Conclusiones del abogado general
1. El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2001, T. Port/Comisión. Dicha sentencia guarda una relación de continuidad directa con la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, T. Port.
2. Procede recordar que, en 1995, el Finanzgericht Hamburg (Alemania) expresó sus dudas sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano. En el marco de un procedimiento sobre medidas cautelares, dicho órgano jurisdiccional excluyó provisionalmente la aplicación del Reglamento nº 404/93 y planteó varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. Como medida cautelar, autorizó asimismo a la sociedad T. Port GmbH & Co. KG a importar en la Comunidad Europea una cantidad determinada de plátanos. La cuestión que se plantea en la actualidad es si esta cantidad de plátanos, fijada judicial y provisionalmente, puede tomarse en consideración al calcular la cantidad de referencia asignada a los operadores tradicionales, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión.
I. Marco jurídico
3. El marco jurídico del litigio puede describirse como sigue.
4. El Reglamento nº 404/93 estableció un sistema común de importación de plátanos que sustituyó a los distintos regímenes nacionales. Dicho sistema efectuó una distinción entre los «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, los «plátanos de países terceros», procedentes de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), los «plátanos tradicionales ACP» y los «plátanos no tradicionales ACP». Los plátanos tradicionales ACP y los plátanos no tradicionales ACP correspondían a las cantidades de plátanos exportadas por los países ACP que, respectivamente, no sobrepasasen o sobrepasasen las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, tal como se fijaban en anexo al Reglamento nº 404/93.
5. Al principio, el Reglamento nº 404/93 preveía la apertura anual de un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.
6. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 repartía este contingente arancelario en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría C).
7. El artículo 19, apartado 2, primera frase, del Reglamento nº 404/93 tenía el siguiente tenor:
«Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en [...] [el] apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.»
8. En el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se cuestionó este régimen de importación. Mediante resolución de 25 de septiembre de 1997, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC declaró incompatibles con las normas de la OMC varios aspectos del sistema comunitario de importación de plátanos.
9. Para cumplir esta resolución, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1637/98, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93. Posteriormente, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2362/98.
10. En el marco del nuevo régimen de importación, se suprimió el reparto del contingente entre tres categorías diferentes de operadores, de modo que el Reglamento nº 2362/98 prevé un mero reparto entre «operadores tradicionales» y «operadores recién llegados».
11. Así, el artículo 4 del Reglamento nº 2362/98 es del siguiente tenor:
«1. Cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro [...], obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I, una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia.
2. En el caso de las importaciones que vayan a efectuarse en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estará constituido por los años 1994, 1995 y 1996.»
12. El artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2362/98 establece:
«2. A efectos de la determinación de su cantidad de referencia, cada operador comunicará a la autoridad competente, antes del 1 de julio de cada año:
a) el total de las cantidades de plátanos de los orígenes mencionados en el anexo I que haya importado efectivamente durante cada uno de los años del período de referencia;
b) los justificantes mencionados en el apartado 3.
3. La importación efectiva se demostrará:
a) mediante la presentación de una copia de los certificados de importación utilizados por el titular del certificado [...] para el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas [...] y
b) mediante la presentación de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación [...]»
II. Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
13. Durante los años 1989, 1990 y 1991, la recurrente importó en la Comunidad pequeñas cantidades de plátanos. Por ello sólo obtuvo un número reducido de certificados de importación para los años 1993, 1994 y 1995.
14. Desde 1994 la recurrente solicitó a las autoridades competentes certificados suplementarios e interpuso varios recursos ante los órganos jurisdiccionales alemanes.
15. Así, mediante cuatro resoluciones sobre medidas provisionales, dictadas entre el 19 de mayo y el 28 de junio de 1995, el Finanzgericht Hamburg ordenó al Hauptzollamt Hamburg-Jonas que despachase a libre práctica una cantidad determinada de plátanos comprados por la recurrente en Ecuador. El Finanzgericht Hamburg consideró que los Reglamentos nº 404/93 y (CE) nº 478/95 infringían algunas normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Por tanto, decidió excluir provisionalmente la aplicación de los citados Reglamentos y someter al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales. En virtud de las resoluciones sobre medidas provisionales, se autorizó a la recurrente a importar una cantidad de 9.860.571 kg de plátanos en el marco del contingente arancelario, sin certificado de importación y mediante el pago de unos derechos de contingente de 75 ecus por tonelada.
16. Mediante sentencia de 22 de agosto de 1995, el Bundesfinanzhof (Alemania) anuló las resoluciones del Finanzgericht Hamburg. Basándose en dicha sentencia, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, mediante resoluciones de 29 de agosto y 1 de septiembre de 1995, fijó el derecho de aduana adeudado por la recurrente en 850 ecus por tonelada, es decir, el tipo previsto para las importaciones de plátanos efectuadas al margen del contingente arancelario.
