Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial se refiere, por un lado, a la cuestión de si un certificado sanitario expedido con arreglo a la Directiva 91/68/CEE para animales de engorde es asimismo suficiente para animales destinados a ser sacrificados para los que existe un certificado sanitario específico. Por otro lado se trata de la compatibilidad de medidas nacionales contra los riesgos derivados de la encefalopatía espongiforme transmisible (en lo sucesivo, «EET») con el Derecho comunitario y, en particular, con las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.
II. Marco jurídico
1) Derecho comunitario
a) Directiva 90/425/CEE
2. Los intercambios intracomunitarios de animales vivos son objeto de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. En ella, el énfasis de los controles veterinarios en caso de intercambios transfronterizos se pone en el lugar de partida en el Estado miembro de expedición. Los Estados miembros de destino pueden limitarse a efectuar controles veterinarios mediante sondeo en el lugar de destino.
3. El artículo 10 regula -como cláusula de emergencia- la adopción de medidas de protección en caso de aparición de enfermedades que puedan suponer un peligro para los animales o para la salud humana. Con arreglo al apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros tienen frente a los demás Estados miembros y a la Comisión una obligación de notificación en caso de aparición de este tipo de enfermedades. Ahora bien, el párrafo segundo faculta a los Estados miembros de expedición, en dichos casos, para adoptar medidas de prevención. El párrafo tercero permite a los Estados miembros de tránsito y de destino adoptar medidas de prevención cuando comprueben, con ocasión de un control, la existencia de este tipo de enfermedades. Con arreglo al párrafo cuarto, los Estados miembros de destino están facultados para adoptar medidas cautelares con respecto a las explotaciones, centros y organismos o zonas de protección de que se trate siempre y cuando la Comisión todavía no haya actuado con arreglo al apartado 4. El párrafo quinto establece una obligación de notificación de las medidas adoptadas a la Comisión y a los demás Estados miembros.
b) Directiva 91/68/CEE
4. Además, el comercio de ovinos está regulado por la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina. De conformidad con el artículo 3, los ovinos de abasto (en lo sucesivo, «ovinos destinados a ser sacrificados») deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, mientras que los ovinos de reproducción y de cría y de engorde deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6.
5. El artículo 4 establece algunas condiciones fundamentales para el comercio (identificación y registro de las ovinos, inexistencia de determinadas enfermedades). El artículo 5 establece, para los ovinos de reproducción y de cría y de engorde, requisitos adicionales por lo que respecta a la protección contra la brucelosis. El artículo 6 establece, para el comercio con ovinos de cría y de reproducción, nuevas exigencias para la protección contra las enfermedades. Por lo que respecta a la tembladera (scrapie), el artículo 6, letra b), inciso i), tercer guión, exige que los ovinos procedan de una explotación en la que no se haya confirmado ningún caso de la enfermedad al menos en los últimos dos años.
6. En el artículo 9 se dispone que, durante su transporte, los animales deben ir acompañados de un certificado firmado por un veterinario oficial con arreglo al anexo E. El anexo E contiene tres modelos de certificados sanitarios: el modelo I para los ovinos destinados a ser sacrificados, el modelo II para los ovinos de engorde y el modelo III para los ovinos de reproducción o de cría. Los modelos I y II únicamente se diferencian en que el modelo II contiene adicionalmente un certificado con arreglo al cual los ovinos son admisibles en una explotación ovina (oficialmente) indemne de brucelosis.
7. El artículo 10, apartado 1, se remite, en relación con los controles en origen, la organización y el curso que debe darse a los controles que efectúa el Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia, al ya citado artículo 10 de la Directiva 90/425.
2) Derecho italiano
8. La Orden italiana («ordinanza») nº 600.3/VET/340/2/8920, de 24 de diciembre de 1996, derogada entretanto pero aplicable en el presente asunto, supeditó la importación a Italia de ovinos procedentes de Francia, Portugal, Irlanda y el Reino Unido a la condición de que el certificado sanitario que los acompañara contuviera la siguiente declaración: «Los animales a los que se refiere el presente certificado nacieron y fueron criados en explotaciones en las cuales no se ha registrado ningún caso de encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en los últimos seis años» (en lo sucesivo, «declaración relativa a la EET»).
9. La circular aclaratoria nº 6003/340/8/73, de 3 de enero de 1997, precisó que esta exigencia se aplicaba también a los certificados de importación correspondientes a animales destinados al sacrificio.
10. En la exposición de motivos de la Orden de diciembre de 1996 se señalaba que se había adoptado teniendo en cuenta el preocupante número de casos de encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») registrados en el Reino Unido, Francia, Portugal e Irlanda. Asimismo se señalaba que Italia no consideraba necesario, teniendo en cuenta su situación sanitaria diferente, adoptar medidas similares a las de los mencionados Estados por lo que se refería a su propia cabaña. Por último se indicaba que las medidas se adoptaban en espera de la adopción de eventuales medidas comunitarias.
11. La Orden y la circular aclaratoria fueron notificadas a la Comisión mediante telefax de 10 de enero de 1997. La Comisión confirma que las medidas le fueron notificadas, si bien señala que, debido a su dotación de personal, no está en condiciones de controlar si las medidas fueron comunicadas también a los Estados miembros. A tenor de un escrito del Gobierno italiano fechado el 24 de julio de 1997, éste notificó las medidas a los Estados miembros afectados: Francia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido. El Gobierno británico ha confirmado que le fueron notificadas las medidas. Tras la adopción de la Decisión 98/272/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 94/474/CE (DO L 122, p. 59), se derogó la Orden italiana de diciembre de 1996.
III. Hechos
12. En junio de 1997, las partes del procedimiento principal celebraron un contrato con arreglo al Derecho inglés relativo a la exportación de tres camiones cargados de ovinos vivos desde Inglaterra a Italia. Según las comprobaciones del órgano jurisdiccional remitente, el demandante en el procedimiento principal, el Sr. Joseph Lennox (en lo sucesivo, «Lennox»), sabía que la demandada en el procedimiento principal, Industria Lavorazione Carni Ovine (en lo sucesivo, «ILCO»), explotaba un matadero. Sin embargo, las partes no negociaron sobre la cuestión de si los ovinos estaban destinados a ser sacrificados de inmediato o a ser engordados antes del sacrificio. Los ovinos debían entregarse en el domicilio social de ILCO.
13. Tras recibir los ovinos, ILCO comunicó al demandante en el procedimiento principal que los certificados sanitarios presentados eran incorrectos en la medida en que en ellos se indicaba que los ovinos estaban destinados al engorde. ILCO solicitó a Lennox que le enviara certificados para ovinos destinados a ser sacrificados, ya que de lo contrario los ovinos deberían ser devueltos al Reino Unido.
