Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha de resolver algunas cuestiones relativas a la protección de las indicaciones geográficas de procedencia de los productos alimenticios. En este contexto, debe decidir asimismo si un acuerdo internacional en materia de protección de las indicaciones geográficas celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado está incluido en los «convenios celebrados [...] con anterioridad a la adhesión» del Estado miembro a la Comunidad, en el sentido del artículo 307 CE, incluso en lo que atañe a los efectos que dicho acuerdo produce entre el Estado miembro en cuestión y uno de los Estados miembros que han sucedido en la posición del tercer Estado contratante originario con posterioridad a la disolución de éste.
2. Las cuestiones se suscitaron en el marco de una controversia entre una fábrica de cerveza establecida en la República Checa y una sociedad comercial austriaca dedicada al comercio de cerveza, en relación con la utilización por esta última de la denominación «Bud» para cerveza procedente de los Estados Unidos de América, a pesar de que una serie de acuerdos celebrados en el período que va de 1976 a 1981 entre la República de Austria y la República Socialista Federativa de Checoslovaquia (en lo sucesivo, «República Federativa de Checoslovaquia» o «Checoslovaquia») reservaran esa denominación para los sujetos establecidos en Checoslovaquia.
II. Marco jurídico
Derecho comunitario
Normas del Tratado
3. Como es notorio, el artículo 28 CE prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente. El artículo 30 CE, por su parte, establece una excepción en lo que atañe a las prohibiciones y restricciones justificadas, entre otras, por razones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial.
4. El artículo 307 CE, a su vez, dispone en sus dos primeros párrafos lo siguiente:
«Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.
En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común».
Reglamento (CEE) nº 2081/92
5. A efectos del caso de autos, resulta asimismo relevante el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92» o «Reglamento»), el cual estableció, a nivel comunitario, un régimen uniforme de protección de las «indicaciones geográficas protegidas» y de las «denominaciones de origen protegidas».
6. El Reglamento fue adoptado en consideración a la importancia de la producción agrícola y de la distribución de productos agrícolas en la economía de la Comunidad (primer considerando) y, en particular, para fomentar la diversificación de la producción y la promoción de productos de calidad (segundo considerando). Con dicho fin, se establece un conjunto de normas comunitarias de las indicaciones protegidas relativas al origen de los productos alimenticios, que sustituye a los regímenes nacionales preexistentes, garantizando, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia (séptimo considerando); el ámbito de aplicación de tal régimen se limita «a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico» (noveno considerando).
7. Como ya indiqué en la introducción, el régimen que establece el Reglamento prevé el registro de dos tipos de indicaciones protegidas, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas (décimo considerando). A este respecto, el artículo 2, apartado 2, dispone lo siguiente:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».
8. La inscripción en el registro la acuerda la Comisión (artículo 6) cuando los productos para los cuales se solicita el registro cumplen los requisitos enumerados en la correspondiente regulación (artículos 4 y 5).
9. En virtud del artículo 12, el Reglamento podrá aplicarse a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero, con sujeción a determinados requisitos. Lo anterior, en cualquier caso, «sin perjuicio de acuerdos internacionales» (artículo 12, apartado 1).
Los acuerdos austro-checoslovacos
10. Resulta asimismo relevante para el caso de autos el Tratado firmado en Viena el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Federativa de Checoslovaquia en materia de protección de las denominaciones referentes a la procedencia de los productos agrícolas e industriales (en lo sucesivo, «Tratado austro-checoslovaco»).
11. El Tratado, por un lado, reserva a los productos autriacos la utilización de determinadas denominaciones de procedencia austriaca, que se especifican en el anexo A del correspondiente convenio de ejecución, firmado en Praga el 7 de junio de 1979 (en lo sucesivo, «convenio de ejecución»), y, por otro lado, garantiza a los productos checos y eslovacos el uso exclusivo de determinadas denominaciones de procedencia checa y eslovaca, que se especifican en el anexo B del convenio de ejecución.
12. En particular, con arreglo al artículo 1 del Tratado, las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva contra la competencia desleal de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales enumerados en el propio Tratado y en el convenio de ejecución.
13. A tenor del artículo 2 de dicho Tratado:
«A los efectos del presente Tratado, se entenderá por indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia cualesquiera indicaciones que se refieran, directa o indirectamente, a la procedencia de los productos. Se tratará en general de una indicación geográfica. No obstante, también podrá tratarse de indicaciones de otra índole cuando, en relación con determinado producto, tales indicaciones se entiendan en los sectores interesados del país de origen como indicaciones del país de producción. Además de la referencia al origen del producto en una zona geográfica determinada, las referidas indicaciones también podrán contener información sobre la calidad del producto. Tales propiedades particulares del producto deberán ser exclusiva o primordialmente consecuencia de influencias geográficas o humanas».
14. A continuación, el artículo 3, apartado 1, precisa lo siguiente:
«En la República de Austria, las denominaciones checoslovacas enumeradas en el convenio de ejecución a que se refiere el artículo 6 quedarán reservadas exclusivamente para los productos checoslovacos».
15. El artículo 5, por su parte, enumera las categorías de productos agrícolas e industriales en relación con las cuales el Tratado garantiza la protección de las correspondientes denominaciones de procedencia. Entre tales productos figura la cerveza.
16. A efectos de determinar las denominaciones de procedencia protegidas, el artículo 6 se remite al convenio de ejecución, cuyo anexo B, que recoge las denominaciones reservadas exclusivamente para las cervezas checas, contiene, por lo que aquí interesa, las siguientes denominaciones:
«- Bud
- Bud_jovické pivo
- Bud_jovické pivo - Budvar
- Bud_jovický Budvar».
17. Por último, en lo que atañe a las modalidades concretas de protección, el artículo 7 del Tratado austro-checoslovaco dispone lo siguiente:
«1. Cuando las denominaciones y nombres protegidos en virtud de los artículos 3, 4, 6 y 8, apartado 2, del presente Tratado se utilicen comercialmente, con infracción de tales disposiciones, en relación especialmente con la presentación o envasado de productos, o bien en facturas, documentos de transporte y otros documentos comerciales, así como en la publicidad, deberán aplicarse los procedimientos judiciales y administrativos previstos en las leyes del Estado contratante en el cual se solicite la protección a efectos de la lucha contra la competencia desleal y de la represión de las denominaciones comerciales no autorizadas, en las condiciones previstas en tales leyes y de conformidad con el artículo 9 del presente Tratado.
2. Cuando exista riesgo de confusión en el ámbito de las actividades comerciales, lo dispuesto en el apartado 1 será asimismo aplicable en el supuesto de que las denominaciones protegidas en virtud del presente Tratado se utilicen en forma modificada o para productos distintos de los mencionados en el artículo 6 del convenio de ejecución.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 será asimismo aplicable en el supuesto de que las denominaciones protegidas en virtud del presente Tratado se utilicen en forma traducida o bien con referencia a la procedencia efectiva o con añadidos como "género", "tipo", "estilo", "imitación" o similares».
Actos posteriores a la disolución de Checoslovaquia
18. Como es notorio, el 1 de enero de 1993 Checoslovaquia se disolvió y en su territorio surgieron dos nuevos Estados, la República Checa y la República Eslovaca.
19. El 17 de diciembre de 1992, pocos días antes de la obtención formal de la independencia, el Consejo Nacional checo había adoptado una declaración a cuyo tenor «de conformidad con los vigentes principios del Derecho internacional y en la medida que prevé dicho Derecho, la República Checa se considerará vinculada, a partir del 1 de enero de 1993, por los tratados multilaterales y bilaterales en los que en aquella fecha era Parte la República Federativa de Checoslovaquia».
20. En coherencia con tal declaración, la Ley constitucional nº 4/1993 de la República Checa confirmó posteriormente que «la República Checa asumirá los derechos y obligaciones [...] que en virtud del Derecho internacional correspondieran a la República Federativa de Checoslovaquia en la fecha de extinción de esta última [..]».