17. La recurrente presentó entonces nuevas demandas de medidas provisionales ante el Finanzgericht Hamburg. Mediante resoluciones de 22 y 27 de septiembre de 1995, éste decidió suspender la ejecución de las resoluciones del Hauptzollamt Hamburg-Jonas sin exigir la constitución de una garantía. Por las mismas razones que las expuestas en sus primeras resoluciones, el Finanzgericht Hamburg sometió por segunda vez al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas inicialmente.
18. Cuando se fijó su cantidad de referencia para el año 1999, la recurrente solicitó que se tomara en consideración la cantidad de plátanos que había importado en virtud de las resoluciones sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg. No obstante, las autoridades alemanas, tras haber consultado con los servicios de la Comisión, denegaron su solicitud.
19. En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de febrero de 1999, la recurrente interpuso un recurso basado en los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo). La recurrente solicitaba la reparación del perjuicio que había sufrido como consecuencia de la intervención de la Comisión ante las autoridades alemanas para deducir de su cantidad de referencia para el año 1999 diversas cantidades de plátanos y, en particular, la cantidad que estaba autorizada a importar en virtud de las resoluciones sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg.
20. En apoyo de su recurso, la recurrente alegó tres motivos, basados en: 1) la violación del GATT, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) y del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que figuran en el anexo 1 del Acuerdo OMC; 2) la violación del principio de igualdad de trato, y 3) la violación de los principios de protección de la propiedad y de la confianza legítima, así como del principio de proporcionalidad.
III. La sentencia recurrida
21. En el marco del segundo motivo, único pertinente en el caso de autos, la recurrente alegó que el hecho de deducir de su cantidad de referencia la cantidad controvertida era contrario al principio de igualdad de trato.
22. La recurrente recordó que, mediante sus resoluciones sobre medidas provisionales, el Finanzgericht Hamburg había autorizado la importación sin certificado de la cantidad controvertida, con la condición de que se abonase el derecho de aduana normal. Pues bien, la recurrente sostuvo que pagó este derecho. En virtud del principio de igualdad de trato, las importaciones de plátanos realizadas con arreglo a dichas resoluciones debían conferir, por tanto, los mismos derechos que las efectuadas con certificados de importación.
23. En respuesta a estas alegaciones, la Comisión subrayó que las cantidades de plátanos fijadas judicialmente podían atribuirse como cantidades de referencia siempre que los derechos de importación hubieran sido efectivamente abonados y que las importaciones se hubieran efectuado durante el período de referencia.
24. Pues bien, según la Comisión, en el presente caso la recurrente no cumplió el primer requisito. En efecto, aunque el Hauptzollamt Hamburg-Jonas determinó la deuda aduanera por la cantidad controvertida, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el pago de esta deuda sin prever la constitución de una garantía. Además, la cantidad controvertida se importó sin certificado y, por tanto, al margen del contingente arancelario, lo que implica que le era aplicable el tipo pleno del Arancel Aduanero Común. La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que, mientras no se pagara este derecho, era imposible tomar en consideración la cantidad controvertida a efectos de calcular la cantidad de referencia.
25. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de la recurrente por las razones siguientes:
«88 [...] por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual puede hacer valer una cantidad de plátanos fijada mediante un auto sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg, basta con señalar que la Comisión está legitimada para exigir que las importaciones susceptibles de ser tomadas en consideración como cantidades de referencia hayan sido efectuadas realmente. Pues bien, la cantidad que la demandante pretende que se tenga en cuenta fue importada al margen del contingente arancelario y, por tanto, estuvo sujeta al tipo pleno del arancel aduanero común. Posteriormente, el pago de los correspondientes derechos de aduana fue suspendido mediante el auto sobre medidas provisionales del Finanzgericht Hamburg. En estas circunstancias, la demandante no puede exigir que se tenga en cuenta esta cantidad para determinar su cantidad de referencia. En efecto, le corresponde a la demandante demostrar que dichos derechos de aduana fueron efectivamente satisfechos, lo que no ha hecho. A este respecto, debe añadirse que la Comisión afirmó en la vista, sin que se la contradijese en este punto, que había informado a las autoridades alemanas competentes de que sería necesario tener en cuenta esta cantidad si se abonaran los derechos antes mencionados.»
26. El Tribunal de Primera Instancia, tras haber desestimado los restantes motivos de la recurrente, llegó a la conclusión de que ésta no había demostrado la existencia de un comportamiento ilegal que pudiera generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de indemnización.
IV. El recurso de casación
27. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2001, la recurrente interpuso el presente recurso de casación. Solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó sus alegaciones relativas a la cantidad controvertida.