14. Posteriormente, los animales fueron incautados por el servicio veterinario oficial competente. El Ministero della Sanitá (Ministerio de Sanidad) italiano se dirigió a la Embajada del Reino Unido en Roma para solicitar autorización para la devolución de los ovinos al Reino Unido. Como motivo para ello se indicaba que los certificados sanitarios utilizados correspondían a animales de engorde, en cuyo caso se exigía, con arreglo a la Orden italiana 600.3/VET/340/2/8990, de 24 de diciembre de 1996, una declaración relativa a la EET.
15. Esta solicitud fue denegada alegando que la exigencia de una declaración relativa a la EET constituía una restricción ilegal de los intercambios comerciales. Lennox reclamó a ILCO el pago de 57.254,40 GBP alegando que había cumplido con su obligación contractual de entrega de los ovinos. ILCO presentó una demanda reconvencional en la que solicitaba una indemnización por daños y perjuicios por unas pérdidas cuyo importe no especificaba.
IV. Cuestiones prejudiciales
16. En el marco del litigio de que conoce, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, Commercial Court, plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) Cuando se exporta un lote de ovinos de un Estado miembro a otro y los ovinos van destinados al sacrificio a su llegada, ¿se cumple el requisito establecido en el artículo 9 de la Directiva 91/68/CEE si el certificado sanitario que acompaña a los animales no es un certificado conforme al modelo I que figura en el anexo E de dicha Directiva, sino un certificado conforme al modelo II?
b) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a), de forma que el lote deba ir acompañado únicamente de un certificado conforme al modelo I, la responsabilidad de determinar antes de la exportación cuál es el certificado adecuado, ¿corresponde al exportador o al destinatario de los ovinos, o bien debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al contrato sobre cuál de las partes recae dicha responsabilidad?
c) Cuando se exporta un lote de ovinos de un Estado miembro a otro y los ovinos van destinados al sacrificio a su llegada y van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo II, ¿puede declararse con arreglo al Derecho nacional del Estado de destino que dicha importación es ilegal por el hecho de que el certificado no sea conforme al modelo I?
2) a) En julio de 1997, ¿era compatible con el Derecho comunitario y, en particular, con los artículos 28 CE a 30 CE (anteriormente artículos 30 a 36 del Tratado CE) y/o con el artículo 152 CE (anteriormente artículo 129 del Tratado CE) y/o con el artículo 6 CE y al artículo 174 CE (anteriormente artículo 130 R del Tratado CE), así como con las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 91/68/CEE del Consejo, que un Estado miembro exigiese que los certificados sanitarios requeridos con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/68/CEE incluyeran la siguiente declaración: "Los animales a los que se refiere el presente certificado nacieron y fueron criados en explotaciones en las cuales no se ha registrado ningún caso de encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en los últimos seis años"?
b) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a), cuando el exportador haya cumplido, por lo demás, sus obligaciones derivadas del Derecho aplicable al contrato de entrega de los animales en el domicilio social del destinatario, ¿está obligado un órgano jurisdiccional nacional, en el marco de un litigio civil entre el exportador y el destinatario sobre sus respectivos derechos y obligaciones contractuales en relación con la importación de los ovinos, a dejar sin aplicar cualquier obligación impuesta por el Derecho nacional del Estado miembro de destino con arreglo a la cual en el certificado sanitario que acompaña a los animales deba incluirse la citada declaración?»
V. Alegaciones de las partes y apreciación
A. Sobre la primera cuestión
1) Certificado sanitario apropiado
17. La primera parte de la primera cuestión se refiere a la relación entre los distintos modelos de certificados sanitarios enumerados en el anexo E de la Directiva 91/68. Se trata de si un certificado sanitario expedido para ovinos de engorde es suficiente para ovinos destinados a ser sacrificados.
a) Alegaciones de las partes
18. Lennox, la Comisión y el Gobierno irlandés sostienen que la presentación de un certificado conforme al modelo II también es suficiente para animales destinados a ser sacrificados. Según afirman, la Directiva 91/68 pretende garantizar que los animales objeto de intercambios cumplan determinadas normas sanitarias. Los requisitos para la expedición de un certificado sanitario para animales de engorde (modelo II) son más estrictos que para los animales destinados a ser sacrificados (modelo I) y contienen todas las indicaciones requeridas para estos últimos. El motivo para ello es que los animales destinados a ser sacrificados ya no entrarán en contacto con otros animales.
19. En cambio, ILCO sostiene que las Directivas 89/662, 90/425 y 91/68 exigían que los animales fueran acompañados de los correspondientes certificados sanitarios y, por tanto, en el presente caso de un certificado sanitario para animales destinados a ser sacrificados conforme al modelo I. Funda su postura jurídica en el tenor del artículo 9 de la Directiva 91/68, con arreglo al cual los animales «deberán» ir acompañados de un certificado con arreglo al anexo E. Según ILCO, sostener lo contrario haría innecesaria la existencia de distintos certificados. Por lo demás, también permitiría ocultar el motivo de los intercambios de animales. A su entender, en la medida en que existían normas comunitarias armonizadas, como la Directiva 91/68, éstas debían ser cumplidas en su totalidad por el expedidor de los animales.
b) Apreciación
20. Los distintos modelos de certificados sanitarios corresponden a los fines para los que se intercambian en cada caso los animales dentro de la Comunidad. Así se desprende del cuarto considerando y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/68. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 4 a 6 de la Directiva el veterinario debe efectuar distintos análisis y certificar diversas características. Esto aboga en favor de establecer una distinción estricta entre los tres modelos de certificados sanitarios y no permitir que un certificado sanitario expedido para ovinos de engorde sea suficiente para el intercambio de ovinos destinados a ser sacrificados.
21. Sin embargo, este planteamiento formalista no tiene en cuenta el hecho de que las distintas exigencias relativas a los análisis que deben efectuarse y las certificaciones que deben expedirse se superponen materialmente entre sí. La relación que guardan entre sí es una relación de progresividad. Las exigencias menos estrictas son las requeridas para los ovinos destinados a ser sacrificados. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, para que pueda expedirse un certificado sanitario conforme al modelo I de la Directiva 91/68 sólo deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva. En cambio, las exigencias para los ovinos de engorde y de cría y de reproducción son más estrictas. No sólo deben cumplir las exigencias del artículo 4, sino que los ovinos de engorde deben cumplir además las del artículo 5, y los ovinos de reproducción y de cría las de los artículos 5 y 6, para que pueda expedirse un certificado sanitario conforme al modelo II (ovinos de engorde) o al modelo III (ovinos de cría o de reproducción). El hecho de que todos los animales deban cumplir las exigencias establecidas para los ovinos destinados a ser sacrificados aboga en favor de permitir que un certificado sanitario para ovinos de engorde conforme al modelo II sea suficiente también para ovinos destinados a ser sacrificados.
