Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el Sr. Michel Hendrickx, funcionario del Consejo de la Unión Europea, solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto de 12 de marzo de 2001 dictado por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) en el asunto T-298/00 (en lo sucesivo, «auto impugnado»), así como la decisión del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (en lo sucesivo, «CEDEFOP» o «Centro»), impugnada sin éxito en tal procedimiento.
2 Mediante el auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la desaparición del objeto del litigio en el procedimiento iniciado por el Sr. Hendrickx para solicitar la anulación de la decisión del CEDEFOP antes mencionada, por la que este último había rechazado la solicitud de pago de una indemnización por gastos de reinstalación que el recurrente había presentado con motivo de su regreso a Bruselas (Bélgica) después de haber prestado sus servicios como agente temporal del Centro en la sede de este último, en Salónica (Grecia).
Marco normativo
3 En virtud del artículo 20 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):
«Los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.»
4 El artículo 24 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA») dispone lo siguiente:
«1. El agente temporal que sea contratado durante un período determinado, no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 5 del Anexo VII del Estatuto, a una indemnización por gastos de instalación, cuya cuantía será fijada, para un tiempo previsible de servicio (de la cuantía establecida en el artículo 5, del Anexo VII del Estatuto):
- igual o superior a 1 año pero inferior a 2 años: un tercio,
- igual o superior a 2 años pero inferior a 3 años: dos tercios,
- igual o superior a 3 años: tres tercios.
2. La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del Anexo VII del Estatuto será concedida al agente que hubiere cumplido cuatro años de servicio. El agente que hubiere cumplido más de un año y menos de cuatro años de servicio tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado, no siendo tenidas en cuenta las fracciones de año.»
5 El artículo 5 del Anexo VII del Estatuto dispone:
«1. Los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario cabeza de familia o a un mes si no posee esta condición. [...]
La indemnización por gastos de instalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el lugar de destino del funcionario.
[...]»
6 El artículo 6 del Anexo VII prevé lo siguiente:
«1. En el momento del cese definitivo en sus funciones, el funcionario titular que hubiere recibido la indemnización por gastos de instalación tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un cabeza de familia o a un mes si no posee esta condición, siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar. [...]
Para el calculo de este plazo se computarán los años transcurridos en una de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria.
[...]
La indemnización por gastos de reinstalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el último lugar de destino del funcionario.»
7 Según el artículo 85 del Estatuto, «las cantidades percibidas en exceso podrán dar lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla».
8 El artículo 90 del Estatuto dispone:
«1. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.
2. Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses. Este plazo comenzará a contar:
[...]
- a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.
La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.»
9 El artículo 91 dispone, asimismo:
«1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.
2. Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:
- previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;
- respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.
[...]»
Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
10 Los hechos que dieron lugar al recurso se recogen adecuadamente en los apartados 2 a 10 del auto impugnado; por tanto, me limitaré a recordar aquí algunos puntos esenciales, remitiéndome en lo restante a lo referido en dicho auto.
11 El Sr. Hendrickx, un funcionario del Consejo con domicilio en Bruselas, fue destinado en comisión de servicios por propia solicitud al CEDEFOP, en Salónica, a donde se trasladó, prestando allí sus servicios durante un año y medio a partir del 1 de enero de 1997 en virtud de un contrato de agente temporal. Por razón de tal traslado, el CEDEFOP le concedió una indemnización por gastos de instalación, de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del RAA.
12 Una vez finalizado el contrato y después de disfrutar de un período de vacaciones, el recurrente volvió a prestar sus servicios en el Consejo, trasladándose nuevamente a Bruselas. El 22 de julio de 1999, comunicó al director del CEDEFOP su reinstalación y solicitó a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») el pago de la correspondiente indemnización por gastos de reinstalación.