21. Mediante comunicación del Bundeskanzler relativa a los tratados bilaterales en vigor entre la República de Austria y la República Checa (BGBl 1997, III, 123, de 31 de julio de 1997) se hizo constar, en lo que aquí resulta relevante, lo siguiente:
«Sobre la base de un examen conjunto de los tratados bilaterales entre la República de Austria y la República Checa [...] se ha podido comprobar que, en virtud de las normas de Derecho internacional generalmente reconocidas, los siguientes tratados estaban en vigor en las relaciones entre la República de Austria y la República Checa el 1 de enero de 1993, fecha en que la República Checa sucedió a la República Federativa de Checoslovaquia en el correspondiente territorio, y que las autoridades competentes de los dos países los aplican desde entonces en el ámbito de sus ordenamientos jurídicos respectivos:
[...]
19. Tratado celebrado en Viena el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República de Checoslovaquia en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales, cuyo anexo es el Protocolo hecho en Viena el 30 de noviembre de 1977 (BGBl. Nº 75/1981).
[...]
26. Convenio de ejecución del Tratado entre la República de Austria y la República de Checoslovaquia en materia de protección de las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones relativas a la procedencia de los productos agrícolas e industriales (BGBl. Nº 76/1981).
[...]».
III. Hechos y procedimiento
22. La fábrica checa de cerveza Bud_jovický Budvar (en lo sucesivo, «fábrica de cerveza Budvar», o, sencillamente, «Budvar»), establecida en la ciudad bohemia de Ceské Bud_jovice, Budweis en lengua alemana (República Checa), exporta la cerveza «Budweiser Budvar» a varios países, entre ellos Austria.
23. La sociedad Rudolf Ammersin GmbH (en lo sucesivo, «Ammersin»), con domicilio social en Viena (Austria), ejerce una actividad de comercio al por mayor. Entre otras actividades, comercializa una cerveza fabricada en los Estados Unidos de América, la «American Bud».
24. Mediante demanda presentada el 22 de julio de 1999 ante el Handelsgericht de Viena (Austria), la fábrica de cerveza Budvar solicitó que se ordenara a Ammersin que, en el ejercicio de sus actividades comerciales relacionadas con la cerveza y productos similares, se abstuviera de utilizar la denominación «Bud» o análogas denominaciones que pudieran dar lugar a confusión, salvo cuando se tratara de productos de la propia Budvar. La parte actora basaba su pretensión en la violación del Derecho de marcas y, por lo que aquí interesa, en la utilización abusiva de las indicaciones de procedencia protegidas por el Tratado austro-checoslovaco de 1977.
25. El Handelsgericht acordó las medidas solicitadas mediante auto de 15 de octubre de 1999, auto que fue confirmado más tarde por el Oberlandesgericht de Viena. El posterior recurso de casación interpuesto ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo; en lo sucesivo, «OGH») fue declarado inadmisible.
26. Finalizada la fase de medidas provisionales, el Handelsgericht de Viena debe conocer ahora plenamente sobre el fondo del asunto.
27. Recuérdese, con todo, que en un procedimiento paralelo contra el importador austriaco de la cerveza norteamericana competidora, seguido primero ante el Landgericht Salzburg y posteriormente ante el Oberlandesgericht Linz, Budvar había ejercitado ya una acción de cesación análoga basada en los mismos fundamentos de Derecho, obteniendo del juez las medidas solicitadas, que el OGH confirmó por último mediante auto de 1 de febrero de 2000. En aquel auto, por cuanto aquí interesa, el OGH declaró que la importación y comercialización de la cerveza «American Bud» constituyen violaciones de la denominación de procedencia checa «Bud», protegida en virtud del Tratado austro-checoslovaco, subrayando asimismo que las medidas de cesación acordadas de ese modo no infringen el Tratado CE.
28. Al no estar directamente vinculado por la decisión del Tribunal Supremo en aquel procedimiento y al albergar dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la solución a la que había llegado dicho Tribunal, el Handelsgericht, mediante auto de 26 de febrero de 2001, sometió al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con el artículo 28 CE y/o el Reglamento nº 2081/92 la aplicación de una disposición de un tratado bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado, que otorga a una indicación geográfica simple e indirecta que en el país de origen no es ni el nombre de una región ni de un lugar ni de un país, una protección absoluta e independiente de cualquier carácter engañoso propia de una indicación geográfica cualificada, en el sentido del Reglamento nº 2081/92, cuando mediante la aplicación de tal disposición cabe prohibir la importación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro?
2) ¿Es también aplicable lo anterior en el supuesto de que en el país de origen, en el que dicha indicación geográfica no es ni el nombre de una región ni de un lugar ni de un país, la referida indicación geográfica no se considere una denominación geográfica para un determinado producto, ni siquiera como indicación geográfica simple o indirecta?
3) Las respuestas a las cuestiones primera y segunda, ¿son aplicables al supuesto en que el tratado bilateral haya sido celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea y se haya mantenido en vigor con posterioridad a la misma, en virtud de una declaración de dicho Estado miembro, en las relaciones con el Estado sucesor del tercer Estado contratante originario?
4) ¿Obliga el artículo 307 CE, párrafo segundo, al Estado miembro a interpretar el tratado bilateral en cuestión de conformidad con el Derecho comunitario en el sentido del artículo 28 CE y/o del Reglamento nº 2081/92, de modo que la protección en él consagrada propia de una indicación geográfica simple/indirecta, que en el país de origen no es ni el nombre de una región ni de un lugar ni de un país, tan sólo incluya la protección contra el riesgo de engaño, pero no la protección absoluta de las indicaciones geográficas cualificadas, en el sentido del Reglamento nº 2081/92?».
29. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones la demandante y la demandada en el litigio principal, los Gobiernos austriaco, alemán y francés, y la Comisión.
IV. Análisis jurídico
Sobre la admisibilidad
30. Antes de examinar el fondo de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el juez remitente, debe recordarse que algunos de los participantes en el procedimiento han manifestado dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Me parece oportuno abordar sin dilación tales objeciones, al menos en la medida en que cuestionan la admisibilidad de la remisión prejudicial en su conjunto, remitiendo, en cambio, a otro lugar más apropiado el examen de las objeciones que se refieren a las cuestiones prejudiciales concretas.
31. Antes de nada, he de señalar que, según Budvar, las cuestiones planteadas versan en realidad sobre la aplicación del régimen convencional en vigor entre un Estado miembro y un tercer Estado. Así pues, añade Budvar, no se pide al Tribunal de Justicia que interprete disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario, sino acuerdos internacionales incorporados al Derecho nacional de un Estado miembro, lo que a su juicio excede de la competencia del Tribunal de Justicia.
32. La objeción, sin embargo, no me parece fundada. Es verdad que la solución de la controversia pendiente ante el juez remitente está ligada a la aplicación de los acuerdos en vigor entre Austria y la República Checa, pero me parece evidente, sin embargo, que las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por el juez remitente no versan directamente sobre la interpretación de los referidos acuerdos, sino sobre la interpretación de normas del Tratado (artículos 28 CE, 30 CE y 307 CE) y del Derecho derivado (Reglamento nº 2081/92). Esta última es la interpretación que el juez remitente considera necesaria para la solución del litigio del que está conociendo, y tal interpretación está plenamente incluida en la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177 del Tratado).
33. Aunque con argumentaciones distintas, la Comisión también plantea dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. En efecto, dicha institución arguye que tales cuestiones tienen por objeto supuestos hipotéticos, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.
34. En efecto, según la Comisión el juez remitente plantea al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario con el único fin de excluir una hipótesis interpretativa del Derecho interno que aquel juez, en realidad, no comparte, a saber, la interpretación del Tratado austro-checoslovaco que realizó el OGH en el mencionado auto de 1 de febrero de 2000 (supra, apartado 27), según el cual el Tratado austro-checo concede una protección absoluta a la denominación «Bud», con independencia del hecho de que la misma pueda o no generar un riesgo de confusión.
35. Ahora bien, creo que tampoco esta objeción está fundada.
36. En efecto, constituye jurisprudencia reiterada que, «en principio, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar, a la luz de las peculiaridades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia», mientras que «éste sólo puede rechazar una petición formulada por un órgano jurisdiccional nacional si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal».
37. Pues bien, creo que, en el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende con suficiente claridad que, según el juez a quo (y del mismo modo de lo que afirmó el OGH en el citado auto de 1 de febrero de 2000), la denominación controvertida disfruta de una protección absoluta en virtud del Tratado austro-checoslovaco. En consecuencia, con arreglo al Derecho austriaco procedería conceder las medidas solicitadas por la demandante, surgiendo así un potencial obstáculo al comercio intracomunitario.