22. Tampoco desde el punto de vista del sentido y la finalidad de la Directiva, que pretende ofrecer garantías de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de ovinos, resulta apropiado insistir en exigir un certificado sanitario conforme al modelo I. Las exigencias para los ovinos de engorde incluyen todas las exigencias de policía sanitaria aplicables a los ovinos destinados a ser sacrificados. Con ello se garantiza que se han llevado a cabo todos los análisis requeridos para los ovinos destinados a ser sacrificados.
23. Cabe preguntarse si esta interpretación es defendible desde el punto de vista de los intercambios comerciales. Frente a las objeciones formuladas por ILCO con respecto a la ocultación del motivo de los intercambios de animales, procede señalar que no se aprecia, al menos en el marco de la situación de que se trata en el presente caso, la temida desvirtuación del nivel de protección de la salud. Al fin y al cabo, los animales de que se trata cumplen con unas exigencias más estrictas que las necesarias para los animales destinados a ser sacrificados. En esa medida, no estamos ante una desvirtuación, sino en todo caso ante un endurecimiento del nivel de protección. De ello no debería desprenderse ningún obstáculo para la comercialización de los animales.
24. Según su primer considerando, la Directiva tiene por objeto facilitar los intercambios de animales de la especie ovina y caprina. Se trataba de establecer exigencias de policía sanitaria uniformes para evitar la propagación de enfermedades contagiosas (véase el tercer considerando). El destino de los animales, es decir, el motivo por el cual son intercambiados, sólo resulta pertinente en la medida en que determina el nivel de la inspección sanitaria que debe llevarse a cabo. La transparencia de los intercambios comerciales a la que alude ILCO no constituye la finalidad de protección de la Directiva.
25. Dado que, en definitiva, desde el punto de vista de los intercambios comerciales no hay nada que se oponga a la interpretación que aquí propongo, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que, cuando se exporta un lote de ovinos de un Estado miembro a otro y los ovinos están destinados a ser sacrificados a su llegada, se cumple la exigencia establecida en el artículo 9 de la Directiva 91/68 si el certificado sanitario que acompaña a los animales no es un certificado conforme al modelo I que figura en el anexo E de dicha Directiva, sino un certificado conforme al modelo II.
2) Responsabilidad por la elección del certificado sanitario
26. El órgano jurisdiccional remitente plantea la segunda parte de la primera cuestión sólo para el caso de que se responda negativamente a la primera parte de la primera cuestión. Ahora bien, puesto que he considerado que un certificado sanitario conforme al modelo II es suficiente también para los intercambios de ovinos destinados a ser sacrificados, las consideraciones que siguen tienen un carácter meramente subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no haga suya dicha interpretación.
27. El órgano jurisdiccional remitente pretende saber en qué medida del Derecho comunitario se desprende si es el exportador o el importador el que tiene la responsabilidad de determinar cuál es el certificado sanitario requerido o si esto es algo que debe determinarse con arreglo al Derecho aplicable al contrato.
a) Alegaciones de las partes
28. ILCO deduce de las Directivas 89/662, 90/425 y 91/68 una obligación del expedidor de los animales de hacer todo lo necesario para cerciorarse del fin de la expedición y, consecuentemente, para proporcionar los certificados sanitarios requeridos. Según afirma, dichas Directivas crearon un sistema en virtud del cual los controles veterinarios necesarios se llevan a cabo en el Estado miembro de expedición. Los controles eventualmente llevados a cabo en el Estado miembro de destino pueden comprobar a lo sumo la correspondencia entre el envío y los certificados sanitarios que lo acompañan, pero en modo alguno influir en la elección del certificado requerido. Además, el Derecho nacional aplicable al contrato puede determinar quién debe soportar las consecuencias de la utilización de un certificado inapropiado.
29. El Gobierno irlandés opina que la responsabilidad de determinar cuál es el certificado requerido debe dilucidarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al contrato. En el marco de la interpretación del contrato, debe tenerse en cuenta el objetivo de las Directivas de mantener un número reducido de documentos de control y concentrar los controles en el Estado miembro de expedición, siendo dichos controles reconocidos en todos los Estados miembros de destino.
b) Apreciación
30. La Directiva 89/662 regula los controles veterinarios de los productos animales y los productos de origen animal. Sin embargo, en el presente caso se trata del intercambio de ovinos vivos, por lo cual dicha Directiva es inaplicable en el presente caso.
31. Las Directivas 90/425 y 91/68 establecen los controles veterinarios requeridos para los intercambios intracomunitarios y los certificados sanitarios que deben expedirse en función del fin al que se destinen los animales en cada caso. En relación con la cuestión de quién determina este fin, las Directivas no contienen ninguna norma, al menos expresa.
32. Ahora bien, en contra de lo que opina ILCO, tampoco se aprecia que, al determinar el lugar en el que deben llevarse a cabo los controles, el legislador comunitario pretendiera establecer una norma acerca de sobre quién recae la responsabilidad de determinar cuál es el certificado sanitario requerido para los animales. Tal y como se desprende del quinto considerando, la concentración de los controles veterinarios ha de producirse en el lugar de partida con el fin de poder eliminar dichos controles en las fronteras internas. De este modo se evita la prolongación de los procedimientos de importación, incluidos los eventuales controles veterinarios, en las fronteras internas de la Comunidad.
33. En favor de esta interpretación de las disposiciones de la Directiva 90/425 está asimismo el hecho de que ni dicha Directiva ni la Directiva 91/68 establecen quién es responsable de la realización de los controles veterinarios. Por ejemplo, ninguna de las dos Directivas establece que el certificado que corresponda con arreglo al anexo E de la Directiva 91/68 deba ser solicitado por el exportador. Es cierto que el hecho de que los controles deban llevarse a cabo en el lugar de partida aboga en favor de que sea el exportador el que lo solicite. Sin embargo, esto no es algo imperativo con arreglo a las disposiciones comunitarias. Éstas no excluyen que sea el importador quien solicite en el Estado miembro de expedición la realización de los controles veterinarios y la expedición de los certificados sanitarios requeridos para la expedición.
34. En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que el Derecho comunitario y, en particular, las Directivas 90/425 y 91/68 no regulan si es el exportador o el importador a quien corresponde la responsabilidad de determinar antes de la exportación cuál es el certificado apropiado. Esta cuestión debe responderse mediante la interpretación del contrato celebrado entre las partes, teniendo en cuenta el Derecho nacional aplicable.
