CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 25 de septiembre de 2003 (1)
Asunto C‑194/01
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República de Austria
«Incumplimiento de Estado – Medio ambiente – Directiva 75/442/CEE – Catálogo europeo de residuos – Directiva 91/689/CEE – Lista europea de residuos peligrosos – Adaptación del Derecho interno – Listas nacionales – Exclusión – Motivos de oposición – Impugnación de la legalidad de los catálogos comunitarios – Inadmisibilidad»
1. Mediante el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión de las Comunidades Europeas pretende que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las siguientes normas:
– la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, (2) en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (3) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442/CEE modificada»);
– la Decisión 94/3/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE (4) (en lo sucesivo, «catálogo europeo de residuos» o «CER»);
– la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, (5) en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994 (6) (en lo sucesivo, «Directiva 91/689 modificada»), y
– la Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE (7) (en lo sucesivo, «lista de residuos peligrosos» o «LRP»).
2. La Comisión considera que las autoridades austriacas no han adoptado las medidas necesarias para ajustarse al catálogo europeo de residuos, a la lista de residuos peligrosos y a los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada.
I. Marco jurídico
A. La legislación comunitaria
3. La Directiva 75/442 modificada establece la reglamentación comunitaria sobre la gestión y la eliminación de los residuos. (8) Tiene como objetivo esencial garantizar la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos. (9)
4. En el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 modificada se define el concepto de residuo. Su tenor es el siguiente:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por [...] residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.
El 1 de abril de 1993 como muy tarde, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Dicha lista se revisará periódicamente y, en caso necesario, se modificará según el mismo procedimiento.»
5. El artículo 18 de la Directiva 75/442 modificada prevé:
«La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. [...]
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
[..]»
6. La Comisión ha adoptado la lista prevista en el artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 modificada mediante la Decisión 94/3, antes citada, a saber, el CER. En el número 5 de la introducción del anexo I de dicha Decisión, se establece que «el CER está destinado a ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda la Comunidad con el fin de aumentar la eficacia de las actividades de gestión de residuos».
7. Por su parte, la Directiva 91/689 modificada establece normas específicas relativas a la gestión de los residuos peligrosos. Su objeto es mejorar las condiciones de eliminación y gestión de residuos peligrosos. (10) El quinto considerando de dicho precepto señala «que para mejorar la eficacia de la gestión de residuos peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos [...]».
8. El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 modificada define el concepto de residuos peligrosos del modo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por “residuo peligroso”:
– cualquier residuo que figure en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE y tomando como base los Anexos I y II de la presente Directiva, a más tardar seis meses antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del Anexo III. [...]
– cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán notificarse a la Comisión y serán examinados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptar la lista.»
9. Mediante la Decisión 94/904, antes citada, el Consejo ha adoptado la lista de residuos peligrosos, a saber, la LRP. Con arreglo al apartado 1 de la introducción del anexo de dicha Decisión, los diferentes tipos de residuos peligrosos que constan en la LRP se definen de manera completa mediante un código de seis cifras.
B. El Derecho austriaco
10. En Derecho austriaco, la legislación general relativa a la gestión de residuos se encuentra en la Bundesgesetz über die Vermeidung und Behandlung von Abfällen (Abfallwirtschaftsgesetz), de 6 de junio de 1990 (11) (Ley federal sobre la prevención y el tratamiento de los residuos). (12)
11. El artículo 2, apartado 5, de dicha Ley, en su versión publicada en 1998, (13) señala que el Ministro de Medio Ambiente, Juventud y Familia está obligado a determinar los residuos que deben considerarse peligrosos. En la misma disposición se precisa que, a tal efecto, el Ministro competente podrá declarar obligatorias determinadas ÖNORMEN. Las ÖNORMEN son normas adoptadas por el instituto de normalización austriaco.
12. El catálogo de residuos austriaco se encuentra en la ÖNORM S 2100, de 1 de septiembre de 1997. (14) Dicho precepto, que no es obligatorio en sí mismo, incluye la lista de residuos ordinarios y la lista de residuos peligrosos. Ha quedado acreditado que en la ÖNORM S 2100 se clasifican dichos residuos con arreglo a un método diferente del utilizado en el catálogo europeo de residuos y en la lista de residuos peligrosos.
