Conclusiones del abogado general
1. En el presente asunto, el demandante, Sr. Hirschfeldt, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada en el asunto T-166/00 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») y las dos decisiones de la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «AEMA») controvertidas en dicho asunto.
2. La sentencia recurrida versaba sobre dos decisiones adoptadas por la AEMA en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La primera decisión afectaba a la anulación de un concurso interno para la selección de un funcionario de grado A 4/A 5 por la AEMA. La segunda se refería al traslado, a petición propia, del Sr. Hirschfeldt de la Comisión a la AEMA. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Hirschfeldt destinado a obtener la anulación de la primera decisión y la de la segunda decisión en la medida en que fijaba su clasificación en el grado A 5 (y no en el grado A 4).
Disposiciones legales pertinentes
3. El Estatuto establece disposiciones de carácter general sobre la selección y el traslado de los funcionarios.
4. El artículo 8 del Estatuto dispone:
«El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de cualquiera de las tres Comunidades Europeas podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.
Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado su carrera comunitaria en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de las Comunidades.
Si la decisión que aceptare la solicitud implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.»
5. Según el artículo 27, apartado 1, del Estatuto:
«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.»
6. El artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece:
«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;
b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;
c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.
Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»
Marco fáctico y procesal
7. El marco fáctico y procesal del presente asunto, como se desprende de la sentencia recurrida, puede resumirse del modo siguiente.
8. El Sr. Hirschfeldt (en lo sucesivo, «demandante») estuvo destinado como funcionario en la Dirección General XI (actualmente, Dirección General de Medio Ambiente) de la Comisión desde 1987 hasta 1996. En enero de 1997, a petición propia fue destinado en comisión de servicio a la AEMA. En tal momento era funcionario de grado A 5. Con efectos a partir de 1997, fue nombrado Director Financiero de la AEMA en calidad de agente temporal de grado A 4.
9. El 14 de septiembre de 1999, la AEMA publicó una convocatoria de concurso interno para la selección de un funcionario de grado A 5/A 4 para el puesto de Director del Departamento Financiero de la AEMA (concurso EEA/T/99/1). El demandante solicitó participar en dicho concurso el 23 de septiembre de 1999.
10. En un escrito de 22 de septiembre de 1999 remitido al Director Ejecutivo de la AEMA, Sr. Jiménez Beltrán, el Director de la Dirección A (Política de Personal) de la Dirección General IX (actualmente, Dirección General de Personal y Administración), Sr. Bisarre, expresó sus dudas sobre la legalidad e idoneidad del concurso proyectado. Así, afirmó, entre otras cosas:
«La decisión de convocar un concurso para el puesto de responsable del Departamento Financiero me parece [...] lamentable desde dos puntos de vista: es contraria a una política aplicada a petición de las agencias y que la representación del personal de la Comisión difícilmente admite y no responde a una necesidad de servicio indiscutible, puesto que el objetivo perseguido -cubrir el puesto que quedará vacante en febrero de 2000- puede alcanzarse más fácilmente mediante un traslado.
[...]
Por tanto, no puedo más que instarle a reconsiderar la organización del concurso EEA/T/99/1 y a estudiar de nuevo la posibilidad de un traslado [del demandante a la AEMA] en el grado y escalón que tenía en el momento en que fue destinado en comisión de servicio. Como ya le han indicado mis servicios, [la AEMA] podrá promoverlo después al grado superior, a partir del momento en que se cumplan los requisitos del Estatuto.
[...]
Si, no obstante, prefiere proseguir la vía del concurso interno, la DG [IX] no participará, lamentablemente, en dicho concurso ni en ninguno de los que organice en el futuro para cubrir otros puestos permanentes de su institución. Además, la DG deberá renunciar definitivamente a la utilización en el futuro de traslados a la [AEMA]».
11. El 24 de septiembre de 1999, la AEMA anunció su decisión de anular el concurso EEA/T/99/1 (en lo sucesivo, «primera decisión impugnada»). El Sr. Jiménez Beltrán comunicó dicha decisión al demandante mediante escrito de 27 de septiembre de 1999. En dicho escrito afirmaba, entre otras cosas:
«Lamento informarle de que, tras la recepción de este escrito [del Sr. Bisarre], no me queda otra alternativa que anular el concurso interno al que usted ha presentado su candidatura.