3) Calificación jurídica de la importación con arreglo al Derecho nacional
35. Mediante la tercera parte de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si una importación puede declararse ilegal con arreglo al Derecho nacional cuando los animales destinados a ser sacrificados van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo II.
a) Alegaciones de las partes
36. Lennox opina que un Estado miembro no puede adoptar medidas en virtud de las cuales se considere ilegal la importación de animales destinados a ser sacrificados para los cuales se hayan expedido certificados sanitarios conformes al modelo II. A su juicio, las disposiciones de la Directiva 91/68 son directamente aplicables. Remitiéndose a la jurisprudencia relativa a la adopción de disposiciones legales en aquellos ámbitos en los que existen Reglamentos, Lennox considera que los Estados miembros únicamente pueden adoptar disposiciones que garanticen la plena eficacia del Derecho comunitario. Según afirma, todas las medidas que pongan en peligro la aplicación uniforme del Derecho comunitario en los Estados miembros son ilegales.
37. También la Comisión considera que una disposición nacional no puede tener como resultado que se considere ilegal la importación de ovinos destinados a ser sacrificados que vayan acompañados de certificados sanitarios conformes al modelo II. El Gobierno irlandés se adhiere, en definitiva, a la tesis de la Comisión. La Comisión afirma que la solución a este problema depende de si las disposiciones comunitarias establecen una armonización completa o no. La conclusión a la que llega es que las Directivas 91/68 y 90/425 regulan de manera taxativa los intercambios de ovinos. Así se desprende, en su opinión, de los primeros considerandos de la Directiva 91/68, que hacen referencia a las disparidades en las disposiciones de los Estados miembros y a la necesidad de su uniformización. Además, del séptimo considerando se desprende que los Estados miembros ya no deben estar facultados para adoptar medidas sin intervención de la Comisión. Por lo demás, la Comisión se remite a las normas detalladas de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Directiva, que enumeran de forma precisa las exigencias que deben cumplirse en cada caso. La Comisión funda su postura asimismo en el argumento según el cual las normas de la Directiva 90/425 se aplican, en virtud del artículo 10 de la Directiva 91/68, a los intercambios intracomunitarios de ovinos. Esto se aplica, en particular, en relación con los controles veterinarios en el Estado miembro de expedición, los controles mediante sondeo en el Estado miembro de destino y las medidas de protección que deban adoptarse en su caso. Por último, la Comisión se basa también en la consideración según la cual la cláusula de emergencia del artículo 10 de la Directiva 90/425 sólo tiene sentido si se parte de la base de la existencia de una armonización completa de los intercambios. De lo contrario, los Estados miembros podrían adoptar aun así libremente medidas de protección con arreglo al artículo 30 CE.
38. En cambio, ILCO sostiene que los Estados miembros están evidentemente facultados para adoptar medidas mediante las cuales impongan la observancia del Derecho comunitario. Los lotes de animales que no vayan acompañados de los documentos apropiados, como a su juicio sucedió en el presente caso, pueden ser objeto de sanciones y ser considerados ilegales. Esto es compatible con el Derecho comunitario, en particular, cuando se ha tenido la precaución de permitir que el lote fuera en su caso devuelto de nuevo al Estado miembro de expedición.
b) Apreciación
39. La respuesta a esta cuestión se desprende de la respuesta a la primera parte de la primera cuestión. En el caso de que no se considere suficiente para el intercambio de ovinos destinados a ser sacrificados un certificado sanitario conforme al modelo II, sino que se insista en un certificado sanitario conforme al modelo I, no se aprecia ningún motivo por el cual el Derecho nacional no deba poder declarar ilegal un certificado que no sea conforme al Derecho comunitario y el intercambio llevado a cabo con base en el mismo. En ese caso, el Derecho nacional se limita a dar ejecución a la normativa comunitaria. En esa medida, no se suscita la cuestión planteada por la Comisión de si la normativa comunitaria es taxativa o no, pues no surge ninguna contradicción entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario.
40. En cambio, si se comparte la tesis que aquí defiendo, según la cual con arreglo al Derecho comunitario un certificado sanitario conforme al modelo II es suficiente también para los intercambios de ovinos destinados a ser sacrificados, una operación como ésa no podrá ser declarada ilegal con arreglo al Derecho nacional. De lo contrario, el Derecho nacional sería contrario al Derecho comunitario. Con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario, esto es ilegal. Este principio exige dejar sin aplicar el Derecho nacional en la medida en que sea incompatible con el Derecho comunitario. En consecuencia, si el Derecho comunitario considera legal en el sentido del artículo 9 de la Directiva 91/68 el intercambio de ovinos destinados a ser sacrificados para los cuales se haya expedido un certificado sanitario conforme al modelo II, las normas de Derecho nacional que declaren ilegal dicha operación deben dejarse sin aplicar con arreglo al principio de primacía del Derecho comunitario.
41. En consecuencia, a la luz de la tesis que aquí defiendo en relación con la primera parte de la primera cuestión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera parte de la primera cuestión que, cuando se exporta un lote de ovinos de un Estado miembro a otro y los ovinos están destinados a ser sacrificados a su llegada y van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo II, una norma de Derecho nacional que declare ilegal la importación por el hecho de que el certificado no sea conforme al modelo I no puede aplicarse.
B. Sobre la segunda cuestión
1) Compatibilidad de la medida italiana con la libre circulación de mercancías
42. Mediante la primera parte de la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si los artículos 28 CE a 30 CE, 152 CE, 6 CE y 174 CE, así como las Directivas 89/662, 90/425 y 91/68, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, además de los certificados sanitarios expedidos de conformidad con la Directiva 91/68, exige una confirmación de que los animales proceden de un rebaño libre de EET desde hace seis años.
a) Alegaciones de las partes
43. En relación con la compatibilidad de la medida italiana con el artículo 28 CE, Lennox alega que los Estados miembros no estaban facultados para adoptar medidas unilaterales al margen de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 15 de la Directiva 91/68. Remitiéndose a la sentencia Hedley Lomas, Lennox considera que no es aplicable el recurso al artículo 30 CE cuando el objetivo perseguido mediante la medida nacional ya puede alcanzarse mediante medidas comunitarias de armonización. Según afirma, en 1997 los Estados miembros ya no estaban facultados para exigir una declaración relativa a la EET al margen de lo dispuesto en las citadas disposiciones de la Directiva 91/68.
44. En cambio, ILCO es de la opinión de que las Directivas 91/68, 90/425 y 89/662 no constituyen una armonización completa, de modo que los Estados miembros tienen la facultad de adoptar medidas de protección recurriendo al artículo 30 CE. Según afirma, el caso de un Estado miembro de destino que, debido a la inexistencia de peligro alguno, no ha adoptado ninguna medida cautelar de protección por lo que respecta a su propia cabaña, pero que tiene motivos fundados para adoptar medidas de protección de la salud de los animales y las personas que viven en su territorio frente a los peligros existentes en otros Estados miembros, no está regulado en la Directiva. A su juicio, la legitimidad de las medidas de protección adoptadas bajo la forma de la exigencia de una declaración relativa a la EET se ve confirmada por el hecho de que el propio Reino Unido había impuesto que, durante el período controvertido, en el caso de los envíos de ganado desde el Reino Unido a Italia se expidiera un certificado pro forma con una declaración relativa a la EET.
