CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 17 de septiembre de 2002(1)
Asunto C-215/01
Staatsanwaltschaft Augsburg beim Amtsgericht Augsburg
contra
Bruno Schnitzer
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Augsburg (Alemania)]
«Libre prestación de servicios – Directiva 64/427/CEE – Servicios artesanales de enlucido – Normativa nacional que exige la inscripción de las empresas artesanales extranjeras en el Registro de Oficios – Proporcionalidad»
I. Introducción
1. El Amtsgericht Augsburg (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los artículos 49 CE, 50 CE, 54 CE y 55 CE y de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía). (2)
2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un procedimiento pendiente ante dicho tribunal y se refiere a una multa administrativa impuesta por el municipio de Augsburg al Sr. Schnitzer por infracciones de la legislación alemana relativa a la lucha contra el trabajo no declarado. El Sr. Schnitzer había encomendado a una empresa portuguesa la ejecución, en Alemania, de un volumen considerable de obras de enlucido, que realizó sin estar inscrita en el Registro de Oficios alemán.
II. Marco jurídico A. Marco jurídico comunitario
3. El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone:
«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»
4. El artículo 50 CE, párrafo tercero, precisa que, «sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales».
5. El 18 de diciembre de 1961, el Consejo adoptó, sobre la base de los artículos 54, apartado 1, y 63, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículos 44 CE, apartado 1, y 52 CE, apartado 1, tras su modificación), dos programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. (3) Para facilitar la ejecución de estos programas, el Consejo adoptó, en particular, la Directiva 64/427. Esta Directiva establece, en esencia, un sistema de reconocimiento mutuo de la experiencia profesional adquirida en el Estado miembro de origen y se aplica tanto al establecimiento como a la prestación de servicios en otro Estado miembro.
6. A tenor del artículo 3 de la Directiva 64/427:
«Cuando, en un Estado miembro, el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 [actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía)], o su ejercicio, esté subordinado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, el Estado miembro admitirá como prueba suficiente de dichos conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo en otro Estado miembro de la referida actividad:
a) sea durante seis años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa;
b) sea durante tres años consecutivos, a título independiente o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de, al menos, tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente;
c) sea durante tres años consecutivos a título independiente cuando el beneficiario pueda probar que ha ejercido a título dependiente la profesión de que se trate durante cinco años, como mínimo;
d) sea durante cinco años consecutivos, en funciones de dirección, de los que, al menos, tres años se hayan dedicado a funciones técnicas que entrañen la responsabilidad de, cuando menos, un sector de la empresa, cuando el beneficiario pueda probar que ha recibido, respecto a la profesión de que se trate, una formación previa de, al menos, tres años, sancionada por un certificado reconocido por el Estado o que se estime plenamente válido por un organismo profesional competente.
En los casos previstos en las letras a) y c) dicha actividad no deberá haber cesado en los diez años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.»
7. El artículo 4 de la Directiva 64/427 dispone:
«Respecto a la aplicación del artículo 3:
1. Los Estados miembros en que el acceso a alguna de las profesiones que se enumeran en el apartado 2 del artículo 1, o su ejercicio, dependa de la posesión de conocimientos y de aptitudes generales, comerciales o profesionales, informarán con ayuda de la Comisión a los demás Estados miembros acerca de las características esenciales de la profesión (descripción de la actividad de estas profesiones).
2. La autoridad competente designada, a tal fin, por el país de procedencia, certificará acerca de las actividades profesionales que se hayan efectivamente ejercido por los beneficiarios así como de su duración. La certificación se elaborará en función del historial profesional comunicado por el Estado miembro en el que el beneficiario desee ejercer la profesión de manera permanente o temporal.
3. El Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer la actividad de que se trate, previa solicitud de la persona interesada, cuando la actividad certificada concuerde con los elementos esenciales del historial profesional comunicado en virtud del apartado 1 y se cumplan, eventualmente, las demás condiciones previstas por su reglamentación.»
