizar, como por ejemplo, «todos los agricultores», «cualquier agricultor», «tous les agriculteurs», «l’ensemble des agriculteurs», «chaque agriculteur», «all farmers», «every farmer», «alle Landwirte» o «jeder Landwirt».
10 – Sentencia de 18 de mayo de 2000, KVS International (C-301/98, Rec. p. I-3583), apartado 21. Véanse igualmente las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, Rec. p. 3781), apartado 12; y de 14 de octubre de 1999, Adidas (C-223/98, Rec. p. I-7081), apartado 23.
11 – Kiewiet, B.P., que es el presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, en la ponencia presentada en Einbeck, el 26 de enero de 2001, sobre Modern Plant Breeding and Intellectual Property Rights, p. 2, afirma: «Taking action against farmers who are not prepared to pay involves considerable expense (not least legal costs) and is made even more difficult by the lack of adequate information about the extent of the use of seed from protected varieties at individual farm level». Publicada en /e/articles ocvv/speech bk.pdf.
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