38. En vista de lo cual, no creo que pueda dudarse de la necesidad y relevancia de las cuestiones prejudiciales planteadas. Por consiguiente, creo que la objeción carece de fundamento.
Sobre la primera cuestión prejudicial
39. Mediante la primera cuestión, el juez remitente pide que se dilucide si resulta compatible con el Reglamento nº 2081/92 y con los artículos 28 CE y 30 CE que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro prevea una protección absoluta para una denominación geográfica que al mismo tiempo sea «simple», es decir, que no presuponga vínculos particulares entre el origen del producto y sus cualidades, e «indirecta», en el sentido de que, aun siendo idónea para evocar el origen del producto, no corresponda ni al nombre de una región ni al nombre de un lugar.
40. Examinada con atención, la cuestión prejudicial suscita dos cuestiones relativas a la protección de la denominación «Bud»: la primera versa sobre la interpretación del Reglamento nº 2081/92 y la segunda, en cambio, sobre la interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE. Me propongo analizar ambas cuestiones por separado.
a) La protección de la denominación «Bud» a la luz del Reglamento 2081/92
Sobre la admisibilidad
41. Antes de nada, el Gobierno austriaco observa in limine que procede declarar la inadmisibilidad de la presente cuestión prejudicial en la parte en que se refiere al Reglamento nº 2081/92, puesto que de la resolución del juez remitente en modo alguno se desprende que las denominaciones sobre las que versa el caso de autos hayan sido o vayan a ser registradas con arreglo al mencionado Reglamento, de manera que la cuestión de su compatibilidad con dicho régimen es puramente abstracta e hipotética.
42. Diré de inmediato que tal objeción no me parece fundada. En efecto, creo que el juez nacional no pide exactamente una decisión sobre la validez de una (inexistente) inscripción registral de las indicaciones controvertidas con arreglo al Reglamento nº 2081/92, sino más bien una interpretación del mencionado Reglamento con vistas a que se determine si se opone al régimen de las indicaciones de procedencia de los productos alimenticios establecido por el Tratado austro-checoslovaco.
43. En vista de la cual, considero que las preguntas planteadas al Tribunal de Justicia por el juez remitente no tienen carácter hipotético o abstracto y, por consiguiente, creo que no existen razones para poner en duda la admisibilidad de la presente cuestión prejudicial.
Sobre el fondo
- Alegaciones de las partes
44. En lo que atañe al fondo, únicamente Ammersin, demandada en el litigio principal, propone que se dé una respuesta negativa a la cuestión, en cuanto considera que el Reglamento 2081/92 se opone a un régimen nacional como el aplicable en el caso de autos, que concede una protección independiente del riesgo de confusión a una denominación geográfica indirecta, y que no supedita la protección de la denominación a la existencia de una relación directa entre el origen del producto y sus cualidades.
45. Ammersin alega antes de nada que, en el sistema del Reglamento, la protección absoluta de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas se supedita al cumplimiento de precisos requisitos de calidad. En primer lugar, debe existir una relación directa entre el origen del producto y sus características (artículo 2). En segundo lugar, el producto debe ser conforme a los requisitos de calidad enumerados en la correspondiente regulación, y tal conformidad debe ser objeto de un riguroso procedimiento de verificación (artículos 4 y 6).
46. El régimen uniforme de este modo instituido por el Reglamento, continúa Ammersin, no puede coexistir con una protección nacional que también sea absoluta, pero que esté sujeta a requisitos menos rigurosos, puesto que, de lo contrario, resultaría comprometida la finalidad del régimen comunitario, a saber, promover la calidad de los productos agrícolas y garantizar condiciones de competencia equitativas dentro del mercado común.
47. Por lo demás, siempre según la demandada en el litigio principal, corrobora la referida conclusión el artículo 17 del Reglamento, en cuya virtud la protección nacional de una denominación cuyo registro ha sido solicitado con arreglo al Reglamento tan sólo puede mantenerse durante el período de tiempo necesario para decidir sobre su registro comunitario.
48. En el caso de autos, por lo tanto, concluye dicha demandada, teniendo en cuenta que la denominación «Bud» no ha sido objeto de ninguna solicitud de registro comunitario, dicha denominación ya no puede ser objeto de protección en virtud del régimen nacional instituido por el Tratado austro-checoslovaco.
49. Todos los demás participantes en el procedimiento consideran, por el contrario, que el Reglamento 2081/92 no se opone al mantenimiento del régimen nacional de protección de las indicaciones geográficas de que se trata.
50. Budvar cuestiona sobre todo las premisas en las que parece basarse el juez remitente, y precisa que la denominación «Bud» es una indicación geográfica «directa», en cuanto abreviación del nombre de la ciudad bohemia de Budweis, y «cualificada», puesto que resulta idónea para atribuir a la cerveza la reputación mundial de la tradición cervecera de dicha ciudad de Budweis. En tales circunstancias, continúa la empresa cervecera checa, el Reglamento 2081/92 no se opone a que un régimen nacional proteja una indicación geográfica cualificada de un tercer Estado.
51. Con carácter subsidiario, Budvar alega que, según ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado Reglamento no se opone a que un Derecho nacional atribuya una protección «absoluta», independiente del riesgo de confusión, a una indicación geográfica «simple», que no presupone relaciones particulares entre la procedencia del producto y sus características, puesto que tal indicación geográfica es ajena al ámbito de aplicación del Reglamento.
52. El argumento que Budvar alega con carácter subsidiario lo comparten en buena medida el Gobierno austriaco y la Comisión, quienes lo invocan, sin embargo, con carácter principal.
53. Del mismo modo, según el Gobierno alemán el Reglamento en ningún caso se opone a la protección de la indicación «Bud», tanto si ésta debe calificarse de indicación geográfica simple como si se trata, en cambio, de una indicación cualificada. En efecto, en ambos casos tal indicación queda al margen del ámbito de aplicación del Reglamento. En el primer caso, por cuanto dicho ámbito se circunscribe a las indicaciones geográficas cualificadas. En el segundo, por cuanto el Reglamento se aplica únicamente a las indicaciones geográficas de productos procedentes de Estados miembros y no puede aplicarse a las denominaciones de productos procedentes de países terceros si no es en las condiciones previstas por el artículo 12, que aún no se cumplen en las relaciones con la República Checa.
54. El Gobierno francés, por último, propugna una respuesta negativa a la presente cuestión. En particular, alega que el artículo 12 del Reglamento dispone que éste se aplica sin perjuicio de un régimen convencional, como lo es el austro-checoslovaco. En efecto, el referido artículo, al delinear el régimen de las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de países terceros, dispone que dicho régimen se aplicará sin perjuicio de los acuerdos internacionales y, entre ellos, por consiguiente, el Tratado austro-checoslovaco y el régimen especial previsto en el mismo.
- Apreciación
55. Al examinar las posiciones expresadas por los participantes en el procedimiento, he de observar ante todo que Budvar ha suscitado el problema de la calificación de la denominación «Bud» a efectos del acuerdo austro-checoslovaco, poniendo en tela de juicio la calificación efectuada por el juez remitente (véase el punto 50 supra).
56. Pues bien, en puridad una calificación de este tipo requiere la interpretación de la norma en virtud de la cual el ordenamiento jurídico austriaco incorpora la correspondiente disposición del Tratado austro-checoslovaco. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, «en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 177 del Tratado, la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Justicia», del mismo modo en que, por lo demás, incumbe a dichos órganos jurisdiccionales, y no al Tribunal de Justicia, interpretar las disposiciones de los convenios bilaterales «que vinculan a los Estados miembros pero quedan al margen del Derecho comunitario».
57. Debe considerarse, pues, que, en el ámbito del reparto de competencias que realiza el artículo 234 CE, la calificación de la naturaleza de la denominación en cuestión a la luz del Tratado austro-checoslovaco incumbe esencialmente al juez nacional, y que no es posible cuestionar ante el Tribunal de Justicia la interpretación efectuada por dicho juez nacional.
58. Por consiguiente, en este momento voy a limitarme a observar que, según la propia letra de la cuestión prejudicial, el juez remitente calificó la controvertida denominación de denominación «simple» e «indirecta», y que la compatibilidad del régimen convencional en cuestión con el Reglamento 2081/92 debe valorarse partiendo de este presupuesto.