28. Aunque el escrito sea relativamente confuso, parece que la recurrente alega dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2362/98. El segundo motivo se basa en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar medidas provisionales en los litigios en materia de Derecho comunitario.
29. Examinaré sucesivamente cada uno de estos dos motivos.
A. Sobre el primer motivo
30. En su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 2362/98. Le reprocha haber considerado que, para poder incluir la cantidad controvertida en la cantidad de referencia, la recurrente debía probar que había abonado los derechos de aduana aplicables a las importaciones efectuadas al margen del contingente arancelario.
31. La recurrente subraya que el artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2362/98 exige únicamente la prueba del pago de los derechos «aplicables el día del cumplimiento de los trámites [...] de importación». Pues bien, en el presente caso, los derechos aplicables el día de la importación de la cantidad controvertida son los derechos fijados por el Finanzgericht Hamburg, es decir, los derechos de contingente de 75 ecus por tonelada. El hecho de que posteriormente el Bundesfinanzhof anulara las resoluciones del Finanzgericht Hamburg y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas fijara los derechos aplicables al tipo de 850 ecus por tonelada no tiene relevancia, habida cuenta del tenor literal del artículo 5, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2362/98. Por lo tanto, concluye la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber advertido que el pago de los derechos de contingente bastaba para incluir la cantidad controvertida en la cantidad de referencia.
32. Al igual que la Comisión, considero que este motivo es manifiestamente infundado. La tesis de la recurrente olvida que la fijación de los derechos «aplicables el día [...] de importación» puede ser objeto de impugnación. Asimismo vulnera el principio del efecto retroactivo de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.
33. Es pacífico entre las partes que la fijación de los «derechos de aduana aplicables el día [...] de importación» puede ser impugnada. Esta impugnación puede tener por objeto el modo de cálculo de los derechos, la interpretación de la norma comunitaria o (como en el presente caso) la validez de dicha norma. En este caso, es evidente que el día del cumplimiento de los trámites de importación no puede conocerse de un modo definitivo el importe exacto de los derechos de aduana aplicables a la operación. Tal importe solamente se conocerá cuando se dicte una resolución con fuerza de cosa juzgada. Esta resolución es la que fijará, con certeza y de manera definitiva, el importe de los derechos que debían abonarse el día del cumplimiento de los trámites aduaneros.
34. Es pacífico asimismo que, conforme a la jurisprudencia, las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial tienen, en principio, efecto retroactivo. Con respecto a las sentencias interpretativas, el Tribunal de Justicia considera que la interpretación que da de una norma comunitaria aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debería haberse entendido desde su entrada en vigor. La norma así interpretada se aplica, por tanto, a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para someter el litigio a los órganos jurisdiccionales nacionales. El mismo principio se aplica a las sentencias dictadas con carácter prejudicial relativas a la apreciación de la validez de una norma comunitaria. En la sentencia de 26 de abril de 1994, Roquette Frères, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente «que una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara con carácter prejudicial la invalidez de un acto comunitario tiene, en principio, efecto retroactivo». Así sucede, con mayor razón, cuando el Tribunal de Justicia declara que el examen de las cuestiones prejudiciales no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del acto impugnado.
35. Pues bien, la tesis desarrollada por la recurrente hace caso omiso de este principio.
36. Es preciso recordar que, en el presente caso, la cantidad de 9.860.571 kg de plátanos importada por la recurrente con arreglo a los resoluciones del Finanzgericht Hamburg se situaba al margen del contingente arancelario. El hecho de que el Finanzgericht Hamburg tuviera dudas sobre la compatibilidad de los Reglamentos nos 404/93 y 478/95 con las normas del GATT constituye la única razón por la que se le autorizó a importar en el marco de dicho contingente. Así, el Finanzgericht Hamburg consideró que los «derechos de aduana aplicables» a las importaciones controvertidas debían fijarse al tipo preferencial de 75 ecus por tonelada y no al de 850 ecus por tonelada.
37. No obstante, en la sentencia T. Port, antes citada, el Tribunal de Justicia discrepó de la apreciación del Finanzgericht Hamburg sobre este punto. En respuesta a las cuestiones prejudiciales que este último había planteado, el Tribunal de Justicia consideró que las normas del GATT no se aplican al presente caso y que, por tanto, no pueden invocarse válidamente para oponerse a la aplicación de los Reglamentos nos 404/93 y 478/95.
38. Resulta de ello que, conforme al principio del efecto retroactivo de las sentencias dictadas con carácter prejudicial, la apreciación del Tribunal de Justicia produce sus efectos desde el día de la importación de la cantidad controvertida. Esto significa que el importe de los «derechos [...] aplicables el día [...] de importación» de la cantidad controvertida es -y debería haber sido siempre- el tipo aplicable a las importaciones efectuadas al margen del contingente arancelario, es decir, 850 ecus por tonelada.
