Conclusiones del abogado general
1. El presente asunto se deriva del recurso de casación interpuesto por el Sr. Pitsiorlas contra el auto dictado el 14 de febrero de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-3/00, Pitsiorlas/Consejo y Banco Central Europeo, Rec. p. II-717), que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por aquél solicitando la anulación de una decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, por la que se desestimaba su solicitud de acceso a los documentos relativos al denominado «Acuerdo de Basilea/Nyborg» sobre el reforzamiento del Sistema Monetario Europeo.
El marco normativo
2. Como es sabido, mediante la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, se ha establecido el principio del acceso del público a los documentos del Consejo y se han precisado las condiciones y procedimientos correspondientes.
3. Por cuanto aquí interesa, procede recordar, en primer lugar, que los dos primeros apartados del artículo 2 disponen lo siguiente:
«1. La solicitud de acceso a un documento del Consejo deberá dirigirse por escrito al presidente, a la sede del Consejo. Deberá estar formulada con la suficiente precisión y contener, en particular, los elementos necesarios para identificar el documento o documentos solicitados. Si fuere necesario, se pedirá al solicitante que precise más su solicitud.
2. Cuando el documento solicitado tenga por autor a una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento.»
4. Asimismo, debe recordarse que, en virtud del artículo 6, «todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por los servicios competentes de la Secretaría General, que propondrán el curso que deba darse a cada solicitud». A tal respecto, el artículo 7 dispone:
«1. Los servicios competentes de la Secretaría General informarán por escrito al solicitante en el plazo de un mes, bien del curso positivo que va a darse a su solicitud, bien de su intención de darle una respuesta negativa. En este último caso, también informarán al solicitante de los motivos de tal intención y de que dispone de un plazo de un mes para presentar una solicitud de confirmación destinada a obtener la revisión de esta postura; si el solicitante no hace uso de esta posibilidad se entenderá que ha renunciado a su solicitud inicial.
2. La falta de respuesta a una solicitud en el mes siguiente a la presentación de la misma se entenderá como decisión de denegación, excepto en caso de que el solicitante presente, en el mes siguiente, la solicitud de confirmación anteriormente citada.
3. La decisión de denegar una solicitud de confirmación que deberá producirse en el mes siguiente a la presentación de dicha solicitud, se motivará debidamente. Se pondrá en conocimiento del solicitante a la mayor brevedad y por escrito, informándole además del contenido de las disposiciones de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos respectivamente a las condiciones de acceso al Defensor del Pueblo por parte de las personas físicas y al control de la legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.
4. La falta de respuesta en el mes siguiente a la presentación de la solicitud de confirmación se entenderá como decisión de denegación.»
Hechos y procedimiento
Hechos que originaron el litigio
5. De los fundamentos de hecho del auto impugnado se desprende lo siguiente:
«1 El demandante prepara el doctorado en Derecho en la Universidad de Tesalónica (Grecia).
2 Mediante carta de 6 de abril de 1999, recibida en la Secretaría General del Consejo el 9 de abril siguiente, solicitó, al amparo de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), modificada por la Decisión 96/705/Euratom, CECA, CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1996 (DO L 325, p. 19), el acceso al Acuerdo "Basilea/Nyborg" sobre el reforzamiento del Sistema Monetario Europeo (SME), adoptado por el Consejo de Ministros de Economía y Hacienda en su reunión informal celebrada en Nyborg (Dinamarca) el 12 de septiembre de 1987.
3 En su escrito de 11 de mayo de 1999, notificado al demandante el 15 de mayo de 1999, la Secretaría General del Consejo le respondió en los siguientes términos:
"La Secretaría General ha examinado con atención su solicitud, pero como no ha podido hallarse el documento, deducimos de ello que muy probablemente se trate de un documento del [Banco Central Europeo]. Sería preferible pues que se dirigiera Ud. directamente a dicho Banco [...]"
4 Mediante carta de 8 de junio de 1999, registrada en la Secretaría General del Consejo el 10 de junio siguiente, el demandante presentó una solicitud de confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 93/731.