8. La Directiva 64/427, en vigor cuando se produjeron los hechos que originaron el litigio principal, fue derogada por la Directiva 1999/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que completa el sistema general de reconocimiento de diplomas. (4) El tenor literal del artículo 4 de esta Directiva, en relación con el anexo A, primera parte, lista I, de la misma (que hace referencia expresa a la Directiva 64/427), es el mismo que el del artículo 3 de la Directiva 64/427.
B. Marco jurídico nacional
9. En Alemania, las actividades artesanales están reguladas por la Handwerksordnung (5) (Ley del Artesanado) cuya versión vigente en la época de los hechos del asunto principal es la de 24 de septiembre de 1998. Con arreglo al artículo 1, apartado 1, primera frase, de la Handwerksordnung, la actividad artesanal con carácter autónomo sólo será autorizada a las personas físicas y jurídicas, así como a las sociedades de personas que estén inscritas en el Registro de Oficios (Handwerksrolle). Tal inscripción equivale a la concesión de una autorización profesional para el ejercicio de dicha actividad.
10. A tenor del artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Handwerksordnung, «en el Registro de Oficios se inscribirán las personas que hayan superado el examen de aptitud del oficio que pretendan ejercer o de un oficio relacionado [...]».
11. El artículo 8, apartado 1, primera frase, de la Handwerksordnung prevé que «excepcionalmente se concederá una autorización de inscripción en el Registro de Oficios cuando el solicitante acredite sus conocimientos y su aptitud para ejercer con carácter autónomo el oficio que pretenda ejercer».
12. El artículo 9 de la Handwerksordnung habilita al Ministro federal de Economía para que establezca los requisitos que han de cumplir los nacionales de otros Estados miembros para obtener la autorización excepcional de inscripción en el Registro de Oficios al margen de los supuestos previstos en el artículo 8, apartado 1, de dicha Ley. Sobre la base de esta disposición, el Ministro federal de Economía adoptó, el 4 de agosto de 1966, el Reglamento relativo a los requisitos de inscripción en el Registro de Oficios para los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. (6) Este Reglamento adaptó el Derecho alemán a las disposiciones de los artículos 3 y 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 64/427.
III. El litigio principal y la cuestión prejudicial
13. Mediante decisión de 28 de agosto de 2000, el municipio de Augsburg impuso al Sr. Schnitzer una multa administrativa por infracción de los artículos 1, apartado 1, nº 3, y 2 de la Gesetz zur Bekämpfung der Schwarzarbeit (Ley de lucha contra el trabajo no declarado). Dicha Ley establece la aplicación de una multa administrativa, no sólo a cualquier persona que preste en una medida considerable, por sí misma, servicios o trabajos sin estar inscrita en el Registro de Oficios, sino también a cualquier persona que haga ejecutar, en una medida considerable, dichos servicios o trabajos confiándolos a personas que no estén inscritas en dicho Registro. Por este último concepto el Sr. Schnitzer fue objeto de la mencionada resolución.
14. El órgano jurisdiccional remitente nos informa de que la sociedad cuyo representante legal es el Sr. Schnitzer en su condición de administrador «encomendó en el período comprendido entre noviembre de 1994 y noviembre de 1997 a la empresa portuguesa Codeigal-Construção, Decoração e Isolamentos de Portugal Lda., 3680 Oliveira de Fredes, la ejecución de un volumen considerable de obras de enlucido en el sur de Baviera. Dicha empresa no se inscribió en el Registro de Oficios alemán hasta el 27 de noviembre de 1997 [...]. La autoridad administrativa imputa a la empresa portuguesa haber efectuado entre noviembre de 1996 [sic] y octubre de 1997, momento en que presentó la solicitud, sin la autorización alemana requerida, trabajos por un valor total facturado de 539.537,65 DEM que competen al gremio alemán de estucadores».
15. El Sr. Schnitzer recurrió contra la resolución administrativa ante el Amtsgericht Augsburg. Dicho órgano jurisdiccional recuerda que, en su sentencia de 3 de octubre de 2000, Corsten, (7) el Tribunal de Justicia ya declaró, en un asunto en el que una empresa de un Estado miembro deseaba, por una sola vez, prestar servicios en el Estado miembro receptor, que la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios no es compatible con el Derecho comunitario cuando puede retrasar, complicar o hacer más oneroso el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios. Habida cuenta de determinados pasajes de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente observa que existe la posibilidad de que el Tribunal de Justicia considere que dicha exigencia de inscripción tampoco está justificada cuando tal empresa ejerce en Alemania una actividad durante un período más prolongado.