13. En agosto de 1997, el Ministro de Medio Ambiente, Juventud y Familia adoptó el Verordnung über die Festsetzung von gefährlichen Abfällen und Problemstoffen (Festsetzungsverordnung 1997) (15) (Decreto relativo a la determinación de los residuos peligrosos y las sustancias que entrañan riesgos; en lo sucesivo, «Decreto de 1997»).
14. El artículo 3, apartado 1, de dicho Decreto prevé que los residuos que figuran en la ÖNORM S 2100 y se reproducen en el anexo I (de dicho Decreto) deben considerarse peligrosos. Sin embargo, el artículo 3, apartado 2, del Decreto de 1997, prevé una modificación de dicha lista a partir del 1 de julio de 2000. El Decreto dispone lo siguiente:
«A partir del 1 de julio de 2000, se considerarán peligrosos los residuos previstos en la [LRP]. El Ministro de Medio Ambiente, Juventud y Familia publicará dicha lista en el Bundesgesetzblatt antes del 1 de julio de 2000.»
15. El 30 de junio de 2000, es decir, la víspera de la entrada en vigor de dicha disposición, el Ministro de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Aguas adoptó el Verordnung mit der die Festsetzungsverordnung 1997 geändert wird (16) (Decreto mediante el que se modifica el Decreto de determinación de 1997; en lo sucesivo, «Decreto de 2000»). Este Decreto derogó el artículo 3, apartado 2, del Decreto de 1997 y estableció una disposición mediante la cual el Decreto de 1997 modificado garantiza la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/689 modificada y a la lista de residuos peligrosos.
II. Procedimiento administrativo previo
16. Al considerar que la legislación austriaca no adapta correctamente el Derecho interno al CER, la LRP y las Directivas 91/689 modificada y 75/442 modificada, el 14 de julio de 1999, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento a las autoridades austriacas.
17. En su respuesta de 8 de octubre de 1999, el Gobierno austriaco sostuvo, en particular, que el Derecho interno ha sido correctamente adaptado al CER, la LRP y los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada mediante la ÖNORM S 2100 y el Decreto de 1997. Las autoridades austriacas siguieron manteniendo esa tesis en un escrito de 2 de noviembre de 2000, en respuesta al dictamen motivado de la Comisión de 27 de julio de 2000.
18. Por consiguiente, el 4 de mayo de 2001, la Comisión interpuso el presente recurso.
III. Pretensiones y motivos de las partes
19. En el marco del presente recurso, la Comisión formula tres imputaciones contra las autoridades austriacas. (17)
20. En primer lugar, la Comisión reprocha a las autoridades austriacas no haber adaptado el Derecho interno al CER y señala que, a tenor del artículo 249 CE, párrafo cuarto, la Decisión mediante la que se establece el CER será obligatoria para todos sus destinatarios, es decir, los Estados miembros. Asimismo, la Comisión recuerda que, con arreglo al número 5 de la introducción, el CER está destinado a facilitar una nomenclatura y una terminología comunes de los residuos, válidas en toda la Comunidad. En consecuencia, es indispensable aplicar el CER en el ámbito nacional con el fin de garantizar la eficacia de la política comunitaria de los residuos.
21. En segundo lugar, la Comisión considera que las autoridades austriacas no han adaptado correctamente el Derecho interno a la LRP. La Comisión sostiene que la LRP forma parte de la definición de «residuos peligrosos» a efectos de la Directiva 91/689 modificada y que, con arreglo al quinto considerando de dicha norma, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme del concepto de «residuos peligrosos» en la Comunidad. Por tanto, las medidas nacionales que garantizan la adaptación del Derecho interno a la LRP deben seguir fielmente el sistema establecido en el ámbito comunitario.
22. Ahora bien, según señala la Comisión, la LRP no ha sido utilizada nunca en el Derecho austriaco. En efecto, el artículo 3, apartado 2, del Decreto de 1997, en el que se establecía la obligación de acogerse a la LRP a partir del 1 de julio de 2000, fue derogado la víspera de su entrada en vigor por el Decreto de 2000.
23. En tercer lugar, la Comisión reprocha a las autoridades austriacas no haber adaptado el Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada. A su juicio, los Estados miembros están obligados a adaptar el Derecho interno a la totalidad de la Directiva 91/689 modificada, incluidos los anexos controvertidos.
