CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas 26 de junio de 2003 (1)
Asunto C‑222/01
British American Tobacco Manufacturing BV
contra
Hauptzollamt Krefeld
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania)]
«Tránsito comunitario externo – Nacimiento de la deuda aduanera – Justificación de la devolución – Responsabilidad del obligado principal»
1. Mediante resolución de 24 de abril de 2001, el Bundesfinanzhof (Tribunal de Cuentas federal) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la normativa comunitaria en materia de tránsito externo. Tales cuestiones se refieren, en concreto, al nacimiento de la deuda aduanera como consecuencia de la sustracción de determinadas mercancías a la vigilancia aduanera y a la devolución de los derechos de importación en circunstancias especiales.
Marco jurídico
Normas comunitarias
2. Por lo que se refiere a la normativa comunitaria, a efectos de las presentes conclusiones hay que mencionar determinadas disposiciones relativas al tránsito comunitario, al nacimiento de la deuda aduanera, a los sujetos pasivos y a la devolución de los derechos de importación en circunstancias especiales.
3. Con relación al tránsito comunitario, ha de tenerse en cuenta el Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, (2) aplicable ratione temporis a los hechos del presente asunto. (3) Por lo que aquí interesa, el artículo 12 de dicho Reglamento dispone que «toda mercancía, para circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, deberá ser objeto, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de una declaración T 1 [...] La declaración T 1 estará firmada por la persona que solicite efectuar una operación de tránsito comunitario externo o por un representante suyo debidamente autorizado y se presentará en la aduana de partida, al menos en tres ejemplares.» (4)
4. A los efectos que interesan, debe recordarse asimismo que, de acuerdo con el artículo 18 del citado Reglamento, «como norma general, la identificación de las mercancías se asegurará por medio de precintos [...] La aduana de partida podrá eximir del precinto cuando, teniendo en cuenta otras medidas eventuales de identificación, la descripción de las mercancías en la declaración T 1 o en los documentos complementarios permita su identificación.» (5)
5. El artículo 19 dispone a continuación que «el transporte de las mercancías se efectuará al amparo de los ejemplares del documento T 1 entregados por la aduana de partida al obligado principal o a su representante». (6) Con arreglo al artículo 20, «los ejemplares del documento T 1 se presentarán en cada Estado miembro cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras, que podrán controlar la integridad de los precintos. No se procederá a la inspección de las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos.»
6. En cuanto al nacimiento de la deuda aduanera, hay que referirse al Reglamento (CEE) nº 2144/87, del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera. (7)
7. Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, por «deuda aduanera» se entenderá «[...] la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación (deuda aduanera de importación) o de los derechos de exportación (deuda aduanera de exportación) aplicables, en virtud de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos». En la parte que aquí interesa, el artículo 2, apartado 1, letra c), establece que darán origen a una deuda aduanera de importación, entre otras cosas, «la sustracción de una mercancía, sujeta a derechos de importación, a la vigilancia aduanera que implica la entrada en depósito provisional de dicha mercancía o su inclusión en un régimen aduanero que implique una vigilancia aduanera».
8. Con relación a los sujetos pasivos debe destacarse también el Reglamento nº 1031/88 del Consejo, de 18 de abril de 1988, relativo precisamente a la determinación de las personas obligadas al pago de la deuda aduanera. (8) En la parte que aquí interesa, hay que referirse al artículo 4, que establece:
«1. Cuando la deuda aduanera se haya generado en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2144/87, la persona obligada al pago de dicha deuda será la que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera.
Asimismo estarán obligadas solidariamente al pago de dicha deuda, con arreglo a las disposiciones vigentes en los Estados miembros:
a) las personas que hayan participado en la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, así como las que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía en cuestión;
b) cualquier otra persona que haya incurrido en responsabilidad como consecuencia de dicha sustracción.
2. También estará obligada solidariamente al pago de la deuda aduanera la persona responsable de la ejecución de las obligaciones que conlleve, para una mercancía sujeta a derechos de importación, la permanencia en depósito provisional o la utilización del régimen aduanero al que se encuentre sometida.»