5 Mediante escrito de 5 de julio de 1999, la Secretaría General del Consejo comunicó al demandante que, a causa de la imposibilidad de adoptar una decisión en el plazo de un mes previsto por el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, se había decidido prorrogar dicho plazo conforme al apartado 5 del mismo artículo, a tenor del cual:
"De forma excepcional, el Secretario General podrá, previa notificación al interesado, prorrogar por un mes los plazos establecidos en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 3."
6 Simultáneamente, mediante carta de 28 de junio de 1999 dirigida a la Dirección de Relaciones Exteriores del Banco Central Europeo (BCE), el demandante solicitó el acceso al documento antes citado, al amparo de la Decisión 1999/284/CE del BCE, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del BCE (DO 1999, L 110, p. 30). A raíz de la denegación de esta solicitud mediante escrito de 6 de julio de 1999, el demandante solicitó, mediante carta de 27 de julio de 1999, su revisión con arreglo al artículo 23.3 del Reglamento interno del BCE, adoptado el 7 de julio de 1998 (DO L 338, p. 28), en su versión modificada el 22 de abril de 1999 (DO L 125, p. 34).
7 Mediante escrito de 2 de agosto de 1999, notificado al demandante el siguiente 8 de agosto, la Secretaría General del Consejo le comunicó la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, por la que se denegaba su solicitud de confirmación (en lo sucesivo, "decisión del Consejo"). Esta decisión estaba redactada como sigue:
"Después de una detenida investigación, hemos verificado que el documento mencionado en su solicitud se refiere al Informe del Comité de gobernadores relativo al reforzamiento del SME, que fue publicado por el Comité de gobernadores de los Estados miembros de la CEE en Nyborg el 8 de septiembre de 1987.
Las reglas relativas al funcionamiento administrativo del SME nunca han formado parte del Derecho comunitario; en consecuencia, el Consejo no ha sido requerido en ningún momento para tomar una decisión al respecto.
Dado que en el presente caso el documento solicitado fue emitido por los gobernadores de los bancos centrales, le sugerimos que dirija su solicitud directamente a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE."
8 En este mismo escrito, la Secretaría General señalaba además al demandante las disposiciones de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto regulan, respectivamente, los requisitos de la reclamación ante el Defensor del Pueblo y del control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia.
9 Mediante escrito de 8 de noviembre de 1999, notificado al demandante el siguiente 13 de noviembre, se le comunicó la decisión del Consejo de gobierno del BCE de no concederle acceso al documento de que se trata (en lo sucesivo, "decisión del BCE")» (el subrayado es mío).
6. A efectos del presente procedimiento, procede asimismo recordar que, en el escrito del BCE de 6 de julio de 1999, la solicitud de acceso del recurrente fue desestimada con la siguiente motivación:
«[...] los documentos procedentes del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros no están comprendidos en la Decisión del BCE (BCE/1998/12), sino en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de procedimiento del BCE (DO L 125, p. 34, de 19 de mayo de 1999), que prevé que los documentos del Comité de gobernadores serán de libre acceso después de un período de treinta años. Así pues, lamento no poder ayudarle».
7. Sólo en la ulterior decisión del BCE de 8 de noviembre de 1999, por la que se confirmaba la desestimación de la solicitud de acceso del recurrente, se señalaba que «el Acuerdo de Basilea/Nyborg no es, propiamente dicho, un documento único, redactado en la forma de un acuerdo entre las partes, pues existe únicamente bajo la forma de informes y actas que tienen por autores al Comité de gobernadores y al Comité Monetario». En particular, de acuerdo con lo señalado por el BCE en el curso del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia, «el Acuerdo de Basilea/Nyborg» se compone esencialmente de dos documentos: i) el «informe del Comité de gobernadores sobre el fortalecimiento del SME» (adoptado en Basilea el 8 de septiembre de 1987), al cual se refiere la decisión de denegación de acceso del Consejo, y ii) un informe formulado por el Comité Monetario, órgano consultivo del Consejo, titulado: «Le renforcement du SME - Rapport du Comité monétaire à la réunion informelles des ministres des finances, Nyborg, le 12 septembre 1987». Sobre la base de ambos informes, el Consejo adoptó oficialmente, en la reunión informal de Nyborg del 12 de septiembre de 1987, las modificaciones que debían introducirse en las modalidades de funcionamiento del acuerdo sobre el SME de 13 de marzo de 1979.