16. En consecuencia, el Amtsgericht Augsburg decidió suspender el procedimiento y plantear, en virtud del artículo 234 CE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es compatible con el Derecho comunitario en materia de libre prestación de servicios que una empresa portuguesa, que en su Estado de origen reúne los requisitos para ejercer una actividad profesional, deba reunir otros requisitos, incluso meramente formales (en el caso de autos, la inscripción en el Registro de Oficios [Handwerksrolle]), para ejercer dicha actividad en Alemania no sólo durante un breve período de tiempo, sino también durante un período más largo?»
IV. Análisis
17. Habida cuenta de la duración de las actividades de la empresa portuguesa en Alemania, la cuestión que se plantea en primer lugar es la de si esta sociedad, en realidad, no tenía un establecimiento en dicho Estado miembro. En efecto, comparto la opinión de la Comisión de que, en este caso, no cabe duda sobre la obligación de inscripción. (8)
El supuesto del establecimiento
18. No siempre es fácil efectuar la distinción entre establecimiento y libre prestación de servicios. Ello se desprende de la lectura de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
19. En la sentencia Gebhard, (9) el Tribunal de Justicia declaró que una persona puede estar establecida en más de un Estado miembro (apartado 24) y que existe establecimiento cuando ella ejerce, de manera estable y continuada, una actividad profesional en otro Estado miembro en el que, a partir de un centro de actividad profesional, se dirige, entre otros, a los nacionales de ese Estado (apartado 28).
20. En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, «en el caso de que el prestador de un servicio se desplace a otro Estado miembro, las disposiciones del capítulo relativo a los servicios, especialmente el artículo 60, párrafo tercero, del Tratado [actualmente, artículo 50 CE, párrafo tercero] prevén que dicho prestador ejerza su actividad en ese Estado temporalmente» (apartado 26). Y, continuó declarando que, «el carácter temporal de las actividades de que se trata debe determinarse no sólo en función de la duración de la prestación, sino también en función de su frecuencia, periodicidad o continuidad. El carácter temporal de la prestación no excluye la posibilidad de que el prestador de servicios, en el sentido del Tratado, se provea, en el Estado miembro de acogida, de cierta infraestructura (incluida una oficina, despacho o estudio) en la medida en que dicha infraestructura sea necesaria para realizar la referida prestación» (apartado 27).
21. Seguramente, no será fácil determinar en un caso concreto si se está en presencia de una oficina que sirve de infraestructura a las prestaciones de servicios o de un centro de actividad profesional constitutivo de un segundo establecimiento.
22. El profesor Mota Campos, (10) citado por el Gobierno portugués en las observaciones presentadas en este procedimiento, establece la distinción siguiente que me parece sensata:
«[...] el ejercicio del derecho de establecimiento por parte de un operador económico implica una instalación duradera, estable (o, por lo menos, creada con una intención de permanencia), que sea el centro de la actividad profesional ejercida en el Estado de establecimiento en relación con clientes indeterminados.
Por el contrario, una mera prestación de servicios supone el cumplimiento de una o de varias prestaciones o actos profesionales que tienen un carácter esporádico, cuyos destinatarios son clientes determinados atraídos por una instalación estable situada en el Estado de establecimiento del prestador de servicios.»
23. Según el Gobierno portugués, la empresa de que se trata ha prestado un servicio durante un período más o menos prolongado, a una empresa cliente situada en otro Estado miembro, pero desde una instalación estable en el Estado de origen, que es el Estado de establecimiento del prestador de servicios, donde tiene su centro de actividad.