A la vista del contenido de dicho escrito, le exhorto vivamente a solicitar, lo antes posible, su traslado de la Comisión a la AEMA, ya que se trata de la única posibilidad que tiene usted de seguir trabajando en la Agencia.»
12. Así pues, el 27 de octubre de 1999, el demandante solicitó ser trasladado de la Comisión a la AEMA, conforme al artículo 8 del Estatuto. Mediante escrito de 6 de diciembre de 1999, la Comisión le informó de la autorización de su traslado. En dicho escrito afirmaba que el demandante era un funcionario de grado A 5 (desde el 1 de abril de 1996), escalón 3 (desde el 1 de agosto de 1996). Mediante decisión de 13 de diciembre de 1999, el demandante fue trasladado a la AEMA con efectos a partir del 1 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo, «segunda decisión impugnada»). En virtud de dicha decisión, fue clasificado como funcionario de grado A 5, escalón 3.
13. El demandante presentó reclamaciones formales con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Dichas reclamaciones fueron desestimadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la AEMA.
La sentencia recurrida
14. El demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase la primera decisión impugnada y la segunda decisión impugnada en la medida en que lo clasifica como funcionario de grado A 5, escalón 3, con efectos desde el 1 de noviembre de 1999.
15. Con respecto a la primera decisión impugnada, alegó un único motivo basado en el artículo 27 del Estatuto. Haciendo referencia al escrito del Sr. Bisarre de 22 de septiembre de 1999, sostuvo que fue un «acuerdo interinstitucional» la causa por la que la AEMA eligió cubrir el puesto de Director del Departamento Financiero mediante traslado y no mediante la convocatoria de un concurso interno. Por tanto, la elección del procedimiento de selección no vino determinada por las necesidades del servicio, como exige el artículo 27 del Estatuto, sino por una política impuesta por la Comisión. Al ser contraria al Estatuto, la decisión de anular el concurso EEA/T/99/1 era, pues, ilegal.
16. Por lo que se refiere a la segunda decisión impugnada, alegó también un solo motivo basado en los artículos 5, 8 y 45 del Estatuto. Afirmó, fundamentalmente, que la decisión de trasladarlo a la AEMA conforme al artículo 8 del Estatuto tenía por objeto situarlo en el puesto que había ocupado en la AEMA desde hacía más de dos años en calidad de agente temporal de grado A 4. Además, alegó que, de conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto, la AEMA debía haber «reconstruido» su carrera y -habida cuenta de que podía aspirar a una promoción desde el 1 de abril de 1998- examinado las posibilidades de promoverlo en el marco de los ejercicios de promoción de 1998 y 1999.
17. El Tribunal de Primera Instancia no aceptó las alegaciones del Sr. Hirschfeldt.
18. Con respecto a la primera decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según reiterada jurisprudencia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a continuar un procedimiento de selección iniciado con arreglo al artículo 29 del Estatuto. Dado que, según el Tribunal de Primera Instancia, de dicha jurisprudencia se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una facultad discrecional para decidir sobre la continuación de un procedimiento de selección, está autorizada para anular un concurso si se duda de la legalidad de la provisión de una plaza mediante la celebración de un concurso. El hecho de que, en el presente asunto, las dudas hayan sido suscitadas por un tercero, a saber, la Comisión, no puede considerarse equivalente a un «acuerdo interinstitucional» ni menoscaba el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
19. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, en cualquier caso, el Sr. Hirschfeldt no tenía interés alguno en la anulación de la primera decisión impugnada. Al haber sido nombrado para el puesto de Director del Departamento Financiero de la AEMA antes de interponer su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, lo único que podía afectarle negativamente era su clasificación en el grado A 5. El hecho de que la vacante se cubriera mediante traslado y no mediante concurso no podía afectarle negativamente, puesto que la convocatoria del concurso de 22 de abril de 1999 se refería a la selección de un funcionario de grado A 5/A 4 y, por tanto, la persona nombrada en virtud de dicho concurso no habría sido clasificada necesariamente en el grado A 4.