13 El 22 de noviembre de 1999, tras expirar el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, la solicitud del Sr. Hendrickx debía considerarse tácitamente rechazada. El 18 de febrero de 2000, el solicitante presentó una reclamación contra tal decisión denegatoria implícita, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Dicha reclamación, a su vez, fue desestimada implícitamente por la AFPN, que no adoptó decisión alguna en el plazo de cuatro meses previsto en el Estatuto. En consecuencia, el 18 de septiembre de 2000, el Sr. Hendrickx recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia la decisión denegatoria mencionada (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
14 El 14 de noviembre de 2000, el director de CEDEFOP adoptó una nueva decisión, por la cual concedía al recurrente la indemnización por gastos de reinstalación, por un importe de 908.485 GRD, en virtud del artículo 24, apartado 2, del RAA. Mediante el mismo acto, pero de conformidad con los artículos 24, apartado 1, del RAA y 85 del Estatuto, el director del CEDEFOP ordenó la recuperación de una suma de 1.213.572 GRD, indebidamente concedida al recurrente en concepto de indemnización por gastos de instalación en el momento de comenzar a prestar sus servicios en Salónica, puesto que el servicio allí prestado resultó inferior al período de cuatro años sobre el cual dicha indemnización se calculó inicialmente. Así pues, tras efectuar la compensación de los importes deudores y acreedores así liquidados, mediante la decisión se solicitaba al Sr. Hendrickx el pago de la diferencia, por un importe de 305.087 GRD.
15 Esta decisión fue invocada en el procedimiento por el CEDEFOP, que, en consecuencia, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarase la desaparición del objeto del litigio. El Sr. Hendrickx se opuso a tal solicitud y, al estimar que la nueva decisión sustituía parcialmente a la impugnada, solicitó poder modificar oportunamente las pretensiones iniciales de su recurso.
16 En el auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en efecto, la decisión de 14 de noviembre de 2000 concedía al recurrente cuanto se proponía obtener mediante el recurso, por lo que éste no tenía interés en ejercitar la acción, y declaró, en consecuencia, la desaparición del objeto del litigio.
El recurso ante el Tribunal de Justicia
Alegaciones de las partes
17 En el presente procedimiento, mediante un recurso que, debo confesarlo, no resulta particularmente claro, el recurrente impugna el auto del Tribunal de Primera Instancia, formulando al Tribunal de Justicia dos solicitudes. Con carácter principal, solicita la anulación del auto impugnado y la autorización para adaptar las pretensiones de su recurso presentado en primera instancia a la decisión del director del CEDEFOP de 14 de noviembre de 2000. Con carácter «subsidiario» -aunque, si bien se considera, se trata en realidad de una solicitud autónoma-, solicita al Tribunal de Justicia que declare que dicha decisión del CEDEFOP ha sido adoptada por una autoridad sin competencia y, por tanto, que anule tal decisión, condenando a la parte demandada a pagar al recurrente 361.292 BEF en concepto de indemnización por gastos de reinstalación, más los intereses y gastos de las dos instancias del procedimiento.
18 En apoyo de sus conclusiones, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, al afirmar que la decisión de 14 de noviembre de 2000 estimó su solicitud de indemnización por gastos de reinstalación sin, no obstante, comprobar si la cantidad que se le concedió se correspondía con lo adeudado. Además, a juicio del recurrente, antes de adoptar el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia debió comprobar la legalidad de la misma decisión, en la parte relativa a la repetición del pago supuestamente percibido indebidamente por el Sr. Hendrickx y a la correspondiente compensación.
19 Dicho esto, el Sr. Hendrickx invoca como «segundo motivo», «con carácter subsidiario», pero en evidente apoyo de la primera solicitud, calificada por el propio recurrente como principal, el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto que no lo ha autorizado a adaptar sus pretensiones a la nueva decisión. Esta sería, en efecto, una mera confirmación de la decisión impugnada y, por tanto, según la jurisprudencia comunitaria, (1) la reemplazaría, constituyendo así un elemento nuevo que, de conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, puede permitir a la parte adaptar oportunamente las pretensiones del recurso. En particular, debe permitirse al recurrente alegar que la decisión de 14 de noviembre de 2000 vulnera los derechos que le corresponden en virtud del artículo 20 del Estatuto y de los artículos 5 y 6 de su anexo VII, así como en virtud del artículo 24, apartado 2, del RAA, tanto con respecto a la fijación de la indemnización por gastos de reinstalación como por cuanto atañe a la repetición del pago indebido de la indemnización por gastos de instalación.