24. Sin embargo, a la inversa, cabe preguntarse también si la empresa portuguesa, en realidad, no ha prestado sus servicios a «clientes indeterminados», a saber, todos los clientes sucesivos del Sr. Schnitzer. ¿Podría considerarse que éste actúa como apoderado de la empresa portuguesa? ¿Podría considerarse que la empresa del Sr. Schnitzer es el segundo domicilio profesional de la empresa portuguesa? ¿Podía ésta almacenar allí su material durante más de un año, incluso durante varios años? ¿Los obreros de la empresa portuguesa se quedaron en Alemania desde noviembre de 1996, incluso desde noviembre de 1994, y sólo volvían a Portugal para sus vacaciones? He aquí los elementos que, entre otros, corresponde al juez remitente examinar para determinar la situación de la empresa portuguesa respecto del Tratado.
25. Es relevante recordar también, en este contexto, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual «[...] no se puede negar a un Estado miembro el derecho a adoptar las disposiciones destinadas a impedir que la libertad garantizada por el artículo 59 sea utilizada por un prestador, cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para eludir las normas profesionales que le serían aplicables si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado [...]». (11)
26. En otra ocasión, antes de recordar este derecho, el Tribunal de Justicia declaró que «[...] una empresa de seguros de otro Estado miembro que mantenga presencia permanente en el Estado miembro de que se trate se regirá por las disposiciones del Tratado sobre derecho de establecimiento, y ello aunque dicha presencia no haya adquirido la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia. [...] tal empresa de seguros no podría, pues, acogerse a las [disposiciones relativas a la libre prestación de servicios] en relación con sus actividades en el Estado miembro de que se trate». (12)
27. No obstante, si el Amtsgericht Augsburg debiera llegar a la conclusión de que no puede considerarse que la firma portuguesa está establecida en Alemania, le correspondería examinar el problema desde el punto de vista de la libre prestación de servicios.
El supuesto de la libre prestación de servicios
28. Recuerdo que la Directiva 64/427 se aplica tanto al establecimiento como a la libre prestación de servicios.
29. Su artículo 4, apartado 3, está redactado como sigue:
«El Estado miembro receptor concederá la autorización para ejercer la actividad de que se trate, previa solicitud de la persona interesada, cuando la actividad certificada concuerde con los elementos esenciales del historial profesional comunicado en virtud del apartado 1 y se cumplan, eventualmente, las demás condiciones previstas por su reglamentación». 13 –Subrayado por el autor.
30. En consecuencia, tal como resulta de los artículos 43 CE y 50 CE, una persona o una empresa que preste servicios, al igual que la que se establece en otro Estado miembro, debe respetar, en principio, los requisitos que este Estado impone a sus propios nacionales.
31. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estima, y lo recordó en la sentencia Corsten, antes citada, que un Estado miembro no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de efecto útil a las disposiciones del Tratado destinadas, precisamente, a garantizar la libre prestación de servicios. (14)
32. En el asunto Corsten, antes citado, el Tribunal de Justicia reconoció que el objetivo de garantizar la calidad de los trabajos artesanales y de proteger a los destinatarios de dichos trabajos, invocado por las autoridades alemanas, constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios (apartado 38). (15)
33. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estimó asimismo que dicha normativa, «va más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, aun cuando se aplique con independencia de la nacionalidad de los prestadores de servicios y parezca adecuada para garantizar la consecución de objetivos destinados a mantener la calidad de los servicios prestados» (apartado 40).
34. El Tribunal de Justicia declaró a continuación lo siguiente:
«45 Aun cuando la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios, que supone la afiliación obligatoria de las empresas a las Cámaras de Industria y Artesanía y, por consiguiente, el pago de las cotizaciones correspondientes, podía encontrar justificación en el supuesto de establecimiento en el Estado miembro receptor, hipótesis que no es la del asunto principal, no ocurre necesariamente lo mismo en el caso de las empresas que sólo pretenden prestar servicios en el Estado miembro receptor con carácter ocasional o, incluso, una sola vez .