24. La República de Austria rebate estas diferentes imputaciones.
25. Por lo que se refiere a la primera imputación, el Gobierno austriaco sostiene que no es preciso adaptar el Derecho interno al CER. Según él, dicho precepto carece de carácter obligatorio y no forma parte del concepto de «residuo» a efectos de la Directiva 75/442 modificada. En cualquier caso, el Gobierno austriaco señala que todos los residuos mencionados en el CER figuran en la ÖNORM S 2100, de modo que el Derecho interno ha sido adaptado efectivamente al CER. A este respecto, el Gobierno austriaco sostiene que la lista nacional de residuos (la ÖNORM S 2100) es más pormenorizada y más eficaz que el CER en la medida en que clasifica los residuos en función de sus características y no de su origen.
26. Por lo que se refiere a la segunda imputación, el Gobierno austriaco señala que el Derecho comunitario no le obliga a adaptar el Derecho interno literalmente a la LRP y recuerda que, en virtud del artículo 249 CE, párrafo tercero, las directivas obligan a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, pero no en cuanto a la forma y los medios. Ahora bien, en el presente asunto, se obtiene el resultado prescrito por la Directiva 91/689 modificada, ya que la ÖNORM S 2100 y el Decreto de 1997 han adaptado el Derecho interno al contenido de la LRP.
27. El Gobierno austriaco explica asimismo que el artículo 3, apartado 2, del Decreto de 1997 persigue dejar la clasificación austriaca (prevista en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo I de dicho Decreto) para cambiar a la nomenclatura combinada (la LRP). Sin embargo, dicha disposición fue derogada en 2000 debido a que las autoridades austriacas consideraron insatisfactorios los avances realizados en la modificación de la LRP.
28. En efecto, el Gobierno austriaco considera que la lista austriaca de residuos peligrosos es más precisa, más estricta y más adecuada que la LRP en la medida en que clasifica los residuos en función de sus características y no de su origen. A juicio del Gobierno austriaco, una reproducción de la LRP en su redacción actual entrañaría un deterioro grave de los estándares ecológicos en Austria. Además, la lista austriaca de residuos no supone ningún riesgo para el funcionamiento del mercado interior ya que las autoridades austriacas garantizan la coordinación entre los códigos (de residuos) utilizados en el ámbito nacional y los códigos utilizados en el ámbito comunitario.
29. Por último, en lo que respecta a la tercera imputación, el Gobierno austriaco considera que el Derecho interno no debe adaptarse a los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada. A su juicio, dichos anexos tienen por objeto ser utilizados en el marco del proceso de establecimiento de la LRP, pero no deben integrarse en la legislación interna de los Estados miembros.
30. En consecuencia, el Gobierno austriaco solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a la Comisión.
IV. Apreciación
31. Las dos primeras imputaciones formuladas por la Comisión plantean dos cuestiones idénticas, que se refieren al margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para ajustarse al CER y a la LRP, así como a la legalidad de los catálogos comunitarios. Por tanto, los examinaré conjuntamente antes de tratar la tercera imputación, relativa a la no adaptación del Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada.
A. Sobre las dos primeras imputaciones (no implantación del CER y la LRP)
32. En el presente asunto, ha quedado acreditado que los catálogos austriacos de residuos no se corresponden con el CER y la LRP. La ÖNORM S 2100 y el Decreto de 1997 clasifican los residuos en función de sus características y su composición, mientras que los catálogos comunitarios clasifican los residuos en función de su origen. (18) Por consiguiente, las listas austriacas se apartan de la nomenclatura y de la clasificación adoptadas en el ámbito comunitario.
33. A mi juicio, el fundamento de las dos primeras imputaciones se deriva de la naturaleza de los actos de que se trata.
34. Es importante señalar que, en el presente asunto, dichas imputaciones no se refieren a la no adaptación del Derecho interno a una directiva comunitaria. La Comisión pretende que se declare que las autoridades austriacas no han ejecutado «decisiones» en el sentido del artículo 249 CE, párrafo cuarto. En efecto, es sabido que el CER y la LRP son decisiones (de la Comisión y del Consejo) que tienen por destinatarios a los Estados miembros.