59. Sentado lo anterior, debo decir de inmediato que la cuestión prejudicial planteada por el juez nacional requiere, en mi opinión, una respuesta negativa, ya que, contrariamente a lo que sostiene Ammersin y de acuerdo con todos los demás participantes en el procedimiento, cuyos argumentos comparto en gran medida, considero que el Reglamento 2081/92 no se opone al mantenimiento de la protección absoluta de una indicación simple, como la que prevé el acuerdo austro-checoslovaco.
60. Recuérdese, por lo demás, que el Tribunal de Justicia ya examinó el problema en la sentencia Warsteiner de 7 de noviembre de 2000.
61. En aquella ocasión, el Tribunal de Justicia precisó ante todo que, a tenor de su artículo 2, apartado 2, letra b), el Reglamento nº 2081/92 «se refiere únicamente a las indicaciones geográficas para las que existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y, por otra, su origen geográfico», y que, por consiguiente, «ha quedado acreditado que las indicaciones de procedencia geográfica simples, en cuyo caso no existe, según los términos utilizados por el órgano jurisdiccional nacional en su cuestión prejudicial, relación alguna entre las características del producto y su procedencia geográfica, no están incluidas en dicha definición y, por lo tanto, no pueden estar protegidas con arreglo al Reglamento nº 2081/92». Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que «el Reglamento nº 2081/92 no contiene ningún elemento que indique que tales indicaciones de procedencia geográfica no puedan quedar protegidas en virtud de una normativa nacional de un Estado miembro», poniendo de relieve, en particular, que «el objetivo perseguido por el Reglamento nº 2081/92 no puede quedar comprometido por la aplicación, junto con dicho Reglamento, de normas nacionales protectoras de indicaciones de procedencia geográfica que no están comprendidas en su ámbito de aplicación».
62. Me parece fácil deducir de tales afirmaciones la respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el juez remitente. Así pues, mi conclusión es que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de un convenio bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado que atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que, a pesar de no constituir el nombre de una región ni de un lugar determinado del tercer Estado, designe un producto originario de una región o de un lugar determinado de dicho Estado, aunque sin presuponer vínculos particulares entre el origen del producto y sus cualidades.
b) La protección de la denominación «Bud» a la luz de los artículos 28 CE y 30 CE
Alegaciones de las partes
63. En cuanto a la compatibilidad del régimen establecido por el Tratado austro-checoslovaco con los artículos 28 CE y 30 CE, nadie pone en duda que la protección de una denominación geográfica constituye, potencialmente al menos, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 28 CE. En efecto, debido a la diversidad de las legislaciones nacionales en la materia, tal protección puede obstaculizar la importación de productos comercializados legalmente en otros Estados miembros.
64. Ahora bien, sí existen opiniones divergentes en lo relativo a la posibilidad de justificar la medida en cuestión: mientras Ammersin excluye esa posibilidad, los demás participantes en el procedimiento consideran que el régimen convencional está justificado.
65. La demandada en el litigio principal, en primer lugar, excluye que la protección que el Tratado austro-checoslovaco concede a la denominación «Bud» pueda justificarse por motivos relacionados con la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 30 CE. Esta disposición, en efecto, establece una excepción al principio de libre circulación de las mercancías; en cuanto tal, dicha excepción debe ser interpretada restrictivamente y no puede ir más allá de lo que resulta necesario para proteger el objeto específico del derecho de propiedad industrial de que se trata.
66. Ahora bien, añade dicha demandada, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia el objeto específico de la protección de las indicaciones geográficas consiste en garantizar que la utilización del nombre de un lugar quede reservada para los productores establecidos en dicho lugar, pero ello únicamente cuando la denominación goza de gran reputación entre los consumidores. Por el contrario, continúa Ammersin, la denominación de que se trata no es el nombre de ningún lugar ni tampoco goza de reputación alguna entre los consumidores, de modo que su protección no puede justificarse en virtud del artículo 30 CE.
67. Por otro lado, continúa Ammersin, la protección absoluta de tal denominación tampoco puede justificarse en cuanto medida de interés general destinada a la protección de los consumidores. En efecto, en opinión de Ammersin, y por las razones ahora indicadas, la utilización del nombre «American Bud» para una cerveza en modo alguno puede inducir a error a los consumidores en cuanto al origen de la cerveza y, en particular, no puede inducirles a pensar que se trata de una cerveza de Budweis/Ceské Bud_jovice.
68. En cuanto a los demás participantes en el procedimiento, debo señalar ante todo que, según Budvar, la controversia ante el juez a quo no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 28 CE, por cuanto la cerveza que comercializa Ammersin es importada de un país tercero, los Estados Unidos de América, sin que exista relación alguna con los intercambios intracomunitarios de mercancías.
69. En cuanto al fondo, tanto Budvar como los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión consideran que, a pesar de que la protección por parte de un Estado miembro de una indicación geográfica, como es «Bud», representa un obstáculo potencial a la circulación de las mercancías entre los Estados miembros, está justificada por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 30 CE.
70. Los mencionados participantes en el procedimiento observan, en efecto, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección de indicaciones geográficas simples, prevista en acuerdos internacionales bilaterales, se justifica por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, en virtud del artículo 30 CE, siempre y cuando tales denominaciones no hayan adquirido carácter genérico en el Estado de origen y sean consideradas efectivamente, en dicho Estado miembro, indicaciones de procedencia. Incumbe al juez remitente -subraya en particular el Gobierno alemán- determinar si en el caso de autos concurren tales requisitos.
71. Según dichos participantes, el hecho de que «Bud» pueda constituir una denominación de procedencia «simple» no influye en absoluto en la respuesta que ha de proporcionarse al juez nacional. En efecto, el objeto específico de la protección de una indicación geográfica consiste en impedir que los productores no establecidos en el lugar al que hace referencia la denominación en cuestión se aprovechen abusivamente del renombre de ésta, actual o incluso tan sólo potencial, en perjuicio de los productores establecidos en aquel lugar. A estos efectos, por consiguiente, la existencia de un vínculo directo entre las cualidades del producto y su origen no puede considerarse requisito esencial de la protección.
72. En todo caso, y con carácter subsidiario, tanto Budvar como el Gobierno alemán alegan que la protección concedida a la denominación en cuestión se justifica de todos modos por la exigencia imperativa de proteger a los consumidores contra el fraude y, al mismo tiempo, de garantizar una competencia leal. En efecto, en el supuesto de que la denominación protegida tenga, al menos en una parte del mercado común, una función de indicación de procedencia, su utilización por un sujeto no establecido en Budweis daría lugar a un riesgo de confusión por asociación. En tales circunstancias, por tanto, la prohibición de comercializar productos que lleven tales denominaciones constituiría una medida de protección adecuada y proporcionada.
Apreciación
73. A efectos de apreciar las posiciones que han surgido del debate en el procedimiento, debo afirmar de entrada que, tal como expresamente dispone el artículo 23 CE, apartado 2, y como el propio Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de confirmar, la prohibición de restricciones cuantitativas en los intercambios intracomunitarios, que establece el artículo 28 CE, se aplica únicamente a las mercancías originarias de los Estados miembros y a las mercancías que, aun siendo originarias de terceros Estados, han sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.
74. Ahora bien, puesto que en el caso de autos se trata de la comercialización de cerveza producida en los Estados Unidos de América, es oportuno precisar que una medida nacional como aquella sobre la que versa la presente cuestión prejudicial debe ser examinada a la luz del artículo 28 CE tan sólo en la medida en que se refiera a la importación en Austria de cerveza despachada a libre práctica en otro Estado miembro.
75. Sentado lo anterior, y pasando al examen de la medida austriaca, he de recordar que, según reiterada jurisprudencia, toda normativa nacional que «pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas» a efectos del artículo 28 CE.
76. Ahora bien, en el litigio principal se ventila la protección concedida por un Estado miembro, Austria, a una denominación geográfica de un tercer Estado, la República Checa, que no goza de protección comunitaria uniforme en el sentido del citado Reglamento 2081/92.
77. En tales circunstancias, teniendo en cuenta lo que ya he afirmado antes, la aplicación de la normativa austriaca únicamente puede suponer un obstáculo para la importación de la cerveza en cuestión que sea comercializada legalmente en otro Estado miembro. Ahora bien, aunque sea dentro de estos límites, es indudable que aquella normativa constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 28 CE.