46 En efecto, estas empresas pueden verse disuadidas de realizar un proyecto si a causa de la inscripción obligatoria en el Registro de Oficios, el procedimiento de autorización es más largo y gravoso, de modo que el beneficio previsto ya no resulta tan interesante desde el punto de vista económico, al menos en los proyectos de menor envergadura. De este modo, la libre prestación de servicios, que es un principio fundamental del Tratado, y la Directiva 64/427 pueden verse privadas de su efecto útil en lo que respecta a estas empresas.» (16)
35. No obstante, en el fallo de dicha sentencia el Tribunal de Justicia ya no hizo referencia a los servicios prestados una sola vez o, incluso, con carácter ocasional, sino que declaró, de modo general, que «el artículo 59 del Tratado CE (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y el artículo 4 de la Directiva 64/427 [...] se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la ejecución de actividades artesanales en su territorio por prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros a un procedimiento de autorización que retrasa o complica el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios, toda vez que se han examinado los requisitos de acceso a las actividades de que se trate de conformidad con la Directiva y que se ha acreditado el cumplimiento de tales requisitos. Además, la exigencia eventual de inscripción en el Registro de Oficios del Estado miembro receptor, en el supuesto de que estuviera justificada, no debería dar lugar a gastos administrativos adicionales ni requerir el pago obligatorio de cotizaciones a las Cámaras de Industria y Artesanía».
36. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dichas normas solamente se aplican en el caso de servicios prestados con carácter ocasional o también en el caso de muchas prestaciones que tengan larga duración.
37. Sobre este particular, el Gobierno portugués estima que, «la administración alemana no puede [...] invocar, para proteger sus intereses de mejor manera, el hecho de que, por lo que se refiere a una prestación de servicios de mayor duración, cuantificación que la Ley alemana no determina, es necesaria la inscripción de empresas en el Deutsche Handwerksrolle. Querer efectuar tal distinción no es pertinente puesto que no está prevista por la legislación alemana en la materia; se trata de un obstáculo encubierto a la libre prestación de servicios en el espacio comunitario [...]. En consecuencia, el concepto de prestación de servicios, que engloba necesariamente el factor del tiempo, no se presta a la cuantificación de los períodos de tiempo que han de considerarse a efectos de la aplicación de regímenes jurídicos diferentes, so pena de infringir la cláusula de stand-still contenida en el artículo 49».
38. Para el Gobierno austriaco también «la duración de la prestación de servicios (eventualmente de mayor duración) no puede constituir, y sobre este extremo se aparta de la posición del Tribunal de Justicia, un motivo suficiente para exigir la inscripción en el Registro de Oficios. La duración de la prestación de servicios en un caso dado –ya sea una semana o un año (por ejemplo, la construcción de un hospital o cualquier otro proyecto comparable)– depende del tipo de prestación de que se trate. No existe una duración tipo que permita calificar una actividad de servicio [...]. En el presente asunto, la mayor duración de las actividades a lo sumo podría indicar que ya no se trata de prestaciones de servicios, sino más bien de actividades comprendidas en el régimen de libertad de establecimiento, con la consecuencia de que entonces estarían justificadas exigencias más importantes [...]. Por el contrario, por lo que atañe a las actividades de mayor duración [...], las autoridades del Estado miembro interesado tienen la facultad de establecer una gestión puramente administrativa de las listas de empresas cuya aptitud haya sido reconocida en el marco de las normas pertinentes del Derecho comunitario».
39. Por lo tanto, el Gobierno austriaco propone una alternativa para la inscripción de las empresas de otros Estados miembros en el Registro de Oficios del Estado miembro receptor. Seguramente, esta alternativa sería viable. Dicho Estado miembro podría remitir a la empresa una certificación que acredite que ésta cumple los requisitos establecidos por la Directiva 64/427 para el ejercicio de prestaciones de servicios. Este documento podría servir de prueba en caso de que posteriormente se efectuaran controles en otras obras. El mencionado Estado miembro podría inscribir simultáneamente la empresa en una lista especial que agrupase a todas las empresas que hubieran obtenido dicha certificación y tener así una visión global de todas las empresas extranjeras autorizadas a prestar servicios.
40. Sin embargo, un Estado miembro como la República Federal de Alemania podría objetar a todo ello que, por razones de tradición, de transparencia y de homogeneidad de su sistema, le parece indispensable mantener un registro único que agrupe a todas las empresas, tanto nacionales como extranjeras, autorizadas para ejercer una determinada profesión en el territorio nacional.