9. Por último, en cuanto a la devolución de los derechos de importación en circunstancias especiales, hay que citar el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, (9) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986. (10) En concreto, el artículo 13 establece que «se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado». (11)
Normas nacionales
10. Por lo que respecta a la normativa nacional, hay que citar el artículo 10, apartado 1, de la Tabaksteuergesetz 1980 (Ley relativa a la imposición sobre el tabaco; (12) en lo sucesivo, «TabStG»), que establece que «Cuando se importen en el ámbito de aplicación territorial del impuesto labores del tabaco o papeles de fumar, se aplicarán por analogía las disposiciones en materia de derechos aduaneros a efectos del devengo del impuesto, de la fecha determinante para su cálculo, de la identidad del deudor, de la responsabilidad personal, del recargo en caso de incumplimiento de disposiciones tributarias, del procedimiento tributario y, cuando el impuesto no se pague mediante timbres fiscales, de la exigibilidad, el aplazamiento de pago, la condonación y la devolución. Lo anterior también será de aplicación cuando no hayan de recaudarse derechos de aduana.»
Hechos y procedimiento
11. Según se desprende de la resolución de remisión, en junio de 1992 un ciudadano de un país de Europa del Este contactó (a través de un intermediario) con un funcionario del servicio de inspección aduanera que actuaba de agente encubierto para proponerle la adquisición de un contenedor con cigarrillos de la marca «Golden American» sin timbres fiscales, destinados a ser exportados a Polonia. Para ello, se convino que el pago y la entrega de los cigarrillos se producirían el 16 de julio de 1992 en las instalaciones de una empresa de transportes en Nettetal-Kaldenkirchen (Alemania).
12. El 9 de julio de 1992, la sociedad Rothmans Manufacturing, a la que sucedió después British American Tobacco Manufacturing (en lo sucesivo, «BAT») despachó, siguiendo instrucciones de una sociedad suiza del holding, en régimen de tránsito comunitario externo en la oficina de aduanas neerlandesa de Zevenaar, un envío de 11.000.000 de cigarrillos de la marca «Golden American». Se fijó el 16 de julio de 1992 como fecha límite para la presentación de las mercancías. El documento de tránsito no contenía datos acerca de la nacionalidad e identidad del medio de transporte y mencionaba como destinataria a una empresa de San Petesburgo que no coincidía con los datos que figuraban en el albarán y en la factura.
13. Según lo indicado por el conductor del camión en que iban cargados los cigarrillos, durante el transporte, ciudadanos de Europa del Este le retiraron en tres ocasiones los documentos aduaneros y de transporte, devolviéndoselos posteriormente. El conductor no pudo precisar, sin embargo, si dichos documentos habían sido sustituidos o modificados con ocasión de esas retiradas temporales.
14. Conforme a lo acordado con el agente encubierto, el 16 de julio de 1992 se condujo el camión hasta el patio de la empresa de transportes, donde fue abierto con un cortapernos por el conductor y parcialmente descargado. Estuvieron presentes diversos funcionarios del servicio de inspección aduanera, sin darse a conocer.
15. Una inspección del contenido de la mercancía por muestreo reveló que todas las cajas contenían cigarrillos sin timbres fiscales. Por ello, el conductor y su acompañante fueron detenidos. En el bolsillo del pantalón del conductor se encontró un precinto aduanero neerlandés que había sido arrancado. Se confiscó el camión y la carga y posteriormente se destruyeron los cigarrillos.
16. El Hauptzollamt Krefeld (Aduana de Krefeld; en lo sucesivo simplemente «Hauptzollamt») consideró a BAT responsable de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, por lo que le reclamó la cantidad de 1.436.776 DEM en concepto de impuestos sobre el tabaco. Mediante escrito de 24 de noviembre de 1992, BAT solicitó ante el Hauptzollamt la condonación del impuesto sobre el tabaco fijado en la referida cantidad, principalmente con base en el citado artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, alegando que en el presente caso se trataba de una «situación especial».
17. El Hauptzollamt desestimó la solicitud mediante resolución de 14 de enero de 1993, modificada posteriormente el 4 de mayo del mismo año. Por ello, BAT recurrió ante el Finanzgericht (Tribunal de Cuentas) de Düsseldorf, solicitando que se condenara al Hauptzollamt a la devolución de los impuestos que pagó. Desestimado también este recurso, BAT interpuso recurso de casación ante el Bundesfinanzhof, alegando la infracción del Reglamento nº 1430/79.
18. Al considerar que para emitir su fallo era necesaria la interpretación de la normativa comunitaria aplicable, mediante resolución de 24 de abril de 2001, el Bundesfinanzhof planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se sustrae a la vigilancia aduanera una mercancía incluida en el régimen de tránsito comunitario cuando temporalmente se retira del envío el documento de tránsito T 1?
2) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera cuestión:
¿Se sustrae a la vigilancia aduanera una mercancía incluida en el régimen de tránsito comunitario cuando se abre el precinto aduanero colocado como medida de identificación y se descarga parcialmente la mercancía, sin que el envío se vuelva a presentar debidamente, a pesar de que funcionarios del servicio de inspección aduanera, que actuaron de incógnito, acordaron la operación con las personas implicadas y la observaron detalladamente?
3) En el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera o a la segunda cuestión:
¿Concurren circunstancias especiales, en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, cuando un funcionario del servicio de inspección aduanera que actúa de agente encubierto provoca infracciones al régimen de tránsito comunitario? La intención fraudulenta o el comportamiento manifiestamente negligente de las personas a las que el obligado principal haya confiado el cumplimento de las obligaciones que ha contraído en el marco del régimen de tránsito comunitario, ¿excluye la devolución al obligado principal de la deuda aduanera generada por la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario?»
19. En el marco del procedimiento incoado en el Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas BAT y la Comisión, que se escucharon en la vista de 6 de febrero de 2003.
Análisis jurídico
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
20. Antes de analizar las cuestiones prejudiciales quiero señalar que, tal como ha subrayado la Comisión, el litigio principal se refiere al pago de impuestos previsto por la normativa nacional, y no por disposiciones comunitarias. Por consiguiente, esto podría hacernos dudar sobre la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la interpretación de la normativa comunitaria relativa al nacimiento de la deuda aduanera, al sujeto pasivo y a la devolución de los derechos de importación.
21. Según el juez a quo, dicha normativa es de aplicación en el presente asunto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 10, apartado 1, de la TabStG. Así las cosas, debo recordar que, según una conocida jurisprudencia, «ni del tenor del artículo 177 ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remite al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado. Existe, en cambio, para el ordenamiento jurídico comunitario, un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho comunitario reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse». (13)
22. Por más que pueda parecer criticable desde distintos puntos de vista, (14) el Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente esta jurisprudencia, incluso recientemente. (15) De ello debe deducirse, por tanto, que el Tribunal de Justicia es competente para resolver las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof.
Sobre la primera cuestión
23. Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la separación temporal del documento T 1 de una mercancía despachada a tránsito externo constituye una «sustracción a la vigilancia aduanera» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87.
24. BAT propone dar una respuesta negativa a esta pregunta, alegando que la separación temporal del documento T 1 no impide que las autoridades aduaneras adopten las medidas necesarias de vigilancia. En su opinión, esta separación no sólo no implicaría un trato ilícito de las mercancías transportadas, sino que tampoco obstaculizaría su presentación en la aduana de destino y su examen por parte de ésta.
25. En cambio, la Comisión opina lo contrario, al mantenerse que la vigilancia aduanera sólo es eficaz cuando en todo momento, durante el tránsito, los funcionarios competentes puedan examinar simultáneamente los precintos y los documentos de tránsito y de transporte. A este respecto, la Comisión no comparte la tesis del juez a quo según la cual no se puede hablar de «sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera» cuando no se haya producido ningún control durante la separación temporal del documento T 1. En efecto, según la Comisión, la deuda aduanera surge por el mero hecho de que las mercancías se sustraigan a la posible vigilancia, sin que sea necesario que la vigilancia se produzca efectivamente.
26. Por mi parte, considero en primer lugar que en la sentencia Liberexim el Tribunal de Justicia ha aclarado recientemente, remitiéndose a una resolución suya anterior relativa al código aduanero comunitario, que debe entenderse que el concepto de «sustracción a la vigilancia aduanera» a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87 «incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos por la normativa aduanera comunitaria». (16) De esta sentencia se desprende asimismo que «la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera no requiere la existencia de un elemento intencional, sino que presupone tan sólo la reunión de una serie de requisitos de índole objetiva». (17)
27. En ese caso, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que las irregularidades cometidas, que consisten «en romper precintos, descargar mercancías y comercializarlas, constituyen una sustracción a la vigilancia aduanera e implican, por consiguiente, el abandono del régimen de tránsito comunitario externo». En cambio, «el hecho de que [...] el camión tractor inicial fuese sustituido por un nuevo camión tractor, sin ruptura de los precintos eventuales y sin descargas o transbordo de las mercancías, no habría impedido a la autoridad aduanera competente ejercer, en su caso, su labor de control». (18)
28. Precisado lo cual, y volviendo al presente asunto, considero que la separación temporal del documento T 1 de una mercancía despachada a tránsito externo constituye una «sustracción a la vigilancia aduanera» cuando este documento no pueda presentarse rápidamente en caso de control por parte de las autoridades competentes.