78. Pero con lo anterior no concluye la discusión, porque aún es preciso verificar, como es notorio, si aquella medida puede justificarse en virtud de otras disposiciones del Tratado y, en particular, del artículo 30 CE.
79. Pues bien, a este respecto, al igual que la mayoría de los que han presentado observaciones, también yo considero que la medida en cuestión resulta necesaria para la protección de la propiedad industrial y comercial y que, por lo tanto, se justifica en virtud del artículo 30 CE. Considero sobre todo que tal conclusión se desprende de la propia jurisprudencia comunitaria.
80. En la sentencia Exportur, en efecto, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de examinar la cuestión de la compatibilidad con el Tratado de la protección de denominaciones geográficas simples prevista en un convenio internacional bilateral.
81. En aquel asunto, habiendo de pronunciarse sobre si los artículos 30 y 36 del Tratado (actualmente artículos 28 CE y 30 CE) se oponían a la protección absoluta de las denominaciones geográficas simples, el Tribunal de Justicia afirmó ante todo que el objetivo de dicha protección es «impedir que los productores de un Estado contratante utilicen las denominaciones geográficas de otro Estado, explotando así el renombre vinculado a los productos de las empresas establecidas en las regiones o lugares que esas denominaciones designan», aunque no se vincule necesariamente al origen del producto una cualidad determinada y particular.
82. Sentado lo anterior, continuó el Tribunal de Justicia, «puede considerarse que un objetivo de este tipo, que pretende garantizar la lealtad de la competencia, está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del [artículo 36 del Tratado, actualmente artículo 30 CE], siempre y cuando las denominaciones de que se trata no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor de dicho Convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen».
83. Pues bien, no cabe duda alguna de que el Tratado austro-checoslovaco persigue un objetivo de todo punto análogo, ya que su finalidad es impedir que sujetos no establecidos en la República Checa utilicen para comercializar cerveza una denominación checa y, más concretamente, una indicación que haga referencia a la ciudad bohemia de Budweis, aprovechándose de la reputación propia de la cerveza producida en aquel lugar.
84. Por lo tanto, creo que el principio enunciado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Exportur resulta asimismo aplicable en el caso de autos y que la medida austriaca debe considerarse justificada, en cuanto necesaria para la protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 30 CE.
85. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la presente cuestión prejudicial en el sentido de que los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a la aplicación de un convenio bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado que atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que, a pesar de no constituir el nombre de una región ni de un lugar determinado del tercer Estado, designe un producto originario de una región o de un lugar determinado de dicho Estado, aunque sin presuponer vínculos particulares entre el origen del producto y sus cualidades, siempre y cuando dicha denominación no haya adquirido, en el momento de la entrada en vigor del convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
86. Mediante la segunda cuestión prejudicial el juez remitente pide, en lo sustancial, que se dilucide si los artículos 28 CE y 30 CE (o el Reglamento 2081/92) se oponen a una medida nacional que reserva a los productores establecidos en un tercer Estado el uso de una indicación que en el país de origen no es idónea para establecer un vínculo entre el producto y su origen geográfico, atribuyendo a tal denominación una protección absoluta, con independencia de cualquier riesgo de confusión.
87. Todos los participantes en el procedimiento coinciden en considerar que procede dar una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial, habida cuenta de que, cuando no existe ningún vínculo entre la indicación de que se trata y el lugar de origen de los productos, una medida de ese tipo constituye una restricción cuantitativa contraria al artículo 28 CE y no puede justificarse ni en virtud del artículo 30 CE ni por ningún otro concepto.
88. También a mi me parece que no existe ninguna otra respuesta posible, dado que, en este supuesto, no puede invocarse la justificación relativa a la protección de la propiedad industrial y comercial, prevista en el artículo 30 CE, porque en realidad la denominación en cuestión en modo alguno puede incluirse en la categoría de las indicaciones geográficas.
89. Tal conclusión, por lo demás, se deduce asimismo de la jurisprudencia comunitaria.
90. En efecto, como ya recordé anteriormente (punto 82), en la sentencia Exportur el Tribunal de Justicia excluyó que la protección de denominaciones geográficas pueda justificarse en aras de la protección de la propiedad industrial cuando tales indicaciones hayan adquirido carácter genérico, es decir, cuando la indicación utilizada sea un nombre que, para utilizar los términos del Reglamento 2081/92, «aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio».
91. Así pues, si la protección de una indicación que inicialmente era idónea para establecer un vínculo con el origen del producto, pero que posteriormente ha adquirido carácter genérico, no constituye protección de la propiedad industrial, a efectos del artículo 30 CE, con mayor razón deberá considerarse que ello es aplicable a una denominación que nunca fue idónea para establecer un vínculo de ese tipo.
92. Tampoco cabe sostener que la protección absoluta de una indicación de ese tipo sea necesaria por alguna otra exigencia imperativa de interés general y, en particular, en aras de garantizar una competencia leal.
93. En efecto, es evidente que, en aquellos casos en que queda excluida cualquier posibilidad de inducir a error a los consumidores en cuanto al origen del producto, como sucede con el supuesto planteado por el juez remitente, la denominación en cuestión no puede, ni siquiera potencialmente, dar lugar a una desviación de clientela o a un aprovechamiento abusivo de una reputación que, por definición, no existe.
94. En tales circunstancias, pues, una disposición nacional que concediera la utilización exclusiva de tal denominación a los productores establecidos en un determinado lugar no sería imprescindible para garantizar la lealtad de los negocios comerciales, sino que, por el contrario, supondría atribuir a los referidos productores una ventaja injustificada en relación con sus competidores.
95. Dicho esto, sin embargo, he de estar de acuerdo con Budvar y con los Gobiernos alemán y austriaco cuando ponen de relieve que no parece que la denominación «Bud» pueda subsumirse por completo en la hipótesis formulada por el juez remitente mediante la presente cuestión prejudicial, puesto que se trata obviamente de una abreviación del nombre de la ciudad de Budweis.
96. Creo que es innegable, en efecto, que la denominación «Bud», cuando se utiliza en relación con la cerveza, es idónea para evocar el origen bohemio del producto, relacionándolo con la ciudad de Budweis. Para darse cuenta de ello, basta con pensar en la razón social de la renombrada fábrica de cerveza checa: «Budweiser Budvar», en donde Budweiser es la propia indicación geográfica (y gramaticalmente correcta) de la ciudad de Budweis, mientras que «Budvar» es un juego de palabras que une la primera de las dos sílabas de que se compone el nombre de aquella ciudad (Bud) con el sufijo «fábrica de cerveza» (var).
97. No obstante, una valoración de este tipo representa un juicio de hecho y no es competencia del Tribunal de Justicia sino del juez nacional, a quien incumbe determinar, por consiguiente, si en el país de origen la denominación «Bud», cuando se utiliza en relación con la cerveza, es idónea para evocar el origen del producto, relacionándolo con la ciudad de Budweis.
98. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que, en respuesta a la segunda cuestión prejudicial, declare que los artículos 28 CE y 30 CE se oponen a una medida nacional que reserva a los productores establecidos en un tercer Estado la utilización de una indicación que no es idónea para establecer un vínculo entre el producto y su origen geográfico, atribuyendo a tal denominación una protección absoluta, con independencia de cualquier riesgo de confusión.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
a) Alegaciones de las partes
99. Mediante la tercera cuestión prejudicial, el juez remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el régimen previsto en el Tratado austro-checoslovaco está incluido en la previsión del artículo 307 CE, párrafo primero, a pesar del hecho de que, por parte austriaca, la sucesión en aquel Tratado no fue notificada oficialmente hasta 1997, es decir, con posterioridad a la adhesión de Austria a la Comunidad.
100. Budvar, los Gobiernos austriaco, alemán y francés y la Comisión propugnan una respuesta afirmativa a dicha cuestión prejudicial, alegando que el Tratado austro-checoslovaco fue celebrado mucho antes de la adhesión de Austria a la Comunidad, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995. En su opinión, el hecho de que el Bundeskanzler no haya notificado oficialmente hasta 1997 los Tratados vigentes en las relaciones entre Austria y la República Checa resulta totalmente irrelevante en orden a la aplicación del artículo 307 CE, puesto que dicha comunicación del Bundeskanzler tiene valor meramente declarativo.