45. En todo caso, las medidas son conformes a la finalidad de protección de las Directivas. Por lo demás, dichas medidas están justificadas por la protección de la salud humana en el sentido del artículo 30 CE. En este contexto, ILCO se remite a la importancia predominante que reviste la protección de la salud humana, tal como aparece expresada en los artículos 152 CE y 174 CE y ha sido reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
46. La Comisión y el Gobierno irlandés también consideran, en definitiva, que la exigencia de presentar una declaración relativa a la EET es conforme con el Derecho comunitario. Si bien es cierto, en su opinión, que Italia no puede invocar el artículo 30 CE, pues las Directivas 90/425 y 91/68 dieron lugar a una armonización completa, consideran que se cumplen las condiciones para la aplicación de la cláusula de emergencia del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425. A su juicio, un Estado miembro puede adoptar medidas provisional con base en dicha disposición.
47. Es cierto que la Comisión señala que, originalmente, dicha disposición fue creada para luchar contra los brotes de epidemias que se propagaban muy rápidamente, como la fiebre aftosa. Con todo, en virtud del sentido y la finalidad de dicha disposición su ámbito de aplicación debe extenderse a aquellos casos en los cuales los nuevos descubrimientos científicos den lugar a una nueva valoración de los riesgos de enfermedades conocidas desde hace tiempo, como es la tembladera. Por un lado, el artículo 152 CE exige garantizar un alto nivel de protección de la salud humana en la ejecución de todas las políticas comunitarias. Por otro lado, en casos como éste pueden producirse retrasos en la aprobación de medidas de protección a escala comunitaria, por lo que los Estados miembros deben poder adoptar medidas de protección de carácter provisional respetando las exigencias establecidas en el artículo 10 de la Directiva 90/425.
48. La Comisión y el Gobierno irlandés consideran que, en el presente caso, se cumplen los requisitos formales y materiales del artículo 10 de la Directiva 90/425. Es cierto que la lucha contra la tembladera ya está regulada en el artículo 6 de la Directiva 91/68. Sin embargo, dicha disposición no se aplica en el presente caso, ya que no se trataba de la erradicación de la enfermedad en Italia. Según dichas partes, debe tenerse en cuenta que el comité científico independiente encargado de asesorar al Gobierno del Reino Unido (Spongiform Encephalopathy Advisory Committee; en lo sucesivo, «SEAC») publicó en julio de 1996 un dictamen según el cual no podía excluirse que la EEB pudiera transmitirse también a los ovinos y fuera eventualmente diagnosticada por error como tembladera. En esa situación, y a falta de una legislación comunitaria en la materia, el Gobierno italiano podía adoptar medidas provisionales. Además, todo indica que dichas medidas fueron también proporcionadas, ya que no se prohibió la importación de todos los ovinos, sino sólo las importaciones procedentes de explotaciones en las cuales se hubieran detectado casos de tembladera recientemente. La Comisión y el Gobierno irlandés señalan que, por lo demás, las medidas nacionales fueron derogadas tras la adopción de la Decisión 98/272.
b) Apreciación
i) Restricción de la libre circulación de mercancías
49. El artículo 28 CE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros. Como medida de efecto equivalente se considera toda medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario. La obligación de entregar, además de un certificado sanitario expedido con arreglo a la Directiva 91/68, una declaración relativa a la EET dificulta la importación de ovinos en Italia y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida con arreglo al artículo 28 CE.
ii) Justificación
50. Esto plantea la cuestión de en qué medida dicha normativa está justificada con arreglo al artículo 30 CE. Tal como se desprende de la exposición de motivos de la Orden de 24 de diciembre de 1996, ésta tenía por objeto la protección contra la EEB. En consecuencia, pretendía proteger la salud y la vida de las personas y los animales. En principio, el artículo 30 CE admite esta justificación.
51. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, cuando las Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de los animales y de las personas y establecen procedimientos comunitarios de control de su observancia, deja de estar justificado el recurso al artículo 30 CE. En adelante, es el marco trazado por las Directivas de armonización el que resulta determinante para efectuar los controles apropiados y adoptar las medidas de protección. En la resolución de remisión prejudicial se consideran como Directivas de armonización de este tipo las Directivas 89/662, 90/425 y 91/68.
52. Como ya se ha señalado, la Directiva 89/662 no es aplicable en el presente caso, ya que regula los controles veterinarios de productos animales y productos de origen animal, pero no los intercambios de ovinos vivos.
53. Los controles veterinarios y zootécnicos en los intercambios de animales vivos se regulan, en principio, en la Directiva 90/425. Esta Directiva no contempla la entrega de una declaración relativa a la EET como la exigida por Italia. Tal como señaló el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones en el asunto National Farmers' Union, la Directiva 90/425 se limita a organizar los procedimientos de acuerdo con los cuales deben adoptarse las medidas necesarias para la protección de la salud, pero no dicta por sí misma dichas medidas. En consecuencia, la Directiva 90/425 no excluye la adopción por parte de los Estados miembros de medidas de protección de la salud. Sin embargo, la adopción de medidas de protección se supedita, en el artículo 10 de la Directiva, a determinadas condiciones.
54. En relación con los intercambios de ovinos, debe tenerse en cuenta asimismo la Directiva 91/68. Es cierto que, para los animales de cría y de reproducción, el artículo 6, letra b), inciso i), tercer guión, establece, entre otras, la condición de que dichos animales procedan de una explotación en la que no se haya confirmado ningún caso de tembladera al menos en los dos últimos años. En esa medida se regula la protección contra los riesgos derivados de la tembladera para los animales de cría y de reproducción. Pero para los ovinos destinados a ser sacrificados y de engorde, de los que se trata en el presente caso, no existe ninguna disposición comparable. En esa medida, procede señalar que ni siquiera la Directiva 91/68 armoniza, en el caso de los ovinos destinados a ser sacrificados y de engorde, las medidas necesarias para la protección de la salud contra los riesgos derivados de la tembladera. En consecuencia, incluso después de la entrada en vigor de dicha Directiva los Estados miembros siguen teniendo la facultad de adoptar medidas de protección. No obstante, también el artículo 10 de la Directiva 91/68 establece, mediante su remisión al artículo 10 de la Directiva 90/425, determinadas condiciones para la adopción de las medidas de protección.