29. En efecto, estoy de acuerdo con la Comisión en que durante el procedimiento de tránsito externo los controles aduaneros exigen el examen simultáneo de los precintos (y eventualmente de la mercancía) y de los documentos de tránsito, de manera que se pueda comprobar que la mercancía transportada corresponde a la despachada a tránsito externo. En ese sentido me parece que se decanta claramente el citado artículo 20 del Reglamento nº 222/77, según el cual «los ejemplares del documento T 1 se presentarán en cada Estado miembro cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras, que podrán controlar la integridad de los precintos. No se procederá a la inspección de las mercancías, salvo en caso de sospecha de irregularidades que puedan dar lugar a abusos».
30. Considero además que para constituir una «sustracción a la vigilancia aduanera» basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a la posible vigilancia aduanera, con independencia del hecho de que la autoridad competente la practique efectivamente. No veo, pues, razón alguna para restringir el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87, favoreciendo plenamente a las personas que infringen las disposiciones comunitarias en materia de tránsito externo.
31. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, estimo que a la primera cuestión prejudicial debe responderse que la separación temporal del documento T 1 de una mercancía despachada a tránsito externo constituye una «sustracción a la vigilancia aduanera» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87 cuando este documento no se pueda presentar rápidamente en caso de control por parte de las autoridades competentes.
Sobre la segunda cuestión
32. Como se ha visto, el juez a quo plantea la segunda cuestión prejudicial sólo en caso de respuesta negativa a la primera cuestión. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que he llegado con respecto a la primera cuestión, analizaré brevemente la segunda sólo con carácter secundario, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no esté de acuerdo con lo que he dicho anteriormente.
33. Mediante esta cuestión, el juez nacional pretende que se dilucide si, en el ámbito del régimen de tráfico externo, la ruptura de los precintos o la descarga parcial de la mercancía dan lugar a una «sustracción a la vigilancia aduanera» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144//87, cuando estas operaciones hayan sido acordadas con funcionarios del servicio de inspección aduanera que actuaron de incógnito y las observaron detalladamente.
34. A este respecto, BAT mantiene que una «sustracción a la vigilancia aduanera» está excluida cuando –como en el presente asunto– la administración aduanera vigila las operaciones de ruptura de los precintos y la descarga de la mercancía, manteniendo la situación bajo control con numerosos funcionarios dispuestos a intervenir.
35. Sin embargo, estoy de acuerdo con la Comisión en que el hecho de que la ruptura de los precintos y la descarga de la mercancía hayan sido acordadas con funcionarios del servicio de inspección aduanera que actuaron de incógnito y las observaron no excluye la «sustracción a la vigilancia aduanera». En efecto, tal sustracción podría excluirse si la ruptura de los precintos y la descarga de la mercancía se produjeran, con arreglo a las normas relativas al régimen de tránsito externo, con el consentimiento y bajo el control de las autoridades aduaneras competentes al efecto, y no de funcionarios infiltrados entre los supuestos contrabandistas.
36. Considero, por tanto, que se debe responder a la presente cuestión que, en el ámbito del régimen de tránsito externo, la ruptura de los precintos y la descarga parcial de la mercancía dan lugar a una «sustracción a la vigilancia aduanera» en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87, aunque tales operaciones se hayan acordado con funcionarios del servicio de inspección aduanera que actuaron de incógnito y las observaron en todo momento.
Sobre la tercera cuestión
37. En caso de respuesta afirmativa a una de las dos primeras cuestiones, mediante la tercera cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide lo siguiente: a) si concurren «circunstancias especiales» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 que puedan justificar la devolución de los derechos de importación cuando un funcionario del servicio de inspección aduanera que actúa de agente encubierto provoca infracciones al régimen de tránsito comunitario; b) si la intención fraudulenta o el comportamiento manifiestamente negligente de personas utilizadas por el obligado principal para cumplir las obligaciones contraídas en el marco del régimen de tránsito comunitario excluye la devolución al obligado principal de la deuda aduanera generada por la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a tránsito comunitario.
38. Invocando la jurisprudencia comunitaria sobre la materia (19) y haciendo hincapié en el principio de equidad que inspira el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, ambas partes proponen básicamente dar una respuesta afirmativa a la cuestión a).