20. En relación con la segunda decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, dado que el Sr. Hirschfeldt fue trasladado por petición propia, del artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto se desprende que debía considerarse que había desempeñado toda su carrera comunitaria en el seno de la AEMA. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró -como el propio Sr. Hirschfeldt aceptó en la vista- que del artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto no puede derivarse un derecho automático a la promoción en relación con un traslado. Tampoco cabe sostener el argumento de que la AEMA debió examinar la posibilidad de promover al Sr. Hirschfeldt: la promoción de un funcionario con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto es posible únicamente si i) el traslado del funcionario implica necesariamente la adquisición de un grado superior y ii) la promoción cumple los requisitos previstos en el artículo 45 del Estatuto. En el caso del Sr. Hirschfeldt, no se cumplía el primer requisito. Si bien fue nombrado agente temporal de grado A 4 en la AEMA, siguió siendo, de acuerdo con las normas en materia de comisión de servicio, funcionario de grado A 5 de la Comisión. Por tanto, su traslado a un puesto de grado A 5/A 4 en la AEMA no implicaba necesariamente la adquisición de un grado superior al que tenía en la Comisión.
21. Por estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Hirschfeldt por infundado.
El recurso de casación
22. Mediante el recurso de casación, el demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
- Anule la primera decisión impugnada.
- Anule la segunda decisión impugnada, en la medida en que fija su clasificación en el grado A 5, escalón 3, con efectos desde el 1 de noviembre de 1999.
- Condene en costas a la AEMA.
23. La AEMA solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que se solicita que se revisen apreciaciones de hecho y lo desestime por infundado en todo lo demás.
- Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia decida anular la sentencia recurrida, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- Condene en costas al demandante.
La primera decisión impugnada
- Admisibilidad
24. El demandante alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar -en el apartado 27 de la sentencia recurrida- que carecía de interés en la anulación de la primera decisión impugnada. Sostiene que si hubiera aprobado el concurso anulado por dicha decisión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la AEMA habría estado obligada («aurait dû») a nombrarlo para el puesto y en el grado que ocupaba como agente temporal (grado A 4). En cualquier caso, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos habría estado obligada a considerar la posibilidad de promoverlo con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Estatuto.
25. Según la AEMA, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho. Señala que, según reiterada jurisprudencia, el interés personal en la interposición de un recurso ha de apreciarse en la época en que el recurso fue interpuesto. Sin embargo, en la época en que se interpuso el presente recurso de casación, el demandante ya había sido nombrado para el puesto de que se trata. Además, puesto que el concurso versaba sobre una plaza de grado A 5/A 4, la persona nombrada tras la finalización del concurso no habría sido necesariamente claficiada en el grado A 4.
26. Está claro, como señala la AEMA, que las observaciones formuladas en el apartado 27 de la sentencia recurrida -en el sentido de que el Sr. Hirschfeldt no tenía interés legítimo en la anulación de la primera decisión impugnada- eran obiter dicta. Así lo confirma el tenor de la sentencia («Además, y en cualquier caso») y el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no declarara la inadmisibilidad del recurso, sino que lo desestimara por infundado. Por tanto, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente asunto sobre si el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión del interés legítimo constituye un error de Derecho.
27. Sin embargo, me atrevo a sugerir que la sentencia recurrida se basa en una interpretación indebidamente estricta del concepto de interés legítimo. El hecho de que el demandante no habría sido necesariamente clasificado en el grado A 4 si hubiera aprobado el concurso anulado no le priva, a mi juicio, de un interés legítimo en la revocación de tal anulación. De la información sobre la cualificación y experiencia laboral del demandante que consta en los documentos obrantes en autos, así como de las específicas necesidades de la AEMA, se desprende que habría tenido bastantes posibilidades de obtener la clasificación en el grado A 4. En mi opinión, en tales circunstancias, sería inadecuado negarle el acceso al Tribunal de Primera Instancia sobre la base de una falta de interés.