101. En efecto, afirman los Gobiernos austriaco y alemán y la Comisión, el Derecho internacional general prevé la sucesión automática de los Estados surgidos de la disolución de un Estado anterior en los tratados bilaterales celebrados por éste. El Gobierno austriaco, en particular, subraya que la costumbre internacional formada en la materia ha sido codificada por el artículo 34, apartado 1, de la Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de Tratados, la cual recoge cabalmente la regla de la sucesión automática.
102. Tanto Budvar como el Gobierno francés manifiestan que del Tratado austro-checoslovaco se deriva para Austria la obligación internacional, y no la mera facultad, de proteger las indicaciones recogidas en el mismo. Por consiguiente, la entrada en vigor del Tratado CE respecto de Austria no se opone a la aplicación de dicho régimen convencional, según lo prevenido en el artículo 307 CE, párrafo primero.
103. Según Ammersin, en cambio, el artículo 307 CE, párrafo primero, no resulta aplicable en el caso de autos, habida cuenta de que, en el momento de su adhesión a la Comunidad, Austria no estaba vinculada por el Tratado austro-checoslovaco. Este Tratado quedó privado de efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1993, fecha en la que dejaron de existir las Partes Contratantes originarias, y el 31 de julio de 1997, momento en que se produjo la sucesión en favor de la República Checa en virtud de la citada declaración del Bundeskanzler.
104. Según la demandada en el litigio principal, en efecto, en el momento de la disolución de Checoslovaquia el Derecho internacional general no imponía la sucesión automática de la República Checa en el Tratado entre Austria y Checoslovaquia. De este modo, con anterioridad a la citada declaración del Bundeskanzler de 1997, la práctica de las relaciones internacionales austriacas se había inspirado siempre en el principio de la tabula rasa, es decir, en el principio según el cual, en caso de disolución de un Estado, los tratados celebrados por dicho Estado se extinguían y no había sucesión, salvo en virtud de un acuerdo entre el nuevo Estado y el otro Estado originariamente contratante (en el caso de autos, Austria).
b) Apreciación
105. A efectos de apreciar la cuestión prejudicial, me parece evidente que, para dar una respuesta a los interrogantes planteados por el juez remitente, es preciso determinar antes de nada si el Tratado austro-checoslovaco de 1976 estaba o no en vigor en las relaciones entre Austria y la República Checa con anterioridad a la fecha de la adhesión austriaca a la Comunidad, el 1 de enero de 1995. En efecto, tan sólo en caso de que pueda responderse en sentido afirmativo a la referida cuestión concurrirán los requisitos de aplicación del artículo 307 CE, párrafo primero, y, en particular, la existencia de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado CE, convenio del que un país tercero «obtenga derechos cuyo respeto por parte del Estado miembro de que se trate pueda exigir».
106. Pues bien, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos y, en particular, de la disolución de la República Federativa de Checoslovaquia, que tuvo lugar el 1 de enero de 1993, la respuesta a la referida cuestión requiere determinar previamente qué normas del ordenamiento jurídico internacional regulan la situación en que quedan los tratados en caso de disolución de una de las Partes Contratantes.
La Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de Tratados
107. A este respecto, como se ha visto, la controversia gira en torno a la Convención de Viena de 1978 sobre sucesión de Estados en materia de Tratados, invocada por algunas partes y cuestionada por otras.
108. Por lo que a mí respecta, he de indicar ante todo que la mencionada Convención no entró en vigor hasta 1996, para un número bastante reducido de Estados (diecisiete), entre los cuales se incluyen la República Checa y la República Eslovaca, pero ninguno de los Estados actualmente miembros de la Comunidad. Así pues, en cuanto instrumento de Derecho internacional convencional, dicha Convención no vincula a tales Estados miembros ni, por consiguiente, tampoco a Austria.
109. Ahora bien, como es notorio, tal constatación no excluye que las disposiciones contenidas en el Convenio de que se trata, como sucede en general con los convenios de codificación del Derecho internacional, puedan ser asimismo vinculantes incluso para aquellos Estados que no lo han ratificado. De hecho, tales convenios constituyen en gran medida, respecto de las intenciones de quienes los preparan y adoptan, la mera codificación del Derecho internacional general en vigor; y la Convención sobre la que se discute no constituye ninguna excepción. Podría ocurrir, pues, que la falta de participación austriaca no tuviera una importancia decisiva, si se demostrara que las disposiciones del Convenio relevantes a los presentes efectos no son sino el mero reconocimiento de principios del Derecho internacional preexistentes.
110. Resulta necesario, pues, analizar el contenido de aquellas disposiciones, a fin de verificar si las mismas se limitan a reflejar los referidos principios o si introducen innovaciones en la regulación de la materia.
111. Como es notorio, la Convención distingue entre el supuesto de los Estados surgidos del proceso de descolonización, a los que se refiere utilizando los términos «Estados de nueva independencia» (artículo 24), y los restantes supuestos de formación de un nuevo Estado (artículo 34).
112. En lo que atañe a los Estados de nueva independencia liberados de la dominación colonial, el artículo 24 establece una regla inspirada en el principio de la tabula rasa y excluye en principio, por consiguiente, cualesquiera supuestos de sucesión automática en los tratados celebrados con anterioridad por la potencia colonial.
113. En cambio, por lo que se refiere a los demás supuestos de formación de un nuevo Estado, ya sea consecuencia de la secesión o del desmembramiento del propio Estado, el artículo 34 establece la regla opuesta, inspirada en el principio de la continuidad de las obligaciones convencionales, y prevé la sucesión automática del nuevo Estado en los tratados celebrados por el Estado predecesor.
114. El artículo 34 únicamente establece dos excepciones a la referida regla. No se produce la sucesión cuando los Estados miembros así lo convienen, ni tampoco cuando resulte que la aplicación del tratado respecto del nuevo Estado «sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución».
115. Sentado lo anterior, he de decir de inmediato que, en mi opinión, el principio formulado en el artículo 34 de la Convención no refleja el contenido de una norma general preexistente del Derecho internacional.
116. Corroboran lo anterior los propios trabajos preparatorios de la Convención desarrollados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional. Recuérdese a este respecto que el ponente nombrado por la Comisión, Sir Humprey Waldock, había deducido del análisis de la práctica internacional un principio opuesto al formulado en el artículo 34, a saber, el denominado principio de la tabula rasa, el cual excluye que el hecho de que surja un nuevo Estado en un territorio anteriormente perteneciente a otro Estado determine la sucesión automática de aquél en las relaciones convencionales de éste. Para el supuesto de disolución de una unión de Estados, pero únicamente para ese supuesto, proponía, en cambio, una disposición ad hoc, inspirada en el principio de la sucesión automática. Tan sólo en un segundo momento -y sin referencia alguna a la práctica-, el drafting committee de la Comisión de Derecho Internacional hizo extensiva a todos los supuestos de secesión o desmembramiento la regla de la sucesión automática, con excepción, como dije antes, de la sucesión de los Estados surgidos de la descolonización (véase el artículo 24 de la Convención).
117. Cabe añadir que también la doctrina dominante en el momento de la codificación se inclinaba por excluir la vigencia del principio de la sucesión automática, prefiriendo con carácter general el principio de la tabula rasa, aunque fuera con importantes excepciones en relación con tipos específicos de tratados o con situaciones particulares de modificación de la soberanía.
118. En este contexto, resulta bastante dudoso que, en el momento de su adopción en 1978, el principio enunciado en el artículo 34 de la Convención de Viena pudiera considerarse la expresión de una norma de Derecho internacional generalmente reconocida.
119. Tampoco cabe pensar que la celebración de la Convención pueda constituir, por sí misma, un indicio de la formación de una nueva norma consuetudinaria del correspondiente tenor. En efecto, al margen de cualquier otra consideración sobre la naturaleza y la función de tales instrumentos, aboga en contra de tal eventualidad la escasísima participación en dicha Convención: como ya he adelantado, apenas la han ratificado diecisiete Estados.
La práctica de las relaciones internacionales posterior a la codificación
120. Pero antes de deducir conclusiones definitivas, es preciso analizar la práctica posterior a la Convención, a fin de comprobar si la misma ha contribuido a la formación de una norma consuetudinaria inspirada en el principio de la sucesión automática.