39. En cuanto a la cuestión b), también están de acuerdo en considerar que, cuando se trate de una «situación especial» en el sentido de dicha disposición, sólo la simulación o la negligencia manifiesta del obligado principal podrán impedir que se le devuelvan a éste los derechos de aduana. La Comisión añade, sin embargo, que para ello el juez nacional debería considerar también la eventual negligencia manifiesta del obligado principal a la hora de elegir a la empresa de transporte a la que encomienda el procedimiento de tránsito y, por lo que se refiere al presente asunto, expresa algunas dudas sobre la diligencia de BAT.
40. Por lo que a mí respecta, quiero recordar, en primer lugar, que con arreglo al artículo 13, apartado 1 del Reglamento nº 1430/79, «se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones que resulten de circunstancias especiales [...] que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado». El Tribunal de Justicia ha subrayado en diversas ocasiones que tal disposición «constituye una cláusula equitativa general destinada a comprender situaciones diversas a las que ocurren más frecuentemente en la práctica y que, en el momento de la adopción del Reglamento, podrían dar lugar a una normativa particular». (20) El Tribunal de Justicia ha aclarado también que el artículo en cuestión «está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que concurran en las relaciones entre los operadores económicos y las administraciones sean tales que hagan injusto que se imponga a estos operadores un perjuicio que normalmente no hubieran tenido». (21)
41. En sintonía con estos principios, con respecto a lo que nos interesa más directamente, en la sentencia De Haan, a la que se refieren ambas partes, el Tribunal de Justicia declaró posteriormente que «a falta de toda negligencia o intento de fraude imputable al deudor y siempre que éste no haya sido informado del desarrollo de la investigación, las exigencias de una investigación efectuada por las autoridades aduaneras o policiales constituyen una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79. En efecto, si bien puede ser legítimo que las autoridades nacionales permitan deliberadamente la comisión de infracciones o irregularidades para desmantelar mejor una red, identificar a los defraudadores y reunir o consolidar los elementos de prueba, el hecho de que el deudor haya de cargar con la deuda aduanera derivada de dichas opciones vinculadas a la represión de infracciones puede contradecir la finalidad de equidad que subyace en el artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, (22) al colocar al deudor en una situación excepcional en relación con los demás operadores que desarrollan la misma actividad». (23)
42. A la luz de esta jurisprudencia, me parece consecuente responder a la cuestión a) que se produce una «situación especial» que, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79, puede justificar la devolución de los derechos de importación, en el caso de que un funcionario del servicio de inspección aduanera que actúe de agente encubierto provoque actos ilícitos en el procedimiento de tránsito comunitario.
43. A continuación y con relación a la cuestión b), debo convenir con las partes que intervienen en el presente procedimiento en que tanto del texto como de la ratio de la disposición en cuestión, tal como la interpreta la jurisprudencia, se deduce claramente que sólo la simulación o la negligencia manifiesta del obligado principal pueden impedir que se le devuelvan los derechos de aduana. Corresponde por supuesto al juez nacional determinar si, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, existe una negligencia manifiesta del obligado principal y, en particular, si puede detectarse la existencia de esta negligencia en la elección de la empresa de transporte a la que se encomienda la realización del procedimiento de tránsito.
44. Considero, por consiguiente, que se debe responder a la cuestión b) que la intención fraudulenta o el comportamiento manifiestamente negligente de personas utilizadas por el obligado principal para cumplir las obligaciones contraídas en el marco del régimen de tránsito comunitario no excluye la devolución al obligado principal de la deuda aduanera generada por la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a tránsito comunitario.
I. Conclusión
En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof:
«1) La separación temporal del documento T 1 de una mercancía despachada a tránsito externo constituye una “sustracción a la vigilancia aduanera” en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c) del Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera, cuando este documento no pueda presentarse rápidamente en caso de control por parte de las autoridades aduaneras.
2) En el ámbito del régimen de tránsito externo, la ruptura de los precintos y la descarga parcial de la mercancía dan lugar a una “sustracción a la vigilancia aduanera” en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2144/87, aunque tales operaciones se hayan acordado con funcionarios del servicio de inspección aduanera que actuaron de incógnito y las observaron en todo momento.
3) Se produce una “situación especial” que, en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a al devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, puede justificar la devolución de los derechos de importación, en el caso de que un funcionario del servicio de inspección aduanera que actúe de agente encubierto haya provocado actos ilícitos en el procedimiento de tránsito comunitario. La intención fraudulenta o el comportamiento manifiestamente negligente de personas utilizadas por el obligado principal para cumplir las obligaciones contraídas en el marco del régimen de tránsito comunitario no excluye la devolución al obligado principal de la deuda aduanera generada por la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías despachadas a tránsito comunitario.»