35. Ahora bien, a tenor del artículo 249 CE, párrafo cuarto, la decisión es «obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios». A diferencia de la Directiva, que sólo es obligatoria en cuanto al resultado que deba conseguirse, (19) la decisión obliga en la totalidad de sus disposiciones. No cabe admitir, por consiguiente, cualquier aplicación incompleta o selectiva, (20) de modo que los Estados miembros destinatarios deben cumplirla íntegramente. Los Estados miembros sólo conservan la posibilidad de elegir la forman jurídica de la adopción de la decisión en el ordenamiento jurídico interno. (21)
36. De ello se desprende que, a diferencia de lo que afirma la República de Austria, los Estados miembros no disponen de ningún margen de maniobra en la adopción del CER y la LRP.
37. A este respecto, procede recordar que, a tenor de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia puede llevar a cabo una recalificación de un acto comunitario. En efecto, el Tribunal de Justicia considera que la verdadera naturaleza de un acto no se deriva únicamente de la calificación dada por su autor (22) o de sus modalidades de adopción. (23) De ese modo, si las disposiciones de un reglamento no son de alcance general, el Tribunal de Justicia considera que tales disposiciones deben considerarse como un haz de decisiones individuales. (24) Asimismo, una decisión que produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, debe, pese a su título de «decisión», ser considerada una medida de alcance general. (25) Por último, el Tribunal de Justicia puede verificar que una directiva en el sentido del artículo 249 CE, párrafo tercero, no contiene ninguna disposición específica cuyo carácter sea el de una decisión individual. (26)
38. En el presente asunto, el Gobierno austriaco no discute que el CER y la LRP constituyan verdaderas decisiones. En ningún momento del procedimiento ha formulado la tesis de que la calificación de los actos controvertidos es errónea.
39. En cualquier caso, opino que el CER y la LRP no presentan las características de una «directiva» en el sentido del artículo 249 CE, párrafo tercero.
40. Por una parte, procede señalar que la decisión de adoptar el CER y la LRP en forma de decisiones es una decisión deliberada del legislador comunitario. En efecto, es sabido que, en un principio, la Directiva 75/442 no preveía la adopción de una lista comunitaria de residuos. El artículo 1, letra a), de la citada norma se limita a definir el concepto de residuo como «cualquier substancia u objeto del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse». Sin embargo, en 1991, con ocasión de la modificación de la Directiva 75/442, el Consejo consideró que «es necesario disponer de una terminología común y de una definición de residuos». (27) En consecuencia, se adoptó el CER con el fin de «ser una nomenclatura de referencia que sirva de terminología común en toda la Comunidad». (28)
41. Asimismo, en el quinto considerando de la Directiva 91/689 modificada se señala «que, para mejorar la eficacia de la gestión de residuos peligrosos en la Comunidad, es necesario utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos». Por tanto, la LRP tiene también como finalidad facilitar una definición uniforme del concepto de residuos peligrosos en la Comunidad.
42. Por tanto, es evidente que el legislador comunitario no puede adoptar el CER y la LRP en forma de directivas. El hecho de dejar a los Estados miembros una cierta libertad en lo que respecta a la forma y a los medios sería manifiestamente contrario a los objetivos de los catálogos comunitarios, que tienen por objeto establecer una definición y una nomenclatura uniformes de los residuos (peligrosos) en la Comunidad. En consecuencia, al recurrir a la decisión, el legislador comunitario ha decidido de manera deliberada suprimir el margen de maniobra de los Estados en este ámbito.
43. Por otra parte, el examen del contenido de los catálogos comunitarios confirma que éstos constituyen verdaderas «decisiones» a efectos del artículo 249 CE. El CER y la LRP establecen de manera precisa y pormenorizada las diferentes categorías de residuos. Además, los clasifican según un orden y un método determinados, que se basan fundamentalmente en el origen de los residuos.
44. Por consiguiente, opino que la República de Austria no dispone de ningún margen de maniobra en la ejecución del CER y la LRP, sino que está obligada a aplicar de manera íntegra y fiel los catálogos comunitarios en Derecho interno.
45. Por otra parte, esta conclusión se confirma en la sentencia de 15 de enero de 2002, Comisión/Luxemburgo. (29) En este asunto, el Tribunal de Justicia estimó que el Gran Ducado de Luxemburgo había incumplido sus obligaciones basándose en que había adoptado una nomenclatura puramente luxemburguesa de los residuos, diferente del CER.