- Sobre el fondo
28. El demandante afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el escrito de la Comisión de 22 de septiembre de 1999, en el que ésta expresaba sus dudas acerca de la legalidad e idoneidad del concurso EEA/T/99/1, no equivalía a un «acuerdo interinstitucional» y no menoscababa el ejercicio de la facultad discrecional por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Estatuto.
29. Alega que, si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disfruta de una amplia facultad discrecional para decidir si lleva a cabo un concurso, dicha facultad debe ejercerse en interés del servicio. Sin embargo, con respecto al escrito del Sr. Jiménez Beltrán de 27 de septiembre de 1999, el demandante sostiene que la primera decisión impugnada fue adoptada únicamente con el objeto de responder a la amenaza expresa de la Comisión de «renunciar definitivamente a la utilización en el futuro de traslados a la [AEMA]». La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no ejerció, por tanto, ninguna facultad discrecional ni actuó en interés del servicio, como exige el artículo 27, apartado 1, del Estatuto. No obstante, aduce que, dado que el concurso proyectado habría estado abierto a todos los funcionarios de la Comunidad que cumplieran los requisitos establecidos en la convocatoria, no puede argumentarse que se organizó con el único objeto de nombrarlo a él para el puesto declarado vacante.
30. La AEMA se opone a estas alegaciones.
31. En primer lugar, sostiene que no procede admitir la alegación del demandante porque versa sobre hechos, o sobre apreciaciones de hecho, establecidos en la sentencia recurrida. En su opinión, la cuestión de si las dudas acerca del concurso proyectado, expresadas por la Comisión en su escrito de 22 de septiembre de 1999, menoscababan el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no es una cuestión de Derecho que pueda revisar el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
32. Según la AEMA, la alegación del demandante es también infundada. Señala que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la AEMA decidió anular el concurso EEA/T/99/1 porque -en contra de una reiterada jurisprudencia- dicho concurso había sido organizado con la única finalidad de subsanar la situación administrativa anómala de un funcionario en particular y nombrar a dicho funcionario para el puesto declarado vacante. En tales circunstancias, es evidente que la celebración del concurso no habría redundado en el interés del servicio y, por tanto, la AEMA estaba autorizada para anularlo.
33. Coincido con la AEMA en que no cabe admitir la alegación del demandante.
34. De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la AEMA anuló el concurso EEA/T/99/1 porque tenía dudas acerca de su legalidad a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de concursos dirigidos esencialmente a nombrar a un candidato concreto para un puesto vacante. Este aspecto de la sentencia recurrida -que es conforme con las razones mencionadas en la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la AEMA por la que se rechazó la reclamación del demandante presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto- constituye, a mi juicio, una apreciación de hecho que el Tribunal de Justicia no puede revisar.
35. En consecuencia, concluyo que procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.
La segunda decisión impugnada
36. Según el demandante, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que la segunda decisión impugnada era legal en la medida en que clasificaba al demandante en el grado A 5, escalón 3, con efectos desde el 1 de noviembre de 1999. Invoca, esencialmente, dos motivos en apoyo de esta alegación.
37. En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que la promoción de un funcionario con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto sólo es posible cuando el traslado del funcionario implica necesariamente la adquisición de un grado superior y que tal requisito no se cumplía en su caso. En su opinión, la segunda decisión impugnada no debe ser considerada como una decisión de trasladarlo de la Comisión al puesto vacante de categoría A 5/A 4 en la AEMA, sino como una decisión de nombrarlo para el puesto que ocupaba en la AEMA como agente temporal de grado A 4. A este respecto, señala que solicitó el traslado en su condición de agente temporal en la AEMA de grado A 4 y alega que de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica se desprende que un funcionario que es trasladado en comisión de servicio (y a petición propia) debe ser nombrado para el puesto y en el grado que ocupaba en la institución a la que fue destinado en comisión de servicio como agente temporal. Según el demandante, esta interpretación está respaldada por el tenor literal del artículo 8, párrafo tercero, que hace referencia a la «adquisición» del grado superior por los funcionarios que son trasladados a solicitud propia.