20 «Con carácter subsidiario», como ya se ha señalado, el Sr. Hendrickx invoca (calificándola, por otra parte, como «primer motivo») la falta de competencia del director del CEDEFOP para adoptar la decisión de 14 de noviembre de 2000. En esencia, una vez realizada la reclamación administrativa prevista en el artículo 90, apartado 2, tal órgano ya no era competente para decidir sobre la solicitud presentada de conformidad con el artículo 90, apartado 1.
21 El CEDEFOP contesta, en primer lugar y con carácter principal, que el Sr. Hendrickx no tenía interés en ejercitar la acción, puesto que la decisión de 14 de noviembre de 2000 acogió íntegramente sus solicitudes. El recurso sería, por tanto, inadmisible.
22 En cuanto al fondo, y con carácter subsidiario, el recurso es, en cualquier caso, infundado. En efecto, a diferencia de lo afirmado por el Sr. Hendrickx, la decisión de 14 de noviembre de 2000 fue adoptada por una autoridad competente. El hecho de que el recurrente haya presentado una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la desestimación implícita de la solicitud de indemnización por gastos de reinstalación no priva, en efecto, al director del CEDEFOP de su competencia para pronunciarse sobre tal solicitud en el sentido de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1. Además, éste adopto la decisión solamente después de que se agotase la vía procesal del recurso administrativo, puesto que el recurso fue desestimado tácitamente por la comisión competente constituida en el seno del Centro.
23 En cuanto a la pretensión del recurrente de adaptar sus pretensiones a la decisión de 14 de noviembre de 2000, el CEDEFOP alega que en el presente asunto no es aplicable la jurisprudencia citada por el recurrente, dado que dicha decisión no sólo no confirma la impugnada, sino que incluso concede al recurrente la indemnización que esta última le negaba. Además, contiene dos decisiones posteriores con un objeto bien distinto del de la decisión impugnada, puesto que versan, respectivamente, sobre la devolución de lo pagado indebidamente al recurrente en concepto de indemnización de gastos de instalación y sobre la compensación entre los importes de los créditos y deudas recíprocos existentes entre las dos partes. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiese permitido al recurrente ampliar el objeto del litigio hasta comprender las nuevas decisiones que se acaban de mencionar, ello habría significado permitirle eludir la obligación de presentar previamente la reclamación prevista en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por tanto, también por este motivo el CEDEFOP solicita que el recurso sea declarado infundado.
Apreciación
Observación preliminar
24 Pese a las ambigüedades del recurso puestas de manifiesto, examinaré separadamente las solicitudes «principal» y «subsidiaria».
25 Con todo, para intentar proceder con un mínimo de orden en el intrincado desarrollo de las alegaciones, me parece oportuno precisar con carácter preliminar que, a mi juicio, la decisión del director del CEDEFOP de 14 de noviembre de 2000 ha de calificarse como un acto complejo. En efecto, contiene tres decisiones diferentes: una decisión sobre la indemnización por gastos de reinstalación, con la que se liquida el crédito que el recurrente alega en tal concepto frente al CEDEFOP; una decisión sobre la indemnización por gastos de instalación y sobre el reembolso de lo pagado indebidamente en tal concepto, y una decisión sobre la compensación de deudas y créditos recíprocos entre las dos partes, determinados por la misma decisión.
Sobre la solicitud presentada con carácter «principal»
26 Dicho esto, ha de recordarse que el recurrente solicita con carácter principal la anulación del auto impugnado, por el hecho de que éste no lo ha autorizado a adaptar sus pretensiones a la «nueva» decisión que reemplazó a la decisión objeto del litigio en primera instancia, y ello tanto con respecto a la parte de dicha decisión relativa a la indemnización de los gastos de reinstalación como a la parte relativa a la devolución de la indemnización por gastos de instalación y a la correspondiente compensación. En la solicitud principal, por tanto, pueden distinguirse dos partes que requieren un tratamiento diferenciado y que abordaré por orden.