41. No veo cómo el Derecho comunitario podría oponerse al mantenimiento de dicha tradición, ya que el procedimiento de inscripción en el Registro de Oficios no entraña los inconvenientes censurados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Corsten, antes citada.
42. Además, los usuarios potenciales de los servicios de que se trata podrían encontrar, a su vez, una ventaja en el hecho de poder consultar un registro único y muy conocido para verificar si la empresa con la que proyectan celebrar un contrato dispone de las aptitudes necesarias.
43. Por último, parece que la inscripción de empresas extranjeras en el Registro de Oficios, según el legislador comunitario, también tiene interés para dichas empresas. La Directiva 64/429/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 – 40 de la CITI (Industria y artesanía), (17) adoptada el mismo día que la Directiva 64/427, a la que se refiere la sentencia Corsten, antes citada, establece efectivamente lo que sigue:
«Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con las mismas obligaciones que los nacionales.»
44. De lo que sigue en este artículo resulta que las cámaras de industria y artesanía constituyen dichas organizaciones profesionales.
45. En mi opinión, el Tribunal de Justicia ya no debería mantener la duda que todavía expresaba en la sentencia Corsten, antes citada, sobre la propia justificación de la inscripción en el Registro de Oficios. Si ésta no ocasiona más retrasos en relación con el procedimiento de control establecido por la Directiva ni gastos administrativos adicionales, debería admitirse la exigencia de dicha inscripción, con independencia de la duración previsible de las obras.
46. Queda por saber si, en el caso de prestaciones múltiples que se extiendan durante un largo período de tiempo, puede exigirse, a partir de un momento determinado, el pago de una cotización a la Cámara de Industria y Artesanía.
47. La Comisión, por su parte, no efectúa tal distinción entre la inscripción en el Registro de Oficios, los gastos administrativos relativos a esta inscripción y el pago de una cotización a la Cámara de Industria y Artesanía, sino que adopta una actitud más matizada. Estima que hay que tomar como punto de partida los criterios enunciados por el Tribunal de Justicia en el apartado 46 de la sentencia Corsten, antes citada. Según la Comisión, «el caso de autos muestra que es difícil aplicar un enfoque ex post en el examen que se ha de emprender con arreglo al mencionado apartado 46. En efecto, no queda excluido que la empresa que hace uso de la libertad de prestación de servicios en el mercado común haya ejercido al principio una actividad, en el país receptor, que, en efecto, sólo debía ejercerse con carácter ocasional o por una sola vez. La actividad continua que se comprueba ex post quizás no había sido considerada en absoluto ex ante o, por lo menos, durante cierto período inicial y pudo haberse desarrollado perfectamente sobre la base de pedidos incidentales relacionados con la satisfacción obtenida por un trabajo realizado que, en principio, se prestaba “con carácter ocasional o por una sola vez”. Por lo tanto, el juez que aprecia los hechos deberá comprobar, sobre la base de una investigación de hechos objetivamente determinados, a partir de qué momento la empresa que prestaba servicios desde cierto tiempo ya no debía partir del principio de que, debido a la sentencia Corsten, cabía dudar de la compatibilidad de su obligación de inscripción con el Tratado CE. Cuanto mayor es el tiempo durante el cual se desarrolla la actividad y cuanto la continuación de dicha actividad es más previsible ex ante por parte del prestador de servicios, tanto antes debe considerarse que la obligación de inscripción es compatible con el Derecho comunitario primario».
48. Por consiguiente, la Comisión parte del principio de que la inscripción en el Registro de Oficios puede exigirse a quien preste servicios de una manera más que ocasional y que corresponde al juez nacional, sobre la base de la evaluación psicológica muy aguda que la Comisión describe, determinar el momento a partir del cual puede considerarse que está probado este hecho. Si he comprendido bien a la Comisión, la inscripción en dicho Registro que se realiza en estas circunstancias puede implicar el pago de gastos administrativos y la obligación de pagar una cotización a la Cámara de Industria y Artesanía.