55. A escala comunitaria, no se adoptaron medidas de protección contra los riesgos derivados de la tembladera hasta la Decisión 97/534/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles. Su entrada en vigor fue aplazada inicialmente debido a las dificultades políticas surgidas, y finalmente ni siquiera llegó a entrar nunca en vigor. Fue sustituida mediante la Decisión 2000/418/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2000, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE, que entró en vigor el 30 de junio de 2000. Junto a ella, la Comisión adoptó también, el 23 de abril de 1998, la Decisión 98/272, que entró en vigor el 1 de mayo de 1998.
56. En consecuencia, como conclusión provisional procede señalar que, ante la inexistencia de una armonización comunitaria de las medidas de protección contra los riesgos derivados de la tembladera en el caso de los ovinos destinados a ser sacrificados y de engorde en el momento de adoptarse la medida italiana, los Estados miembros estaban facultados para adoptar, por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales, medidas que restringieran la libre circulación de mercancías. Sin embargo, al hacerlo debían tener en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 90/425.
iii) Aplicabilidad del artículo 10 de la Directiva 90/425
57. En contra de la aplicación del artículo 10 de la Directiva 90/425 a los hechos del presente asunto se formulan dos objeciones. Por un lado, ILCO objeta que el artículo 10 de la Directiva 90/425 no se aplica a aquellos casos en los cuales un Estado miembro de destino no ha adoptado ninguna medida cautelar de protección por lo que respecta a su propia cabaña, pero pretende adoptar medidas de protección contra los riesgos existentes en otros Estados miembros. Por otro lado, se señala que el artículo 10 de la Directiva 90/425 presupone, de acuerdo con su propio tenor, la aparición de una enfermedad. Sin embargo, la tembladera no es una nueva enfermedad. La única novedad estriba en los descubrimientos relativos a los riesgos que pueden derivarse de la tembladera.
58. Hay que dar la razón a ILCO cuando afirma que, de acuerdo con su tenor, el artículo 10 de la Directiva 90/425 no es aplicable al presente caso. El apartado 1 exige o bien que hayan aparecido enfermedades en el Estado miembro de expedición, o bien que se hayan detectado con ocasión de los controles de animales importados. Ni una ni otra cosa sucedió en el presente caso. Italia no es el Estado miembro de expedición, sino el Estado miembro de destino en el marco de la entrega de los animales entre Lennox e ILCO, y la adopción de las medidas no se produjo con motivo de un control de los animales importados, sino con independencia de ello, como simple medida precautorias.
59. En relación con la disposición paralela del artículo 9 de la Directiva 89/662, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Estado miembro puede prohibir la importación de cabezas de bovinos que contengan material de riesgo en relación con la encefalopatía espongiforme bovina como medida cautelar. También en aquel asunto se trataba de una actuación del Estado miembro de destino y no del Estado miembro de expedición, y la medida tampoco se adoptó con motivo de un control, sino con carácter cautelar. En consecuencia, la situación apreciada por el Tribunal de Justicia en aquel asunto es comparable a la del presente caso. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia las objeciones formuladas por ILCO no se oponen a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 90/425.
60. Queda por examinar si la aplicabilidad del artículo 10 debe excluirse por el hecho de que la tembladera no sea una enfermedad nueva, sino que sea conocida desde hace casi tres siglos. Al igual que la EEB en el caso de los bovinos y la enfermedad de Creutzfeld-Jakob en el caso de los humanos, la tembladera pertenece a la categoría de las encefalopatías espongiformes transmisibles. Desde 1993, existe una obligación de notificación de la tembladera con arreglo a la Directiva 91/68. El único elemento novedoso es el descubrimiento de que no puede excluirse que la EEB sea transmisible también a los ovinos. Además, hasta ahora no es posible distinguir la tembladera de la EEB con la ayuda de pruebas rápidas.
61. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la existencia de nuevas percepciones sobre los peligros derivados de una enfermedad conocida desde hace tiempo es comparable a la aparición de una nueva enfermedad. Faculta para la adopción de medidas de salvaguardia con arreglo a la Directiva 90/425. En consecuencia, tampoco debido a esta objeción debe excluirse la aplicación del artículo 10 de la Directiva 90/425 en el presente caso.
62. Este resultado es conforme con la práctica legislativa y la jurisprudencia dictada hasta ahora. A falta de una base jurídica específica, la Comisión ha basado sus diversas medidas de protección contra los riesgos derivados de la EEB en la base jurídica del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 90/425, y el Tribunal de Justicia ha confirmado la legalidad de dichas medidas.
63. Además, se trata de una práctica que, al fin y al cabo, parece estar justificada. Mediante la adopción de las Directivas 64/432/CEE, 90/425 y 91/68, el legislador comunitario pretendía regular de manera completa y definitiva los intercambios intracomunitarios de animales vivos, así como establecer los controles veterinarios y los certificados sanitarios requeridos para ello. Esta finalidad normativa y la simultánea inexistencia de normas específicas para luchar contra el riesgo derivado de la tembladera para la salud humana y animal indican que la disposición del artículo 10 de la Directiva 90/425 debe aplicarse también a una medida como la declaración relativa a la EET exigida en el presente caso.
64. Por consiguiente, procede partir de la base de la aplicabilidad del artículo 10 de la Directiva 90/425 a las medidas nacionales de protección contra los riesgos para la salud y la vida de las personas y los animales derivados de los casos de tembladera aparecidos en otros Estados miembros.
iv) Concurrencia de los requisitos del artículo 10 de la Directiva 90/425
65. Por tanto, ahora debe examinarse si, en el marco de la adopción de la medida italiana, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 90/425. Desde un punto de vista formal, era necesario, en primer lugar, que se tratara de una medida provisional.
66. De la exposición de motivos de la Orden de 24 de diciembre de 1996 se desprende que ésta se adoptó a la espera de que se aprobaran medidas comunitarias. En el escrito del Gobierno italiano de 24 de julio de 1997 aportado por la Comisión se subraya de manera expresa que la medida fue adoptada únicamente porque no existía ninguna norma comunitaria al respecto, y que sólo debía aplicarse de forma cautelar hasta que se aprobara una normativa comunitaria. Y así lo cumplió efectivamente el legislador italiano, pues la medida fue derogada el 15 de junio de 1998, una vez que la Comisión había adoptado la Decisión 98/272, que se aplicó a partir del 1 de mayo de 1998. Por consiguiente, se trató de una medida provisional.
67. Además, la medida debía ser notificada inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión ha confirmado que fue informada por Italia el 10 de enero de 1997 sobre la adopción de la medida. Tal como pone de manifiesto su escrito fechado el 24 de julio de 1997, aportado por la Comisión como anexo a sus observaciones, Italia también notificó la medida a los Estados miembros afectados. El Gobierno del Reino Unido ha confirmado que la medida le fue notificada. Por consiguiente, procede declarar que se cumplieron las exigencias formales del artículo 10 de la Directiva 90/425.