46. Sin embargo, la República de Austria rechaza esta conclusión cuestionando la pertinencia de los catálogos comunitarios y ha formulado muchas alegaciones que persiguen demostrar que las listas austriacas eran más precisas, más estrictas y más eficaces que los catálogos comunitarios.
47. En el ámbito jurídico, opino que no cabe acoger esta tesis.
48. En efecto, a tenor de una reiterada jurisprudencia, el sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede invocar la ilegalidad de una directiva como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la no adaptación del Derecho interno a esa directiva. (30) Del mismo modo, tampoco puede invocar la ilegalidad de una decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento fundado en el incumplimiento de dicha decisión. (31) El Tribunal de Justicia ha declarado que sólo podría ser de otro modo si el acto de que se trata adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de poder ser calificado de acto inexistente. (32)
49. Dicha jurisprudencia se basa en el principio según el cual una decisión o una directiva adoptada por las Instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto por el artículo 230 CE adquiere firmeza frente a él. (33)
50. Es cierto que, en el presente asunto, he señalado que el CER y la LRP han sido adoptados antes de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea. Por tanto, las autoridades austriacas han tenido la posibilidad de impugnar la validez de los catálogos comunitarios con arreglo al artículo 230 CE.
51. Sin embargo, esta circunstancia no significa que deban aceptarse los motivos de oposición formulados por la República de Austria.
52. En efecto, el artículo 2 del Acta relativa a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea (34) dispone que «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta». Además, el artículo 10 del Acta de adhesión prevé que «la aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la presente Acta».
53. De estos textos se desprende que el Acta de adhesión se basa en el principio de aplicación inmediata de la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario a los nuevos Estados miembros, no admitiéndose excepciones más que en la medida en que estén expresamente previstas por las disposiciones transitorias. (35)
54. En lo que respecta a las directivas y las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias, el artículo 168 del Acta de adhesión prevé, además, que «los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 del Tratado CE [actualmente artículo 249 CE], a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el Anexo XIX o en otras disposiciones de la presente Acta».
55. Ahora bien, en el presente asunto, ha quedado acreditado que ninguna disposición del Acta de adhesión permite a la República de Austria incumplir las obligaciones del CER y la LRP. El Acta de adhesión no le permite tampoco incumplir las obligaciones de la Directiva 75/442 modificada o de la Directiva 91/689 modificada.
56. Por consiguiente, opino que el Gobierno austriaco no puede cuestionar válidamente la legalidad del CER y la LRP en el marco del presente procedimiento. Tales actos forman parte del acervo comunitario, de modo que la República de Austria está obligada a aplicarlas en su totalidad. (36)
57. En la vista, el Tribunal de Justicia planteó asimismo la cuestión de la coexistencia de listas en el ordenamiento jurídico interno y solicitó a la Comisión si, a su juicio, la ejecución correcta del CER y la LRP entraña que la República de Austria derogue las listas nacionales o si, por el contrario, dicho Estado miembro puede seguir aplicando dichas listas al mismo tiempo que los catálogos comunitarios.
58. Por mi parte, opino que no cabe admitir que la República de Austria aplique simultáneamente las dos categorías de listas. En efecto, de una jurisprudencia reiterada se desprende que los Estados miembros han de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho comunitario con la especificidad, precisión y claridad exigidas para cumplir las exigencias del principio de seguridad jurídica. (37) A este respecto, carece de pertinencia que las disposiciones comunitarias de que se trata sean directamente aplicables y que los particulares tengan, en consecuencia, la posibilidad de invocarlas directamente frente al Estado miembro que la ha incumplido. (38)
59. Ahora bien, la aplicación simultánea de las listas comunitarias y nacionales, que se basan en métodos de clasificación diferentes, puede crear inevitablemente una situación de confusión y de incertidumbre en lo que se refiere al Derecho aplicable. Las personas interesadas y las autoridades competentes ya no podrán determinar con precisión si deben aplicar los catálogos comunitarios o las listas nacionales.
60. Además, procede recordar que, en la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, el Tribunal de Justicia ha excluido ya que un Estado miembro pueda aplicar simultáneamente las dos categorías de listas. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido sus obligaciones al introducir, junto con el CER, una nomenclatura de residuos exclusivamente luxemburguesa que difiere del CER.
