Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente asunto el Tribunal de Justicia debe fundamentalmente aclarar si el fallecimiento del administrador de una explotación agrícola puede subsumirse en el concepto de fuerza mayor a los efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96, de forma que el incumplimiento de la obligación de declaración no produzca las consecuencias jurídicas previstas por ese Reglamento.
II. Marco jurídico
A. El Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola
2. El artículo 3 del Reglamento nº 822/87 prevé, en particular, que, cada año, los productores de mosto y de vino deben declarar las cantidades de productos de la última cosecha. Además, los productores de vino y de mosto, así como los comerciantes que no sean minoristas, están obligados a declarar las existencias que posean al final de la campaña.
B. El Reglamento nº 1294/96
3. El artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento impone a los operadores interesados la obligación de presentar, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de base, «una declaración de existencias de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que obren en su poder a 31 de agosto». En el artículo 11, apartado 2, se establece que dichas declaraciones «se efectuarán, a más tardar, el 7 de septiembre respecto a las cantidades que estén en poder de los productores el 31 de agosto».
4. El artículo 12 del Reglamento establece las sanciones aplicables en caso de incumplimiento del plazo para la presentación de la declaración. Dispone lo siguiente:
«Salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción, comercialización, tratamiento o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 11, quedarán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 32, 38, 41, 45 y 46 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña en cuestión y para la siguiente.
No obstante, el incumplimiento de los plazos contemplados en el párrafo primero sólo dará lugar a una disminución de un 15 % de los importes que deban abonarse por la campaña en curso si el rebasamiento es de hasta cinco días laborables y de un 30 % si es de hasta diez días laborables.»
III. Antecedentes de hecho y cuestiones prejudiciales
5. Según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional planteó sus cuestiones «tomando como hipótesis la de que los hechos relatados por la parte actora son ciertos». Dichos hechos son los siguientes:
6. La empresa Herederos de Damián Parras, C.B., es una empresa familiar, dedicada a la producción de vino, constituida en forma de comunidad de bienes, de la cual venía siendo administrador único el marido de la Sra. Adelina Parras Medina, el Sr. Antonio Moreno López.
7. El 28 de julio de 1997, el Sr. Antonio Moreno López falleció repentinamente mientras se encontraba de vacaciones.
8. La declaración de existencias, que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1294/96, debía presentarse antes del 7 de septiembre de 1997, se presentó el 17 de septiembre.
9. Mediante resolución de 27 de octubre de 1997, la Delegación Provincial de Ciudad Real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96, acordó una disminución de un 30 % en los importes que hubieran debido abonarse por la campaña de que se trata.
10. Mediante resolución de 23 de marzo de 1998, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimó el recurso interpuesto por las hermanas Isabel Parras Medina y Adelina Parras Medina (en lo sucesivo, «demandantes»), constituidas en comunidad de bienes.
11. Interpuesto igualmente recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, éste, al albergar dudas acerca de la interpretación que debe darse a las disposiciones de Derecho comunitario aplicables, mediante auto de 3 de abril de 2001 decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) Si el concepto de fuerza mayor utilizado por el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96, de 4 de julio, debe ser atemperado, equiparándolo al de circunstancias imprevistas y poderosas que puedan excluir la existencia de negligencia en el cumplimiento del plazo en cuestión, tales como la que se describe en la presente resolución.
2) En caso de que se considere necesario para dar respuesta al anterior planteamiento, si las consecuencias previstas en el mencionado artículo 12 tienen naturaleza de sanción o pena y si, en tal caso, ello coadyuva a la necesidad de atemperar el mencionado concepto de fuerza mayor utilizado.»
IV. Apreciación jurídica
12. La organización común de mercados, introducida paulatinamente desde 1962, tiene como principal objetivo alcanzar y mantener el equilibrio entre la demanda y la producción. Para ello recurre a distintas medidas de intervención sobre los mercados y a la gestión de la capacidad de producción vitivinícola.
13. Entre las medidas de intervención sobre los mercados se encuentran las ayudas al almacenamiento privado, a la destilación y al empleo de mosto de uva para fines distintos de la producción de vino.