68. Por otro lado, la medida únicamente podía ser legal si su adopción estaba justificada por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal. Es cierto que esta formulación es más restrictiva que la del artículo 30 CE. En él se exige únicamente que la normativa sea adoptada para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales. Esta diferencia de formulación podría deberse a que el artículo 10 constituye una ramificación del artículo 30 CE en el marco de la Directiva 90/425. En principio, las Directivas 90/425 y 91/68 regulan qué certificados deben cumplimentarse en el caso de los intercambios intracomunitarios de ovinos. En consecuencia, las medidas de protección que vayan más allá y restrinjan la libre circulación de mercancías en el caso de los ovinos requieren una justificación que vaya más allá de la normativa general del artículo 30 CE, bajo la forma de la existencia de motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal.
69. Cabe preguntarse si la medida italiana estaba justificada por razones graves de protección de la salud pública o de la salud animal. Tal y como pone de manifiesto su exposición de motivos, la Orden se justificó por el aumento de los casos de EEB detectados en el Reino Unido, Francia, Portugal e Irlanda, así como por el plan de lucha contra la EEB adoptado en Francia.
70. Es cierto que, de acuerdo con los conocimientos de que se dispone actualmente, debe considerarse que la tembladera no puede transmitirse a los humanos. En efecto, si dicha transmisión fuera posible hace tiempo que hubiera debido producirse ya, debido al largo tiempo transcurrido desde que existe la tembladera. Pero la declaración del SEAC de 20 de marzo de 1996 según la cual no puede excluirse que la EEB sea transmisible también a los humanos y la declaración del SEAC de 10 de julio de 1996 según la cual tampoco puede excluirse que la EEB también pueda transmitirse a los ovinos, son una justificación suficiente para considerar que también la tembladera entraña un riesgo para la salud humana y, por consiguiente, está justificada la adopción de medidas precautorias. Por consiguiente, la adopción de medidas a finales de 1996 o principios de 1997 debe considerarse justificada por motivos graves de protección de la salud pública o de la salud animal contra los riesgos derivados de la tembladera.
71. Por último, la medida italiana sólo podía considerarse legal si se atenía a los principios generales del Derecho, es decir, en particular, si fue proporcionada. La exigencia de un certificado del que se desprenda que los animales proceden de un rebaño que ha estado libre de EET durante los últimos seis años es apropiada para proteger la salud humana contra los riesgos derivados de la tembladera. Lo que cabe preguntarse es si la medida fue más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
72. En este contexto, procede señalar, en primer lugar, que la medida afectaba únicamente a los animales procedentes del Reino Unido, de Francia, de Portugal y de Irlanda. Tal y como pone de manifiesto la lista de la legislación adoptada en relación con la EEB publicada por la Comisión, en relación con estos cuatro Estados miembros -y hasta ahora sólo con ellos- se adoptaron Decisiones de la Comisión que autorizaban la adopción de medidas para la erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina. Esto pone de manifiesto que la incidencia de la EEB en estos cuatro Estados miembros era la más elevada. En esa medida, procede señalar que la medida italiana se refería únicamente a los ovinos procedentes de los Estados miembros más afectados por la EEB.
73. Asimismo, debe tenerse presente que la medida no estableció una prohibición total de importación, sino que se limitó a exigir la entrega de una declaración relativa a la EET. Los autos no contienen ningún indicio de que, en la fecha de que se trata, fuera imposible aportar una declaración de ese tipo. Por el contrario, la correspondencia intercambiada entre las partes del procedimiento principal, especialmente el certificado del veterinario de Lennox de 14 de julio de 1997 y el telefax de ese mismo día de Lennox a ILCO, confirma que hubiera sido posible que un veterinario entregara una declaración de ese tipo por encargo de Lennox. Así lo confirma también el certificado de las autoridades del Reino Unido de 5 de julio de 1997 aportado por ILCO a los autos. Precisamente en el punto 7, letra c), de dicho documento se efectúa, en relación con la carne de ovino, la declaración relativa a los ovinos vivos que se requería con arreglo a la legislación italiana. Por consiguiente, tampoco a este respecto la medida de que se trata fue más allá de lo requerido y, en particular, no hizo imposible la importación de ovinos procedentes del Reino Unido.
74. En relación con el período de seis años durante el cual no debía haber aparecido ningún caso de EET, procede señalar que, con arreglo al artículo 6, letra b), inciso i), tercer guión, de la Directiva 91/68, en los intercambios de ovinos de cría o de reproducción debe certificarse que no ha aparecido ningún caso de tembladera en la explotación de la que proceden los animales desde hace como mínimo dos años. Está claro que la medida italiana fue más allá de esta disposición cuando estableció un plazo de seis años. No obstante, este plazo no es desorbitado. En la primera Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE, se señala, en el noveno considerando, que el Comité científico veterinario había recomendado que la carne de vacuno sin deshuesar procedente del Reino Unido sólo fuera objeto de comercio si se derivaba de animales de rebaños en los que no se hubiera declarado ningún caso de EEB durante los seis años anteriores. Consecuentemente, en el artículo 4 se exige que el certificado sanitario contenga la siguiente indicación: «Carne de vacuno fresca procedente de bovinos que han vivido exclusivamente en explotaciones en las que no se ha registrado ningún caso de BSE [léase EEB] durante los seis últimos años». Habida cuenta de estos paralelismos entre la normativa italiana que debe examinarse en el presente caso y la Decisión 94/424, y teniendo en consideración la considerable incertidumbre existente sobre la transmisibilidad de la EEB a los ovinos y a los humanos, así como las dificultades existentes para distinguir la EEB de la tembladera, la imposición de un plazo de exclusión de seis años por parte del legislador italiano no parece desproporcionada.
75. La limitación de la medida únicamente al material de riesgo, tal como sugirió Lennox en la vista, no parece una alternativa menos onerosa a la normativa italiana controvertida. En efecto, dicha medida no tendría la misma eficacia que una normativa referida a los ovinos en general. Ahora bien, habida cuenta de la considerable incertidumbre sobre la posibilidad de transmisión de la EEB que existía en 1996/1997, no podría considerarse excesivo que el legislador italiano se decidiera, teniendo en cuenta los considerables riesgos potenciales había, a extender la normativa a la importación de ovinos en su conjunto.
76. Este resultado se atiene al principio de Derecho comunitario según el cual en materia de protección de la salud humana debe garantizarse siempre un alto nivel de protección. Este principio tiene su expresión en el artículo 152 CE, apartado 1. Además, el Derecho comunitario se funda en el principio de precaución, que tiene su expresión en los artículos 6 CE y 174 CE.