61. Por tanto, sostengo que deben acogerse las dos primeras imputaciones formuladas por la Comisión. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que, al abstenerse de adoptar las medidas necesarias para ajustarse al CER y la LRP, la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como en virtud de las Decisiones mencionadas.
B. Sobre la tercera imputación (no adaptación del Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada)
62. Mediante su tercera imputación, la Comisión reprocha a las autoridades austriacas no haber adaptado el Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689 modificada. Dichos anexos se mencionan en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689 modificada (39) y en ellos se enumeran las categorías de residuos peligrosos clasificados según su naturaleza o la actividad que los genera (anexo I), así como los constituyentes de los residuos del anexo I.B que permiten calificarlos de peligrosos cuando presentan las características enunciadas en el anexo III (anexo II).
63. El Gobierno austriaco no discute que no ha adaptado el Derecho interno a estos dos anexos y sostiene que éstos están destinados a ser utilizados en el marco del proceso de elaboración de la LRP, si bien no han de integrarse en la legislación interna de los Estados miembros.
64. A mi juicio, esta tesis no se basa en ningún fundamento jurídico. En efecto, ni la Directiva 91/689 modificada ni el Acta de adhesión contienen una disposición que excluya los anexos I y II de la obligación de adaptación del Derecho interno basándose en que están comprendidos en el proceso de elaboración de la LRP. Por el contrario, en mi opinión, dichos anexos forman parte de la Directiva 91/689 modificada y, por tanto, el Derecho interno debe ser adaptado a ellos con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva y del artículo 249 CE, párrafo tercero.
65. Por consiguiente, estimo que la tercera imputación de la Comisión es asimismo fundada.
V. Conclusión
66. A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que estime el recurso de la Comisión y que declare lo siguiente:
«1) La República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 249 CE, párrafos tercero y cuarto, y de la Decisión 94/3/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE, y de la Decisión 94/904/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE, así como la adaptación del Derecho interno a los anexos I y II de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/31/CE del Consejo, de 27 de junio de 1994, al abstenerse de adoptar las medidas legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la ejecución de las Decisiones y Directivas antes citadas.
2) Se condena en costas a la República de Austria.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129.
3 – DO L 78, p. 32.
4 – DO 1994, L 5, p. 15.
5 – DO L 377, p. 20.
6 – DO L 168, p. 28.
7 – DO L 356, p. 14.
8 – Primer considerando.
9 – Tercer considerando.
10 – Segundo y cuarto considerandos.
11 – BGBl. nº 325/1990.
12 – Dicha legislación fue sustituida en 2002 por la Bundesgesetz, mit dem ein Bundesgesetz über eine nachhaltige Abfallwirtschaft (Abfallwirtschaftsgesetz 2002) erlassen (BGBl. nº 102/2002) (Ley federal relativa a la gestión duradera de los residuos). Sin embargo, esta nueva norma no es pertinente al examen del litigio, ya que se adoptó después de la expiración del plazo señalado por el dictamen motivado.
13 – BGBl. nº 151/1998.
14 – Dicho precepto ha sido comunicado por las autoridades austriacas al Tribunal de Justicia mediante escrito de 4 de abril de 2003.
15 – BGBl. nº 227/1997.
16 – BGBl. nº 178/2000.
17 – En un principio, la Comisión formuló asimismo otras imputaciones contra la República de Austria. La Comisión le reprochaba haber excluido determinadas sustancias del ámbito de aplicación de la Directiva 75/442 modificada y no haber adaptado el Derecho interno al anexo I de dicha Directiva. Sin embargo, en la vista la Comisión desistió expresamente de estas imputaciones, de modo que las presentes conclusiones pueden limitarse a las tres imputaciones mantenidas por la Comisión.
18 – En la vista, el Gobierno austriaco ilustró esta diferencia haciendo referencia a la categoría 30103 del CER, relativa a las «virutas, recortes, madera desechada, restos de tablas y chapas». El Gobierno austriaco explicó que, debido a su carácter general, esta categoría puede incluir a la vez madera desechada tratada mecánicamente y madera desechada tratada químicamente. En el sistema comunitario, estos dos tipos de residuos están comprendidos dentro de la misma categoría, ya que su origen es idéntico (madera desechada). Por el contrario, en el sistema austriaco, estos dos tipos de residuos están comprendidos en categorías distintas, ya que sus características y su composición son diferentes.