a) Sobre la parte relativa a la indemnización por gastos de reinstalación
27 En lo referente a esta solicitud, he de decir antes de nada que no me convence en absoluto la objeción del CEDEFOP según la cual -dado que el auto contiene una decisión favorable al recurrente (precisamente la que concede la indemnización por gastos de reinstalación)- este último ya no tiene interés en impugnarla, al no ser la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. (2) Me parece, en efecto, que el interés del recurrente en ejercitar la acción se deriva de la posibilidad de una incorrecta valoración de la indemnización de que se trata, que se resuelva en perjuicio del recurrente. Por lo demás, es justamente esto lo que parece deducirse del confuso y genérico reproche de vulneración de los derechos estatutarios que el propio recurrente parece imputar a la decisión que subyace al auto (véase el punto 19 supra).
28 Tampoco me parece convincente la objeción del propio CEDEFOP según la cual para la indemnización ahora examinada, la decisión de 14 de noviembre de 2000 no constituye un elemento nuevo que permita al recurrente, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria, adaptar sus pretensiones y alegaciones, (3) puesto que resulta difícil negar que la decisión de 14 de noviembre de 2000 constituye un «elemento nuevo». Dicho esto, creo, no obstante, que no es necesario extenderse sobre este punto, puesto que, a mi juicio, el auto impugnado se justifica en cualquier caso por el hecho de que la declaración de desaparición del objeto del litigio es la consecuencia necesaria de la actuación procesal observada por el recurrente en el procedimiento en primera instancia.
29 En tal ocasión, en efecto, al Sr. Hendrickx se le concedió la oportunidad de definir su postura sobre la decisión del CEDEFOP de 14 de noviembre de 2000 y sobre la consiguiente excepción con que el demandado alegó la acaecida desaparición del objeto del litigio. Sin embargo, se limitó a oponerse, sin formular motivo alguno, a la declaración del auto por la que se hacía constar tal desaparición. El Sr. Hendrickx se preocupó ante todo de solicitar al Tribunal de Primera Instancia autorización para modificar sus pretensiones sin motivar, no obstante, tal solicitud y sin especificar en qué sentido quería modificar tales pretensiones. En particular, de los autos se desprende que el Sr. Hendrickx no invocó ante el Tribunal de Primera Instancia una vulneración de sus derechos estatutarios ni negó la competencia de la autoridad que adoptó la nueva decisión.
30 Sin embargo, debo recordar que, según el artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio; a su vez, el artículo 42, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la prohibición de invocar motivos nuevos, salvo en el supuesto excepcional previsto en el mismo, en el que los elementos de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento justifiquen una excepción de tal prohibición. Por otra parte, si pretende hacer uso de tal facultad excepcional, la parte interesada estará obligada a formular los nuevos motivos al tiempo de presentar la solicitud de admisión; sólo así, en efecto, puede entenderse la disposición del último párrafo del mismo apartado 2, según la cual «la decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia definitiva». Dado que, en el presente asunto, el Sr. Hendrickx no ha señalado nunca ante el Tribunal de Primera Instancia qué motivos nuevos pretende invocar, su solicitud debía, evidentemente, considerarse informal y carente de objeto. Como tal, no era idónea para ampliar el objeto del litigio, puesto que éste no puede extenderse más allá de las solicitudes y excepciones que las partes han planteado al juez.
31 En tal situación, es claro que el Tribunal de Primera Instancia no podía continuar el procedimiento, autorizando al recurrente (una vez admitido que se cumplen los requisitos) a modificar las pretensiones iniciales en un sentido no precisado en detalle por él mismo, en relación con un acto sobrevenido que le concedía lo solicitado y, además, con respecto al cual se abstenía de formular imputaciones precisas.