77. En consecuencia, en conclusión procede declarar que, si bien la medida italiana constituye una restricción de la libre circulación de mercancías, estaba justificada por motivos graves de protección de la salud y la vida de las personas y los animales. La cuestión de cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de ello por lo que respecta a la negativa del Gobierno del Reino Unido a expedir los certificados sanitarios con la correspondiente declaración relativa a la EET solicitados por Lennox debe ser dilucidada, en su caso, por el órgano jurisdiccional nacional.
78. En esa medida, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión que los artículos 28 CE a 30 CE, 152 CE, 6 CE y 174 CE, así como las Directivas 90/425 y 91/68, deben interpretarse en el sentido de que, en julio de 1997, no se oponían a una normativa nacional que, además de los certificados sanitarios expedidos de conformidad con la Directiva 91/68, exigía un certificado del que se desprendiera que los animales procedían de un rebaño libre de EET desde hacía seis años.
2) Aplicabilidad del Derecho de otro Estado miembro contrario al Derecho comunitario
79. La segunda parte de la segunda cuestión se plantea únicamente para el caso de que la exigencia de entregar una declaración relativa a la EET no sea compatible con el Derecho comunitario. Dado que las disposiciones italianas son conformes con el Derecho comunitario, no es necesario, en realidad, abordar esta cuestión. En esa medida, a continuación me pronunciaré sobre la segunda parte de la segunda cuestión con carácter meramente subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia no se adhiera a la solución antes indicada.
80. El órgano jurisdiccional remitente quisiera saber si los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden dejar sin aplicar, en el marco del examen de las obligaciones contractuales de Derecho civil, una disposición contraria al Derecho comunitario derivada del Derecho de otro Estado miembro.
a) Alegaciones de las partes
81. Lennox e ILCO sostienen que un juez nacional no puede aplicar el Derecho de otro Estado miembro en la medida en que sea incompatible con el Derecho comunitario. Las partes del procedimiento principal fundan esta tesis jurídica en las sentencias Vereniging Schlachtpliumvee y Unilever.
b) Apreciación
82. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, un juez no puede aplicar aquellas normas de su propio ordenamiento jurídico que sean incompatibles con el Derecho comunitario. Sin embargo, que yo tenga conocimiento hasta ahora la jurisprudencia siempre se ha referido al conflicto entre el Derecho comunitario y el Derecho del órgano jurisdiccional que conoce del litigio principal. El presente caso se distingue de ello en la medida en que se trata de un conflicto entre el Derecho comunitario y el Derecho de un Estado miembro diferente al del Estado en el que se conoce del litigio. En consecuencia, se plantea la cuestión de si la primacía del Derecho comunitario produce efectos también en el caso de la aplicación de un Derecho extranjero, lo que tendría como consecuencia la inaplicación de las normas de ese Derecho extranjero contrarias al Derecho comunitario.
83. Sin embargo, de la aplicación de normas de Derecho extranjero y de las dificultades de comprensión y de interpretación de las normas jurídicas extranjeras que ello entraña normalmente, no debería derivarse ningún elemento que pueda impedir la materialización en la práctica de la primacía del Derecho comunitario. La confrontación con normas jurídicas extranjeras es un elemento que caracteriza los asuntos de Derecho internacional privado. La única consecuencia de ello es que el juez del Estado en el que se conoce del litigio debe aplicar las disposiciones del Derecho de otro Estado. En el procedimiento principal, el juez británico aplica normas de Derecho italiano. Desde la sentencia Granital, está fuera de toda duda que todos los órganos jurisdiccionales italianos, y no sólo la Corte Costituzionale, están obligados a dejar sin aplicar el Derecho italiano en la medida en que sea incompatible con el Derecho comunitario. No veo ninguna razón por la cual el juez británico no deba proceder del mismo modo cuando aplica el Derecho italiano.
84. Esta conclusión, que se deriva de la posición que ocupa el juez desde un punto de vista funcional, se ve corroborada por la consideración según la cual este es el mejor modo de garantizar la primacía del Derecho comunitario. Tanto en el ordenamiento jurídico inglés como en el ordenamiento jurídico italiano se aplica el principio de primacía del Derecho comunitario. Los actos jurídicos nacionales contrarios al Derecho comunitario son inaplicables. El hecho de que las normas de Derecho sean aplicadas por un juez de otro Estado miembro no supone que dichas normas pierdan su vinculación al Derecho comunitario.
85. Además, debe tenerse presente que el juez británico está obligado, en virtud de su propio ordenamiento jurídico, a dejar sin aplicar los actos jurídicos contrarios al Derecho comunitario. Si no pudiera dejar sin aplicar una norma jurídica italiana contraria al Derecho comunitario, su sentencia infringiría el Derecho comunitario y daría lugar a un incumplimiento de Estado por parte del Reino Unido.
86. Con carácter meramente complementario, procede señalar que la cuestión planteada no ofrece ningún motivo para que el Tribunal de Justicia sea «particularmente vigilante» en el sentido de la jurisprudencia Foglia. No veo ninguna razón que deba llevar al Tribunal de Justicia a mostrar una prudencia especial en la apreciación de disposiciones nacionales de otro Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, un problema que se plantea en el asunto Der Weduwe, todavía pendiente.
87. En virtud de estas consideraciones, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, por tanto, que un órgano jurisdiccional puede dejar sin aplicar, en el marco de un litigio civil entre el exportador y el importador sobre sus respectivas obligaciones contractuales en relación con la importación de los ovinos, una disposición de Derecho nacional del Estado de destino con arreglo a la cual el certificado sanitario que acompaña a los animales debe incluir una declaración relativa a la EET, siempre y cuando dicha disposición sea incompatible con el Derecho comunitario, si bien esto no es necesario en el presente caso.
VI. Conclusión
88. En virtud de las consideraciones anteriores, no es necesario responder a las cuestiones primera, letra b), y segunda, letra b), planteadas con carácter subsidiario. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las restantes cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, Commercial Court:
«1) Cuando se exporta un lote de ovinos de un Estado miembro a otro y los ovinos están destinados a ser sacrificados a su llegada, se cumple la exigencia establecida en el artículo 9 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, aun cuando el certificado sanitario que acompaña a los animales no sea un certificado conforme al modelo I que figura en el anexo E de dicha Directiva, sino un certificado conforme al modelo II.
2) Cuando se exporta un lote de ovinos de un Estado miembro a otro y los ovinos están destinados a ser sacrificados a su llegada y van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo II, una norma de Derecho nacional que declare ilegal la importación por el hecho de que el certificado no sea conforme al modelo I no puede aplicarse.
3) Los artículos 28 CE a 30 CE, 152 CE, 6 CE y 174 CE, así como las Directivas 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y 91/68, deben interpretarse en el sentido de que, en julio de 1997, no se oponían a una normativa nacional que, además de los certificados sanitarios expedidos de conformidad con la Directiva 91/68, exigía un certificado del que se desprendiera que los animales procedían de un rebaño libre de EET desde hacía seis años.»
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