38. En segundo lugar, el demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar (implícitamente) sus alegaciones de vulneración del artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto. A su juicio, de dicha disposición -en la que se prevé que se considerará que el funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a una institución ha desempeñado toda su carrera comunitaria en el seno de esta última- se desprende que, al aprobar el traslado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la AEMA estaba obligada a examinar si su carrera había sido «reconstruida» adecuadamente y, en ese contexto, a considerar la posibilidad de promoverlo. En este sentido, se remite a un escrito de 26 de abril de 1999 en el que el Director Ejecutivo de la AEMA animó al demandante a solicitar el traslado y afirmó que «consolidaría su actual categoría y grado A 4 y se reconocerían los cuatro años de antigüedad en la Agencia Europea de Medio Ambiente». Al no examinar si la AEMA había, efectivamente, reconstruido su carrera de forma adecuada (y estudiado las posibilidades de promoción) y no responder a sus alegaciones a tal respecto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y no adujo motivos adecuados para fundamentar su fallo.
39. La AEMA se opone a ambas alegaciones.
40. En primer lugar, sostiene que el puesto y el grado que ocupa un funcionario destinado en comisión de servicio carece de pertinencia a efectos del artículo 8 del Estatuto. Esta disposición no implica el derecho del funcionario a adquirir el puesto y grado que ocupa como agente temporal en comisión de servicio. Al contrario, del tenor literal del artículo 8, párrafo tercero -que hace referencia al grado que «el interesado ocupaba en su institución de origen»-, se desprende que el funcionario trasladado mantiene normalmente el grado que tenía, en el momento del traslado, en la institución desde la que es trasladado. La posibilidad de adquirir un grado superior prevista en el artículo 8, párrafo tercero, existe, como el Tribunal de Primera Instancia declaró en la sentencia recurrida, sólo si, por vía de excepción a la situación normal, la decisión de autorización del traslado implica necesariamente la adquisición de un grado superior al que tenía el funcionario en la institución de origen. Si tal es el caso, la transferencia debe equipararse a una promoción y, por tanto, según el artículo 8, párrafo tercero, queda sujeta a las condiciones previstas en el artículo 45 del Estatuto.
41. Sin embargo, el demandante solicitó el traslado de su plaza de funcionario de grado A 5 en la Comisión a un puesto de grado A 5/A 4 en la AEMA, por lo que su traslado no exigía la adquisición de un grado superior. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al rechazar su alegación de que tenía derecho a ser nombrado para el puesto que ocupaba en la AEMA como agente temporal de grado A 4.
42. La AEMA también se opone a la alegación del demandante -basada en el artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto- en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia debió verificar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la AEMA estudió las posibilidades de promoción en relación con el traslado. Si bien de la citada disposición se desprende que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la AEMA debe considerar, en el marco de los ejercicios de promoción correspondientes a los años siguientes a su traslado, que toda la carrera comunitaria del demandante se ha desempeñado en la AEMA, dicha disposición no obliga a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a realizar, con motivo del traslado, un examen separado de la situación específica del demandante con vistas a su promoción. Por cuanto respecta al demandante, la AEMA ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8, párrafo segundo, puesto que tuvo en cuenta la situación del demandante en el marco del ejercicio de promoción del año 2000 e incluyó su nombre en la lista oficial de funcionarios aptos para la promoción.
43. De ello se sigue, según la AEMA, que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al rechazar la alegación del demandante de que la AEMA debió estudiar las posibilidades de promoverlo y que tuvo adecuadamente en cuenta los argumentos del demandante.
44. Aunque no coincido plenamente con la interpretación del artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto adoptada por el Tribunal de Primera Instancia y apoyada por la AEMA en el procedimiento de casación, el planteamiento ligeramente diferente que propongo no habría conducido a un resultado distinto en la sentencia recurrida.
45. El artículo 8, párrafo tercero, se refiere a situaciones en que el traslado «implicase» (emporte, umfaßt, gepaard gaat met, comporta, involves, medfører) la adquisición de un grado superior. Como ha subrayado el demandante, esta expresión no parece limitarse a la situación en que el traslado implique «necesariamente» la adquisición de un grado superior. Sin embargo, el tenor del párrafo tercero debe interpretarse en el contexto del artículo 8 en su totalidad, teniendo en cuenta el sistema del Estatuto.