14. La aplicación de las medidas de intervención previstas requiere, en particular, que se presenten declaraciones de cosecha, producción y existencias. Conforme al cuarto considerando del Reglamento nº 1294/96, para facilitar la gestión del mercado, resulta necesario fijar la fecha en que deben hacerse las declaraciones. El plazo fijado para las declaraciones de existencias se deduce del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1294/96.
15. Excepto en los casos de fuerza mayor previstos en el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96, la no presentación de tales declaraciones dentro de plazo produce consecuencias jurídicas cuya intensidad depende de la gravedad del incumplimiento. Mediante las cuestiones planteadas en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional desea saber cómo debe interpretarse, a este respecto, el concepto de fuerza mayor.
16. Por tanto, es conveniente analizar en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de fuerza mayor.
A. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de fuerza mayor
17. Previamente debe señalarse que la fuerza mayor da lugar a la desaparición de las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una obligación o de la falta de concurrencia de un requisito. Esta renuncia a determinadas consecuencias jurídicas está justificada por el carácter excepcional de las circunstancias que constituyen la fuerza mayor. Así queda patente la estrecha relación que guarda la cláusula de fuerza mayor con el principio de proporcionalidad, al permitir la no aplicación de determinada norma en supuestos en los que dicha aplicación podría parecer desproporcionada.
18. Del carácter excepcional de la cláusula de fuerza mayor la Comisión deduce la obligación de interpretarla de manera restrictiva. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional ha reconocido que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contiene ninguna definición pertinente.
19. Es jurisprudencia reiterada que «[...] debido a que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos». A consecuencia de la relatividad del concepto de fuerza mayor, el Tribunal de Justicia ha concluido que dicho concepto no puede limitarse a los casos de imposibilidad absoluta: «[...] el concepto de fuerza mayor no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que se aplica igualmente a circunstancias anormales, ajenas al importador o al exportador, cuyas consecuencias no se habían podido evitar más que con sacrificios excesivos, pese a toda la diligencia empleada [...] dicho concepto supone cierto grado de flexibilidad en lo que se refiere no sólo a la naturaleza del acontecimiento alegado, sino también a las diligencias que el exportador hubiera debido realizar para hacerle frente y a la importancia de los sacrificios que hubiera debido hacer».
20. De estas consideraciones generales respecto al concepto de fuerza mayor también cabe deducir que la jurisprudencia reiterada ha interpretado dicho concepto en el sentido de que contiene tanto un elemento objetivo como un elemento subjetivo. El elemento objetivo consiste en circunstancias anormales e imprevisibles «ajenas al interesado». Una comparación con otras versiones lingüísticas muestra claramente que esta última frase se refiere precisamente al componente extraño de la circunstancia. El elemento subjetivo lo constituye la apreciación del procedimiento de quien invoca la fuerza mayor: «El elemento subjetivo incluye la obligación de protegerse previamente contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando todas las medidas apropiadas (salvo sacrificios excesivos)».
21. Esta definición de fuerza mayor como la conjunción de un elemento objetivo y un elemento subjetivo se ha mantenido esencialmente invariable desde las sentencias de 17 de diciembre de 1970.
B. Aplicación en el procedimiento principal
22. Por tanto, en el procedimiento principal, el concepto de fuerza mayor a efectos del artículo 12 del Reglamento nº 1294/96 debe interpretarse tomando como base el marco jurídico descrito anteriormente. En este contexto ya me he referido a la importancia de la presentación, dentro del plazo señalado, de las declaraciones previstas. Por tanto, considero conveniente exigir que se cumplan requisitos esencialmente más estrictos para poder afirmar la existencia de un caso de fuerza mayor a efectos del artículo 12 del Reglamento nº 1294/96.