39. A este respecto, la tesis de la recurrente equivale a sostener que las medidas provisionales adoptadas por un órgano jurisdiccional nacional pueden limitar los efectos de las sentencias dictadas con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia. Esta tesis es manifiestamente contraria a la jurisprudencia, puesto que el Tribunal de Justicia considera que es el único competente para limitar en el tiempo los efectos de las sentencias dictadas con carácter prejudicial. Tal como ha subrayado la Comisión, la tesis de la recurrente implica atentar seriamente contra los principios de primacía y de aplicación uniforme del Derecho comunitario.
40. En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo por ser manifiestamente infundado.
B. Sobre el segundo motivo
41. En su segundo motivo la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no ha observado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de adoptar medidas provisionales en los litigios en materia de Derecho comunitario.
42. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que la cantidad controvertida se importó al margen del contingente arancelario. Subraya que, en sus resoluciones sobre medidas provisionales, el Finanzgericht Hamburg autorizó expresamente dichas importaciones en el marco del contingente. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a respetar la resolución del Finanzgericht Hamburg. En efecto, la recurrente recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite que los órganos jurisdiccionales nacionales excluyan provisionalmente la aplicación de un acto comunitario. Añade que la protección jurídica provisional otorgada a los particulares desaparecería por completo si el Tribunal de Primera Instancia pudiera cuestionar la resolución del Finanzgericht Hamburg.
43. Al igual que la Comisión, considero que este motivo carece manifiestamente de fundamento.
44. En las sentencias Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest así como Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras I, el Tribunal de Justicia declaró que los órganos jurisdiccionales nacionales disponían de la facultad de excluir provisionalmente la aplicación de un reglamento comunitario cuya validez se cuestionara. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir la suspensión de la ejecución de un acto administrativo interno adoptado con arreglo a un reglamento comunitario o bien ordenar medidas provisionales que regulen las situaciones o relaciones jurídicas controvertidas con respecto a un acto administrativo nacional basado en tal reglamento. No obstante, el Tribunal de Justicia supedita el ejercicio de esta facultad a la concurrencia de cuatro requisitos. Con arreglo a las sentencias antes citadas, un órgano jurisdiccional nacional sólo puede suspender la ejecución o adoptar medidas provisionales:
- cuando el órgano jurisdiccional tenga dudas fundadas acerca de la validez del acto normativo comunitario y, en el supuesto de que no se haya sometido ya al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del acto impugnado, la plantee él mismo;
- cuando exista urgencia, en el sentido de que la suspensión de la ejecución o las medidas provisionales sean necesarias para evitar que la parte que la (o las) solicita sufra un perjuicio grave e irreparable;
- cuando el órgano jurisdiccional tenga debidamente en cuenta el interés de la Comunidad; y
- cuando, en la apreciación de todos estos requisitos, el órgano jurisdiccional nacional respete las resoluciones del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia dictadas sobre la legalidad del Reglamento o el auto de medidas provisionales relativo a la concesión, en la esfera comunitaria, de medidas provisionales similares.
45. En relación con el tercer requisito, el Tribunal de Justicia ha precisado que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tener en cuenta el interés de la Comunidad en que no deje de aplicarse el reglamento impugnado sin serias garantías. Ello significa que, cuando la concesión de medidas provisionales pueda provocar un riesgo económico para la Comunidad, el órgano jurisdiccional nacional debe exigir al demandante garantías suficientes, como la prestación de una fianza o la constitución de un depósito judicial.
46. Pues bien, en el presente caso, consta que el Finanzgericht Hamburg no ha cumplido este tercer requisito. En sus resoluciones sobre medidas provisionales, autorizó a la recurrente a importar la cantidad controvertida en el marco del contingente arancelario sin exigir la constitución de una garantía. Así pues, el órgano jurisdiccional nacional dispensó a la recurrente del pago de los derechos de aduana aplicables conforme a la legislación comunitaria, sin velar, no obstante, por los intereses económicos de la Comunidad exigiendo la constitución de una garantía o de otra medida equivalente.
47. En estas circunstancias, la recurrente no puede invocar válidamente los derechos que supuestamente le confieren las resoluciones del Finanzgericht Hamburg. En la medida en que estas resoluciones no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, en ningún caso pueden llevar a incluir la cantidad controvertida en la cantidad de referencia de la recurrente.
48. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo por ser manifiestamente infundado.
V. Conclusión
49. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y condene a T. Port GmbH & Co. KG al pago de las costas de las dos instancias.
Full & Egal Universal Law Academy