19 – Artículo 249 CE, párrafo tercero.
20 – Véase, en lo que respecta al reglamento, que es asimismo «obligatorio en todos sus elementos», la sentencia de 7 de febrero de 1973, Comisión/Italia (39/72, Rec. p. 101), apartado 20.
21 – Isaac, G. y Blanquet, M.: Droit communautaire général, 8ª ed., Armand Colin, Dalloz, París, 2001, p. 146. Acerca de las características de los diferentes actos comunitarios, véase asimismo Louis, J.-V., Vandersanden, G., Waelbroeck, D. y Waelbroek, M.: Commentaire J. Megret, Le droit de la CEE, volume 10, La Cour de Justice, les actes des institutions, 2ª ed., Université de Bruxelles, Bruselas, 1993, pp. 479 y ss.; Van Raepenbusch, S.: Droit institutionnel de l’Union et des Communautés européennes, 3ª ed., De Boeck Université, Bruselas, Bruselas, 2001, pp. 293 y ss., así como Hartley, T.: The foundations of European Community Law, 4ª ed., Oxford University Press, Nueva York, 1998, pp. 99 y ss.
22 – Véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., y especialmente p. 918), y de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada «AETR» (22/70, Rec. p. 263), apartados 38 y ss.
23 – Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. p. 3463), apartado 13.
24 – Sentencia de 13 de mayo de 1971, Fruit Company y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411), apartados 16 a 21.
25 – Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2001, Andrés de Dios y otros/Consejo (T‑166/99, Rec. p. II‑1857), apartados 35 a 44.
26 – Auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo (C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149), apartados 28 a 31.
27 – Directiva 91/156 (tercer considerando).
28 – Introducción del anexo del CER (número 5).
29 – Asunto C‑196/01, Rec. p. I‑569.
30 – Véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania (C‑74/91, Rec. p. I‑5437), apartado 10; de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00, Rec. p. I‑3827), apartado 28, y de 25 de abril de 2002, Comisión/Grecia (C‑154/00, Rec. p. I‑3879), apartado 28.
31 – Véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia (226/87, Rec. p. 3611), apartados 13 y 14; de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia (C‑183/91, Rec. p. I‑3131), apartado 10; de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal (C‑404/97, Rec. p. I‑4897), apartados 34 y 35; de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C‑261/99, Rec. p. I‑2537), apartados 18 y 19, y de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia (C‑1/00, Rec. p. I‑9989), apartado 100.
32 – Véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, antes citada (apartados 15 y 16), y Comisión/Alemania, antes citada (apartado 11).
33 – Véase, como ejemplo reciente de una jurisprudencia reiterada, la sentencia de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union (C‑241/01, Rec. p. I‑9079), apartado 34, y la jurisprudencia citada.
34 – Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (DO C 241, p. 21), en su versión modificada por la Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, por la que se adaptan los instrumentos relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).
35 – Véase, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 1982, Metalúrgica Halyps/Comisión (258/81, Rec. p. 4261), apartados 7 y 8.
36 – Véanse, en este sentido, en otro contexto, las sentencias de 16 de febrero de 1982, Halyvourgiki/Comisión (asuntos acumulados 39/81, 43/81, 85/81 y 88/81, Rec. p. 593), apartados 9 a 12; Metalúrgica Halyps/Comisión, antes citada (apartados 3 a 14), y de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo (asuntos acumulados C‑63/90 y C‑67/90, Rec. p. I‑5073), apartados 31 a 34.
37 – Véanse, en particular, las sentencias de 19 de mayo de 1999, Comisión/Francia (C‑225/97, Rec. p. I‑3011), apartado 37; de 17 de mayo de 2001, Comisión/Italia (C‑159/99, Rec. p. I‑4007), apartado 32, y de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros (C‑313/99, Rec. p. I‑5719), apartado 47.
38 – Véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 1991, Emmott (C‑208/90, Rec. p. I‑4269), apartados 20 y 21, y de 18 de enero de 2001, Comisión/Italia (C‑162/99, Rec. p. I‑541), apartado 22.
39 – Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.
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