23. Si partimos de la premisa, en la que se basa el órgano jurisdiccional nacional, de que el fallecido era administrador único de la explotación agrícola, cabe decir respecto al elemento objetivo de la fuerza mayor que, en el presente asunto, el hecho del inesperado fallecimiento de tal administrador único debe ser considerado como una circunstancia anormal y esencialmente imprevisible, ajena, por su propia naturaleza, a la voluntad de los obligados a efectuar la declaración. Aunque, qua definitionem, la muerte constituye un acontecimiento muy personal -y, por tanto, nada ajeno en sentido estricto- un fallecimiento, en general, debe ser considerado como una circunstancia ajena a la voluntad de los afectados y, normalmente, imprevisible, debido a su carácter inopinado.
24. Por tanto, la existencia, en el asunto principal, de un caso de fuerza mayor depende de que concurra el elemento subjetivo y, consiguientemente, habrá que apreciar el comportamiento de los obligados y sus posibilidades de hacer frente a los acontecimientos.
25. La Comisión indica acertadamente que incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar si las circunstancias del caso de autos permiten subsumirlo en el concepto de fuerza mayor. Suponiendo que el fallecido fuera efectivamente el administrador único de la explotación agrícola de que se trata (lo que, al parecer, niega la administración demandada), el juez nacional deberá determinar si su muerte, en las circunstancias en que se produjo, fue inopinada y, por tanto, sus herederos no pudieron preverla. En efecto, la falta de previsibilidad implica la imposibilidad, para los herederos, de llevar a cabo los correspondientes trámites de asunción de la administración del negocio.
26. En el supuesto del carácter inopinado del acontecimiento, el juez nacional deberá asimismo examinar si los herederos dieron prueba de suficiente diligencia, habida cuenta del tiempo transcurrido entre el fallecimiento y la expiración del plazo. Para ello habría que tener en cuenta los períodos transcurridos entre el fallecimiento, el día en que concluía el plazo de presentación de la declaración y la fecha en la que ésta se presentó efectivamente. Parece imposible afirmar la existencia de un caso de fuerza mayor si el juez nacional llega a la convicción de que el estado de ánimo de los obligados, debido a los vínculos familiares que les unían al fallecido, y la gestión de los trámites relacionados con la administración de la herencia no pueden justificar el retraso de diez días en la presentación de las declaraciones, habida cuenta de que el fallecimiento se produjo menos de dos meses antes de tal fecha.
C. La segunda cuestión
27. La segunda cuestión se ha planteado únicamente para el supuesto de que la respuesta de la primera dependa de ella. Sin embargo, de las consideraciones expuestas anteriormente se deduce que la calificación jurídica de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96 no influye en su interpretación, de manera que la respuesta a la segunda cuestión no parece necesaria para poder responder a la primera.
28. Con carácter complementario debe señalarse que, en principio, no parece que quepa poner objeciones al hecho de que no se requiera la concurrencia de culpa para que se produzcan las consecuencias jurídicas previstas para los supuestos de incumplimiento o de cumplimiento deficiente de las obligaciones de declaración. Asimismo debe indicarse que lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96 no afecta a los agricultores en su condición de tales, sino en su condición de beneficiarios de ayudas. Por tanto, el organismo competente para la concesión de las ayudas debe, en principio, poder supeditar la concesión de las ayudas a la observancia de determinados requisitos.
V. Conclusión
29. Por todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha:
«El concepto de fuerza mayor a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96 de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que comprende las circunstancias imprevisibles y anormales, ajenas a la voluntad de los afectados y cuyas consecuencias sólo habrían podido evitarse a costa de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada. El fallecimiento es, en principio, una circunstancia anormal, ajena a la voluntad del afectado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si concurren estos requisitos en el caso concreto. Por tanto, suponiendo que el fallecido sea efectivamente el administrador único de la explotación agrícola de que se trata, el juez nacional deberá determinar, en casos como el del procedimiento principal, si su muerte, en las circunstancias en que se produjo, fue imprevisible para sus herederos y si los herederos que asumieron la gestión de los negocios actuaron con la suficiente diligencia, habida cuenta en particular de su situación desde el punto de vista tanto familiar como empresarial, así como los períodos transcurridos entre el fallecimiento, el día en que concluía el plazo de presentación de la declaración y la fecha en la que ésta se presentó efectivamente.»
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