121. La práctica posterior a la codificación es, en efecto, bastante rica, habida cuenta de que, como es notorio, el último decenio del siglo XX ha estado marcado en Europa por la desintegración de los Estados plurinacionales que habían surgido tras la primera y la segunda guerra mundial. A partir de 1991, en efecto, la Unión Soviética, primero, y Yugoslavia, más tarde, se disolvieron en un gran número de Estados independientes: en un proceso de desintegración preponderantemente pacífico en el primer caso y bastante cruento en el segundo, como es tristemente conocido. Por último, la República Federativa de Checoslovaquia dejó de existir, a su vez, el 1 de enero de 1993, y en su territorio surgieron pacíficamente dos nuevos Estados, la República Checa y la República Eslovaca.
122. Me propongo elaborar a continuación un esquema de la práctica que se ha desarrollado como consecuencia de los referidos acontecimientos y, en particular, de la práctica relativa a los tratados bilaterales. Diré de entrada que, en mi opinión, tales prácticas ponen de manifiesto una importante modificación en la situación del Derecho internacional general, porque inducen a considerar que, desde los primeros años noventa, se ha venido asentando una costumbre internacional inspirada en el principio de la continuidad de las obligaciones internacionales convencionales, si bien con automatismos menos rígidos de cuanto se desprende del artículo 34 de la Convención de Viena.
La práctica de los nuevos Estados
- La República Checa y la República Eslovaca
123. Antes de nada he de indicar que ambos Estados, surgidos de la disolución de la República Federativa de Checoslovaquia, han manifestado, mediante declaraciones de principio de carácter general, su intención de subsumirse en los tratados celebrados por el Estado predecesor. Son explícitas en este sentido las solemnes declaraciones de los dos Parlamentos en los albores de la independencia y la ya citada Ley constitucional checa nº 4/1993.
124. La práctica posterior a las referidas declaraciones prueba, por lo demás, que tal voluntad de sucesión se manifestó con coherencia y que no encontró objeciones de principio por parte de los Estados terceros que habían celebrado acuerdos internacionales con Checoslovaquia.
- Las Repúblicas surgidas de la disolución de la URSS y de Yugoslavia
125. También la gran mayoría de los Estados surgidos de la disolución de la Unión Soviética y de Yugoslavia manifestaron, mediante declaraciones de principio de carácter general, su intención de continuar las relaciones convencionales de Derecho internacional en las que eran Parte los Estados predecesores.
126. a) En el caso de la disolución de la Unión Soviética debe recordarse en particular la Declaración de Alma Ata, de 21 de diciembre de 1991, en la cual los Estados ahora miembros de la Comunidad de Estados Independientes se comprometieron a «garantizar, con observancia de sus respectivos procedimientos constitucionales, el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de los acuerdos celebrados por la antigua Unión de Repúblicas Soviéticas Socialistas».
127. La práctica posterior ha venido a confirmar, en líneas generales, la voluntad expresada en la mencionada Declaración, aunque algunos de esos Estados siguieran a veces un criterio más prudente.
128. En particular, la práctica de Azerbaiyán, Moldavia, Turkmenistán y Uzbekistán, aunque en líneas generales se inspira en la sucesión en las obligaciones internacionales del Estado predecesor, suaviza este principio atribuyendo sustancialmente al nuevo Estado la facultad de excluir la sucesión en lo relativo a determinados tratados o categorías de tratados (sucesión denominada opcional).
129. b) A los presentes efectos, no resulta significativa, en cambio, la práctica de los Estados bálticos, Estonia, Letonia y Lituania. En efecto, si bien es verdad que estas tres repúblicas, una vez obtenida la independencia en 1991, no se consideraron vinculadas por los tratados celebrados por la URSS, no es menos cierto que no cabe interpretar esta postura como una oposición al principio de la sucesión. Es fruto, por el contrario, de la pretensión de aquellas repúblicas de que se las reconociera como continuadoras de la personalidad de los Estados bálticos que lograron su independencia de la Rusia zarista en 1918 y que fueron anexionados por la URSS en 1940, pretensión que encontró, por lo demás, la aquiescencia de los terceros Estados originariamente contratantes, muchos de los cuales no habían reconocido nunca de iuri la anexión soviética de 1940.
130. c) También la práctica de los Estados surgidos de la disolución de Yugoslavia se inspira, en líneas generales, en el principio de la continuidad de las obligaciones internacionales convencionales.
131. En particular, Croacia y Eslovenia sostuvieron abiertamente, en el momento de alcanzar la independencia, el principio de la sucesión en los tratados yugoslavos, aunque buscando, también ellas, suavizar dicho principio en relación con determinadas categorías de tratados o defendiendo, en algunos casos, la idea de la sucesión opcional.
- La práctica de los terceros Estados contratantes
132. También la práctica de los terceros Estados (u otros sujetos) contratantes en los acuerdos relativa al fenómeno sucesorio proporciona importantes indicaciones en el sentido de la continuidad de las relaciones jurídicas.
133. En primer lugar, existen Estados, como Alemania, los Países Bajos y, fuera del ámbito europeo, los Estados Unidos de América, que parecen seguir sin dudarlo, en el caso de secesión y desmembramiento, el principio de la sucesión automática.
134. En concreto, el Gobierno alemán ha confirmado expresamente tal posición en el curso del presente procedimiento prejudicial.
135. Cabe observar, a continuación, que la propia práctica de las instituciones comunitarias se inspira en el referido principio, como pone de manifiesto, en particular, el Protocolo nº 8 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y la República Checa, sobre la sucesión de la República Checa respecto de los canjes de notas entre la Comunidad y Checoslovaquia relativos al tránsito y a la infraestructura de los transportes terrestres. En efecto, el artículo 1 de dicho Protocolo establece que «la Comunidad, por una parte, y la República Checa, por otra, asumen todos los derechos y obligaciones de la Comunidad, por una parte, y de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, por otra, contenidas en los Canjes de Notas anteriormente mencionados», en consideración al hecho de que, como recuerda el preámbulo, «la República Checa declaró [...] que "asumía todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas"» y de «que la República Checa, a partir del 1 de enero de 1993, sucede como Estado a la República Federativa Checa y Eslovaca».
136. A tales indicaciones, que van en el sentido de una sucesión automática en los tratados, se acompasa la práctica, más difuminada, de otros Estados.
137. Para empezar con Italia, si bien la práctica gubernativa de este país parece en grandes líneas inspirarse en el principio de la sucesión automática, la jurisprudencia parece más bien considerar necesario un acuerdo confirmatorio o una declaración unilateral de sucesión por parte del nuevo Estado, al menos en lo que atañe a determinadas categorías de tratados, como aquellos en materia de extradición.
138. Debe recordarse, por otro lado, la actitud del Reino Unido en relación con la República Checa y con la República Eslovaca. En efecto, en la carta mediante la que el primer ministro británico comunicaba al Gobierno checo y al Gobierno eslovaco el reconocimiento formal de los dos nuevos Estados se afirmaba la convicción, por parte británica, de que los tratados celebrados con anterioridad entre el Reino Unido y Checoslovaquia continuarían estando en vigor «as appropriate». Junto al claro reconocimiento del principio de la continuidad de los vínculos convencionales, tales precisiones denotan la intención de conservar cierto margen de maniobra a la hora de gestionar la vicisitud de la sucesión, al margen de rígidos automatismos.
139. También la práctica francesa y la suiza se distinguen por un enfoque prudente que, si bien parte del principio de la continuidad de los vínculos convencionales, hace que la sucesión definitiva dependa del resultado positivo de las negociaciones que han de celebrarse con el nuevo Estado, quedando excluido, pues, el carácter automático.
140. Por lo demás, me parece que, al margen de las declaraciones, éste es también el alcance de la práctica austriaca, práctica de la que, sin embargo, se han hecho interpretaciones discordantes en el caso de autos (véanse los puntos 101, 103 y 104 supra).
141. En efecto, de la jurisprudencia del OGH austriaco, tanto anterior como posterior a la adhesión de Austria a la Comunidad, se desprende que la oposición a la sucesión automática -oposición que representa el punto de vista tradicional austriaco y sobre el cual ha puesto el acento Ammersin- no significa oposición al principio de la continuidad de las obligaciones convencionales, puesto que, según dicha jurisprudencia, en el período necesario para llevar a cabo las negociaciones sobre la sucesión no se produce ningún vacío jurídico, sino una persistente aplicación de los acuerdos por parte austriaca.