49. Este enfoque de la Comisión puede parecer atrayente. En efecto, cuando una empresa extranjera ejecuta toda una serie de pedidos que se escalonan a lo largo de un año o más, ya no se justifica una excepción al principio derivado del artículo 50 CE, párrafo tercero, según el cual también el prestador de un servicio debe estar sujeto a las disposiciones en vigor en el país receptor. De este modo, cuando las formalidades controvertidas se cumplan mucho después del inicio de los trabajos, evidentemente ya no tendrán por efecto retrasar dicho inicio.
50. La empresa, incluso, quizás se habrá beneficiado indirectamente, de una u otra forma, de los servicios que la Cámara de Industria y Artesanía procura a la totalidad del sector. Si las cotizaciones a ésta se calculan en forma de porcentaje sobre el volumen de negocios, no tendrán carácter disuasivo.
51. En consecuencia, tras un largo período de actividad en el país receptor, tampoco puede considerarse que la formalidad de que se trata llegaría a «[...] privar de efecto útil a las disposiciones del Tratado destinadas, precisamente, a garantizar la libre prestación de servicios [...]». (18)
52. Mientras tanto, la empresa deberá haberse familiarizado, de todas maneras, con los métodos de percepción del impuesto sobre el valor añadido en el país receptor y deberá haber establecido relaciones con la administración encargada del impuesto sobre la renta. En otros términos, la idea de que la prestación de servicios transfronteriza pueda realizarse sin la menor molestia en el plano administrativo es teórica.
53. Sin embargo, es preciso observar que, de seguirse el enfoque de la Comisión, habría que crear, además de las categorías de empresas consideradas establecidas y de empresas que prestan servicios ocasionales, una tercera categoría, la de las empresas que prestan servicios repetidos que se extienden durante un largo período de tiempo, para la cual no existe base alguna en el Tratado.
54. Además, me parece bastante difícil evaluar, como preconiza la Comisión, la intención que la empresa pudo haber tenido eventualmente cuando comenzó a prestar servicios en el país receptor.
55. En consecuencia, considero que es preferible retener los principios siguientes:
56. En primer lugar, toda empresa que desee emprender actividades, por primera vez, en otro Estado miembro puede estar sometida a la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios, siempre que ésta sea la consecuencia automática del procedimiento de control de aptitud previsto por la Directiva 64/427 y que no implique gastos adicionales ni el pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.
57. Ello no sólo se deduce a contrario de la sentencia Corsten, antes citada, sino también del enfoque que el legislador comunitario ha expresado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, (19) controvertido en el asunto Comisión/Italia. (20)
58. En efecto, en el párrafo tercero de dicha disposición se enuncia que «los Estados miembros podrán, para permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias en vigor en su territorio, prever una inscripción temporal con efecto automático o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesional, o una inscripción en el registro, siempre que esta inscripción no retrase o complique en alguna forma la prestación de servicios y no conlleve gastos suplementarios para el prestador de los servicios».
59. En segundo lugar, si posteriormente resultase que la actividad de la empresa, a causa de su duración, de su continuidad y de la multiplicidad de los contratos ejecutados, ha llegado a tener las características de un establecimiento, la empresa podrá estar sometida al pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.
60. Según el artículo 2 de la Directiva 64/427, los Estados miembros velarán para que «se informe al beneficiario que así lo solicite, antes de establecerse o antes de comenzar a ejercer una actividad temporal, acerca de la reglamentación en la que quedará encuadrada, dada su naturaleza, la profesión que se proponga ejercer».
61. De forma análoga, el artículo 2 de la Directiva 1999/42 establece que los Estados miembros velarán por que todo beneficiario «sea informado, antes de establecerse o de comenzar la prestación de servicios, de la normativa por la que se rija la profesión que proyecte ejercer».
62. Por consiguiente, en ese momento, el empresario podrá estar informado de que, a partir del momento en que su actividad reúna los requisitos esenciales del establecimiento, estará obligado al pago de cotizaciones.
63. ¿Qué conclusiones se desprenden de lo que antecede a efectos del litigio principal?