46. En particular, del artículo 8, párrafo segundo, se desprende claramente que el régimen de traslados se basa en el principio de continuidad en las carreras de los funcionarios de la Comunidad. Por un lado, los derechos del funcionario que ha sido trasladado no pueden verse afectados negativamente: se considera que el funcionario ha desempeñado toda su carrera comunitaria en la institución a la que ha sido trasladado. Por otro, un traslado no implica normalmente la adquisición de un grado superior por el funcionario de que se trate. El funcionario trasladado mantiene el grado que tenía en el momento del traslado en la institución desde la que es trasladado (la institución de origen). Toda adquisición de un grado superior constituye una excepción y debe ajustarse a las normas en materia de promoción.
47. La promoción de los funcionarios de la Comunidad tiene lugar en el marco de procedimientos ordinarios de promoción con arreglo a las disposiciones detalladas establecidas en el Estatuto, destinadas a garantizar la igualdad de trato de todos los candidatos mediante un examen comparativo de sus méritos. Las disposiciones que prevén la promoción de funcionarios al margen de dichos procedimientos deben ser interpretadas restrictivamente.
48. De ello se sigue, a mi juicio, que el artículo 8 del Estatuto no puede interpretarse de forma tal que se exija la promoción del funcionario con motivo de su traslado, ni siquiera que se exija que se considere su promoción fuera del marco de los procedimientos ordinarios, que se rigen, en particular, por el artículo 45. El artículo 8, párrafo segundo, garantiza que no sufrirá desventaja alguna a efectos de su promoción por causa de su traslado, mientras que el párrafo tercero simplemente permite su promoción, con carácter excepcional, en tales circunstancias -sea como consecuencia de las necesidades actuales del servicio o por cualquier otra razón vinculada, por ejemplo, a la organización del servicio de que se trate-, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 45.
49. Esta interpretación del artículo 8 del Estatuto, que parece compatible con la práctica de las instituciones comunitarias, está, además, apoyada por consideraciones de igualdad de trato. Si a los funcionarios trasladados después de un período de comisión de servicio se les garantizase el derecho a adquirir el grado que han ocupado como agentes temporales en comisión de servicio o un derecho al examen de sus circunstancias específicas con vistas a su promoción, estos funcionarios disfrutarían de una ventaja frente a los funcionarios que, en lugar de solicitar el traslado, opten por permanecer en la institución comunitaria para la que fueron inicialmente seleccionados. No hay indicio alguno en las disposiciones del Estatuto de que se pretendiera establecer tal diferencia de trato, diferencia que, en cualquier caso, parece injustificada.
50. Por último, no puedo aceptar la alegación del demandante de que el Tribunal de Primera Instancia no ha tenido en cuenta sus consideraciones basadas en el artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto y que la sentencia recurrida no ofrece una motivación adecuada.
51. Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció expresamente sobre la interpretación del artículo 8, párrafo segundo, del Estatuto, es evidente que sí tuvo en cuenta la alegación principal del demandante de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos está obligada a «reconstruir» la carrera de un funcionario trasladado y, en tal contexto, debe estudiar la posibilidad de promoverlo. Al declarar -en el apartado 42 de la sentencia recurrida- que el artículo 8, párrafo tercero, del Estatuto no respaldaba dicha alegación, el Tribunal de Justicia concluyó, con carácter general, que «el traslado del demandante no implica que la AEMA esté obligada a estudiar la posibilidad de promoverlo en las condiciones previstas en los artículos 8 y 45 del Estatuto». A mi juicio, en esta frase final está implícito -y suficientemente claro- que el Tribunal de Primera Instancia consideraba que el tenor literal y el sistema del artículo 8 del Estatuto en su conjunto (incluido su párrafo segundo) no sustentan la alegación principal del demandante.
52. Por tanto, procede desestimar el segundo motivo del demandante por infundado.
Conclusión
53. En consecuencia, estimo que el Tribunal de Justicia debería:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas al demandante.
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