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto impugnado
8. Como se ha señalado, mediante la decisión del BCE de 8 de noviembre de 1999, que le fue notificada el 13 de noviembre siguiente, el BCE denegó definitivamente al Sr. Pitsiorlas el acceso al denominado «Acuerdo de Basilea/Nyborg», y éste tuvo conocimiento de que dicho «Acuerdo» estaba compuesto «por informes y actas» cuyos autores no eran sólo el Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros, sino también el Comité Monetario, que, como ya se ha señalado, es un órgano consultivo del Consejo que responde del acceso a la documentación pertinente. Por considerar ilegal tal decisión y deducir de su motivación la ilegalidad de la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999 (que, en esencia, negaba que el «Acuerdo de Basilea/Nyborg» comprendiera documentos del Consejo), mediante recurso de 20 de enero de 2000 el recurrente impugnó conjuntamente las dos decisiones ante el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 230 CE.
9. Sin definir su postura sobre el fondo, el Consejo formuló, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la excepción de inadmisibilidad del recurso del Sr. Pitsiorlas en la medida en que se refería a su decisión del 30 de julio de 1999, alegando, entre otras cosas, su extemporaneidad. En respuesta a tal excepción, el recurrente ha observado que el incumplimiento de los plazos se debió a un error excusable, sosteniendo que fue engañado por las dos instituciones de que se trata, que lo indujeron intencionadamente a no impugnar inmediatamente la decisión del Consejo en espera de la respuesta afirmativa del BCE. El Sr. Pitsiorlas ha señalado, en particular, que no tenía sentido impugnar inmediatamente la decisión del Consejo, que había negado expresamente estar en posesión del documento solicitado; sólo gracias a la decisión de confirmación del BCE, adoptada, además, con un notable y grave retraso, comprendió, en cambio, que el Consejo le había negado ilegalmente el acceso.
10. Mediante el auto de 14 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia estimó la excepción formulada por el Consejo y declaró, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso del Sr. Pitsiorlas «en la medida en que se dirig[ía] contra la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999».
11. En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «según el artículo 230 CE, párrafo quinto, el plazo para interponer un recurso de anulación es de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante, o a falta de ello, del día en que éste haya tenido conocimiento del acto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en relación con el anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el plazo debe además ampliarse en diez días por razón de la distancia para las partes residentes en Grecia» (apartado 19). A continuación, afirmó que en tal asunto, «la decisión del Consejo fue notificada al demandante el 8 de agosto de 1999 mediante escrito de la Secretaría General. Así pues, con la ampliación de diez días por razón de la distancia, el plazo para la interposición de un recurso de anulación contra dicha decisión terminó el lunes 18 de octubre de 1999 a medianoche» (apartado 20). Así pues, al considerar que la demanda fue presentada el 20 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el recurso fue interpuesto fuera de plazo (apartado 21).
12. Con respecto al «error excusable» invocado por el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia observó, además, lo siguiente:
«22 Según reiterada jurisprudencia, es cierto que, en circunstancias excepcionales, un error excusable puede hacer que no se produzca la preclusión para la parte demandante (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, Rec. p. 1729, apartado 19, y de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión, 117/78, Rec. p. 1613, apartado 11; auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 2000, Austria/Comisión, C-165/99, no publicado en la Recopilación, apartado 17). Así sucede, en especial, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (véanse las sentencias Blackman/Parlamento, antes citada, apartado 34, y Bayer/Comisión, antes citada, apartado 26).
23 Sin embargo, en el presente asunto, el demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que sustente su alegación de que el Consejo se comportó de esa forma. Al contrario, ha de señalarse que, conforme al artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, el escrito de la Secretaría General por el que se comunicó al demandante la decisión del Consejo le informó además del contenido de los artículos 195 CE y 230 CE, en cuanto se refieren, respectivamente, a los requisitos para reclamar ante el Defensor del Pueblo y para el control de legalidad de los actos del Consejo por el Tribunal de Justicia. Siendo así, un justiciable normalmente diligente no podía albergar duda alguna sobre el carácter definitivo de dicha decisión ni sobre el plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE.