64. Si el juez nacional llega a la conclusión de que el procedimiento de autorización, cuyo incumplimiento se censura a la empresa portuguesa, puede retrasar o complicar el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios, puesto que está probado que concurren los requisitos de acceso a las actividades de que se trata, y que la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios genera gastos administrativos adicionales e implica el pago obligatorio de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía, podrá declarar que este procedimiento es incompatible con el Derecho comunitario y que no puede sancionarse al Sr. Schnitzer porque la empresa portuguesa no lo haya respetado.
65. No obstante, antes de sacar una conclusión definitiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, «en atención a la duración, la frecuencia, la periodicidad y la continuidad de las actividades [de la empresa portuguesa], si ésta ejerce su actividad en Alemania con carácter temporal en el sentido del Tratado». (21) Si resultara que, a partir de un momento dado, dicha actividad perdió su carácter temporal o que estuvo total o principalmente orientada al territorio alemán, la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios (incluida la exigencia del pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía) operaría sin restricciones y el Sr. Schnitzer podría ser sancionado.
V. Conclusión
66. A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo dar la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Amtsgericht Augsburg:
«1) Los artículos 49 CE, 50 CE, 54 CE y 55 CE y el artículo 4 de la Directiva 64/427/CEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) no se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la ejecución de actividades artesanales en su territorio por prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, además del examen de los requisitos de acceso a las actividades de que se trata, a la exigencia de inscripción en el Registro de Oficios cuando ésta no pueda retrasar o complicar el ejercicio del derecho a la libre prestación de servicios ni implique gastos administrativos adicionales ni el pago obligatorio de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.
2) Cuando las actividades de la persona o de la empresa en el territorio del Estado miembro receptor se han prolongado durante un largo período de tiempo, de manera prácticamente continua y sobre la base de toda una serie de contratos, corresponde al juez competente determinar a partir de qué momento la situación debe ser asimilada a un establecimiento y, por consiguiente, debe dar lugar al pago de cotizaciones a la Cámara de Industria y Artesanía.»
1 – Lengua original: francés.
2 – DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43.
3 – DO 1962, 2, respectivamente, p. 36 y 32.
4 – DO L 201, p. 77.
5 – BGBl. 1998 I, p. 3074.
6 – BGBl. 1966 I, p. 469.
7 – C‑58/98, Rec. p. I‑7919.
8 – Véanse, en este sentido, mis conclusiones de 7 de mayo de 2002 en el asunto Payroll Data Services y otros (C‑79/01), pendiente ante el Tribunal de Justicia.
9 – Sentencia de 30 de noviembre de 1995 (C‑55/94, Rec. p. I‑4165).
10 – Mota Campos, J., Direito Comunitário, Volume III, O Ordenamento Económico, p. 332.
11 – Sentencia de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), apartado 13. Véanse también las sentencias de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl (130/88, Rec. p. 3039), apartado 26; de 16 de diciembre de 1992, Comisión/Bélgica (C‑211/91, Rec. p. I‑6757), apartado 12; de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie (C‑148/91, Rec. p. I‑487), apartado 12, y de 5 de octubre de 1994, TV10 (C‑23/93, Rec. p. I‑4795), apartado 20.
12 – Sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, Rec. p. 3755), apartado 21. Subrayado por el autor.
13 – Subrayado por el autor.
14 – Véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger (C‑76/90, Rec. p. I‑4221), apartado 13, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 26.
15 – En su sentencia de 8 de junio de 2000, Comisión/Italia (C‑264/99, Rec. p. I‑4417), relativa a la actividad de transportista, el Tribunal de Justicia no pudo declarar la existencia de dicha razón imperiosa.
16 – Subrayado por el autor.
17 – DO 1964, 117, p. 1880; EE 06/01, p. 50.
18 – Véase la sentencia Säger, antes citada, apartado 13.
19 – DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9.
20 – Sentencia de 21 de marzo de 2002 (C‑298/99, Rec. p. I‑3129), que se refiere al acceso a la profesión de arquitecto.
21 – Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede (C‑3/95, Rec. p. I‑6511), apartado 22.
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