142. Por lo demás, no se puede pasar por alto el hecho de que, ya antes de la adhesión de Austria a la Comunidad, la posición austriaca no era tan monolítica como Ammersin sostiene. Resulta, en efecto, que, mediante nota de 30 de noviembre de 1994, dirigida al Gobierno de la República Checa, el Gobierno austriaco puso término -pero únicamente pro futuro- a un tratado comercial celebrado entre Austria y Checoslovaquia.
El principio normativo aplicable al caso de autos
143. Así pues, creo que el análisis de las prácticas de los nuevos Estados y de los terceros Estados contratantes corrobora la opinión -expresada ya anteriormente (punto 122)- de que se ha formado ya una norma consuetudinaria inspirada en el principio de la sucesión automática, si bien con contenidos menos rígidos que los que se desprenden del artículo 34 de la Convención de Viena, en el sentido de que la sucesión no se produce si uno de los dos Estados afectados por el fenómeno sucesorio manifiesta su intención contraria a la misma.
144. Como es notorio, en el caso de autos no sólo no existe ni rastro de una voluntad de ruptura de los vínculos convencionales instaurados en virtud del Tratado austro-checoslovaco de 1976, sino que existe plena correspondencia entre las claras e inequívocas declaraciones checas de 1992-1993, relativas a la sucesión en los tratados celebrados por Checoslovaquia (supra, puntos 19 y 20), y la declaración austriaca contenida en la comunicación del Bundeskanzler de 1997.
145. En mi opinión, por consiguiente, el hecho de que la persistente vigencia de aquel Tratado y de los instrumentos accesorios al mismo tan sólo haya sido explícitamente confirmada por parte austriaca con posterioridad a la adhesión de Austria a la Comunidad no puede tener influencia alguna en la aplicación del artículo 307 CE, párrafo primero, al referido Tratado y a los instrumentos accesorios al mismo.
146. Propongo, pues, que a la tercera cuestión prejudicial se responda en el sentido de que el régimen previsto en el Tratado austro-checoslovaco está incluido en la previsión del artículo 307 CE, párrafo primero, y, por consiguiente, tiene primacía sobre disposiciones eventualmente contrarias del Derecho comunitario, a pesar del hecho de que, por parte austriaca, la sucesión de Estados en el Tratado austro-checoslovaco no fue notificada oficialmente hasta 1997, es decir, con posterioridad a la adhesión de Austria a la Comunidad.
Sobre la cuarta cuestión prejudicial
147. Mediante la cuarta cuestión prejudicial el juez a quo pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 307 CE, párrafo primero, obliga al juez «comunitario» a dar a un acuerdo incluido en la previsión del artículo 307 CE, párrafo primero, una interpretación conforme con el Derecho comunitario sustancial.
148. Pues bien, en relación con la cuestión no existe verdadera controversia entre los participantes en el procedimiento. En efecto, exceptuando a la Comisión, que no define su posición sobre este punto, todos los participantes consideran, en puridad, que un tratado internacional celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Comunidad debe ser interpretado, en la medida de lo posible, de un modo que permita el cumplimiento de las obligaciones comunitarias del Estado miembro en cuestión. Lo anterior presupone, no obstante, que la disposición convencional de que se trate sea efectivamente ambigua y pueda ser interpretada de un modo que garantice su conformidad con el Tratado CE.
149. Por lo que a mí respecta, comparto plenamente tales observaciones.
150. En efecto, considero que una interpretación conforme al Derecho comunitario sustancial se impone necesariamente a la hora de aplicar una disposición, como el artículo 307 CE, párrafo segundo, que plasma concretamente, en esta materia, el principio de leal cooperación formulado en el artículo 10 CE.
151. No obstante, el referido principio ha de conciliarse con lo que expresamente dispone el artículo 307 CE, párrafo primero, el cual reconoce la primacía de las obligaciones internacionales que resultan de convenios celebrados por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Comunidad.
152. En consecuencia, al dar a las disposiciones contenidas en tales convenios internacionales una interpretación lo más conforme posible con el Derecho comunitario, el juez nacional no puede rebasar los límites que establecen las normas del Derecho internacional general en materia de interpretación de los tratados, a fin de no privar de eficacia al artículo 307 CE, párrafo primero. En particular, la interpretación de la disposición convencional deberá primordialmente resultar «de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin», como prevé el artículo 31 de la Convención de Viena sobre los Tratados.
153. Tan sólo cuando tales criterios no permitan determinar con certeza el significado de la norma convencional existirá margen suficiente para una «interpretación conforme», a efectos del artículo 307 CE, párrafo segundo. En tal caso, en efecto, entre las diversas interpretaciones posibles de la norma convencional, el Estado miembro contratante deberá dar prioridad a aquella que mejor se ajuste a sus obligaciones comunitarias.
154. Dicho lo anterior desde un punto de vista general, no considero oportuno tomar posición sobre la cuestión en términos más concretos, a efectos de intentar determinar si el Tratado austro-checoslovaco puede ser o no objeto de otras interpretaciones, y cuál de éstas resulta preferible.
155. En efecto, para resolver esa cuestión, ha de interpretarse la norma mediante la cual el ordenamiento jurídico austriaco dio cumplimiento a la obligación internacional derivada del Tratado austro-checoslovaco. No obstante, como más arriba ya tuve ocasión de observar (punto 56), según reiterada jurisprudencia no incumbe al Tribunal de Justicia sino a los jueces nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional aplicable a la controversia o los convenios bilaterales que vinculan a los Estados miembros pero quedan al margen del Derecho comunitario.
156. Propongo, pues, responder a la cuarta cuestión prejudicial que, cuando el sentido de un acuerdo celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Comunidad -como ocurre en el caso del Tratado firmado en Viena el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Federativa de Checoslovaquia en materia de protección de las denominaciones referentes a la procedencia de los productos agrícolas e industriales- resulte ambiguo y su interpretación, efectuada según las normas pertinentes del Derecho internacional general, admita diversos significados, el artículo 307 CE, párrafo primero, obliga al Estado miembro contratante a dar prioridad al significado que mejor se ajuste a sus obligaciones comunitarias.
V. Conclusión
157. A la luz de las consideraciones precedentes propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Handelsgericht Wien en el sentido de que:
«1) El Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de un convenio bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado que atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que, a pesar de no constituir el nombre de una región ni de un lugar determinado del tercer Estado, designe un producto originario de una región o de un lugar determinado de dicho Estado, aunque sin presuponer vínculos particulares entre el origen del producto y sus cualidades.
2) Los artículos 28 CE y 30 CE no se oponen a la aplicación de un convenio bilateral entre un Estado miembro y un tercer Estado que atribuya una protección absoluta a una indicación geográfica que, a pesar de no constituir el nombre de una región ni de un lugar determinado del tercer Estado, designe un producto originario de una región o de un lugar determinado de dicho Estado, aunque sin presuponer vínculos particulares entre el origen del producto y sus cualidades, siempre y cuando dicha denominación no haya adquirido, en el momento de la entrada en vigor del convenio o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen.
3) Los artículos 28 CE y 30 CE se oponen a una medida nacional que reserva a los productores establecidos en un tercer Estado la utilización de una indicación que no es idónea para establecer un vínculo entre el producto y su origen geográfico, atribuyendo a tal denominación una protección absoluta, con independencia de cualquier riesgo de confusión.
4) El régimen previsto en el Tratado celebrado en Viena el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Federativa de Checoslovaquia en materia de protección de las denominaciones referentes a la procedencia de los productos agrícolas e industriales está incluido en la previsión del artículo 307 CE, párrafo primero, y, por consiguiente, tiene primacía sobre disposiciones eventualmente contrarias del Derecho comunitario, a pesar del hecho de que, por parte austriaca, la sucesión de Estados en el referido Tratado no fue notificada oficialmente hasta 1997, es decir, con posterioridad a la adhesión de Austria a la Comunidad.
5) Cuando el sentido de un acuerdo celebrado por un Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Comunidad -como ocurre en el caso del Tratado firmado en Viena el 11 de junio de 1976 entre la República de Austria y la República Federativa de Checoslovaquia en materia de protección de las denominaciones referentes a la procedencia de los productos agrícolas e industriales- resulte ambiguo y su interpretación, efectuada según las normas pertinentes del Derecho internacional general, admita diversos significados, el artículo 307 CE, párrafo primero, obliga al Estado miembro contratante a dar prioridad al significado que mejor se ajuste a sus obligaciones comunitarias».
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