24 Por consiguiente, dado que las circunstancias alegadas por el demandante no pueden ser consideradas circunstancias excepcionales constitutivas de un error excusable, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra la decisión del Consejo.»
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. Mediante recurso presentado el 7 de mayo de 2001, el Sr. Pitsiorlas ha impugnado el auto del Tribunal de Primera Instancia y solicita al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad y fundamentación del recurso de casación, anule el auto impugnado, anule la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, estimando la totalidad las pretensiones formuladas en primera instancia, o, con carácter subsidiario, ordene la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie sobre el fondo, y condene en costas al Consejo en las dos instancias. En apoyo de su pretensión de anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Pitsiorlas ha invocado, en particular: i) la infracción del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia; ii) la violación del principio de igualdad de derechos de defensa; iii) un error de Derecho en la interpretación de la decisión del Consejo; iv) una apreciación incorrecta de los hechos, con la consiguiente vulneración del artículo 42 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia; v) la falta de aplicación o, con carácter subsidiario, la aplicación excesivamente estricta de la jurisprudencia comunitaria en materia de error excusable.
14. En su escrito de contestación, el Consejo se ha limitado a alegar que el recurso de casación se ha presentado fuera de plazo y solicita al Tribunal de Justicia que declare la manifiesta inadmisibilidad del recurso. Únicamente en la vista dicha institución respondió brevemente a los reproches del recurrente relativos al auto impugnado.
Análisis jurídico
Sobre la admisibilidad
15. El Consejo se ha opuesto a la admisibilidad del recurso de casación, alegando que debió interponerse a más tardar el 3 de mayo de 2001 (dos meses y diez días después de la notificación del auto del Tribunal de Primera Instancia, efectuada el 23 de febrero de 2001), si bien sólo fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo siguiente.
16. Como ha observado el recurrente, tal excepción es, sin embargo, infundada, puesto que el Consejo cometió un error al no considerar que antes de la presentación, realizada efectivamente el 7 de mayo de 2001, el recurso ya había sido recibido en la Secretaría por fax en la tarde del 2 de mayo de 2001 y registrado la mañana siguiente. El nuevo apartado 6 del artículo 37 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevé, efectivamente, que «la fecha en que la copia del original firmado de un escrito procesal [...] se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes». Estimo, en consecuencia, que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
Sobre el fondo
17. Por cuanto respecta al fondo del asunto, en mi opinión, por razones de economía procesal, procede concentrarse en el quinto motivo, mediante el cual el Sr. Pitsiorlas reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber excluido que la extemporaneidad del recurso pueda deberse a un «error excusable».
18. En particular, mediante este motivo el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia adoptó un planteamiento demasiado formal en la valoración de la existencia de un error excusable, al dar excesiva importancia al hecho de que en la decisión impugnada se indicase la posibilidad de interponer un recurso de conformidad con el artículo 230 CE. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia debió, en cambio, tomar en consideración los elementos específicos y las excepcionales circunstancias que caracterizan el presente asunto, y en particular, las incorrecciones con las que el Consejo y el BCE lo indujeron a error: en primer lugar, ocultar la existencia del informe del Comité Monetario sobre el reforzamiento del SME, y en segundo lugar, demorar la decisión en la que se hace referencia a tal informe, adoptada sólo después de la expiración del plazo de impugnación de la correspondiente decisión del Consejo. A la vista de tales circunstancias particulares, en efecto, no pudo mostrar una diligencia mayor, habida cuenta, igualmente, del carácter excepcionalmente complejo del «Acuerdo de Basilea/Nyborg» y de la falta de transparencia que, en general, caracteriza a la materia de la política monetaria. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negar la existencia de un error excusable que pudiera justificar la extemporaneidad de la impugnación.
19. Rebatiendo este argumento, el Consejo ha observado en la vista, en cambio, que el Tribunal de Primera Instancia excluyó acertadamente que la extemporaneidad del recurso se debiera a un error excusable a efectos de la jurisprudencia comunitaria. En efecto, a su juicio, el recurrente no logró demostrar que el Consejo hubiera actuado de un modo que pudiera inducirle a error, dado que estaba claramente al tanto del carácter definitivo de la decisión, en virtud de la indicación expresa de la posibilidad de interponer un recurso de conformidad con el artículo 230 CE.