32 Concluyo que el recurso, en la medida en que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho por no haberle permitido modificar sus propias pretensiones al sobrevenir la decisión que le concede la indemnización por gastos de reinstalación, es manifiestamente infundado.
b) Sobre la parte relativa a la devolución del pago indebido
33 Paso ahora a examinar la solicitud de anulación del auto impugnado en la medida en que no ha permitido al recurrente adaptar sus propias conclusiones a la decisión relativa al reembolso de lo que se le concedió indebidamente en concepto de indemnización por gastos de instalación, contenida en la decisión de 14 de noviembre de 2000. A mi juicio, en esta parte el recurso está dirigido, en realidad, a ampliar el objeto del litigio de manera, por añadidura, informal y abusiva.
34 En efecto, el recurrente pretende alegar ante el Tribunal de Justicia una presunta ilegalidad de la decisión relativa al pago indebido de la indemnización por gastos de instalación, sin que en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia se haya formulado una imputación de este tipo. En particular, no se encuentra alusión alguna a tal imputación en el escrito en que el recurrente definía su postura sobre la excepción de desaparición del objeto del litigio formulada por la parte recurrida y solicitaba modificar las pretensiones del recurso presentado en primera instancia.
35 Por tanto, permitir al Sr. Hendrickx modificar ahora sus pretensiones en el sentido señalado significaría, como ha recordado recientemente la jurisprudencia comunitaria, «permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia [y] equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia». (4)
36 En consecuencia, en este caso, a diferencia del examinado con anterioridad, concurre un supuesto no ya de falta de fundamento de la impugnación, sino de manifiesta inadmisibilidad de la misma, inadmisibilidad que debe declararse de oficio.
37 En consecuencia, considero que cabe concluir que, en la medida en que se opone al auto impugnado por no haberlo autorizado a modificar sus pretensiones como consecuencia de la adopción de la decisión de 14 de noviembre de 2000, relativa a la devolución de lo pagado indebidamente al recurrente en concepto de indemnización por gastos de instalación, procede declarar la manifiesta inadmisibilidad del recurso.
Sobre la competencia del director del CEDEFOP
38 Por último, por cuanto respecta a la solicitud formulada con carácter subsidiario -aunque fundada en lo que el propio recurrente califica como «primer motivo» del recurso- de que se declare que la decisión de 14 de noviembre de 2000 fue adoptada por una autoridad no competente, me limito a observar que este reproche es formulado por primera vez en el momento procesal de la impugnación del auto del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, procede desestimar dicha solicitud por ser manifiestamente inadmisible.
Costas
39 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Habida cuenta de que el recurrente ha realizado tal solicitud y que el artículo 70, que obliga a las instituciones a soportar los gastos en que hubieren incurrido en los litigios con sus agentes, no puede ser invocado en el presente asunto, puesto que, de conformidad con el artículo 122 de dicho Reglamento, sólo se aplica a los recursos de casación interpuestos por las instituciones, propongo que el Sr. Hendrickx sea condenado a soportar las costas de la presente instancia del litigio.
Conclusión
40 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que desestime, en parte por ser manifiestamente infundado, y en parte por ser manifiestamente inadmisible, el recurso interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia y que condene al recurrente a reembolsar al CEDEFOP los gastos en que haya incurrido en la presente instancia del litigio.
(1) - En particular, el recurrente invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel (14/81, Rec. p. 749), apartado 8, y de 14 de julio de 1988, Stahlwerke Peine-Salzgitter (103/85, Rec. p. 4131), apartado 11, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, De Persio (T-23/96, RecFP pp. I-A-483 y II-1413), apartados 32 a 34.
(2) - Procede recordar que, según dicho artículo, el «recurso de casación [contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso] podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas».
(3) - Véanse, además de la sentencia Alpha Steel, antes citada, apartado 8, las sentencias de 29 de septiembre de 1987, Fabrique de fer de Charleroi (asuntos acumulados 351/85 y 360/85, Rec. p. 3639), apartados 10 y 11, y Stahlwerke Peine-Salzgitter, antes citada, apartado 11.
(4) - Véase la sentencia de 27 de junio de 2002, Simon/Comisión (C-274/00 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 39. Asimismo, véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 59; de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C-7/95 P, Rec. p. I-3111), apartado 62, y de 16 de mayo de 2002, Associaçao dos Refinadores de Açúcar Portugueses y otros (C-321/99 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 112.
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