1 – Lengua original: italiano.
2 – DO L 38, p. 1
3 – El referido Reglamento ha sido derogado, a partir del 1 de enero de 1993, por el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1). Éste es de aplicación, sin embargo, en el presente asunto, ya que el artículo 129, apartado 1, del Reglamento nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1), dispone que «las operaciones de transporte iniciadas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 222/77 y del Reglamento (CEE) nº 1062/87, a más tardar el último día que precede a la fecha de aplicación del presente Reglamento, proseguirán después de dicha fecha en las condiciones previstas por los citados Reglamentos».
4 – Apartados 1 y 3.
5 – Apartados 1 y 4.
6 – Apartado 1. A efectos del artículo 11, letra a), se entenderá por «obligado principal»«la persona que por sí, o en su caso, por mediación de un representante habilitado solicite efectuar, mediante declaración que haya sido objeto de todas las formalidades aduaneras exigidas, una operación de tránsito comunitario y responda por tanto ante las autoridades competentes de la correcta ejecución de esta operación».
7 – DO L 201, p. 15.
8 – DO L 102, p. 5.
9 – DO L 175, p. 1
10 – DO L 286, p. 1
11 – Los títulos de las secciones son: A) Inexistencia de deuda aduanera o determinación de su importe en cuantía superior a la legalmente debida; B) Mercancías declaradas por error para libre práctica; C) Mercancías rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato; D) Mercancías que se encuentren en una situación especial.
12 – Ley de 13 de diciembre de 1979, publicada en el BGBl I, 2118.
13 – Sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, asuntos acumulados C‑297/88 y C‑197/89 (Rec. p. I‑3763), apartados 36 y 37. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró también que «en el caso de que el Derecho comunitario resulte aplicable en virtud de las disposiciones del Derecho nacional, corresponde únicamente al Juez nacional determinar el alcance exacto de esa remisión al Derecho comunitario. Si considera que, debido a dicha remisión, el contenido de una disposición de Derecho comunitario es aplicable a la situación puramente interna que dio lugar al litigio que se le ha sometido, el Juez nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones previstas por todas las disposiciones del artículo 177 del Tratado, tal como las interpreta la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia» (apartado 41).
14 – Véanse al respecto las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 17 de septiembre de 1996, comunes a los asuntos Leur-Bloem, C‑28/95, y Giloy, C‑130/95 (Rec. 1997, p. I‑4165); del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer de 26 de septiembre de 2000 en el asunto Kofisa Italia, C‑1/99 (Rec. 2001, p. I‑2010), y del Abogado General Sr. Jacobs de 15 de noviembre de 2001, en el asunto BIAO, C‑306/99 (Rec. 2003, p. I‑1).
15 – Véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95 (Rec. p. I‑4161), apartado 26, y Giloy, C‑130/95 (Rec. p. I‑4291); de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia, C‑1/99 (Rec. p. I‑207), y de 7 de enero de 2003, BIAO, C‑306/99 (Rec. p. I‑1).
16 – Sentencia de 11 de julio de 2002, Liberexim, C‑371/99 (Rec. p. I‑6227), apartado 55; (el subrayado es mío), que se remite a la sentencia de 1 de febrero de 2001, D. Wandel, C‑66/99 (Rec. p. I‑873). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado concretamente que «las nuevas disposiciones aduaneras que interpreta [esta última] sentencia establecidas por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) no han modificado el alcance del concepto de sustracción a la vigilancia aduanera empleado por el Reglamento nº 2144/87» (apartado 54).
17 – Apartado 60, donde también se remite a la sentencia Wandel.
18 – Apartado 56.
19 – Ambas partes se refieren especialmente a la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98 (Rec. p. I‑5003), apartado 53.
20 – Véanse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987, Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85 (Rec. p. 1303), apartado 10, y de 18 de enero de 1996, SEIM, C‑446/93 (Rec. p. I‑73), apartado 41.
21 – Sentencia de 26 de marzo de 1987, Cooperative agricole d’approvisionnement des avirons, 58/86 (Rec. p. 1525), apartado 22.
22 – Se trata de una disposición de aplicación del artículo 239 del citado código aduanero comunitario (Reglamento nº 2913/92), que se corresponde fundamentalmente con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1430/79.
23 – Sentencia citada, apartado 53.
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