20. Por mi parte, debo recordar en primer lugar que «el concepto de error excusable, que encuentra su origen directamente en la preocupación por el respeto del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima, sólo puede referirse, según reiterada jurisprudencia, a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate ha adoptado un comportamiento que puede provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a un operador normalmente prevenido». En particular, la jurisprudencia ha aclarado que puede existir un error excusable «si la presentación extemporánea de un recurso se ha debido a la circunstancia de que la institución de que se trata haya facilitado información errónea o haya podido generar en el interesado una confusión comprensible que presente las características mencionadas supra, o si la violación por la institución de una de sus normas internas, como, por ejemplo, un código de conducta, ha generado dicha confusión».
21. En el auto impugnado, como se ha señalado, el Tribunal de Primera Instancia excluyó que la extemporaneidad del recurso pudiera estar justificada por un error excusable porque, a su juicio, el Sr. Pitsiorlas no demostró que el comportamiento del Consejo hubiera podido provocar «una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado». En efecto, habida cuenta de que en la decisión impugnada se indicaba la posibilidad de interponer un recurso con arreglo al artículo 230 CE, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «un justiciable normalmente diligente no podía albergar duda alguna sobre el carácter definitivo de dicha decisión ni sobre el plazo de recurso aplicable».
22. No obstante, convengo con el Sr. Pitsiorlas en que el Tribunal de Primera Instancia utilizó un planteamiento excesivamente formal y restrictivo al aplicar la jurisprudencia en materia de error excusable.
23. En efecto, en mi opinión el Tribunal de Primera Instancia omitió injustificadamente considerar que la decisión impugnada podía inducir al recurrente a error acerca de la existencia de un documento del Consejo comprendido en el denominado «Acuerdo de Basilea/Nyborg». Efectivamente, al señalar que los gobernadores de los bancos centrales eran los autores del documento solicitado, la decisión impugnada inducía inevitablemente al recurrente a considerar que el Consejo no podía satisfacer su solicitud de acceso porque el «Acuerdo» comprendía únicamente el informe del Comité de gobernadores (y, por tanto, no el informe del Comité Monetario sobre el reforzamiento del SME). Así pues, al confiar en tales afirmaciones, el Sr. Pitsiorlas no tenía motivo alguno para impugnar una decisión que excluía el acceso a un documento cuya propia existencia se negaba sustancialmente.
24. Es de todo punto evidente, en efecto, que la posibilidad de que las instituciones comunitarias «acoja[n] una solicitud de acceso implica, evidentemente, que dichos documentos existan», así como es comúnmente aceptado que, «con arreglo a la presunción de legalidad que caracteriza a los actos comunitarios, la inexistencia de un documento cuyo acceso ha sido solicitado se presume cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido», a menos que su inexistencia no se acredite «sobre la base de indicios relevantes y concluyentes». Al no disponer de indicio alguno de la existencia del informe del Comité Monetario sobre el reforzamiento del SME, el recurrente no podía, pues, más que creer en la afirmación del Consejo según la cual el «Acuerdo de Basilea/Nyborg» comprendía únicamente el informe del Comité de gobernadores y, en consecuencia, no tenía ningún motivo para impugnar la decisión.
25. Por tanto, de lo antes expuesto ha de deducirse, a mi juicio, que el comportamiento del Consejo indujo al Sr. Pitsiorlas a no impugnar dentro de plazo la decisión de 30 de julio de 1999. Solamente mediante la decisión del BCE de 8 de noviembre de 1999, que le fue notificada el 13 de noviembre siguiente, tuvo el Sr. Pitsiorlas efectivamente conocimiento de que el «Acuerdo de Basilea/Nyborg» se componía de «informes y actas que [tenían] por autores al Comité de gobernadores y al Comité Monetario», y, por tanto, a un órgano consultivo del Consejo. En consecuencia, sólo en aquel momento pudo albergar dudas sobre la exactitud de la decisión del Consejo, llegando así al convencimiento de que tal institución había ocultado intencionadamente la existencia del informe del Comité Monetario. Al darse cuenta del error al que le había inducido el Consejo, el 20 de enero de 2000 interpuso, por consiguiente, el recurso contra la decisión por la que dicha institución, al encubrir la existencia de dicho informe, le había impedido el acceso al informe del Comité Monetario.
26. Por otra parte, no creo que se pueda reprochar al recurrente que no se comportara como «un justiciable de buena fe y que actúe con toda la diligencia exigible a un operador normalmente prevenido». Después de recibir el primer escrito de denegación del Consejo de 11 de mayo de 1999, en el que se señalaba que, muy probablemente, el documento solicitado era del BCE, el 28 de junio de 1999 el Sr. Pitsiorlas dirigió la solicitud de acceso a este último. Y es claro que si ya en la respuesta de 6 de julio de 1999 el BCE hubiera señalado la existencia del informe del Comité Monetario, el Sr. Pitsiorlas habría estado en condiciones de dudar de la legalidad de la posterior decisión del Consejo de 30 de julio de 1999. Así pues, dando nuevas muestras de diligencia, el 27 de julio de 1999, el Sr. Pitsiorlas presentó ante el BCE una solicitud de confirmación, a la que no se respondió hasta el 8 de noviembre de 1999, sobradamente superado, por tanto, el plazo de un mes previsto en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 1999/284/CE del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso del público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (DO 1999, L 110, p. 30).
27. En estas circunstancias, estimo, por tanto, que el recurrente se comportó desde luego con la «diligencia exigible a un operador normalmente prevenido». Esta afirmación tampoco resulta desvirtuada por el hecho de que después de habérsele notificado la decisión del BCE de 8 de noviembre de 1999, el Sr. Pitsiorlas habría tenido la oportunidad de presentar ante el Consejo una nueva solicitud de acceso, valiéndose de la información recibida entretanto. Y ello en la medida en que, en mi opinión, el Sr. Pitsiorlas (prescindiendo, obviamente, del problema del plazo del recurso) tenía derecho a dirigirse a los jueces comunitarios para solicitar la anulación de la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, «el objetivo de la Decisión 93/731 es traducir el principio que postula por un acceso de los ciudadanos a la información lo más amplio posible con el fin de reforzar el carácter democrático de las instituciones, así como la confianza del público en la Administración. No supedita a una justificación particular el acceso del público a los documentos solicitados, como tampoco lo hace la Decisión 94/90. Por consiguiente, una persona a quien se le deniega el acceso a un documento o a una parte de un documento, ya tiene, por este simple hecho, un interés en la anulación de la decisión denegatoria»; y ello hasta el punto que el interés a interponer un recurso tampoco decaerá por «el hecho de que los documentos solicitados hayan pasado a ser de dominio público».
28. Por tanto, no creo que se pueda reprochar al Sr. Pitsiorlas una falta de diligencia por no haber presentado una nueva solicitud de acceso ante una institución que le había facilitado una respuesta engañosa, optando, en cambio, por impugnar esta última. La diligencia necesaria para justificar la extemporaneidad del recurso sobre la base de un error excusable debe medirse, en efecto, únicamente en función de los requisitos de impugnación de la decisión denegatoria del acceso, mientras que carece de pertinencia el comportamiento observado por el recurrente para obtener los documentos de que se trata. Efectivamente, como se desprende de la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el interés en impugnar una decisión denegatoria no desaparece porque sea posible presentar una nueva solicitud de acceso o porque el recurrente se haya esforzado efectivamente en obtener los documentos solicitados.
29. A la luz de todas las consideraciones que preceden, en mi opinión, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la extemporaneidad del recurso del Sr. Pitsiorlas no estaba justificada por un error excusable en el sentido de la jurisprudencia comunitaria. En consecuencia, acogiendo el quinto motivo del recurso, estimo que el auto impugnado debe ser anulado, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por el Sr. Pitsiorlas.
30. Dado que el auto impugnado había estimado una excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sin entrar en el fondo del recurso, considero que procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, con objeto de que se sustancie un procedimiento contradictorio pleno. En consecuencia, procede reservar la decisión sobre las costas.
Conclusión
31. Por los motivos expuestos, propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que:
- Anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2001, dictado en el asunto Pitsiorlas/Consejo y Banco Central Europea, T-3/00.
- Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo.
- Reserve la decisión sobre las costas.
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